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Expediente 6022-D-2013
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES: REGIMEN.
Fecha: 27/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO UNO.
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación. Orden Público.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
El Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de elaborar acciones que implementen y controlen el cumplimiento de esta ley y del Plan Nacional de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que en ella se instituye; y es, junto con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios el garante por la equidad y el efectivo acceso a los derechos que aquí se consagran, con la participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.
ARTICULO 2° - OBJETIVOS DE LA LEY:
La presente ley se propone los siguientes objetivos:
a) Promover, proteger y asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas adultas mayores en el territorio de la República Argentina,
b) Favorecer un envejecimiento activo e integrado en la sociedad,
c) Prevenir, eliminar y sancionar cualquier forma de discriminación hacia las personas adultas mayores,
d) Establecer lineamientos de las políticas públicas y estándares jurídicos mínimos que deben garantizarse a las personas adultas mayores en todos los órdenes estatales, así como en el sector privado, para el efectivo cumplimiento de esta ley, a través de la institución del "Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores".
ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. INCORPORACIÓN DE INTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. Los derechos consagrados en esta ley están garantizados por su máxima exigibilidad y deben interpretarse de modo que tiendan a que la persona adulta mayor los ejerza según los principios de:
a) Independencia,
b) Participación,
c) Cuidados,
d) Autorrealización y,
e) Dignidad;
Tales principios deberán ser entendidos de acuerdo a los tratados de derechos humanos suscriptos por el estado argentino y a los siguientes instrumentos internacionales, que son parte integrante de esta ley:
1) Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (adoptados por la Resolución de la Asamblea General 46/91 del 16 de diciembre de 1991),
2) La Proclamación sobre el Envejecimiento (adoptada por la Resolución de la Asamblea General A/RES/47/ del 16 de octubre de 1992);
3) La Declaración Política y el Plan de Acción de Madrid sobre el Envejecimiento del año 2002, que son parte integrante de la presente ley.
4) La Estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003);
5) La Declaración de Brasilia para la región de América Latina y el Caribe (2007);
6) La Resolución 2455 sobre derechos humanos y personas adultas mayores, OEA (2009);
7) Resolución CD 49, PLAN DE ACCIÓN SOBRE LA SALUD DE LAS PERSONAS MAYORES INCLUIDO EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO Y SALUDABLE de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) (2009) [OPS]
8) La Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y El Caribe.(2012)
ARTÍCULO 4°.- GARANTÍA DE EFECTIVIDAD. LEGITIMACIÓN. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado Nacional, Provincial o Municipal habilita a interponer las acciones administrativas y judiciales, individuales y/o colectivas para restaurar el ejercicio y goce de tales derechos.
Toda persona adulta mayor tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, con las debidas garantías judiciales y a obtener a través del mismo, dentro de un plazo razonable, una resolución que la ampare contra actos que violen u obstaculicen el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales aquí consagrados.
Toda persona mayor tiene derecho a la tutela cautelar efectiva y/o medida autosatisfactiva, según proceda, frente a cualquier situación de violencia o discriminación que provenga de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Tales acciones podrán ser instadas por:
a) La persona adulta mayor que se considere afectada,
b) Su representante legal, si lo tuviera, con los alcances establecidos en la ley para su intervención;
c) Cualquier persona u organización social, cuando la persona mayor afectada tenga una discapacidad, o cuando por las circunstancias o debido a su condición física o psíquica no pudiese formularla por sí misma;
d) La Defensoría General de la Nación y el órgano que cumpla sus funciones en el orden provincial y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de un área especializada en personas adultas mayores y sus derechos.
e) Las organizaciones sociales dedicadas a la defensa y promoción de los derechos de la población y/o de las personas adultas mayores se encuentran legitimadas para iniciar acciones administrativas o judiciales fundadas en intereses difusos, colectivos, individuales u homogéneos relacionados con las personas mayores.
ARTICULO 5°- CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS. SANCIÓN DE NULIDAD. GARANTÍA DE ASISTENCIA TÉCNICA. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles y en consecuencia:
a) Todas las instituciones públicas o privadas deberán respetar y hacer respetar los derechos de las personas adultas mayores, según los principios consagrados por esta ley, y adecuar sus prácticas, reglamentaciones e institucionalidad a los estándares en ella consagrados.
b) En todas las instituciones públicas o privadas deberá respetarse el derecho de la persona adulta mayor a ser oída, cualquiera sea la forma en que se manifieste, y a que su opinión sea considerada primordialmente, siempre que se tomen decisiones que afecten sus derechos.
c) El Estado Nacional, Provincial o Municipal, según corresponda, deberá proveer asistencia legal obligatoria a la persona adulta mayor que ingrese, voluntariamente o no, a un establecimiento de larga estadía para ser asesorada sobre los derechos que la asisten. Los establecimientos de larga estadía se abstendrán de acoger a personas mayores que no hayan sido debidamente asesoradas en forma previa a su ingreso, bajo apercibimiento de ser sancionadas con una multa equivalente al 5% de su facturación anual. Multas que serán destinadas a un fondo de políticas para personas adultas mayores.
El incumplimiento de estos preceptos acarrea la sanción de nulidad de los actos jurídicos realizados en omisión de los mismos, y que afecten los derechos de las personas adultas mayores; sin perjuicio de las sanciones administrativas o multas y responsabilidades civil o penal, que correspondieren.
ARTÍCULO 6°: DEFINICIONES. A los fines de la presente ley se entiende:
a) Por persona adulta mayor a toda persona de 60 años o más.
b) Por envejecimiento activo al proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, social y mental, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable, la productividad y la calidad de vida en la vejez.
c) Por discriminación por edad, cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de una persona adulta mayor, por el hecho de serlo.
d) Por vulnerabilidad social de las personas adultas mayores: al proceso de discriminación histórico, instalado en las pautas culturales, contra las personas adultas mayores y sus derechos, en virtud del cual el estado debe adoptar medidas afirmativas de naturaleza legal, educativa, penal, administrativa y otras, para combatir el estigma del que son víctimas y asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.
e) Medidas afirmativas o de discriminación positiva: son acciones especiales de protección y/o promoción de los derechos de las personas adultas mayores para la eliminación de las barreras sociales, jurídicas, institucionales, físicas u otras, que les impiden gozar o acceder en condiciones de equidad a la satisfacción de sus necesidades y ejercicio de sus derechos. Estas medidas deben implementarse en los órdenes nacional, provincial, municipal y el sector privado.
f) Medidas de protección: son las acciones idóneas para prevenir, detener y sancionar todo tipo de violencia, discriminación y malos tratos hacia las personas mayores, en cualquier ámbito en el cual éstas se desarrollen, así como aquellas que garantizan su acceso a la Justicia.
g) Consentimiento informado: es el obtenido libremente, sin amenazas ni persuasión indebida, después de proporcionar a la persona adulta mayor información adecuada y comprensible, en una forma y un leguaje que entienda, otorgándole un tiempo adecuado para tomar una decisión respecto de sus derechos.
h) Privación de libertad personal es la ubicación, alojamiento, detención o encarcelamiento, transitorios o permanentes de una persona adulta mayor, por orden, autorización o aquiescencia de autoridad pública, en un establecimiento público o privado, por causa de condena penal, de custodia, de salud, asistencial, asilo u hospedaje geriátrico en un establecimiento de larga estadía, del que no se le permita salir por voluntad propia. La aquiescencia comprende el conocimiento que toma la autoridad de aplicación acerca de la existencia de los establecimientos de larga estadía destinados a personas adultas mayores o residencias geriátricas, en virtud de sus obligaciones de inspección y/o habilitación de los mismos.
TÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
ARTÍCULO 7°. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE EDAD Las personas adultas mayores tienen derecho a no ser discriminadas con motivo de su edad. Toda legislación o norma de cualquier índole que le imponga restricciones al acceso de sus derechos queda derogada en virtud de la presente ley. Quienes contraviniendo la misma, sean personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, discriminen por motivos de edad, serán pasibles de las multas y responsables administrativa, civil y penalmente en los casos en los que proceda de acuerdo a las previsiones de la Ley de actos discriminatorios.
ARTÍCULO 8°. DERECHO A LA VIDA. Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida. Este derecho involucra el derecho a:
a) La autonomía, y a decidir su plan de vida;
b) La autorrealización,
c) A desarrollar una vida independiente
d) A un envejecimiento activo y saludable;
e) A los progresivos y paliativos,
f) A acceder a medidas y recursos para evitar su aislamiento, incluidos los cuidados domiciliarios;
g) Al acceso a medidas y recursos para manejar apropiadamente situaciones relacionadas con el miedo a la muerte, la evitación del dolor y el encarnizamiento terapéutico;
h) A medidas de protección y restitución de derechos frente a cualquier tipo de violencia o maltrato;
i) A una muerte digna.
ARTÍCULO 9°. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. Las personas adultas mayores son sujetos activos de sus derechos. Su capacidad se presume y cualquier afirmación en contrario deberá ser debidamente fundada en el marco de un juicio contradictorio, en el que la persona adulta mayor cuente con un abogado de su confianza, comprenda claramente el proceso de que se trata, y los derechos que se comprometen. Toda declaración judicial de incapacidad de la persona adulta mayor, fundada en el motivo que fuere, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser fundada en examen interdisciplinarios de facultativos, limitada en el tiempo, sujeta a revisiones periódicas -como mínimo a intervalos de tres meses-. En caso de extensión de la incapacidad deberán ser consignados los motivos, evaluadas las perspectivas de ser suprimida a futuro e indagarse sobre los tratamientos implementados y su idoneidad para procurar el auto valimiento y restablecimiento de la salud de la persona adulta mayor.
b) Ser aplicada únicamente a las decisiones específicas para las cuales se haya determinado la falta de aptitud y necesidad de un consentimiento complementario. Esta declaración jamás podrá ser absoluta, y procurará la menor afectación de la autonomía de la persona adulta mayor.
c) La designación de una persona que complemente el consentimiento de la persona adulta mayor no afectará el derecho que le asiste de ser oída.
d) El defensor de la persona adulta mayor no podrá representar a la vez a ésta y a un establecimiento de larga permanencia u otro donde la persona esté alojada, ni al personal de la misma, o a intereses generales o sociales. Tampoco podrá representar a un familiar de la persona mayor, a menos que este intervenga por motivos de urgencia y alegue gestión procesal, debiendo dentro del plazo de 60 días, ser ratificados los actos por la persona adulta mayor respecto de quien se alegue la representación procesal, bajo sanción de nulidad.
e) La persona adulta mayor de cuya capacidad jurídica se trate, su representante personal o legal, si lo hubiere, y su defensor, tendrán derecho a apelar la decisión de la autoridad competente, relativa a la capacidad jurídica de la persona y los derechos que la asisten en dicho proceso.
f) Los órganos del estado están obligados a facilitar, informar y proveer los medios adecuados para que las personas adultas mayores ejerzan sus derechos reconocidos legalmente y simplificar los procedimientos.
ARTÍCULO 10°. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PATRIMONIAL, MENTAL, SEXUAL Y EMOCIONAL. DERECHO A NO SUFRIR MALOS TRATOS. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir con dignidad y seguridad. Este derecho involucra el derecho:
a) A un trato digno y no infantilizado;
b) A ser valoradas independientemente de su contribución económica;
c) A vivir libres de la violencia y malos tratos de tipo físico, sexual o psíquico;
d) A no ser objeto de abuso emocional o financiero; explotación laboral o alguna forma de abandono o negligencia que les genere daños evitables.
ARTÍCULO 11°: DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE LA SALUD FÍSICA Y MENTAL. Las personas adultas mayores tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física, mental, sexual y reproductiva. El estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal tiene la obligación de garantizar un sistema de salud integral y especializado, accesible a las personas adultas mayores; así como emprender, subsidiar, apoyar y difundir investigaciones sobre prevención y tratamientos de enfermedades que las afectan; y a propiciar la creación de unidades de formación académica y científica para capacitar a profesionales, técnicos y operadores que las atiendan.
ARTICULO 12°. DERECHO A LA IDENTIDAD. Las personas adultas mayores tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares, su cultura y a preservar su identidad e idiosincrasia.
La persona adulta mayor tiene derecho a que los organismos del Estado faciliten y colaboren en la búsqueda, localización u obtención de información de su familiar, facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar.
ARTÍCULO 13°. DERECHO A LA DOCUMENTACIÓN. Las personas adultas mayores tienen derecho a obtener los documentos que acrediten su identidad. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los adultos mayores sean identificados de conformidad con la normativa vigente y en forma gratuita, en especial cuando se trate de personas de escasos recursos.
ARTICULO 14°- DERECHO A LA VIDA FAMILIAR y COMUNITARIA. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir con su familia, y la familia de la persona adulta mayor dispondrá de los medios a su alcance para proveerle los cuidados que requiera, respetando sus derechos.
El Estado deberá promover medidas afirmativas para que la persona adulta mayor, en caso de que así lo desee, permanezca en su lugar de residencia habitual y en el seno familiar y comunitario. Con tal fin dispondrá de apoyos adecuados, incluida la ayuda económica para efectivizar o fortalecer la permanencia y el acogimiento de la persona adulta mayor en su domicilio o en su medio familiar y comunitario.
La persona adulta mayor alojada en establecimientos de larga estadía tendrán derecho a no ser separados de sus parejas, sean o no cónyuges, independientemente de su condición sexual o de género; así como de sus allegados u otros vínculos familiares, excepto voluntad expresa en contrario.
La personas adulta mayor alojada en establecimientos de larga estadía tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con sus familiares y vínculos significativos, la intimidad en sus encuentros y a que no se le impongan horarios de visitas.
ARTÍCULO 15°. DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD. La persona adulta mayor tiene derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia y comunicación, y a contar con protección contra las agresiones a su honor y reputación.
Las personas adultas mayores tienen derecho a la intimidad, incluida su intimidad sexual, a mantenerla en los actos de higiene personal y en situaciones de alojamiento institucional.
Las personas adultas mayores alojadas en establecimientos de larga estadía tendrán derecho a contar con espacios privados y adecuados para realizar su vida sexual y recibir visitas de allegados.
ARTÍCULO 16°. DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN. Las personas mayores tienen libertad de circulación y de elegir su residencia y a una nacionalidad.
El estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal debe llevar a cabo políticas afirmativas para que en todo el territorio se facilite la circulación de las personas adultas mayores, en especial deberá implementar políticas, programas y medidas tendientes a remover barreras urbanas y arquitectónicas que faciliten su circulación.
ARTÍCULO 17°. DERECHOS ECONÓMICOS Y DESARROLLO. GARANTÍA DE RENTA VITALICIA. TASAS PREFERENCIALES, ACCESO A LOS SERVICIOS, CUPOS MÍNIMOS. Las personas adultas mayores tienen derecho al desarrollo y sus beneficios, a los bienes económicos, y a participar activamente en la elaboración de políticas relativas a estos derechos, a través de mecanismos que deben implementarse desde el estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. Este derecho comprende:
a) El acceso a la protección y seguridad social;
b) El acceso a una renta que les permita cubrir sus necesidades; que incluye su derecho al mantenimiento de un adecuado nivel de los haberes previsionales que, garantizados por el Estado, se movilicen de acuerdo a las variaciones de las remuneraciones de los trabajadores activos y al aumento de los ingresos al Sistema Previsional; las jubilaciones y pensiones mínimas de los adultos mayores deben permitirles afrontar como mínimo sus necesidades de habitación, alimentación, vestimenta, salud y recreación;
c) La ampliación progresiva y sustentable de la cobertura y suficiencia de las pensiones no contributivas que aseguren la inclusión de las personas mayores en situación de pobreza.
d) Planes especiales que contemplen disminución, subsidios o exenciones en el pago de tarifas, tasas o sellados; aplicadas a servicios esenciales, domiciliarios, impuestos, registros públicos, servicios funerarios, turismo, cultura, medicación, salud, educación, transporte, y que contemplen, en particular, la situación de las personas de bajos recursos.
e) Programas especiales de acceso al trabajo, incluido el reconocimiento de sus aportes no remunerados en las economías familiares y sociales;
f) Programas especiales de acceso a la cultura y la educación;
g) Cobertura especializada y de calidad de la salud;
h) Programas especiales para efectivizar su acceso a las telecomunicaciones,
i) Tasas preferenciales en la banca para acceder a créditos y cupos mínimos para los planes de vivienda y los subsidios habitacionales.
ARTÍCULO 18°. DERECHO A LA PROTECCION Y SEGURIDAD SOCIAL. Las personas adultas mayores tienen derecho a la protección y seguridad social. El sistema de protección y seguridad social debe incluir prestaciones de jubilación y los medios de protección social en caso de invalidez, viudedad y otras causas de pérdida de los medios de subsistencia.
Los órganos de Estado están obligados a brindar a la persona adulta mayor una protección social integral, que contemple prestaciones contributivas y no contributivas, provea una renta suficiente e inmediata y servicios sociales, y que compensen la disminución y/o pérdidas de ingresos y/o el incremento de gastos producido por su condición de persona adulta mayor, y que garantice como mínimo:
a) Una renta permanente, suficiente, mínima y móvil -de acuerdo a las variaciones de las remuneraciones de los trabajadores activos se movilicen de acuerdo a las variaciones de las remuneraciones de los trabajadores y al aumento de los ingresos al Sistema Previsional - inspirada en el principio de justicia social y equidad, y que procederán aun cuando la persona adulta mayor no cuente con los requisitos para jubilarse o pensionarse.
b) Protecciones a la salud, a su seguridad alimentaria, a la vivienda, a la educación y a la recreación.
c) Apoyos para que la persona adulta mayor pueda permanecer en su domicilio incluidos los cuidados domiciliarios, cuando así lo requiera.
ARTÍCULO 19° DERECHO AL TRABAJO Y EN EL TRABAJO. Las personas adultas mayores tienen derecho a trabajar y a ser remuneradas por sus tareas. Es obligación del estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal llevar a cabo medidas afirmativas a fin de:
a) Brindarles la oportunidad de trabajar,
b) Ejercer el control de que los ingresos que obtengan sean acordes con sus tareas;
c) Ejecutar medidas de protección y salud ocupacional de las personas adultas mayores;
d) Promover e incentivar la participación de personas adultas mayores en trabajos remunerados;
e) Fomentar la creación de trabajos de menor horario y medidas que posibiliten la continuidad y reinserción laboral, independientemente de estar jubilado o pensionado.
f) Prevenir y sancionar conductas discriminatorias de las personas adultas mayores en el ámbito laboral tales como el establecimiento de un límite máximo de edad en la admisión a cualquier trabajo o empleo; sin perjuicio de las restricciones o reglamentaciones que por la naturaleza de la actividad surjan razonablemente en beneficio de la persona adulta mayor.
ARTÍCULO 20°. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A SER OÍDOS. Las personas adultas mayores gozan de libertad de expresión y opinión, de buscar, recibir y ofrecer información e ideas en igualdad de condiciones que las demás personas y por intermedio de todas las formas de comunicación de su elección.
Las personas adultas mayores tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
Este derecho debe ser respetado en todos los ámbitos públicos y privados en que se desenvuelven las personas adultas mayores; incluso en los ámbitos familiar, comunitario, social, de la salud, educativo, científico, cultural y recreativo.
ARTÍCULO 21°. DERECHO A LA LIBERTAD AMBULATORIA. Las personas adultas mayores tienen derecho a la libertad y seguridad personales y no pueden ser privados de las mismas ilegal o arbitrariamente, vivan solos, con familiares u otras personas, o se encuentren alojados en establecimientos de larga estadía.
En caso de que al momento de su ingreso a un establecimiento de larga estadía exista consentimiento informado de la persona adulta mayor, ese consentimiento inicial no podrá tener el efecto de impedirle salir circunstancial o permanentemente con posterioridad, sin restricciones, cuando así lo desee.
Sólo se considera válido el consentimiento, cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación. Si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de medicamentos o terapéuticas aplicadas deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria y la institución de establecimiento de larga estadía deberá dar noticia al juez competente para que disponga el control de legalidad de dicha internación, se designe un representante legal y se de intervención a la defensa técnica de la persona mayor.
Cualquier medida que implique la privación de la libertad de la persona adulta mayor debe emanar de una autoridad judicial competente, en el marco de un juicio justo, en el cual la persona adulta mayor haya tenido ocasión de ejercer su defensa material y técnica, estar basada en una norma legal emanada del órgano legislativo, precedente al hecho que diera lugar a su procedencia y tener respaldo probatorio. Toda otra restricción será considerada ilegal y arbitraria y dará lugar a las sanciones penales y civiles por el perjuicio que ocasionen a la persona respecto de la cual se haya adoptado la medida.
ARTÍCULO 22°. GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE INTERNACIÓN INVOLUNTARIA. La internación de una persona adulta mayor por motivo de incapacidad declarada en juicio, cualquiera sea el origen de la misma, debe observar los requisitos previstos en la ley de salud mental 26.657, en especial debe observar que:
a) Será un recurso terapéutico restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social, hospital de día u otros.
b) Debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios.
c) La persona en tales condiciones tiene derecho al mantenimiento de vínculos y contactos con sus familiares, allegados y su entorno laboral, social y comunitario.
d) En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda. En tales casos el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes en materia de políticas habitacionales, subsidios habitacionales u otros recursos habitacionales.
e) Debe informarse a la persona adulta mayor con suficiente claridad, sus derechos y demás aspectos de su internación, así como del derecho que le asiste de designar un abogado. En caso que no designe un abogado, debe serle designado uno por el Estado, desde el momento de su internación.
f) La persona adulta mayor y su abogado defensor podrán controlar las actuaciones judiciales, médicas y de otra índole que definan su situación de internación, y oponerse a la misma. También podrán solicitar la externación en cualquier momento, y requerir una audiencia con el juez competente, para ser oído. Los defensores judiciales, curadores y representantes legales de la persona adulta mayor tienen obligación de conocerla personalmente y tener un contacto permanente con esta, así como oír y hacer valer su opinión en juicio y en las determinaciones que se tomen sobre su persona.
g) La persona adulta mayor y su defensor podrán solicitar o presentar en cualquier momento un dictamen independiente sobre su salud física y mental; y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y/o de otra índole, que sean pertinentes para definir su externación o la adecuación de la terapéutica que se le implementa.
h) La persona adulta mayor tendrá derecho a la asistencia de un intérprete, en los casos que sea necesario, sin cargo alguno, excepto que designe uno particular.
i) La persona adulta mayor o a quien ésta autorice, su representante personal y/o su defensor tendrán derecho a tomar vista, sacar copias, ser informadas sobre los procesos judiciales, administrativos, historias clínicas y de todo informe o documento que deba presentarse sobre su persona. Los hospitales públicos, efectores de salud pública o privada, los tribunales y todas las entidades públicas y privadas deberán facilitarles esta información sin demoras, retaceos ni costo alguno.
j) El derecho a acceder a procedimientos adecuados a fin de revisar la decisión sobre su institucionalización; la permanencia en un establecimiento de larga estadía en la que hubieran dado su consentimiento de ingresar y las condiciones de su alojamiento.
k) El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, harán pasible al profesional responsable y al director del establecimiento de larga estadía o de salud mental, de la acción de daños y perjuicios y de las acciones penales que correspondieren por la privación ilegítima de la libertad de la persona adulta mayor.
El Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal tiene la obligación de poner en conocimiento, capacitar e informar sobre los principios, derechos y garantías y las responsabilidades individuales e institucionales contenidas en la presente ley a los integrantes de los establecimientos larga estadía que hospeden a personas adultas mayores, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
ARTÍCULO 23°. ACCESO A LA JUSTICIA. PLAZOS BREVES. CAPACITACIÓN. Las personas adultas mayores tienen derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable en cualquier proceso administrativo, judicial o de otra índole en el que se determinen sus derechos. Los organismos del estado deben garantizar a las personas adultas mayores:
a) El máximo de diligencia y plazos breves en la tramitación de demandas de prestaciones sociales. Los reclamos judiciales por motivos previsionales y jubilatorios no podrán exceder el plazo de 3 años.
b) Programas especiales en el ámbito de la justicia penal, incluidos mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad, prefiriéndose medidas alternativas a la privación de la libertad en caso de condena penal, así como procedimientos de mediación penal y solución alternativa de conflictos siempre que estos procedan.
c) El personal estatal que brinde servicios de acceso a la justicia, quienes trabajan en la propia administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario deberán ser capacitados en los derechos de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 24°. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las personas adultas mayores tienen derecho a la educación gratuita en todos los niveles y durante toda la vida, y al aprovechamiento de sus conocimientos y de su experiencia en favor de las generaciones más jóvenes.
El estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal tiene la obligación de promover políticas afirmativas para favorecer la integración de personas adultas mayores en programas de capacitación permanente, y especialmente para las personas adultas mayores que no han completado su educación básica.
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA VIVIENDA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO.ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADÍA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir en entornos seguros, saludables y adaptables a sus necesidades y capacidades; a un medio ambiente sano que les garantice el acceso a servicios de saneamiento básico, agua y aire limpios, y que minimice su exposición a la contaminación. Estos derechos comprenden la obligación del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal de:
a) Garantizar el derecho a acceder a créditos, en condiciones de igualdad, que no atenten contra su sustentabilidad, mediante líneas de crédito estatal o convenios con entidades bancarias privadas;
b) Reconocer a favor de las personas adultas mayores un cupo en la asignación de viviendas y tierras, dando prioridad a las que cuenten con bajos recursos;
c) Adjudicar un cupo a los adultos mayores que no cuenten con ningún tipo de ingreso, para que accedan a planes de construcción de inmuebles para vivienda a través del sistema de comodato, y subsidios habitacionales;
d) Garantizar a las personas adultas mayores que por el cumplimiento de una orden judicial de desalojo forzoso quedarían en situación de calle que la autoridad con competencia en políticas habitacionales dará una solución habitacional sin demora que cumpla con los requisitos de vivienda digna y demás cuidados adecuados a su condición.
e) Garantizar que en ningún caso se podrán sustituir las políticas habitacionales de las que disponga el órgano competente por la ubicación de la persona adulta mayor en un establecimiento de larga estadía, excepto que esto sea expresamente requerido por la persona mayor.
f) Monitorear que los establecimientos de larga estadía y los centros de día respeten los derechos humanos fundamentales de las personas de edad que allí residan o concurran y cuenten con estructuras habitacionales compatibles con las necesidades y derechos de los residentes y usuarios, como así también incorporen diseños arquitectónicos que favorezcan el auto valimiento, la independencia, la intimidad y la movilidad de la persona adulta mayor dentro y fuera del establecimiento.
g) Implementar planes de viviendas compartidas para adultos mayores, con asistencia y seguimiento profesional.
ARTÍCULO 26°. TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN- Las personas adultas mayores tienen prioridad en el embarque, ascenso y descenso de las unidades del sistema de transporte público de pasajeros y a tarifas reducidas en el transporte público urbano y semi urbano. El estado Nacional, Provincial, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal debe propender al acceso gratuito a los servicios regulares de transporte, urbanos y semi urbanos, para aquellos que no posean renta suficiente.
El Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal está obligado a implementar programas y convenios para que las personas adultas mayores obtengan boletos de todo tipo de transporte a un precio más económico, priorizando su adjudicación a aquellas que cuenten con menores ingresos y/o tengan situaciones de salud que las obliguen a trasladarse para sus tratamientos o cuidados.
ARTÍCULO 27°. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN E INTEGRACIÓN COMUNITARIA. Las personas adultas mayores tienen derecho a la inclusión social y la participación en su comunidad.
El Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal debe implementar medidas efectivas y apropiadas, desde un enfoque intergeneracional e intercultural. Es obligación del Estado y de la sociedad, garantizar la participación de las personas adultas mayores en el planeamiento integral de acciones y políticas para el desarrollo humano social y productivo del país y en los aspectos que los afecten directa o indirectamente. Asimismo adoptará medidas para la promoción, el fortalecimiento y creación de asociaciones integrados por personas adultas mayores a favor de sus derechos.
ARTÍCULO 28°. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL. Las personas adultas mayores tienen derecho a participar en la vida cultural y al disfrute de los bienes culturales. El Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal ofrecerá:
a) Servicios culturales gratuitos y/o subsidios para el acceso a los bienes y servicios culturales, de educación y de actividades que fortalezcan sus potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas.
b) Apoyos a personas jurídicas y organizaciones no gubernamentales, vinculadas a la temática del envejecimiento y que trabajen desde la perspectiva de la presente ley.
c) Espacios y contenidos mediáticos especiales dirigidos al público en general con finalidad informativa, educativa, artística y cultural sobre el proceso de envejecimiento así como de interés particular de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 29°. DERECHO A LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE. Las personas adultas mayores tienen derecho a disfrutar de actividades recreativas y deportivas. Los órganos del estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal ofrecerán:
a) Programas de envejecimiento activo adaptados al medio urbano y rural y programas integradores de las personas adultas mayores con movilidad reducida o con alguna discapacidad.
b) Programas para que las personas adultas mayores que accedan al turismo nacional;
c) Servicios, programas y actividades de tipo social, cultural o deportivo diseñadas para las personas adultas mayores.
Todos estos programas, actividades y servicios deberán contemplar su accesibilidad para las personas adultas mayores residentes en establecimientos de larga estadía.
ARTÍCULO 30°. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. PROTECCIÓN DE TESTIGOS. Los integrantes, profesionales y no profesionales que se desempeñen laboralmente en establecimientos de larga estadía de personas adultas mayores son responsables de informar al órgano de monitoreo o al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas adultas mayores o la limitación indebida de su autonomía. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y las garantías debidas del resguardo a la fuente laboral y no será considerado violación al secreto profesional. Esta obligación deberá ser puesta en conocimiento del trabajador en los lugares de capacitación y establecimientos públicos o privados, al momento de su ingreso.
CAPITULO II. PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TÍTULO I. INSTITUCIÓN DEL "PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES"
ARTÍCULO 31°- SE INSTITUYE EL PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. Los tres poderes del Estado, en los ámbitos Nacional, Federal, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios deben adoptar las medidas necesarias para implementar el "Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores" que orienta las acciones, recursos, programas, medidas afirmativas y de protección de los derechos de las personas mayores de 60 años y delinea las condiciones que deben respetar las instituciones públicas y privadas para garantizarles un acceso equitativo, pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el título II de este capítulo, y de acuerdo a los principios contenidos en el título I del mismo.
ARTÍCULO 32° - ADECUACIÓN INSTITUCIONAL. Todas las instituciones públicas y privadas que atiendan o brinden servicios a las personas adultas mayores deberán adoptar las medidas de adecuación institucional, de prácticas, de programas, de recursos económicos y humanos, y la capacitación de su personal de acuerdo con esta ley. Corresponde al estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizar:
a) La existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
b) La transversalidad de todas las medidas y ejecución de disposiciones relativas a las personas adultas mayores y sus derechos, la articulación interinstitucional, que propenda a la evitación innecesaria de derivaciones, En su caso se procederá con una derivación asistida y acompañada a otras dependencias del estado.
c) Servicios de asistencia jurídica gratuita y especializada para la defensa de los derechos aquí consagrados.
d) La participación de las organizaciones que representan a las personas adultas mayores en la definición de las políticas y las políticas que las fortalezcan.
e) La descentralización de los órganos de aplicación y programas de promoción, ejercicio y protección de derechos a fin de garantizar adecuación, proximidad, agilidad y eficacia, dotándolos de recursos suficientes y adecuados para el cumplimiento de esta ley.
f) La reglamentación conforme a esta ley para la habilitación y categorización de los establecimientos que alberguen a las personas adultas mayores.
g) La creación de mecanismos de monitoreo que observen el efectivo cumplimiento de los derechos de las personas adultas mayores en los establecimientos de larga estadía, mediante un sistema de visitas sorpresivas y periódicas.
h) Medidas de acción positiva y adecuación legislativa que garanticen la real igualdad de oportunidades y de trato de acuerdo a los lineamientos que se fijan en el artículo 40 de la presente ley ;
i) Políticas que tengan en cuenta la discriminación múltiple que recae sobre las personas adultas mayores por su condición de género, identidad sexual o pertenencia a pueblos originarios, u otros grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, rurales o religiosos y sean conformes a sus particularidades y costumbres.
j) Campañas, contenidos educativos y otras formas de comunicación que informen sobre la presente ley, y tiendan a superar el lenguaje y las imágenes estereotipadas de las personas adultas mayores, en los medios de comunicación, en las instituciones educativas y los materiales de estudio y eduquen al público sobre el proceso de envejecimiento, fomentando un trato afectuoso, respetuoso y considerado hacia las mismas.
k) Reglamentaciones para que las instituciones públicas y privadas que presten servicios a personas adultas mayores adecuen los mismos a los términos de la presente ley.
TITULO II. ORGANOS DE IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
ARTÍCULO 33º. NIVELES DE IMPLEMENTACIÓN. FINANCIAMIENTO. El "PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES" deberá implementarse en todos los niveles estatales.
En el orden Federal se implementará mediante el "Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores", que será el órgano encargado del diseño, evaluación e implementación de las políticas públicas en todo el territorio de la República pudiendo efectuar recomendaciones y propuestas a los gobiernos locales y al gobierno nacional.
En el orden Nacional, el presente plan es eje transversal de los tres poderes, y de las carteras ministeriales y se articulará a través de un organismo especializado de derechos de las personas adultas mayores dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, según lo establece el art. 36 de la presente ley.
En el orden Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el órgano de planificación y ejecución de políticas será el que determine cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atendiendo siempre al principio de transversalidad y descentralización que debe primar en su implementación.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán designar un organismo de elaboración y seguimiento de programas de protección de derechos de las personas adultas mayores en el orden municipal y comunal, que integre la labor de las organizaciones sociales dedicadas a la defensa y promoción de derechos de las personas adultas mayores o destinen servicios a estas, de acuerdo con esta legislación.
La inversión en políticas de protección de derechos humanos de las personas adultas mayores es prioritaria y se atenderá con los recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
TÍTULO III. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
ARTICULO 34º. - CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Créase el Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que estará integrado por las áreas del Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales con competencia en asuntos relativos a adultos mayores y sus derechos en el territorio de su jurisdicción y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) , contará con un Consejo Asesor creado en el art. 35 inc. b) de la presente y dictará su propio reglamento.
ARTÍCULO 35°. El Consejo Federal de derechos humanos de las personas adultas mayores tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar un plan de trabajo, y un programa de prevención asistencia y erradicación de la discriminación y violencia contra las personas adultas mayores, conjuntamente con el Consejo Nacional.
b) Gestionar la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales, junto con el Consejo Nacional, para la implementación de las políticas públicas de adultos mayores, producir la transferencia de los fondos a los Estados provinciales para la financiación de dichas políticas y asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en esta ley.
c) Elaborar y articular políticas públicas en forma conjunta con el Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, a través de la implementación del Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores" instituido en esta ley
d) Monitorear el "Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores" en coordinación con el Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores
e) Convocar y constituir un Consejo Asesor ad honorem, integrado por representantes de ANSES; la Defensoría General de la Nación; el Consejo Federal de Salud; centrales de trabajadores, pueblos originarios; organizaciones de la sociedad civil, obras sociales provinciales, ámbito académico y otros órganos públicos o privados afines al objeto de esta Ley. Este Consejo deberá respetar una equitativa composición federal y de género; establecerá un presupuesto para los gastos de los representantes regionales y de los representantes de las organizaciones sociales del Consejo Asesor en garantía de su efectiva participación.
f) Promover y acompañar la creación de oficinas de asistencia integral y gratuita que ofrezcan servicios a las personas adultas mayores, en todo el territorio, de acuerdo a las necesidades y características locales.
g) Elaborar estándares de calidad institucional, programas, buenas prácticas y pautas de monitoreo con modalidades acordes con esta ley, para ser aplicados por los gobiernos locales y fomentar el desarrollo de sistemas de calidad en las organizaciones, empresas, servicios y productos destinados a personas mayores.
h) Promover capacitaciones sobre los derechos de las personas adultas mayores para los diferentes estamentos de la administración pública y el sector privado, en instituciones educativas, el poder judicial, las fuerzas de seguridad, salud y la administración pública en general.
i) Impulsar medidas que contribuyan a eliminar las discriminaciones existentes con respecto a las personas adultas mayores en todo el territorio.
j) Evaluar la adecuación legislativa y presupuestaria de los programas nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, a esta ley, la Constitución Nacional y los demás tratados de Derechos Humanos; realizar recomendaciones y brindar asistencia técnica para su adecuación.
k) Elaborar propuestas legislativas e informes de situación del avance en la implementación de esta Ley para ser elevado al Poder Ejecutivo anualmente.
l) Desarrollar y promover el relevamiento y la sistematización de datos sobre personas adultas mayores en todo el país y promulgar la información que deberá ser desagregada por sexo, condiciones sociales, ocupaciones, enfermedades prevalentes, situaciones de vulneración, acceso a la justicia, entre otros datos, para la elaboración de información estadística.
m) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre los derechos, recursos y servicios destinados a las personas adultas mayores, en especial implementar mecanismos de difusión específicos para los sectores más desfavorecidos y de áreas rurales.
n) Evaluar e implementar los estándares y recomendaciones de calidad institucional, prevención de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, y mecanismos eficaces de monitoreo en los establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores en todo el país de acuerdo a las recomendaciones elevadas por el Mecanismo Nacional de Monitoreo previsto en el art. 40.5 y 6 de la presente ley, para que se implementen por parte de los órganos creados por esta ley, aquellos que creen las provincias y municipios, y los que lleven a cabo las organizaciones sociales que se dediquen a dicha labor; así como coordinar estos criterios con y con el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros tratos o penas, crueles inhumanas y degradantes;
o) Propiciar mecanismos de participación ciudadana, audiencias públicas, mesas de diálogo, foros y otros espacios de participación; cuyas conclusiones deberán ser consideradas para diagnosticar y elaborar cursos de acción, políticas, reformas institucionales y legislativas, estándares y estrategias para garantizar los derechos de las personas adultas mayores;
p) Recabar informes de organismos públicos y privados referidos a sus competencias específicas para el cumplimiento de sus objetivos.
q) Elaborar un sistema estatal de cuidados domiciliarios y progresivos, para ser implementado en el orden Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluya recursos humanos capacitados y recursos económicos suficientes, que tenga por fin la permanencia de la personas adulta mayor en su domicilio o su medio familiar, y que su institucionalización en establecimientos de larga estadía sea un recurso de excepción y el último a utilizar.
r) Promover la implementación en los órdenes locales un Registro de Establecimientos de Larga Estadía de las Personas Adultas Mayores que deberá actuar articuladamente con los mecanismos de monitoreo nacional y locales y otros mecanismos de supervisión e inspección de establecimientos y proveer información a los usuarios acerca de su ubicación y calificaciones de calidad institucional.
s) Impulsar la creación de Defensorías de las Personas Adultas Mayores con arreglo a los arts. 43 y siguientes, en el orden provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO IV. ORGANISMOS NACIONALES
ARTÍCULO 36°. CONSEJO NACIONAL. Créase el Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas de Adultas Mayores, que dependerá en forma directa del Ministerio de Desarrollo Social y tendrá por objeto coordinar y dar cumplimiento a la presente ley en el orden Nacional.
El organismo dictará su reglamento y se integrará por la acción articulada de un representante de cada uno de los Ministerios; será presidido por el Ministerio de Desarrollo Social, y designará entre sus integrantes un representante ante el Consejo Federal, de acuerdo a un esquema de renovación anual y rotativo.
ARTICULO 37º. - FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores con el que deberá elaborar y articular políticas públicas en forma conjunta.
b) Implementar junto con el Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores el Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores".
c) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia y tomar parte en todos los asuntos del Estado Nacional referido a personas adultas mayores.
d) Realizar informes y representar al Estado nacional en el ámbito internacional en las áreas de su competencia, constituirse en depositario de las recomendaciones que efectúen los organismos internacionales en materia de derechos de las personas adultas mayores, en forma articulada con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
e) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de personas adultas mayores, entre ellas la creación de unidades de letrados especializados en la defensa de los derechos de las personas adultas mayores.
f) Diseñar normas generales de funcionamiento que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de las personas adultas mayores;
g) Fomentar la participación activa de las personas adultas mayores en la definición de las políticas.
h) Brindar apoyo a las organizaciones sociales cuyo objeto sea la promoción, defensa y servicios destinados a las personas adultas mayores y la prevención de su institucionalización, y convocarlas a participar en el diseño de las políticas públicas.
i) Asistir técnicamente y capacitar a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
j) Junto con el Consejo Federal de Derechos Humanos de Personas Adultas Mayores, gestionar la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la implementación de las políticas públicas de adultos mayores, producir la transferencia de los fondos a los Estados provinciales para la financiación de dichas políticas y asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en esta ley.
k) Organizar la información, diseñar indicadores para el monitoreo de las políticas y programas y promover investigaciones en temas relativos a de Personas Adultas Mayores.
l) Elaborar un plan de trabajo, y un programa de prevención asistencia y erradicación de la discriminación y violencia contra las personas adultas mayores, conjuntamente con el Consejo Federal.
m) Promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley.
n) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para adultos mayores de acuerdo a los lineamientos establecidos en el art. 39 de esta ley;
o) Implementar acciones afirmativas que promuevan el reconocimiento de las personas adultas mayores como sujetos activos de derechos.
ARTICULO 38°. - Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa una unidad de letrados especializados en la defensa de derecho de las personas adultas mayores que asesoren y patrocinen en el marco de la presente ley, con facultades para:
a) Asesorar y patrocinar a las personas adultas mayores sobre sus derechos.
b) Asistirlas y asesorarlas para prestar su consentimiento informado cuando ingresen voluntariamente a establecimientos de larga estadía;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren legalmente acordadas y debidamente justificadas y no se prolonguen más allá del tiempo mínimo necesario, realizar las denuncias en caso irregularidades y apelar las decisiones del juez competente;
d) Informar a la Autoridad de Aplicación en base a las intervenciones realizadas y proponer las modificaciones y recomendaciones pertinentes;
TITULO V. LINEAMIENTOS PARA LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 39°. CONCERTACIÓN FEDERAL DE RECURSOS, MEDIDAS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DE ASISTENCIA INTEGRAL. El Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores se implementa mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con medidas afirmativas o de discriminación positiva, que se implementan por medio de los planes, programas y procedimientos dirigidos a las personas adultas mayores para hacer efectivo el pleno goce de sus derechos, de los que son garantes la Nación, las Provincias y los Municipios.
Las medidas de protección, son dictadas por los órganos jurisdiccionales para prevenir, detener y sancionar todo tipo de violencia, discriminación, impedimentos, obstáculos, omisiones y malos tratos hacia las personas mayores y sus derechos, en cualquier ámbito en el que se desempeñen.
Los recursos del sistema se dispondrán teniendo en consideración las políticas y acciones llevadas a cabo por el el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y aquellos organismos de carácter público destinados a las personas adultas mayores, a fin de optimizar, concertar y disponer racionalmente los recursos, identificar los servicios deficitarios, fortalecer las políticas de tales entidades y organismos, que estén en concordancia con el objeto de esta ley y garantizarlo adecuadamente.
El estado nacional, provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán unidades descentralizadas de las personas adultas mayores que ofrezcan: asistencia interdisciplinaria en temas relacionados a los adultos mayores; b) asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito; c) atención coordinada con las distintas áreas estatales; d) todas las medidas que favorezcan el auto valimiento, la independencia, la autonomía, el fortalecimiento familiar y la no institucionalización de la persona adulta mayor, contra su voluntad.
ARTÍCULO 40°. Lineamientos para la administración pública: Los agentes judiciales, ministerios públicos fiscal y de defensa, y demás servicios estatales y/o programas de asistencia a las víctimas contarán con personal capacitado en el enfoque de derechos de las personas adultas mayores para asistir adecuadamente sus demandas y atender casos de violencia, malos tratos, abusos, explotación, fraudes y abandono.
Todos los agentes del estado tienen la obligación de brindar a las personas adultas mayores orientaciones claras y eficientes para el ejercicio de sus derechos y la administración pública deberá propender a la creación de ventanillas únicas para evitar derivaciones y pérdidas de tiempo en la atención y contar con cuerpos de operadores para el acompañamiento personalizado de la persona adulta mayor para la gestión y trámites relacionados con sus derechos fundamentales.
El Poder Ejecutivo Nacional y sus pares provinciales promoverán acciones dentro de sus dependencias, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Pautas para el organismo especializado: el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación o el que en el orden local ejerza tal función, además de las previsiones contenidas en el art. 33 de esta ley, está obligado a:
a) Promover políticas positivas de envejecimiento activo;
b) Producir políticas de inclusión de las personas adultas mayores en planes y programas de desarrollo humano y promoción social, asistencia, fortalecimiento y auto valimiento;
c) Elaborar programas y apoyar proyectos para la creación de políticas de fortalecimiento y apoyo a familias cuidadoras de personas adultas mayores con algún tipo de discapacidad o que requieran cuidados para su auto valimiento.
d) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de promover líneas de créditos para personas adultas mayores;
e) Coordinar con las áreas de Derechos Humanos y Mujer los criterios de atención e interacción de las diferentes dependencias, que se fijen para las personas adultas mayores que padecen violencia y que resulten eficaces, rápidos y sencillos.
f) Implementar en forma articulada con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) un servicio de cuidado domiciliario integrado por personal y/o profesionales especialmente capacitados para favorecer la permanencia de las personas adultas mayores en sus domicilios; además de la previsión de otras ayudas, como las económicas, para el fortalecimiento de la economía familiar que permita afrontar los cuidados domiciliarios de las personas adultas mayores que así lo requieran. La capacitación especializada deberá contar con la perspectiva en derechos humanos de la persona adulta mayor y llevarse a cabo en colaboración con las áreas de educación y derechos humanos de las respectivas jurisdicciones.
g) Crear unidades descentralizadas de asistencia a las personas adultas mayores que ofrezcan: asistencia interdisciplinaria en temas relacionados a los adultos mayores; asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito; atención coordinada con las distintas áreas estatales; medidas que favorezcan el auto valimiento, la independencia, la autonomía, el fortalecimiento familiar y la no institucionalización de la persona adulta mayor, contra su voluntad. Estas unidades estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la ley en cada una de las jurisdicciones.
h) Poner en funcionamiento servicios de orientación, comunicación y ayuda telefónica que brinden información y contención a las personas de edad;
2. La Jefatura de Gabinete de Ministros- Secretaría de Gabinete y los órganos que ejerzan tal función en los ámbitos locales, impulsarán políticas que implementen la normativa vigente en materia de no discriminación de las personas adultas mayores en la administración pública, protocolos de trato y acompañamiento, y políticas que garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación, igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público. Con el mismo fin se concertarán planes a través del Consejo Federal de la Función Pública para fijar criterios y acciones en todo el territorio.
3. El Ministerio de Salud de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función está obligado a:
a) Implementar un servicio de atención integral de la salud, de acceso universal e igualitario, en un conjunto articulado y continuo de acciones y servicios públicos y privados, que garanticen la prevención, promoción, protección, atención integral, rehabilitación y recuperación de la salud, hasta la asistencia a los enfermos terminales y la atención especial de las dolencias que afectan a las personas adultas mayores.
b) Garantizar el acceso equitativo a los medicamentos básicos de uso continuado, prótesis odontológicas, órtesis y elementos necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida incluidos los cuidados de largo plazo.
c) Diseñar protocolos de detección precoz y atención de todo tipo de dolencias que afectan a las personas adultas mayores, así como situaciones de violencia contra estas, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, servicios de urgencia, emergencias, clínica médica, ginecología, traumatología y salud mental;
d) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica de personas adultas mayores respetuosa de los principios promovidos por esta ley, en especial en lo relativo a los protocolos de obtención del consentimiento informado;
e) Favorecer la educación en salud, la prevención, el autocuidado y el protagonismo de las personas mayores en el tratamiento de enfermedades crónicas y otros problemas de salud.
f) Capacitar a los trabajadores de la salud sobre la prestación de éstos servicios a las personas adultas mayores.
g) Producir el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos del Consejo Federal de Salud en temas gerontológicos y de actitudes de autocuidado y prevención de las enfermedades que aquejan a las personas adultas mayores.
h) Capacitar a otros actores que pueden incidir en el cuidado de la salud de las personas adultas mayores, tomando en cuenta sus lazos familiares y relaciones vinculares afectivas.
i) Desarrollar capacidades técnicas para el seguimiento, la evaluación, el desarrollo de intervenciones de salud adaptado a las realidades territoriales y el reconocimiento de las medicinas originarias y la atención de salud a la población adulta mayor desde una mirada integral de la persona.
j) Apoyar el bienestar social, económico y psicológico de las personas adultas mayores infectadas por el VIH/Sida e ITS, enfermedades graves trasmisibles y no trasmisibles.
k) Desarrollar medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.
l) Crear servicios especiales en Hospitales destinados a las personas adultas mayores, como ser Geriatría y Gerontología, unidades geriátricas de agudos, unidades gerontopsiquiátricas, y de tratamiento prolongado, y en general de unidades médicas especializadas en personas de edad avanzada.
m) Monitorear que esté garantizada la prestación en estas áreas, de carácter obligatorio, por parte de las obras sociales y planes de salud, medicinas prepagas y otras prestaciones en salud afines y que estas prestaciones no estén retaceadas o sean más onerosas para las personas adultas mayores.
n) Propiciar políticas de salud que tiendan a preservar la permanencia del adulto mayor en su domicilio, tales como la atención médica o técnica asistencial domiciliaria (hospitalización a domicilio), la asistencia alimentaria domiciliaria, y todo aquello que evite la internación institucional y hospitalaria por razones que no sean estrictamente médicas;
4.- Ministerio de Educación de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función está obligado a:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación, la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de los derechos de las personas adultas mayores, la no discriminación y la destitución de estereotipos negativos en relación a ellas, por aquellos que las consideren sujetos activos y necesarios de la sociedad, la vigencia y difusión de sus derechos humanos y la deslegitimación de modelos, prácticas y creencias violentos, infantilizantes o descalificantes;
b) Incorporar la temática de la discriminación contra las personas adultas mayores y su prevención en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de posgrado;
c) Revisar y actualizar los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos en relación a las personas adultas mayores y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato;
d) Desarrollar programas, materiales y formatos educativos adecuados para las personas mayores que reflejen sus preferencias y sus necesidades.
e) Propiciar la realización de cursos de educación para la salud y técnicas de autocuidados de las personas adultas mayores.
f) Diseñar e implementar políticas de alfabetización para personas adultas mayores.
g) Elaborar planes para la formación gerontológica y geriátrica tanto en las tecnicaturas, carreras de grado como posgrados.
h) Crear programas de becas de estudio, transporte gratuito, provisión de materiales, maestros domiciliarios, entre otros, destinados a la educación de personas adultas mayores.
5.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función está obligado a:
a) Crear cuerpos de profesionales, promover convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para garantizar la asistencia jurídica especializada y gratuita a las personas adultas mayores en forma asociada, articulada y complementaria con las unidades descentralizadas de asistencia que implemente la autoridad de aplicación de acuerdo al art. 40.1.g de esta ley;
b) Propiciar instancias de intercambio y articulación con las Cortes Supremas de Justicia para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
c) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
d) Desarrollar programas de formación sobre los derechos humanos de las personas adultas mayores para el personal de los servicios de acceso a la justicia; para el cuerpo de cuidadores que crea esta ley o del personal encargado de su atención en los servicios domiciliarios e institucionales y en las unidades de asistencia previstas en el art. 40.1.g.
e) Promover la inclusión de la problemática de la discriminación contra las personas adultas mayores en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
f) Implementar un mecanismo de monitoreo de los establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores, que funcionará como órgano especializado y tendrá las facultades previstas en el art. 41 de esta ley.
6. El Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios y el que en el orden local ejerza tal función está obligado a:
g) Implementar políticas de vivienda y diseño urbano que cuenten con unidades habitacionales cuya arquitectura contemple y facilite la movilidad de personas adultas mayores, en especial la de aquellas que puedan tener su movilidad reducida.
h) Invertir recursos en políticas de vivienda tales como créditos, subsidios y planes habitacionales, fomento de cooperativas de vivienda, apoyo a las renovaciones y adecuaciones de vivienda y otros recursos que garanticen el derecho de las personas adultas mayores a una vivienda adecuada, particularmente respecto de personas adultas mayores de bajos recursos, en situaciones de emergencia, desplazamiento o desalojo.
i) La reserva de un 10% de las unidades residenciales de los programas de vivienda de interés social, o financiados con recursos públicos federales, para personas adultas mayores teniendo prioridad los que perciban haberes mínimos, con cuotas adecuadas a la capacidad económica de los beneficiarios, que no podrá exceder del 20% del total de los haberes percibidos por quienes integren el grupo familiar conviviente con la persona adulta mayor titular del programa;
j) Propiciar la concesión de préstamos especiales para la ampliación o remodelación de la vivienda que habiten los adultos mayores, en especial aquellas de bajos recursos, siguiendo las pautas de porcentajes establecidos en el inciso anterior respecto de la afectación de sus haberes para el pago de las cuotas.
7. El Ministerio de Seguridad y el que en el orden local cumpla tan función está obligado a:
a) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policiales y de seguridad en la temática de la violencia contra las personas adultas mayores en el marco del respeto de los derechos humanos, pautas de atención, trato y gestión de la conflictividad, de acuerdo a los principios de celeridad, consentimiento informado, no discriminación, asesoramiento y evitación de las derivaciones innecesarias;
b) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las personas adultas mayores y sobre prácticas y conceptos discriminatorios; así como buenas prácticas en la materia.
8. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el que en el orden local cumpla tal función está obligado a:
a) Implementar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y el fortalecimiento de sindicatos para promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato, en el ámbito laboral de las personas adultas mayores.
b) Garantizar mecanismos de participación de las organizaciones de la sociedad civil que representan los intereses de las personas adultas mayores en la política de administración del sistema de jubilaciones y pensiones, el que tendrá autonomía económica y financiera y otorgará beneficios integrales, irrenunciables y móviles;
c) Implementar programas de inserción laboral de las personas adultas mayores, y prever condiciones, ambiente de trabajo, horarios reducidos y organización de tareas adecua que deberán ser monitoreados por las funciones de policía laboral.
d) Elaborar medidas de acción positiva y de protección que eviten la exclusión laboral y promuevan la inserción o la reinserción voluntarias de las personas mayores en el mercado de trabajo.
e) Relevar tareas no remuneradas que realizan las mujeres y los hombres mayores y en la prestación de cuidados domésticos para identificar nichos de políticas de protección del trabajo de la persona adulta mayor y efectuar programas ministeriales y recomendaciones legislativas para su reconocimiento económico.
f) Relevar las formas irregulares o precarias de empleo, así como las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos contra las personas adultas mayores y garantizarles la cobertura social así como la puesta en funcionamiento de facultades de policía para prevenir y sancionar tales irregularidades.
g) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden.
h) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
i) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
j) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
k) Estimular programas de profesionalización especializada para las personas adultas mayores, aprovechando sus potencialidades y habilidades para actividades regulares y remuneradas;
l) Formular e implementar un plan de preparación de los trabajadores para la jubilación, con anticipación mínima de 1 (un) año, por medio de estímulos a nuevos proyectos sociales, conforme a sus intereses, y de esclarecimiento sobre los derechos sociales y de ciudadanía; fomentando la progresividad del cese laboral e impulsando la incorporación paulatina a los sistemas de seguridad social a través de jornadas parciales de labor, flexibilización horaria y modificación de las condiciones de trabajo, a fin de maximizar el potencial productivo y creativo de las personas adultas mayores.
m) Elaborar programas de estímulos a las empresas privadas para la admisión de las personas adultas mayores al trabajo.
n) Monitorear que el empleo o la ocupación después del periodo normal de jubilación cuente con las mismas garantías y sea remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores.
9.- La Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación y la que en el orden local cumpla tal función está obligada a:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios de Comunicación la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las personas adultas mayores sobre sus derechos, y que promuevan una vejez activa y una visión que tienda a erradicar los estereotipos negativos respecto de las personas adultas mayores, los tratos infantilizantes, desvalorizantes o visiones patologizantes y alienten la eliminación de la discriminación de las personas adultas mayores;
b) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en torno a los derechos de las personas adultas mayores y contenidos de interés para estas, con participación de estas;
c) Promover como parte de la responsabilidad social empresaria la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la discriminación hacia las personas adultas mayores.
d) Desarrollar contenidos de interés especial de las personas adultas mayores en cuya elaboración se dé oportunidad de que esta participen las personas adultas mayores.
10.- El ministerio del interior y transporte y el que en el orden local cumpla tal función deberá
a) Brindar facilidades a las personas adultas mayores para ejercer su derecho de residencia y libre circulación, velará porque no sean privados, por motivos de la edad o económicos al acceso a los trámites migratorios necesarios para asegurarlo.
c) Garantizar que los transportes públicos urbanos y semi urbanos cuenten con asientos reservados para las personas mayores, debidamente señalizados.
d) Garantizar que los vehículos de transportes públicos urbanos y semiurbanos sean accesibles para las personas mayores con movilidad reducida o con alguna discapacidad.
e) Garantizar políticas para facilitar la adquisición y manutención del servicio telefónico a los adultos mayores carenciados y a los jubilados y pensionados que perciben haberes mínimos;
11.- El Poder Judicial de la Nación y los poderes judiciales provinciales deberán ajustarse a las siguiente pautas: Los jueces que entiendan en controversias relativas a derechos de las personas adultas mayores además de velar por el cumplimiento todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, observarán especialmente que se garantice a la persona adulta mayor:
a) La gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado a las personas adultas mayores de bajos recursos;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva sus derechos fundamentales;
c) A ser oída personalmente por el juez;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A que la persona adulta mayor reciba protección judicial, urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados sus derechos fundamentales, incluida la permanencia en su hogar o en su medio familiar y comunitario;
f) A que la persona adulta mayor cuente con una asistencia protectora, admitiendo en toda instancia del proceso la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honorem, siempre que la persona adulta mayor lo solicite y con el único objeto de brindar apoyo y acompañamiento a la misma, asistiéndola en las necesidades que requiera.
12.- La ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y PROVINCIAL deberá velar porque se observen los mismos principios que los establecidos para el Poder Judicial, en las actuaciones administrativas que se labren en el marco de sus competencias, a tal fin rectificará toda normativa que la contradiga, realizará capacitaciones y elaborará protocolos de intervención que adecúe sus prácticas.
ARTÍCULO 41º. Mecanismos de Monitoreo de los establecimientos de larga estadía de personas adultas mayores. CONSIDERACIONES GENERALES. Los mecanismos de monitoreo previstos en el art. 40.5.f) que se creen en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a) Estarán facultados para realizar visitas sorpresivas y sistemáticas, para evaluar la adecuación del servicio, trato y respeto por los derechos de la persona adulta mayor y su consentimiento informado, podrán designar y contar con la colaboración de otras personas idóneas para las evaluaciones pertinentes.
b) Supervisarán el respeto de todos los derechos consagrados por esta ley y, en especial, que los establecimientos de larga estadía cuenten con estructuras habitacionales compatibles con las necesidades de sus residentes; les provean alimentación e higiene regular y adecuada, respeten su libertad, dignidad e intimidad, su derecho a convivir con sus afectos dentro del establecimiento, a tener un contacto fluido con la familia y la comunidad y a no sufrir restricciones al ejercicio de sus derechos.
c) Calificarán la calidad institucional mediante la verificación del cumplimiento de estándares que fije el Mecanismo Nacional de Monitoreo de los Establecimientos de larga estadía según lo implemente el Consejo Federal de Personas Adultas Mayores y brindará información pública sobre las mismas.
d) Solicitar información a los establecimientos de larga estadía y efectuar recomendaciones a las mismas.
e) Llevar un registro de establecimientos de larga estadía para personas adultas mayores y dictaminar, bajo sanción de nulidad, las habilitaciones de la autoridad competente.
f) Comprobar que los establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores exhiban en un lugar visible, el certificado de habilitación y de inscripción de la Institución en los Registros correspondientes, conteniendo los siguientes datos: director médico, matrícula, libertad de entrada y salida y la inexistencia de horarios de visitas, como así también se pongan a disposición de la persona adulta mayor los reglamentos de convivencia los cuales le deberán ser claramente explicados.
g) Verificar que los establecimientos de larga estadía cuenten con asistentes geriátricos suficientes para serles asignados a personas con movilidad reducida, tanto para salir de la institución cuando así lo deseen como para manejarse dentro de ella, de acuerdo a los estándares que fije el Mecanismo Nacional de Monitoreo de los Establecimientos de Larga Estadía de las Personas Adultas Mayores.
h) En caso de incumplimiento de las recomendaciones por parte de los establecimientos de larga estadía: producir informes e impulsar el cierre o intervención administrativa.
ARTÍCULO 42º.- Además de las precedentes, serán funciones y facultades Mecanismo Nacional de Monitoreo de los establecimientos de Larga Estadía de las Personas Adultas Mayores:
a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando los mecanismos locales de monitoreo, brindarles apoyo técnico para que estos se creen de conformidad con la presente ley, y elevar sus recomendaciones, decisiones y propuestas al Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, para una aplicación homogénea en todo el territorio.
b) Recopilar, sistematizar y difundir información sobre problemáticas, estándares, buenas prácticas y otras sobre la situación de las personas adultas mayores alojadas en establecimientos de larga estadía en todo el territorio de la República Argentina.
c) Elaborar estándares y criterios de actuación para elevar al Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores a fin de su aplicación en todo el territorio, así como recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos de larga estadía, los que deberán ser elevados a dicho Consejo y al Comité Nacional de Prevención de la Tortura.
d) Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad.
e) Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores residentes en establecimientos de larga estadía.
f) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de violaciones a los derechos humanos de las personas adultas mayores en establecimientos de larga estadía y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato o la afectación del derecho.
TÍTULO VI. DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTA MAYORES
ARTICULO 43º - PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo Nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Personas adultas mayores.
ARTICULO 44º. - FUNCIONES. Son funciones del Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las personas adultas mayores;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las personas adultas mayores en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las personas adultas mayores, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las personas adultas mayores, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las personas adultas mayores, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las personas adultas mayores, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere sus derechos;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las personas adultas mayores y a sus familias;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación de conflictos que involucren los derechos de personas adultas mayores;
j) Recibir todo tipo de reclamos formulados por personas adultas mayores o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las personas adultas mayores, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 45º. - INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante una Comisión Bicameral.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en forma personal, deberá concurrir semestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 46°. - GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Personas adultas mayores determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 47°. - OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 48. - OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 49°.- DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores está obligado a:
a) Promover y proteger los derechos de las personas adultas mayores mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Personas adultas mayores el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 50º. - FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Personas Adultas Mayores, el Consejo Nacional Adultos Mayores, el Defensor de los Derechos de las personas adultas mayores y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a las personas adultas mayores establecidos en el presupuesto nacional. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
ARTÍCULO 51°. Agréguese al art. 22 de la ley 25.871. - Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y abuelos. A los hijos y nietos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
ARTICULO 52°. - Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ....

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El envejecimiento de la población mundial a un ritmo constante y significativo resulta ser el dato que relevan los estudios de población emprendidos por los órganos internacionales de derechos humanos; también en los debates que se suscitan en los ámbitos y órganos de derecho internacional de los derechos humanos se advierte una creciente preocupación por la situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, la mayor conciencia sobre los derechos, los cambios de miradas sobre el fenómeno del envejecimiento y la necesidad de revertir patrones culturales violentos y segregatorios hacia las personas adultas mayores (CEPAL: 2011, los derechos de las personas mayores- Materiales de estudio y divulgación; http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/7/43687/Modulo__4.p df).
Según un documento de CEPAL (ob. Cit.) "El número total de personas de 60 años y más era de 700 millones en 2009 y se proyecta que alcanzará los 2.000 millones en 2050 (United Nations, 2009). En América Latina y el Caribe, como resultado de la transición demográfica, la población está envejeciendo gradualmente, pero de forma inexorable. En las próximas décadas se observará un aumento constante, tanto de la proporción como del número absoluto de personas de 60 años y más. En términos absolutos, la cantidad de personas de este grupo etario crecerá 57 millones entre 2000 y 2025 (pasará de 43 a 100 millones en ese lapso), y 83 millones entre 2025 y 2050. Este grupo de población está incrementándose más rápidamente que otros más jóvenes; su tasa de crecimiento promedio anual entre 2000 y 2025 será del 3,4%, de hecho, su porcentaje de cambio será entre tres y cinco veces más elevado que el de la población total en los períodos 2000-2025 y 2025-2050. Como resultado de ello, la proporción de personas de 60 años y más en la población total se triplicará entre 2000 y 2050 (pasará de representar el 8,2% al 24%)... Una transformación demográfica de semejantes dimensiones tiene repercusiones significativas en la sociedad y en las políticas públicas, y en los próximos años el envejecimiento de la población hará aumentar la demanda por el ejercicio efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las edades."
En el último Censo Nacional, del año 2010 para la República Argentina, se obtuvieron los siguientes datos:
• Las personas de 60 años y más son el 14,25% de la población argentina.
• Las personas de 80 años y más forman el 2,48% de la población.
• La esperanza de vida al nacer es, en promedio, de 76 años: 79,95 años para las mujeres; 72,45 para los hombres.
• En la pirámide de población del censo de 2010, por primera vez aparece la franja de personas de 90 a 94 años.
• En los últimos años, la esperanza de vida aumentó 20 años.
• Entre 2001 y 2010: 80 años y más registró el mayor crecimiento relativo de toda la población Argentina. La última variación ínter censal menciona que el crecimiento relativo de los centenarios fue cercano al 90 % (5)." (documento de Nora y Santiago, Subsecretaría Nacional de Derechos Humanos - pedir fuente, o pedir permiso para citar como MIMEO)
Asimismo, una serie de consensos internacionales van dando cuenta de estrategias que se visibilizan como eficaces para la mejor protección de los derechos de las personas adultas mayores, a partir de generar estándares de derecho, de prácticas y de institucionalidad que favorecerían la reversión de los estereotipos sociales negativos que pesan sobre las personas adultas mayores y las inequidades que se suscitan en la faz social, cuando no operan políticas activas para el acceso y efectivo disfrute de sus derechos.
Se han producido entonces, una serie de documentos en el orden internacional, que van trazando principios que deben regir para la implementación por parte de los Estados y que ya tienen la suficiente madurez conceptual como para considerarse viable la elaboración de una convención interamericana sobre los derechos de las personas mayores, que ya se encuentra en un avanzado estado de redacción (cf. AG/RES. 2455 (XXXIX- O/09) DERECHOS HUMANOS Y PERSONAS ADULTAS MAYORES (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009).
En la misma no se hace más que plasmar los principios que han estado presentes en los documentos antecedentes y cuya elaboración y alcance ha sido ampliamente debatida en Foros Internacionales, Asambleas, estudios y desarrollos teóricos en relación al estado de situación de los derechos de las personas adultas mayores y los principales focos donde las políticas públicas deben priorizar sus acciones. Así, la referida resolución 2455, toma en consideración los resultados de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento (Madrid 2002) y las dos Conferencias regionales Intergubernamentales (Santiago 2003 y Brasilia 2007); la Declaración de Compromiso de Puerto España, las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas se comprometieron a continuar "trabajando para incorporar los temas de la vejez en las agendas de política pública" y a promover "en el marco regional y con el apoyo de la OPS y de la CEPAL, un examen sobre la viabilidad de elaborar una convención interamericana sobre los derechos de las personas mayores".
Esta misma resolución ha destacado el valor positivo del ejemplo de muchos países en los que "existe legislación y normas especiales a favor de las personas adultas mayores y que se han incorporado sus necesidades específicas y preocupaciones en las políticas públicas, las que podrían compartirse y articularse a través de un diálogo y una cooperación regional más intensa y eficaz"; para luego reafirmar "el pleno respeto a los derechos de todas las personas, con inclusión y equidad y sin discriminación por razón de edad". (ídem)
En base a esta sesión plenaria se puso de manifiesto la insuficiencia de estudios e informes a nivel hemisférico respecto de la institucionalidad y mecanismos particulares relativos a los problemas de las personas adultas mayores, en especial de las violaciones e infracciones a sus derechos.
Entre los documentos antecedentes, Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 46/91) el 16 de diciembre de 1991) marcaron un hito importantísimo en el enunciado de puntos de partida básicos para la evaluación y elaboración de políticas adecuadas para la población de personas adultas mayores. Asimismo, se exhortó a los gobiernos a que incorporasen estos principios en sus programas nacionales cuando fuera posible.
Independencia, Participación, Cuidados, Autorrealización y Dignidad. Sobre estos cinco principios básicos descansa todo el andamiaje que propone este proyecto de ley, que está organizado de modo que a cada derecho reconocido, corresponda una obligación estatal concreta, como política activa que el Estado está obligado a implementar.
Las personas de edad deberán: tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia; tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos; poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales; tener acceso a programas educativos y de formación adecuados;
tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales.
Las personas de edad deberán: permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes; deben poder aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de trabajar como voluntarios en puestos apropiados a sus intereses y capacidades; formar movimientos o asociaciones de personas de edad avanzada.
Las personas de edad deberán: poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad; tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, así como a prevenir o retrasar la aparición de la enfermedad; tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado; tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro; poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y
sobre la calidad de su vida.
Las personas de edad deberán: poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial; tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.
Las personas de edad deberán: poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales; recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica. Es precisamente desde esta perspectiva que los representantes de los países de América Latina y el Caribe, así como otros miembros de la CEPAL, proclamaron mediante la Declaración de Brasilia su compromiso de desplegar esfuerzos para impulsar una convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas de edad. Este compromiso es coherente con las numerosas recomendaciones y propuestas realizadas por expertos y organizaciones de la sociedad civil, en particular de personas de edad.
De tal modo quedan definidas por los consensos internacionales las bases del sistema de protección de derechos de las personas adultas mayores, a estos alcances, deben ser sumados los acuerdos plasmados en diversos instrumentos; a saber:
La Proclamación Sobre el Envejecimiento, de la 42ª, sesión plenaria del 16 de octubre de 1992, que en el que se insta a los estados a tener en cuenta a las personas de edad en sus programas de desarrollo; a convocar a los medios de comunicación en la tarea de difusión de sus derechos y reversión de pautas culturales discriminatorias; la implementación de recursos humanos y materiales para la adaptación de la humanidad a la madurez; insta a la formulación de los estados nacionales de políticas y programas adecuados a los contextos nacionales, comprendiendo a las personas adultas amores como parte de las estrategias globales de desarrollo; que tengan en cuenta la incidencia del género en el proceso de envejecimiento y en particular se brinde a las mujeres de edad un apoyo adecuado y acorde con su contribución, en gran parte no reconocida, a la economía y al bienestar de la sociedad; y a que los hombres de edad a desarrollar las capacidades sociales, culturales y emocionales que tal vez no hayan podido desarrollar durante los años de trabajo remunerado.
Finalmente dicha proclamación alienta a los estados a fomentar la conciencia y la participación de la comunidad en la formulación y la aplicación de programas y proyectos con la participación de personas de edad; el apoyo a las familias en la prestación de cuidados; ya toda la sociedad a mantener la integración de todas las edades en la familia y en la comunidad;
Hacia el año 2002, La Declaración Política y el Plan de Acción de Madrid sobre el Envejecimiento del año 2002, formula una serie de recomendaciones para la adopción de medidas respecto de las personas adultas mayores, que tienen como orientación prioritaria integrarlas a los procesos de desarrollo, entre otros aspectos fundamentales que deben ser considerados prioritarios como la atención de la salud mental y física, el trabajo, la educación, los cuidados parentales, las imágenes difundidas, la violencia, la discriminación. Puede decirse que el Plan de acción contenido en este instrumento ha organizado el capítulo del Programa Nacional de defensa de los derechos humanos de las personas adultas mayores que se implementa en este proyecto y que de acuerdo a las medidas que se sugieren, deben contar con la participación de las personas de edad, tal como diversos dispositivos del proyecto incorporan la idea de participación activa de las personas adultas mayores, como sujetos de derecho.
Este documento también se centra en alentar los planes que propendan a un acceso universal y equitativo a los servicios de atención de la salud; a la erradicación y prevención de la pobreza, y dedican un capítulo especial a la asistencia y apoyo a las personas que prestan asistencia y cuidados a las personas adultas mayores que debe ser considerada a los fines de este proyecto, un principio rector de las políticas públicas.
Siguiendo la línea trazada por el Plan de Madrid, se produce el informe de Santiago, nos referimos a la "Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento: hacia una estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el envejecimiento", (Santiago de Chile, 19 al 21 de noviembre de 2003) que establece orientaciones generales que fundamentan las metas, objetivos y acciones propuestas, que profundizan aquellos acuerdos, haciendo hincapié en la erradicación de la pobreza y la idea de que el desarrollo "implica no sólo la capacidad de un país de producir una mayor cantidad de bienes y servicios con una alta tasa de productividad sino también la disponibilidad y acceso equitativo de todos sus habitantes a dichos recursos y la creación de condiciones para la autorrealización personal en un contexto de seguridad y dignidad.
Es en este informe que se llama a los Estados a promover los derechos humanos de las personas mayores, recomendándose para ello: "a) Incorporar explícitamente los derechos de las personas mayores a nivel de políticas, leyes y regulaciones. b) Elaborar y proponer legislaciones específicas que definan y protejan estos derechos, de conformidad con los estándares internacionales y la normativa al respecto aceptada por los Estados. c) Crear mecanismos de monitoreo a través de los organismos nacionales correspondientes" (Cf. "El informe de Santiago). De este informe es fuente el título referido a derechos de las personas adultas mayores, ya que expresa con mayor precisión el alcance de aquellos enunciados.
Finalmente la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y El Caribe.(2012) expresa el compromiso regional de adoptar las medidas adecuadas, legislativas, administrativas y de otra índole, que garanticen a las personas mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos y prohíban todos los tipos de discriminación en su contra; fortalecer la protección de los derechos de las personas mayores por medio de la adopción de leyes especiales de protección o la actualización de las ya existentes, incluidas medidas institucionales y ciudadanas que garanticen su plena ejecución; brindar atención prioritaria y trato preferencial a las personas mayores en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en los procesos administrativos y judiciales, así como en los servicios, beneficios y prestaciones que brinda el Estado. Compromisos estos que han quedado plasmados a lo largo de todo el proyecto a través de su reconocimiento explícito, los principios y lineamientos contenidos en el mismo.
En efecto, el proyecto da indicaciones expresas sobre el tipo de medidas de acción afirmativa que complementen el ordenamiento jurídico y que promuevan la integración social y el desarrollo de las personas mayores, desarrolla políticas públicas y programas dirigidos a aumentar la conciencia sobre los derechos de las personas mayores, incluida la promoción de su trato digno y respetuoso y de una imagen positiva y realista del envejecimiento, para finalmente, garantizar y proveer los recursos necesarios para el acceso de las personas mayores a la información y a la divulgación de sus derechos, el derecho a la participación de las personas mayores en las organizaciones de la sociedad civil y en los consejos, así como en la formulación, implementación y monitoreo de las políticas públicas que les conciernen y el goce efectivo de sus derechos.
El proyecto se denomina "PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES", y está organizado de la siguiente forma:
Un primer capítulo donde se enuncian los PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES en el que se establece el carácter nacional de la ley que se pretende promover para las personas adultas mayores, y da alcance no sólo al bloque federal de garantías que la Constitución Nacional reconoce a todas las personas, adaptando los enunciados a las especiales circunstancias en que en determinado momento de la vida esos derechos pueden verse afectados o amenazados (art. 1 del proyecto) como así también a la manda del art. 75 inc. 23 23 que pone en cabeza de este Congreso, la obligación de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de ... los ancianos".
Los objetivos enunciados en el art. 2 del proyecto están centrados en la visión de las personas adultas mayores como sujetos activos e integrados en la sociedad, y en consecuencia, activos en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, se asume la discriminación (y en consecuencia, la vulnerabilidad) que padecen las personas adultas mayores por el hecho de serla, a partir de ciertos patrones culturales que se propende a revertir, eliminar y en su caso sancionar. Se establecen estándares mínimos que deben garantizarse en todo el territorio en las instituciones públicas y privadas, y que se pretenden instaurar a través del "Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores", que desde el CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, se traducirá en políticas y programas, reformas institucionales y legislativas, acciones y mecanismos de monitoreo de nichos críticos de afectación de derechos, a saber, el trabajo (visible e invisible de las personas adultas mayores), las problemáticas de violencia; y la institucionalización geriátrica sin su consentimiento informado, entre otras.
En este último sentido se elabora una definición (art. 6) de privación de la libertad que debe ser aplicada indubitadamente a las situaciones de alojamiento de personas adultas mayores en establecimientos de larga estadía, haya o no orden judicial, ya que las preocupaciones de los organismos de derechos humanos de las personas adultas mayores dan cuenta de que esta modalidad (particular modalidad de privación de la libertad) resulta ser de gran incidencia respecto de las personas adultas mayores, que se ven privadas de su libertad, su comunidad, sus bienes y su derecho a una vida plena, contra su voluntad.
En este capítulo no sólo se enuncian los derechos de las personas adultas mayores sino que además se identifican pautas y obligaciones estatales generales, que luego serán especificadas en los lineamientos que el mismo proyecto hace sobre las políticas públicas a implementarse en el orden federal, a través de los mecanismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el Capítulo II de la ley implementa el "PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES", que pretende estandarizar en forma homogénea y en todo el territorio una política de derechos humanos para las personas adultas mayores, a partir de pautas medibles y verificables de concreción de estos derechos, que se formulan a partir de mecanismos institucionales concretos como la creación de unidades descentralizadas para la atención de las personas adultas mayores, la obligación de implementar programas de asesoramiento y patrocinios jurídicos gratuitos que actúen en el marco de esta ley (art. 38); y mecanismos de monitoreo de los establecimientos de larga estadía, de policía laboral, así como estándares de calidad institucional y buenas prácticas, definiendo acciones prioritarias a ser implementadas en todas las áreas estatales y en los diferentes órdenes estatales.
El TÍTULO II del mismo establece los niveles de implementación Nacional, Federal, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal.
En el orden Federal se implementará mediante el CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, que será el órgano encargado del diseño de las políticas públicas y de su implementación en todo el territorio de la República, así como también tendrá a su cargo evaluar la implementación y adecuación legislativa e institucional en todo el territorio pudiendo efectuar recomendaciones y propuestas a las mismas.
En el orden Nacional, el plan es eje transversal de todas las carteras ministeriales y de los tres poderes del estado, esta transversalidad se articulará a través de un organismo especializado de derechos de las personas adultas mayores dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
En el orden Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el órgano de planificación y ejecución de políticas será el que determine cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atendiendo siempre al principio de transversalidad y descentralización que debe primar en su implementación.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán designar un organismo de elaboración y seguimiento de programas de protección de derechos de las personas adultas mayores en el orden municipal y comunal, que integre la labor de las organizaciones sociales dedicadas a la defensa y promoción de derechos de las personas adultas mayores o destinadas a las mismas.
El TÍTULO III, organiza el CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, que dependerá en forma directa del Ministerio de Desarrollo Social y tendrá por objeto coordinar y dar cumplimiento a la presente ley en el orden Nacional. El organismo se integrará por la acción articulada de un representante de cada uno de los Ministerios y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); será presidido por el Ministerio de Desarrollo Social, y designará entre sus integrantes un representante ante el Consejo Federal, de acuerdo a un esquema de renovación anual y rotativa.
El TITULO IV indica los órganos nacionales: CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES integrado por diferentes ministerios del poder ejecutivo nacional y presidido por el Ministerio de Desarrollo Social que tiene funciones propias y articuladas con el Consejo Federal antes indicado.
El TÍTULO V. Indica los lineamientos para las políticas públicas y acciones prioritarias, estableciendo las áreas en las que se identifican políticas prioritarias de cada una de ellas, identificando el órgano responsable directo y en algunos casos, designando órganos asociados.
La política destinada a los adultos mayores debe ser elaborada en forma coordinada y complementaria con las políticas que implementa el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), para capitalizar tanto su amplio espectro de cobertura como su experiencia institucional.
En el artículo 40.5 se asigna al Ministerio de Salud y el órgano que en el orden local ejerza tal función deberá el monitoreo de las obras sociales y planes de salud, medicinas prepagas y otras prestaciones en salud afines, que estas prestaciones no estén retaceadas o sean más onerosas para las personas adultas mayores.
A través del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función, se debe implementar, en forma asociada con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), un Servicio de cuidado y acompañamiento domiciliario, que estará integrado por personal concursado y especialmente capacitado en esta ley y tendrá por objetivo favorecer la permanencia de la persona adulta mayor en su domicilio o el de sus familias; dicho servicio deberá ser provisto de recursos humanos y económicos adecuados y suficientes para proveer los cuidados y el acompañamiento que la persona adulta mayor requiera y se brindará sin perjuicio de otras políticas adecuadas incluidas las ayudas económicas. La capacitación articulación con otros recursos del sistema y se llevará a cabo en colaboración de este Ministerio, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
Resulta imprescindible que la capacitación de las personas que acompañen y cuiden a las personas adultas mayores sea parte de la política estatal ya que estos además de ser operadores directos de la ley, serán verdaderos propagadores del nuevo paradigma que propende al autonomía y auto valimiento de la persona adulta mayor.
En el artículo 40.6 se ubica en cabeza del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función un MECANISMO de MONITOREO de los establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores tanto en el ámbito nacional como provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el ámbito de la Nación funcionará como órgano especializado dentro del Ministerio.
Estos mecanismos descriptos en el art. 41 tendrán por objeto supervisar y monitorear, a través de un sistema de visitas sistemáticas y sorpresivas a los establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores y la situación de los derechos humanos de las mismas, que además calificará la calidad institucional mediante la verificación del cumplimiento de estándares, brindará información pública sobre las mismas, a su vez los mecanismos provinciales serán coordinados por el Mecanismo Nacional de Monitoreo de los establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores que coordinará sus acciones con el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes o con el Consejo Federal creado en esta ley.
En el mismo artículo 40 una serie de lineamientos garantizan los derechos económicos de las personas de edad, mediante cupos reservados de los programas de vivienda, el control de las condiciones laborales y las investigaciones útiles en materia de empleo de las personas adultas mayores, en cabeza del Ministerio de Trabajo; se reafirman los principios de la ley de Medios Audiovisuales, en materia de contenidos, dando un alcance más específico respecto de la población adulta mayor; se establecen estándares de calidad institucional y se pone en cabeza de los jueces el control de legalidad oficioso, respecto de los derechos y garantías de esta ley; se crea la figura del Defensor de los Derechos de las Personas Adultas mayores y finalmente se modifica la ley de residencia, ampliando a "los abuelos" la concesión de residencias permanentes de parientes de ciudadanos argentinos; lo cual parece ser adecuado a la idea de solidaridad social y parental que la ley promueve, fortalece y protege.
Resulta fundamental y largamente esperado las diferentes referencias en relación a la necesidad de evitar y erradicar la práctica de la internación de las personas adultas mayores, mediante políticas que promuevan alternativas de una vejez activa y autónoma; en caso de ser necesario cuidados progresivos domiciliarios; sistemas de cuidado de la personas adulta mayor y apoyos, orientaciones y recursos que favorezcan su permanencia en el hogar, o en la familia. Finalmente, la exhaustiva definición del consentimiento informado y la necesaria intervención de un asesor jurídico frente a la internación voluntaria de una persona adulta mayor, para ponerlo en conocimiento de sus derechos en los lugares de hospedaje geriátrico, que luego debe ser complementado con los mecanismos de monitoreo creados, respecto de estos sitios, y llegado el caso, integrarlo dentro del sistema nacional de prevención de la tortura.
El artículo 142 establece finalmente las garantías de la persona adulta mayor frente a la internación judicial involuntaria que no hace más que reafirmar los contenidos de la ley de salud mental y darle alcance específico respecto de las personas adultas mayores con algún tipo de padecimiento mental, manteniendo siempre la idea de recuperación y erradicando cualquier noción de incapacidad absoluta, quedando erradicada de tal manera la tradicional fórmula que contiene el Código Civil, acerca de la incapacidad absoluta y relativa. Todas las incapacidades serán relativas a actos concretos y siempre revisables, la voluntad de la persona adulta mayor puede ser complementada en su beneficio, pero no sustituida.
Este proyecto pretende iniciar el camino en el orden de abordar la asignatura pendiente con las personas adultas mayores y sus derechos humanos, es por ello que solicito, se acompañe...
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
DE LAS PERSONAS MAYORES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/07/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/11/2014 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1333/2014 CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 17/11/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GALLARDO MIRIAM (A SUS ANTECEDENTES)