PROYECTO DE TP
Expediente 6073-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO "PER SALTUM" ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION.
Fecha: 23/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: El recurso
per saltum procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas
causas de competencia federal en las cuales se declare con efectos generales la
inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación o de un decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2: Podrán ser
objeto del recurso per saltum, las sentencias definitivas, las equiparables a ellas y
las dictadas a título de medidas cautelares.
Artículo 3: El recurso per saltum deberá
ser interpuesto y fundado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución
dentro del plazo de 5 días contados a partir de su notificación. Del escrito se dará
traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, notificándola por cédula.
Artículo 4: Dentro de los 3 días de
contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal decidirá sobre la
admisibilidad del recurso. Si no lo concediere, la decisión deberá ser fundada.
Artículo 5: La Corte
Suprema de Justicia de la Nación sólo podrá rechazar el recurso per saltum en
caso de que considere que la declaración de inconstitucionalidad no tuvo efecto
erga omnes, caso en el cual se podrá invocar directamente esta norma sin
necesidad de otra fundamentación. La admisión procederá con efecto suspensivo.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación deberá expedirse sobre la cuestión en el término de 10 días y resolverá de
acuerdo con lo estipulado por el artículo 16 de la ley 48".
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto de ley tiene por objetivo regular el instituto del per saltum, que sin haber
estado regulado fue aplicado por la Corte Suprema en los casos "Dromi" (1) y
"Rodríguez" (2) , el primero relativo a la privatización de Aerolíneas Argentinas y el
segundo concerniente a la privatización de los aeropuertos. En ambas causas,
ante pronunciamientos judiciales dictados en primera instancia, la Corte Suprema
resolvió los casos sin aguardar la intervención de las Cámaras de Apelaciones. En
ambos casos, los jueces de la Corte Suprema, a los efectos de avocarse, se
refirieron a la gravedad institucional que implicaban las resoluciones dictadas en
primera instancia.
En este orden de
ideas, los proyectos tendientes a regular legislativamente el per saltum que en la
actualidad tienen estado parlamentario, establecen como causal la gravedad
institucional. (3) Más allá de que pueda lograrse una definición de aquello que
denominamos gravedad institucional -de hecho en el proyecto 1437-D-2009 se
incluye una definición de la causal-, lo cierto es que en el presente proyecto, y a
los efectos de evitar un uso abusivo de esta herramienta, se circunscribe el
recurso per saltum a aquellos supuestos en los cuales jueces federales de primera
instancia declaren inconstitucionalidades con efectos generales de leyes del
Congreso de la Nación o de decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Cada vez que un juez
declara la inconstitucionalidad de una norma se produce una fuerte tensión en el
sistema institucional ya que una norma que es sancionada por el Congreso de la
Nación o el Poder Ejecutivo, órganos con legitimidad y responsables ante el
electorado, es anulada por un órgano, el Poder Judicial, que no es elegido ni
responsable ante el electorado. Esta situación, a partir de la obra del autor
norteamericano Alexander Bickel, se conoce como dificultad contramayoritaria del
Poder Judicial.
En el sistema
institucional argentino, uno de los elementos morigerantes de esta dificultad
contramayoritaria era el efecto inter partes de la sentencia. Es decir que, ante la
declaración de inconstitucionalidad de la norma en el marco de un proceso judicial,
ésta no resultaba derogada, sino que simplemente no era aplicada en el caso
concreto.
No obstante, este
principio ha sido dejado de lado en algunos pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en casos como "Monges" (4) o "Halabi" (5) , en
los cuales los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas en
juego no se redujeron al caso en concreto sino que tuvieron efectos erga omnes.
Este tipo de situaciones ponen en tensión el sistema institucional y esto se agrava
cuando ya no es la Corte Suprema sino los tribunales de primera instancia los que
declaran con efectos generales la inconstitucionalidad de las normas. Un caso
como el anterior se produjo, por ejemplo, cuando un juzgado de primera instancia
ordenó, a través de una medida cautelar "la suspensión de la aplicación y los
actos de ejecución de la ley 26.522". (6) Una ley denominada Ley de servicios de
comunicación audiovisual, que había sido sancionada por el Congreso de la
Nación -norma que además contaba con 166 artículos- fue suspendida en su
totalidad por un juez de primera instancia que, de acuerdo con nuestro sistema
institucional, no es elegido popularmente. Asimismo, esta suspensión se llevó en
el marco de un amparo, en el cual el proceso de conocimiento es muy restringido,
pero ni siquiera se trató de la sentencia definitiva, sino de una simple medida
cautelar.
La medida fue dictada por el juez de
primera instancia el 21 de diciembre de 2009, y el 30 de abril de 2010 la Sala A de
la Cámara Federal de Apelaciones confirmó el prununciamiento. (7) Finalmente, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento, pero recién el
15 de junio de 2010, es decir, casi 7 meses después del dictado de la medida de
suspensión. (8) Una ley votada por ambas cámaras, estuvo suspendida durante 7
meses por una medida cautelar dictada por un juez de primera instancia.
Según se cree, este tipo
de situaciones deben ser resueltas por el Máximo Tribunal de modo más expedito.
Tal vez sería menester reflexionar sobre la legitimidad democrática del control
judicial de constitucionaldiad, sobre la legitimidad de que un juez de primera
instancia suspenda la totalidad de una ley, pero este debate es más apropiado en
el marco de una reforma constitucional, ya que cualquier regulación legal sobre la
temática sería susceptible de ser declarada inconstitucional por los mismos jueces
a los que se pretende regular. En este orden de ideas es que se propone algo
menos ambicioso: regular el per saltum para los casos en los cuales los jueces de
primera instancia declaren inconstitucionaldes con alcance general.
Es de destacar que en
el proyecto se limita la posibilidad de presentar el recurso per saltum ante los
tribunales federales, con el fin de no avasallar las competencias provinciales, pero
la presentación no se limita a las sentencias definitivas, sino también a las
equiparables a ellas y a las medidas cautelares. Luego se regula un trámite
expedito, pero protegiendo la bilateralidad del proceso. También, y a los efectos
de evitar la presentación maliciosa de recursos per saltum es que se brinda la
posibilidad de que la Corte Suprema pueda rechazarlos con la sola invocación de
la norma cuando se considere que en el caso no media una declaración de
inconstitucionalidad con efecto erga omnes.
Por todo lo anterior, solicito a mis
distinguidos colegas que me acompañen con la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES |