PROYECTO DE TP
Expediente 6060-D-2010
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE PARQUES INDUSTRIALES ECOEFICIENTES.
Fecha: 20/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN NACIONAL
DE PARQUES INDUSTRIALES ECOEFICIENTES
Capítulo I
PROMOCIÓN Y
OBJETIVOS
Artículo 1º.- Son objetivos
de la presente ley:
a) Promover la instalación de
nuevas industrias de origen nacional y extranjero y la modernización de las
existentes.
b) Reordenar geográficamente las
zonas industriales.
c) Descongestionar zonas
industriales en caso de conflicto con el medio ambiente generando espacios que
reúnan las condiciones necesarias para la reubicación de los
establecimientos.
d) Promover nuevas fuentes de
trabajo.
e) Reducir costos de inversión y
mantenimiento a través de la relocalización concentrada de establecimientos
industriales.
f) Poblar zonas industrialmente
subdesarrolladas.
Artículo 2º.- Las industrias
existentes que se relocalicen en los Parques y Áreas Industriales reconocidos,
serán consideradas como Industrias Nuevas, en lo que refiere a su
encuadramiento en los regímenes de Promoción Industrial vigentes, al momento
de la concreción del traslado.
A los fines de estimular la
radicación de establecimientos industriales en los Parques y Áreas Industriales
reconocidos, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá
instrumentar medidas tendientes a establecer beneficios diferenciales en
materia impositiva, y a la fijación de tarifas preferenciales para los servicios
brindados por organismos o empresas de su dependencia, y toda otra medida
que concurra a alcanzar los objetivos planteados en la presente Ley.
Capítulo II
DEFINICIONES
Artículo 3º.- A los fines de
la presente ley se entiende por parques industriales toda fracción de terreno,
dotada de infraestructura, equipamiento y servicios comunes, y destinada a la
instalación de industrias en armonía con el desarrollo urbano local y el medio
ambiente.
Los Parques Industriales, conforme
el presente régimen, promueven la radicación de empresas industriales que
desarrollen una actividad consistente en la transformación física, química o
fisicoquímica en su forma o esencia de materia prima en un nuevo producto, el
ensamble o montaje de diversas piezas como partes integrantes en la obtención
de productos acabados o semiacabados, transformaciones biológicas para la
obtención de bienes finales exceptuando la producción primaria.
Todo lo anteriormente citado debe
ser ejecutado a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas
de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos y la repetición
de operaciones o procesos unitarios llevados a cabo en instalaciones fijas,
también podrán radicarse en ellos, aquellas empresas que desarrollen
actividades de transformación de materias primas o consumo de combustibles
sólidos, líquidos y gaseosos, en energía eléctrica.
Artículo 4°.- Los parques
industriales deberán contar con los siguientes elementos de infraestructura
básica:
a) Caminos internos, retiros y
veredas acordes al destino del parque.
b) Caminos de acceso al parque
con conexión al sistema de transporte nacional.
c) Energía adecuada a las
necesidades de las empresas que se instalen.
d) Agua suficiente para las
necesidades del parque y el mantenimiento del medio ambiente.
e) Sistema de telecomunicaciones.
f) Sistema adecuado de
tratamiento y disposición de residuos.
g) Sistema de prevención de
incendios.
h) Áreas verdes.
Artículo 5º.- Considerase
Área Industrial a toda fracción de terreno dotada de infraestructura básica, apta
para la radicación de instalaciones industriales, que no cuente con equipamiento
ni servicios comunes.
Artículo 6º.- A los fines de
la presente ley, entiéndase por promoción, ejecución, administración y
desarrollo, lo siguiente:
a) Promoción: son las acciones
tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento, por medios idóneos,
con el objeto de interesar a personas físicas y jurídicas, en la instalación de
establecimientos industriales con actividades encuadradas en las definiciones de
los Artículos 3º, 4º y 5° de la presente ley y las vinculadas a la venta o alquiler
de parcelas en el mismo.
b) Ejecución: son las tareas y
actividades necesarias para la dotación de infraestructura y servicios, mediante
la concreción de obras o la realización de gestiones orientadas a tal fin,
incluyendo la provisión de los recursos económicos.
c) Administración: son las
actividades desarrolladas con el objeto de garantizar la adecuada prestación de
los servicios de uso común y el mantenimiento de las obras de infraestructura y
de los servicios del asentamiento, incluyendo la obtención de los recursos para
su financiamiento a través de los aportes proporcionales de los propietarios de
parcelas.
d) Desarrollo: refiere a las
actividades orientadas a promover el crecimiento de los establecimientos
industriales instalados en el asentamiento, por medio del conocimiento, la
capacitación, la información, la complementación, la integración, la tecnología y,
en general, por los mecanismos aptos a tales fines
Capítulo III
REGIMEN DE
DOMINIO
Artículo 7°.- Los parques
industriales podrán estar sujetos al régimen de condominio, propiedad horizontal
o derechos personales.
Capítulo IV
HABILITACIÓN Y
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 8º.- La construcción
de Parques y Áreas Industriales, conforme el régimen de la presente Ley, estará
sujeta a la autorización de la Autoridad de Aplicación.
Las gestiones a realizar por los
interesados, a esos efectos, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Presentar ante la Autoridad de
Aplicación, un estudio en el que se justifique la factibilidad y rentabilidad del
proyecto y sus efectos sobre la zona propuesta para su instalación, conforme a
los requisitos que determine la reglamentación. Los estudios presentados
estarán sujetos a evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación,
previamente a su aprobación.
b) Concretada la aprobación a que
refiere el acápite a), los interesados están obligados a presentar ante la
Autoridad de Aplicación, un Proyecto Ejecutivo, en el que se especifique el
diseño integral del asentamiento, incluyendo los aspectos urbanísticos internos y
de las áreas linderas sujetas a protección, las etapas previstas para su
desarrollo total, el financiamiento del emprendimiento y el régimen de propiedad
para los espacios de uso común.
c) La autorización definitiva para la
construcción de Parques Industriales la otorgará el Poder Ejecutivo en los casos
en que, una vez satisfechos los requisitos enunciados, se determine la viabilidad
técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento en las
políticas y requisitos determinados por la presente Ley y las disposiciones
reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 9º.- Las Provincias
que adhieran al presente régimen tendrán las funciones de Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y las de Organismo Ejecutor de las políticas de
Parques y Áreas Industriales, de conformidad con las modalidades que disponga
la reglamentación.
Capítulo V
POLÍTICA
AMBIENTAL
Artículo 10°.- Los parques
industriales deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa de presupuestos
mínimos establecidos por las leyes nacionales como así también con la
normativa ambiental dictada por las autoridades locales del lugar donde se
erigen. Se regirán, asimismo, por las normas técnicas, higiénicas y de seguridad
establecidas en forma general por la reglamentación de la presente ley y en
forma particular por el reglamento interno de cada parque.
Capítulo VI
SEGURO OBLIGATORIO
DE COBERTURA PARA EL FINANCIAMIENTO
DE EVENTUALES
DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Y LOS ECOSISTEMAS.
Artículo 11º.- Será
condición inexcusable para el ingreso y permanencia en el presente régimen
promocional acreditar -para el caso de que se trate de actividades riesgosas
para el medioambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos- la
contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición de los daños que, en la materia, pudieran
producirse como consecuencia de las actividades del beneficiario, conforme los
términos del artículo 22 de la Ley General del Ambiente nº 25.675; asimismo, y
conforme la precitada norma, podrá integrarse un fondo de restauración
ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
La Autoridad de Aplicación
verificará el cumplimiento de lo requerido en el presente artículo, sin perjuicio
de las facultades de fiscalización y control sobre las entidades prestadoras que
competen a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Capítulo VII
DESARROLLO URBANO
POSTERIOR
Artículo 12°.- En los
estudios de impacto ambiental se tendrá especialmente en cuenta el posible
desarrollo urbano posterior de las zonas adyacentes al parque.
Capítulo VIII
CLASIFICACIÓN
Artículo 13º.- Los Parques y
Áreas Industriales se clasificarán en tres categorías: Oficiales, Mixtos o Privados.
a) Son Parques y Áreas
Industriales Oficiales, aquellos que se establezcan en tierras fiscales o adquiridas
a tal fin por la Nación, la Provincia o la comuna local, estando a cargo de éstas
la realización de totalidad de las obras de infraestructura.
b) Son Parques y Áreas
Industriales Mixtos, aquellos en los cuales el suministro o la adquisición de
tierras y/o la construcción de obras de infraestructura se realicen con aportes
privados y públicos.
c) Son Parques y Áreas
Industriales Privados, aquellos en que el suministro, la adquisición de tierras y la
construcción de obras de infraestructura se lleven a cabo totalmente con aportes
privados.
Artículo 14º.- Los Parques y
Áreas Industriales podrán ser:
a) De Promoción: tendrán por
objeto estimular la localización de plantas fabriles en zonas industrialmente
subdesarrolladas.
b) De Desarrollo: promoverán la
radicación ordenada de industrias alrededor de ciudades en donde se registre
una mediana actividad industrial.
c) De Descongestión: facilitarán,
fundamentalmente, la reubicación de plantas fabriles, su ordenamiento y
expansión, dando solución a conflictos funcionales en áreas urbanas o de
crecimiento industrial desordenado.
Capítulo IX
PLANIFICACIÓN Y
ORGANIZACIÓN
Artículo 15º.- Los Parques y
Áreas Industriales deberán planificarse teniendo en cuenta la existencia de los
sectores destinados a:
a) Uso común.
b) Circulación de vehículos y
estacionamiento.
c) Vivienda para el personal
vinculado al parque.
d) Comercio y servicios.
e) Parquización y forestación.
Artículo 16º.- La promoción,
ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas Industriales, estará a cargo de
quien asuma estas responsabilidades en las gestiones que se realicen a efectos
de lograr la autorización para su construcción, conforme lo determina el Artículo
7º, oportunidad en que se deberá asumir el compromiso expreso en materia de
planificación y financiamiento del emprendimiento cuya autorización se gestiona.
Capítulo X
REGIMEN DE
INCENTIVOS FISCALES
Artículo 17°.- Institúyese un
régimen para el tratamiento fiscal de inversiones en bienes de capital nuevos -
excepto automóviles-, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables
en el impuesto a las ganancias, destinados al desarrollo de nuevos parques
industriales, o a la instalación o relocalización de industrias en los existentes,
siempre que se hallen encuadrados dentro del presente régimen y que cuenten
con la respectiva autorización según el artículo 8°.
El régimen que se crea por la
presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 18°.- Podrán
acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallaran
habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,
debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen actividades
productivas en el país o que se establecieran en el mismo con ese propósito y
que acreditaran hallarse encuadradas dentro del presente régimen y contaran
con la autorización establecida en el artículo 8°. Quedan excluidos del régimen
quienes se hallen en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 10°
de la ley 25.924.
Artículo 19°.- Las personas
físicas o jurídicas alcanzadas por este régimen podrán, conforme a lo que se
dispone en esta ley, obtener la devolución anticipada del impuesto al valor
agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el
proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a
las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a
los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluido de ambos
cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen
establecido por la ley 24.402.
Los beneficios de amortización
acelerado y de devolución anticipada de IVA creados por esta ley no podrán
acumularse, debiendo los beneficiarios optar por postularse al acogimiento a uno
u otro.
Artículo 20°.- El impuesto al
valor agregado que, por la compra, fabricación, elaboración o importación
definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura a las
que se hace referencia en el artículo 16° de la presente ley, les hubiera sido
facturado a los responsables del gravamen, les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos luego de
transcurridos al menos tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el
que se hayan realizado las respectivas inversiones. O, en su defecto, en ambos
casos les será devuelto en el plazo estipulado en el acto de aprobación del
proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la
reglamentación.
Dicha acreditación o devolución
procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser
absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la
actividad.
No será de aplicación el régimen
establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de
acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren
el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se
refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por
la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción
de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de
transcurridos al menos tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en
que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse la acreditación
prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de las responsabilidades
sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su
actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la
referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento
de fondos con afectación específica.
A los efectos de este régimen, el
impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones a que hace
referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos
fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la
actividad gravada.
Artículo 21°.- Los sujetos
que resultaran alcanzados por el presente régimen, por las inversiones que
realizaran comprendidas en el artículo 16° de esta ley, podrán optar por
practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación
del bien, de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
A) Para inversiones realizadas
durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores al de la
aprobación del Proyecto, conforme el artículo 8° y cc. de la presente ley:
a) En bienes muebles amortizables
adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo
en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) En obras de infraestructura
iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,
iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta
por ciento (50%) de la estimada.
B) Para inversiones realizadas
durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la
fecha indicada en el inciso A):
a) En bienes muebles amortizables
adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo
en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) En obras de infraestructura
iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,
iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta
por ciento (60%) de la estimada.
C) Para inversiones realizadas
durante los terceros doce (12) meses calendarios inmediatos posteriores a la
fecha indicada en el inciso A):
a) En bienes muebles amortizables
adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo
en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) En obras de infraestructura
indicadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,
iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta
por ciento (70%) de la estimada.
Artículo 22°.- El tratamiento
que se otorgará por el presente régimen quedará sujeto a la condición de que
los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante
tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta
condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e
ingresar las diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo
en el supuesto previsto en el artículo siguiente.
No se producirá la caducidad del
tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que
hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea
igual o mayo al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva
adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las
amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se
encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo
anterior.
Artículo 23°.- El
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la
restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o
devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con
más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento
otorgado.
b) Una multa equivalente al ciento
por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado
en defecto.
La reglamentación determinará los
procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas por el presente
artículo.
Artículo 24°.- El Poder
Ejecutivo determinará en el presupuesto de cada año el monto que destinará al
funcionamiento del mecanismo de incentivo fiscal instituido por esta ley, el cual
será asignado a las provincias que adhieran al presente, en proporción al
porcentaje que les corresponda a cada una en el Régimen de Coparticipación
Federal que se encuentre vigente al momento de dicha asignación.
Artículo 25°.- Las provincias
adherentes al régimen, en el ámbito de sus propias facultades impositivas,
podrán establecer sus propios incentivos fiscales a las inversiones realizadas en
sus territorios en el marco del presente régimen. Dichos incentivos se
acumularán, en su caso, a los que se otorgaren conforme la presente.
Capítulo XI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 26º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 180 (ciento ochenta) días de
su promulgación.
Artículo 27°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
reconoce como antecedente el Expediente 2433-D-2006 de autoría del Diputado
(MC) Luis Gustavo Borsani.
En una economía abierta y
globalizada, la dinámica e intensidad de la competencia y los nuevos patrones
competitivos basados en el conocimiento y la tecnología, hacen necesario que
las empresas concentren los esfuerzos en sus competencias esenciales. A ese
fin, deben emprender tareas de coordinación y complementación entre sí,
integrando cadenas de valor y conformando, según los casos, redes productivas
en orden a alcanzar una más alta productividad y un mayor grado de calidad y
de especialización, mediante la adopción de modernas tecnologías de gestión y
el logro de adecuadas economías de escala.
Dentro de este esquema, las
políticas industriales deben tener como objetivo la generación de un ambiente
positivo para la cooperación entre empresas, la promoción de condiciones
empresariales y de innovación y el desarrollo de capacidades humanas. Es
necesario asimismo, desde el rol propio del Estado, tener en cuenta la necesidad
de mantener la cohesión social y el equilibrio territorial, procurando involucrar a
los actores locales de modo que se potencie e incremente la competitividad de
las empresas regionales.
Surge así como de particular
importancia el diseño de políticas públicas que alienten la creación de parques
industriales, superficies geográficamente delimitadas y diseñadas especialmente
para el asentamiento de plantas industriales en condiciones adecuadas de
ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administración
permanente para su operación.
Los parques industriales ofrecen la
infraestructura, equipamiento y servicios comunes necesarios, no sólo para la
radicación de empresas y para que éstas interactúen sino, también, para
solucionar los problemas de planificación urbana y medio ambiente, siempre
presentes en las economías modernas.
Si bien la existencia de parques
industriales no es una condición suficiente para que la integración y
complementación industrial suceda, sí puede afirmarse, en base a la experiencia
propia y ajena, que constituye una condición necesaria para su viabilidad, ya
que -al instalarse- se convierten en espacios propicios para la formación y
consolidación de polos de desarrollo.
En general, los objetivos tenidos a
la vista para la creación de parques industriales, tanto en Argentina como en
otros países que han adoptado esta herramienta, son básicamente dos:
- Como medio de desarrollo
económico; o más específicamente, de mejora o aumento del nivel de actividad
industrial y empleo; y
- Como elemento de ordenamiento
urbanístico (planificación del desarrollo regional y urbano).
Empero, en nuestro país, se
advierte que no se ha desarrollado al respecto una política sostenida en el
tiempo, que sea coherente y, fundamentalmente, susceptible de convertirse en
foco de atracción de inversiones, no sólo de origen nacional, sino también,
extranjero.
En la actualidad, los parques que
contienen el mayor número de establecimientos se ubican en las provincias que,
históricamente, se vieron beneficiadas de la promoción industrial.
La mayoría de esas
aglomeraciones industriales planificadas contiene una heterogeneidad de
establecimientos, tanto por su tamaño como por su actividad o por el tipo de
empresas que detentan el control. En líneas generales, no hay en ellos
empresas muy grandes, ni tampoco, micros: la mayoría de las plantas
instaladas en estas aglomeraciones pertenecen a empresas medianas y
medianas-grandes.
Sacando el caso de Tierra del
Fuego (electrónica) y Chubut (textiles), la mayoría de las aglomeraciones no son
especializadas, por lo que estarían dentro de la categoría que se denomina como
"parques industriales compuestos" y casi no se observan complementariedades
entre ellas.
Repasando la experiencia
comparada en la materia, un ejemplo interesante lo constituye México, país que
incrementó -en los últimos años- su presencia en el mercado mundial y que se
ha convertido en una potencia comercial y en un centro internacional de
negocios.
A favor de su natural proximidad
geográfica con dos de los más importantes mercados a nivel mundial, Estados
Unidos y Canadá, México ha generado una importante red de infraestructura
física en términos de parques industriales, los cuales cuentan con rígidos
estándares de calidad en construcción y operación, ofreciéndose incentivos
crediticios y fiscales por la instalación de empresas en los mismos.
De la exitosa experiencia mexicana
-por no mencionar la, también exitosa, chilena- se infiere que resulta
indispensable, en vista de su aplicación a nuestra realidad, que cada parque
industrial esté estratégicamente localizado con el fin de proveer a las empresas
los servicios necesarios para lograr un óptimo desarrollo: bajos costos en
transporte y logística, y aprovechamiento de las ventajas que brindan los
tratados y acuerdos comerciales, los flujos de inversión extranjera directa (que
deben traducirse en más y mejores empleos), trasferencia de tecnología y
oportunidades de exportación directa e indirecta, a través de cadenas de
proveedores.
Es de destacar -siguiendo con el
caso de México- la política dirigida a las micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPYMES), a las cuales se las instruye -a través de planes oficiales- acerca de
los beneficios y ventajas que representa para una empresa instalarse en un
parque industrial, haciéndoseles conocer, además, los apoyos institucionales que
está ofreciendo el Gobierno Federal en materia de infraestructura industrial.
Con el aliento a la instalación en
un parque industrial, como antes decíamos, se busca el ordenamiento de los
asentamientos industriales y la desconcentración de las zonas urbanas y
conurbanas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar condiciones idóneas
para que la industria opere eficientemente y se estimule la creatividad y
productividad dentro de un ambiente confortable. Además, coadyuva a las
estrategias de desarrollo industrial de una región.
De lo hasta aquí dicho, podemos
sintetizar que los efectos esperables de la aplicación de una adecuada política de
incentivo a la creación de parques industriales, son:
- Estímulo al establecimiento de empresas
industriales en áreas que requieren generar desarrollo y por ende empleos y
bienestar social y económico.
- Contribución al desarrollo regional.
- Atracción a la inversión extranjera
directa.
- Acción catalizadora para el nacimiento de
nuevas empresas.
- Foco de atracción para empresas ya
estructuradas.
- Contribución a la generación de empleos.
- Favorecimiento de transferencia de
tecnología.
- Favorecimiento del reordenamiento
industrial.
- Contribución al desarrollo
sustentable.
En este orden de ideas, las
acciones derivadas de un marco legislativo adecuado de apoyo al
establecimiento de parques industriales para nuestro país, deberían
contemplar:
- Apoyo crediticio -a través del Banco de la
Nación Argentina- a proyectos de infraestructura, particularmente aquellos
orientados a la instalación en parques industriales de MPYMES (micro y
pequeñas empresas) y a la construcción y rehabilitación de naves industriales
especialmente diseñadas para PYMES
- Incentivos impositivos, a partir de
estudios técnicamente rigurosos, a la instalación de nuevas empresas en
Parques Industriales.
- Campañas publicitarias, sostenidas en el
tiempo, dirigidas a captar inversiones productivas externas (involucrando al
efecto al Servicio Exterior de la Nación).
A la conformación de tal diseño de
política de promoción a la industria va dirigido este Régimen Nacional de
Parques Industriales Ecoeficientes que se propone instrumentar mediante el
presente Proyecto, el cual regula su estructuración interna, las condiciones de su
inserción en espacios geográficos que reúnan características adecuadas desde el
punto de vista ambiental, urbanístico y de salubridad y las condiciones de
rentabilidad que justifiquen la incorporación de los mismos al sistema de
incentivos que se crea.
Consideramos a este Proyecto
como el ejercicio de un mandato constitucional que incumbe al Congreso
Nacional de proporcionar -dentro de la esfera de su competencia legislativa-
instrumentos de carácter normativo que articulen las competencias propias del
Poder Ejecutivo Nacional -en cuanto al diseño e implementación de políticas
activas-, con las de los poderes locales en orden a: "Proveer lo conducente a la
prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria,
y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos
fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo"
(Constitución Nacional, Capitulo Cuarto, Atribuciones del Congreso, art. 75, inc.
18).
Destacamos, entre las
características salientes del Régimen Nacional de Promoción de Parques
Industriales propuesto, las siguientes:
- Se definen los elementos de
infraestructura básica que deben reunir los parques industriales, a los efectos de
incluírselos dentro del régimen de la ley.
- Se prevé la posibilidad de que, respecto
del Régimen de Dominio por el cual se regirán los parques, se pueda optar por
los de condominio (en los términos de lo normado por el Código Civil), Propiedad
Horizontal o derechos personales.
- Se determina, con criterio federal, que la
Autoridad de Aplicación de la Ley sean las provincias que adhieran al Régimen,
las que evaluarán los estudios de factibilidad y rentabilidad de los proyectos, así
como los proyectos ejecutivos que se presenten para instalaciones de Parques
en sus respectivos territorios.
- Sin perjuicio de lo anterior, y para
asegurar la coherencia general en la implementación del Régimen, la
autorización definitiva para la construcción de parques industriales -en las
condiciones y con los beneficios previstos en la ley- corresponde al Poder
Ejecutivo Nacional, quien determinará la viabilidad técnica, económica y
financiera del emprendimiento y su encuadramiento en las políticas y requisitos
determinados por la presente Ley y su reglamentación.
- Se prevé expresamente la condición de
que el Parque Industrial que aspire a constituirse dentro del presente Régimen,
deberá adecuarse a lo dispuesto, en materia de política ambiental, por las leyes
25.675, 25.612, lo que en la materia determine la reglamentación y la
normativa interna de cada parque.
- Se establecen los requisitos de
planificación y organización que deben a los efectos de esta ley, respetar los
parques industriales y áreas industriales.
- Se instituye un régimen de devolución de
IVA y amortización acelerada de Ganancias tendientes al desarrollo de parques
industriales encuadrados en el Régimen de la ley.
- Se establece que el Poder Ejecutivo
deberá determinar anualmente en el presupuesto el monto que se destinará al
funcionamiento del mecanismo de incentivo fiscal previsto en la ley.
- En lo que tal vez es uno de los aspectos
más novedosos de la ley -y que le confiere un elemento de equidad al sistema,
de corte netamente federal, respecto de la distribución de sus beneficios- se
establece que la asignación de recursos a la provincias para aplicar al presente
Régimen, se hará en proporción al porcentaje que les corresponda a cada una
en el Régimen de Coparticipación Federal que se encuentre vigente al momento
de dicha asignación.
- Finalmente, y como un modo de
potenciar los resultados positivos que se esperan del sacrificio fiscal implicado en
el sistema instituido, se prevé que las provincias adherentes, en el ámbito de
sus propias facultades impositivas, puedan establecer sus propios incentivos
fiscales para los parques que se instalen en su territorio conforme este Régimen,
los cuales se agregarán, en su caso, a los provenientes del erario nacional.
A los fines de la redacción de este
cuerpo normativo, se ha tenido en cuenta la experiencia legislativa en la materia
de México, Chile y Uruguay; en el ámbito local, se tomó como punto de
referencia la Ley de Parques y Áreas Industriales N° 11.525 de la Provincia de
Santa Fe.
Digamos, para concluir, que con el
presente Proyecto de Régimen Nacional de Promoción de Parques Industriales se
brindará al potencial inversor un marco de estabilidad -y permanencia en el
tiempo- de las condiciones de incentivo ofrecidas a sus inversiones, tanto las de
origen nacional como extranjero, las que constituyen requisitos ineludibles para
que la República Argentina logre un salto cualitativo y cuantitativo en su
crecimiento industrial.
Es por las razones aquí volcadas y
por las que oportunamente daremos en el Recinto, que solicito la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |