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PROYECTO DE TP


Expediente 6046-D-2012
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25675, DE POLITICA NACIONAL AMBIENTAL.
Fecha: 29/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 27 Y 28
DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Artículo 1:
Modificase el artículo 4, cuarto párrafo, de la Ley 25.675 que quedará redactado de la siguiente forma:
"- Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave y/o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente."
Artículo 2:
Modifíquese el artículo 27 de la Ley 25.675 que quedará redactado de la siguiente forma:
"El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos y actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define daño ambiental como aquel que constituye un cambio adverso relevante y mensurable de:
1. Especies y hábitats protegidos por la legislación nacional que afecte, en forma significativa, su capacidad de auto regeneración o de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de las especies u hábitats.
2. Suelos y subsuelos, cuando su contaminación conforme a sus usos, suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana;
3. Aguas superficiales o subterráneas, incluyendo las del mar territorial y las de los ríos de jurisdicción nacional, cuando la presencia de algún contaminante supere los límites de concentración establecidos en la normativa y afecte a su calidad de acuerdo al uso del recurso y al lugar en que éste se encuentre situado;
4. Aire, cuando su contaminación cause daños a las aguas, al suelo o a las especies y hábitats protegidos por la legislación nacional.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 28 de la Ley 25.675 que quedará redactado de la siguiente forma:
"El que cause daño ambiental es responsable objetivamente de su remediación, debiendo procurarse, prioritariamente, el restablecimiento al estado anterior a su producción.
Se entiende por estado anterior, al que tenía el ambiente antes del daño generado, de acuerdo con la mejor información y medios disponibles para su determinación.
La determinación del alcance de las acciones de remediación atenderá, esencialmente, a los riesgos para la salud y seguridad pública, al costo en relación al beneficio ambiental y a las posibilidades de recuperación natural.
De acuerdo con estos criterios, se considerarán en primer lugar acciones que tengan por objeto remediar, o facilitar una alternativa equivalente.
De resultar imposible la remediación, procederá la determinación de una indemnización sustitutiva, que será determinada por la justicia ordinaria interviniente, la que se depositará en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente.
Las afectaciones o modificaciones que sufra el ambiente a consecuencia de autorizaciones administrativas dictadas por autoridades competentes conforme a las disposiciones legales vigentes, no generarán, en quienes las ocasionen, responsabilidades de reparación por daño ambiental de incidencia colectiva."
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, la Argentina consagra expresamente la protección del medio ambiente. Así lo pronuncia en el artículo 41: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."
En consonancia con el artículo citado de la Constitución Nacional, el 6 de noviembre de 2002 se sancionó la ley 25.675, llamada Ley General del Ambiente, la que rige en todo el territorio nacional, siendo sus disposiciones de orden público y utilidad para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia - conforme art. 3 -.
El presente proyecto de ley, se encuentra en sintonía con los proyectos de ley registrados bajo los números de expedientes 1183-D-2012 y 1184-D-2012 de mi autoría, los cuales a través de la modificación de los artículos 22 y 6, intentan dar mayor precisión en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Mínimos 25.675, de manera de garantizar el cumplimiento de la normativa por medio de una mayor claridad a los instrumentos contenidos en la ley, con lo cual se aumenta la eficacia y eficiencia de la misma.
En este sentido el presente proyecto de ley, con la modificación de los artículos 4, 27 y 28 de la ley General del ambiente, viene a completar los objetivos propuestos por los dos proyectos de ley anteriormente referidos. Si tenemos en consideración todos estos proyectos de ley podemos ver el énfasis no sólo en la reparación de los daños ocasionados al medioambiente, sino también la necesidad de establecer principios de prevención o precautorios.
Para poder conseguir dicho objetivo, se ha tenido como modelos, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 y la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sobre Responsabilidad Medioambiental de España.
Centrándonos primeramente en el criterio de precaución a daños ambientales podemos hacer referencia a la "Declaración de Río" formulada en el año 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, Brasil. En la misma se estableció en el principio precautorio en el principio número 15, el cual establece que: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
En nuestro país, en el cuarto párrafo del artículo Nº4 de la ley 25.675, se define como "Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente."
El principio o enfoque precautorio permite, frente a una actividad con posibles impactos negativos al medio ambiente, que se adopten medidas eficaces basadas en indicios sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta del eventual daño a producirse.
Este proyecto, que se identifica con la Declaración de Río en todos sus términos, aporta la voluntad de tomar acción anticipada sin esperar la prueba científica absoluta de que es necesario actuar, basados en que una mayor demora será finalmente más costosa para la sociedad y la naturaleza, y en el largo plazo, injusta para las futuras generaciones.
En el artículo Nº 27 de la ley se establece qué se entiende por daño ambiental. El mismo expresa: "El presente capitulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos."
Con la modificación propuesta al artículo 27 lo que se intenta conseguir, es dar mayor precisión al concepto de daño ambiental, con lo cual se emprende la tarea de explicar qué se entiende por "restablecimiento al estado anterior a su producción".
No se pretende innovar en conceptos tan amplios que luego no puedan ser ejecutados, sino remitirse a los ejemplos ya implementados en otros lugares del mundo, donde llevan a cabo una eficiente gestión de sus recursos naturales. Para ello, hay que poner foco en el criterio de responsabilidad medioambiental fundado en el principio de "quien contamina repara", en vistas de prevenir y reparar daños medioambientales.
Por otra parte, se eliminan imprecisiones susceptibles de generar incertidumbres en aquellos que podrían verse alcanzados por esta normativa, y al igual que excesiva discrecionalidad en quienes deben hacerla cumplir, todo lo cual se traduce en inseguridad jurídica.
Asimismo, introduce la definición de daño ambiental con precisión con vistas a establecer un único criterio común y proveer a su aplicación uniforme, dotando de las herramientas necesarias para ello. De esta manera, se define daño ambiental como aquel que constituya un cambio adverso relevante y mensurable de: Especies o hábitats protegidos por la legislación nacional, suelos y subsuelos, aguas superficiales o subterráneas, y/o aire.
Finalmente, el artículo Nº 28 de la ley establece que: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder."
Dar mayor precisión a qué se entiende por daño ambiental, es sin dudas determinante para poder establecer qué seguros medioambientales deben existir, para personas que realizan actividades riesgosas para el medioambiente. A su vez, es una forma de garantizar el derecho de gozar de un ambiente sano y de preservar el medio ambiente para las generaciones venideras.
Por todo lo precedente, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
JUSTICIA