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PROYECTO DE TP


Expediente 6029-D-2009
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 252, SOBRE OBTENCION DE LA JUBILACION POR EDAD AVANZADA.
Fecha: 09/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1.- Sustitúyese el Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo por el siguiente texto:
"Cuando el trabajador supere los requisitos necesarios para obtener la máxima PBU prevista en el inciso b) del artículo 20 de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de treinta y seis meses. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."
Art. 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, por ello la desvinculación del trabajador sin derecho a la indemnización prevista en el artículo 245 debe producirse recién cuando el trabajador ha agotado la totalidad de su capacidad laboral por avanzada edad.
Asimismo, debe entenderse que las leyes previsionales dan derecho a jubilarse con determinados requisitos (edad y años de servicios) pero no obligan a jubilarse. Ello por cuanto los parámetros mencionados son sólo referenciales de la capacidad media de trabajo.
La constitucionalidad del mecanismo de disolución del contrato de trabajo sin indemnización previsto en las sucesivas modificaciones que sufrió el artículo 252 de la LCT fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en ocasión de expedirse sobre el texto anterior de la norma vigente: "En el tratamiento diferenciado que la LCT, en su artículo 252, otorga al trabajador que se encuentra en condiciones de obtener beneficio jubilatorio, con respecto a otras formas de extinción del contrato de trabajo, no se observan circunstancias inicuas que afecten el principio de igualdad consagrada por el artículo 16 de la CN" (CSJN 10/6/92, Fernández c/La Estrella S.A., DT 1993-A-505)
Sobre la base de las premisas señaladas el antiguo texto de la LCT decía: "Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes..."
Conforme Martínez Vivot: "Este texto no era el original de la norma, que debió ser modificada cuando se produjo un cambio en el sistema provisional, promoviendo la eventual permanencia en el empleo con la posibilidad de llegar a obtener hasta un 82 % de haber jubilatorio. En virtud de esas circunstancias la posibilidad de notificar al trabajador la voluntad extintiva para que inicie su trámite jubilatorio sólo procede cuando éste se halle en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria. Es decir, y esto es importante, no basta que el trabajador pudiera conseguir una jubilación ordinaria sino que es necesario que no pierda la posibilidad de que la ley en expectativa le permita llegar a obtener el porcentaje máximo del haber jubilatorio ordinario. Ello significa el ochenta y dos por ciento de mención, al cual puede acceder normalmente cuando, además de superar los treinta años de servicios acreditables, tiene sesenta y cinco años de edad." (Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social. Astrea 4ta. Edición, 1994, pág.405)
Este derecho del trabajador de permanecer el tiempo necesario para obtener un mejor beneficio de jubilación se aborta con la reforma operada por la ley 24.347 que modifica el art. 252 de la LCT bajo la apariencia de adaptarlo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Decimos "bajo la apariencia" por cuanto si hubiera querido adaptarlo sin suprimir derechos del trabajador en vez de darle la redacción vigente, cuyo análisis veremos seguidamente, hubiera establecido que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener el máximo de la PBU, ya que la máxima se obtiene por el mayor tiempo de permanencia en actividad hasta lograr los cuarenta y cinco años de servicios con aportes. (ver inciso b) del artículo 20 de la ley 24.241)
El texto vigente expresa: "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes..."
De no haber intervenido el PEN dictando un decreto reglamentario (ver decreto 679/95), la supresión de derechos del trabajador hubiere llegado a extremos como permitir la extinción sin indemnización en casos donde puede obtenerse la jubilación por invalidez o, simplemente en caso de poder obtener el saldo de la cuenta de capitalización (sólo con cumplir la edad) sin derecho a ninguna prestación pública. Este extremo de flexibilización en la extinción del vínculo fue apaciguado por el dictado del punto 5 del decreto 679 /95 que expresa:
"El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744 t.o. decreto 390/76 y su modificatoria n° 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la ley 24.241." (sic)
Por lo tanto, la voluntad de extinción del empleador sin indemnización alguna se limitó a aquellos trabajadores que reunieren los treinta años de servicios con aportes y hubieren cumplido la edad de 65 años los varones y sesenta años las mujeres. Estas últimas podrían manifestar su voluntad de permanecer en la relación laboral hasta los 65, voluntad que prevalece sobre la del empleador, tal como lo establece el artículo 19 de la ley 24.241 al que remite el texto reglamentario trascripto.
No obstante la limitación reglamentaria, el derecho a permanecer en la relación laboral hasta obtener el mayor haber previsional fue lisa y llanamente eliminado.
La cuestión se torna dramática ante las realidades que trajo la desregulación del decreto 2.284/91 y la ley 24.241.
La ley 24.241 otorga beneficios que no guardan el principio de sustitución de la remuneración por el haber, arrojando cálculos que cada año que pasa son más bajos en relación a los salarios de actividad. Agrava la situación que el trabajador intimado a jubilarse por su edad le resulta casi imposible insertarse en el mercado laboral (piénsese que hemos aumentado cinco años la edad jubilatoria en sólo una década), se lo expulsa sin ningún tipo de indemnización para condenarlo a vivir con el 30 o 40 % de su salario si se encuentra en el régimen de reparto y con igual o menor proporción si esta en el régimen de capitalización. El tema resulta más dramático para los jóvenes que cuando se jubilen ya no gozarán de Prestación Compensatoria (indemnización que el Estado abona a aquellos que estaban en el mercado laboral con anterioridad al 15 de julio de 1994 para compensar la pérdida de los beneficios del viejo régimen).
La actual redacción del art. 252 de la LCT lleva a situaciones absurdas como la de permitir que las empresas intimen a jubilarse con 50 o 55 años de edad a aquellos trabajadores que laboran en tareas riesgosas, insalubres o predisponentes de vejez (ya que cumplidos los requisitos del régimen diferencial se está en condiciones de obtener una PBU). El sistema protectorio de la salud del trabajador que deberá permitirle retirarse dignamente del mercado laboral (si los haberes previsionales fueran razonables), termina en un castigo porque se lo expulsa de su puesto de trabajo sin indemnización y sin derecho a elegir la ocasión de retirarse. Con lo que se concluye que el haber arriesgado la vida en la tarea se premia con un castigo.
El otro factor que debe señalarse es que la creación del ANSES como consecuencia de la disolución de todos los organismos de seguridad social de carácter tripartito, trajo aparejado que los trámites se demoren por encima del año previsto en el texto de la LCT.
Hoy podemos decir que el faraónico organismo de gestión puramente estatal se encuentra colapsado. Por ello los trabajadores intimados por el artículo 252 pueden verse privados de todo sustento por años. Ello por cuanto, vencido el preaviso de un año la relación laboral quedó extinguida.
Este aspecto de la cuestión fue reiteradamente señalado por la doctrina: "La Constitución argentina en el art. 14 bis, dice "... La ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del estado..." En el mundo iberoamericano la gestión de la Seguridad Social será tanto más eficaz cuanto mayor sea el grado de participación responsable de los interesados y no sólo a nivel central, sino a los distintos niveles territoriales, locales o sectoriales. El planteamiento, pues, de esta participación de los interesados en forma de gestión responsable entendemos que debe ser esencial para configurar un nuevo modelo que llamamos seguridad social participada." (Hünicken, Javier, "Lineamientos de la Seguridad Social" Curso de Seguridad Social. Editorial Teuco. Córdoba 1978, pág. 48.
Privados de sus representantes en la administración de los organismos de gestión, los trabajadores se enfrentan solos ante el Estado y/o ante sociedades comerciales con fines de lucro que poco o nada les interesa la velocidad del trámite.
A los efectos de paliar todas las dificultades señaladas propiciamos la modificación del Art. 252 de la LCT en el sentido de:
1) Restituir a los trabajadores su derecho a permanecer en actividad para obtener el máximo del haber.
2) Otorgar a los trabajadores que laboran en tareas diferenciales el derecho a jubilarse o no jubilarse según sus necesidades, no pudiendo el empleador resolver la relación sin indemnización.
3) Ampliar el plazo de preaviso ante la impotencia de los organismos de gestión (estatales o privados) de otorgar los beneficios en lapsos razonables de inmediatez.
Por último cabe recordar aquí que la jubilación no debe nunca constituir un castigo, al decir de los viejos maestros:
"Pero, como Posada expresa, la vejez no hay que plantearla en forma personal, exigiendo ante cada caso a demostración de que, efectivamente, no está en condiciones físicas de trabajar a causa de los años. Aconseja, por ello, sustituir la `palabra vejez por retiro. La primera entraña una idea de incapacidad efectiva o inutilidad; la segunda implica una edad, a partir de la cual la sociedad, el estado, releva al trabajador de la obligación de seguir laborando, reconociéndole derecho al descanso."
Pérez Botija, Eugenio, "Curso de Derecho del Trabajo", Editorial DOSSAT ,Madrid 1952, pág. 494.
En homenaje a la vocación de continuidad que tiene la relación laboral y a ese derecho al descanso es que propiciamos el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
TERCERA EDAD