PROYECTO DE TP
Expediente 6032-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24417, DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR, ELIMINANDOSE RESTRICCIONES PARA EFECTUAR LA DENUNCIA.
Fecha: 09/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el artículo
1º de la ley 24417, que quedará redactado de la forma siguiente:
"Toda persona que sufriere
maltrato físico o síquico por parte de su grupo familiar o conviviente
permanente o transitorio podrá denunciar estos hechos ante autoridad policial
o judicial, aunque no fuere juez competente en asuntos de familia, y solicitar las
medidas cautelares pertinentes. Cuando la denuncia se hiciere ante juez de otra
jurisdicción o competencia, éste deberá remitir de inmediato las actuaciones al
juez competente en asuntos de familia, notificándole al denunciante los datos
del juzgado interviniente."
Artículo 2: Modifíquese al artículo
2º de la ley 24417, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cuando los damnificados sean
menores o incapaces la denuncia podrá efectuarse por sí dándose inmediata
intervención al Ministerio Público.
Los representantes legales, así
como los encargados de los establecimientos educativos públicos o privados o
los encargados de servicios sociales de cualquier naturaleza, los profesionales
de la salud y todo otro funcionario público que tome conocimiento de los hechos
de maltrato a personas menores o mayores de edad, existan o no lesiones,
deberá denunciarlo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 249 del
Código Penal".
Artículo 3: Modifíquese el artículo 5
de la ley 24417 reemplazando el verbo "convocará" por los términos "podrá
convocar".
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24417 ha resultado un
instrumento útil para prevenir daños físicos o síquicos derivados de la violencia
familiar.
No obstante, resulta
necesario adecuar su texto al resto de la legislación vigente, lo cual permitirá
una mejor aplicación práctica y un mayor nivel de protección de las personas
expuestas a hechos de violencia física o síquica de su grupo familiar o
conviviente.
La falta de adecuación
de la norma a la legislación general ha provocado una discriminación negativa
para con las personas adultas mayores a quienes se les ha equiparado a los
"incapaces " exigiéndoseles un representante legal o la intervención del
ministerio público para poder denunciar los hechos de violencia.
Debe entenderse que
esto no ha sido la intención del legislador sino el resultado de un error de
derecho que es necesario subsanar de inmediato, ya que la aplicación de la ley,
ajustándonos estrictamente a su letra, impide a los adultos mayores efectuar
por sí la denuncia de estos hechos, que las personas jóvenes pueden denunciar
sin necesidad de "representantes ni del ministerio público".
Por ello, se propone la
modificación del artículo segundo en el sentido señalado eliminándose los
términos "ancianos o discapacitados" por cuanto ambas categorías no son
personas incapaces, por el contrario, son capaces hasta que no se declare
judicialmente lo contrario.
Se adecua, con ello, la
norma al Código Civil y se realiza un acto de justicia para ambas categorías de
personas.
Por lo expuesto, los
adultos mayores y los discapacitados no necesitarán de ningún representante
para denunciar los malos tratos físicos o síquicos a los que han sido sometidos,
devolviéndoseles el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
En el caso de los
menores e incapaces, la norma, en su texto actual, también inexplicablemente,
restringe sus derechos, ya que, por considerarlos "incapaces " a todos los
efectos legales sin límite alguno, les impide efectuar por si la denuncia de mal
trato. Ello lleva la "incapacidad" del Código Civil a extremos inadmisibles. La
reforma que se propone permite que la denuncia sea efectuada por el propio
menor o el incapaz sin necesidad de recurrir a ninguna otra persona. Ello por
cuanto, justamente, su representante legal, tutor o curador puede ser el propio
victimario.
Entendemos que en
este punto también el texto de la ley no responde al sentido de la norma y
propiciamos que ambas categorías de personas incapaces puedan efectuar la
denuncia por si mismas.
Por otra parte, el
estudio de la norma nos lleva a proponer también la modificación del artículo
primero en el sentido que el texto original ha querido incorporar a la familia
legítima y también a la familia de hecho pero al no usar la terminología
apropiada y manifestar que el "grupo familiar" es el "originado en el matrimonio
o en las uniones de hecho" produce una contradicción con el sujeto protegido.
Ya que pueden existir personas del grupo familiar o conviviente que no son la
consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho sino simplemente la
consecuencia de la relación biológica como es el caso de los padres, abuelos o
tíos del agresor, cuya relación no nace ni se genera en la unión de la
pareja.
Asimismo, el grupo conviviente
donde se detectan la mayor cantidad de casos de maltrato físico o síquico es el grupo que
convive en geriátricos, casas de día, nosocomios o instituciones públicas o privadas de
internación. Nada tiene que ver este grupo conviviente con el que se origina en una unión de
pareja. Por eso se propicia una nueva redacción que amplíe el ámbito de protección.
Así se amplia el
espectro a situaciones de convivencia que remplazan el grupo familiar
tradicional legítimo o de hecho. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo
16 de la Constitución Nacional otorgando a las personas que deben vivir en
instituciones idéntica protección que a las restantes. El texto original de la ley
24417 producía también en este sentido una verdadera contradicción
amparando con más fuerza a aquellos que tienen grupo familiar conviviente que
a aquellos otros que deben ser institucionalizados cualquiera fueran sus
circunstancias y que por este solo hecho son más vulnerables que los
primeros.
A efectos de facilitar
las denuncias se modifica también las autoridades ante quienes pueden
denunciarse los hechos permitiendo toda una gama de posibilidades que
faciliten la denuncia. La restricción a que la denuncia sea sólo ante el juez
competente en los asuntos de familia limita el derecho sólo aquellas personas
que tienen buen nivel económico o alto nivel de información .Ello resulta ser un
verdadero despropósito si se piensa que lo que más cerca tiene el común de la
gente es la dependencia policial o cualquier juzgado quien deberá decepcionar
el pedido , aún en forma verbal y reemitirlo al juez competente.
Esta restricción carece
de fundamento alguno por lo cual para que los beneficios de la norma lleguen a
la mayor parte de la población se propicia su modificación en el sentido
explicado.
Por último, es
necesario modificar la obligación que se le impone al juez en el artículo 5º, ya
que ello debe ser sólo una facultad judicial y el mismo juez interviniente
evaluará si es conveniente o no una audiencia de mediación. Aquí, también la
ley no ha encontrado las palabras exactas para la protección del bien jurídico.
No se trata de una audiencia de divorcio sino de una relación entre personas
que pueden o no tener lazos de sangre donde la violencia ha sido el detonante
del proceso que viven En muchísimos casos puede ser completamente
desaconsejable que ambas partes se reúnan dentro de un plazo como obliga el
artículo quinto. Por ello, se propicia cambiar la "obligación judicial" por la
"facultad judicial" a efectos que el juez actué conforme la realidad y
conveniencia de cada caso.
Por todo lo expuesto,
propicio el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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