PROYECTO DE TP
Expediente 6046-D-2012
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25675, DE POLITICA NACIONAL AMBIENTAL.
Fecha: 29/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 4, 27 Y 28
DE LA LEY GENERAL DEL
AMBIENTE
Artículo 1:
Modificase el artículo 4, cuarto párrafo,
de la Ley 25.675 que quedará redactado de la siguiente forma:
"- Principio precautorio:
Cuando haya peligro de daño grave y/o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio
ambiente."
Artículo 2:
Modifíquese el artículo 27 de la Ley
25.675 que quedará redactado de la siguiente forma:
"El presente
capítulo establece las normas que regirán los hechos y actos jurídicos, lícitos o
ilícitos que, por acción u omisión causen daño ambiental de incidencia colectiva.
Se define daño ambiental como aquel que constituye un cambio adverso relevante
y mensurable de:
1. Especies y
hábitats protegidos por la legislación nacional que afecte, en forma significativa, su
capacidad de auto regeneración o de alcanzar o mantener el estado favorable de
conservación de las especies u hábitats.
2. Suelos y
subsuelos, cuando su contaminación conforme a sus usos, suponga un riesgo
significativo de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana;
3. Aguas
superficiales o subterráneas, incluyendo las del mar territorial y las de los ríos de
jurisdicción nacional, cuando la presencia de algún contaminante supere los
límites de concentración establecidos en la normativa y afecte a su calidad de
acuerdo al uso del recurso y al lugar en que éste se encuentre situado;
4. Aire, cuando su
contaminación cause daños a las aguas, al suelo o a las especies y hábitats
protegidos por la legislación nacional.
Artículo 3: Modifíquese el artículo
28 de la Ley 25.675 que quedará redactado de la siguiente forma:
"El que cause
daño ambiental es responsable objetivamente de su remediación, debiendo
procurarse, prioritariamente, el restablecimiento al estado anterior a su
producción.
Se entiende por estado
anterior, al que tenía el ambiente antes del daño generado, de acuerdo con la
mejor información y medios disponibles para su determinación.
La determinación del
alcance de las acciones de remediación atenderá, esencialmente, a los riesgos
para la salud y seguridad pública, al costo en relación al beneficio ambiental y a
las posibilidades de recuperación natural.
De acuerdo con estos
criterios, se considerarán en primer lugar acciones que tengan por objeto
remediar, o facilitar una alternativa equivalente.
De resultar imposible la
remediación, procederá la determinación de una indemnización sustitutiva, que
será determinada por la justicia ordinaria interviniente, la que se depositará en el
Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente.
Las afectaciones o
modificaciones que sufra el ambiente a consecuencia de autorizaciones
administrativas dictadas por autoridades competentes conforme a las
disposiciones legales vigentes, no generarán, en quienes las ocasionen,
responsabilidades de reparación por daño ambiental de incidencia colectiva."
Artículo 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la reforma de la
Constitución Nacional en el año 1994, la Argentina consagra expresamente la
protección del medio ambiente. Así lo pronuncia en el artículo 41: "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos."
En consonancia con el artículo citado
de la Constitución Nacional, el 6 de noviembre de 2002 se sancionó la ley 25.675,
llamada Ley General del Ambiente, la que rige en todo el territorio nacional, siendo
sus disposiciones de orden público y utilidad para la interpretación y aplicación de
la legislación específica sobre la materia - conforme art. 3 -.
El presente proyecto de ley, se
encuentra en sintonía con los proyectos de ley registrados bajo los números de
expedientes 1183-D-2012 y 1184-D-2012 de mi autoría, los cuales a través de la
modificación de los artículos 22 y 6, intentan dar mayor precisión en los términos
establecidos en la Ley de Presupuestos Mínimos 25.675, de manera de garantizar
el cumplimiento de la normativa por medio de una mayor claridad a los
instrumentos contenidos en la ley, con lo cual se aumenta la eficacia y eficiencia
de la misma.
En este sentido el presente proyecto de
ley, con la modificación de los artículos 4, 27 y 28 de la ley General del ambiente,
viene a completar los objetivos propuestos por los dos proyectos de ley
anteriormente referidos. Si tenemos en consideración todos estos proyectos de ley
podemos ver el énfasis no sólo en la reparación de los daños ocasionados al
medioambiente, sino también la necesidad de establecer principios de prevención
o precautorios.
Para poder conseguir
dicho objetivo, se ha tenido como modelos, la Directiva 2004/35/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 y la Ley 26/2007, de
23 de octubre, sobre Responsabilidad Medioambiental de España.
Centrándonos
primeramente en el criterio de precaución a daños ambientales podemos hacer
referencia a la "Declaración de Río" formulada en el año 1992 durante la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio
de Janeiro, Brasil. En la misma se estableció en el principio precautorio en el
principio número 15, el cual establece que: "Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente".
En nuestro país, en el
cuarto párrafo del artículo Nº4 de la ley 25.675, se define como "Principio
precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente."
El principio o enfoque precautorio
permite, frente a una actividad con posibles impactos negativos al medio
ambiente, que se adopten medidas eficaces basadas en indicios sin necesidad de
requerir la certeza científica absoluta del eventual daño a producirse.
Este proyecto, que se identifica con la
Declaración de Río en todos sus términos, aporta la voluntad de tomar acción
anticipada sin esperar la prueba científica absoluta de que es necesario actuar,
basados en que una mayor demora será finalmente más costosa para la sociedad
y la naturaleza, y en el largo plazo, injusta para las futuras generaciones.
En el artículo Nº 27 de
la ley se establece qué se entiende por daño ambiental. El mismo expresa: "El
presente capitulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos,
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia
colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los
ecosistemas, o los bienes o valores colectivos."
Con la modificación propuesta al
artículo 27 lo que se intenta conseguir, es dar mayor precisión al concepto de
daño ambiental, con lo cual se emprende la tarea de explicar qué se entiende por
"restablecimiento al estado anterior a su producción".
No se pretende innovar en conceptos
tan amplios que luego no puedan ser ejecutados, sino remitirse a los ejemplos ya
implementados en otros lugares del mundo, donde llevan a cabo una eficiente
gestión de sus recursos naturales. Para ello, hay que poner foco en el criterio de
responsabilidad medioambiental fundado en el principio de "quien contamina
repara", en vistas de prevenir y reparar daños medioambientales.
Por otra parte, se eliminan
imprecisiones susceptibles de generar incertidumbres en aquellos que podrían
verse alcanzados por esta normativa, y al igual que excesiva discrecionalidad en
quienes deben hacerla cumplir, todo lo cual se traduce en inseguridad jurídica.
Asimismo, introduce la definición de
daño ambiental con precisión con vistas a establecer un único criterio común y
proveer a su aplicación uniforme, dotando de las herramientas necesarias para
ello. De esta manera, se define daño ambiental como aquel que constituya un
cambio adverso relevante y mensurable de: Especies o hábitats protegidos por la
legislación nacional, suelos y subsuelos, aguas superficiales o subterráneas, y/o
aire.
Finalmente, el artículo
Nº 28 de la ley establece que: "El que cause el daño ambiental será
objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su
producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización
sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en
el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será
administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder."
Dar mayor precisión a qué se entiende
por daño ambiental, es sin dudas determinante para poder establecer qué seguros
medioambientales deben existir, para personas que realizan actividades riesgosas
para el medioambiente. A su vez, es una forma de garantizar el derecho de gozar
de un ambiente sano y de preservar el medio ambiente para las generaciones
venideras.
Por todo lo precedente, solicito a mis
pares que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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