PROYECTO DE TP
Expediente 6035-D-2011
Sumario: ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR AGUA: REGIMEN.
Fecha: 05/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA LA ACTIVIDAD
DEL TRANSPORTE POR AGUA
CAPÍTULO I
TITULO I
Enunciación de propósitos
Art. 1º - La presente ley tiene por
objeto:
a) Propiciar el fomento y el
desarrollo de la actividad del transporte por agua y la conformación de una
flota mercante de bandera argentina;
b) Incentivar la disponibilidad de
bodega suficiente y oportuna para los productos de nuestro comercio interior,
regional y exterior;
c) Generar mayor demanda laboral
para las tripulaciones argentinas;
d) Fomentar el desarrollo continuo
de la Flota Mercante Argentina para la atención de todos los tráficos del
transporte por agua, principalmente con vistas a fletes transoceánicos que
reinserten al armamento argentino en el mercado internacional, así como
también a una participación sostenida en los tráficos del Mercosur y demás
mercados regionales que la República Argentina integre;
e) Insertar la participación en los
fletes generados por el comercio exterior argentino y entre puertos
extranjeros.
TITULO II
Actividad del transporte por
agua
Art. 2º - A los efectos de la
presente ley, defínase el transporte por agua como toda actividad destinada al
transporte de pasajeros; turismo; carga; actividad extractiva de arena y piedra,
remolque; y costa afuera que se desenvuelven en las vías marítimas, fluviales y
lacustres, con excepción de la actividad extractiva pesquera y la dedicada a
juegos de azar.
CAPÍTULO II
Condiciones para incorporarse y
permanecer en el presente régimen
TITULO I
De los armadores nacionales
Art. 3º - Créase el Registro de
Armadores Nacionales que estará a cargo de la autoridad de aplicación de esta
ley, donde deberá inscribirse el armador nacional. La autoridad de aplicación,
acreditado los extremos requeridos en los incisos a) y c) del artículo 4º,
extenderá un certificado en el que hará constar la calidad de armador
nacional.
Art 4º - A los efectos del goce de
los beneficios establecidos en la presente ley, el armador nacional deberá:
a) Estar inscrito en el Registro de
Armadores de la Prefectura Naval Argentina;
b) Cumplir con el régimen laboral
establecido en la presente ley;
c) En caso de revestir el carácter
de: (i) persona jurídica, acreditar encontrarse debidamente constituida en el
país e inscrita en el Registro Público de Comercio; acreditar su domicilio legal; y
denunciar con carácter de declaración jurada los integrantes que conforma el
órgano de administración con sus respectivos datos personales, acompañando
copia certificada de su inscripción el Registro Público de Comercio, y sus
modificaciones, si las hubiere, dentro de los 15 (quince) días de inscritas; (ii)
persona física, acreditar estar debidamente inscrito como comerciante ante la
AFIP-DGI; y
d) Cumplir con todas las
obligaciones previsionales y tributarias que genere la actividad comercial del
transporte por agua.
TITULO II
De los buques y artefactos
navales
Art. 5º - Estarán comprendidos en
el presente régimen como flota provisoria o flota nacional, según se hayan
fabricado en el extranjero o en el país, los buques y/o artefactos navales
que:
a) Se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Buques hasta el 1-9-2001;
b) Habiendo sido operados bajo la
modalidad de los decretos 1.772/91, 2.359/91, 2.094/93 y 2.733/93 se
reinscriban en el Registro Nacional de Buques;
c) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley se construyan en astilleros nacionales y sean
inscritos en el Registro Nacional de Buques;
d) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley se importen con carácter definitivo bajo la
modalidad del artículo 6º;
e) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco
desnudo con opción a compra conforme el artículo 7º;
f) A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco
desnudo sin opción a compra conforme el artículo 8º.
Art. 6º - A partir de la vigencia del
presente régimen, todo buque y/o artefacto naval que se importe, sea este
nuevo o usado, con destino a la actividad definida en el artículo 2º, será
gravado con arancel del 15% (quince por ciento) así como se le aplicará todo
otro impuesto, tasa y gravamen, particularmente IVA y tasa de estadística, con
la excepción de lo prescrito en el artículo 6º bis. Lo mismo sucederá con todo
material, elemento, equipo o parte cuya fabricación exista o sea susceptible de
fabricar en el país. En cambio, todos aquellos que resultaren necesarios para la
fabricación, reparación o mantenimiento en talleres y astilleros argentinos de
buques y artefactos navales, y que no se fabriquen ni sean denunciados como
susceptibles de fabricar en el país ante la autoridad de aplicación de esta ley,
serán exentos de los aranceles, impuestos, tasas y gravámenes enunciados ut
supra. No sucederá así cuando la fabricación, reparación o mantenimiento se
efectúe en astilleros extranjeros.
Las valuaciones y/o informes
técnicos y/o económicos necesarios para la aplicación del presente artículo
serán requeridos al Consejo Profesional de Ingeniería Naval. Asimismo, la
autoridad competente deberá requerir información a los astilleros radicados en
la República y eventualmente a organizaciones relacionadas con la actividad
naviera.
Art. 6º bis - Queda prohibida la
importación definitiva de barcos usados que a continuación se detallan:
a) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas;
b) Los destinados a las actividades
deportivas o de recreación;
c) Los destinados al transporte de
pasajeros y/o vehículos;
d) Los destinados al transporte de
cargas, sin propulsión propia;
e) Los remolcadores destinados al
remolque maniobra portuario, cualquiera sea su potencia o su tonelaje;
f) Los remolcadores de tiro, de
empuje, o de apoyo y para los tráficos fluviales o actividades costa afuera;
g) Todas las dragas;
h) Los pontones, plataformas,
boyas, monoboyas y diques flotantes, salvo aquellos cuyo destino sea la
incorporación al proceso productivo de un astillero o taller naval, cualquiera sea
su característica;
i) Los buques de carga inferiores a
sesenta y cinco mil TPB.
Art. 7º - Los armadores nacionales
podrán, durante los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen,
locar como flota provisoria a casco desnudo, con opción de compra, buques y
artefactos navales de bandera extranjera con una antigüedad máxima de 5
(cinco) años computados a partir de su primera matriculación.
El plazo de duración de los
respectivos contratos no podrá ser menor a 6 (seis) meses, ni mayor a 2 (dos)
años, y deberán ser inscritos como flota provisoria por el armador nacional ante
la autoridad de aplicación de la presente ley.
Dicha autoridad, una vez
acreditados los extremos requeridos con más la presentación de letra caucional
certificada por el Banco de la Nación Argentina a fin de garantizar las
eventuales infracciones al régimen de la presente ley, extenderá un certificado
en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y
demás datos para su identificación como flota provisoria, así como también la
vigencia del beneficio y la fecha límite en que deberá ejercer la opción de
compra comprometida, efectuando las comunicaciones a la Prefectura Naval
Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a los demás
organismos que corresponda.
Los buques y artefactos navales
así locados estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en
la ley 22.415 y su decreto reglamentario 1.001/82.
La opción de compra, sin
excepciones, deberá efectivizarse en cada caso dentro de los 2 (dos) años
establecidos como tope máximo de duración de la locación y cumplirán, a los
efectos de su importación definitiva con las obligaciones impositivas y
aduaneras establecidas en el artículo 6º de la presente ley.
El no ejercicio de dicha opción
dentro del plazo convenido en el contrato de locación inscrito ante la autoridad
de aplicación, dará lugar a las sanciones previstas en el capítulo VII de la
presente ley.
Los buques y artefactos navales
locados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente
artículo serán considerados como flota provisoria de bandera argentina a todos
los efectos de la ley de cabotaje nacional, tráficos amparados por acuerdos
bilaterales o multilaterales y todo otro régimen preferencial aplicable a la
matrícula nacional.
Queda prohibido la locación a
casco desnudo con opción a compra de buques y artefactos navales usados
construidos en el exterior detallados en el Anexo A.
Art. 8º - Los armadores nacionales
podrán, durante los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen,
locar como flota provisoria a casco desnudo, sin opción de compra, buques y
artefactos navales de bandera extranjera con una antigüedad máxima de 5
(cinco) años computados a partir de su primera matriculación.
El plazo de duración de los
respectivos contratos no podrá ser menor a 6 (seis) meses ni mayor a 2 (dos)
años y deberá ser inscrito por el armador nacional ante la autoridad de
aplicación de la presente ley como flota provisoria. Dicha autoridad, una vez
acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará
constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos para
su identificación como flota provisoria, así como también la vigencia del
contrato, efectuando las comunicaciones a la Prefectura Naval Argentina, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y a los demás organismos que
correspondan.
Los buques y artefactos navales
así locados estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en
la ley 22.415 y su decreto reglamentario 1.001/82. Los eventuales tributos y
aranceles que dicho régimen genere serán garantizados a través de letras
caucionales certificadas por el Banco de la Nación Argentina.
Los buques y artefactos navales
locados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente
artículo serán considerados como flota provisoria de bandera argentina a todos
los efectos de la ley de cabotaje nacional, tráficos amparados por acuerdos
bilaterales o multilaterales y todo otro régimen preferencial aplicable a la
matrícula nacional.
Art. 9º - La proporción entre los
tonelajes de porte bruto y/o potencias según corresponda (de acuerdo se trate
de buques tipificados por su capacidad de carga o su potencia) de la flota
provisoria y la flota nacional deberá ser al menos 10 % (diez por ciento)
nacional al cumplirse el primer año de vigencia de esta ley; de al menos 20 %
(veinte por ciento) nacional al segundo año; de al menos 30 % (treinta por
ciento) nacional al cuarto año; de al menos 40 % (cuarenta por ciento) nacional
al quinto año; de al menos 50 % (cincuenta por ciento) nacional al sexto año;
de al menos 60 % (sesenta por ciento) nacional al séptimo año; y de 70 %
(setenta por ciento) nacional al octavo año como mínimo. Esta proporción
mínima a cumplirse en el octavo año deberá ser cumplida por el armador
nacional para seguir siendo reconocido como tal, desde ahí en más; y lo mismo
en los sucesivos escalonamientos que le antecedieron para mantener su
condición mientras la proporción progresa hacia su estabilidad a partir del
octavo año.
A efectos de facilitar el progresivo
escalonamiento de las proporciones, el porcentaje de flota nacional podrá ser
cumplido tanto por la compra de buques usados argentinos en regla para la
navegación transoceánica como por la contratación fehaciente de buques
nuevos en astilleros del país, con plazo menor a 2 (dos) años para su entrega
en condiciones de tomar carga. Si cumplido ese lapso, el buque en construcción
no ingresara en regla y activamente a la flota, el porcentaje de flota nacional
que estaba cubierto por el mismo será considerado nulo hasta que esté en
condiciones de tomar carga, y el armador nacional perderá su condición de tal,
a menos que cumpla por otros medios con la presente ley. Las valuaciones y/o
informes técnicos y/o económicos necesarios para la aplicación del presente
artículo serán requeridos al Consejo Profesional de Ingeniería Naval. Asimismo,
la autoridad competente deberá requerir información a los astilleros radicados
en la República y eventualmente a organizaciones relacionadas con la actividad
naviera.
TITULO III
De las altas y bajas del Registro
Nacional de Buques
Art. 10. - El Registro Nacional de
Buques procederá a la baja definitiva del buque o artefacto naval, al solo
requerimiento del propietario, previa acreditación de la inexistencia de
gravámenes, inhibiciones, deudas impositivas y previsionales del propietario o
locatario. De existir determinación de deuda, el propietario podrá solicitar el
traspaso de la misma sobre otro buque de su propiedad que se encuentre
inscripto en la matrícula nacional u otorgar otra garantía suficiente, siendo
facultad discrecional del organismo acreedor la aceptación de la
subrogación.
Los organismos correspondientes
deberán expedir en un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud pertinente, la determinación de la deuda. Vencido
dicho plazo, y a efectos de proseguir el trámite del cese, el propietario podrá
presentar ante esos mismos organismos letra caucional certificada por el Banco
de la Nación Argentina a fin de garantizar la eventual deuda que registrase en
materia impositiva y/o previsional. La constancia de recepción de la letra
caucional certificada revestirá el carácter de título suficiente para la
continuación del trámite de cese ante el Registro Nacional de Buques.
Art. 11. - En materia de altas y
ceses del Registro Nacional de Buques, todos los organismos intervinientes
deberán ajustar sus procedimientos a los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficiencia de los trámites.
CAPÍTULO III
Régimen laboral
Art. 12. - Conforme la naturaleza y
modalidades de la actividad de transporte por agua, el régimen laboral aplicable
al personal enrolado en los buques y artefactos navales amparados por la
presente ley se encuentra regulado por un régimen jurídico específico.
Subsidiariamente, y en todo aquello no contemplado por ese régimen específico
y en las convenciones colectivas de trabajo, serán de aplicación la ley de
contrato de trabajo 20.744 y sus modificatorias.
Art. 13. - En materia de higiene y
seguridad a bordo serán de aplicación a la actividad de transporte por agua la
ley 19.587 y el decreto 351/79, hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional
identifique y compile los convenios internacionales ratificados por la República
Argentina en la materia, sobre cuya base efectuará consultas a las
organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores a fin de
determinar y establecer el régimen específico de aplicación a la actividad de
transporte por agua sobre higiene y seguridad a bordo.
Art. 14. - Los buques y artefactos
navales contemplados en el presente régimen deberán contar con tripulación
argentina, en los siguientes términos:
a) Capitanes y oficiales: artículo
112 de la ley 20.094, modificada por la ley 22.228;
b) Marinería y maestranza:
modifícase el artículo 143 de la ley 20.094, por el siguiente texto: "Artículo 143:
El setenta y cinco por ciento (75%) del personal de maestranza y marinería del
buque debe estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes
argentinos en disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos. La
autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando
constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado. En este
supuesto la Armada Argentina aprobará la formación y capacitación del
personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser habilitado por la
autoridad marítima".
En el caso de completarse las
tripulaciones con personal de nacionalidad extranjera, se deberá dar prioridad a
personal con habilitación profesional otorgada por países con los que existan
convenios de reciprocidad laboral vigentes en esta materia, preferentemente a
los provenientes de los países integrantes del Mercosur.
Para su enrolamiento, todo
tripulante extranjero deberá de manera previa convalidar sus títulos y/o
certificados de competencia y asimismo acreditar el dominio del idioma nacional
en materia de navegación, operaciones y seguridad, por ante la autoridad
competente.
Art. 15. - La dotación mínima de
personal de seguridad será fijada por la Prefectura Naval Argentina, de acuerdo
a las normas técnicas que en la materia rijan internacionalmente.
La dotación de explotación será
establecida por el armador, debiendo contratar personal habilitado de acuerdo
a la normativa vigente.
Art. 16. - La relación laboral se
rige por el contrato de ajuste celebrado entre el armador nacional y el
tripulante, conforme los convenios colectivos de trabajo.
Art. 17. - Créase el Fondo de
Formación y Capacitación de Personal Embarcado de la Marina Mercante
Nacional, el cual tendrá por objeto completar el financiamiento de las escuelas
de formación y capacitación del personal de la Marina Mercante dependientes
de la autoridad competente en la materia (ley 22.392), asegurando el acceso a
todas las actividades de formación, capacitación y actualización continua del
personal embarcado, sin distinción alguna de categorías. El fondo se integrará
con los montos provenientes de las multas establecidas en el capítulo VIII de la
presente ley.
CAPÍTULO IV
Promoción de la actividad del
transporte por agua
TITULO I
De las exenciones y
beneficios
Art. 18. -
1. La actividad de transporte por
agua realizada por los buques y/o artefactos navales contemplados en el
artículo 5º, incisos a), b), c) y d) de esta ley, se halla exenta del pago de los
siguientes tributos:
a) Impuesto al valor agregado
(IVA), en todas las adquisiciones de bienes y servicios afectadas a la operación
comercial de dichos buques y artefactos navales, incluyendo los servicios
portuarios y auxiliares a la navegación y las reparaciones navales que se
efectúen en talleres o astilleros nacionales;
b) Impuesto sobre bienes de
capital y/o patrimonio y/o activos respecto de dichos buques y artefactos
navales;
c) Impuestos sobre los
combustibles, materias grasas, fluidos, lubricantes y provisiones, respecto de
dichos buques y artefactos navales;
d) Aranceles de importación para
repuestos y equipos de uso naval no fabricados en el país, respecto de dichos
buques y artefactos navales que se construyan en el país a partir de la sanción
de la presente ley.
2. Los armadores nacionales que
operen buques y artefactos navales conforme al presente régimen, y en la
medida en que la totalidad de las dotaciones de explotación sea de nacionalidad
argentina, podrán computar como crédito al impuesto a las ganancias el 60 %
(sesenta por ciento) de la totalidad de las contribuciones que hubieren
efectuado al régimen previsional nacional.
3. Los buques y artefactos navales
que se construyan en el país a partir de la sanción de la presente ley locados a
casco desnudo, con opción a compra contemplados en el artículo 5º, inciso e),
de la presente ley gozarán del 50 % (cincuenta por ciento) de las exenciones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, hasta su efectiva
inscripción en el Registro Nacional de Buques. A partir de ese momento tendrán
el beneficio de la totalidad de las exenciones otorgadas precedentemente.
4. Los buques y artefactos navales
que se construyan en el país a partir de la sanción de la presente ley locados a
casco desnudo, sin opción a compra, conforme artículo 5º, inciso f), de la
presente ley, no gozarán en ningún caso de las exenciones otorgadas en los
incisos a), b), c) y d), inciso 1, de este artículo.
Art. 19. - Las exenciones y
beneficios establecidos en el presente título son de aplicación a los tributos
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a aquellos que
los reemplacen o sustituyan en el futuro, en especial los créditos y subsidios
destinados a la construcción de buques en el país para abastecer la flota
nacional de los armadores nacionales. A tales efectos, la autoridad de aplicación
deberá proponer al Poder Ejecutivo un régimen de financiamiento
específico.
Art. 20. - Invítase a las provincias
y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar exenciones al
impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos en relación a la actividad de
transporte por agua definida en el artículo 2º de la presente ley.
TITULO II
Del flete
Art. 21. - El flete del transporte
por agua internacional generado por los buques definidos en el capítulo II,
título II, de la presente ley no integrará la base de cálculo de los gravámenes
que recaigan sobre la importación y exportación de mercaderías. El flete
generado por dichos buques tendrá el tratamiento de exportación de servicios y
estará comprendido por las leyes de competitividad 25.413 y 25.414.
Art. 22. - Se establece reserva de
cargas a favor de los armadores nacionales que cumplan con los requisitos de
la presente ley de un 50 % (cincuenta por ciento) de cada operación de
importación y/o exportación de la que la Argentina sea parte. Cuando el
transporte de la carga no pueda ser realizado por los armadores nacionales, ya
sea por insuficiencia de bodega o por no contar con buque en posición, así
como también en el caso de que la partición del flete no resulte exactamente
del 50 % (cincuenta por ciento), la autoridad competente llamará a conferencia
de fletes, dando prioridad a la bandera del país con el que se comparte la
operación cuando el costo resultase equivalente.
TITULO III
De los seguros
Art. 23. - No será de aplicación la
ley 12.988 a la actividad regulada en la presente Ley.
TITULO IV
De la amortización del buque y/o
artefacto naval
Art. 24. - Los propietarios de los
buques y/o artefactos navales que se construyan en el país a partir del dictado
de la presente ley, al solo efecto de la determinación del impuesto a las
ganancias, podrán practicar como quebranto una deducción de hasta un 10 %
(diez por ciento) anual sobre el precio determinado en el contrato de
construcción original a imputarse como previsión para la reposición de buques o
artefactos navales.
TITULO V
De la duración de los
beneficios
Art. 25. - Los beneficios a los
buques y/o artefactos navales que se construyan en el país a partir de la
sanción de la presente ley se otorgarán en función de la antigüedad de los
mismos, contada desde su primera matriculación, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) De 1 (uno) a 3 (tres) años de
antigüedad gozarán de los beneficios de la ley durante 15 (quince) años para la
flota nacional y durante 7 (siete) años para la flota provisoria;
b) De 4 (cuatro) a 6 (seis) años de
antigüedad gozarán de estos beneficios durante 10 (diez) años la flota nacional
y durante 4 (cuatro) años la flota provisoria;
c) De 7 (siete) a 10 (diez) años de
antigüedad gozarán de estos beneficios durante 5 (cinco) años para la flota
nacional y beneficios de 1 (un) año para la flota provisoria.
A los fines de determinar el plazo
de extensión de los beneficios otorgados a los buques y artefactos navales
locados con opción a compra se tendrá en cuenta la edad que registrarán los
mismos al momento en que deba ejercerse la opción de compra
convenida.
Art. 26. - Los buques y artefactos
navales indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 5º de la presente ley
gozarán de los beneficios establecidos en la misma por todo el tiempo que dure
su actividad comercial bajo la matrícula nacional, siempre y cuando reúnan las
condiciones de seguridad y navegabilidad, así como de preservación del medio
ambiente, que fijen las normas vigentes.
Art. 27. - En ningún caso podrán
otorgarse excepciones y/o prórrogas a los plazos determinados para la
importación definitiva y temporaria de los buques y/o artefactos navales, a las
edades de los buques y/o artefactos navales, ni a la duración de los beneficios
otorgados por la presente Ley.
CAPÍTULO V
Cabotaje
Art. 28. - Reemplázase el artículo
55, inciso 10), del decreto ley 19.492, ratificado por ley 12.980, por el siguiente
texto:
Inciso 10) Cabotaje
nacional: es el transporte de bienes, personas y servicios auxiliares de la
navegación que se realizan:
a) Entre puertos
situados en territorio argentino;
b) Dentro de la
zona económica exclusiva, ríos nacionales e internacionales de los cuales la
República Argentina comparte la soberanía; y
c) En lagos de
soberanía argentina y de soberanía compartida con otras naciones.
También se
considerará transporte de cabotaje al transporte de bienes, personas y la
provisión de remolque de los servicios auxiliares a la navegación entre puertos
situados en territorio argentino, aun cuando en su trayecto el buque hiciere
escala en uno o varios puertos extranjeros, salvo en el caso del párrafo
siguiente.
Si en la escala en
puerto extranjero el buque cargara o descargara bienes o personas, el
transporte será considerado internacional para esos bienes y personas en el
tramo existente entre el puerto argentino y el puerto extranjero, o entre
puertos extranjeros.
CAPÍTULO VI
Tráfico internacional
Art. 29. - Los buques y artefactos
navales indicados en el artículo 5º, incisos a), b), c), d), y e) de la presente ley,
que operen con exclusividad en los tráficos internacionales no cubiertos por
acuerdos bilaterales o multilaterales, gozarán de los beneficios del capítulo IV,
con más una exención del 10 % (diez por ciento) sobre el impuesto a las
ganancias respecto del resultado operativo que los mismos arrojen
contablemente, todo ello conforme los requisitos y condiciones establecidos en
el presente régimen.
CAPÍTULO VII
Autoridad de aplicación
Art. 30. - La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables
dependiente de la Secretaría de Transporte de la Nación.
CAPÍTULO VIII
Régimen de sanciones
TITULO I
De las sanciones
Art. 31. - Cuando la autoridad de
aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se
ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más de las
sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a la gravedad del ilícito
y los antecedentes del infractor, sin perjuicio de las sanciones penales y/o
aduaneras y/o tributarias y/o laborales y/o previsionales que pudieren
corresponder.
a) Multa de 5 ‰ (cinco por mil)
hasta 15% (quince por ciento) del valor del buque infractor; b) Suspensión total
del goce de los beneficios de la presente ley e inhabilitación para operar en los
tráficos de cabotaje nacional, ya sea en calidad de armador y/o locatario, por
un lapso de 3 (tres) a 6 (seis) meses; c) Pago de los impuestos, tasas,
aranceles y/o todo otro gravamen del que hubiere estado exento por aplicación
de la presente ley, con más una multa del 50 % (cincuenta por ciento) del
monto total que se determine; d) Eliminación del armador del Registro de
Armadores Nacionales, con inhabilitación del mismo, y en su caso de los
miembros del órgano de administración y de los respectivos accionistas, por un
plazo de 5 (cinco) años, para reinscribirse en dicho registro bajo el régimen de
la presente Ley.
En caso de primera reincidencia
serán de aplicación conjunta las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del
presente artículo.
En caso de segunda reincidencia
serán de aplicación conjunta las sanciones establecidas en los incisos a), c) y d)
del presente artículo.
El no ejercicio de la opción de
compra comprometida conforme artículo 7º de la presente ley hará pasible al
infractor de la aplicación conjunta de las sanciones establecidas en los incisos
a), c) y d) de este artículo.
El armador nacional será
responsable por el incumplimiento de todos los contratos, civiles, comerciales
y/o laborales, celebrados con anterioridad a la suspensión e inhabilitación y/o
eliminación del Registro de Armadores Nacionales, así como también por todas
las sanciones establecidas en el presente capítulo y de las restantes
consecuencias derivadas del acto ilícito.
Art. 32.- No se podrán ingresar al
país embarcaciones, sean éstas nuevas o usadas, provenientes de países que
no ofrezcan el trato recíproco a la República Argentina.
TITULO II
Del procedimiento sumario
Art. 33. - La autoridad de
aplicación, ante la constatación de una infracción a la presente ley, iniciará el
sumario administrativo correspondiente dentro de los 15 (quince) días hábiles
de dicha constatación, e imputará la infracción al supuesto responsable de la
comisión del hecho, quien dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificado
deberá presentarse a estar a derecho, efectuar su descargo, ofrecer prueba y
constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo
ello bajo pena de tener por reconocida la imputación, procediendo la autoridad
de aplicación y sin más trámite a determinar la sanción aplicable.
Las sanciones serán notificadas al
responsable y -en su caso y una vez firmes las mismas- a las reparticiones y/o
organismos pertinentes.
Las sanciones impuestas serán
recurribles dentro de los 5 (cinco) días hábiles de notificadas mediante recurso
de reconsideración. Dicho recurso se deducirá fundadamente ante la autoridad
de aplicación, quien deberá resolverlo dentro del plazo de 20 (veinte) días
hábiles contados desde su interposición. El acto administrativo que resuelva el
recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese
confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito
del importe de las multas y/o montos que correspondieren o de la aceptación
de la garantía ofrecida en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo
acto de su interposición.
Art. 34. - La aplicación de las
sanciones establecidas en el presente capítulo, una vez firme la resolución que
las disponga -en el caso que corresponda-, deberán ser notificadas a las
dependencias y organismos pertinentes a los fines de su cumplimiento.
Art. 35. - Las multas que resulten
de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser
abonadas dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificadas. En caso de falta
de pago su cobro se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
Cuando las multas impuestas por
la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de
pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda
expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo
a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III,
capítulo 2, sección IV, del CPCCN.
Art. 36. - Créase el Registro
Nacional de Reincidencias, el que estará a cargo de la autoridad de aplicación
de la presente ley, a los fines del registro de antecedentes de infractores a las
disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
TITULO I
Derogación de normas
vigentes
Art. 37. - Deróganse los decretos
1.772/91, 2.094/93 y 2.733/93; el artículo 13 y el inciso g), del artículo 35 del
decreto 817/92.
TITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 38. - Los buques y artefactos
navales amparados por los decretos 1.772/91, 2.094/93 y 2.733/93 deberán
reinscribirse en el Registro Nacional de Buques en el término de 90 (noventa)
días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Art. 39. - La presente ley entrará
en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debido a nuestra posición
geográfica con relación a los centros de consumo del mundo, casi el 90 % de
nuestro comercio exterior se transporta por agua.
El volumen de las transacciones
supera anualmente los 50.000 millones de dólares, calculándose que ello
genera fletes, en igual período, del orden de los 3.000 millones de dólares.
Cualquier país que se precie, aspira cuanto menos a transportar con empresas
nacionales los productos que importa, que en nuestro caso ascienden
aproximadamente a la mitad del volumen del intercambio.
La globalización se ha
caracterizado entre otros aspectos, por la reducción en los costos del transporte
y de las comunicaciones, manifestándose con una fuerte concentración de
empresas navieras y una marcada competencia en el mercado de fletes.
Desde el Poder Ejecutivo nacional
se establecieron paliativos por intermedio de un conjunto de normas de
carácter provisorio, dejando la iniciativa de la definición de la política naviera de
nuestro país al Poder Legislativo nacional con la sanción de un nuevo marco
legal aplicable a los buques y artefactos navales inscritos en registros de
jurisdicción nacional.
Esta ley, a través de un único
registro de matrícula nacional, procura recuperar e incrementar la participación
del armamento nacional en los fletes generados por nuestro comercio exterior,
sin soslayar la demanda del comercio interior. El objetivo es obtener un ingreso
genuino de divisas en concepto de fletes, del orden de 1.000 millones de
dólares anuales.
A través del modelo concebido, se
crean ventajas competitivas transparentes y eficaces para la actividad del
transporte por agua, de entidad suficiente para maximizar la potencialidad de
todos los agentes económicos que interactúan en la industria naviera, con
vistas a la consolidación de un fuerte sector económico a mediano plazo, con
proyección regional.
El régimen de la ley se estructura
a partir de los buques y artefactos navales que hoy operan en la matrícula
nacional, así como los construidos localmente, creando las condiciones para
incrementar sustancialmente la capacidad de transporte, a través de la
incorporación de unidades provenientes del mercado de segunda mano; y las
locaciones a casco desnudo con y sin opción a compra.
La promoción de la actividad del
transporte por agua, contempla una serie de beneficios y exenciones
impositivas en función del capital de riesgo proveniente del sector privado.
Para la determinación de las
exenciones y beneficios, se ha tenido especialmente en cuenta que los ingresos
fiscales actuales generados por la actividad de transporte por agua son
sumamente exiguos, en razón a que la mayoría de la bodega se encuentra
operando desde banderas extranjeras.
Con el régimen propuesto se
pretende que este sector genere recursos genuinos y contribuya en forma
sostenida al incremento de la recaudación fiscal nacional, no produciendo
perjuicio fiscal alguno.
En el marco de la política nacional
de empleo, el objetivo es generar puestos de trabajo para la mano de obra
nacional con costos competitivos.
En materia laboral, conteste con la
doctrina y jurisprudencia de aplicación al trabajo a bordo, se reconoce que
conforme la naturaleza y modalidad de la actividad del transporte por agua, el
régimen laboral aplicable al personal enrolado en los buques y artefactos
navales amparados por la ley, se encuentra regulado por un régimen jurídico
específico.
Asimismo se establece un régimen
de sanciones ante eventuales incumplimientos de los compromisos asumidos
por los armadores nacionales, creándose a su vez un Registro de Armadores
Nacionales.
La crítica situación por la que
atraviesa la economía nacional torna necesario un rápido tratamiento y
aprobación de este nuevo marco jurídico que, a criterio de los proponentes,
satisfará los requerimientos mínimos e imprescindibles de la actividad del
transporte por agua de nuestro país.
A efectos de que las erogaciones
de divisas hacia el extranjero producidas por la locación y/o compra de buques
y artefactos navales sean correspondidas con inversiones de carácter
compensatorio en astilleros argentinos, la presente ley establece cupos
escalonados temporalmente de manera de alcanzar progresivamente una
proporción justa entre lo que se construye en el país y lo que se importa desde
el extranjero, habida cuenta de que la riqueza que permite esas inversiones son
los fletes que genera la República Argentina.
A efectos de eliminar la desventaja
que sufren los armadores argentinos respecto de los extranjeros que gozan de
protecciones, reservas y subsidios en sus países de origen, la presente ley
establece una reserva de cargas a favor de los armadores argentinos regulada
por la autoridad competente (artículo 22).
A efectos de equiparar las
condiciones de oferta de los astilleros argentinos hacia los armadores
argentinos, con las que las flotas extranjeras disfrutan en sus países o regiones
de origen, esta ley prevé que la autoridad competente proponga un
financiamiento específico para la industria naval argentina (artículo 19).
Por todo lo expuesto, solicitamos
de nuestros pares su apoyo con el fin de lograr la aprobación del presente
proyecto de ley.
ANEXO A
1) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas. 2) Los destinados a las actividades deportivas o de
recreación. 3) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos. 4) Los
destinados al transporte de cargas sin propulsión propia. 5) Los remolcadores
destinados al remolque maniobra portuario, cualquiera sea su potencia o su
tonelaje. 6) Los remolcadores de tiro, de empuje, o de apoyo y para los tráficos
fluviales o actividades costa afuera. 7) Todas las dragas. 8) Los pontones,
plataformas, boyas, monoboyas y diques flotantes, salvo aquellos cuyo destino
sea la incorporación al proceso productivo de un astillero o taller naval,
cualquiera sea su característica. 9) Los buques de carga inferiores a 65 T.P.B.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |