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PROYECTO DE TP


Expediente 6032-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24417, DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR, ELIMINANDOSE RESTRICCIONES PARA EFECTUAR LA DENUNCIA.
Fecha: 09/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese el artículo 1º de la ley 24417, que quedará redactado de la forma siguiente:
"Toda persona que sufriere maltrato físico o síquico por parte de su grupo familiar o conviviente permanente o transitorio podrá denunciar estos hechos ante autoridad policial o judicial, aunque no fuere juez competente en asuntos de familia, y solicitar las medidas cautelares pertinentes. Cuando la denuncia se hiciere ante juez de otra jurisdicción o competencia, éste deberá remitir de inmediato las actuaciones al juez competente en asuntos de familia, notificándole al denunciante los datos del juzgado interviniente."
Artículo 2: Modifíquese al artículo 2º de la ley 24417, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cuando los damnificados sean menores o incapaces la denuncia podrá efectuarse por sí dándose inmediata intervención al Ministerio Público.
Los representantes legales, así como los encargados de los establecimientos educativos públicos o privados o los encargados de servicios sociales de cualquier naturaleza, los profesionales de la salud y todo otro funcionario público que tome conocimiento de los hechos de maltrato a personas menores o mayores de edad, existan o no lesiones, deberá denunciarlo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Penal".
Artículo 3: Modifíquese el artículo 5 de la ley 24417 reemplazando el verbo "convocará" por los términos "podrá convocar".
Artículo 4: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24417 ha resultado un instrumento útil para prevenir daños físicos o síquicos derivados de la violencia familiar.
No obstante, resulta necesario adecuar su texto al resto de la legislación vigente, lo cual permitirá una mejor aplicación práctica y un mayor nivel de protección de las personas expuestas a hechos de violencia física o síquica de su grupo familiar o conviviente.
La falta de adecuación de la norma a la legislación general ha provocado una discriminación negativa para con las personas adultas mayores a quienes se les ha equiparado a los "incapaces " exigiéndoseles un representante legal o la intervención del ministerio público para poder denunciar los hechos de violencia.
Debe entenderse que esto no ha sido la intención del legislador sino el resultado de un error de derecho que es necesario subsanar de inmediato, ya que la aplicación de la ley, ajustándonos estrictamente a su letra, impide a los adultos mayores efectuar por sí la denuncia de estos hechos, que las personas jóvenes pueden denunciar sin necesidad de "representantes ni del ministerio público".
Por ello, se propone la modificación del artículo segundo en el sentido señalado eliminándose los términos "ancianos o discapacitados" por cuanto ambas categorías no son personas incapaces, por el contrario, son capaces hasta que no se declare judicialmente lo contrario.
Se adecua, con ello, la norma al Código Civil y se realiza un acto de justicia para ambas categorías de personas.
Por lo expuesto, los adultos mayores y los discapacitados no necesitarán de ningún representante para denunciar los malos tratos físicos o síquicos a los que han sido sometidos, devolviéndoseles el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
En el caso de los menores e incapaces, la norma, en su texto actual, también inexplicablemente, restringe sus derechos, ya que, por considerarlos "incapaces " a todos los efectos legales sin límite alguno, les impide efectuar por si la denuncia de mal trato. Ello lleva la "incapacidad" del Código Civil a extremos inadmisibles. La reforma que se propone permite que la denuncia sea efectuada por el propio menor o el incapaz sin necesidad de recurrir a ninguna otra persona. Ello por cuanto, justamente, su representante legal, tutor o curador puede ser el propio victimario.
Entendemos que en este punto también el texto de la ley no responde al sentido de la norma y propiciamos que ambas categorías de personas incapaces puedan efectuar la denuncia por si mismas.
Por otra parte, el estudio de la norma nos lleva a proponer también la modificación del artículo primero en el sentido que el texto original ha querido incorporar a la familia legítima y también a la familia de hecho pero al no usar la terminología apropiada y manifestar que el "grupo familiar" es el "originado en el matrimonio o en las uniones de hecho" produce una contradicción con el sujeto protegido. Ya que pueden existir personas del grupo familiar o conviviente que no son la consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho sino simplemente la consecuencia de la relación biológica como es el caso de los padres, abuelos o tíos del agresor, cuya relación no nace ni se genera en la unión de la pareja.
Asimismo, el grupo conviviente donde se detectan la mayor cantidad de casos de maltrato físico o síquico es el grupo que convive en geriátricos, casas de día, nosocomios o instituciones públicas o privadas de internación. Nada tiene que ver este grupo conviviente con el que se origina en una unión de pareja. Por eso se propicia una nueva redacción que amplíe el ámbito de protección.
Así se amplia el espectro a situaciones de convivencia que remplazan el grupo familiar tradicional legítimo o de hecho. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Nacional otorgando a las personas que deben vivir en instituciones idéntica protección que a las restantes. El texto original de la ley 24417 producía también en este sentido una verdadera contradicción amparando con más fuerza a aquellos que tienen grupo familiar conviviente que a aquellos otros que deben ser institucionalizados cualquiera fueran sus circunstancias y que por este solo hecho son más vulnerables que los primeros.
A efectos de facilitar las denuncias se modifica también las autoridades ante quienes pueden denunciarse los hechos permitiendo toda una gama de posibilidades que faciliten la denuncia. La restricción a que la denuncia sea sólo ante el juez competente en los asuntos de familia limita el derecho sólo aquellas personas que tienen buen nivel económico o alto nivel de información .Ello resulta ser un verdadero despropósito si se piensa que lo que más cerca tiene el común de la gente es la dependencia policial o cualquier juzgado quien deberá decepcionar el pedido , aún en forma verbal y reemitirlo al juez competente.
Esta restricción carece de fundamento alguno por lo cual para que los beneficios de la norma lleguen a la mayor parte de la población se propicia su modificación en el sentido explicado.
Por último, es necesario modificar la obligación que se le impone al juez en el artículo 5º, ya que ello debe ser sólo una facultad judicial y el mismo juez interviniente evaluará si es conveniente o no una audiencia de mediación. Aquí, también la ley no ha encontrado las palabras exactas para la protección del bien jurídico. No se trata de una audiencia de divorcio sino de una relación entre personas que pueden o no tener lazos de sangre donde la violencia ha sido el detonante del proceso que viven En muchísimos casos puede ser completamente desaconsejable que ambas partes se reúnan dentro de un plazo como obliga el artículo quinto. Por ello, se propicia cambiar la "obligación judicial" por la "facultad judicial" a efectos que el juez actué conforme la realidad y conveniencia de cada caso.
Por todo lo expuesto, propicio el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA