PROYECTO DE TP
Expediente 6042-D-2014
Sumario: BIENES INMUEBLES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FERROVIARIO DEL ESTADO NACIONAL; SE ESTABLECE QUE LA DESAFECTACION Y/O DISPOSICION REQUIERE PREVIA SANCION DE UNA LEY APROBATORIA DEL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La desafectación y/o
disposición de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio ferroviario del
Estado Nacional requerirá la previa sanción de una ley aprobatoria del Congreso
de la Nación.
Artículo 2º.- La Auditoría General
de la Nación deberá adoptar los recaudos pertinentes para producir un informe
con periodicidad anual sobre la gestión de las autoridades competentes en todo
lo relativo a la administración, transferencia, desafectación y eventual
disposición de los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio ferroviario
del Estado nacional, se encuentren o no concesionados.
Artículo 3º.- Déjase sin efecto toda
otra normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto es similar en
su parte resolutiva al que presentara en el año 2010 (expediente Nº 8182-D-
2010 del 12 de noviembre de 2010) y que fuera representado en el año 2012
con N° de expediente 2067-D-2012.
A efectos de su inclusión en la
agenda parlamentaria se procede en esta instancia a una nueva presentación.
Asimismo, siendo actualmente válidos la mayoría de sus fundamentos, se
transcriben a continuación algunos párrafos de los mismos:
"El Proyecto que proponemos
tiene su plena justificación en la Constitución Nacional, que establece en su
artículo 75 inciso 5 que le corresponde al Congreso "disponer del uso y de la
enajenación de las tierras de propiedad nacional.
Entre las tierras de propiedad
nacional mencionadas se encuentran las que forman parte de los ferrocarriles
nacionales, sobre los que el Estado Nacional, a pesar del sistema de
concesionamiento adoptado, ha conservado la titularidad sobre los bienes de su
dominio, se encuentren o no concedidos y/o afectados o desafectados de la
explotación.
Sobre el particular cabe señalar
que a partir de la nacionalización de los ferrocarriles, a través de diversas leyes,
se fueron otorgando al Poder Ejecutivo Nacional instrumentos para la
explotación de los mismos, delegando entre otros aspectos la administración y
la disposición de los bienes que constituían el patrimonio ferroviario.
El proceso de Reforma del Estado
iniciado a partir de 1989 produjo una gran cantidad y variedad de normas,
derivadas principalmente de las leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que regularon y
dispusieron sobre la transferencia de los bienes ferroviarios, cuyos resultados
seguramente constarán en el debe de la historia argentina, historia que en este
aspecto aún se encuentra pendiente de ser investigada, narrada y
documentada en su totalidad.
En virtud de las leyes
anteriormente citadas se dictaron una gran cantidad de Leyes, Decretos y
Resoluciones para facilitar la desafectación, transferencia y disposición de los
bienes inmuebles que constituían el patrimonio de la ex empresa Ferrocarriles
Argentinos.
Entre toda la normativa dictada,
merece nuestra atención el Decreto Nº 1.383 de fecha 29 de noviembre de
1996, por el cual, además de resolverse sobre la creación del Ente Nacional de
Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF), se regula sobre el dominio y
la transferencia de los bienes ferroviarios.
Por el artículo 5º del Decreto Nº
1.383/96 se regula la afectación y desafectación de los bienes inmuebles
ferroviarios. Transcribimos el texto del artículo citado: "Art. 5°- Los bienes
asignados al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
FERROVIARIOS (ENABIEF) por el Articulo 1° del presente decreto, se declaran
innecesarios en los términos del Articulo 17 de la Ley N° 24.146 y con los
alcances del Articulo 60 de la Ley N° 23.697, con la sola exclusión de las
terminales ferroviarias que se encuentran comprendidas en el Articulo 5° del
Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991. La incorporación de nuevos bienes
inmuebles a los contratos de concesión del sistema ferroviario de pasajeros o
carga, o la desafectación de aquellos que fueron entregados oportunamente en
concesión, será dispuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTE, dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a solicitud del concesionario o del ENTE NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), y con la previa
intervención de los mismos y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE.
Con relación a la Ley Nº 24.146
cabe señalar que la misma ha fenecido, ya que el D.N.U. Nº 1247 de fecha 28
de diciembre de 2000 estableció su última prórroga hasta el 31 de diciembre de
2003.
Por otra parte, la delegación al
P.E.N. realizada por el artículo 60 de la Ley Nº 23.697 ha caducado en fecha 24
de agosto de 2010.
La función atribuida por el artículo
5º del Decreto 1.383/96 a la entonces Secretaría de Obras Públicas y
Transporte del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es
ejercida en la actualidad por la Secretaría de Transporte, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Dicha función ha permanecido
invariable ya que no fue prevista al dictarse la Ley Nº 26.352 de
Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, que estableció en su artículo 14
inciso h) que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
fuera competente para otorgar la autorización correspondiente para el supuesto
de disposición de bienes inmuebles ferroviarios, sin mencionar el paso previo
que es la desafectación de los mismos.
Tampoco fue prevista tal
circunstancia en las amplias atribuciones otorgadas por dicha Ley a la empresa
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (véanse por
ejemplo los artículos 3º y 6º de la ley Nº 26.352, ni tampoco en su Decreto
Reglamentario, normativa que fuera adoptada del Decreto Nº 1383/96, artículo
8, inciso a), d) y artículo 10, incisos f) g) j), ll) m) n) y o), y cuyo antecedente
se encuentra en lo dispuesto sobre el uso y disposición de los bienes
ferroviarios en la Ley Nº 18.360 de creación de la ex - empresa Ferrocarriles
Argentinos.
Teniendo en cuenta el criterio por
el cual el Poder Legislativo no ha perdido sus atribuciones de ejercer las
facultades que le otorga la Constitución Nacional, pudiendo ejercer sus
atribuciones en cualquier momento o condicionar las que había dado con
anterioridad, proponemos en esta instancia que las autorizaciones que se
otorguen con el fin de desafectar bienes inmuebles ferroviarios, como así
también para la disposición de dichos bienes, requieran para hacerse efectivas
del dictado previo de una ley aprobatoria del Congreso Nacional.
Como primera consideración nos
remitimos a lo expuesto al inicio de esta fundamentación: el Congreso posee la
atribución de disponer del uso y de la enajenación de los bienes de propiedad
nacional.
De aprobarse este Proyecto de
Ley, el Poder Legislativo, haciendo uso de sus atribuciones, participaría en la
decisión sobre la desafectación y/o disposición de los bienes inmuebles
ferroviarios, mediante el tratamiento de una ley específica, donde se analizarían
los antecedentes que remita el Poder Ejecutivo y se consideraría la aprobación
o no de lo propuesto.
Debemos recordar que ya en
ocasión del tratamiento de la Ley Nº 26.352, varios legisladores cuestionaron
las amplias facultades que se estaban otorgando al Sr. Ministro de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios (ver por ejemplo, en tal sentido, los
Dictámenes de las Diputadas Quiroz y Naim y del Diputado Pérez, como
también el Dictamen de los Diputados Bullrich, Lix Klett y Brillo y el Dictamen
del Diputado Lozano, Orden del Día 2.746 del 2007).
Debemos mencionar asimismo que
con igual criterio la entonces Senadora Nacional y actual Presidenta de la
Nación, Dra. Cristina Fernández, al presentar el 27 de marzo de 1996 un
Proyecto de Ley referido al establecimiento del Sistema de Disposición y
Administración de Bienes del Estado Nacional (Expte. 297-S-1996), había
propuesto que: "La desafectación de los bienes inmuebles de cualquiera de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 3º de la presente ley,
sólo podrá efectuarse mediante el dictado de Ley del Congreso de la Nación"
(Artículo 23º del citado Proyecto de Ley)."
Sin embargo, a pesar de la
claridad de lo expuesto anteriormente, la Sra. Presidenta ha modificado su
opinión ya que, mediante el dictado del D.N.U. Nº 1382 del 9 de agosto de
2012 dispuso -en acuerdo general de Ministros- que era una función de la
Agencia de Administración de Bienes del Estado, organismo descentralizado que
por dicha norma se creaba en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros,
"proponer a la Jefatura de Gabinete de Ministros la desafectación de bienes
inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y
concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare falta de afectación
específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad" (conforme
punto 19 del artículo 8 de la norma más arriba citada).
Prácticamente un año después,
por el D.N.U. Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, se sustituye el
inciso referenciado por el siguiente texto: "Desafectar aquellos inmuebles
propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y/o concesionados,
cuando de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso
indebido, subutilización o estado de innecesariedad".
El considerando vigésimo cuarto
de la norma citada sólo hace mención a que dicha modificación se realiza "(...)
a fin de adecuar las funciones que desempeña la Agencia de Administración de
Bienes del Estado".
Es decir que, a partir del
pronunciamiento de validez de la citada norma por decisión del Congreso de la
Nación, solamente dos funcionarios -Presidente y Vicepresidente del nuevo
organismo estatal-, en acto conjunto y sin participación de otros funcionarios
con rango superior (Jefe de Gabinete, Ministro o Secretario), tienen la facultad
de resolver sobre la desafectación y transferencia de los bienes que constituyen
el patrimonio estatal -entre ellos el constituido por los bienes inmuebles
ferroviarios-, se encuentren o no en uso y/o concesionados, sobre la base de
los estudios y opiniones de los servicios administrativos internos del citado
Organismo que ellos mismos conducen.
En las anteriores presentaciones
de este Proyecto de Ley hacíamos mención también a lo reiteradamente
expuesto y anunciado por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a la
implementación de un Plan Estratégico de Transporte Ferroviario, desarrollado
para la recuperación del sistema ferroviario de transporte de pasajeros y de
carga, en virtud del cual será necesaria la disponibilidad de gran cantidad de
inmuebles ferroviarios, especialmente para la instrumentación del transporte
multimodal, que requiere el mejoramiento de los nodos correspondientes, como
también para dotar de mejor accesibilidad para el transporte de pasajeros, ya
sea con relación al transporte interurbano de pasajeros, como en las áreas
metropolitanas, especialmente la de Buenos Aires.
El último de estos anuncios surge
del texto de la Resolución Conjunta Nº 109/2013 y 3/2013 del Ministerio de
Economía y Finanzas y del Ministerio del Interior y Transporte de fecha 5 de
abril de 2013, al referirse al Plan de Reorganización, Recuperación y
Modernización del Sistema Ferroviario Nacional, hasta ahora desconocido.
En concreto afirmamos que sería
ilusorio pretender la utilización o disposición de determinados bienes inmuebles
ferroviarios estratégicamente ubicados si durante todo el tiempo que demande
la elaboración, tratamiento y eventual aprobación de dicho Plan, el Presidente y
el Vicepresidente de la Agencia, a su sólo arbitrio y sin ningún tipo de control,
pudieran desafectar y/o disponer de cualquiera de ellos, sin haberse
considerado la opinión del Congreso sobre dicho Plan Estratégico, ni avanzado
en la consideración de los programas y los proyectos a incluir en el
mismo.
Por ello, presentamos en fecha
15/05/2013 un Proyecto de Ley que tramita en expediente Nº 3115-D-2013,
proponiendo se solicite al Poder Ejecutivo Nacional la remisión de dicho Plan a
fin de su consideración y eventual aprobación de este Congreso Nacional.
Finalmente, en el presente
Proyecto hemos considerado conveniente que tome intervención en forma
periódica la Auditoría General de la Nación en el control de las acciones que se
ejerciten con relación al patrimonio inmobiliario ferroviario.
Como ya mencionáramos al inicio,
este Proyecto de Ley tiene como antecedentes el expediente Nº 8182-D-2010 y
el expediente Nº 2167-D-2012, ambos de mi autoría.
Por todo lo expuesto, solicitamos
el acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la aprobación
del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |