PROYECTO DE TP
Expediente 6081-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 29/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE ADOPCIÓN.
REFORMA.
ARTÍCULO 1.- Modificase el
Titulo IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación,
que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
De la adopción
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 311. La adopción es
una institución jurídica, de orden público e interés social, que tiene por
objeto amparar el derecho del niño, niña y adolescente, a vivir y
desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, psíquicas, materiales
y espirituales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia
de biológica. Siendo el interés superior del niño, niña y adolescente, el
criterio jurídico a aplicar en todos los casos.
La adopción emplaza al
adoptado en el estado de familia de hijo o hija, con los alcances
establecidos en esta ley para la adopción plena y la adopción simple,
rigiendo para ellas, las disposiciones del presente código que regulan la
institución de la patria potestad. La adopción se otorga por sentencia
judicial.
Art. 312. La adopción de una persona
mayor de edad o de un niño, niña y adolescente emancipado puede otorgarse, previo
consentimiento de éstos, cuando:
1º; Se trate del hijo del cónyuge del
adoptante, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.
2º; Si han recibido previamente por
parte del adoptante o adoptantes trato de hijos por un período mayor a cinco años,
debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art. 313. Sin perjuicio de lo dispuesto por
este Código, la adopción debe seguir las siguientes reglas:
1) Nadie puede ser adoptado por
más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se puede otorgar una nueva adopción
sobre el mismo niño, niña y adolescente.
2) El adoptante debe ser por lo
menos dieciocho años mayor que el adoptado, salvo cuando el cónyuge supérstite
adopta al hijo adoptado del premuerto.
3) Pueden ser adoptadas varios
niños, niñas y adolescentes, simultánea o sucesivamente.
4) Cuando los niños, niñas y
adolescentes en condiciones de ser adoptadas sean hermanos, se debe propiciar la
adopción conjunta de ellos debiendo tramitarse bajo un mismo expediente, con el
propósito de que persistan sus vínculos fraternales. En caso de no ser esto posible, la
autoridad judicial competente debe establecer en la sentencia final la obligación de los
padres adoptantes de mantener la comunicación entre los hermanos biológicos.
En tal caso, tienen prioridad aquellos
pretensos adoptantes, que hubieran manifestado su voluntad de adoptar
conjuntamente hermanos.
5) Si se adoptase a varios niños,
niñas y adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo
del cónyuge siempre será de carácter simple.
6) Si el niño, niña y adolescente
tuviere bienes, en la adopción se debe tener en cuenta las formalidades exigidas para
los tutores.
7) La existencia de descendientes
del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos pueden ser oídos por el
juez o el Tribunal, si éste lo estimare procedente, con la asistencia del Asesor de
Menores si correspondiere.
8) El tutor sólo puede iniciar el
juicio de adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la
tutela.
9) Se prohíbe expresamente la
entrega en guarda y/o adopción de niños, niñas y adolescentes mediante escritura
pública o acto administrativo.
CAPITULO II
Medidas de preservación del
vínculo biológico
Art. 314. La falta de recursos económicos
de ningún modo debe ser motivo para que los padres biológicos den sus hijos en
adopción.
Toda vez que un Juez o un funcionario
público, de cualquier nivel o jerarquía, tomara conocimiento de dicha situación debe
dar intervención inmediata al órgano administrativo de protección, quien está obligado
a adoptar las medidas contempladas por el Sistema de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, destinadas a mantener el vínculo familiar
con la familia nuclear o ampliada.
Art. 315. La permanencia de niños, niños
y adolescentes, cuyos padres estén identificados, en instituciones de internación no
puede prolongarse por un período mayor a tres meses, pudiendo por auto fundado de
Juez o Tribunal competente, ser prorrogado por única vez por el mismo período de
tiempo.
Art. 315 Bis. El Poder Ejecutivo está
obligado a arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho del niño, niña o
adolescente a crecer en un contexto familiar, garantizando a la familia de origen los
medios necesarios para cubrir las necesidades en el marco de la Protección Integral de
los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
Dación en Adopción
Art. 316. La mujer que
encontrándose embarazada o habiéndose producido el nacimiento
decidiera permitir la adopción de su hijo, hija o hijos, puede manifestar
su voluntad ante los efectores de salud públicos o privados, organismos
públicos de desarrollo social, o en el juzgado o tribunal competente en
materia de familia de su domicilio. La misma debe ser ratificada ante el
juez interviniente entre los sesenta y noventa días posteriores al
nacimiento.
En tales casos, se debe
dar intervención a la autoridad de aplicación del Sistema de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el orden
local, quien debe garantizar en forma gratuita e inmediata la atención
prenatal, del parto y del neonato, brindar asistencia, protección, guía,
apoyo y contención a la madre con el fin de sostener el vínculo
filial.
Art. 316 Bis. Los
funcionarios citados en el artículo 316, deben informar a los
progenitores lo prescripto en los artículos 314, 315 y 315Bis, poniendo
en su conocimiento que el Poder Ejecutivo tiene la obligación de
garantizar dichas necesidades básicas para la continuidad del vínculo
familiar e informar de las alternativas existentes a tal fin.
Art. 317. Persistiendo la
voluntad de dar en adopción, el efector o funcionario mencionado en el
artículo 316 interviniente, debe elaborar un acta en la que queden
asentados todos los datos conocidos de los progenitores, del niño o
niña, de las circunstancias del nacimiento, motivo por el que se da en
adopción, y todo dato de valor que estime correspondiente. Asimismo,
debe dar la posibilidad que los progenitores asienten en el acta
observaciones o comentarios que desearan hacer constar.
Dicha Acta debe ser
presentada en el Juzgado o Tribunal competente en el plazo de 24
horas, debiendo garantizar la contención del niño o niña, hasta su
entrega a la autoridad judicial.
Los miembros de
establecimientos o efectores de salud de gestión pública o privada, y
todo agente o funcionario público debe actuar ante la manifestación de
la mujer embarazada o al producirse el nacimiento, de acuerdo a lo
establecido en esta ley, bajo apercibimiento de asumir las
responsabilidades jurídicas emergentes de la omisión e incumplimiento
de la presente carga pública, y en su caso, incurrir en incumplimiento de
los deberes de funcionario público.
Art. 317 Bis. Comprobada
que la decisión es fundada se deben tomar todos los recaudos para
garantizar que el niño o niña goce de sus derechos a la vida, identidad y
a vivir en familia, en forma legítima, sin que ello implique que la
conducta de los progenitores este incursa en el artículo 106 del código
penal.
Art. 318. Previo a declarar el Estado de
Adoptabilidad, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos, la
autoridad judicial debe agotar todas las medidas tendientes a localizar a ambos
progenitores y garantizar el derecho tanto de la madre como del padre de mantener el
vínculo biológico. Debiéndolos citar, conjuntamente con el Ministerio Público del Menor,
a audiencia en la que se los informe fehacientemente de sus derechos en los términos
del Capítulo II y todos los mecanismos disponibles a través del Sistema de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y demás programas del
Ministerio de Desarrollo Social. Dicho plazo, puede por auto fundado de Juez o Tribunal
competente, ser prorrogado por única vez por el mismo período de tiempo.
CAPITULO IV
Estado de adoptabilidad
Art. 319. Se considerará en Estado de
Adoptabilidad:
a) Todo niño, niña o adolescente
dado en adopción por sus padres biológicos, según los términos del Capítulo
precedente.
b) Todo niño, niña o adolescente
en situación de evidente estado de desamparo.
c) Todo niño, niña o adolescente
cuyos ambos padres se encuentren fallecidos.
d) Todo niño, niña o adolescente
cuyos ambos padres no puedan ser identificados, habiendo agotado las instancias
previstas en el artículo 318.
e) Todo niño, niña o adolescente
cuyos padres hubieran sido privados de la patria potestad.
f) Cuando se produzca la
situación descripta en el artículo 328, in fine.
Art. 320. El Estado de Adoptabilidad debe
ser declarado de oficio por auto fundado del Juez o Tribunal, habiendo agotado
previamente todas las medidas tendientes a la averiguación y mantenimiento del
vínculo biológico.
Es competente para declarar el Estado de
Adoptabilidad, la autoridad judicial del domicilio del adoptado o en donde se
comprobara el estado de abandono, quien debe iniciar el proceso de adopción
correspondiente.
Toda autoridad judicial o funcionario
público que tomare conocimiento de una situación que reúna los requisitos previstos
en este código, debe poner en conocimiento inmediato al juez o tribunal
competente.
Art. 321. Se considera en estado de
evidente desamparo al niño, niña o adolescente, cuyos padres hubieran dejado vencer
los plazos previstos en el artículo 315, sin garantizar al niño, niña o adolescente el
derecho a cohabitación con el núcleo familiar, acceso a la educación y prestaciones de
salud obligatorias acorde a su edad.
Comprobado el estado de desamparo, el
Juez o Tribunal interviniente debe declarar al niño, niña o adolescente en estado de
adoptabilidad.
CAPITULO V
Pretensos Adoptantes
Art. 322. Para ser pretenso adoptante es
requisito:
a) Reunir los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de
manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período
mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
El personal del Servicio Exterior de la
Nación, Fuerzas Armadas y de Seguridad, y dependientes de organismos nacionales
que cumplan misiones en el extranjero está exento de este último requisito.
b) Haber cumplido los treinta
años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados.
c) Encontrarse inscripto en el
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen
en las leyes locales a tal fin.
Art. 322 Bis. No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido los
requisitos del artículo anterior;
b) Los ascendientes a sus
descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio
hermanos.
Art. 323. Las personas casadas sólo
pueden adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de
separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido
declarado insano, en cuyo caso debe oírse al curador y al Ministerio Público de
Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada
del otro cónyuge.
CAPITULO VI
Procedimiento de Adopción
Art. 324. El juicio de
adopción comienza con la declaración judicial de Estado de
Adoptabilidad y finaliza con la sentencia de adopción. Debiendo
observarse las siguientes reglas:
a) Es competente para
entender en el juicio de adopción la autoridad judicial del domicilio del
adoptado o en donde se comprobara el estado de abandono.
b) Son parte quien
pretende adoptar que se encuentre en ejercicio de la guarda; el
Ministerio Público de Menores; el niño, niña o adolescente, y su
abogado, en los términos fijados por el Sistema de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
c) La autoridad judicial
debe, en todos los casos, escuchar directamente la opinión del niño,
niña o adolescente sobre la adopción peticionada, previa información
suministrada de acuerdo a su edad, y debe requerir su consentimiento si
aquélla cuenta con catorce o más años de edad. También puede citar a
aquellas personas cuyas informaciones puedan ser útiles para
decidir.
d) El juicio de
adopción debe tramitar por la vía procesal más expeditiva que prevea la
ley local.
e) En el juicio de
adopción es admisible todo género de prueba, decretada a petición de
parte o de oficio.
f) Las audiencias son
privadas y el expediente será reservado. Solamente puede ser
examinado por las partes, sus letrados y los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no
puede entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro
magistrado, quien está obligado a respetar el principio de reserva de las
actuaciones.
h) El juez o tribunal
está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar
si ésta es conveniente para el niño, niña o adolescente atendiendo a su
interés superior. En tal sentido debe considerar los elementos que hacen
al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a
determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento
de vínculos afectivos con integrantes de la familia biológica.
i) Debe constar en la
sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al
adoptado su realidad biológica.
Art. 325. Declarado el estado
Adoptabilidad, la autoridad judicial interviniente debe, en un plazo no mayor de 48
horas, mediante correspondiente auto, determinar la situación del niño, niña o
adolescente relativa al lugar y condiciones de vivienda hasta tanto se declare la
guarda, debiendo procurar en todos los casos la permanencia del niño, niña o
adolescente en un ambiente familiar, priorizando las familias de tránsito o sustitutas, y
procurando evitar la institucionalización del niño, niña y adolescente.
Mientras no sea otorgada la guarda, la
autoridad judicial debe requerir al Ministerio Público de Menores, y en su caso los
institutos, informes ambientales trimestrales en los que deben informar la evolución
del niño, niña o adolescente, para que el Juez o Tribunal determine la conveniencia de
la permanencia en el mismo entorno.
Art. 326. Declarado el estado de
Adoptabilidad, la autoridad judicial debe requerir al Registro Único de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin, la
remisión de los legajos correspondientes a los pretensos adoptantes que se adapten a
las necesidades del niño, niña o adolescente.
Dentro de un plazo no mayor a 45 días
corridos, el juez o tribunal debe, mediante acto fundado:
a) otorgar la guarda a los
postulantes más convenientes para el interés superior del niño, niña o adolescente.
b) En caso de no hallar
postulantes acordes para otorgar la guarda, debe en el mismo plazo exponer mediante
auto fundado los motivos de tal situación, debiendo notificar del mismo al Registro
Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las
leyes locales a tal fin.
Art. 326 Bis. Notificado el Registro Único
de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes
locales a tal fin, debe informar al juzgado de nuevos pretensos adoptantes. En caso de
inexistencia de postulantes, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin, debe tomar todas las
medidas necesarias a fin de localizar posibles nuevos postulantes, sin omitir la
comunicación con los registros de otras jurisdicciones y organizaciones de la sociedad
civil avocadas a la temática.
Art. 327. Son requisitos para otorgar la
guarda:
a) Que la o las personas a
quienes se otorgue la guarda sean pretensos adoptantes, en los términos de esta
ley.
b) Sólo se podrá otorgar la
guarda a los pretensos adoptantes informados por el Registro Único de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 326 y 326 Bis.
c) Efectivizar el derecho a ser
oído del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y
madurez;
d) Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes teniendo
en consideración las necesidades y los intereses del niño, niña o adolescente con la
efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
e) Iguales condiciones a las
dispuestas en el inciso anterior se pueden observar respecto de la familia biológica,
dejando constancia en el expediente de la mayor cantidad posible de datos, a fin de
garantizar el derecho a la información del niño, niña o adolescente.
La autoridad judicial debe observar las
reglas de los incisos a), b), c) y d), bajo pena de nulidad.
Art. 328. Una vez otorgada la guarda, el
o los pretensos adoptantes deben tener al niño, niña o adolescente bajo su guarda
durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año.
La sentencia de adopción es dictada, a
instancia de parte, transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
Alcanzado el período de un año del
comienzo de la guarda, el juez o tribunal debe instar al pretenso adoptante para que
ratifique su voluntad de adoptar, bajo apercibimiento de tener por desistida la
intención de adoptar y ser puesta el niño, niña o adolescente en estado de
adoptabilidad.
Art. 328 Bis. Una vez instada la sentencia
por el pretenso adoptante, y previo al dictado de la misma, se debe dar intervención al
Ministerio Público de Menores, para que presente los informes correspondientes
evaluando el impacto ambiental y la adaptación del niño, niña o adolescente al nuevo
núcleo familiar. Producida dicha prueba, el juez o tribunal debe dictar la sentencia
correspondiente. Una vez dictada la sentencia, se debe notificar al Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o registro local que hubiera proporcionado
los postulantes.
CAPITULO VII
Adopción Plena
Art. 329. La adopción plena, es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado
deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los
integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que
subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del
adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art. 330. Cuando la guarda del niño, niña
o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción
al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Art. 331. Sólo puede otorgarse la
adopción plena con respecto a los niños, niñas y adolescentes:
a) Huérfanas de padre y
madre;
b) Que no tengan filiación
acreditada;
c) Cuando el niño, niña o adolescente se
encontrara en estado de evidente desamparo en los términos del artículo 321.
d) Cuando los padres hubiesen
sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, niña o adolescente en adopción,
en los términos del Capítulo III.
En todos los casos deben cumplirse los
requisitos previstos en los artículos 324, 327 y 328.
Art. 331 Bis. El hijo adoptivo debe llevar
el o los apellidos de los adoptantes, de manera idéntica a lo normado para los hijos
biológicos.
Todos los hijos deben llevar el apellido y
la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y
su cónyuge no hubiese adoptado al niño, niña o adolescente, éste llevará el apellido
del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge
premuerto.
Art. 332. Después de acordada la
adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos,
con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento
matrimonial del artículo 329.
Art. 333. El adoptado tiene derecho a
conocer su realidad biológica y puede acceder al expediente de adopción a partir de los
dieciocho años de edad.
CAPITULO VIII
Adopción simple
Art. 334. La adopción simple confiere al
adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél
y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en
este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo
adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art. 335. El juez o tribunal, cuando sea
más conveniente para e niño, niña o adolescente, o a pedido de parte por motivos
fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 336. Los derechos y deberes que
resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes
del niño, niña o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al
hijo del cónyuge.
Art. 337. La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de
los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante
podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si
existen causas justificadas.
El niño, niña o adolescente que tenga
catorce años o más, podrá solicitar a la autoridad judicial agregar su propio apellido,
debiendo esta resolver fundadamente.
Art. 338. El adoptante hereda ab
intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres
biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a
título gratuito de su familia biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera
recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes
excluyen a los padres biológicos.
Art. 339. El adoptado y sus
descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero
no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por
representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art. 340. Es revocable la adopción
simple:
a) Por haber incurrido el
adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para
impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos
sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado
mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes
manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su
declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 341. Después de la adopción simple
es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de
la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 356.
CAPITULO IX
Nulidad e Inscripción
Art. 342. Sin perjuicio de las nulidades
que resulten de las disposiciones de este Código:
1º; Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La adopción que hubiese
tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del niño, niña o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual
hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
c) La adopción simultánea por más de
una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
d) la adopción de
descendientes;
e) La adopción de hermanos y de
medio hermanos entre sí.
2º; Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del
adoptante;
b) La diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
c) Vicios del consentimiento.
Art. 342 Bis. La adopción, su revocación
o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
CAPITULO X
Efectos de la adopción conferida
en el extranjero
Art. 343. La situación jurídica, los
derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del
domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en
el extranjero.
Art. 344. A pedido de parte, la adopción
concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá
transformarse en el régimen de adopción plena, por sentencia judicial, en tanto se
cumplan los siguientes requisitos:
a) El Juez o Tribunal deberá
constatar, en el expediente de origen, el cumplimiento de todos los requisitos previstos
en este Código. Los adoptantes deberán poner a disposición de la autoridad judicial el
expediente de origen, con su traducción pública, si correspondiere.
b) Los adoptantes en el
extranjero deberá completar el requisito de inscripción en el Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
c) Efectivizar el derecho a ser oído del
niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y madurez.
ARTÍCULO 2. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí
proponemos aborda el instituto jurídico de la adopción, brindando una
respuesta integral a un tema que plantea diversas facetas.
Antes de comenzar a
desarrollar el alcance del presente proyecto, queremos manifestar que
se presentó acompañado de otros dos proyectos directamente
vinculados a una solución integral y abarcativa del tema, pues
desearíamos que al analizarlo, se tenga en cuenta el aporte de los
mismos como integradores del presente, y pudieran ser aprobados en
conjunto.
Como primera medida, es
preciso dejar bien claro el vértice jurídico sobre el cual se asienta este
instituto, y desde donde debemos buscar soluciones reales que mejoren
la calidad de vida de nuestros niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, la
Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 75 inc 22 de
nuestro máximo ordenamiento jurídico), establece con claridad y
contundencia el derecho del niño a crecer en el seno de una
familia:
"Convencidos de que la familia, como grupo fundamental
de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"
De este derecho de
raigambre constitucional, surge con claridad q que el Estado debe
respetar y promover la permanencia del niño dentro del contexto
familiar.
Nos atañe particularmente
en el tema planteado, la situación en la cual el niño se encuentra
privado de este contexto. Situación ante la cual el Estado está obligado
a actuar con premura y diligencia, teniendo en cuenta que los tiempos
del niño son fugases y la respuesta debe ser contundente y
efectiva.
Está claro, que el primer
deber del Estado al respecto consiste en poner todos los medios
disponibles para garantizar que sea la familia biológica la que brinde
esta protección y este contexto que el niño necesita para crecer y
desarrollar todo su potencial.
Si bien la acción del
Estado para garantizar el mantenimiento del vínculo biológica debe
darse como una acción integral de desarrollo social en perspectiva de
familia, esto es, procurando que las distintas acciones sociales, y
particularmente las orientadas a la infancia, apunten a lograr bases
sólidas para el desarrollo de familias que puedan albergar a sus propios
hijos superando los obstáculos económicos, sociales y hasta
habitacionales, no obstante ello, este proyecto entiende que los
institutos jurídicos no son compartimentos estancos, sino por el
contrario deben estar interrelacionados entre si para una mayor
efectividad real.
Es por eso, que el
proyecto planteado incorpora dentro del articulado relativo al instituto
de adopción, un Capítulo especial destinado al mantenimiento del
vínculo biológico, para garantizar que los niños en condiciones de
adopción sean los menos posibles fruto de una articulación efectiva de
políticas públicas con esta perspectiva familiar.
Luego de agotados todos
estos esfuerzos, el instituto de adopción que aquí se legisla, viene a
subsanar la carencia de aquellos niños que prosiguen sin la debida
contención familiar. Y en este sentido, es fundamental que la
declaración del estado de adoptabilidad, así como el proceso que se
transita hasta que ese niño pueda gozar plenamente de una familia,
debe ser claro, ágil y efectivo. Cada día en la vida de un niño sin este
contexto familiar es un tiempo invaluable que impacta en su
desarrollo.
Todas las personas
necesitamos, pero muy particularmente los niños, tener certezas y
seguridades para proyectarnos hacia adelante y construir su futuro. Es
por eso, que el Estado, tanto en las medidas de mantenimiento del
vínculo biológico, como en el proceso de adopción, debe actuar con
celeridad, evitando que el niño quede atrapado en un sinfín de circuitos
burocráticos que lo separen de los brazos, el afecto y el cariño de sus
padres, biológicos o adoptivos.
La institucionalización de
los niños es lo primero que queremos combatir aquí. Con medidas de
restitución del contexto familiar, y con un proceso de adopción que de
soluciones a estos niños.
I
Para elaborar este
proyecto nos hemos tomado el tiempo necesario y hemos realizado el
análisis que la seriedad del caso requiere.
Como primera medida
hemos realizado un análisis de campo detectando las necesidades,
críticas y problemas centrales que se perciben en la temática, teniendo
en cuenta tanto a la situación de los niños, opiniones de organizaciones
de la sociedad civil, futuros padres interesados en adoptar, y actores del
ámbito judicial involucrados en el día a día de la temática de adopción.
De este análisis hemos
encontrado una inmensa coincidencia sobre los principales puntos sobre
los que hay que trabajar, así como los problemas conexos a esta
temática.
Luego hemos analizado
minuciosamente legislación comparada, particularmente de los
hermanos países latinoamericanos, con quienes compartimos
raigambres culturales y jurídicas semejantes.
Y por último, pero no por
ello menos importante, hemos realizado un detenido análisis de
proyectos de ley presentados en los últimos años hasta la fecha por
pares legisladores, de muchos de los cuales hemos tomando definiciones
y conceptos fundamentales, siempre desde la perspectiva de sumar
aportes haciendo una ponderación profunda que vaya al fondo del
asunto, superando posiciones mezquinas o banderas partidarias, que no
deben afectar a lo que aquí buscamos.
De todo este análisis,
hemos detectado tres ejes de acción fundamentales para producir un
cambio real y profundo en materia de adopción:
a) Adaptar el régimen
legal de adopción,
b) Erradicar el tráfico
de niños con fines de adopción,
c) Fomentar la
adopción de aquellos niños con menor tasa de adoptabilidad.
Por una cuestión de
materia legislativa, y permitir su mejor tratamiento, el presente
proyecto plantea las modificaciones pertinentes a ámbito de la
legislación civil, pero hemos presentado conjuntamente otros dos
proyectos que complementan este enfoque, e invitamos a los señores
legisladores a impulsarlos con su voto conjuntamente con el presente.
II
Si bien el sistema vigente
en materia de adopción ha sido ponderado en muchos aspectos, e
incluso a inspirado a otras legislaciones hermanas, la práctica cotidiana
ha ido manifestando numerosos aspectos a corregir, los cuales este
proyecto ha receptado, de la manera que se desarrollará a
continuación.
Como primera medida,
consideramos necesario por una cuestión de técnica legislativa, pero por
sobre todo, por una cuestión de comprensión fáctica a la hora de su
implementación, realizar un orden sistemático de cada asunto vinculado
a la adopción, de modo que no haya dudas de interpretación y sea una
legislación fácilmente comprensible.
En el capítulo pertinente a
la preservación del vínculo biológico, como ya lo adelantamos, hemos
puesto el énfasis en tomar todas las medidas necesarias para garantizar
el desarrollo del niño en su contexto familiar biológico.
Es a todas vistas claro,
que el niño que está institucionalizado y recibe visitas muy esporádicas
de sus familiares, carece de ese contexto familiar deseado, por esto este
proyecto es exigente con la responsabilidad del Estado de garantizar la
cohabitación del núcleo familiar y la cobertura de las necesidades
básicas de educación y salud.
De esto modo, este
régimen obliga al Estado a actuar ante los padres que desean mantener
a su hijo viviendo con ellos brindándole todo el apoyo, a través de los
mecanismos sociales necesarios.
El centro está puesto en el
interés superior del niño, y ello en este caso no es ni más ni menos que
la permanencia con su familia biológica, y recién en caso de ser
imposible esto, con una familia adoptiva.
Por otra parte, el régimen
actual no establece mecanismos claros y concretos para quienes deseen
dar a sus hijos en adopción, produciéndose así situaciones difíciles, en
donde la mayoría de las veces la principal víctima es el niño que es
abandonado en condiciones de alto riesgo para su vida.
Aquí venimos a poner un
mecanismo acorde a tal fin, que permita que se pueda dar a sus hijos en
adopción de manera informada, asistida y segura para el niño.
No es un dato menor, que
este proyecto prevea una declaración expresa, con requisitos y pasos
previos claramente delimitados, para determinar cuando un niño se
encuentra en estado de adoptabilidad, y así poner en marcha con
premura la búsqueda de una familia acorde a sus necesidades.
Otro paso importante es
fortalecer el rol del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos nacional y su interacción con los correspondientes registros
provinciales, evitando así la desconexión entre pretensos adoptantes y
menores en espera de adopción.
En la actualidad, quienes
desean adoptar son víctimas de un periplo burocrático en donde deben
presentar solicitudes en muchos juzgados, cada uno con distintos
requisitos, pues en definitiva en la actualidad los jueces son quienes
receptan las solicitudes de los pretensos adoptantes.
Al dar mayor participación
en el proceso a dicho Registro, se simplifica el contacto entre futuros
padres y futuros hijos, con la sola presentación en el registro
correspondiente. Pero a su vez, se descomprime la función del juzgado
que ya no deberá recibir formularios y llevar registros de pretensos
adoptantes, pudiendo poner todas sus energías y recursos en brindar
una solución a los niños en espera.
En tal sentido, y
ahondando en lo relativo al procedimiento de adopción propiamente
dicho, hemos logrado unificar la competencia en un solo juzgado, el
correspondiente al niño, niña o adolescente, el cual llevará adelante
todo el proceso de guarda y adopción de un modo integrado, evitando el
estado de indefinición jurídica que se produce en la actualidad cuando la
guarda se prolonga indefinidamente sin instar la adopción que le dará al
menor la seguridad jurídica y la pertenencia plena a su nuevo núcleo
familiar.
A su vez, el proceso
propuesto posee una importante agilidad procesal, a contrario sensu del
régimen actual que poseía estancamientos muy prolongados, obligando
a la autoridad judicial a moverse con diligencia, sin omitir ningún paso,
y fundar tanto sus actos como los períodos de inacción, que resultan en
consecuencia directa del interés del niño.
Por otro, lado el
procedimiento que establecemos garantiza la interacción de todas las
partes involucradas, sin omitir al menor y la familia biológica.
En lo relativo a los efectos
de la adopción, hemos considerado prudente mantener el espíritu de la
redacción actual en lo ateniente a la Adopción Plena y Simple pues
consideramos que debe prevalecer el interés superior del niño en cuanto
al derecho ya citado de crecer en un contexto familiar.
Consideramos que desde
la esfera judicial se debe propender a otorgar la Adopción Simple toda
vez que pudiera ser restituido el vínculo biológico. Pero modificar los
supuestos aplicables a la Adopción Plena, dejaría a una gran cantidad de
niños sin un contexto familiar resuelto que les de seguridad, previsión y
proyección en su vida personal y sus vínculos familiares.
Por todo lo expuesto, es
que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con su voto para
la aprobación de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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Comisión |
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