PROYECTO DE TP
Expediente 6060-D-2015
Sumario: SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y ABSOLUTORIAS PASADAS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, QUE SE DICTEN EN EL FUERO FEDERAL. SE DISPONE SU PUBLICACION EN LOS SITIOS OFICIALES DE INTERNET QUE DISPONGA EL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 24/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Dispóngase la
publicación de las sentencias penales condenatorias y absolutorias pasadas en
autoridad de cosa juzgada que se dicten en el fuero federal, por medio de los
sitios oficiales de Internet que disponga el Poder Judicial de la Nación a través de
la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Artículo 2.- La publicación
deberá incluir el nombre de las partes intervinientes como de sus letrados y de-
fensores, salvo que con ello se lesione el decoro o la intimidad de las personas,
correspondiendo al Poder Judicial determinar dicha circunstancia.
Artículo 3.- La reglamenta-
ción garantizará el acceso público de dicha información, mediante un sistema que
permita la reserva de la identidad de la víctima, testigos, peritos, y el adecuado
resguardo de la privacidad y la intimidad cuando se trate de datos personales
referidos a menores o incapaces, asuntos de familia o que revelen origen racial o
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas o pertenencia a
sindicatos, o relativos a la sexualidad o a la salud.
Artículo 4.- Comuníquese,
publíquese y archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda sentencia es pronunciada en
audiencia pública, pero ello no basta para asegurar su publicidad. Las sentencias
pueden publicarse en la prensa o darse a conocer por cualquier medio, siempre
que sean exactas y no alteren la verdad, lo que deriva del principio de publica-
ción de las sentencias, como expresión de la regla republicana de publicidad de
los actos de gobierno, contemplado en el art. 1° de la Constitución Nacional y en
el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de rango
constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22-, en cuanto establece que "... toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en
que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones refe-
rentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".
Por consiguiente y en este sentido,
la regla republicana es la publicación de las sentencias con los nombres comple-
tos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitución Na-
cional, los tratados internacionales -art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos-, y las leyes nacionales como las que se refieren a los menores
-ley 20.056-, o a los enfermos de SIDA -ley 23.798-, o las que el órgano judicial
del que emana la decisión imponga las limitaciones a su publicación -más o me-
nos extensas- por "razones de decoro" o en resguardo de "la intimidad de las
partes o de terceros", siendo éstas excepciones a la regla republicana de la publi-
cidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de di-
chos valores.
La importancia de que el principio
de publicidad procesal deba ser insertado necesariamente como un pilar funda-
mental en el marco político-institucional del régimen democrático, radica en que
la publicidad de los actos de gobierno conlleva un axioma esencial al ejercicio del
poder: lo que cuenta es que los gobernados compartan el conocimiento que po-
seen sus gobernantes, y que se relaciona con las decisiones que ellos to-
man.
Así, la obligación de poner en cono-
cimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general los actos que
conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición
de una obligación, sanción o multa no constituye una simple formalidad procesal,
sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender
a la efectividad de la democracia participativa. Es que el conocimiento de las re-
soluciones judiciales por los ciudadanos es concebido como la piedra basal que
completa el sistema de garantías procesales, y sin el cual los demás derechos
devienen ineficaces.
En tal sentido, la vocación de publi-
car la jurisprudencia de la Corte Suprema se inicia en 1864, con el Prefacio a "Fa-
llos 1", suscripto por el Secretario del Tribunal, José M. Guastavino, quien señaló
que las decisiones de la Corte, que tienen "el carácter y la autoridad de ley obli-
gatoria para todos los Estados y todos los individuos, es preciso que sean conoci-
das del pueblo. Al lado de la influencia y poder que ejercen sobre la garantía de
los derechos y sobre la suerte y organización del país, es necesario agregar la
publicidad, no sólo porque todos los que habitan el suelo de la República pueden
ser en ellas heridos o respetados en sus derechos, sino también para levantar
ante el tribunal de la Corte Suprema el poder de la opinión del pueblo, quien, a la
par que gana en inteligencia con el estudio de las decisiones judiciales, con su
censura hace práctica la responsabilidad de los jueces, los cuales ganan a su vez
en respetabilidad y prestigio ante sus conciudadanos, según sean la ilustración y
honradez que muestren en sus decisiones. De esta manera logra también el pue-
blo, por un medio indirecto, pero que obra poderosamente sobre el hombre, pre-
venir la corrupción de conciencia de sus jueces".
Así, la dimensión constitucional del
principio de publicidad de las sentencias judiciales responde a un interés público:
el control de los ciudadanos sobre su Administración de Justicia; sólo cuando co-
nocen las sentencias dictadas por los distintos tribunales de grado pueden los
ciudadanos entrar a valorar, conocer, criticar y respetar las decisiones judiciales.
El principio de publicidad enlaza con el principio democrático de control de todo
poder político, también del Poder Judicial. De esta forma la publicidad del proceso
y de las sentencias protege a los justiciables de una justicia secreta y constituye
un medio de control y, a la vez, un medio para preservar la confianza de los ciu-
dadanos en los tribunales.
No debe perderse de vista que la
publicidad de los actos del juicio, entre los que figura la sentencia, constituye un
rasgo característico del debido proceso en una sociedad democrática. Se trata de
incorporar en el enjuiciamiento los ojos y los oídos del pueblo -sin perjuicio de
que éste intervenga en el juicio mismo, como sucede cuando la causa se tramita
ante el jurado-, a título de garantía democrática de la buena marcha de la justi-
cia.
En orden a ello, el art. 8, CADH, en
la parte referida a las garantías judiciales, establece en su inc. 5 que "El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses
de la justicia".
La propia Comisión Interamericana
ha señalado al respecto que "la publicidad de los juicios no solamente es una ga-
rantía esencial del debido proceso, sino también un principio general del derecho.
La publicidad procesal es un principio fundamental del procedimiento moderno,
opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los liti-
gantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos que la instrucción de
las causas sean conocidas no solamente de las partes y de los que intervienen en
los procesos, sino de todos en general".
Ha de tenerse presente que la pro-
pia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Kook Weskott, Matías" (Fallos:
328:2740), reivindicó en su considerando 2° al principio de publicación de las
sentencias como expresión de la regla republicana de publicidad de los actos de
gobierno. En este caso, la Corte rechazó la pretensión de un abogado de que no
se publicase su nombre en la sentencia que lo condenaba como autor del delito
de abuso sexual. Dijo allí que "en tanto la justicia debe ser administrada pública-
mente, la regla republicana es la publicación de la sentencia con los nombres
completos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitu-
ción Nacional, los tratados internacionales (...) y las leyes nacionales, o las situa-
ciones contempladas en el Art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación" (Cf. Baclini, Jorge. "Código Procesal Penal de la Provincia
de Santa Fe, t. 2, Juris, Rosario, 2010, p. 34).
Asimismo, se ha llevado adelante
una política desde ese Alto Tribunal a fin de lograr una mayor transparencia en la
actividad judicial, con el dictado de un conjunto de acordadas y resoluciones,
tendientes a hacer efectivo el derecho al acceso a la información, y permitir llevar
a cabo el control del funcionamiento del Poder Judicial: Acordada n° 35/2003 -
acceso a la circulación de expedientes-; Acordada n° 36/2003 -causas que versen
sobre materias de trascendencia institucional-; Acordada n° 1/2004 -publicación
en Internet de los actos administrativos del Tribunal-; Acordada n° 2/2004 -
identificación de los letrados de las partes, que permite conocer los nombres de
las partes y sus letrados y el dato de los tribunales que intervinieron con anterio-
ridad-; Acordada n° 7/2004 -presencia de la contraparte en las audiencias conce-
didas por los jueces del Tribunal-, Acordada n° 28/2004 -intervención de Amigos
del Tribunal, consagrando la participación de los amicus curiae-, Res. del Presi-
dente CS n° 642/2004 -publicidad de las listas de causas con posterioridad a la
celebración del acuerdo-, Res. del Presidente CS n° 801/2004 -publicación en in-
ternet del porcentaje de sentencias descalificadas por arbitrariedad, correspon-
diente a cada tribunal-, Convenio de Cooperación con la Auditoría General de la
Nación - tendiente a facilitar el control externo de los actos de la administración
del Tribunal- registrado y publicado por Res. 1738/2004 del Administrador Gene-
ral y la Acordada n° 17/2006 que creó el Centro de Información Judicial -CIJ- con
el fin de promover la difusión de las decisiones judiciales y permitir con ello a la
comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial.
Sabemos que las sentencias judicia-
les son "actos de gobierno", lo que conlleva a la obligación ínsita de ser difundi-
das (principio de transparencia judicial). El paso del universo papel al soporte di-
gital comporta una revolución de increíbles proporciones, dada la acumulación,
sistematización y búsqueda de información de manera infinita, que podrá circular
libremente en la red. Es indudable que las nuevas tecnologías están coadyuvando
a consolidar el actual proceso democrático, al hacer más transparente la gestión
y la accesibilidad a las resoluciones, creando canales más directos entre ciudada-
nos y operadores del sistema judicial.
Por ello, consideramos que la difu-
sión en Internet de sentencias judiciales dinamiza un conjunto de principios pro-
cesales y garantías constitucionales, toda vez que permite un acceso mucho más
eficiente que los demás medios de información. En otras palabras, permite de-
mocratizar la información. En consonancia con ello, cabe destacar que el decreto
del PE n° 554/97 declaró de interés nacional el acceso de los habitantes de la
República Argentina a la red mundial de Internet y el decreto del PE n°1279/97
estableció que Internet está comprendido en la garantía constitucional que ampa-
ra la libertad de expresión, por entender que se trata de un medio moderno por
el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente -sin censura pre-
via- y recabar información de igual modo.
Por todo lo expuesto anteriormente
solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |