PROYECTO DE TP
Expediente 6082-D-2011
Sumario: ACTIVIDAD MINERA: PRINCIPIOS AMBIENTALES PREVENTIVOS Y DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL: MODIFICACION DEL CODIGO DE MINERIA.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICIÓN DE LA
MINERÍA METALÍFERA A CIELO ABIERTO
Y DE MINERALES
NUCLEARES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento en la actividad minera
de los principios ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de
equidad intergeneracional establecidos en la ley nacional 25.675, así como
también:
a) garantizar el uso racional y
sustentable de los recursos naturales;
b) proteger los recursos hídricos;
c) mantener el equilibrio y dinámica
de los sistemas ecológicos;
d) asegurar la conservación de la
diversidad biológica:
e) prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas puedan generan sobre el ambiente;
f) posibilitar la sustentabilidad
ecológica, económica y social del desarrollo;
g) minimizar los riesgos
ambientales;
h) prevenir la posibilidad de
emergencias ambientales;
i) remediar el impacto ambiental
producido a la fecha.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese
como artículo 246 bis del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por
decreto 456/97), el siguiente:
ARTÍCULO 246 bis.-
Prohíbase en todo el territorio nacional la actividad minera de sustancias
metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en el inciso a)
del artículo tercero del presente Código, en la modalidad a cielo abierto y con la
utilización de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio,
mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y
toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el
Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las
características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y
normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen
La prohibición se extiende a
todas sus etapas, constituidas por prospección, exploración, preparación,
explotación y almacenamiento de sustancias minerales.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórese
como artículo 246 ter del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por
decreto 456/97), el siguiente:
ARTÍCULO 246 ter.- Prohíbase
en todo el territorio nacional la actividad minera, en todas sus etapas, de
minerales nucleares tales como el uranio y el torio. Dicha prohibición regirá,
asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al
cierre.
ARTÍCULO 4º.- Deróguese el
Título XI "De los minerales nucleares" del Código de Minería (Ley 1919 - Texto
ordenado por decreto 456/97) integrado por los artículos 205, 206, 207, 208,
209, 210, 211 y 212.
ARTICULO 5º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente, un proyecto de mi autoría (3591-D-2010), al que le incorporé, la
prohibición de la denominada minería nuclear.
El derecho ambiental es
esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los avances y
modificaciones en el conocimiento científico. Este dinamismo se traduce
jurídicamente en nuevas normas que regulen las distintas actividades
productivas o protejan en forma novedosa elementos del ambiente. En nuestro
país, donde recién en el año 1994 se incorpora positivamente el Derecho
Ambiental en nuestra Carta Magna, esta característica dinámica se vislumbra
con mayor claridad.
En consecuencia, si antes se
desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por
eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta
válido, en modo alguno, argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por
cuanto antes no se la había prohibido.
El artículo 41 de la Constitución
Nacional planteó la estructuración de un sistema jurídico ambiental distinto, en
relación a la regulación de todas aquellas actividades que tienen incidencia
ambiental.
Sin perjuicio de lo expuesto y de
que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección
ambiental, la deficiencia de la protección ambiental otorgada por la ley 24.585
es evidente en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio
(establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675)
incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión
al ambiente- para no "perturbar" la actividad.
La denominada gran minería
metalífera en la modalidad a "cielo abierto" es una de las actividades más
agresivas al ambiente, con grandes perjuicios ambientales. La sola horadación
de la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de
que los agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las
expansiones del terreno, propia de una amplitud térmica importante,
característica del clima montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el
polvo, las rocas trituradas y los desechos propios de la extracción. En la
horadación se utilizan grandes cantidades de explosivos, lo que provoca
movimientos de suelo a varios kilómetros a la redonda. Esto puede favorecer el
filtrado de las sustancias corrosivas empleadas en el proceso y su
incorporación a los cauces de agua.
Podemos mencionar, además, otros
efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así
desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el
área de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves
modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y
subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua
disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases
y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y
subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por
drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias
peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de depósitos
de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción
ambiental del sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una
explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto
porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre,
además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los
supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de
amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de la
alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y
depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de
energía eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños
ambientales irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también
afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona de influencia, y
privándolos, en muchos casos, de dichos recursos naturales, absolutamente
necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los efectos
negativos de la actividad ya han sido reconocidos por la entonces Secretaria de
Ambiente y Desarrollo sustentable de la Nación, Dra. Romina Picolotti que
declaró que "...La extracción de oro es la que está provocando mayor daño
desde el punto de vista económico, ambiental y social. No nos está
favoreciendo, no estamos combatiendo la pobreza. Lo que está haciendo es
violar los derechos de las poblaciones y esto agudiza la pobreza... (11) ".
Por lo expuesto considero que se
torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir
los efectos ambientales negativos que la minería metalifera en la modalidad a
cielo abierto genera y/o pueda generar. Esta modalidad significa un uso y
aprovechamiento indiscriminado, irracional, y absolutamente injustificado del
bien común agua por parte de las grandes empresas mineras. (1) Los procesos
de lixiviación y flotación emplean millones de litros de agua que se contaminan
por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan: cianuro, mercurio, ácido
sulfúrico, entre otras. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de
altísimo valor para la vida, no será apta nunca más para consumo humano, ni
de ganado, ni de cultivos. Un emprendimiento minero metalífero a cielo abierto
a gran escala emplea alrededor de 1000 litros de agua por segundo, un
equivalente a 86.400.000 litros de agua por día, los 365 días del año. Así, por
ejemplo, del propio resumen ejecutivo del Informe de Impacto Ambiental del
Proyecto Agua Rica, surge que el mismo utilizará mas de 56 millones de litros
diarios de agua. Por otra parte tenemos el caso de Minera Alumbrera que
utiliza mas de 100 millones de litros por día.
Vale decir que entre sólo algunos de
los emprendimientos mineros de mayor envergadura como Minera Alumbrera,
Pascua Lama, Veladero, Agua Rica, y Cerro Vanguardia, consumen
aproximadamente 250 millones de litros por día, es decir, el equivalente al
consumo domiciliario de aproximadamente 1 millón de personas en el mismo
lapso de tiempo.
Claro está que el agua es un
recurso natural escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de
las comunidades. Sólo un 3% del agua del planeta es dulce, y sólo un 1% se
encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua. El 2%
restante se encuentra en forma de hielo.
Si a su vez tenemos en cuenta que
gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por
distintas causa el uso racional del bien común agua es indispensable para el
futuro desarrollo del país y para la efectiva tutela de los derechos humanos de
sus habitantes, y por lo tanto, debemos proteger dicho recurso.
En este contexto, la modalidad
prohibida por el presente proyecto, por las propias características de la misma,
provoca, al menos, una duda razonable que dispara la obligación constitucional
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. En
conjunción a esto, y por aplicación del principio precautorio, el Congreso
Nacional tiene la obligación de legislar frente a la posibilidad de un daño grave
o irreversible en el ambiente y en la salud que ya se producen, y producirá en
mayor escala, con todos los emprendimientos proyectados.
El actual marco legislativo nacional
y provincial para la actividad minera resulta absolutamente deficiente para la
protección ambiental. En ese escenario, el presente proyecto pretende revertir
el actual proceso mediante el cual se trasladan los pasivos ambientales de la
actividad a la sociedad toda, lo que constituye una clara violación al derecho
fundamental a gozar de un ambiente sano, atentando contra el principio de
sustentabilidad.
No existen derechos individuales
que puedan vulnerar o alterar el derecho esencial vinculado con la propia
existencia del hombre, como lo es el derecho humano a un ambiente sano, que
repercute hondamente sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del
Derecho, por ejemplo en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una
"función ambiental" o en el concepto de Desarrollo, que pasa a ser
obligatoriamente "sustentable". El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una
gestión del ambiente que no comprometa las posibilidades de las generaciones
presentes y futuras. Quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta
que la variable ambiental atraviesa de manera horizontal todas las políticas de
Estado, incluso obviamente las actividades productivas.
En relación al argumento esgrimido
en torno a la posible inconstitucionalidad, en virtud de los supuestos "derechos
adquiridos" por parte de las empresas que serían afectados por esta norma,
dando lugar a una avalancha de juicios contra el Estado Nacionales y los
Provinciales, vale recordar dos fallos importantes:
- Caso "Saladeros de
Barracas C/ Provincia de Buenos Aires".-
En la década del 80, Miguel
Marienhoff ya enseñaba que "las ´medidas de policía de la propiedad´, tienen
en miras el ´interés público´" y, que estas medidas "no sólo pueden referirse al
ejercicio del derecho de "propiedad", sino también al ejercicio de la "libertad"
individual (v. gr., ejercicio de una profesión o industria)."( (2) )
En el mismo artículo Marienhoff
recuerda "un antecedente famoso ocurrido en nuestro país, cuyo conocimiento
incluso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Me refiero al
conocido caso de los saladeros de Barracas ( (3) ). Es un antecedente
interesantísimo, por cuanto en él la Corte Suprema, al confirmar el cese de una
industria perjudicial para la salud pública, con toda razón declaró, además, la
irresponsabilidad del Estado por los daños sufridos al ordenar la cesación del
ejercicio de una industria dañosa para el interés público. Era una industria que,
al no ejercerse en "estado legal", a su respecto no podía invocarse el carácter
de "industria lícita", no pudiendo entonces merecer el amparo constitucional. Se
trataba de lo siguiente: una ley de la Provincia de Buenos Aires dispuso la
clausura de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, a raíz del
grave peligro -debidamente comprobado- que implicaba para la salud pública la
actividad de dichos saladeros. Los dueños de éstos acudieron ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación demandando a la provincia de Buenos Aires
por indemnización de los daños y perjuicios que les causó la suspensión de las
respectivas faenas. En el curso de la litis quedó acreditado que los
procedimientos que se empleaban en los saladeros, corrompían el suelo, el
aire y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente al rechazar la demanda
promovida:
"Que los saladeristas
de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar
derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición
implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad, sino
porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud
pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de
su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una
industria".
Además, rechazó la
indemnización de daños y perjuicios solicitada, porque la orden de cesar en el
ejercicio de semejante industria no era contraria a la Constitución, ni atacaba el
derecho de propiedad. En definitiva se absolvió de la demanda a la provincia
de Buenos Aires. La sentencia está registrada en el t. 31, ps. 273 y sigts., de la
colección de "Fallos" de la Corte Suprema. En el caso de referencia los dueños
de los saladeros habían violado abiertamente el principio general e implícito en
toda licencia, permiso o concesión administrativos, de que tales actos, bajo
pena de nulidad, se otorgan siempre "sin perjuicio de terceros", receptando así
el viejo principio capital de derecho "alterum non laedere", ya mencionado en la
"Instituta" y el "Digesto" del antiguo Derecho Romano.
El segundo antecedente es el
llamado Caso Laguna Llancanello ("Asociación Oikos Red Ambiental C/
Provincia de Mendoza S/ Amparo")
En este otro caso el Juez de
primera instancia hizo lugar a la acción de amparo incoada contra el Gobierno
de la Provincia de Mendoza por la "Asociación Oikos Red Ambiental",
supeditando la explotación petrolera autorizada por el Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas de la Provincia de Mendoza a la efectiva previa delimitación
geográfica del área natural protegida denominada "Reserva Fáunica Laguna
Llancanelo". Apelada la sentencia, la Cámara confirmó la misma. Ante este
pronunciamiento, la empresa Repsol YPF y el gobierno provincial interpusieron
recursos de casación e inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados por
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en su fallo del 3 de
noviembre de 2005.
En esta causa tanto la Fiscalía de
Estado como la empresa Repsol YPF S.A. destacaron en las distintas
contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente que el área
Llancanelo ha sido objeto de explotación petrolífera desde la década de 1930.
En razón de ello, arguyeron, dicha explotación sería un rasgo habitual de la
zona al momento de su declaración como área protegida (argumento de
Fiscalía de Estado) y tendría YPF un derecho adquirido a continuar con la
explotación en la zona (argumento Repsol YPF S.A.).
A estos
argumentos, la Suprema Corte Provincial ha dicho:
"...la ley 6045 se
impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del interés
colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es sustancialmente derecho
público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la
humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las
generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental.
Fundamentación y normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)..."
"...El carácter
señalado de orden público descarta también la posibilidad de planteos acerca
de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones que esa
normativa legal prohibiera expresamente, como es el caso concreto de la
explotación de hidrocarburos dentro de las áreas naturales protegidas..."
"...El
desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar la jurisprudencia de
nuestra Corte Suprema de la Nación que ha establecido que "la modificación
de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional
alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o
reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y
muchos más)..."
Es razonable sostener junto a la
doctrina y jurisprudencia que así lo propician que existe un Orden Público
Ambiental. Como consecuencia de ello fácil resulta advertir que es inalienable e
indisponible para las partes. Ello es así puesto que en él se encuentran
involucrados otros derechos y garantías constitucionales denominadas
biológicas y sociales. Es decir, que esta interrelación de derechos personales y
humanos como también razones de solidaridad social ha dado nacimiento a los
derechos de tercera generación, los que por esta circunstancia merecen un
amparo íntegro.
Por su directa vinculación con la
salud de la población, con la calidad de vida y la dignidad de la persona
humana el Derecho Ambiental es esencialmente de orden público. La
preservación del medio como manera de garantizar la vida y la salud individual
y de la comunidad en su conjunto, importa un "interés público relevante", que
requiere de todos los ámbitos de actuación positiva por parte del Estado.-
A raíz del fallo de Laguna
Llancanello, el Dr. José Sebastián Elías realizó las consideraciones que se
transcriben a continuación y que ilustran de manera contundente la cuestión
relacionada con los supuestos "derechos adquiridos" que ostentarían las
empresas mineras ( (4) ):
"La solución a la
que arriba la Corte en punto a dichos argumentos es, sin duda, correcta. Es
claro que no existe una cuasi posesión del derecho a contaminar el ambiente,
como externalidad negativa del usufructo del terreno, por el sólo hecho de venir
haciéndolo desde épocas inmemoriales y que permita considerarlo un derecho
adquirido. Por aplicación del principio "alterum non laedere", no parece que
prima facie pueda hablarse del derecho a producir un daño..."
"Podría discutirse
eventualmente si corresponde que se indemnice a quien ha sido privado,
parcialmente, de los beneficios que le fueran concedidos por el decreto
nacional 1764/93 -Adla, LIII-C, 3215- y normativa concordante... Adelanto, sin
embargo, mi opinión en el sentido negativo, por las razones que derivan de la
argumentación que enseguida esbozare"
"La Corte rechazó
la defensa de los presuntos derechos adquiridos enfatizando el carácter de
derecho público que reviste el derecho ambiental, así como también el carácter
de orden público de la ley 6045, y diciendo que tal "... carácter señalado de
orden público descarta también la posibilidad de planteos acerca de presuntos
derechos adquiridos 'a continuar' con explotaciones que esa normativa legal
prohibiera..."
"Siguiendo a
Seisdedos, puede considerarse que el derecho al ambiente sano estaba
comprendido ya en el texto constitucional de 1853. Los argumentos pueden
sintetizarse así:
a) El Preámbulo,
en cuanto indica que la Constitución es dictada "para nuestra posteridad",
contiene una noción fundamental de futuridad y proyección que implica
preservar el ambiente que incluye al hombre y en el que éste se desenvuelve.
b) La natural
limitación de los derechos, que surge del art, 14 in fine y art. 28, implica que
uno de esos límites puede ser la conservación del ambiente, como señaló la
Corte Suprema en "Saladeristas de Barracas".
c) El actual
concepto de "desarrollo sustentable" se hallaba comprendido, bajo otras
formulaciones como "bienestar" y "prosperidad" o "adelanto" -como variables
interrelacionadas, el primero límite y condición de los segundos-, en el actual
art. 75, inc. 18, -original art. 67, inc. 16-.
d) La cláusula de
los derechos implícitos, art. 33 de la CN, permite concebir la existencia original
de un derecho subjetivo a un medio ambiente sano y equilibrado, en
vinculación con el derecho a la salud. (En el mismo sentido, y con apoyo
también en el art. 47 de la Carta provincial -que agrega como fuente de
derechos no enumerados a "la condición natural de hombre")
e) A los anteriores
argumentos, cabe agregar que siendo el hombre centro y eje de todo el
sistema jurídico, y revistiendo su vida un valor primordial respecto del cual los
restantes derechos tienen carácter instrumental, y dado que el hombre no vive
en abstracto ni separado del ambiente sino que es parte de él y no puede
prescindir del mismo para su subsistencia, forzoso es reconocer la
obligatoriedad constitucional de la preservación ambiental, más allá de la
existencia o inexistencia de una norma expresa. Así, ha señalado la Corte
Suprema que "... esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional
está obligado a 'proteger la salud pública' (Fallos: 31:273) pues el derecho a la
salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es 'el primer derecho
natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva que,
obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional'
(Fallos: 302:1284; 310:112)...". Se compartan o no los fundamentos
iusnaturalistas de la decisión transcripta, cabe reconocer que no hay vida sin
salud, ni salud sin un ambiente sano, y por ello puede concluirse
razonablemente que la Constitución desde el mismo momento de su sanción
contiene en forma implícita un derecho a un ambiente sano y la correlativa
obligación de preservación.
Aceptado lo
anterior, podría argumentarse que cualesquiera sean las normas en que la
empresa petrolera funde la existencia de supuestos derechos adquiridos, las
mismas -en tanto permitan la degradación de la reserva fáunica- resultan
inconstitucionales, y ningún derecho puede haberse consolidado al abrigo de
ellas. Por ello, no haría falta argumentar sobre la preeminencia del orden
público frente a alegados derechos adquiridos. Simplemente, no habría
derechos adquiridos. Las normas invocadas serían inconstitucionales por
permitir actividades dañosas al ambiente tutelado..."
Por último resulta interesante
destacar el dinamismo con el que debe ser interpretado la normativa de
protección ambiental.
"El restante
argumento arrimado por Fiscalía de Estado (que la explotación petrolera sería
un rasgo habitual de la zona al momento de su declaración como área
protegida) es rebatido por el tribunal con la siguiente idea: que el derecho
ambiental es esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los
avances y modificaciones en el conocimiento científico. Si antes se desconocía
absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por eso no se la
prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta válido
argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto antes no se la
había prohibido..."
Los comentarios del autor,
atento las particularidades del caso que comenta, sólo comprenden la
existencia implícita del derecho a un ambiente sano y equilibrado antes de la
reforma constitucional del año 1994.
En la actualidad ya existe
explícitamente este derecho atento que esta reforma introduce el artículo 41
que expresamente otorga el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades de las presentes generaciones sin comprometer a las futuras.
Esta circunstancia refuerza
considerablemente los argumentos vertidos de que no existen derechos
individuales adquiridos que puedan vulnerar o alterar tal derecho esencial
vinculado con la propia existencia del hombre.
Ahora bien, como he mencionado ut
supra, la ley General del Ambiente (ley 25.675) consagra la aplicación de
principios ambientales de trascendente importancia, tales como los principios
Preventivo, Precautorio y de Sustentabilidad
La ley 25.675 obliga al interpretar
las normas de protección ambiental, sean nacionales, provinciales o
municipales a tener en cuenta la norma interpretada y los principios
enunciados en su artículo 4°:
Artículo 4:
La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través
de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de
los siguientes principios:
(...) Principio de
prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
Principio
precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo para
la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la
salud o en la seguridad pública.(...)
Principio de
sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras."
Los principios
ambientales, cualesquiera sean, pueden ser caracterizados como "...las
líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o
indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para
promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la
interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." ( (5) )
Siguiendo para el
desarrollo de este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García
Martínez, la función que cumplen los principios, brevemente resumida es
la siguiente:
a) función informadora;
b) función de
interpretación;
c) los principios como
filtros;
d) los principios como
diques;
e) los principios como
cuña;
f) los principios como
despertar de la imaginación creadora;
g) los principios como
recreadores normas obsoletas;
h) capacidad
organizativa/ compaginadora de los principios; i) los principios como
integradores.-
La primera función que
cumplen los principios es la de orientar al legislador para que las leyes
que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función interpretadora,
operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Los principios
generales, y en especial los principios generales propios de una rama
especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una
contradicción entre estos principios y determinadas normas que, quieran
aplicarse a la rama específica. Suelen servir como diques de contención,
ante el avance disfuncional de disposiciones legales correspondientes a
otras ramas del derecho. No solamente sirven como valla defensiva
contra la invasión de otras legislaciones, sino que también actúan como
cuña expansiva para lograr el desarrollo, fortalecimiento y consolidación,
de las técnicas, medidas y regulaciones propias o adecuadas para el
ensanchamiento de las fronteras de la especialidad.
En resumen, los
principios sirven como criterio orientador del derecho para el operador
jurídico. Constituyen el fundamento o razón fundamental del sistema
jurídico ambiental. Son el soporte básico del ordenamiento, prestando a
éste su verdadera significación.
En el sentido señalado es
necesario desarrollar cada uno de los principios reseñados con anterioridad.
Principio Preventivo:
Es preciso tener en cuenta que al
hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto
resultado de una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya que no
sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención
del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que
"remediarlos".
El derecho ambiental, en su raíz
constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo
contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes de
la Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad
de la prescripción que establece que "el daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer". Como señala acertadamente
Horacio Rosatti ( (6) ), el vocablo "prioritariamente" indica una "preocupación
meta-materialista" de la Constitución: el deseo de preservar un acervo físico,
material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra identidad y que se
traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño, en la
medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o
sanción -aunque sin perjuicio de ellas, por cierto-.
El énfasis preventivo constituye
uno de los caracteres por rasgos peculiares del derecho ambiental. ( (7) )
Además la doctrina
judicial ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención en este terreno una
importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la
agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su
mera consumación, un deterioro cierto". ( (8) )
Asimismo esta función de
prevención y evitación de los daños se ha señalado como una de las modernas
orientaciones que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas
como las "XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del
Plata en el año 1995; las "II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y
Seguro 1992", entre otras).
Principio
Precautorio:
El principio de precaución fue
enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio
climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización
Metereológica Mundial y el PNUMA. Lo recogió la Declaración Ministerial de la
II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del
artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, negociado entre
febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15,
en la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en 1992.
Constituye uno de los cuatro
principios incorporado al artículo 130 R-2, en que el tratado de Maastricht de la
Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad. ( (9) )
Obsérvese que nuestro texto legal
hace aún mas estricto el Principio 15 de la Declaración la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro
1992) que lo restringía a la falta de certeza científica absoluta.
Principio de
sustentabilidad:
Repite con otro lenguaje el principio
de equidad intergeneracional cuando dispone que el desarrollo económico y
social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a
través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.-
Coincidimos con la Dra. García
Minella, en que quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta
que la variable ambiental atraviese de manera horizontal todas las
políticas de Estado, entendiendo el concepto de medio ambiente como un
concepto amplio al que ha adherido nuestra constitución, atento que tutela al
medio ambiente como un bien social y lo hace de una manera integral. ( (10) )
Ahora bien, los principios
desarrollados con anterioridad,
Por las características propias de la
actividad minera metalífera y nuclear se evidencia plenamente la necesidad de
una ley como la que se propone en el presente proyecto, interpretándolo bajo la
luz de los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad.
El presente proyecto de ley posee
tres funciones fundamentales:
- Función preventiva: ya que
trata de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan
producir con el desarrollo de las actividades prohibidas por el proyecto, que,
justamente por lo agresivo de las actuales técnicas de explotación existentes,
provocan una "duda razonable" que legitima ampliamente la prohibición ( (11)
).-
- Función precautoria: esta
función es el principal basamento del presente proyecto de ley, ya que los
poderes públicos (incluso esta Legislatura) se encuentran obligados a actuar
frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la
salud como se produce con el desarrollo de la actividad minera metalífera y
nuclear. ( (12) )
- Persigue un fin de
sustentabilidad del desarrollo económico, social y del aprovechamiento de los
recursos naturales ( (13) ) que no comprometa las posibilidades de desarrollo
tanto de las generaciones presentes como de las futuras.
En consecuencia, atento la
agresividad de las técnicas para la explotación minera metalífera y nuclear es
que se instala una "seria duda" sobre su impacto ambiental que justifica
plenamente, por aplicación de los principios mencionados, la existencia de las
disposiciones establecidas en el presente proyecto de ley.
Conclusiones
Atento lo expuesto en los
párrafos precedentes podemos concluir en lo siguiente:
a) Las disposiciones establecidas
en el presente proyecto de ley no afectan derechos adquiridos ni provoca
riesgo patrimonial para la provincia atento la existencia de un Orden Público
Ambiental y el hecho que las actividades prohibidas poseían la aptitud de poner
en riesgo el bien jurídico tutelado lo que provoca que ningún derecho puede
haberse consolidado al abrigo de ellas.
b) Este Parlamento tiene plena
capacidad y competencia para sancionar una ley como la que aquí se propone,
atento la obligación que tienen las autoridades de proteger el ambiente
provincial.-
c) Son los principios preventivo,
precautorio y de sustentabilidad -receptados en la Ley General del Ambiente
N° 25.675 y plenamente aplicables a la problemática que nos ocupa- los que
justifican la sanción de una ley como la aquí propuesta.-
Es por las razones expuestas que
solicito a lo/as señore/as diputado/as que me acompañen en el presente
proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |