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PROYECTO DE TP


Expediente 6035-D-2010
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS PARLAMENTARIAS.
Fecha: 20/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN LEGAL DE LAS
COMISIONES INVESTIGADORAS PARLAMENTARIAS
Artículo 1°.- Las comisiones investigadoras tienen por objeto tomar conocimiento, investigar y esclarecer hechos y actos de órganos del Estado y de los funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones, a fin de que el Congreso o alguna de sus Cámaras puedan ejercer sus funciones de fiscalización y control.
Artículo 2º.- El acto o norma de creación de una comisión investigadora debe especificar taxativamente el alcance de su competencia y el plazo de su duración, el que podrá ser prorrogado por única vez, por el pleno del órgano que la creó, a petición fundada de la Comisión, y por el plazo de seis (6) meses como máximo.
Artículo 3°.- Para la creación de comisiones investigadoras se requiere el voto de las mayorías previstas en los reglamentos de las respectivas Cámaras.
Artículo 4º.- Las comisiones investigadoras se integran con legisladores de una o de ambas Cámaras, según el caso, elegidos por sus pares de conformidad con los reglamentos de las respectivas Cámaras en materia de integración de comisiones parlamentarias.
Artículo 5°.- Cada comisión investigadora puede dictar un reglamento de funcionamiento interno. A los fines administrativos, será de aplicación supletoria el reglamento de la Cámara de Senadores o el de la Cámara de Diputados, según cuál sea la calidad del legislador que la preside.
Artículo 6°.- Será de aplicación supletoria a lo normado en la presente ley, el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto no se le oponga.
Artículo 7º.- Las facultades y atribuciones de las comisiones investigadoras serán las siguientes:
1) Sustanciar denuncias y promover la producción de toda clase de medios de prueba referentes a los hechos objeto de su competencia, previa valoración de su admisibilidad y pertinencia.
2) Requerir y recibir testimonios de personas, y en su caso, realizar careos. En el ejercicio de esta competencia, se debe garantizar el respeto a la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y el secreto de las fuentes de información periodística.
3) Solicitar informes escritos u orales sobre los hechos que sean objeto de su investigación a los demás poderes del Estado, a las provincias, a los municipios, a los todos los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, y a las empresas concesionarias o licenciatarias de servicios públicos.
En los supuestos de negativa, reticencia o falsedad sobre lo requerido, se dará intervención a la autoridad competente.
4) Practicar inspecciones en lugares públicos y privados. Cuando la diligencia deba cumplirse en domicilios y lugares privados, o en sede de otros poderes del Estado o de jurisdicción provincial o municipal, deberá requerirse siempre autorización judicial previa.
5) Conocer el estado de las causas judiciales relacionadas con los hechos investigados, y requerir la remisión de copia certificada de expedientes judiciales o administrativos. Cuando los instrumentos o documentación remitida correspondieran a un expediente judicial bajo secreto de sumario, la Presidencia de la comisión investigadora tomará los recaudos necesarios para garantizar el mantenimiento de aquél, y todos los legisladores miembros, serán responsables por la tutela del secreto de sumario. En todos los casos, el juez de la causa estará facultado para decidir sobre la oportunidad de la remisión de las actuaciones judiciales requeridas.
6) Exigir la exhibición de prueba instrumental a las personas públicas o privadas, revisar libros, papeles de comercio, instrumentos financieros, registros informáticos y toda clase de documentación y correspondencia que guarde relación con los fines de la investigación, pudiendo proceder al secuestro con constancia en acta. Cuando el secuestro deba cumplirse respecto de personas privadas, de órganos de otros poderes del Estado o de jurisdicción provincial o municipal, se requerirá autorización judicial previa.
7) Solicitar a la autoridad judicial competente, el secuestro de correspondencia epistolar y todo tipo de documentación privada, y la interceptación de comunicaciones.
8) Ordenar la realización de pericias con el auxilio de los órganos especializados de otros poderes del Estado.
9) Solicitar a los órganos competentes del Poder Judicial y a los Ministros del Poder Ejecutivo nacional y máximas autoridades de entidades autónomas y autárquicas la colaboración de los funcionarios y empleados técnicos de su dependencia, los que por tales trabajos no tendrán remuneración especial.
10) Solicitar autorización judicial para impedir que una persona cuya declaración sea necesaria para la investigación, pueda ausentarse del país durante un lapso razonable.
11) Denunciar ante el Poder Judicial y el Ministerio Público, cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con el objeto de la investigación.
12) Emitir un informe final con explicación detallada de los hechos investigados al vencimiento de su plazo de actuación, que será dado a publicidad por los medios que la comisión estime conveniente en los términos del artículo 14 de la presente ley.
Artículo 8°.- Las comisiones investigadoras no podrán emitir juicio sobre hechos y circunstancias que constituyan materia de juicio en una causa judicial en trámite. En este caso, se elevará al tribunal interviniente el cúmulo de pruebas reunidas, y no se dará a publicidad el informe final con el que concluya su actuación.
Artículo 9°.- Las facultades y atribuciones de las comisiones investigadoras son indelegables en persona u organismo alguno.
Artículo 10.- Los requerimientos para comparecer se formularán mediante citación fehaciente de la Presidencia de la comisión investigadora, en forma de oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha de la sesión de la comisión, en la cual se decidió el requerimiento, y la comisión investigadora ante la que se debe comparecer.
b) Nombre y apellido del citado y su domilicio particular o comercial.
c) El lugar, el día y la hora en que haya de comparecer el testigo, bajo apercibimiento de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de desobediencia.
d) El tema sobre el que debe versar el testimonio.
La notificación habrá de hacerse con siete (7) días corridos de antelación respecto de la fecha en que haya de comparecer el requerido. Cuando se considere que concurren circunstancias de urgente necesidad, podrá hacerse en un plazo menor que, en ningún caso, será inferior a tres (3) días.
Todo requerimiento a personas jurídicas, se efectuará a sus representantes legales.
En caso de negativa a comparecer o reticencia a declarar se dará intervención al juez competente.
Artículo 11.- Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, las comisiones podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 12.- Los allanamientos, inspecciones, secuestros, registros e intervenciones de comunicaciones deberán ser decididos en reunión de comisión, por la mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros de la comisión investigadora, y fundadas en pruebas de la existencia de un hecho o acto vinculado directamente con el fin de la investigación. De ello deberá dejarse expresa constancia en actas.
Cuando la investigación de una comisión parlamentaria se superponga con la llevada a cabo en el marco de una causa judicial, toda medida probatoria que requiera la previa autorización de un magistrado conforme las disposiciones de esta ley, debe ser requerida al juez interviniente en la causa vinculada con los hechos materia de investigación por parte de al comisión parlamentaria.
Artículo 13.- Todo incumplimiento, resistencia, desobediencia, reticencia, demora, obstaculización o cualquier otra conducta tendiente a interferir en el cometido de las resoluciones dictadas por las comisiones investigadoras en el ejercicio de las facultades conferidas por la presente ley, debe ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias que pueda imponer el Congreso o la Cámara respectiva, a propuesta de la comisión investigadora.
Artículo 14.- Las comisiones investigadoras deben expedirse en el plazo establecido, elevando un informe al Congreso de la Nación, o en su caso, a la Cámara correspondiente, con relación a todos los aspectos que fueren materia de su competencia. El informe y las actuaciones que se sustancien podrán ser declarados total o parcialmente reservados. El informe o las partes del mismo que no tuviesen el carácter de reservado deben ser publicados dentro de los treinta (30) días siguientes a su elevación.
El informe final deberá precisar los cambios que deberán efectuarse en el sistema jurídico argentino, así como las responsabilidades que pudieran emerger de la investigación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las comisiones investigadoras constituyen un instrumento clásico de control parlamentario, que en el caso de la República Argentina no ha tenido una consagración constitucional expresa. A diferencia de diversos estados americanos o europeos, como Perú, México, Colombia, Alemania y España, entre otros, la existencia de comisiones investigadoras en nuestro país ha sido fruto de la práctica parlamentaria y no, de una creación constitucional o legislativa.
Como consecuencia de lo expuesto, se observa que un sector de la doctrina considera la potestad investigadora de las cámaras como uno de sus poderes implícitos (1) , en tanto que otros autores como Bielsa han justificado esa competencia en dos funciones del Congreso: la legislativa y la de control sobre los actos de gobierno y administrativos, sea con el fin de reformar la legislación o bien para activar un juicio político (2) . Finalmente se sostiene que el respaldo constitucional se encuentra en la facultad del art. 75 inciso 8 (sobre aprobación del presupuesto y de las cuentas de inversión), y en el art. 85 de la Constitución nacional en cuanto establece que el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución del Poder Legislativo.
Más allá de las divergentes fundamentaciones para su existencia, las Cámaras han previsto en sus reglamentos (3) la existencia de estos órganos de trabajo, y la práctica parlamentaria demuestra que han constituido una recurrente herramienta de control, aunque con vaivenes en cuanto a su sana utilización (4) . Entre los primeros precedentes se cita el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputadazos correspondiente al 7 de diciembre de 1894, y a la sesión del 10 de septiembre de 1915, en las que se destacó como facultad de la cámara la de crear comisiones investigadoras y se lo fundó en tres axiomas: a) todo poder tiene la extensión necesaria para llenar sus fines; b) el que quiere los fines de que inviste un poder, tiene que darle los medios necesarios para el cumplimimiento de esos fines; y c) la característica del poder, es ejecutarse a sí mismo (5) .
Lo cierto es que las numerosas iniciativas parlamentarias presentadas con el fin de reglamentar sus facultades y competencia, han sido estériles, caducando en una y otra cámara, aún en supuestos en que medió sanción de uno de los plenos (6) . El gran debate con relación al desarrollo de estas comisiones, no radica en la procedencia de su existencia, lo cual es mayoritariamente avalado aún con diferentes argumentos, sino la determinación del alcance de sus competencias y facultades para llevar a cabo su objeto.
La ausencia de ley reglamentaria, derivó en más de una descalificación en sede judicial cuando se dispusieron allanamientos a propiedad privada o secuestros de documentación sin previa intervención judicial, por entenderse que se había obrado en franca violación del artículo 18 de la Carta Magna, interpretación compartida por la doctrina (7) . El artículo 18 de la Constitución Argentina garantiza la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados y establece que sólo mediante una ley se puede precisar en qué casos y con qué justificativo se puede proceder a su allanamiento y ocupación. En igual sentido queda resguardado el secreto de las comunicaciones.
De todos modos, las circunstancias expuestas no han impedido el empleo de este medio de control, registrándose que en el período de 1983 a 1998, sólo en la Cámara de Diputados, se crearon trece comisiones investigadoras (8) .
Al tratar el caso "Klein", la Justicia dispuso la nulidad de los allanamientos ordenados por la Comisión Investigadora de la Transferencia de la Cía. Italo Argentina de Electricidad. Allí el Tribunal invocó como argumento central la inexistencia de una ley que determine cuáles son las facultades de las comisiones investigadoras parlamentarias.
Ante la ausencia de ley, en sede judicial se eludió tener que emitirán pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de tal rango, que facultara a estas comisiones a restringir derechos y garantías de los ciudadanos. Por otra parte, para cuando se llegó a la última instancia enel caso "Klein", la Comisión investigadora había terminado su informe y remitido la documentación secuestrada al juez interviniente.
Aún en países que tienen previstas estas comisiones en su norma constitucional, como México, se ha destacado como una razón de su ineficacia como instrumento de control, el que no se encuentren reguladas a fin de que cuenten con facultades suficientes para convertirse en verdaderos órganos de control parlamentario (9) .
En el presente proyecto se ha trabajado con el propósito de establecer reglas para la creación y funcionamiento de las comisiones investigadoras. Se respeta lo regulado actualmente en los Reglamentos de sendas Cámaras, en cuanto a las mayorías exigidas para su creación y reglas de integración. Asimismo, se tutela la vigencia del principio de juridicidad en su proceder recordando de manera expresa la exigencia de que su proceder debe respetar la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y el secreto de las fuentes de información periodística. En igual sentido, se prevé la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación.
Con relación a la facultad para realizar per se allanamientos, secuestro de documentación y ordenar la interceptación de correspondencia o comunicaciones, se mantiene un criterio restrictivo a fin de impedir la confusión de funciones con otros poderes estatales. Al respecto, se dota a las comisiones investigadores de facultades para hacer comparecer a su sede y requerir testimonios y efectuar careos, pero en todo cuanto sea avanzar sobre la persona y bienes de particulares o de otro poder del Estado, se exige la previa orden judicial.
Además, se contempla la situación de una causa judicial en curso, y se establece que el desempeño de la comisión parlamentaria no puede ser un obstáculo para las investigaciones y sustanciación del caso en sede judicial. Por ello, además se consigna que los requerimientos al Poder Judicial, deberán canalizarse a través de magistrado interviniente, a fin de evitar superposiciones u obstrucciones desafortunadas.
Se recepta así, la línea de pensamiento de Bidart Campos, en cuanto cita al Juez Warren de la Corte Suprema norteamericana, y recuerda que la competencia de las comisiones investigadoras no se extiende a los asuntos privados de los individuos, ni puede tener por fin castigar a los investigados, interferir en la competencia de otros órganos del poder, examinar el fundamento de las sentencias, o penetrar en los asuntos secretos o confidenciales que, conforme a la constitución, entran en los actos privativos del ejecutivo (10) .
También Quiroga Lavié ha destacado que estas comisiones no pueden realizar funciones de otro poder, pues se vulneraría la forma republicana de gobierno, y tampoco pueden requerir el envío de los expedientes judiciales, lo que considera inconstitucional aún cuando lo previera una ley (11) .
La voluntad de regular este tipo de comisiones de trabajo, tienen por norte dar un marco normativo a su proceder, procurando articular la función de control parlamentario, con los límites de los derechos de particulares, o competencia de otros órganos o jurisdicciones públicas. Sin embargo, en el espíritu regulador, también subyace la preocupación que tradicionalmente han suscitado las comisiones investigadoras con respecto al deslinde entre su actividad y la función judicial.
Ess sabido que hay una clara diferenciación entre la responsabilidad política que es la única que el Poder Legislativo puede determinar, y la responsabilidad jurídica y concretamente la penal, que corresponde a los jueces fijar en exclusividad. Sin embargo, se advierte que la barrera entre ambas se desvanece ante la opinión pública cuando como consecuencia de investigaciones simultáneas en ambos poderes del Estado, se propicia la existencia de dos versiones de los hechos, y se provoca una interferencia mutua en la actuación de ambas instancias.
En este proyecto de ley que se somete a consideración, se procura articular el ejercicio simultáneo de las competencias del Congreso y del Poder Judicial, manteniendo la colaboración entre ambos. Así, se deja en claro que la labor de la comisión investigadora, las pruebas producidas en su seno y sus conslusiones, no serán vinculantes para el Poder Judicial, pero deberán ser aportadas a los magistrados intervinientes por el principio de colaboración.
Por lo demás, y a fin de asegurar la no superposición de actuaciones que entorpezca y dificulte seriamente una investigación judicial, se propone que toda acción de una comisión investigadora sobre una materia que es objeto de un proceso judicial, y que requiera autorización de un juez, se solicite ante el magistrado actuante en la causa. En igual sentido, y a fin de evitar la confusión de la opinión pública y la mutua desacreditación de dos poderes del Estado, se proyecta que cuando medie una causa judicial en curso vinculada con el objeto de investigación de una comisión parlamentaria, su informe final no se de a publicidad.
En base a las consideraciones precedentes, se propone la aprobación del presente proyecto de ley reglamentaria de las comisiones investigadoras parlamentarias.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
JUSTICIA
ASUNTOS CONSTITUCIONALES