PROYECTO DE TP
Expediente 6083-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 256, 257 Y 258 SOBRE PLAZO COMUN; INTERRUPCION Y SUSPENSION POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS JUDICIALES, INTIMACION Y ACTIVIDAD GREMIAL; ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. E INCORPORACION DEL ARTICULO 258 BIS, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Fecha: 25/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley de Contrato de
trabajo (L. 20.744 T.O. por decreto 390/1976) en sus artículos 256, 257 (Decreto Ley
21.297/76) y 258 e incorporación del artículo 258 bis.
Artículo 1. Modifíquense los arts. 256,
257 y 258 de la ley 20.744 que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 256. -Plazo común.
Prescriben a los cinco (5) años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en
general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Este plazo se
comenzará a contar a partir de la disolución de la relación laboral en cuyo marco se
originaron los respectivos créditos y en caso de cesión o transferencia del contrato de
trabajo, a partir de la disolución del contrato producto de la última cesión.
El plazo de prescripción de las acciones
vinculadas a créditos emergentes de convenciones nulas, será de 5 (cinco años) y
comenzará a correr: (i) a partir de la disolución de la relación laboral respectiva y en caso
de cesión de contrato de trabajo a partir de la disolución del contrato producto de la
última cesión o (ii) a partir de la declaración firme de nulidad; lo que sea posterior entre
(i) y (ii).
Este plazo constituye un mínimo de
orden público que podrá ser ampliado pero no disminuido por convenciones individuales o
colectivas.
Art. 257. -Interrupción y suspensión
por actuaciones administrativas, judiciales, intimación y actividad gremial.
La reclamación ante la autoridad judicial
o administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite
hasta que se dicte resolución o sentencia firme.
La intimación al empleador al
cumplimiento de obligaciones laborales suspenderá por una única vez el curso de la
prescripción por el término de un (1) año, sin perjuicio de la suspensión por un año del
término de la prescripción y por única vez en virtud de las gestiones o reclamos hechos
por la asociación profesional, en representación del trabajador o del personal de uno o
varios establecimientos o empresas determinados, aún cuando no contase con mandato
expreso al respecto. La suspensión única por las gestiones o reclamos gremiales se suma
a la suspensión única por reclamo individual y ambas pueden acreditarse por cualquier
medio de prueba.
La inactividad procesal no puede
afectar, por vía de prescripción, derechos indisponibles para el trabajador, debiendo los
jueces suplir aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que las leyes les asignen a sus
representantes o apoderados.
Art. 258. -Accidentes y enfermedades
profesionales
Las acciones provenientes de la
responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los
cinco (5) años, a contar desde: (i) la determinación de la incapacidad, o el fallecimiento de
la víctima, o (ii) la disolución de la relación laboral en cuyo marco se produjo y en caso de
cesión de contrato de trabajo a partir de la disolución del contrato producto de la última
cesión; lo que sea posterior entre (i) y (ii).
Artículo 2. Incorpórese como art. 258
bis de la ley 20.744 al siguiente:
Art. 258 bis. Imprescriptibilidad: Son
imprescriptibles las siguientes acciones: (i) La de nulidad absoluta en materia laboral, (ii)
las tendientes al cobro de horas extras, salario anual complementario y demás salarios o
cualquier otro tipo de remuneración laboral, (iii) las relacionadas al incumplimiento de las
normas de protección a las madres trabajadoras durante el período previo y posterior al
parto que disponga la ley y las dirigidas al cobro de las indemnizaciones relacionadas con
tales incumplimientos, (iv) las derivadas de la discriminación en el trabajo en razón del
sexo, ideología o preferencia política, raza, religión, nacionalidad, estado civil, matrimonio,
maternidad o paternidad, preferencia u orientación sexual y las del cobro de las
indemnizaciones que se deriven de tales discriminaciones (v) las vinculadas a la protección
de los derechos del niño contemplados en la legislación y en los pactos internacionales
vigentes como así también las indemnizaciones que se deriven de tales incumplimientos y
(vi) las relacionadas al ejercicio de derechos consagrados por leyes o pactos
internacionales de derechos humanos y las del cobro de las respectivas indemnizaciones.
Artículo. 3 Disposiciones
transitorias.
Lo dispuesto por la presente ley no
requiere de reglamentación alguna y resulta aplicable a todos los créditos laborales,
incluso a aquéllos anteriores a su sanción y que surjan de relaciones de trabajo existentes
a dicho momento.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traemos a consideración del Poder
Legislativo de la Nación la ampliación, a favor de los trabajadores, de los brevísimos plazos
de prescripción, que en materia laboral impuso la última dictadura (D.L. 21.297/76
suscripto por Jorge Rafael Videla y Horacio T. Liendo), reproduciendo una ley sancionada
por la autocracia que la precedió (D.L. 17.709/68 firmado por Juan C. Onganía y su
ministro Guillermo Borda), que persisten como una rémora del pasado que debe ser
extirpada.
La vigencia de tales disposiciones de
facto desnaturalizan el principio protectorio y la naturaleza irrenunciable del derecho
laboral. Estimulan y premian el incumplimiento de los empleadores. Y constituye una
mácula que pesa sobre los representantes del pueblo en el congreso de la nación, que en
más de 32 años de democracia no removieron esta afrenta al derecho e intereses de los
trabajadores que deben ser protegidos por expreso mandato constitucional (art. 14 bis de
la C.N.) y supranacional.
ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN
A principios del siglo pasado, a partir
del impulso inicial promovido por el primer diputado socialista de América y padre del
"nuevo derecho", Alfredo L. Palacios, comenzaron a sancionarse las primeras leyes
laborales tendientes a proteger al trabajo frente a los abusos del capital.
En aquél entonces estas iniciativas eran
resistidas en nombre de un liberalismo mal entendido, por quienes se escudaban en la
autonomía de la voluntad y consideraban que los trabajadores contrataban las condiciones
de trabajo en un pie de igualdad con sus empleadores, por lo que el estado no debía
regular esas relaciones que, según este singular criterio, tendrían que dejarse libradas a la
libre contratación entre las partes.
Esta última postura fue abandonada, al
menos en el discurso, hasta por quienes la postulaban. En nuestro país se sancionó una
abundante legislación laboral a instancias, en su mayor parte, de socialistas primero y
peronistas después. También se le otorgó al derecho de los trabajadores un carácter
protector, irrenunciable y de jerarquía constitucional (Constitución de 1949 -Cap. III, art.
37 inc. I- y art. 14 bis CN).
Ya a mediados del siglo pasado, el
derecho laboral integró la normativa internacional de derechos humanos (Conf.
Declaración Americana de Derechos del Hombre art. XIV; Declaración Universal de
Derechos Humanos Arts. 23 y 24).
Sin embargo, en materia de
prescripción, la materia laboral se regía por las normas comunes. De esta forma se
desconocían las particularidades de la relación laboral, el carácter protectorio e
irrenunciable del "Nuevo Derecho" y la desigualdad existente entre las partes, que en la
práctica, constituyen dificultades de hecho que
obstaculizan o impiden el ejercicio de
las acciones por parte de los trabajadores durante la vigencia del vínculo laboral.
Hasta la intervención de la dictadura de
Onganía, no existieron disposiciones específicas de prescripción de las acciones laborales
que prescribían: (i) Según el Código Civil: a los de diez años entre presentes y veinte entre
ausentes (C.Civ. Art. 4023 previo a la ley 17.711); a los cinco años para los pagos que
debían hacerse por plazos periódicos anuales o de menos tiempo (C. Civ. Art. 4027, inc.
3); y en un año la acción por el cobro del crédito de los maestros por sus clases (art. 4035
inc. 3) y para los criados por sus labores que se ajusten por año o por menos tiempo, a
los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios o trabajo (C.Civ. art. 4032
inc. 2 y 3) y (ii). Según el Código de Comercio, se aplicaba la prescripción de diez años
(art. 846); la de cuatro para lo que hubiera que pagarse por años o plazos periódicos más
cortos que comprendía los salarios y remuneraciones en general (art. 847, inc. 2); y la de
un año para el contrato de ajuste (art. 853).
Esta situación en virtud de la cual se
protegía al derecho de los trabajadores frente al paso del tiempo de la misma manera en
que se lo hacía con el resto de las relaciones contractuales fue modificada durante la
dictadura de Onganía, en contra de los trabajadores, mediante el decreto ley 17.709/68.
Dicha norma fijó los plazos de
prescripción abreviados que hoy rigen disminuyendo en forma sustantiva la mayoría de los
aplicados hasta entonces. En lugar de proteger a los trabajadores frente al paso del
tiempo, la dictadura premió a los empleadores incumplidores y castigó a los trabajadores
con una prescripción cortísima (dos años), que incluso corría estando vigente la relación
laboral en que se les daba origen. También estableció que las actuaciones administrativas
interrumpían el plazo de prescripción por sólo seis meses.
Las razones de tal retroceso en materia
de protección a los trabajadores, según lo sostuvieron los Dres. Guillermo A. Borda y
Conrado Etchebarne en los fundamentos de la citada norma de facto, fue evitar la
dispersión de plazos de prescripción en materia laboral e "...imprimir mayor certeza a los
derechos...".
Como si se tratara de una marca de
época, esta norma dirimió la incertidumbre y la variedad de plazos de prescripción en
contra de los trabajadores. De esta forma se convalidó y estimuló el enriquecimiento
injustificado, ilícito y sin causa de los empleadores incumplidores cuando no se les iniciaba
un reclamo dentro de los dos años.
Fue así como durante la aplicación de
dicha norma, tal como ocurre en la actualidad, en los casos de incumplimientos periódicos
durante la relación laboral, son muchos más los créditos y derechos que se pierden por
prescripción que los reclamados y que se hacen efectivos. Y cuanto más precaria es la
situación laboral, cuanto más alto es el desempleo, mayor es la desprotección de los
trabajadores y más la cantidad de créditos de carácter alimentario que pierde la parte más
vulnerable de la relación de trabajo por prescripción. Se trata de una situación que la ley
que proponemos está llamada a remediar.
Restaurada la democracia, el
20/09/1974 fue promulgada la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20744) que estableció un
plazo de prescripción general de cuatro años contados a partir de la extinción del contrato
de trabajo, del mismo tiempo para los créditos de remuneraciones contados desde su
exigibilidad pero contados desde la exigibilidad de cada crédito, de dos años para
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales desde la determinación de incapacidad o fallecimiento de la víctima, se
estableció que el inicio de actuaciones administrativas y la constitución en mora del
empleador interrumpe por única vez, la prescripción por un año.
Estas normas, en su momento,
constituyeron un gran avance aunque su meritorio texto, elaborado e impulsado con gran
inteligencia y coraje en los tormentosos años 70, ahora resulta insuficiente ante la
necesidad imperiosa de poner a la altura del resto de los derechos humanos a aquéllos
originados en la relación de trabajo. En especial los referidos a la remuneración justa y
adecuada del trabajo.
El 23/04/1976, a los treinta días de
haber usurpado el poder, la dictadura en una de sus primera medidas derogó el régimen
de prescripción previsto en la LCT (Decreto Ley 21.297/76 suscripto por Jorge Rafael
Videla y su ministro Horacio Liendo), restaurando el régimen contrario al carácter
protectorio e irrenunciable del derecho del trabajo que ya habían dispuesto sus
respectivos colegas Onganía y Borda (D.L.17.709). Es así como quedó incorporado hasta
la actualidad esta afrenta a la dignidad de los trabajadores que son los Arts. 256, 257 y
258 de la LCT.
Este triunfo de la dictadura sobre la
democracia debe ser revertido por el Congreso Nacional aprobando la ley que proponemos
porque garantiza el carácter
irrenunciable y protector del derecho
laboral y lo pone a la altura del resto de los derechos humanos de los que forma
parte.
El 7/07/1977 el Dr. Norberto Centeno,
redactor del anteproyecto de la LCT, fue "chupado" a la salida de su estudio jurídico y
asesinado en una sala de torturas de las fuerzas armadas a los dos días de su secuestro.
Lo señalamos en estos antecedentes de las normas de prescripción como un ejercicio más
de la memoria colectiva y porque entendemos que su anteproyecto convertido luego en
LCT fue un gran avance en la materia. Su participación en la redacción de esa norma,
derogada y reemplazada por la hoy vigente, y su compromiso con la lucha en la defensa
de los derechos de los trabajadores y de la democracia, fueron la razón de su secuestro,
tortura y asesinato junto con las de otros colegas marplatenses en la conocida como
"noche de las corbatas".
También entendemos que la
profundización y adecuación a favor de los trabajadores, de los derechos proyectados y
defendidos por el Dr. Centeno constituyen el mejor homenaje a quienes como él
soportaron la furia y la reacción criminal de los que sostienen el privilegio de violar la ley y
los derechos de los trabajadores sin ningún tipo de consecuencias escudados en el
transcurso de un breve lapso de tiempo.
Con el retorno de la democracia (1983)
el congreso de la nación ratificó una serie de tratados en materia de derechos humanos
que incluían como tales al derecho de los trabajadores, en especial el de obtener una
retribución adecuada por su trabajo.
La ley 23054 (
01-03-1984) aprobó la
Convención Americana de Derechos Humanos que dispone que toda "... forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley..." y prohíbe todo
tipo de esclavitud o servidumbre (art.6).
El 17/04/1986 este Honorable Congreso
de la Nación sancionó la ley 23.313que aprobó el Pacto Internacional De Derechos
Económicos, Sociales Y Culturales, De Derechos Civiles que contempla el derecho a
trabajar (art. 6) y a "... condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii. Condiciones de existencia
dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b)
La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser
promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el
disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones
periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos." (art. 7) La protección
especial de las madres trabajadoras durante un período prudencial ante y después del
parto (art. 10 inc. 2).
El 8/05/1985 se sancionó la ley 23179
que aprobó la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las mujeres" que prohíbe la discriminación de la mujer en el ámbito laboral y
dispone la protección a la maternidad (art. 11).
El 27/09/1990 se sancionó la ley 23.849
que aprobó la Convención Sobre los Derechos del Niño que contempla como derecho
humano de los niños (que son los menores de 18 años -art. 1-) el de "...estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social..." (art. 32 inc. 1).
Finalmente, en la última reforma
constitucional se incorporaron los Convenios citados precedentemente a la Constitución
Nacional (Art. 75 inc. 22, C.N.).
Todos estos antecedentes junto a la
obligación de proteger a los trabajadores
prevista en el art. 14 bis de la C.N.
determinan la necesidad impostergable de modificar el actual régimen de prescripción de
una forma acorde a los tiempos que corren, a la consagración constitucional de los
derechos humanos y al mandato constitucional y supranacional de proteger el derecho de
los trabajadores (art. 14 bis y pactos citados).
Con posterioridad a la última reforma
constitucional los diputados Saúl E Ubaldini y Francisco V. Gutiérrez presentaron un
proyecto sobre esta cuestión (2919 - D- 2005) proponiendo un plazo de prescripción de
dos años contados a partir de la disolución del vínculo laboral y no más de diez desde su
exigibilidad en relación a los créditos no derivados de su extinción. El 19/12/2006 se
produjo un dictamen en relación a dicho proyecto de las Comisiones de Trabajo y de
Legislación General proponiendo una prescripción de dos años para los créditos laborales
provenientes de la extinción del vínculo y de cinco años para los demás. Dicho dictamen
contó con la aprobación de los Diputados Héctor P. Recalde. - Ana María del C. Monayar.
- Delia B. Bisutti. - Alejandro M. Nieva. - Hugo O. Cuevas. - María A. Torrentegui. -
Alfredo N. Atanasof. - José L. Barrionuevo. - Lía F. Bianco. - Graciela Camaño. - María A.
Carmona. - Nora N. César. - Luis F. J. Cigogna. - Stella M. Córdoba. - Edgardo F. Depetri.
- Alfredo C. Fernández. - Eva García de Moreno. - Ruperto E. Godoy. - María A. González.
- Francisco V. Gutiérrez. - Graciela N. Gutiérrez. - Griselda N. Herrera. - Juan M.
Irrazábal. - Miguel A. Iturrieta. -
Claudio Lozano. - Juliana M. Marino. - Araceli E. Méndez de Ferreyra. - Carlos J. Moreno.
- Rosario M. Romero. - Rodolfo Roquel. - Juan A. Salim. - Laura J. Sesma. - Raúl P.
Solanas. - Gladys B. Soto. - Juan H. Sylvestre Begnis. - Marta S. Velarde y con la
disidencia del Diputado Guillermo F. Baigorri.
Si bien lo dispuesto en el citado
dictamen implicó un progreso en relación a la legislación vigente, omite disponer la
suspensión de los términos de la prescripción durante la vigencia de la relación laboral que
ya estaba prevista en la versión original de la ley de contrato de trabajo y en el proyecto
original de Ubaldini y Gutiérrez.
Consideramos que es hora de adecuar
los términos y condiciones de la prescripción laboral a las previsiones constitucionales en
materia de derechos humanos. Constituye una obligación política y moral de los
legisladores de la República revertir los efectos regresivos impuestos por la dictadura de
Onganía y reinstaurados por el último régimen militar (1976); que además son
inconstitucionales por resultar contrarios al principio de progresividad y no regresividad
imperantes en la materia.
En virtud de lo antedicho y de lo
explicitado a continuación, propiciamos el presente proyecto de ley que implica un
innegable progreso en materia de la protección de los derechos de los trabajadores que
nuestra Constitución Nacional dispone (art. 14 bis).
EL TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN
La norma que propiciamos resulta
indispensable para remover la injusticia impuesta por la última dictadura militar de forma
tal que el derecho laboral pueda cumplir su finalidad de proteger a los trabajadores sin
que el mero paso de un breve lapso de tiempo torne ilusorios los derechos que la ley les
reconoce.
Para desarrollar un mejor ordenamiento
expositivo nos referiremos a cada uno de los artículos propuestos por separado.
EL PLAZO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN:
EL NUEVO ART. 256
Proponemos un plazo común para todos
los créditos laborales de cinco años. Este no es un término caprichoso sino que coincide
con el plazo genérico de prescripción previsto en el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación (art. 2.560) que comenzará a regir a partir de agosto de 2015.
El tiempo hace milagros pero no está
entre ellos el de violar la constitución. En caso de prescripción, el tiempo no mejora al
empleador incumplidor sino que lo libera de las justas consecuencias de sus
incumplimientos a expensas de los trabajadores dejándolos huérfanos de toda protección.
Convalida y produce un
enriquecimiento indebido, ilegítimo y sin
causa del empleador a costa del trabajador.
El art. 14 bis de la CN manda a
proteger los intereses y el derecho de los trabajadores y ello incluye la protección de sus
derechos frente al paso del tiempo. Al tratarse de una protección prevista en la CN y en
los pactos de derechos humanos a ella incorporados (art. 75 inc.22) que ya detallamos, el
plazo de prescripción liberatoria de las acciones laborales nunca puede ser menor a la
dispuesta en el plazo genérico de derecho común. Considerar lo contrario implicaría
desproteger a quienes la constitución nacional manda proteger y tratar a la parte más
débil de una relación desigual como es la laboral, peor de lo que se lo hace a las partes
que están en una situación de igualdad en una relación civil y comercial común y
corriente. Esa situación viola el espíritu y la finalidad de las normas constitucionales y
supranacionales ya mencionadas.
En consecuencia, para que el derecho
laboral tenga el carácter protector que dispone el art. 14 bis de la CN, el plazo de
prescripción general en materia laboral no puede ser inferior al previsto con carácter
genérico en el derecho común. Como el mismo a partir de agosto de 2015 será de cinco
años (art.2560 del nuevo Cod.Civ.y Com de la Nación) es que se propone como norma
general ese plazo en materia de protección a los trabajadores frente al paso del tiempo.
Reiteramos, un plazo más corto, como el que existe en la actualidad, contradiría el
mencionado mandato constitucional y supranacional, comprometiendo la responsabilidad
internacional de la Nación.
En cuanto al comienzo del cómputo del
plazo proponemos que lo sea a partir de la disolución del contrato de trabajo o el de su
cedido o transferido. Proponemos este comienzo porque entendemos que el trabajador no
se encuentra en una posición de plena libertad y menos aún de igualdad frente a su
empleador para hacer reclamos durante la existencia de la relación laboral.
Muchas veces el exigir un derecho
puede implicar el riesgo a ser despedido, perseguido laboralmente o que se bloqueen u
obstaculicen las posibilidades de progreso.
Se trata de una realidad que ningún
legislador puede desconocer. Es por ello que dada la finalidad protectoria del derecho del
trabajo consideramos indispensable presumir iure et de iure que los trabajadores se
encuentran imposibilitados de hecho de accionar judicialmente durante la vigencia de la
relación laboral y disponer que los plazos de prescripción comiencen a correr contra los
trabajadores una vez disuelta la relación laboral en cuestión o la de su cesión o
transferencia.
Cabe recordar que el texto original de la
LCT (Ley 20.744 art. 278 antes de su derogación y reemplazo por la dictadura) disponía
este criterio para los créditos emergentes de las acciones derivadas del contrato de
trabajo.
Además, desde siempre en el derecho
común se consideró a la imposibilidad de hecho una causal de suspensión de los términos
de prescripción (art. 3980 del C.Civ. y art. 2550 del nuevo Cod.Civ.y Com.). Es ese criterio
traducido a la práctica del derecho laboral lo que impone que el plazo de prescripción
comience a contarse una vez extinguida la relación de trabajo. Computar el inicio de los
términos de esta manera es la única forma adecuada de proteger a los trabajadores
evitando que sus derechos se extingan antes de poder ser ejercitados sin consecuencias
más gravosas que las que tales incumplimientos pudieran ocasionar, tal como lo podría ser
el despido y el congelamiento de las posibilidades de progreso laboral.
De no aplicarse este criterio la mayoría
de los incumplimientos reiterados en forma periódica en una relación laboral prolongada
en el tiempo prescribirían de manera inevitable.
En cuanto a los créditos emergentes de
convenciones nulas se establece que la prescripción empiece a correr desde la declaración
de nulidad o desde la disolución del contrato de trabajo por las razones ya expuestas.
Además debe tenerse presente que como las convenciones nulas no pueden ser fuente de
derecho alguno, el cómputo del plazo para la prescripción de las acciones vinculadas a sus
consecuencias económicas, sólo pueden contarse a partir de que se las nulifiquen. Por
otro lado carece de sentido restarle a la nulidad su efecto primordial,
que es la de volver la situación a la
existente antes de su declaración como si el acto nulo no hubiera existido nunca (art.
1050 C. Civ. y 390 C. Civ. y Com.) .
Por último, se mantiene la prohibición
de la redacción actual de disminuir mediante convenciones individuales o colectivas los
plazos de prescripción pero se suprime la parte de la norma que no permite ampliarlos por
esos medios. Ello porque no existe razón alguna para tal impedimento. La restricción a la
autonomía de la voluntad en los contratos de trabajo tiene por finalidad proteger a los
trabajadores y no perjudicarlos; por lo tanto no corresponde prohibir que las partes en
forma individual o colectiva convengan otorgar al crédito de los trabajadores una
protección mayor a la prevista en la ley. Éste es el criterio general en materia laboral
(Arts. 7 y 8 LCT) y no existe ninguna razón para aplicar uno contrario en materia de
prescripción.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN (ART. 257)
La interrupción por demanda judicial y
por actuaciones administrativas es algo que ya se encuentra vigente en el régimen actual.
Sólo se modificó el término de seis meses para las actuaciones administrativas impuesto
por la dictadura (la redacción original de la LCT disponía un año) por considerar que no
corresponde fijar plazo alguno que no sea el de la duración del trámite respectivo.
Es obligación de las autoridades
administrativas impulsar los expedientes con celeridad y eficiencia (D.L. 19.549/72, Art. 1
inc. b, inc. e -5- ) y no pueden cargarse sobre los trabajadores las consecuencias nefastas
del incumplimiento de tales obligaciones por parte de la administración. Bastante carga
resulta tener que soportar una gestión ineficiente para castigarlos por añadidura con la
pérdida de sus derechos por prescripción.
Por otro lado, los empleadores tienen a
su disposición los medios administrativos y judiciales necesarios para obtener una pronta
resolución de las cuestiones si lo consideraran conveniente a sus intereses. Lo que no se
puede tolerar es que la ineficiencia de la administración sumada a la indiferencia de algún
empleador, dé por resultado la
prescripción de la acción para defender un derecho laboral con tutela constitucional y
supranacional.
A la suspensión por reclamo individual
se le agregó otra por reclamo gremial. Se trata de una causal de suspensión que se
encontraba en el texto original de la LCT que fue suprimido por la última dictadura. Ello
constituyó un ataque antigremial contrario al art. 14 bis de la CN que la democracia debe
reparar. Por otra parte resultaría inconstitucional por ser una restricción a la actividad
gremial contraria al art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales incorporado a nuestra CN (art. 57 inc. 22) y al art. 14 bis de la CN dado que
limita, sin razón válida, a la representación gremial al negarle los efectos suspensivos que
tiene las actuaciones de los trabajadores en forma personal o individual.
También se agrega una previsión
relativa a la inactividad procesal que ya estaba en la redacción original de la LCT derogada
por la dictadura, porque resulta la forma idónea de evitar que los derechos consagrados
por la constitución nacional se vean vulnerados por normas procesales de carácter local,
como podrían ser las relativas a la caducidad de instancia o institutos similares.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES (ART. 258)
Se modificó el plazo y el punto de
partida de su cómputo para las acciones relativas a enfermedades y accidentes
profesionales por similares fundamentos a los detallados al referirnos al plazo de
prescripción genérico (2.1), al que nos remitimos en honor a la brevedad y para evitar
reiteraciones innecesarias.
Sin perjuicio de ello, señalamos que se
mantiene el criterio de fijar el mismo plazo de prescripción a la acción por accidentes y
enfermedades profesionales que el genérico en materia laboral.
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD (ART. 258
BIS)
Teniendo en cuenta el carácter de
derecho humano y, por lo tanto inalienable e imprescriptible, del derecho a una retribución
justa y adecuada, reconocido expresamente por los pactos internacionales de derechos
humanos incorporados a nuestra constitución nacional, corresponde disponer, como se lo
hace en el
proyecto que impulsamos, el carácter
imprescriptible de la acción tendiente a su cobro.
No puede olvidarse que el trabajador al
que se le negó el cobro que le corresponde fue sometido a una situación indigna que lo
redujo a servidumbre (no cabe llamar de otra manera cuando se somete a alguien a
trabajar para después no pagarle lo debido), por lo que el mero paso del tiempo no debe
afectar la posibilidad de reclamar la reparación de semejante afectación a los derechos
humanos.
Recordemos que la CADH dispone que
toda "... forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la
ley..." y prohíbe todo tipo de esclavitud o servidumbre. El Pacto De Derechos Económicos,
Sociales Y Culturales, contempla el derecho a trabajar (art. 6) y a "... condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que
proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i. Un salario equitativo e igual por
trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse
a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual
por trabajo igual; ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de
tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos." (art. 7) y la protección especial de las madres
trabajadoras durante un período prudencial antes y después del parto (art. 10 inc.
2).
La "Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las mujeres" prohíbe la discriminación de la
mujer en el ámbito laboral y
dispone la protección a la maternidad
(art. 11).
La Convención Sobre los Derechos del
Niño que contempla como derecho humano de los niños (que son los menores de 18 años
-art. 1-) el de "...estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social..." (art. 32 inc.
1).
Consideramos que todos estos
derechos, en tanto derechos humanos además de irrenunciables, son imprescriptibles. La
imprescriptibilidad es una forma de irrenunciabilidad. Se trata de evitar su renuncia tácita
por el mero paso de un tiempo determinado sin accionar.
Resulta contradictorio que la ley
considere irrenunciable en forma expresa a estos derechos (art. 12 LCT) y permita su
renuncia tácita por medio de la prescripción liberatoria a favor del incumplidor. Es cierto
que la prescripción tiene por finalidad evitar que una situación de incertidumbre se
prolongue en el tiempo, pero también lo es que dicha incertidumbre no se genera cuando
los empleadores cumplen con sus obligaciones y ese es uno de los objetivos de la
legislación laboral.
Sin perjuicio de ello, entendemos que
dada la naturaleza de los créditos laborales corresponde declarar la imprescriptibilidad de
los enumerados en el art. 258 bis propuesto por tratarse de derechos humanos
fundamentales. Cabe recordar que el empleador que no paga el salario debido a su
empleado, lo reduce a servidumbre y eso es un acto de lesa humanidad que genera
créditos de acciones imprescriptibles. No sólo por disposición de la norma aquí propuesta
sino también por el art. 2561 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
recientemente sancionado por este congreso nacional y que entrará a regir en agosto de
este año 2015.
La nueva constitución nacional de
Bolivia en su Art. 48 inc. IV, va más lejos de lo propuesto en el presente proyecto y
dispone con toda justicia la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
En nuestro derecho existen muchas
acciones imprescriptibles. El Congreso Nacional dispuso recientemente, al sancionar el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la imprescriptibilidad de las acciones para
declarar nulidades absolutas (art. 387), las de estado de familia (art. 712), las de partición
de condominio (art. 1997), las de reclamar servidumbres forzosas (art. 2166), las de
petición y partición de herencia (arts. 2311 y 2368), las Acciones civiles derivadas de
delitos de lesa humanidad (art. 2561) y las acciones reales (art. 2247). Si las acciones
reales son imprescriptibles con mayor razón lo deben ser las tendientes a la defensa del
salario. Máxime cuando la única propiedad que tiene el trabajador es el salario producto
de poner a disposición de los empleadores su fuerza de trabajo.
Por todo lo expuesto es que solicitamos
a los señores legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo
convirtiendo en ley este proyecto que terminará y remedirá la inequidad introducida en
nuestro ordenamiento jurídico por dos dictaduras militares antiobreras y cuya persistencia
constituye una afrenta a la democracia y a la clase trabajadora.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/09/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |