PROYECTO DE TP
Expediente 6059-D-2010
Sumario: REGULACION Y REGISTRO PARA LA GESTION TRANSPARENTE DE INTERESES.
Fecha: 20/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN Y
REGISTRO PARA LA GESTIÓN TRANSPARENTE DE INTERESES
Art. 1°: Objeto.
La presente Ley tiene por objeto
regular la actividad y registro de las personas que efectúan gestión de intereses
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros,
cualquiera de los ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes
que componen la Administración Pública Nacional, centralizada o
descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea su forma
jurídica; y las Cámaras del Congreso de la Nación.
Art.2°: Definiciones.
Se entiende por Gestión de
Intereses a toda acción deliberada y sistemática destinada a influir en las
decisiones y políticas del Gobierno y/o el Congreso, llevadas a cabo por un
grupo particular en favor de sus intereses y puntos de vista, a través de la
búsqueda del contacto o comunicación directa con autoridades y funcionarios
públicos. Tal acción puede ser llevada a cabo por los propios interesados o a
través de terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal
labor.
Se entiende por Gestor de Intereses
a aquellos que representan intereses en forma habitual y reciben una
remuneración por esta actividad.
Se excluyen de la categoría de
Gestión de Intereses todas aquellas gestiones que tienen carácter público
(discursos, columnas de opinión), las que contienen un registro público que las
contiene (presentaciones ante comisiones del Congreso Nacional), o las que
sólo buscan beneficios personales de carácter social.
Art. 3°: Registros de Gestores de
Intereses.
Las empresas, los sindicatos, las
organizaciones no gubernamentales, los individuos y toda aquella organización
que posea un interés a defender, podrán llevar adelante la actividad descripta
en el artículo primero de manera directa, sin la necesidad de intermediarios, a
través de un representante debidamente inscripto en los Registros de Gestores
de Intereses en las esferas del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional.
Con el fin de posibilitar a la
comunidad en general, la identificación de quienes desempeñan la actividad
descripta en el artículo 1° de la presente, en forma profesional y con el
propósito de transparentar dicho rol en el plano político - institucional, créanse
los Registros de Gestores de Intereses en las esferas del Poder Ejecutivo y
Legislativo Nacional respectivamente.
Para la inscripción en los Registros
de Gestores de Intereses será obligatorio presentar con carácter de
Declaración Jurada la siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social,
domicilio y teléfono comercial;
b) Una descripción general de las
actividades del gestor y de la persona física o jurídica a la cual representa;
c) Interés que intenta promover o en
relación al cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la
contratación;
d) Autorización expresa emitida por
el cliente para ejercer en su representación la actividad de gestión de
intereses;
e) Numero de CUIT sea persona
física o jurídica.
Art. 4°: Incompatibilidades.
No pueden ejercer la actividad de
Gestores de Intereses las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de
la Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
de los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional,
los integrantes de la Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la
Nación, del Ministerio Público de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de
los Jurados de Enjuiciamiento y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional,
durante el ejercicio de sus funciones y hasta cuatro años después de su
alejamiento del cargo, o quienes tengan pendiente un procedimiento
administrativo o causa penal por incumplimiento de los deberes de funcionario
público;
b) Empleados o personas
vinculadas con cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior
por medio de la contratación de locaciones de servicio u obra, durante el
ejercicio de sus funciones, y hasta cuatro años después de haberse vencido su
contrato;
c) Los inhabilitados para ejercer
cargos públicos;
d) Los inhabilitados civil y/o
comercialmente.
Art. 5°: Autoridades que son
objeto de la Gestión de Intereses.
Son autoridades objeto de la de
Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, las
siguientes:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de
Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente
que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función
ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la Gestión de Intereses sea
dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones
de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad
de influir en las decisiones de las autoridades antes citadas, debe comunicar tal
requerimiento por escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO
(5) días a efectos de que éste proceda a su registro.
Son autoridades objeto de la de
Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, las
siguientes:
a) Los legisladores de ambas
Cámaras del Congreso Nacional;
b) El personal que se desempeña
en el Congreso Nacional con categoría no inferior a la de Director General.
Cuando la Gestión de Intereses
fuera dirigida a un funcionario que no se encuentre alcanzado por lo dispuesto
en el párrafo anterior, pero que dependa directa y jerárquicamente de alguno
de los allí enumerados, deberá comunicarlo por escrito al superior obligado en
un plazo de cinco (5) días, a efectos de que éste proceda a su registro.
Art. 6°: Publicidad de la Gestión
de Intereses.
Las autoridades detalladas en el
artículo anterior deben implementar su Registro de Audiencias de Gestión de
Intereses, el cual deberá contener la siguiente información:
a) Solicitudes de audiencias;
b) Datos del solicitante;
c) Intereses que se invocan;
d) Participantes de la audiencia;
e) Lugar, fecha, hora y objeto de la
reunión;
f) Síntesis del contenido de la
audiencia;
g) Constancias de las audiencias
efectivamente realizadas.
La información contenida en los
Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público,
debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso,
actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet del área
respectiva.
Las autoridades detalladas en el
artículo anterior podrán solicitar la presencia de testigos y/o taquígrafos que
puedan dar fe de lo acontecido en las Audiencias de Gestión de Intereses.
Art. 7°: Autoridades de
Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la
presente ley, en el marco del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaria General
de la Presidencia de la Nación.
Será autoridad de aplicación de la
presente ley, en el marco del Poder Legislativo Nacional, la Secretaria General
del Honorable Congreso de la Nación.
El contralor de las actividades de las
Autoridades de Aplicación se efectuará por una auditoría externa a cargo de la
Auditoría General de la Nación.
Art. 8°: Funciones de las
Autoridades de Aplicación.
Las Autoridades de Aplicación
tendrán a su cargo las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos de
actuación:
a) Crear e implementar los
Registros de Gestores de Intereses en las áreas respectivas;
b) Verificar que las autoridades
detalladas en el artículo 4° implementen su Registro de Audiencias de Gestión
de Intereses;
c) Supervisar que la información
contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tengan
carácter público, adoptando los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre
acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet del área
respectiva;
d) Posibilitar que toda la ciudadanía
tenga conocimiento de las Audiencias de Gestión de Intereses de las
autoridades detalladas en el artículo 4°, implementando un sistema de acceso
a la mencionada información que se ágil, sencillo y transparente; y
entregándole a los ciudadanos que peticionen toda información requerida por
estos en materia de Gestión de Intereses;
e) Realizar todas las tareas de
control internas pautadas en la reglamentación;
f) Investigar de oficio o a solicitud de
la autoridad de aplicación, las presuntas transgresiones al régimen de la
presente ley, remitiendo a la autoridad de aplicación el resultado de dichas
investigaciones;
g) Dar intervención a los órganos
competentes, cuando se comprueben irregularidades de tipo penal;
h) Combatir el ejercicio ilegal de la
profesión de Gestor de Intereses.
i) Recibir recursos de quejas de los
Gestores de Intereses en el caso de que los funcionarios contemplados en la
presente ley no cumplieran con las audiencias correspondientes, y efectuar las
intervenciones necesarias para que las mencionadas audiencias se realicen.
Art. 9°: Sanciones.
Todo gestor de intereses que
incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en
las reglamentaciones de la misma, o realice una declaración falsa o deformada
en un informe u otro documento elevado al Registro de Gestión de Intereses
correspondiente, será pasible de la aplicación de cualquiera de las siguientes
sanciones.
a) Apercibimiento.
b) Multa de Pesos equivalente a
TRESCIENTOS LITROS (300 l) y hasta SESENTA MIL (60.000 l) de nafta
súper.
c) Suspensión en el registro
respectivo hasta 24 meses.
d) Inhabilitación definitiva para
ejercer como gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones
previstas en el presente artículo no será incompatible con las otras sanciones
penales o administrativas que por la índole de la falta cometida pudieran
corresponder.
Art. 10°: Responsabilidad
penal.
Las autoridades que son objeto de
la gestión de intereses que incumplieran con las obligaciones estipuladas en la
presente ley incurren en el delito previsto en el artículo 248 del Código
Penal.
Art. 11°: De forma. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto de ley
definimos la Gestión de Intereses como toda acción deliberada y sistemática
destinada a influir en las decisiones y políticas del Gobierno y/o el Congreso,
llevada a cabo por un grupo particular en favor de sus intereses y puntos de
vista, a través de la búsqueda del contacto o comunicación directa con
autoridades y funcionarios públicos. Tal acción puede ser llevada a cabo por
los propios interesados o a través de terceros, los que reciben un pago,
compensación o beneficio por tal labor.
Debemos destacar que la Gestión
de Intereses se diferencia sustancialmente de lo que conocemos como el
Tráfico de Influencias.
Este último conlleva un intercambio
de favores, beneficios o privilegios de carácter privado entre un actor privado
interesado y un funcionario o autoridad pública haciendo uso o abuso de las
atribuciones, prerrogativas, vinculaciones o potestades a su alcance en virtud
de su cargo, función o posición.
Toda actividad de influencia que
conlleve el intercambio o la promesa de beneficios o privilegios de carácter
privado para un funcionario público por una determinada acción u omisión en
virtud de su cargo o función, en favor de los intereses o en beneficio de un
privado interesado, constituye tráfico de influencias u otro tipo de delito de
corrupción, no de Gestión de Intereses.
La Gestión de Intereses excluye
tanto el intercambio, insinuación u oferta de beneficios, privilegios o ventajas
para un funcionario o autoridad pública por una determinada acción u omisión
en virtud de su cargo o función, como la amenaza o insinuación de medidas o
acciones que lo perjudiquen.
Dado que el término Gestión de
Intereses alude a los esfuerzos por influir en el proceso legislativo y en las
decisiones y políticas públicas por parte de grupos particulares en favor de sus
intereses, las actividades de Gestión de Intereses han sido siempre objeto de
sospecha por parte de la opinión pública, asociándoselo a formas de corrupción
o influencias indebidas por parte de grupos particulares de interés privado con
mayor poder económico, político u organizativo.
Estas son las principales críticas a
las actividades de Gestión de Intereses:
1- Amenaza para la democracia y la
representación popular;
2- Amenaza para los principio de
igualdad de oportunidades, igualdad de los ciudadanos ante la ley;
3- Amenaza para el funcionamiento
del libre mercado y la competencia (tarifas, prácticas discriminatorias, barreras
de entrada, etc.);
4- Amenaza para el deber del
Gobierno de dar preeminencia al interés general por sobre los intereses
particulares (corrupción, captura, etc.);
5- Relaciones indebidas entre el
poder económico y el poder político: uso del poder económico para adquirir
poder político, y viceversa;
6- Influencias de parte de intereses
privados sobre las decisiones públicas.
Las regulaciones legales de las
actividades que pueden ser encuadradas como Gestión de Intereses datan al
menos del siglo XIX, estas son algunas de ellas:
- 1876, la Cámara de
Representantes de EEUU exige registrarse a los lobbystas.
- ya en 1927, más de 20 estados de
EEUU contaban con leyes sobre lobby.
- 1946, EEUU sanciona la Ley
Federal de Regulación del Lobby (Federal Regulation of Lobbying Act).
- 1984, Australia sanciona la Ley de
Registro de Lobbystas.
- 1985/88/98, Canadá crea la Ley de
Registro de Lobbystas (Lobbyist Registration Act).
- 1992/96, la Unión Europea crea
las Normas y Registro para Consultores y Asesores Políticos.
- 1995/98, Estados Unidos sanciona
la Ley de Divulgación de Actividades de Lobby (Lobbying Disclosure Act).
- 1998/2000, el Reino Unido crea las
Normas sobre lobby para los Servidores Públicos.
- 2002, Escocia crea el Registro
Público de Lobbystas.
- 2002, Québec crea la Ley sobre
Transparencia y Ética de las actividades de lobby (Lobbying Transparency and
Ethics Act).
En el estudio internacional
comparado de las legislaciones, surgen los siguientes elementos comunes en
materia de Gestión de Intereses o lobby:
- Reconocimiento del lobby como
una actividad legítima y un derecho de todo ciudadano para hacer valer sus
intereses frente al gobierno.
- Con el fin de resguardar la
confianza pública en el gobierno representativo, la igualdad ante la ley y la
preeminencia del interés público, esta actividad debe ser regulada y llevada a
cabo en forma transparente, permitiendo el escrutinio público. Todo ciudadano
tiene derecho a saber quién, con quién y sobre qué se conversa en el ámbito
público.
- Se define qué se entenderá por
lobby y por lobbysta para los fines de la legislación, y qué conductas se
excluyen de estas definiciones.
- Registro Público, de libre acceso,
en el cual deben inscribirse aquellos que deseen llevar a cabo actividades de
lobby.
- Institución encargada de mantener
Registro Público y fiscalizar cumplimiento de las normas respectivas.
- Normas de conducta ética,
obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades para lobbystas y ex-
funcionarios públicos.
La legislación comparada nos indica
los siguientes beneficios de la actividad de Gestión de Intereses:
- Mejora la información disponible
para el gobierno y los legisladores en la elaboración e implementación de
políticas públicas y la toma de decisiones.
- Facilita que las autoridades
públicas disponga de conocimiento experto y especializado de quienes se
desenvuelven en una determinada área de actividad.
- Sirve de canal de información
entre la autoridad y los grupos de interés organizados.
- Facilita la negociación y la
búsqueda de compatibilización entre intereses privados y el interés
público.
- Contribuye a hacer más
transparente ante el Estado los intereses, posiciones y objetivos de los grupos
privados.
La legislación comparada nos indica
las siguientes ventajas de la regulación legal de la Gestión de Intereses:
- Se reconoce y regula la relación
entre intereses privados y el Estado.
- Hace más transparente ante la
ciudadanía las relaciones y negociaciones entre los diferentes intereses
privados y las autoridades públicas.
- Hace más transparente ante la
ciudadanía el proceso de toma de decisiones del sector público y los actores
que intervienen en él.
- Hace más transparente ante la
ciudadanía los intereses, objetivos y estrategias de los diferentes grupos de
interés ante los asuntos públicos.
- Permite distinguir entre lobbystas
profesionales y traficantes de influencias.
- Contribuye a resguardar la
imparcialidad e independencia de los parlamentarios y las autoridades y
funcionarios públicos en el correcto ejercicio de sus cargos frente a presiones
indebidas por parte de intereses particulares (intereses privados o presiones
políticas).
- Facilita la fiscalización y el
escrutinio público, inhibiendo o desincentivando conductas que constituyen
formas de corrupción y faltas a la probidad.
- Facilita una mayor competencia
entre los lobbystas, incentivando una mayor profesionalización.
- Reduce los costos de influencia
que conllevan los esfuerzos por influenciar las decisiones y políticas públicas
por parte de grupos de interés particular.
Los argumentos esgrimidos en los
párrafos anteriores fueron consultados en Mario Drago: "El Lobby y su
regulación", seminario "El lobby en Chile y su regulación" (noviembre de 2003),
Universidad Diego Portales, Facultad de Economía y Empresa.
En Argentina hemos dado un paso
fundamental en la regulación de las actividades de Gestión de Intereses con la
sanción del Decreto 1172/03, "Reglamento general para la publicidad de la
gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional", ya que el
mismo establece que un conjunto importante de autoridades del Poder
Ejecutivo Nacional (aproximadamente unos 700 funcionarios) hagan publicidad
de la Gestión de Intereses en sus respectivas áreas.
En una dirección similar, la
Fundación CIPPEC se encuentra promoviendo, en el ámbito del Congreso
Nacional, un proyecto de ley para establecer un "Régimen de publicidad de la
gestión de intereses", con el objetivo que los legisladores de ambas Cámaras y
el personal que se desempeña en el Congreso con categoría no inferior a la de
Director General, se encuentren obligados a registrar la Gestión de
Intereses.
También deseamos destacar que la
iniciativa legislativa "Régimen legal de la actividad profesional de Gestión de
Intereses" (expediente 4674-D-2007) del diputado nacional Juan José Álvarez,
avanza en la dirección de lo expuesto en los párrafos anteriores.
Consideramos que los beneficios y
ventajas de la actividad de Gestión de Intereses expuestos en los presentes
fundamentos, como así también la existencia numerosa de antecedentes
internacionales en esta materia, justifican la necesidad de debatir una
regulación legal de la mencionada actividad.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
LEGISLACION PENAL |