PROYECTO DE TP
Expediente 6072-D-2013
Sumario: LEY 20628, IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS Y REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 24977: MODIFICACIONES SOBRE ACTUALIZACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE, DEDUCCIONES, ESCALAS APLICABLES Y CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES.
Fecha: 29/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I
DEL MÍNIMO NO
IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las
personas de existencia visible y las sucesiones indivisas tendrán derecho a
deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto
de ganancias no imponibles, la suma de PESOS VEINTITRES MIL
QUINIENTOS ($ 23.500) siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto
de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS ($
23.500) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS
VEINTISEIS MIL ($ 26.000) anuales por el cónyuge;
2) PESOS TRECE
MIL ($ 13.000) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIEZ
MIL DOSCIENTOS ($ 10.200) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o
hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones
de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que
tengan ganancias imponibles.
c) en concepto
de deducción especial, hasta la suma de PESOS VEINTITRE MIL ($ 23.000),
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre
que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas
incluidas en el artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los
aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe
previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate
de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo
indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será
de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso
c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales
que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un
tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las
prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para
obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de
retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 90 - Las
personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista
declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la
misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las
sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Cuando la
determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este
artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse
una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los
mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que
resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO
(15%).
Cuando los
resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera
sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate,
sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del
inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a
estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país,
quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del
artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo."
ARTICULO 3º.- A partir de la
vigencia de la presente ley, los importes a que se refieren el artículo 1° y 2º
serán actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de
Ingresos Públicos conforme a la variación promedio de período
experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente
Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en
el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de
2013, inclusive.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el
artículo 8 del Anexo REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES (RS) de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias, por el
siguiente:
"ARTICULO 8º.-
Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los
ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas
en el primer párrafo del artículo 2º-, las magnitudes físicas y el monto de los
alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
En la medida en
que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la
actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres
devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos
brutos de hasta PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($660.000) anuales
podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos
ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación
se encuadrarán en la categoría que les corresponda - conforme se indica en
el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en
relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no
superen los montos que, para cada caso, se establecen:
ARTICULO 6º.- A partir de la
vigencia de la presente Ley, los importes a que se refiere el artículo 8° serán
actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos
Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el
cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 7º.- Lo dispuesto en
el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de
2013, inclusive.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las fuertes mejoras salariales
ocasionadas por la alta inflación de la última década generaron que muchos
trabajadores comiencen a tributar el impuesto a las ganancias. Así, al ser
mayor el ritmo de crecimiento del salario formal privado por sobre el de los
Mínimos No Imponibles (MNI), desde 2003 prácticamente se duplicó la
proporción de trabajadores alcanzados por este impuesto (de 11,7% del
total a 20% del total). En números, más de 1 millón de trabajadores pasaron
a tributarlo.
El fondo de la cuestión es que si
los Mínimos No Imponibles (MNI), las deducciones y los rangos de escala no
se actualizan, una porción de las subas salariales quedan en manos del
Estado. Por caso, si un trabajador en relación de dependencia casado con
dos hijos que percibe un salario de $ 8.500, que hoy prácticamente no
tributa, recibe 23% de incremento, pasaría a pagar Ganancias por $ 2.327 al
año, es decir cae al 20% el incremento efectivo. Si ese trabajador es soltero,
hoy estaría tributando casi $ 4.064 anuales y pasaría a pagar $ 9.881, por lo
que el incremento neto sería de 18%.
La inacción del Congreso de la
Nación en este campo hace que algunos asalariados terminen pagando tres
veces más de impuesto a las ganancias de lo que efectivamente les
corresponde. Esto es así en las escalas más bajas y para todos los
asalariados de clase media, pero no es tan impactante en los ingresos más
altos. Esta no sólo es una medida impositiva que no está legislada sino que
además en la práctica es tremendamente regresiva para los salarios medios y
bajos.
Mientras la inflación sea alta, los
asalariados corren el riesgo de pagar más impuestos. Por ello con el
persistente proceso inflacionario, la pérdida de referencia e información
ocasionada por la intervención sobre los índices que registran la inflación y el
continuo aumento de la presión tributaria nos demanda una solución
urgente.
El objetivo de esta ley es
proteger a los trabajadores y evitar que el estado grave cada vez más con el
impuesto a las ganancias el salario y la percepción de rentas del trabajo
personal, así como evitar que este impuesto sea cada vez más regresivo en
contra de la finalidad buscada cuando se creó. Esta es una distorsión que
consideramos necesario remover.
En el Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, 20.628 T.O. 1997 y sus modificaciones establece
el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible,
cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación
limite en la tributación del citado gravamen correspondiente a personas
físicas y sucesiones indivisas.
Por otro lado existe otra
distorsión respecto del pago del impuesto que tiene que ver con la falta de
adecuación de las escalas del artículo 90, el cual a diferencia de los importes
del artículo 23, no ha tenido modificaciones desde el año 2001.
De acuerdo a un informe de
IARAF, en 2001 el impuesto que tenían que tributar los estratos más altos
era 60 veces superior a los estratos más bajos, mientras que en el año 2013
este valor cayó a 17,4 veces, mostrando la perdida de progresividad del
impuesto. Asi mismo si contemplamos la tasa efectiva de crecimiento salarial,
para 2013, los estratos medios tuvieron que resignar entre el 10% y el 14%
del incremento nominal de salarios obtenido, mientras que el nivel más alto
solamente ha visto absorbido el 3,6% del aumento.
Así mismo este proyecto
contempla al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo) cuyas escalas no se actualizan desde 1998, con lo cual debido
a los efectos de la inflación los trabajadores se ven obligados a continuas
recategorizaciones que significan un mayor costo tributario y en el extremo,
se ven obligados a salir del sistema no debido a un crecimiento de la escala
productiva o de su trabajo sino a la falta de ajuste por la inflación.
Es necesario destacar que en
ocasión de la sanción de la Ley 24.977, la anualización de los pagos de
categoría I (la más alta) representaba el 3,8% de los ingresos brutos del
contribuyente. Dieciocho años después dicha relación asciende a 9,6%, un
incremento de la carga tributaria del 152% que sin lugar a dudas, demuele el
eventual beneficio de la actividad (eso en el supuesto de que alcance dicho
límite ya que si la facturación es menor la carga aumenta).
Por este motivo, la adecuación
de la escala de Ingresos Brutos (anual) del artículo 8º de la ley 24.977 es un
criterio de estricta justicia y un intento de evitar la presión que lleva a los
contribuyentes a violar el régimen de facturación a efectos de no caer en las
continuas recategorizaciones originadas en un aumento de la facturación
nominal por efecto de la inflación.
Sabemos que lo ideal sería
remitirnos a confiar en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) relevado y
emitido por el INDEC, pero la continua intervención del organismo ha llevado
a la pérdida de credibilidad de esta herramienta. Por ello, hemos actualizados
los importes de mínimo no imponible y demás deducciones del artículo 23 así
como los rango del Articulo 90, y del RS, a partir del acumulado de los
índices de precio de provincias que han mantenido un criterio de
independencia respecto del INDEC y del de las consultoras
independientes.
Para evitar que los montos
queden fijados a valores numéricos, establecemos un ajuste al ritmo de la
inflación de tal manera que lo que paguen los trabajadores sujeto a una
ganancia real y no a un valor que no se actualiza. Para ello tomaremos como
herramienta de ajuste el Coeficiente de Variación Salarial que releva datos de
salarios nominales pagados y no registra hasta el momento una distorsión
relevante como si la tiene el IPC.
No podemos dejar de tener en
cuenta lo que está en juego para el gobierno que es el costo fiscal, que si
bien en parte es soportado entre Nación y provincias y en parte vuelve por
IVA, la recaudación de Ganancias de personas físicas es significativa.
Es por ello que el Gobierno no
tiene incentivos para elevar los MNI muy por encima de lo que lo hizo en los
últimos años, ya que el Impuesto a las Ganancias de personas físicas
representa más de 30% de la recaudación de ese tributo, y 5% de los
ingresos tributarios totales, por lo que la presión tributaria es cada vez mas
importante sobre la clase media trabajadora.
Por eso resulta contradictorio
que un gobierno que se dice progresista que debe buscar el justo equilibrio
distributivo en la sociedad, siga manteniendo esta presión fiscal sobre los
trabajadores, que paradójicamente con cada aumento salarial pierden
beneficios ya que esto implica un mayor pago de ganancias y la disminución
o pérdida de beneficios por asignaciones familiares.
Como legisladores ante la
negativa del gobierno para resolver esta situación debemos dar soluciones
concretas a los problemas presentes de los argentinos. Por los argumentos
expuestos solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 07/05/2014 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |