PROYECTO DE TP
Expediente 6087-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 29/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el
artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 158. -Clases.
El trabajador gozará de las siguientes
licencias especiales:
a) Por nacimiento o adopción de hijo
cinco (5) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días
corridos.
c) Para cumplir con los requisitos de
obtención de guarda con fines de adopción, dos (2) días corridos con un máximo
de diez (10) días al año.
d) Por fallecimiento de hijo o de niño
en guarda con fines de adopción conferida por autoridad judicial competente,
quince (15) días corridos.
Corresponde también la licencia de
cinco (5) días corridos al tutor o responsable judicial en caso de fallecimiento del
menor de edad a su cuidado.
Si el hijo/hija naciera sin vida o
falleciera en forma inmediata se estará a lo dispuesto en el artículo 177 de la
presente ley.
e) Por fallecimiento del cónyuge o de
la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley, diez (10) días corridos.
f) Por fallecimiento de padres, cinco
(5) días corridos.
g) Por fallecimiento de hermano,
tres (3) días corridos.
h) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días hábiles por examen, con un máximo
de veinte (veinte) días hábiles por año calendario. Si la licencia se solicita
inmediatamente antes o inmediatamente después de un día feriado o no laborable
el empleador puede reducir la licencia a un solo día hábil.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el
artículo 160 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 160. -Día hábil.
Las licencias referidas en los incisos a),
c), d), e) y f) del artículo 158, deben incluir al menos un día hábil.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el
artículo 161 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 161. -Licencia por
exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la
licencia a que alude el inciso g) del artículo 158, los exámenes deberán estar
referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo
provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el
empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado
expedido por el instituto en el cual curse
los estudios. El no cumplimiento de
este requisito da lugar al descuento de los días utilizados como licencia.
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como
artículo 161 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 161 bis. -No acumulación
de licencias.
Las licencias establecidas en el artículo
158 no son acumulables con la licencia por maternidad que prescriben los
artículos 177 y 178 quedando subsumidas en ella.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el
nombre del Capítulo II del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976)
por el siguiente:
CAPITULO II
De la protección de la maternidad,
natural y por adopción
ARTÍCULO 6: Sustitúyese el
artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 177. -Prohibición de
trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá
optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá
ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Si el parto se atrasa respecto de la
fecha sobre la que se hubiere calculado la licencia, el período de licencia post-
parto se mantendrá según lo originalmente previsto.
En cualquier caso si se tratare de parto
múltiple se adicionarán al período posterior al parto catorce (14) días más de
licencia por cada hijo a partir del segundo hijo vivo.
El derecho a esta licencia no se pierde
por causa de la muerte del hijo.
Si ocurre la muerte de la madre
trabajadora durante el parto y el hijo sobrevive continúa en la licencia el otro
cónyuge, hasta completar el período oportunamente establecido.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
ARTÍCULO 7: Sustitúyese el
artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 178. -Adopción.
Equiparación con la maternidad natural.
La trabajadora que adopte un niño
goza de los mismos derechos que establece el artículo 177 para la madre natural,
con excepción del plazo de licencia. En este supuesto el tiempo de la licencia es
de noventa (90) días a partir de la guarda otorgada judicialmente.
Si ocurre la muerte de la madre
trabajadora desde el otorgamiento de la guarda de niño recién nacido, continúa en
la licencia el otro cónyuge, hasta completar el período oportunamente
establecido.
La guarda con fines de adopción debe
notificarse con acreditación de su otorgamiento por parte de juez competente.
ARTÍCULO 8: Sustitúyese el
artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 179. -Protección del
desarrollo del vínculo afectivo.
Toda trabajadora madre de un hijo en
edad de lactancia podrá disponer de dos (2) descansos de media hora, en el
transcurso de la jornada de trabajo, para atender a su hijo. Si los hijos fueren más
de uno se acumulará media hora diaria a partir del segundo.
La trabajadora puede optar por
acumular ese tiempo al comienzo o al final del horario de trabajo, reduciendo en
consecuencia su jornada laboral, sin mengua de su remuneración.
Este derecho se mantiene hasta un (1)
año posterior a la fecha del nacimiento salvo que por razones médicas sea
necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En el caso
de adopción de un niño en edad de lactancia el derecho se mantiene hasta un año
después de que se hizo efectiva la guarda otorgada judicialmente.
ARTÍCULO 9: Incorpórase como
artículo 179 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 179 bis. -Salas y jardines
maternales.
En los establecimientos donde preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el
empleador deberá habilitar salas y jardines maternales para niños hasta la edad y
en las condiciones que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO 10: Incorpórase como
artículo 179 ter de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 179 ter. -Irrenunciabilidad
de los derechos.
Los derechos establecidos en este
capítulo son irrenunciables y no pueden ser compensados en dinero. Es nulo
cualquier acuerdo de partes en contrario.
ARTÍCULO 11: Sustitúyese el
artículo 184 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 184. -Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en
situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que
optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que
tenía al momento en que comenzó la situación de excedencia.
b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada
como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la
prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 12: Incorpórase como
artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 245 bis.- Indemnizaciones
especiales.
El empleador abonará una
indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo 245, en los siguientes casos:
a) despido por causa de matrimonio;
y
b) despido de la mujer trabajadora por
causa de embarazo o maternidad.
Cualquier pacto entre las partes
contrario a lo precedentemente establecido es nulo.
Se presume despido por causa de
matrimonio si fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no
fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3)
meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya
mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta
notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que el despido de la mujer trabajadora es por causa de embarazo o maternidad
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho (8) meses) anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su
caso, el del nacimiento.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí se presenta
propicia una serie de modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo a fin de
incorporar algunos derechos que nos parecen, hoy día, imprescindibles de ser
legalmente normados.
La Ley de Contrato de Trabajo está ya
por cumplir cuatro décadas. Cuando la entonces Presidente de la Nación anunció,
en un multitudinario acto en la Plaza de Mayo, su aprobación era, sin duda una ley
de avanzada. Por algo el propio Perón había sostenido que "Esta es una ley muy
buena porque con esta ley el laburante sabe cuáles son sus derechos".
Tuvo, es cierto, un importante
retroceso por causa de la llamada Ley nº 21297 apenas asumió la dictadura militar
del 76, con Martínez de Hoz al frente de la conducción económica del país. Una
Ley de Contrato de Trabajo de concepción peronista no era compatible con los
propósitos que el Proceso quería llevare adelante.
No obstante, desde el retorno de la
democracia fue recuperando valores mediante sucesivas modificaciones que, justo
es decirlo, no siempre tuvieron una depurada técnica legislativa.
De cualquier manera, al día de hoy,
con cuarenta años encima, debemos seguir adecuando su normativa a las
circunstancias actuales.
A ello apuntan básicamente estas
reformas que se proponen.
Una de las situaciones que
lamentablemente hoy están ausentes en la ley es el tema de la adopción.
En efecto, los beneficios que la ley
establece para la madre trabajadora se plantearon sólo para la relación materno-
filial consecuencia de la naturaleza. La madre adoptiva y el hijo adoptivo no son
tenidos en cuenta en este aspecto.
Por ese motivo es que se incorporan
las normas que equiparen ambas situaciones. También la madre adoptiva tiene
derecho a estar con su crío y, sobre todo, también el niño tiene derecho al cariño
de sus padres. La licencia por maternidad, por lo tanto, se extiende también a los
casos de adopción. Asimismo, lo que hasta ahora llama la ley "Descansos diarios
por lactancia" se sustituye por un concepto que entendemos más elevado como es
el de "Protección del desarrollo del vínculo afectivo"; la lactancia es un factor muy
importante a ese efecto pero no el único. Ese poder estar con el hijo, lo amamante
o no, durante su jornada laboral, es para la madre una necesidad tan importante
como lo es para el niño.
Se toma en cuenta también el hecho
de que sean más de un hijo, tanto en el caso de maternidad natural por parto
múltiple como para la adopción en el caso de que fueran más de uno los
adoptados; se prevé en estos casos una licencia y un descanso diario
mayores.
Por razones de técnica legislativa se
han unificado en un único artículo las indemnizaciones especiales que prevé la ley
en el caso de despido por causa de matrimonio y el despido por causa de
embarazo, normas que habían quedado desconectadas a pesar de su similitud
como decisión política.
También en esta línea se elimina la
laguna normativa que tiene hoy la ley para la licencia por maternidad en el caso de
que el parto se atrase respecto de lo previsto. Está contemplado el caso de parto
adelantado pero no lo contrario.
Se actualiza también la enumeración
de las licencias especiales del artículo 158 para incluir lo referente a adopción, por
elementales razones de coherencia con las modificaciones ya anteriormente
señaladas.
Se corrige lo referente a la licencia por
examen por cuanto entendemos que el establecerla en días corridos se presta a
abuso por parte del empleador. Si por ejemplo el empleado pide el día miércoles
porque el jueves es feriado y tiene que dar un examen el viernes, con la ley actual
pueden computársele dos días, miércoles y jueves, descontándose dos días del
máximo anual posible lo que entendemos francamente injusto. Al establecer que la
licencia es por días hábiles esa posibilidad de abuso desaparece.
Se aclara también que esas licencias
del artículo 158 no son susceptibles de ser gozadas durante la licencia por
maternidad, es decir, no son acumulables y quedan subsumidas en ella.
Queremos dejar constancia que se han
tenido en cuenta iniciativas expresadas en diversos proyectos presentados por
varios de mis colegas pertenecientes a distintos bloque político.
En el entendimiento de que este
proyecto contribuye a ir actualizando y mejorando nuestro sistema jurídico, es que
solicito el voto favorable de las señoras diputadas y los señores diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
17/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |