PROYECTO DE TP
Expediente 6070-D-2012
Sumario: LEY 19945 DE CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 43, SOBRE ELECTORES Y EDAD HABILITANTE PARA VOTAR, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 30/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Incorpórese un
párrafo al final del artículo 1 del Código Electoral Nacional, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º - Electores. Son
electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y
naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan
ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Las personas que tengan entre 16
años cumplidos y 17 años, tendrán el derecho a sufragar."
ARTICULO 2: Incorpórese al final
del inciso 6º del artículo 43 el siguiente texto:
" Para el caso de los jóvenes que
tengan entre 16 años cumplidos y 17 años de edad, confeccionar un padrón
electoral complementario."
ARTICULO 3: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Estamos representando este
proyecto frente a su no tratamiento desde el mes de noviembre del año 2010,
fecha en que fuera presentado por primera vez.
Existen diversos antecedentes en
nuestro país sobre la ampliación del derecho de sufragio de los jóvenes entre
16 y 18 años. Algunos municipios de la Provincia de Córdoba son ejemplos de
ello. También se presentaron proyectos en este mismo sentido en provincias
como la de Entre Ríos. Regionalmente, las Repúblicas Federativa del Brasil y de
Nicaragua son casos concretos en los que sus ciudadanos ejercen el derecho de
voto desde los 16 años. Países como Inglaterra, Canadá y España mantienen
debates en torno a la cuestión. En las elecciones europeas del año 2009, en
Austria tuvieron la opción de votar los jóvenes de entre 16 y 18 años.
Para nosotros existe una razón
fundamental que justifica otorgarles a los jóvenes el derecho (no obligatorio) de
votar, y tiene que ver con que en nuestro país, el Código Penal establece que a
esa misma edad los jóvenes son punibles. Es contradictorio establecer que los
jóvenes pueden asumir como adultos su eventual responsabilidad por actos
delictivos, sin considerar también que tengan el derecho a expresarse e
involucrarse como ciudadanos en la construcción de propuestas políticas que los
contemplen. Más aún, involucrar a los jóvenes en la discusión política,
comprometería a los partidos políticos a escuchar sus voces y mejorar sus
propuestas para con ellos, lo cual podría redundar incluso en disminuir el índice
de participación de los jóvenes en hechos delictivos.
Para actuar como ciudadanos
involucrados en la construcción colectiva de políticas públicas, los jóvenes
necesitan ser considerados, justamente, como ciudadanos. Nadie mejor que los
jóvenes podrá guiar a los partidos políticos en dirección a mejorar las
propuestas de las cuales son destinatarios.
Por las razones anteriormente
expuestas es que pedimos que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1164/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1164/12 | 26/10/2012 |