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PROYECTO DE TP


Expediente 6072-D-2013
Sumario: LEY 20628, IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS Y REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 24977: MODIFICACIONES SOBRE ACTUALIZACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE, DEDUCCIONES, ESCALAS APLICABLES Y CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES.
Fecha: 29/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS ($ 23.500) siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS ($ 23.500) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000) anuales por el cónyuge;
2) PESOS TRECE MIL ($ 13.000) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS ($ 10.200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS VEINTITRE MIL ($ 23.000), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo."
ARTICULO 3º.- A partir de la vigencia de la presente ley, los importes a que se refieren el artículo 1° y 2º serán actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013, inclusive.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el artículo 8 del Anexo REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($660.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda - conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
ARTICULO 6º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los importes a que se refiere el artículo 8° serán actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 7º.- Lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013, inclusive.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las fuertes mejoras salariales ocasionadas por la alta inflación de la última década generaron que muchos trabajadores comiencen a tributar el impuesto a las ganancias. Así, al ser mayor el ritmo de crecimiento del salario formal privado por sobre el de los Mínimos No Imponibles (MNI), desde 2003 prácticamente se duplicó la proporción de trabajadores alcanzados por este impuesto (de 11,7% del total a 20% del total). En números, más de 1 millón de trabajadores pasaron a tributarlo.
El fondo de la cuestión es que si los Mínimos No Imponibles (MNI), las deducciones y los rangos de escala no se actualizan, una porción de las subas salariales quedan en manos del Estado. Por caso, si un trabajador en relación de dependencia casado con dos hijos que percibe un salario de $ 8.500, que hoy prácticamente no tributa, recibe 23% de incremento, pasaría a pagar Ganancias por $ 2.327 al año, es decir cae al 20% el incremento efectivo. Si ese trabajador es soltero, hoy estaría tributando casi $ 4.064 anuales y pasaría a pagar $ 9.881, por lo que el incremento neto sería de 18%.
La inacción del Congreso de la Nación en este campo hace que algunos asalariados terminen pagando tres veces más de impuesto a las ganancias de lo que efectivamente les corresponde. Esto es así en las escalas más bajas y para todos los asalariados de clase media, pero no es tan impactante en los ingresos más altos. Esta no sólo es una medida impositiva que no está legislada sino que además en la práctica es tremendamente regresiva para los salarios medios y bajos.
Mientras la inflación sea alta, los asalariados corren el riesgo de pagar más impuestos. Por ello con el persistente proceso inflacionario, la pérdida de referencia e información ocasionada por la intervención sobre los índices que registran la inflación y el continuo aumento de la presión tributaria nos demanda una solución urgente.
El objetivo de esta ley es proteger a los trabajadores y evitar que el estado grave cada vez más con el impuesto a las ganancias el salario y la percepción de rentas del trabajo personal, así como evitar que este impuesto sea cada vez más regresivo en contra de la finalidad buscada cuando se creó. Esta es una distorsión que consideramos necesario remover.
En el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 20.628 T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación limite en la tributación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Por otro lado existe otra distorsión respecto del pago del impuesto que tiene que ver con la falta de adecuación de las escalas del artículo 90, el cual a diferencia de los importes del artículo 23, no ha tenido modificaciones desde el año 2001.
De acuerdo a un informe de IARAF, en 2001 el impuesto que tenían que tributar los estratos más altos era 60 veces superior a los estratos más bajos, mientras que en el año 2013 este valor cayó a 17,4 veces, mostrando la perdida de progresividad del impuesto. Asi mismo si contemplamos la tasa efectiva de crecimiento salarial, para 2013, los estratos medios tuvieron que resignar entre el 10% y el 14% del incremento nominal de salarios obtenido, mientras que el nivel más alto solamente ha visto absorbido el 3,6% del aumento.
Así mismo este proyecto contempla al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) cuyas escalas no se actualizan desde 1998, con lo cual debido a los efectos de la inflación los trabajadores se ven obligados a continuas recategorizaciones que significan un mayor costo tributario y en el extremo, se ven obligados a salir del sistema no debido a un crecimiento de la escala productiva o de su trabajo sino a la falta de ajuste por la inflación.
Es necesario destacar que en ocasión de la sanción de la Ley 24.977, la anualización de los pagos de categoría I (la más alta) representaba el 3,8% de los ingresos brutos del contribuyente. Dieciocho años después dicha relación asciende a 9,6%, un incremento de la carga tributaria del 152% que sin lugar a dudas, demuele el eventual beneficio de la actividad (eso en el supuesto de que alcance dicho límite ya que si la facturación es menor la carga aumenta).
Por este motivo, la adecuación de la escala de Ingresos Brutos (anual) del artículo 8º de la ley 24.977 es un criterio de estricta justicia y un intento de evitar la presión que lleva a los contribuyentes a violar el régimen de facturación a efectos de no caer en las continuas recategorizaciones originadas en un aumento de la facturación nominal por efecto de la inflación.
Sabemos que lo ideal sería remitirnos a confiar en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) relevado y emitido por el INDEC, pero la continua intervención del organismo ha llevado a la pérdida de credibilidad de esta herramienta. Por ello, hemos actualizados los importes de mínimo no imponible y demás deducciones del artículo 23 así como los rango del Articulo 90, y del RS, a partir del acumulado de los índices de precio de provincias que han mantenido un criterio de independencia respecto del INDEC y del de las consultoras independientes.
Para evitar que los montos queden fijados a valores numéricos, establecemos un ajuste al ritmo de la inflación de tal manera que lo que paguen los trabajadores sujeto a una ganancia real y no a un valor que no se actualiza. Para ello tomaremos como herramienta de ajuste el Coeficiente de Variación Salarial que releva datos de salarios nominales pagados y no registra hasta el momento una distorsión relevante como si la tiene el IPC.
No podemos dejar de tener en cuenta lo que está en juego para el gobierno que es el costo fiscal, que si bien en parte es soportado entre Nación y provincias y en parte vuelve por IVA, la recaudación de Ganancias de personas físicas es significativa.
Es por ello que el Gobierno no tiene incentivos para elevar los MNI muy por encima de lo que lo hizo en los últimos años, ya que el Impuesto a las Ganancias de personas físicas representa más de 30% de la recaudación de ese tributo, y 5% de los ingresos tributarios totales, por lo que la presión tributaria es cada vez mas importante sobre la clase media trabajadora.
Por eso resulta contradictorio que un gobierno que se dice progresista que debe buscar el justo equilibrio distributivo en la sociedad, siga manteniendo esta presión fiscal sobre los trabajadores, que paradójicamente con cada aumento salarial pierden beneficios ya que esto implica un mayor pago de ganancias y la disminución o pérdida de beneficios por asignaciones familiares.
Como legisladores ante la negativa del gobierno para resolver esta situación debemos dar soluciones concretas a los problemas presentes de los argentinos. Por los argumentos expuestos solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 07/05/2014
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 21/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2014