PROYECTO DE TP
Expediente 6031-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 376 TER, SOBRE REGIMEN DE COMUNICACION EN LAS RELACIONES DE FAMILIA.
Fecha: 05/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN EN LAS
RELACIONES DE FAMILIA
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese el
artículo 376 ter al Código Civil Argentino, como el siguiente:
ARTÍCULO 376 ter.- Ninguno de los
progenitores podrá impedir u obstaculizar las comunicación personal entre el menor con
sus abuelos sin justa causa, como así también con otros parientes con los cuales exista
un vínculo afectivo.
A falta de acuerdo, a pedido del menor o
del abuelo/a, el juez competente en las relaciones de familia podrá establecer un
régimen de comunicación a favor del menor y el/los abuelo/s. atendiendo las
circunstancias del caso y el interés superior del menor.
En situaciones excepcionales el juez podrá
establecer un régimen de comunicación entre el menor y un allegado al grupo familiar,
siempre y cuando el interés del menor lo requiera.
Se podrán realizar mediante el régimen de
acuerdo contemplado en el art. 236 de este cuerpo Inc. 1ro.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hemos elaborado el presente proyecto de
acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución Nacional art. 75 inc. 12 al
Congreso de la Nación y teniendo en consideración el criterio de razonabilidad
establecido en el atr. 28 de la Constitución Nacional.
En razón del mérito somos concientes de la
importancia del presente proyecto de reforma que tiene como finalidad incorporar una
situación de hecho como un derecho real de familia teniendo en cuenta los derechos de
los niños y del beneficio que se genera cuando los mismos se desarrollan en el ámbito
de un núcleo familiar, tratándose de un derecho tan esencial, natural y de
reconocimiento universal, seguramente algunos consideren que resulta innecesario ya
que se encontraría de manera implícita dentro de los preceptos generales establecidos
para las relaciones de familiar en el Código Civil. Pero aún siendo esto así, tenemos
como modo de ejemplo la introducción en diversos códigos de otros países, normas de
similar envergadura como la que proponemos en el presente proyecto, y que haciendo
uso del criterio de razonabilidad y teniendo en cuenta los tiempos en los cuales vivimos,
en el cual las relaciones de familia vienen sufriendo importantes transformaciones
producto de nuevos factores socioculturales que rigen dentro de la sociedad en la
actualidad, creemos oportuno ante eventuales situaciones de crisis familiares, otorgar
una mayor garantía expresándolo en un artículo dentro del régimen legal imperante
para el tipo de relación del cual se trata.
Utilizamos además como
fuente principal para la elaboración del mismo el libro "Nuevos perfiles del derecho de
familia, Aída Kemelmajer de Carlucci- Leonardo B.Pérez Gallardo (Coordinadores)"; ya
que luego de un amplio estudio al respecto, la consideramos por su claridad y concisión
a la hora de abordar este tema que tanto nos preocupa.
Para citar ejemplos,
podemos mencionar al Código francés en el cual en 1970 mediante la reforma imperada
al code introduce en el artículo 371-4 disponiendo "el padre o la madre no pueden,
salvo motivos graves, obstaculizar las relaciones personales del niño con sus abuelos. A
falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de estas relaciones se regulan por el
juez de familia. En consideración de situaciones excepcionales, el juez de familia puede
establecer un derecho de comunicación por correspondencia o de visita a favor de otras
personas, parientes o no". A nuestro criterio resulta del análisis del mismo considera dos
régimen distintos, uno salvo que mediaren motivos graves no podrá impedir la relación
del niño con sus abuelos, que surge naturalmente del vínculo familiar; y otro en relación
con otras personas y de manera excepcional cuando éstos comprueben teniendo en
cuenta las circunstancias la necesidad que justifica la relación. Consideramos que en
esta última instancia la normativa francesa a considerado situaciones tales como las que
pueden surgir a partir del divorcio de los progenitores y la creación ulterior de nuevas
familias en las que también se integran los hijos de anteriores relaciones de cónyuges,
llevando consigo el distanciamiento de la familia del progenitor con el cual no se
convive, dificultando las relaciones de familia, y también el caso de posterior separación
de la familia novada quizás el menor había establecido un vínculo afectivo muy fuerte
con la pareja del progenitor con el cual ya no convive.
Por otro lado al igual que lo que
proponemos en el presente proyecto de Ley, la ley francesa brinda titularidad a los
abuelos de un derecho reconocido legalmente, y que únicamente sus progenitores
podrán oponerse habiendo motivos graves que ocasionen un perjuicio para los menores
El Código Civil español hizo
lo suyo respecto de las reformas incorporadas al art.160.2, sentando las disposiciones
generales de las relaciones parteno-filiales. "No podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados. En caso de oposición,
el juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las
circunstancias". Modificado mediante la ley 42/2003 que introdujo una nueva
modificación al Código Civil y a Ley de procedimiento que rige en España (Ley de
Enjuiciamiento Civil en las relaciones de familia) para las relaciones de familia,
incorporando el término "abuelos" en particular, otorgándole al juez en la materia
paterno-filiales el deber de tomar las medidas necesarias para favorecer las relaciones
entre nietos y abuelos. Además contempla en el art. 90 de la ley de procedimiento
española la posibilidad de que dentro del acuerdo suscripto por los cónyuges en los
casos de separación personal o divorcio, puedan en el régimen de visita, se establecer
un régimen de comunicación entre los abuelos y nietos.
Es importante en el dictado de leyes de
este tipo constatar mediante una mayor sensibilidad social las relaciones de familia y
afectivas, buscando instar hacia el reconocimiento de algo tan primario, como lo son en
este caso en particular la situación que buscamos contemplar, mediante el presente
proyecto en el marco de las relaciones afectivas.
En la Argentina los abuelos juegan un rol
importante dentro de muchas familias dado que muchas de las veces, los abuelos
juegan un rol sumamente importante cuando ambos progenitores realizan o ejercen una
actividad laboral, ya que en ausencia de éstos, son los abuelos los que vienen a cumplir
esas ausencias, participando activamente en su cuidado y educación, obviamente tiene
que ver con un factor objetivo como es el alargamiento de la vida humana permitiendo
la relación de muchas generaciones y por otro lado un factor subjetivo propiciando un
gran índice de inestabilidad familiar, derivado de sucesivos divorcios y nuevas
uniones.
Además podemos fundamentar el presente
proyecto en las tendencias a favorecer las relaciones personales entre parientes y
menores, apoyándonos en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niño,
con garantía constitucional otorgada por la reforma de 1994 sobre nuestra Constitución
Nacional en el art. 75 inc. 22, que si bien no lo hace de manera explícita en los art. 5° y
8° se impone al Estado respetar "el papel " de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia ampliada..." y el deber de velar por el respeto hacia el derecho
del niño entre otras cosas a "las relaciones familiares"
Creímos que era conveniente incorporar el
artículo que proponemos en el presente proyecto al Lib. I Sec. II Tit. VI Cap. IV
respecto de "Derechos y Obligaciones de los parientes" ya que consideramos como
un fundamento importante a considerar, que si existe un deber de prestar alimentos
(contemplado en el art. 367), no vemos ningún impedimento para que se establezca en
la medida de lo posible, teniendo en cuenta el interés y el vínculo afectivo entre el
menor y sus familiares directos que se un acuerde respecto de un derecho de
comunicación que propiciamos entre nietos - abuelos, como así también entre el menor
y sus familiares respecto de los cuales surge a partir de la contemplación legal que
prevé la obligación de prestar alimentos en el ya mencionado ast. 367.
Por otra parte, hemos considerado que es
de suma importancia también incorporar la posibilidad de que en situaciones
excepcionales, se pueda dar un derecho de comunicación entre el menor y un allegado
al vínculo familiar con el cuál se ha establecido un vínculo afectuoso, básicamente
considerando como lo hicimos al interpretar el Código francés, ya que en particular
reiteramos, muchas veces se da la situación de que, pese a no tener un vínculo de
parentesco por consaguinidad con el menor han convivido en familia con él y como
consecuencia se creó un vinculo afectivo, que podemos decir de que de manera análoga
es similar al que se tiene por un familiar consanguíneo. Esto siempre y cuando el interés
del menor lo requiera.
Cuando decimos que los
padres no pueden oponerse "sin justa causa" al derecho de comunicación entre el
menor y sus abuelos, debe tratarse de motivos graves, como enuncia el Código francés
y que deben ser de tal envergadura, que le ocasionen un perjuicio cierto al menor. Por
otra parte propiciamos el término "justa causa" ; ya que puede actuar como razón
suficiente para denegar, suspender o limitar el régimen comunicacional, pero nos
limitamos al igual que la legislación española y francesa a dejar en manos del juez y de
los equipos con los cuales estos cuentan para que a la hora de elaborar el informe
socio-ambiental de la familia, pueda observar de manera cierta, si es que existe justa
causa o no, para otorgar o en su caso denegar el derecho que propiciamos. Entre las
habituales "justas causas" podemos mencionar como las más habituales aquellas que
hagan peligrar la salud en sentido integral, esto es física y psíquicamente, como así la
moralidad integral del mismo. Otra situación distinta se da a partir de que quienes
propician un régimen de comunicación con el menor, afecten o atenten contra las
funciones debidas funciones que lógicamente corresponden a los progenitores, este
derecho viene a integrar y armonizar mediante un derecho propio, que surge como
consecuencia de las relaciones de familia. El juez deberá también tener en cuenta la
edad del menor respecto del derecho del cual venimos hablando, ya que no es nada
más ni nada menos que una derivación del mal llamado régimen de visitas establecidos
entre los progenitores, en situaciones en las cuales ya no conviven o nunca han
convivido, mediante su resolución a falta de acuerdo podrá el juez permitir que
pernocten fuera del hogar del progenitor conviviente para quedarse en el de sus
abuelos, o establecer un lugar de encuentro familiar, bajo el control del cuerpo
interdisciplinario del juzgado; obviamente que este derecho no regirá para parientes que
en modo alguno han tenido relación directa y afectiva con el menor.
Por otra parte y para ir
culminando con nuestros fundamentos, decidimos utilizar el término "otros parientes"
para referirnos a los familiares más cercanos como pueden ser los hermanos.
Surge de la doctrina del Tribunal Supremo
de España respecto del art. 160.2 de su Código Civil, que en la mayoría de los casos
(resoluciones del SSTS 7-4-94; 11-6-96 17-9-96 11-6-98 20-9-2002) la situación que
deben abordar consiste en que, debido a la mala relación existente entre el progenitor
conviviente con los padres del otro progenitor del menor se llega a prohibir sin justas
causas, que el menor se relacione con sus abuelos; esto genera un perjuicio para la
crianza integral del niño y a que las personas de la tercera edad como suele
denominársele en nuestro país, tengan que padecer un sufrimiento real, debido a
semejante impedimento. No debemos olvidar que los abuelos otorgan a los niños un
valor histórico importante para su formación, ya que son, como algunos autores suelen
denominar, la historia viviente, porque se ubican entre las décadas de vivencia de sus
hijos y llevan consigo parte de la historia que a ellos les ha tocado vivir para
transmitírsela en la medida de sus posibilidades a sus nietos, derivación directa de
transmitir un valor histórico fundamental de la Argentina. Creemos que lo que ocurre en
España no es una situación ajena a la que ocurre en la Argentina debido al valor de la
cultura occidental que como país poseemos de la cual no podemos obviar y por ende
debemos dar respuesta, la cual propiciamos en el presente proyecto.
Por los motivos expuestos y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento, es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |