PROYECTO DE TP
Expediente 6031-D-2009
Sumario: LEY 24241, SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: INCORPORACION DEL ARTICULO 34 BIS, SOBRE PRESTACION POR EDAD AVANZADA.
Fecha: 09/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°: Sustitúyese el artículo
34 bis de la ley 24.241 por el siguiente texto:
"Art. 34 Bis.
Prestación por edad avanzada.
1. Institúyese la prestación
por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta
prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 70
años, cualquiera fuera su sexo.
b) Acrediten 10 años de
servicios con aportes en el régimen de ésta ley y/o en uno o más regímenes
jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación
de servicios de por lo menos 5 años durante el período de 8 inmediatamente
anteriores al cese en la actividad.
c) Los trabajadores
autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no
inferior a 5 años.
d) Para el cobro de este
beneficio se podrán computar servicios prestados en el régimen de
trabajadores dependientes y servicios prestados en el régimen para
trabajadores autónomos.
3. El haber mensual de la
prestación por edad avanzada será equivalente al 70% de la prestación
establecida en el inc. a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación
compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación
ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por
fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen
los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.
4. El goce de la prestación
por edad avanzada es incompatible con la percepción de jubilación o retiro
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a
optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer
término.
5. Las prestaciones por
invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán
conforme lo dispuesto en los artículos 27,28,29,48,49,50,51,52,53,95 y
concordantes de la presente ley.
Art. 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que la ley 24.347 que introdujo
la Prestación por edad avanzada en el texto de la ley 24.241 del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones vino a recomponer un beneficio que ya
se contemplaba en las leyes 18.037 y 18.038.
Que al decir de Brito Peret y
Jaime (Régimen previsional SIJP, Ed. ASTREA, pág.243, año 1996): "Como
cediendo al peso de la tradición o haciéndose cargo otra vez de "una sentida
necesidad social", el Congreso ha vuelto a incluir el beneficio de que se trata
dentro de la legislación previsional argentina y lo ha hecho incorporando al
texto de la ley 24.241 el art.34 bis, conforme lo dispone el art.3° de la ley
24.347."
Que en su origen esta
prestación surgió ante la necesidad de crear institutos que respondieran a un
modelo social configurado por una gran masa de emigrantes que no hubieran
podido reunir los años de servicios exigidos en la norma y, por tanto se
hubieran visto condenados en su vejez a no encontrar un medio de
subsistencia. El maestro Deveali decía al respecto: "... debe tenerse en
cuenta el caso, bastante frecuente, del emigrante que inicia su actividad en
nuestro país después de haber superado los 35 o 40 años ... caso de mujeres
que por razones de carácter familiar se ven constreñidas a iniciar esa
actividad a cierta altura de su existencia..." (Deveali, M.L. "Nuevas normas",
DT 1963-104)
Que creeemos que esta
prestación resulta más necesaria aún en la actualidad, ya que aunque el
problema del emigrante sea mucho menor que hace 30 años, han surgido
nuevos problemas propios de la globalización. La realidad laboral indica que
cada vez son menos los trabajadores que pueden conservar un puesto de
trabajo durante treinta años consecutivos, por el contrario, la regla hoy es la
discontinuidad del trabajo formal, lo que hace sumamente difícil acceder a la
prestación de la jubilación ordinaria. En poco tiempo serán muy pocos los que
logren completar treinta años de servicios con aportes a la edad de 65
años.
Que por ello de no existir
institutos como el establecido en el artículo 34 bis la población anciana sin
beneficio superará a la que pueda tener cobertura.
Que por ello el presente
proyecto de ley ratifica el instituto de la prestación por edad avanzada, pero
con algunas modificaciones.
Que el texto actual hace
incompatible esta prestación con el beneficio de pensión. Dicha
incompatibilidad resulta contraria a los principios generales de la previsión.
Con la incorporación de la incompatibilidad con el beneficio de pensión
(originalidad de la ley 24.347, ya que en la ley 18.037 eran compatibles) se
han confundido el seguro de vejez (que es el propósito de la norma) con el
seguro por muerte familiar (que es la esencia del beneficio de pensión).
Ambos seguros corresponden a la cobertura de contingencias distintas, tienen
diferente finalidad tuitiva y se han pagado por ellos distintas cotizaciones.
Mientras el primero asegura al beneficiario el sustento ante la contingencia de
vejez, que le hará perder la capacidad de obtener el sustento con su trabajo,
el segundo asegura la pérdida del familiar que contribuía al sostenimiento
del grupo familiar.
Cabanellas (Compendio de
Derecho Laboral, Tomo II, Omega 1968, págs.824 y siguientes) sostiene: "La
vejez o senectud -y también la ancianidad, de no reservarse la voz para la
longevidad más extrema- es la edad última de la vida, en que suele iniciarse
la decadencia física de los seres humanos. En virtud de este contrato o
servicio público se proporciona a los trabajadores u otros asegurados el
derecho al retiro remunerado, al alcanzar determinada edad (variable de los
50 a los 70 años en las legislaciones) y según el régimen establecido, las
aportaciones verificadas y los servicios prestados." Muy distinto es el seguro
por causa de muerte, dice Cabanellas: "Seguro de muerte, seguro por causa
de muerte, seguro por fallecimiento, enfocados desde la persona que al dejar
de existir determina un beneficio económico para alguien, según previsiones
y aportaciones anteriores; o bien seguro de supervivencia, seguro de viudez o
viudedad o seguro de orfandad, entre otras denominaciones menos usuales,
cuando se mira al beneficiario de una persona que al morir origina el pago de
un capital o de una pensión, son nombres que se dan, dentro de la
aseguración social, para la institución que trata de suplir el amparo
económico que para algunos representaba la vida o el trabajo de aquel del
que dependían para propia subsistencia." (obra citada, pág. 826)
Que no existe razón alguna
para que un beneficio de prestación por edad avanzada sea incompatible con
un beneficio de pensión, ya que ambos cubren contingencias diferentes y por
ambos se han efectuado las cotizaciones correspondientes en forma
independiente. Que ninguna relación guarda el beneficio de pensión que ha
obtenido la vuida por el fallecimiento de su cónyuge, para el cuál se han
computado aportes y contribuciones de un tercero (su esposo) con el
beneficio de edad avanzada por las tareas realizadas en forma personal y
para cuya obtención se computarán los servicios propios y no los del
tercero.
Que en el entendimiento que
la incompatibilidad que establecía la ley 24.347 obedece a un error
conceptual sobre las contingencias cubiertas y produce una verdadera
injusticia, ya que obliga a muchos beneficiarios de pensión a perder los
aportes por los cuales podrían obtener el beneficio establecido en el artículo
34 bis, es que propiciamos la sanción de la reforma.
Que debe observarse que la
figura jurídica, tal como está redactada en la actualidad, vulnera los derechos
del trabajador, quien ve restringido un beneficio que por su propio esfuerzo
le corresponde por el sólo hecho de usufructuar otro derecho que le
corresponde por su carácter de cónyuge, concubina o hijo. Se produce un
tratamiento desigual entre trabajadores y se ataca la irrenunciabilidad a las
prestaciones de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. Al ser la propia ley la que obliga a la renuncia de un
beneficio se violenta en forma manifiesta el mandato constitucional.
Que se vulnera también con
ello los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que reiteramos la
necesidad de su reforma.
Que resulta también
incomprensible que el artículo 34 bis sancionado por la ley 24.347 establezca
un régimen especial para el beneficio de retiro por invalidez y muerte. Existe
aquí también un error conceptual sobre cuál es la contingencia cubierta. El
seguro por invalidez se caracteriza por cuanto el riesgo cubierto (la invalidez
que me impide lograr el sustento mediante mi trabajo) puede suceder en
cualquier tiempo de la vida laboral, aún cuando recién hubiere comenzado la
misma.
Cabanellas sostiene: "Toda
persona que pierda su capacidad de ganancia a causa de la sobrevenida
ineptitud física se hace acreedora a una ayuda en dinero..." (obra citada, pág.
820).
Si un trabajador activo sufre
un accidente o enfermedad inculpable o en su caso un accidente o
enfermedad del trabajo o se muere, no hay motivo alguno para diferenciar a
éste de cualquier otro trabajador activo, con independencia de los años de
aportes que registre en el sistema o de la edad que tenga al momento de
producirse la contingencia. El punto 5 del artículo 34 bis debe a nuestro juicio
ser suprimido pues carece de fundamento legal alguno y se basa en una
premisa falsa: la presunción de que el trabajador en actividad que se invalida
o muere con más de 65 años de edad iba a ser beneficiario de la prestación
por edad avanzada y no de otro beneficio.
Podrá decirse que el
organismo de gestión puede verificar la cantidad de años de aportes que
tenía el incapacitado o el fallecido, pero ello sería lo mismo que comenzar a
exigir años de aportes para las contingencias de invalidez y muerte en
actividad que no requieren mínimo de años con aportes.
Que con la supresión que se
propone no sólo se recompone el basamento jurídico de las prestaciones de
invalidez y muerte sino que se evitarán injusticias en el tratamiento de las
prestaciones y sus consecuentes juicios por inconstitucionalidad de las leyes.
En el caso se ha vulnerado la igualdad ante la ley, establecida en el artículo
16 de la Constitución Nacional, sin que exista razón alguna para el
tratamiento diferenciado.
Que por lo expuesto
proponemos un nuevo texto que dé idéntico tratamiento a las prestaciones
de invalidez y muerte cualquiera fuera la edad del trabajador activo y
cualquiera fueran los años de aportes que registre en el sistema.
Que en el entendimiento que
resulta necesario adecuar el instituto a los principios generales del derecho y
de la seguridad social y a la propia Constitución Nacional es que propiciamos
se sancione el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
TERCERA EDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |