PROYECTO DE TP
Expediente 6022-D-2013
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES: REGIMEN.
Fecha: 27/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO UNO.
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación.
Orden Público.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República.
El Estado Nacional tiene la
responsabilidad principal e indelegable de elaborar acciones que implementen y
controlen el cumplimiento de esta ley y del Plan Nacional de Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que en ella se instituye; y es,
junto con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios el
garante por la equidad y el efectivo acceso a los derechos que aquí se consagran,
con la participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa
privada.
ARTICULO 2° - OBJETIVOS DE LA
LEY:
La presente ley se propone los
siguientes objetivos:
a) Promover, proteger y
asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas
adultas mayores en el territorio de la República Argentina,
b) Favorecer un envejecimiento
activo e integrado en la sociedad,
c) Prevenir, eliminar y sancionar
cualquier forma de discriminación hacia las personas adultas mayores,
d) Establecer lineamientos de
las políticas públicas y estándares jurídicos mínimos que deben garantizarse a las
personas adultas mayores en todos los órdenes estatales, así como en el sector
privado, para el efectivo cumplimiento de esta ley, a través de la institución del
"Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas
Adultas Mayores".
ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS.
INCORPORACIÓN DE INTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. Los derechos consagrados en
esta ley están garantizados por su máxima exigibilidad y deben interpretarse de
modo que tiendan a que la persona adulta mayor los ejerza según los principios
de:
a) Independencia,
b) Participación,
c) Cuidados,
d) Autorrealización y,
e) Dignidad;
Tales principios deberán ser
entendidos de acuerdo a los tratados de derechos humanos suscriptos por el
estado argentino y a los siguientes instrumentos internacionales, que son parte
integrante de esta ley:
1) Los Principios de las Naciones
Unidas en favor de las Personas de Edad (adoptados por la Resolución de la
Asamblea General 46/91 del 16 de diciembre de 1991),
2) La Proclamación sobre el
Envejecimiento (adoptada por la Resolución de la Asamblea General A/RES/47/ del
16 de octubre de 1992);
3) La Declaración Política y el
Plan de Acción de Madrid sobre el Envejecimiento del año 2002, que son parte
integrante de la presente ley.
4) La Estrategia regional de
implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional
de Madrid sobre el Envejecimiento (2003);
5) La Declaración de Brasilia
para la región de América Latina y el Caribe (2007);
6) La Resolución 2455 sobre
derechos humanos y personas adultas mayores, OEA (2009);
7) Resolución CD 49, PLAN DE
ACCIÓN SOBRE LA SALUD DE LAS PERSONAS MAYORES INCLUIDO EL
ENVEJECIMIENTO ACTIVO Y SALUDABLE de la Organización Panamericana de la
Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) (2009) [OPS]
8) La Carta de San José sobre
los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y El Caribe.(2012)
ARTÍCULO 4°.- GARANTÍA DE
EFECTIVIDAD. LEGITIMACIÓN. La omisión en la observancia de los deberes que
por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado Nacional,
Provincial o Municipal habilita a interponer las acciones administrativas y judiciales,
individuales y/o colectivas para restaurar el ejercicio y goce de tales derechos.
Toda persona adulta mayor tiene
derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, con las debidas garantías judiciales y a obtener a través del mismo,
dentro de un plazo razonable, una resolución que la ampare contra actos que
violen u obstaculicen el ejercicio de sus derechos humanos y libertades
fundamentales aquí consagrados.
Toda persona mayor tiene derecho a
la tutela cautelar efectiva y/o medida autosatisfactiva, según proceda, frente a
cualquier situación de violencia o discriminación que provenga de personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas.
Tales acciones podrán ser instadas
por:
a) La persona adulta mayor que
se considere afectada,
b) Su representante legal, si lo
tuviera, con los alcances establecidos en la ley para su intervención;
c) Cualquier persona u
organización social, cuando la persona mayor afectada tenga una discapacidad, o
cuando por las circunstancias o debido a su condición física o psíquica no pudiese
formularla por sí misma;
d) La Defensoría General de la
Nación y el órgano que cumpla sus funciones en el orden provincial y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a través de un área especializada en personas adultas
mayores y sus derechos.
e) Las organizaciones sociales
dedicadas a la defensa y promoción de los derechos de la población y/o de las
personas adultas mayores se encuentran legitimadas para iniciar acciones
administrativas o judiciales fundadas en intereses difusos, colectivos, individuales u
homogéneos relacionados con las personas mayores.
ARTICULO 5°- CARACTERÍSTICAS DE
LOS DERECHOS CONSAGRADOS. SANCIÓN DE NULIDAD. GARANTÍA DE
ASISTENCIA TÉCNICA. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles y en
consecuencia:
a) Todas las instituciones
públicas o privadas deberán respetar y hacer respetar los derechos de las personas
adultas mayores, según los principios consagrados por esta ley, y adecuar sus
prácticas, reglamentaciones e institucionalidad a los estándares en ella
consagrados.
b) En todas las instituciones
públicas o privadas deberá respetarse el derecho de la persona adulta mayor a ser
oída, cualquiera sea la forma en que se manifieste, y a que su opinión sea
considerada primordialmente, siempre que se tomen decisiones que afecten sus
derechos.
c) El Estado Nacional, Provincial
o Municipal, según corresponda, deberá proveer asistencia legal obligatoria a la
persona adulta mayor que ingrese, voluntariamente o no, a un establecimiento de
larga estadía para ser asesorada sobre los derechos que la asisten. Los
establecimientos de larga estadía se abstendrán de acoger a personas mayores
que no hayan sido debidamente asesoradas en forma previa a su ingreso, bajo
apercibimiento de ser sancionadas con una multa equivalente al 5% de su
facturación anual. Multas que serán destinadas a un fondo de políticas para
personas adultas mayores.
El incumplimiento de estos preceptos
acarrea la sanción de nulidad de los actos jurídicos realizados en omisión de los
mismos, y que afecten los derechos de las personas adultas mayores; sin perjuicio
de las sanciones administrativas o multas y responsabilidades civil o penal, que
correspondieren.
ARTÍCULO 6°: DEFINICIONES. A los
fines de la presente ley se entiende:
a) Por persona adulta mayor a toda
persona de 60 años o más.
b) Por envejecimiento activo al
proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, social y
mental, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable, la productividad
y la calidad de vida en la vejez.
c) Por discriminación por edad,
cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, que tenga el efecto
o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y libertades fundamentales de una persona adulta mayor, por el hecho
de serlo.
d) Por vulnerabilidad social de las
personas adultas mayores: al proceso de discriminación histórico, instalado en las
pautas culturales, contra las personas adultas mayores y sus derechos, en virtud
del cual el estado debe adoptar medidas afirmativas de naturaleza legal, educativa,
penal, administrativa y otras, para combatir el estigma del que son víctimas y
asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.
e) Medidas afirmativas o de
discriminación positiva: son acciones especiales de protección y/o promoción de los
derechos de las personas adultas mayores para la eliminación de las barreras
sociales, jurídicas, institucionales, físicas u otras, que les impiden gozar o acceder
en condiciones de equidad a la satisfacción de sus necesidades y ejercicio de sus
derechos. Estas medidas deben implementarse en los órdenes nacional, provincial,
municipal y el sector privado.
f) Medidas de protección: son las
acciones idóneas para prevenir, detener y sancionar todo tipo de violencia,
discriminación y malos tratos hacia las personas mayores, en cualquier ámbito en
el cual éstas se desarrollen, así como aquellas que garantizan su acceso a la
Justicia.
g) Consentimiento informado: es el
obtenido libremente, sin amenazas ni persuasión indebida, después de
proporcionar a la persona adulta mayor información adecuada y comprensible, en
una forma y un leguaje que entienda, otorgándole un tiempo adecuado para tomar
una decisión respecto de sus derechos.
h) Privación de libertad personal es la
ubicación, alojamiento, detención o encarcelamiento, transitorios o permanentes
de una persona adulta mayor, por orden, autorización o aquiescencia de autoridad
pública, en un establecimiento público o privado, por causa de condena penal, de
custodia, de salud, asistencial, asilo u hospedaje geriátrico en un establecimiento
de larga estadía, del que no se le permita salir por voluntad propia. La
aquiescencia comprende el conocimiento que toma la autoridad de aplicación
acerca de la existencia de los establecimientos de larga estadía destinados a
personas adultas mayores o residencias geriátricas, en virtud de sus obligaciones
de inspección y/o habilitación de los mismos.
TÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
ARTÍCULO 7°. IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE EDAD Las personas adultas mayores tienen
derecho a no ser discriminadas con motivo de su edad. Toda legislación o norma
de cualquier índole que le imponga restricciones al acceso de sus derechos queda
derogada en virtud de la presente ley. Quienes contraviniendo la misma, sean
personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, discriminen por motivos de
edad, serán pasibles de las multas y responsables administrativa, civil y
penalmente en los casos en los que proceda de acuerdo a las previsiones de la
Ley de actos discriminatorios.
ARTÍCULO 8°. DERECHO A LA VIDA.
Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna, a su disfrute,
protección y a la obtención de una buena calidad de vida. Este derecho involucra
el derecho a:
a) La autonomía, y a decidir su plan
de vida;
b) La autorrealización,
c) A desarrollar una vida
independiente
d) A un envejecimiento activo y
saludable;
e) A los progresivos y paliativos,
f) A acceder a medidas y recursos
para evitar su aislamiento, incluidos los cuidados domiciliarios;
g) Al acceso a medidas y recursos
para manejar apropiadamente situaciones relacionadas con el miedo a la muerte,
la evitación del dolor y el encarnizamiento terapéutico;
h) A medidas de protección y
restitución de derechos frente a cualquier tipo de violencia o maltrato;
i) A una muerte digna.
ARTÍCULO 9°. DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. Las personas
adultas mayores son sujetos activos de sus derechos. Su capacidad se presume y
cualquier afirmación en contrario deberá ser debidamente fundada en el marco de
un juicio contradictorio, en el que la persona adulta mayor cuente con un abogado
de su confianza, comprenda claramente el proceso de que se trata, y los derechos
que se comprometen. Toda declaración judicial de incapacidad de la persona
adulta mayor, fundada en el motivo que fuere, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser fundada en examen
interdisciplinarios de facultativos, limitada en el tiempo, sujeta a revisiones
periódicas -como mínimo a intervalos de tres meses-. En caso de extensión de la
incapacidad deberán ser consignados los motivos, evaluadas las perspectivas de
ser suprimida a futuro e indagarse sobre los tratamientos implementados y su
idoneidad para procurar el auto valimiento y restablecimiento de la salud de la
persona adulta mayor.
b) Ser aplicada únicamente a las
decisiones específicas para las cuales se haya determinado la falta de aptitud y
necesidad de un consentimiento complementario. Esta declaración jamás podrá ser
absoluta, y procurará la menor afectación de la autonomía de la persona adulta
mayor.
c) La designación de una
persona que complemente el consentimiento de la persona adulta mayor no
afectará el derecho que le asiste de ser oída.
d) El defensor de la persona
adulta mayor no podrá representar a la vez a ésta y a un establecimiento de larga
permanencia u otro donde la persona esté alojada, ni al personal de la misma, o a
intereses generales o sociales. Tampoco podrá representar a un familiar de la
persona mayor, a menos que este intervenga por motivos de urgencia y alegue
gestión procesal, debiendo dentro del plazo de 60 días, ser ratificados los actos por
la persona adulta mayor respecto de quien se alegue la representación procesal,
bajo sanción de nulidad.
e) La persona adulta mayor de
cuya capacidad jurídica se trate, su representante personal o legal, si lo hubiere, y
su defensor, tendrán derecho a apelar la decisión de la autoridad competente,
relativa a la capacidad jurídica de la persona y los derechos que la asisten en dicho
proceso.
f) Los órganos del estado están
obligados a facilitar, informar y proveer los medios adecuados para que las
personas adultas mayores ejerzan sus derechos reconocidos legalmente y
simplificar los procedimientos.
ARTÍCULO 10°. DERECHO A LA
INTEGRIDAD FÍSICA, PATRIMONIAL, MENTAL, SEXUAL Y EMOCIONAL. DERECHO
A NO SUFRIR MALOS TRATOS. Las personas adultas mayores tienen derecho a
vivir con dignidad y seguridad. Este derecho involucra el derecho:
a) A un trato digno y no
infantilizado;
b) A ser valoradas
independientemente de su contribución económica;
c) A vivir libres de la violencia y
malos tratos de tipo físico, sexual o psíquico;
d) A no ser objeto de abuso
emocional o financiero; explotación laboral o alguna forma de abandono o
negligencia que les genere daños evitables.
ARTÍCULO 11°: DERECHO AL
DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE LA SALUD FÍSICA Y MENTAL. Las
personas adultas mayores tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de
salud física, mental, sexual y reproductiva. El estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal tiene la obligación de garantizar un
sistema de salud integral y especializado, accesible a las personas adultas
mayores; así como emprender, subsidiar, apoyar y difundir investigaciones sobre
prevención y tratamientos de enfermedades que las afectan; y a propiciar la
creación de unidades de formación académica y científica para capacitar a
profesionales, técnicos y operadores que las atiendan.
ARTICULO 12°. DERECHO A LA
IDENTIDAD. Las personas adultas mayores tienen derecho a un nombre, a una
nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a
la preservación de sus relaciones familiares, su cultura y a preservar su identidad e
idiosincrasia.
La persona adulta mayor tiene
derecho a que los organismos del Estado faciliten y colaboren en la búsqueda,
localización u obtención de información de su familiar, facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar.
ARTÍCULO 13°. DERECHO A LA
DOCUMENTACIÓN. Las personas adultas mayores tienen derecho a obtener los
documentos que acrediten su identidad. Los Organismos del Estado deben
garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los adultos mayores sean
identificados de conformidad con la normativa vigente y en forma gratuita, en
especial cuando se trate de personas de escasos recursos.
ARTICULO 14°- DERECHO A LA VIDA
FAMILIAR y COMUNITARIA. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir
con su familia, y la familia de la persona adulta mayor dispondrá de los medios a
su alcance para proveerle los cuidados que requiera, respetando sus derechos.
El Estado deberá promover medidas
afirmativas para que la persona adulta mayor, en caso de que así lo desee,
permanezca en su lugar de residencia habitual y en el seno familiar y comunitario.
Con tal fin dispondrá de apoyos adecuados, incluida la ayuda económica para
efectivizar o fortalecer la permanencia y el acogimiento de la persona adulta
mayor en su domicilio o en su medio familiar y comunitario.
La persona adulta mayor alojada en
establecimientos de larga estadía tendrán derecho a no ser separados de sus
parejas, sean o no cónyuges, independientemente de su condición sexual o de
género; así como de sus allegados u otros vínculos familiares, excepto voluntad
expresa en contrario.
La personas adulta mayor alojada en
establecimientos de larga estadía tiene derecho a mantener contacto directo y
permanente con sus familiares y vínculos significativos, la intimidad en sus
encuentros y a que no se le impongan horarios de visitas.
ARTÍCULO 15°. DERECHO A LA
PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD. La persona adulta mayor tiene derecho a no ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia y comunicación, y a contar con protección contra las agresiones a
su honor y reputación.
Las personas adultas mayores tienen
derecho a la intimidad, incluida su intimidad sexual, a mantenerla en los actos de
higiene personal y en situaciones de alojamiento institucional.
Las personas adultas mayores
alojadas en establecimientos de larga estadía tendrán derecho a contar con
espacios privados y adecuados para realizar su vida sexual y recibir visitas de
allegados.
ARTÍCULO 16°. DERECHO A LA
NACIONALIDAD Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN. Las personas mayores tienen
libertad de circulación y de elegir su residencia y a una nacionalidad.
El estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal debe llevar a cabo políticas
afirmativas para que en todo el territorio se facilite la circulación de las personas
adultas mayores, en especial deberá implementar políticas, programas y medidas
tendientes a remover barreras urbanas y arquitectónicas que faciliten su
circulación.
ARTÍCULO 17°. DERECHOS
ECONÓMICOS Y DESARROLLO. GARANTÍA DE RENTA VITALICIA. TASAS
PREFERENCIALES, ACCESO A LOS SERVICIOS, CUPOS MÍNIMOS. Las personas
adultas mayores tienen derecho al desarrollo y sus beneficios, a los bienes
económicos, y a participar activamente en la elaboración de políticas relativas a
estos derechos, a través de mecanismos que deben implementarse desde el
estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.
Este derecho comprende:
a) El acceso a la protección y
seguridad social;
b) El acceso a una renta que les
permita cubrir sus necesidades; que incluye su derecho al mantenimiento de un
adecuado nivel de los haberes previsionales que, garantizados por el Estado, se
movilicen de acuerdo a las variaciones de las remuneraciones de los trabajadores
activos y al aumento de los ingresos al Sistema Previsional; las jubilaciones y
pensiones mínimas de los adultos mayores deben permitirles afrontar como
mínimo sus necesidades de habitación, alimentación, vestimenta, salud y
recreación;
c) La ampliación progresiva y
sustentable de la cobertura y suficiencia de las pensiones no contributivas que
aseguren la inclusión de las personas mayores en situación de pobreza.
d) Planes especiales que
contemplen disminución, subsidios o exenciones en el pago de tarifas, tasas o
sellados; aplicadas a servicios esenciales, domiciliarios, impuestos, registros
públicos, servicios funerarios, turismo, cultura, medicación, salud, educación,
transporte, y que contemplen, en particular, la situación de las personas de bajos
recursos.
e) Programas especiales de
acceso al trabajo, incluido el reconocimiento de sus aportes no remunerados en las
economías familiares y sociales;
f) Programas especiales de acceso a
la cultura y la educación;
g) Cobertura especializada y de
calidad de la salud;
h) Programas especiales para
efectivizar su acceso a las telecomunicaciones,
i) Tasas preferenciales en la banca
para acceder a créditos y cupos mínimos para los planes de vivienda y los
subsidios habitacionales.
ARTÍCULO 18°. DERECHO A LA
PROTECCION Y SEGURIDAD SOCIAL. Las personas adultas mayores tienen
derecho a la protección y seguridad social. El sistema de protección y seguridad
social debe incluir prestaciones de jubilación y los medios de protección social en
caso de invalidez, viudedad y otras causas de pérdida de los medios de
subsistencia.
Los órganos de Estado están
obligados a brindar a la persona adulta mayor una protección social integral, que
contemple prestaciones contributivas y no contributivas, provea una renta
suficiente e inmediata y servicios sociales, y que compensen la disminución y/o
pérdidas de ingresos y/o el incremento de gastos producido por su condición de
persona adulta mayor, y que garantice como mínimo:
a) Una renta permanente,
suficiente, mínima y móvil -de acuerdo a las variaciones de las remuneraciones de
los trabajadores activos se movilicen de acuerdo a las variaciones de las
remuneraciones de los trabajadores y al aumento de los ingresos al Sistema
Previsional - inspirada en el principio de justicia social y equidad, y que procederán
aun cuando la persona adulta mayor no cuente con los requisitos para jubilarse o
pensionarse.
b) Protecciones a la salud, a su
seguridad alimentaria, a la vivienda, a la educación y a la recreación.
c) Apoyos para que la persona
adulta mayor pueda permanecer en su domicilio incluidos los cuidados
domiciliarios, cuando así lo requiera.
ARTÍCULO 19° DERECHO AL
TRABAJO Y EN EL TRABAJO. Las personas adultas mayores tienen derecho a
trabajar y a ser remuneradas por sus tareas. Es obligación del estado nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal llevar a cabo
medidas afirmativas a fin de:
a) Brindarles la oportunidad de
trabajar,
b) Ejercer el control de que los
ingresos que obtengan sean acordes con sus tareas;
c) Ejecutar medidas de
protección y salud ocupacional de las personas adultas mayores;
d) Promover e incentivar la
participación de personas adultas mayores en trabajos remunerados;
e) Fomentar la creación de
trabajos de menor horario y medidas que posibiliten la continuidad y reinserción
laboral, independientemente de estar jubilado o pensionado.
f) Prevenir y sancionar conductas
discriminatorias de las personas adultas mayores en el ámbito laboral tales como el
establecimiento de un límite máximo de edad en la admisión a cualquier trabajo o
empleo; sin perjuicio de las restricciones o reglamentaciones que por la naturaleza
de la actividad surjan razonablemente en beneficio de la persona adulta mayor.
ARTÍCULO 20°. DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A SER OÍDOS. Las
personas adultas mayores gozan de libertad de expresión y opinión, de buscar,
recibir y ofrecer información e ideas en igualdad de condiciones que las demás
personas y por intermedio de todas las formas de comunicación de su elección.
Las personas adultas mayores tienen
derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les
conciernan y en aquellos que tengan interés y que sus opiniones sean tenidas en
cuenta.
Este derecho debe ser respetado en
todos los ámbitos públicos y privados en que se desenvuelven las personas adultas
mayores; incluso en los ámbitos familiar, comunitario, social, de la salud,
educativo, científico, cultural y recreativo.
ARTÍCULO 21°. DERECHO A LA
LIBERTAD AMBULATORIA. Las personas adultas mayores tienen derecho a la
libertad y seguridad personales y no pueden ser privados de las mismas ilegal o
arbitrariamente, vivan solos, con familiares u otras personas, o se encuentren
alojados en establecimientos de larga estadía.
En caso de que al momento de su
ingreso a un establecimiento de larga estadía exista consentimiento informado de
la persona adulta mayor, ese consentimiento inicial no podrá tener el efecto de
impedirle salir circunstancial o permanentemente con posterioridad, sin
restricciones, cuando así lo desee.
Sólo se considera válido el
consentimiento, cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la
situación. Si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea
por el estado de salud de la persona o por efecto de medicamentos o terapéuticas
aplicadas deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria y la
institución de establecimiento de larga estadía deberá dar noticia al juez
competente para que disponga el control de legalidad de dicha internación, se
designe un representante legal y se de intervención a la defensa técnica de la
persona mayor.
Cualquier medida que implique la
privación de la libertad de la persona adulta mayor debe emanar de una autoridad
judicial competente, en el marco de un juicio justo, en el cual la persona adulta
mayor haya tenido ocasión de ejercer su defensa material y técnica, estar basada
en una norma legal emanada del órgano legislativo, precedente al hecho que diera
lugar a su procedencia y tener respaldo probatorio. Toda otra restricción será
considerada ilegal y arbitraria y dará lugar a las sanciones penales y civiles por el
perjuicio que ocasionen a la persona respecto de la cual se haya adoptado la
medida.
ARTÍCULO 22°. GARANTÍAS EN LOS
PROCESOS DE INTERNACIÓN INVOLUNTARIA. La internación de una persona
adulta mayor por motivo de incapacidad declarada en juicio, cualquiera sea el
origen de la misma, debe observar los requisitos previstos en la ley de salud
mental 26.657, en especial debe observar que:
a) Será un recurso terapéutico
restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios
terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,
comunitario o social, hospital de día u otros.
b) Debe ser lo más breve posible, en
función de criterios terapéuticos interdisciplinarios.
c) La persona en tales condiciones
tiene derecho al mantenimiento de vínculos y contactos con sus familiares,
allegados y su entorno laboral, social y comunitario.
d) En ningún caso la internación
puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de
vivienda. En tales casos el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de
los organismos públicos competentes en materia de políticas habitacionales,
subsidios habitacionales u otros recursos habitacionales.
e) Debe informarse a la persona
adulta mayor con suficiente claridad, sus derechos y demás aspectos de su
internación, así como del derecho que le asiste de designar un abogado. En caso
que no designe un abogado, debe serle designado uno por el Estado, desde el
momento de su internación.
f) La persona adulta mayor y su
abogado defensor podrán controlar las actuaciones judiciales, médicas y de otra
índole que definan su situación de internación, y oponerse a la misma. También
podrán solicitar la externación en cualquier momento, y requerir una audiencia con
el juez competente, para ser oído. Los defensores judiciales, curadores y
representantes legales de la persona adulta mayor tienen obligación de conocerla
personalmente y tener un contacto permanente con esta, así como oír y hacer
valer su opinión en juicio y en las determinaciones que se tomen sobre su
persona.
g) La persona adulta mayor y su
defensor podrán solicitar o presentar en cualquier momento un dictamen
independiente sobre su salud física y mental; y cualesquiera otros informes y
pruebas orales, escritas y/o de otra índole, que sean pertinentes para definir su
externación o la adecuación de la terapéutica que se le implementa.
h) La persona adulta mayor tendrá
derecho a la asistencia de un intérprete, en los casos que sea necesario, sin cargo
alguno, excepto que designe uno particular.
i) La persona adulta mayor o a quien
ésta autorice, su representante personal y/o su defensor tendrán derecho a tomar
vista, sacar copias, ser informadas sobre los procesos judiciales, administrativos,
historias clínicas y de todo informe o documento que deba presentarse sobre su
persona. Los hospitales públicos, efectores de salud pública o privada, los
tribunales y todas las entidades públicas y privadas deberán facilitarles esta
información sin demoras, retaceos ni costo alguno.
j) El derecho a acceder a
procedimientos adecuados a fin de revisar la decisión sobre su institucionalización;
la permanencia en un establecimiento de larga estadía en la que hubieran dado su
consentimiento de ingresar y las condiciones de su alojamiento.
k) El consentimiento obtenido o
mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, harán
pasible al profesional responsable y al director del establecimiento de larga estadía
o de salud mental, de la acción de daños y perjuicios y de las acciones penales que
correspondieren por la privación ilegítima de la libertad de la persona adulta
mayor.
El Estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal tiene la obligación de poner en
conocimiento, capacitar e informar sobre los principios, derechos y garantías y las
responsabilidades individuales e institucionales contenidas en la presente ley a los
integrantes de los establecimientos larga estadía que hospeden a personas adultas
mayores, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente
ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
ARTÍCULO 23°. ACCESO A LA
JUSTICIA. PLAZOS BREVES. CAPACITACIÓN. Las personas adultas mayores tienen
derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable en
cualquier proceso administrativo, judicial o de otra índole en el que se determinen
sus derechos. Los organismos del estado deben garantizar a las personas adultas
mayores:
a) El máximo de diligencia y
plazos breves en la tramitación de demandas de prestaciones sociales. Los
reclamos judiciales por motivos previsionales y jubilatorios no podrán exceder el
plazo de 3 años.
b) Programas especiales en el
ámbito de la justicia penal, incluidos mecanismos de rehabilitación para su
reinserción en la sociedad, prefiriéndose medidas alternativas a la privación de la
libertad en caso de condena penal, así como procedimientos de mediación penal y
solución alternativa de conflictos siempre que estos procedan.
c) El personal estatal que brinde
servicios de acceso a la justicia, quienes trabajan en la propia administración de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario deberán ser capacitados en los
derechos de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 24°. DERECHO A LA
EDUCACIÓN. Las personas adultas mayores tienen derecho a la educación
gratuita en todos los niveles y durante toda la vida, y al aprovechamiento de sus
conocimientos y de su experiencia en favor de las generaciones más jóvenes.
El estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal tiene la obligación de promover
políticas afirmativas para favorecer la integración de personas adultas mayores en
programas de capacitación permanente, y especialmente para las personas adultas
mayores que no han completado su educación básica.
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA
VIVIENDA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO.ESTABLECIMIENTOS DE LARGA
ESTADÍA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. VIVIENDAS DE INTERÉS
SOCIAL. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir en entornos
seguros, saludables y adaptables a sus necesidades y capacidades; a un medio
ambiente sano que les garantice el acceso a servicios de saneamiento básico, agua
y aire limpios, y que minimice su exposición a la contaminación. Estos derechos
comprenden la obligación del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipal de:
a) Garantizar el derecho a
acceder a créditos, en condiciones de igualdad, que no atenten contra su
sustentabilidad, mediante líneas de crédito estatal o convenios con entidades
bancarias privadas;
b) Reconocer a favor de las
personas adultas mayores un cupo en la asignación de viviendas y tierras, dando
prioridad a las que cuenten con bajos recursos;
c) Adjudicar un cupo a los
adultos mayores que no cuenten con ningún tipo de ingreso, para que accedan a
planes de construcción de inmuebles para vivienda a través del sistema de
comodato, y subsidios habitacionales;
d) Garantizar a las personas
adultas mayores que por el cumplimiento de una orden judicial de desalojo forzoso
quedarían en situación de calle que la autoridad con competencia en políticas
habitacionales dará una solución habitacional sin demora que cumpla con los
requisitos de vivienda digna y demás cuidados adecuados a su condición.
e) Garantizar que en ningún
caso se podrán sustituir las políticas habitacionales de las que disponga el órgano
competente por la ubicación de la persona adulta mayor en un establecimiento de
larga estadía, excepto que esto sea expresamente requerido por la persona
mayor.
f) Monitorear que los establecimientos
de larga estadía y los centros de día respeten los derechos humanos
fundamentales de las personas de edad que allí residan o concurran y cuenten con
estructuras habitacionales compatibles con las necesidades y derechos de los
residentes y usuarios, como así también incorporen diseños arquitectónicos que
favorezcan el auto valimiento, la independencia, la intimidad y la movilidad de la
persona adulta mayor dentro y fuera del establecimiento.
g) Implementar planes de
viviendas compartidas para adultos mayores, con asistencia y seguimiento
profesional.
ARTÍCULO 26°. TRANSPORTE Y
COMUNICACIÓN- Las personas adultas mayores tienen prioridad en el embarque,
ascenso y descenso de las unidades del sistema de transporte público de pasajeros
y a tarifas reducidas en el transporte público urbano y semi urbano. El estado
Nacional, Provincial, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal debe
propender al acceso gratuito a los servicios regulares de transporte, urbanos y
semi urbanos, para aquellos que no posean renta suficiente.
El Estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal está obligado a implementar
programas y convenios para que las personas adultas mayores obtengan boletos
de todo tipo de transporte a un precio más económico, priorizando su adjudicación
a aquellas que cuenten con menores ingresos y/o tengan situaciones de salud que
las obliguen a trasladarse para sus tratamientos o cuidados.
ARTÍCULO 27°. DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN E INTEGRACIÓN COMUNITARIA. Las personas adultas mayores
tienen derecho a la inclusión social y la participación en su comunidad.
El Estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal debe implementar medidas
efectivas y apropiadas, desde un enfoque intergeneracional e intercultural. Es
obligación del Estado y de la sociedad, garantizar la participación de las personas
adultas mayores en el planeamiento integral de acciones y políticas para el
desarrollo humano social y productivo del país y en los aspectos que los afecten
directa o indirectamente. Asimismo adoptará medidas para la promoción, el
fortalecimiento y creación de asociaciones integrados por personas adultas
mayores a favor de sus derechos.
ARTÍCULO 28°. DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL. Las personas adultas mayores tienen
derecho a participar en la vida cultural y al disfrute de los bienes culturales. El
Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal
ofrecerá:
a) Servicios culturales gratuitos
y/o subsidios para el acceso a los bienes y servicios culturales, de educación y de
actividades que fortalezcan sus potencialidades y capacidades intelectuales, físicas,
culturales, deportivas y recreativas.
b) Apoyos a personas jurídicas y
organizaciones no gubernamentales, vinculadas a la temática del envejecimiento y
que trabajen desde la perspectiva de la presente ley.
c) Espacios y contenidos
mediáticos especiales dirigidos al público en general con finalidad informativa,
educativa, artística y cultural sobre el proceso de envejecimiento así como de
interés particular de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 29°. DERECHO A LA
RECREACIÓN Y EL DEPORTE. Las personas adultas mayores tienen derecho a
disfrutar de actividades recreativas y deportivas. Los órganos del estado nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal ofrecerán:
a) Programas de envejecimiento
activo adaptados al medio urbano y rural y programas integradores de las
personas adultas mayores con movilidad reducida o con alguna discapacidad.
b) Programas para que las
personas adultas mayores que accedan al turismo nacional;
c) Servicios, programas y
actividades de tipo social, cultural o deportivo diseñadas para las personas adultas
mayores.
Todos estos programas, actividades y
servicios deberán contemplar su accesibilidad para las personas adultas mayores
residentes en establecimientos de larga estadía.
ARTÍCULO 30°. OBLIGACIÓN DE
DENUNCIAR. PROTECCIÓN DE TESTIGOS. Los integrantes, profesionales y no
profesionales que se desempeñen laboralmente en establecimientos de larga
estadía de personas adultas mayores son responsables de informar al órgano de
monitoreo o al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que
implicara un trato indigno o inhumano a personas adultas mayores o la limitación
indebida de su autonomía. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de
identidad y las garantías debidas del resguardo a la fuente laboral y no será
considerado violación al secreto profesional. Esta obligación deberá ser puesta en
conocimiento del trabajador en los lugares de capacitación y establecimientos
públicos o privados, al momento de su ingreso.
CAPITULO II. PLAN NACIONAL DE
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES
TÍTULO I. INSTITUCIÓN DEL "PLAN
NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES"
ARTÍCULO 31°- SE INSTITUYE EL
PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE
LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. Los tres poderes del Estado, en los ámbitos
Nacional, Federal, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios deben adoptar las medidas necesarias para implementar el "Plan
Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas
Mayores" que orienta las acciones, recursos, programas, medidas afirmativas y de
protección de los derechos de las personas mayores de 60 años y delinea las
condiciones que deben respetar las instituciones públicas y privadas para
garantizarles un acceso equitativo, pleno, efectivo y permanente de los derechos
reconocidos en el título II de este capítulo, y de acuerdo a los principios contenidos
en el título I del mismo.
ARTÍCULO 32° - ADECUACIÓN
INSTITUCIONAL. Todas las instituciones públicas y privadas que atiendan o
brinden servicios a las personas adultas mayores deberán adoptar las medidas de
adecuación institucional, de prácticas, de programas, de recursos económicos y
humanos, y la capacitación de su personal de acuerdo con esta ley. Corresponde al
estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal
garantizar:
a) La existencia y disponibilidad
de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
b) La transversalidad de todas
las medidas y ejecución de disposiciones relativas a las personas adultas mayores
y sus derechos, la articulación interinstitucional, que propenda a la evitación
innecesaria de derivaciones, En su caso se procederá con una derivación asistida y
acompañada a otras dependencias del estado.
c) Servicios de asistencia
jurídica gratuita y especializada para la defensa de los derechos aquí
consagrados.
d) La participación de las
organizaciones que representan a las personas adultas mayores en la definición de
las políticas y las políticas que las fortalezcan.
e) La descentralización de los
órganos de aplicación y programas de promoción, ejercicio y protección de
derechos a fin de garantizar adecuación, proximidad, agilidad y eficacia,
dotándolos de recursos suficientes y adecuados para el cumplimiento de esta
ley.
f) La reglamentación conforme a esta
ley para la habilitación y categorización de los establecimientos que alberguen a
las personas adultas mayores.
g) La creación de mecanismos
de monitoreo que observen el efectivo cumplimiento de los derechos de las
personas adultas mayores en los establecimientos de larga estadía, mediante un
sistema de visitas sorpresivas y periódicas.
h) Medidas de acción positiva y
adecuación legislativa que garanticen la real igualdad de oportunidades y de trato
de acuerdo a los lineamientos que se fijan en el artículo 40 de la presente ley
;
i) Políticas que tengan en cuenta la
discriminación múltiple que recae sobre las personas adultas mayores por su
condición de género, identidad sexual o pertenencia a pueblos originarios, u otros
grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, rurales o religiosos y sean
conformes a sus particularidades y costumbres.
j) Campañas, contenidos educativos y
otras formas de comunicación que informen sobre la presente ley, y tiendan a
superar el lenguaje y las imágenes estereotipadas de las personas adultas
mayores, en los medios de comunicación, en las instituciones educativas y los
materiales de estudio y eduquen al público sobre el proceso de envejecimiento,
fomentando un trato afectuoso, respetuoso y considerado hacia las mismas.
k) Reglamentaciones para que
las instituciones públicas y privadas que presten servicios a personas adultas
mayores adecuen los mismos a los términos de la presente ley.
TITULO II. ORGANOS DE
IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
ARTÍCULO 33º. NIVELES DE
IMPLEMENTACIÓN. FINANCIAMIENTO. El "PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES"
deberá implementarse en todos los niveles estatales.
En el orden Federal se implementará
mediante el "Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas
Mayores", que será el órgano encargado del diseño, evaluación e implementación
de las políticas públicas en todo el territorio de la República pudiendo efectuar
recomendaciones y propuestas a los gobiernos locales y al gobierno nacional.
En el orden Nacional, el presente plan
es eje transversal de los tres poderes, y de las carteras ministeriales y se
articulará a través de un organismo especializado de derechos de las personas
adultas mayores dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, según lo establece el
art. 36 de la presente ley.
En el orden Provincial y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el órgano de planificación y ejecución de políticas será
el que determine cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
atendiendo siempre al principio de transversalidad y descentralización que debe
primar en su implementación.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán designar un organismo de elaboración y seguimiento de
programas de protección de derechos de las personas adultas mayores en el orden
municipal y comunal, que integre la labor de las organizaciones sociales dedicadas
a la defensa y promoción de derechos de las personas adultas mayores o destinen
servicios a estas, de acuerdo con esta legislación.
La inversión en políticas de protección
de derechos humanos de las personas adultas mayores es prioritaria y se atenderá
con los recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
TÍTULO III. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES.
ARTICULO 34º. - CONSEJO FEDERAL
DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. Créase el Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas
Adultas Mayores, que estará integrado por las áreas del Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales con competencia en asuntos relativos a adultos mayores y
sus derechos en el territorio de su jurisdicción y el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) , contará con un Consejo Asesor
creado en el art. 35 inc. b) de la presente y dictará su propio reglamento.
ARTÍCULO 35°. El Consejo Federal de
derechos humanos de las personas adultas mayores tiene las siguientes
funciones:
a) Elaborar un plan de trabajo, y
un programa de prevención asistencia y erradicación de la discriminación y
violencia contra las personas adultas mayores, conjuntamente con el Consejo
Nacional.
b) Gestionar la obtención de
recursos financieros nacionales e internacionales, junto con el Consejo Nacional,
para la implementación de las políticas públicas de adultos mayores, producir la
transferencia de los fondos a los Estados provinciales para la financiación de dichas
políticas y asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las
políticas previstas en esta ley.
c) Elaborar y articular políticas
públicas en forma conjunta con el Consejo Nacional de Derechos Humanos de las
Personas Adultas Mayores, a través de la implementación del Plan Nacional de
Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores"
instituido en esta ley
d) Monitorear el "Plan Nacional
de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores"
en coordinación con el Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas
Adultas Mayores
e) Convocar y constituir un
Consejo Asesor ad honorem, integrado por representantes de ANSES; la
Defensoría General de la Nación; el Consejo Federal de Salud; centrales de
trabajadores, pueblos originarios; organizaciones de la sociedad civil, obras
sociales provinciales, ámbito académico y otros órganos públicos o privados afines
al objeto de esta Ley. Este Consejo deberá respetar una equitativa composición
federal y de género; establecerá un presupuesto para los gastos de los
representantes regionales y de los representantes de las organizaciones sociales
del Consejo Asesor en garantía de su efectiva participación.
f) Promover y acompañar la creación
de oficinas de asistencia integral y gratuita que ofrezcan servicios a las personas
adultas mayores, en todo el territorio, de acuerdo a las necesidades y
características locales.
g) Elaborar estándares de
calidad institucional, programas, buenas prácticas y pautas de monitoreo con
modalidades acordes con esta ley, para ser aplicados por los gobiernos locales y
fomentar el desarrollo de sistemas de calidad en las organizaciones, empresas,
servicios y productos destinados a personas mayores.
h) Promover capacitaciones
sobre los derechos de las personas adultas mayores para los diferentes
estamentos de la administración pública y el sector privado, en instituciones
educativas, el poder judicial, las fuerzas de seguridad, salud y la administración
pública en general.
i) Impulsar medidas que contribuyan a
eliminar las discriminaciones existentes con respecto a las personas adultas
mayores en todo el territorio.
j) Evaluar la adecuación legislativa y
presupuestaria de los programas nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los municipios, a esta ley, la Constitución Nacional y los demás
tratados de Derechos Humanos; realizar recomendaciones y brindar asistencia
técnica para su adecuación.
k) Elaborar propuestas
legislativas e informes de situación del avance en la implementación de esta Ley
para ser elevado al Poder Ejecutivo anualmente.
l) Desarrollar y promover el
relevamiento y la sistematización de datos sobre personas adultas mayores en
todo el país y promulgar la información que deberá ser desagregada por sexo,
condiciones sociales, ocupaciones, enfermedades prevalentes, situaciones de
vulneración, acceso a la justicia, entre otros datos, para la elaboración de
información estadística.
m) Promover campañas de
sensibilización y concientización sobre los derechos, recursos y servicios destinados
a las personas adultas mayores, en especial implementar mecanismos de difusión
específicos para los sectores más desfavorecidos y de áreas rurales.
n) Evaluar e implementar los
estándares y recomendaciones de calidad institucional, prevención de la tortura y
otros tratos inhumanos y degradantes, y mecanismos eficaces de monitoreo en los
establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores en todo el país
de acuerdo a las recomendaciones elevadas por el Mecanismo Nacional de
Monitoreo previsto en el art. 40.5 y 6 de la presente ley, para que se implementen
por parte de los órganos creados por esta ley, aquellos que creen las provincias y
municipios, y los que lleven a cabo las organizaciones sociales que se dediquen a
dicha labor; así como coordinar estos criterios con y con el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros tratos o penas, crueles inhumanas y degradantes;
o) Propiciar mecanismos de
participación ciudadana, audiencias públicas, mesas de diálogo, foros y otros
espacios de participación; cuyas conclusiones deberán ser consideradas para
diagnosticar y elaborar cursos de acción, políticas, reformas institucionales y
legislativas, estándares y estrategias para garantizar los derechos de las personas
adultas mayores;
p) Recabar informes de
organismos públicos y privados referidos a sus competencias específicas para el
cumplimiento de sus objetivos.
q) Elaborar un sistema estatal
de cuidados domiciliarios y progresivos, para ser implementado en el orden
Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluya
recursos humanos capacitados y recursos económicos suficientes, que tenga por
fin la permanencia de la personas adulta mayor en su domicilio o su medio
familiar, y que su institucionalización en establecimientos de larga estadía sea un
recurso de excepción y el último a utilizar.
r) Promover la implementación en los
órdenes locales un Registro de Establecimientos de Larga Estadía de las Personas
Adultas Mayores que deberá actuar articuladamente con los mecanismos de
monitoreo nacional y locales y otros mecanismos de supervisión e inspección de
establecimientos y proveer información a los usuarios acerca de su ubicación y
calificaciones de calidad institucional.
s) Impulsar la creación de
Defensorías de las Personas Adultas Mayores con arreglo a los arts. 43 y
siguientes, en el orden provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO IV. ORGANISMOS
NACIONALES
ARTÍCULO 36°. CONSEJO NACIONAL.
Créase el Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas de Adultas
Mayores, que dependerá en forma directa del Ministerio de Desarrollo Social y
tendrá por objeto coordinar y dar cumplimiento a la presente ley en el orden
Nacional.
El organismo dictará su reglamento y
se integrará por la acción articulada de un representante de cada uno de los
Ministerios; será presidido por el Ministerio de Desarrollo Social, y designará entre
sus integrantes un representante ante el Consejo Federal, de acuerdo a un
esquema de renovación anual y rotativo.
ARTICULO 37º. - FUNCIONES. Son
funciones del Consejo Nacional de Derechos Humanos de las Personas Adultas
Mayores:
a) Garantizar el funcionamiento
del Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores con el
que deberá elaborar y articular políticas públicas en forma conjunta.
b) Implementar junto con el
Consejo Federal de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores el Plan
Nacional de Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Adultas
Mayores".
c) Ejercer la representación del
Estado nacional en las áreas de su competencia y tomar parte en todos los asuntos
del Estado Nacional referido a personas adultas mayores.
d) Realizar informes y
representar al Estado nacional en el ámbito internacional en las áreas de su
competencia, constituirse en depositario de las recomendaciones que efectúen los
organismos internacionales en materia de derechos de las personas adultas
mayores, en forma articulada con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
la Nación.
e) Promover políticas activas de
promoción y defensa de los derechos de personas adultas mayores, entre ellas la
creación de unidades de letrados especializados en la defensa de los derechos de
las personas adultas mayores.
f) Diseñar normas generales de
funcionamiento que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de
asistencia y protección de derechos de las personas adultas mayores;
g) Fomentar la participación
activa de las personas adultas mayores en la definición de las políticas.
h) Brindar apoyo a las
organizaciones sociales cuyo objeto sea la promoción, defensa y servicios
destinados a las personas adultas mayores y la prevención de su
institucionalización, y convocarlas a participar en el diseño de las políticas públicas.
i) Asistir técnicamente y capacitar a
organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en
servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional.
j) Junto con el Consejo Federal de
Derechos Humanos de Personas Adultas Mayores, gestionar la obtención de
recursos financieros nacionales e internacionales para la implementación de las
políticas públicas de adultos mayores, producir la transferencia de los fondos a los
Estados provinciales para la financiación de dichas políticas y asignar los recursos
públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en esta ley.
k) Organizar la información,
diseñar indicadores para el monitoreo de las políticas y programas y promover
investigaciones en temas relativos a de Personas Adultas Mayores.
l) Elaborar un plan de trabajo, y un
programa de prevención asistencia y erradicación de la discriminación y violencia
contra las personas adultas mayores, conjuntamente con el Consejo Federal.
m) Promover convenios con las
jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a
implementar los principios expuestos en la presente ley.
n) Promover en las distintas
jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para adultos
mayores de acuerdo a los lineamientos establecidos en el art. 39 de esta ley;
o) Implementar acciones
afirmativas que promuevan el reconocimiento de las personas adultas mayores
como sujetos activos de derechos.
ARTICULO 38°. - Créase en el
ámbito del Ministerio Público de la Defensa una unidad de letrados especializados
en la defensa de derecho de las personas adultas mayores que asesoren y
patrocinen en el marco de la presente ley, con facultades para:
a) Asesorar y patrocinar a las
personas adultas mayores sobre sus derechos.
b) Asistirlas y asesorarlas para prestar
su consentimiento informado cuando ingresen voluntariamente a establecimientos
de larga estadía;
c) Evaluar que las internaciones
involuntarias se encuentren legalmente acordadas y debidamente justificadas y no
se prolonguen más allá del tiempo mínimo necesario, realizar las denuncias en
caso irregularidades y apelar las decisiones del juez competente;
d) Informar a la Autoridad de
Aplicación en base a las intervenciones realizadas y proponer las modificaciones y
recomendaciones pertinentes;
TITULO V. LINEAMIENTOS PARA LAS
POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 39°. CONCERTACIÓN
FEDERAL DE RECURSOS, MEDIDAS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DE
ASISTENCIA INTEGRAL. El Plan Nacional de Protección Integral de los Derechos
Humanos de las Personas Adultas Mayores se implementa mediante una
concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el cumplimiento de sus objetivos
cuenta con medidas afirmativas o de discriminación positiva, que se implementan
por medio de los planes, programas y procedimientos dirigidos a las personas
adultas mayores para hacer efectivo el pleno goce de sus derechos, de los que son
garantes la Nación, las Provincias y los Municipios.
Las medidas de protección, son
dictadas por los órganos jurisdiccionales para prevenir, detener y sancionar todo
tipo de violencia, discriminación, impedimentos, obstáculos, omisiones y malos
tratos hacia las personas mayores y sus derechos, en cualquier ámbito en el que
se desempeñen.
Los recursos del sistema se
dispondrán teniendo en consideración las políticas y acciones llevadas a cabo por
el el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y
aquellos organismos de carácter público destinados a las personas adultas
mayores, a fin de optimizar, concertar y disponer racionalmente los recursos,
identificar los servicios deficitarios, fortalecer las políticas de tales entidades y
organismos, que estén en concordancia con el objeto de esta ley y garantizarlo
adecuadamente.
El estado nacional, provincial y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán unidades descentralizadas de las
personas adultas mayores que ofrezcan: asistencia interdisciplinaria en temas
relacionados a los adultos mayores; b) asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito;
c) atención coordinada con las distintas áreas estatales; d) todas las medidas que
favorezcan el auto valimiento, la independencia, la autonomía, el fortalecimiento
familiar y la no institucionalización de la persona adulta mayor, contra su voluntad.
ARTÍCULO 40°. Lineamientos para la
administración pública: Los agentes judiciales, ministerios públicos fiscal y de
defensa, y demás servicios estatales y/o programas de asistencia a las víctimas
contarán con personal capacitado en el enfoque de derechos de las personas
adultas mayores para asistir adecuadamente sus demandas y atender casos de
violencia, malos tratos, abusos, explotación, fraudes y abandono.
Todos los agentes del estado tienen la
obligación de brindar a las personas adultas mayores orientaciones claras y
eficientes para el ejercicio de sus derechos y la administración pública deberá
propender a la creación de ventanillas únicas para evitar derivaciones y pérdidas
de tiempo en la atención y contar con cuerpos de operadores para el
acompañamiento personalizado de la persona adulta mayor para la gestión y
trámites relacionados con sus derechos fundamentales.
El Poder Ejecutivo Nacional y sus
pares provinciales promoverán acciones dentro de sus dependencias, de acuerdo a
los siguientes lineamientos:
1. Pautas para el organismo
especializado: el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación o el que en el orden
local ejerza tal función, además de las previsiones contenidas en el art. 33 de esta
ley, está obligado a:
a) Promover políticas positivas de
envejecimiento activo;
b) Producir políticas de inclusión de
las personas adultas mayores en planes y programas de desarrollo humano y
promoción social, asistencia, fortalecimiento y auto valimiento;
c) Elaborar programas y apoyar
proyectos para la creación de políticas de fortalecimiento y apoyo a familias
cuidadoras de personas adultas mayores con algún tipo de discapacidad o que
requieran cuidados para su auto valimiento.
d) Celebrar convenios con entidades
bancarias a fin de promover líneas de créditos para personas adultas
mayores;
e) Coordinar con las áreas de
Derechos Humanos y Mujer los criterios de atención e interacción de las diferentes
dependencias, que se fijen para las personas adultas mayores que padecen
violencia y que resulten eficaces, rápidos y sencillos.
f) Implementar en forma articulada
con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
un servicio de cuidado domiciliario integrado por personal y/o profesionales
especialmente capacitados para favorecer la permanencia de las personas adultas
mayores en sus domicilios; además de la previsión de otras ayudas, como las
económicas, para el fortalecimiento de la economía familiar que permita afrontar
los cuidados domiciliarios de las personas adultas mayores que así lo requieran. La
capacitación especializada deberá contar con la perspectiva en derechos humanos
de la persona adulta mayor y llevarse a cabo en colaboración con las áreas de
educación y derechos humanos de las respectivas jurisdicciones.
g) Crear unidades descentralizadas de
asistencia a las personas adultas mayores que ofrezcan: asistencia interdisciplinaria
en temas relacionados a los adultos mayores; asesoramiento y patrocinio jurídico
gratuito; atención coordinada con las distintas áreas estatales; medidas que
favorezcan el auto valimiento, la independencia, la autonomía, el fortalecimiento
familiar y la no institucionalización de la persona adulta mayor, contra su voluntad.
Estas unidades estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la ley en cada una
de las jurisdicciones.
h) Poner en funcionamiento servicios
de orientación, comunicación y ayuda telefónica que brinden información y
contención a las personas de edad;
2. La Jefatura de Gabinete de
Ministros- Secretaría de Gabinete y los órganos que ejerzan tal función en los
ámbitos locales, impulsarán políticas que implementen la normativa vigente en
materia de no discriminación de las personas adultas mayores en la administración
pública, protocolos de trato y acompañamiento, y políticas que garanticen la
efectiva vigencia de los principios de no discriminación, igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el empleo público. Con el mismo fin se concertarán
planes a través del Consejo Federal de la Función Pública para fijar criterios y
acciones en todo el territorio.
3. El Ministerio de Salud de la
Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función está obligado a:
a) Implementar un servicio de
atención integral de la salud, de acceso universal e igualitario, en un conjunto
articulado y continuo de acciones y servicios públicos y privados, que garanticen la
prevención, promoción, protección, atención integral, rehabilitación y recuperación
de la salud, hasta la asistencia a los enfermos terminales y la atención especial de
las dolencias que afectan a las personas adultas mayores.
b) Garantizar el acceso
equitativo a los medicamentos básicos de uso continuado, prótesis odontológicas,
órtesis y elementos necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida
incluidos los cuidados de largo plazo.
c) Diseñar protocolos de
detección precoz y atención de todo tipo de dolencias que afectan a las personas
adultas mayores, así como situaciones de violencia contra estas, prioritariamente
en las áreas de atención primaria de salud, servicios de urgencia, emergencias,
clínica médica, ginecología, traumatología y salud mental;
d) Alentar la formación continua
del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la
atención médica de personas adultas mayores respetuosa de los principios
promovidos por esta ley, en especial en lo relativo a los protocolos de obtención
del consentimiento informado;
e) Favorecer la educación en
salud, la prevención, el autocuidado y el protagonismo de las personas mayores en
el tratamiento de enfermedades crónicas y otros problemas de salud.
f) Capacitar a los trabajadores de la
salud sobre la prestación de éstos servicios a las personas adultas mayores.
g) Producir el seguimiento y
monitoreo de la aplicación de los protocolos del Consejo Federal de Salud en
temas gerontológicos y de actitudes de autocuidado y prevención de las
enfermedades que aquejan a las personas adultas mayores.
h) Capacitar a otros actores
que pueden incidir en el cuidado de la salud de las personas adultas mayores,
tomando en cuenta sus lazos familiares y relaciones vinculares afectivas.
i) Desarrollar capacidades técnicas
para el seguimiento, la evaluación, el desarrollo de intervenciones de salud
adaptado a las realidades territoriales y el reconocimiento de las medicinas
originarias y la atención de salud a la población adulta mayor desde una mirada
integral de la persona.
j) Apoyar el bienestar social,
económico y psicológico de las personas adultas mayores infectadas por el
VIH/Sida e ITS, enfermedades graves trasmisibles y no trasmisibles.
k) Desarrollar medidas de apoyo
para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los
voluntarios que las atienden.
l) Crear servicios especiales en
Hospitales destinados a las personas adultas mayores, como ser Geriatría y
Gerontología, unidades geriátricas de agudos, unidades gerontopsiquiátricas, y de
tratamiento prolongado, y en general de unidades médicas especializadas en
personas de edad avanzada.
m) Monitorear que esté
garantizada la prestación en estas áreas, de carácter obligatorio, por parte de las
obras sociales y planes de salud, medicinas prepagas y otras prestaciones en salud
afines y que estas prestaciones no estén retaceadas o sean más onerosas para las
personas adultas mayores.
n) Propiciar políticas de salud
que tiendan a preservar la permanencia del adulto mayor en su domicilio, tales
como la atención médica o técnica asistencial domiciliaria (hospitalización a
domicilio), la asistencia alimentaria domiciliaria, y todo aquello que evite la
internación institucional y hospitalaria por razones que no sean estrictamente
médicas;
4.- Ministerio de Educación de la
Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función está obligado a:
a) Articular en el marco del
Consejo Federal de Educación, la inclusión en los contenidos mínimos curriculares
de la perspectiva de los derechos de las personas adultas mayores, la no
discriminación y la destitución de estereotipos negativos en relación a ellas, por
aquellos que las consideren sujetos activos y necesarios de la sociedad, la vigencia
y difusión de sus derechos humanos y la deslegitimación de modelos, prácticas y
creencias violentos, infantilizantes o descalificantes;
b) Incorporar la temática de la
discriminación contra las personas adultas mayores y su prevención en las
currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de
posgrado;
c) Revisar y actualizar los libros
de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos en
relación a las personas adultas mayores y los criterios discriminatorios,
fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato;
d) Desarrollar programas,
materiales y formatos educativos adecuados para las personas mayores que
reflejen sus preferencias y sus necesidades.
e) Propiciar la realización de
cursos de educación para la salud y técnicas de autocuidados de las personas
adultas mayores.
f) Diseñar e implementar políticas de
alfabetización para personas adultas mayores.
g) Elaborar planes para la
formación gerontológica y geriátrica tanto en las tecnicaturas, carreras de grado
como posgrados.
h) Crear programas de becas de
estudio, transporte gratuito, provisión de materiales, maestros domiciliarios, entre
otros, destinados a la educación de personas adultas mayores.
5.- El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal
función está obligado a:
a) Crear cuerpos de
profesionales, promover convenios con Colegios Profesionales, instituciones
académicas y organizaciones de la sociedad civil para garantizar la asistencia
jurídica especializada y gratuita a las personas adultas mayores en forma asociada,
articulada y complementaria con las unidades descentralizadas de asistencia que
implemente la autoridad de aplicación de acuerdo al art. 40.1.g de esta ley;
b) Propiciar instancias de
intercambio y articulación con las Cortes Supremas de Justicia para incentivar en
los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al
tema;
c) Alentar la conformación de
espacios de formación específica para profesionales del derecho;
d) Desarrollar programas de
formación sobre los derechos humanos de las personas adultas mayores para el
personal de los servicios de acceso a la justicia; para el cuerpo de cuidadores que
crea esta ley o del personal encargado de su atención en los servicios domiciliarios
e institucionales y en las unidades de asistencia previstas en el art. 40.1.g.
e) Promover la inclusión de la
problemática de la discriminación contra las personas adultas mayores en
articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
f) Implementar un mecanismo de
monitoreo de los establecimientos de larga estadía de las personas adultas
mayores, que funcionará como órgano especializado y tendrá las facultades
previstas en el art. 41 de esta ley.
6. El Ministerio de Planificación,
Inversión Pública y Servicios y el que en el orden local ejerza tal función está
obligado a:
g) Implementar políticas de
vivienda y diseño urbano que cuenten con unidades habitacionales cuya
arquitectura contemple y facilite la movilidad de personas adultas mayores, en
especial la de aquellas que puedan tener su movilidad reducida.
h) Invertir recursos en políticas
de vivienda tales como créditos, subsidios y planes habitacionales, fomento de
cooperativas de vivienda, apoyo a las renovaciones y adecuaciones de vivienda y
otros recursos que garanticen el derecho de las personas adultas mayores a una
vivienda adecuada, particularmente respecto de personas adultas mayores de
bajos recursos, en situaciones de emergencia, desplazamiento o desalojo.
i) La reserva de un 10% de las
unidades residenciales de los programas de vivienda de interés social, o
financiados con recursos públicos federales, para personas adultas mayores
teniendo prioridad los que perciban haberes mínimos, con cuotas adecuadas a la
capacidad económica de los beneficiarios, que no podrá exceder del 20% del total
de los haberes percibidos por quienes integren el grupo familiar conviviente con la
persona adulta mayor titular del programa;
j) Propiciar la concesión de préstamos
especiales para la ampliación o remodelación de la vivienda que habiten los
adultos mayores, en especial aquellas de bajos recursos, siguiendo las pautas de
porcentajes establecidos en el inciso anterior respecto de la afectación de sus
haberes para el pago de las cuotas.
7. El Ministerio de Seguridad y el que
en el orden local cumpla tan función está obligado a:
a) Sensibilizar y capacitar a las
fuerzas policiales y de seguridad en la temática de la violencia contra las personas
adultas mayores en el marco del respeto de los derechos humanos, pautas de
atención, trato y gestión de la conflictividad, de acuerdo a los principios de
celeridad, consentimiento informado, no discriminación, asesoramiento y evitación
de las derivaciones innecesarias;
b) Incluir en los programas de
formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos
curriculares específicos sobre los derechos humanos de las personas adultas
mayores y sobre prácticas y conceptos discriminatorios; así como buenas prácticas
en la materia.
8. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación y el que en el orden local cumpla tal función está
obligado a:
a) Implementar programas de
sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y el fortalecimiento de
sindicatos para promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato, en el
ámbito laboral de las personas adultas mayores.
b) Garantizar mecanismos de
participación de las organizaciones de la sociedad civil que representan los
intereses de las personas adultas mayores en la política de administración del
sistema de jubilaciones y pensiones, el que tendrá autonomía económica y
financiera y otorgará beneficios integrales, irrenunciables y móviles;
c) Implementar programas de
inserción laboral de las personas adultas mayores, y prever condiciones, ambiente
de trabajo, horarios reducidos y organización de tareas adecua que deberán ser
monitoreados por las funciones de policía laboral.
d) Elaborar medidas de acción
positiva y de protección que eviten la exclusión laboral y promuevan la inserción o
la reinserción voluntarias de las personas mayores en el mercado de trabajo.
e) Relevar tareas no remuneradas
que realizan las mujeres y los hombres mayores y en la prestación de cuidados
domésticos para identificar nichos de políticas de protección del trabajo de la
persona adulta mayor y efectuar programas ministeriales y recomendaciones
legislativas para su reconocimiento económico.
f) Relevar las formas irregulares o
precarias de empleo, así como las distintas formas de autoempleo y el empleo
doméstico, con miras a prevenir abusos contra las personas adultas mayores y
garantizarles la cobertura social así como la puesta en funcionamiento de
facultades de policía para prevenir y sancionar tales irregularidades.
g) Propiciar la organización de las
personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden.
h) Fomentar el desarrollo de
programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran
conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos
productivos.
i) Asesorar a las personas adultas
mayores para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se
dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
j) Organizar una bolsa de trabajo
mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser
desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten
ofertas de trabajo.
k) Estimular programas de
profesionalización especializada para las personas adultas mayores, aprovechando
sus potencialidades y habilidades para actividades regulares y remuneradas;
l) Formular e implementar un plan de
preparación de los trabajadores para la jubilación, con anticipación mínima de 1
(un) año, por medio de estímulos a nuevos proyectos sociales, conforme a sus
intereses, y de esclarecimiento sobre los derechos sociales y de ciudadanía;
fomentando la progresividad del cese laboral e impulsando la incorporación
paulatina a los sistemas de seguridad social a través de jornadas parciales de
labor, flexibilización horaria y modificación de las condiciones de trabajo, a fin de
maximizar el potencial productivo y creativo de las personas adultas mayores.
m) Elaborar programas de estímulos a
las empresas privadas para la admisión de las personas adultas mayores al
trabajo.
n) Monitorear que el empleo o la
ocupación después del periodo normal de jubilación cuente con las mismas
garantías y sea remunerado por el mismo salario aplicable a todos los
trabajadores.
9.- La Secretaría de Medios de
Comunicación de la Nación y la que en el orden local cumpla tal función está
obligada a:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional
de Medios de Comunicación la difusión de mensajes y campañas permanentes de
sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a
las personas adultas mayores sobre sus derechos, y que promuevan una vejez
activa y una visión que tienda a erradicar los estereotipos negativos respecto de
las personas adultas mayores, los tratos infantilizantes, desvalorizantes o visiones
patologizantes y alienten la eliminación de la discriminación de las personas
adultas mayores;
b) Brindar capacitación a
profesionales de los medios masivos de comunicación en torno a los derechos de
las personas adultas mayores y contenidos de interés para estas, con participación
de estas;
c) Promover como parte de la
responsabilidad social empresaria la difusión de campañas publicitarias para
prevenir y erradicar la discriminación hacia las personas adultas mayores.
d) Desarrollar contenidos de interés
especial de las personas adultas mayores en cuya elaboración se dé oportunidad
de que esta participen las personas adultas mayores.
10.- El ministerio del interior y
transporte y el que en el orden local cumpla tal función deberá
a) Brindar facilidades a las personas
adultas mayores para ejercer su derecho de residencia y libre circulación, velará
porque no sean privados, por motivos de la edad o económicos al acceso a los
trámites migratorios necesarios para asegurarlo.
c) Garantizar que los transportes
públicos urbanos y semi urbanos cuenten con asientos reservados para las
personas mayores, debidamente señalizados.
d) Garantizar que los vehículos de
transportes públicos urbanos y semiurbanos sean accesibles para las personas
mayores con movilidad reducida o con alguna discapacidad.
e) Garantizar políticas para facilitar la
adquisición y manutención del servicio telefónico a los adultos mayores
carenciados y a los jubilados y pensionados que perciben haberes mínimos;
11.- El Poder Judicial de la Nación y
los poderes judiciales provinciales deberán ajustarse a las siguiente pautas: Los
jueces que entiendan en controversias relativas a derechos de las personas adultas
mayores además de velar por el cumplimiento todos los derechos reconocidos en
la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia
se dicten, observarán especialmente que se garantice a la persona adulta
mayor:
a) La gratuidad de las
actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado a las
personas adultas mayores de bajos recursos;
b) A obtener una respuesta
oportuna y efectiva sus derechos fundamentales;
c) A ser oída personalmente por
el juez;
d) A que su opinión sea tenida
en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A que la persona adulta
mayor reciba protección judicial, urgente y preventiva cuando se encuentren
amenazados sus derechos fundamentales, incluida la permanencia en su hogar o
en su medio familiar y comunitario;
f) A que la persona adulta mayor
cuente con una asistencia protectora, admitiendo en toda instancia del proceso la
presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honorem, siempre que
la persona adulta mayor lo solicite y con el único objeto de brindar apoyo y
acompañamiento a la misma, asistiéndola en las necesidades que requiera.
12.- La ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL y PROVINCIAL deberá velar porque se observen los mismos principios
que los establecidos para el Poder Judicial, en las actuaciones administrativas que
se labren en el marco de sus competencias, a tal fin rectificará toda normativa que
la contradiga, realizará capacitaciones y elaborará protocolos de intervención que
adecúe sus prácticas.
ARTÍCULO 41º. Mecanismos de
Monitoreo de los establecimientos de larga estadía de personas adultas mayores.
CONSIDERACIONES GENERALES. Los mecanismos de monitoreo previstos en el
art. 40.5.f) que se creen en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a) Estarán facultados para
realizar visitas sorpresivas y sistemáticas, para evaluar la adecuación del servicio,
trato y respeto por los derechos de la persona adulta mayor y su consentimiento
informado, podrán designar y contar con la colaboración de otras personas idóneas
para las evaluaciones pertinentes.
b) Supervisarán el respeto de
todos los derechos consagrados por esta ley y, en especial, que los
establecimientos de larga estadía cuenten con estructuras habitacionales
compatibles con las necesidades de sus residentes; les provean alimentación e
higiene regular y adecuada, respeten su libertad, dignidad e intimidad, su derecho
a convivir con sus afectos dentro del establecimiento, a tener un contacto fluido
con la familia y la comunidad y a no sufrir restricciones al ejercicio de sus
derechos.
c) Calificarán la calidad
institucional mediante la verificación del cumplimiento de estándares que fije el
Mecanismo Nacional de Monitoreo de los Establecimientos de larga estadía según
lo implemente el Consejo Federal de Personas Adultas Mayores y brindará
información pública sobre las mismas.
d) Solicitar información a los
establecimientos de larga estadía y efectuar recomendaciones a las mismas.
e) Llevar un registro de
establecimientos de larga estadía para personas adultas mayores y dictaminar,
bajo sanción de nulidad, las habilitaciones de la autoridad competente.
f) Comprobar que los establecimientos
de larga estadía de las personas adultas mayores exhiban en un lugar visible, el
certificado de habilitación y de inscripción de la Institución en los Registros
correspondientes, conteniendo los siguientes datos: director médico, matrícula,
libertad de entrada y salida y la inexistencia de horarios de visitas, como así
también se pongan a disposición de la persona adulta mayor los reglamentos de
convivencia los cuales le deberán ser claramente explicados.
g) Verificar que los
establecimientos de larga estadía cuenten con asistentes geriátricos suficientes
para serles asignados a personas con movilidad reducida, tanto para salir de la
institución cuando así lo deseen como para manejarse dentro de ella, de acuerdo a
los estándares que fije el Mecanismo Nacional de Monitoreo de los
Establecimientos de Larga Estadía de las Personas Adultas Mayores.
h) En caso de incumplimiento de
las recomendaciones por parte de los establecimientos de larga estadía: producir
informes e impulsar el cierre o intervención administrativa.
ARTÍCULO 42º.- Además de las
precedentes, serán funciones y facultades Mecanismo Nacional de Monitoreo de los
establecimientos de Larga Estadía de las Personas Adultas Mayores:
a) Actuar como órgano rector,
articulando y coordinando los mecanismos locales de monitoreo, brindarles apoyo
técnico para que estos se creen de conformidad con la presente ley, y elevar sus
recomendaciones, decisiones y propuestas al Consejo Federal de Derechos
Humanos de las Personas Adultas Mayores, para una aplicación homogénea en
todo el territorio.
b) Recopilar, sistematizar y
difundir información sobre problemáticas, estándares, buenas prácticas y otras
sobre la situación de las personas adultas mayores alojadas en establecimientos de
larga estadía en todo el territorio de la República Argentina.
c) Elaborar estándares y
criterios de actuación para elevar al Consejo Federal de Derechos Humanos de las
Personas Adultas Mayores a fin de su aplicación en todo el territorio, así como
recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos de larga estadía,
los que deberán ser elevados a dicho Consejo y al Comité Nacional de Prevención
de la Tortura.
d) Asesorar y capacitar a
entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su
actividad, así como al personal afectado a los lugares de detención y a las
personas privadas de libertad.
e) Generar vínculos de
cooperación con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los
sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos
humanos de las personas adultas mayores residentes en establecimientos de larga
estadía.
f) Comunicar a las autoridades
nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de violaciones
a los derechos humanos de las personas adultas mayores en establecimientos de
larga estadía y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese
del maltrato o la afectación del derecho.
TÍTULO VI. DEFENSOR DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTA MAYORES
ARTICULO 43º - PRESUPUESTO. El
Poder Ejecutivo Nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los
gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las
Personas adultas mayores.
ARTICULO 44º. - FUNCIONES. Son
funciones del Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:
a) Promover las acciones para la
protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las personas adultas
mayores;
b) Interponer acciones para la
protección de los derechos de las personas adultas mayores en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los
derechos y garantías legales asegurados a las personas adultas mayores,
promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede
tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o
autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los
servicios públicos y privados de atención de las personas adultas mayores,
determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la
aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de
protección de las personas adultas mayores, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y
privadas que se dediquen a la atención de las personas adultas mayores, sea
albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de
atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes
cualquier irregularidad que amenace o vulnere sus derechos;
f) Requerir para el desempeño de sus
funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y
educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de
cualquier índole a las personas adultas mayores y a sus familias;
i) Intervenir en la instancia de
asesoramiento de mediación o conciliación de conflictos que involucren los
derechos de personas adultas mayores;
j) Recibir todo tipo de reclamos
formulados por personas adultas mayores o cualquier denuncia que se efectúe con
relación a las personas adultas mayores, ya sea personalmente o mediante un
servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar curso de inmediato al
requerimiento de que se trate.
ARTICULO 45º. - INFORME ANUAL. El
Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores deberá dar cuenta
anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que
presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de
iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho
informe en forma, verbal ante una Comisión Bicameral.
Cuando la gravedad o urgencia de los
hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los informes anuales y especiales
serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores en forma personal, deberá concurrir semestralmente en
forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de
cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le
requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 46°. - GRATUIDAD. El
Defensor de los Derechos de las Personas adultas mayores determinará en forma
exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando
prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 47°. - OBLIGACION DE
COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean
públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a
los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 48. - OBSTACULIZACION.
Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas
en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del
Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Personas Adultas Mayores debe
dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el
ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia
para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por
cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 49°.- DEBERES.
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos
de las Personas Adultas Mayores está obligado a:
a) Promover y proteger los derechos
de las personas adultas mayores mediante acciones y recomendaciones que
efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el
ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades
verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar
al Defensor de los Derechos de las Personas adultas mayores el resultado de las
investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o
propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de
su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a
los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de
comunicación.
CAPITULO III. DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 50º. - FONDOS. El
Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Personas Adultas Mayores, el Consejo
Nacional Adultos Mayores, el Defensor de los Derechos de las personas adultas
mayores y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley. La
previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o
ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos
destinados a las personas adultas mayores establecidos en el presupuesto
nacional. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete
reasignará las partidas correspondientes.
ARTÍCULO 51°. Agréguese al art. 22
de la ley 25.871. - Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que,
con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la
Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se
considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos
argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos,
padres y abuelos. A los hijos y nietos de argentinos nativos o por opción que
nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes.
Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
ARTICULO 52°. - Esta ley deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la
sanción de la presente.
ARTICULO 53. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ....
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El envejecimiento de la población
mundial a un ritmo constante y significativo resulta ser el dato que relevan los
estudios de población emprendidos por los órganos internacionales de derechos
humanos; también en los debates que se suscitan en los ámbitos y órganos de
derecho internacional de los derechos humanos se advierte una creciente
preocupación por la situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, la
mayor conciencia sobre los derechos, los cambios de miradas sobre el fenómeno
del envejecimiento y la necesidad de revertir patrones culturales violentos y
segregatorios hacia las personas adultas mayores (CEPAL: 2011, los derechos de
las personas mayores- Materiales de estudio y divulgación;
http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/7/43687/Modulo__4.p
df).
Según un documento de CEPAL (ob.
Cit.) "El número total de personas de 60 años y más era de 700 millones en 2009 y
se proyecta que alcanzará los 2.000 millones en 2050 (United Nations, 2009). En
América Latina y el Caribe, como resultado de la transición demográfica, la
población está envejeciendo gradualmente, pero de forma inexorable. En las
próximas décadas se observará un aumento constante, tanto de la proporción
como del número absoluto de personas de 60 años y más. En términos absolutos,
la cantidad de personas de este grupo etario crecerá 57 millones entre 2000 y
2025 (pasará de 43 a 100 millones en ese lapso), y 83 millones entre 2025 y 2050.
Este grupo de población está incrementándose más rápidamente que otros más
jóvenes; su tasa de crecimiento promedio anual entre 2000 y 2025 será del 3,4%,
de hecho, su porcentaje de cambio será entre tres y cinco veces más elevado que
el de la población total en los períodos 2000-2025 y 2025-2050. Como resultado de
ello, la proporción de personas de 60 años y más en la población total se triplicará
entre 2000 y 2050 (pasará de representar el 8,2% al 24%)... Una transformación
demográfica de semejantes dimensiones tiene repercusiones significativas en la
sociedad y en las políticas públicas, y en los próximos años el envejecimiento de la
población hará aumentar la demanda por el ejercicio efectivo de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en todas las edades."
En el último Censo Nacional, del año
2010 para la República Argentina, se obtuvieron los siguientes datos:
• Las personas de 60 años y más son
el 14,25% de la población argentina.
• Las personas de 80 años y más
forman el 2,48% de la población.
• La esperanza de vida al nacer es, en
promedio, de 76 años: 79,95 años para las mujeres; 72,45 para los hombres.
• En la pirámide de población del
censo de 2010, por primera vez aparece la franja de personas de 90 a 94
años.
• En los últimos años, la esperanza de
vida aumentó 20 años.
• Entre 2001 y 2010: 80 años y más
registró el mayor crecimiento relativo de toda la población Argentina. La última
variación ínter censal menciona que el crecimiento relativo de los centenarios fue
cercano al 90 % (5)." (documento de Nora y Santiago, Subsecretaría Nacional de
Derechos Humanos - pedir fuente, o pedir permiso para citar como MIMEO)
Asimismo, una serie de consensos
internacionales van dando cuenta de estrategias que se visibilizan como eficaces
para la mejor protección de los derechos de las personas adultas mayores, a partir
de generar estándares de derecho, de prácticas y de institucionalidad que
favorecerían la reversión de los estereotipos sociales negativos que pesan sobre las
personas adultas mayores y las inequidades que se suscitan en la faz social,
cuando no operan políticas activas para el acceso y efectivo disfrute de sus
derechos.
Se han producido entonces, una
serie de documentos en el orden internacional, que van trazando principios que
deben regir para la implementación por parte de los Estados y que ya tienen la
suficiente madurez conceptual como para considerarse viable la elaboración de
una convención interamericana sobre los derechos de las personas mayores, que
ya se encuentra en un avanzado estado de redacción (cf. AG/RES. 2455 (XXXIX-
O/09) DERECHOS HUMANOS Y PERSONAS ADULTAS MAYORES (Aprobada en la
cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009).
En la misma no se hace más que
plasmar los principios que han estado presentes en los documentos antecedentes y
cuya elaboración y alcance ha sido ampliamente debatida en Foros
Internacionales, Asambleas, estudios y desarrollos teóricos en relación al estado de
situación de los derechos de las personas adultas mayores y los principales focos
donde las políticas públicas deben priorizar sus acciones. Así, la referida resolución
2455, toma en consideración los resultados de la Segunda Asamblea Mundial
sobre el Envejecimiento (Madrid 2002) y las dos Conferencias regionales
Intergubernamentales (Santiago 2003 y Brasilia 2007); la Declaración de
Compromiso de Puerto España, las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de las
Américas se comprometieron a continuar "trabajando para incorporar los temas de
la vejez en las agendas de política pública" y a promover "en el marco regional y
con el apoyo de la OPS y de la CEPAL, un examen sobre la viabilidad de elaborar
una convención interamericana sobre los derechos de las personas mayores".
Esta misma resolución ha destacado
el valor positivo del ejemplo de muchos países en los que "existe legislación y
normas especiales a favor de las personas adultas mayores y que se han
incorporado sus necesidades específicas y preocupaciones en las políticas públicas,
las que podrían compartirse y articularse a través de un diálogo y una cooperación
regional más intensa y eficaz"; para luego reafirmar "el pleno respeto a los
derechos de todas las personas, con inclusión y equidad y sin discriminación por
razón de edad". (ídem)
En base a esta sesión plenaria se
puso de manifiesto la insuficiencia de estudios e informes a nivel hemisférico
respecto de la institucionalidad y mecanismos particulares relativos a los
problemas de las personas adultas mayores, en especial de las violaciones e
infracciones a sus derechos.
Entre los documentos antecedentes,
Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad fueron
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 46/91) el
16 de diciembre de 1991) marcaron un hito importantísimo en el enunciado de
puntos de partida básicos para la evaluación y elaboración de políticas adecuadas
para la población de personas adultas mayores. Asimismo, se exhortó a los
gobiernos a que incorporasen estos principios en sus programas nacionales cuando
fuera posible.
Independencia, Participación,
Cuidados, Autorrealización y Dignidad. Sobre estos cinco principios básicos
descansa todo el andamiaje que propone este proyecto de ley, que está
organizado de modo que a cada derecho reconocido, corresponda una obligación
estatal concreta, como política activa que el Estado está obligado a
implementar.
Las personas de edad deberán: tener
acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados,
mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia
autosuficiencia; tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras
posibilidades de obtener ingresos; poder participar en la determinación de cuándo
y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales; tener acceso a
programas educativos y de formación adecuados;
tener la posibilidad de vivir en
entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales.
Las personas de edad deberán:
permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y
la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder
compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes;
deben poder aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de
trabajar como voluntarios en puestos apropiados a sus intereses y capacidades;
formar movimientos o asociaciones de personas de edad avanzada.
Las personas de edad deberán: poder
disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de
conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad; tener acceso a
servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel
óptimo de bienestar físico, mental y emocional, así como a prevenir o retrasar la
aparición de la enfermedad; tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les
aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado; tener acceso a
medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección,
rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro; poder
disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en
hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno
respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su
derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y
sobre la calidad de su vida.
Las personas de edad deberán: poder
aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial; tener
acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la
sociedad.
Las personas de edad deberán: poder
vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos
físicos o mentales; recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo,
raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser
valoradas independientemente de su contribución económica. Es precisamente
desde esta perspectiva que los representantes de los países de América Latina y el
Caribe, así como otros miembros de la CEPAL, proclamaron mediante la
Declaración de Brasilia su compromiso de desplegar esfuerzos para impulsar una
convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas de edad.
Este compromiso es coherente con las numerosas recomendaciones y propuestas
realizadas por expertos y organizaciones de la sociedad civil, en particular de
personas de edad.
De tal modo quedan definidas por los
consensos internacionales las bases del sistema de protección de derechos de las
personas adultas mayores, a estos alcances, deben ser sumados los acuerdos
plasmados en diversos instrumentos; a saber:
La Proclamación Sobre el
Envejecimiento, de la 42ª, sesión plenaria del 16 de octubre de 1992, que en el
que se insta a los estados a tener en cuenta a las personas de edad en sus
programas de desarrollo; a convocar a los medios de comunicación en la tarea de
difusión de sus derechos y reversión de pautas culturales discriminatorias; la
implementación de recursos humanos y materiales para la adaptación de la
humanidad a la madurez; insta a la formulación de los estados nacionales de
políticas y programas adecuados a los contextos nacionales, comprendiendo a las
personas adultas amores como parte de las estrategias globales de desarrollo; que
tengan en cuenta la incidencia del género en el proceso de envejecimiento y en
particular se brinde a las mujeres de edad un apoyo adecuado y acorde con su
contribución, en gran parte no reconocida, a la economía y al bienestar de la
sociedad; y a que los hombres de edad a desarrollar las capacidades sociales,
culturales y emocionales que tal vez no hayan podido desarrollar durante los años
de trabajo remunerado.
Finalmente dicha proclamación alienta
a los estados a fomentar la conciencia y la participación de la comunidad en la
formulación y la aplicación de programas y proyectos con la participación de
personas de edad; el apoyo a las familias en la prestación de cuidados; ya toda la
sociedad a mantener la integración de todas las edades en la familia y en la
comunidad;
Hacia el año 2002, La Declaración
Política y el Plan de Acción de Madrid sobre el Envejecimiento del año 2002,
formula una serie de recomendaciones para la adopción de medidas respecto de
las personas adultas mayores, que tienen como orientación prioritaria integrarlas a
los procesos de desarrollo, entre otros aspectos fundamentales que deben ser
considerados prioritarios como la atención de la salud mental y física, el trabajo, la
educación, los cuidados parentales, las imágenes difundidas, la violencia, la
discriminación. Puede decirse que el Plan de acción contenido en este instrumento
ha organizado el capítulo del Programa Nacional de defensa de los derechos
humanos de las personas adultas mayores que se implementa en este proyecto y
que de acuerdo a las medidas que se sugieren, deben contar con la participación
de las personas de edad, tal como diversos dispositivos del proyecto incorporan la
idea de participación activa de las personas adultas mayores, como sujetos de
derecho.
Este documento también se centra en
alentar los planes que propendan a un acceso universal y equitativo a los servicios
de atención de la salud; a la erradicación y prevención de la pobreza, y dedican
un capítulo especial a la asistencia y apoyo a las personas que prestan asistencia y
cuidados a las personas adultas mayores que debe ser considerada a los fines de
este proyecto, un principio rector de las políticas públicas.
Siguiendo la línea trazada por el Plan
de Madrid, se produce el informe de Santiago, nos referimos a la "Conferencia
Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento: hacia una estrategia regional
de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción
Internacional de Madrid sobre el envejecimiento", (Santiago de Chile, 19 al 21 de
noviembre de 2003) que establece orientaciones generales que fundamentan las
metas, objetivos y acciones propuestas, que profundizan aquellos acuerdos,
haciendo hincapié en la erradicación de la pobreza y la idea de que el desarrollo
"implica no sólo la capacidad de un país de producir una mayor cantidad de bienes
y servicios con una alta tasa de productividad sino también la disponibilidad y
acceso equitativo de todos sus habitantes a dichos recursos y la creación de
condiciones para la autorrealización personal en un contexto de seguridad y
dignidad.
Es en este informe que se llama a los
Estados a promover los derechos humanos de las personas mayores,
recomendándose para ello: "a) Incorporar explícitamente los derechos de las
personas mayores a nivel de políticas, leyes y regulaciones. b) Elaborar y proponer
legislaciones específicas que definan y protejan estos derechos, de conformidad
con los estándares internacionales y la normativa al respecto aceptada por los
Estados. c) Crear mecanismos de monitoreo a través de los organismos nacionales
correspondientes" (Cf. "El informe de Santiago). De este informe es fuente el
título referido a derechos de las personas adultas mayores, ya que expresa con
mayor precisión el alcance de aquellos enunciados.
Finalmente la Carta de San José sobre
los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y El Caribe.(2012)
expresa el compromiso regional de adoptar las medidas adecuadas, legislativas,
administrativas y de otra índole, que garanticen a las personas mayores un trato
diferenciado y preferencial en todos los ámbitos y prohíban todos los tipos de
discriminación en su contra; fortalecer la protección de los derechos de las
personas mayores por medio de la adopción de leyes especiales de protección o la
actualización de las ya existentes, incluidas medidas institucionales y ciudadanas
que garanticen su plena ejecución; brindar atención prioritaria y trato preferencial
a las personas mayores en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones
en los procesos administrativos y judiciales, así como en los servicios, beneficios y
prestaciones que brinda el Estado. Compromisos estos que han quedado
plasmados a lo largo de todo el proyecto a través de su reconocimiento explícito,
los principios y lineamientos contenidos en el mismo.
En efecto, el proyecto da indicaciones
expresas sobre el tipo de medidas de acción afirmativa que complementen el
ordenamiento jurídico y que promuevan la integración social y el desarrollo de las
personas mayores, desarrolla políticas públicas y programas dirigidos a aumentar
la conciencia sobre los derechos de las personas mayores, incluida la promoción de
su trato digno y respetuoso y de una imagen positiva y realista del envejecimiento,
para finalmente, garantizar y proveer los recursos necesarios para el acceso de las
personas mayores a la información y a la divulgación de sus derechos, el derecho
a la participación de las personas mayores en las organizaciones de la sociedad
civil y en los consejos, así como en la formulación, implementación y monitoreo de
las políticas públicas que les conciernen y el goce efectivo de sus derechos.
El proyecto se denomina
"PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES", y está organizado de la siguiente forma:
Un primer capítulo donde se enuncian
los PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
en el que se establece el carácter nacional de la ley que se pretende promover
para las personas adultas mayores, y da alcance no sólo al bloque federal de
garantías que la Constitución Nacional reconoce a todas las personas, adaptando
los enunciados a las especiales circunstancias en que en determinado momento de
la vida esos derechos pueden verse afectados o amenazados (art. 1 del proyecto)
como así también a la manda del art. 75 inc. 23 23 que pone en cabeza de este
Congreso, la obligación de "legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de ... los
ancianos".
Los objetivos enunciados en el art. 2
del proyecto están centrados en la visión de las personas adultas mayores como
sujetos activos e integrados en la sociedad, y en consecuencia, activos en el
ejercicio de sus derechos. Asimismo, se asume la discriminación (y en
consecuencia, la vulnerabilidad) que padecen las personas adultas mayores por el
hecho de serla, a partir de ciertos patrones culturales que se propende a revertir,
eliminar y en su caso sancionar. Se establecen estándares mínimos que deben
garantizarse en todo el territorio en las instituciones públicas y privadas, y que se
pretenden instaurar a través del "Plan Nacional de Protección Integral de los
Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores", que desde el CONSEJO
FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, se
traducirá en políticas y programas, reformas institucionales y legislativas, acciones
y mecanismos de monitoreo de nichos críticos de afectación de derechos, a saber,
el trabajo (visible e invisible de las personas adultas mayores), las problemáticas
de violencia; y la institucionalización geriátrica sin su consentimiento informado,
entre otras.
En este último sentido se elabora una
definición (art. 6) de privación de la libertad que debe ser aplicada
indubitadamente a las situaciones de alojamiento de personas adultas mayores en
establecimientos de larga estadía, haya o no orden judicial, ya que las
preocupaciones de los organismos de derechos humanos de las personas adultas
mayores dan cuenta de que esta modalidad (particular modalidad de privación de
la libertad) resulta ser de gran incidencia respecto de las personas adultas
mayores, que se ven privadas de su libertad, su comunidad, sus bienes y su
derecho a una vida plena, contra su voluntad.
En este capítulo no sólo se enuncian
los derechos de las personas adultas mayores sino que además se identifican
pautas y obligaciones estatales generales, que luego serán especificadas en los
lineamientos que el mismo proyecto hace sobre las políticas públicas a
implementarse en el orden federal, a través de los mecanismos nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el Capítulo II de la ley
implementa el "PLAN NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES", que pretende estandarizar en
forma homogénea y en todo el territorio una política de derechos humanos para
las personas adultas mayores, a partir de pautas medibles y verificables de
concreción de estos derechos, que se formulan a partir de mecanismos
institucionales concretos como la creación de unidades descentralizadas para la
atención de las personas adultas mayores, la obligación de implementar programas
de asesoramiento y patrocinios jurídicos gratuitos que actúen en el marco de esta
ley (art. 38); y mecanismos de monitoreo de los establecimientos de larga estadía,
de policía laboral, así como estándares de calidad institucional y buenas prácticas,
definiendo acciones prioritarias a ser implementadas en todas las áreas estatales y
en los diferentes órdenes estatales.
El TÍTULO II del mismo establece
los niveles de implementación Nacional, Federal, Provincial, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Municipal.
En el orden Federal se
implementará mediante el CONSEJO FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES, que será el órgano encargado del diseño de las
políticas públicas y de su implementación en todo el territorio de la República, así
como también tendrá a su cargo evaluar la implementación y adecuación
legislativa e institucional en todo el territorio pudiendo efectuar recomendaciones y
propuestas a las mismas.
En el orden Nacional, el plan es eje
transversal de todas las carteras ministeriales y de los tres poderes del estado,
esta transversalidad se articulará a través de un organismo especializado de
derechos de las personas adultas mayores dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional.
En el orden Provincial y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el órgano de planificación y ejecución de políticas será
el que determine cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
atendiendo siempre al principio de transversalidad y descentralización que debe
primar en su implementación.
Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán designar un organismo de elaboración y
seguimiento de programas de protección de derechos de las personas adultas
mayores en el orden municipal y comunal, que integre la labor de las
organizaciones sociales dedicadas a la defensa y promoción de derechos de las
personas adultas mayores o destinadas a las mismas.
El TÍTULO III, organiza el CONSEJO
FEDERAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, que
dependerá en forma directa del Ministerio de Desarrollo Social y tendrá por objeto
coordinar y dar cumplimiento a la presente ley en el orden Nacional. El organismo
se integrará por la acción articulada de un representante de cada uno de los
Ministerios y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (PAMI); será presidido por el Ministerio de Desarrollo Social, y
designará entre sus integrantes un representante ante el Consejo Federal, de
acuerdo a un esquema de renovación anual y rotativa.
El TITULO IV indica los órganos
nacionales: CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES integrado por diferentes ministerios del poder ejecutivo
nacional y presidido por el Ministerio de Desarrollo Social que tiene funciones
propias y articuladas con el Consejo Federal antes indicado.
El TÍTULO V. Indica los lineamientos
para las políticas públicas y acciones prioritarias, estableciendo las áreas en las que
se identifican políticas prioritarias de cada una de ellas, identificando el órgano
responsable directo y en algunos casos, designando órganos asociados.
La política destinada a los adultos
mayores debe ser elaborada en forma coordinada y complementaria con las
políticas que implementa el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (PAMI), para capitalizar tanto su amplio espectro de cobertura como
su experiencia institucional.
En el artículo 40.5 se asigna al
Ministerio de Salud y el órgano que en el orden local ejerza tal función deberá el
monitoreo de las obras sociales y planes de salud, medicinas prepagas y otras
prestaciones en salud afines, que estas prestaciones no estén retaceadas o sean
más onerosas para las personas adultas mayores.
A través del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación y el órgano que en el orden local ejerza tal función, se debe
implementar, en forma asociada con el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (PAMI), un Servicio de cuidado y acompañamiento
domiciliario, que estará integrado por personal concursado y especialmente
capacitado en esta ley y tendrá por objetivo favorecer la permanencia de la
persona adulta mayor en su domicilio o el de sus familias; dicho servicio deberá
ser provisto de recursos humanos y económicos adecuados y suficientes para
proveer los cuidados y el acompañamiento que la persona adulta mayor requiera y
se brindará sin perjuicio de otras políticas adecuadas incluidas las ayudas
económicas. La capacitación articulación con otros recursos del sistema y se llevará
a cabo en colaboración de este Ministerio, el Ministerio de Educación y el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI).
Resulta imprescindible que la
capacitación de las personas que acompañen y cuiden a las personas adultas
mayores sea parte de la política estatal ya que estos además de ser operadores
directos de la ley, serán verdaderos propagadores del nuevo paradigma que
propende al autonomía y auto valimiento de la persona adulta mayor.
En el artículo 40.6 se ubica en cabeza
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el órgano que en el
orden local ejerza tal función un MECANISMO de MONITOREO de los
establecimientos de larga estadía de las personas adultas mayores tanto en el
ámbito nacional como provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el
ámbito de la Nación funcionará como órgano especializado dentro del Ministerio.
Estos mecanismos descriptos en el
art. 41 tendrán por objeto supervisar y monitorear, a través de un sistema de
visitas sistemáticas y sorpresivas a los establecimientos de larga estadía de las
personas adultas mayores y la situación de los derechos humanos de las mismas,
que además calificará la calidad institucional mediante la verificación del
cumplimiento de estándares, brindará información pública sobre las mismas, a su
vez los mecanismos provinciales serán coordinados por el Mecanismo Nacional de
Monitoreo de los establecimientos de larga estadía de las personas adultas
mayores que coordinará sus acciones con el Mecanismo Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes o con el
Consejo Federal creado en esta ley.
En el mismo artículo 40 una serie de
lineamientos garantizan los derechos económicos de las personas de edad,
mediante cupos reservados de los programas de vivienda, el control de las
condiciones laborales y las investigaciones útiles en materia de empleo de las
personas adultas mayores, en cabeza del Ministerio de Trabajo; se reafirman los
principios de la ley de Medios Audiovisuales, en materia de contenidos, dando un
alcance más específico respecto de la población adulta mayor; se establecen
estándares de calidad institucional y se pone en cabeza de los jueces el control de
legalidad oficioso, respecto de los derechos y garantías de esta ley; se crea la
figura del Defensor de los Derechos de las Personas Adultas mayores y finalmente
se modifica la ley de residencia, ampliando a "los abuelos" la concesión de
residencias permanentes de parientes de ciudadanos argentinos; lo cual parece ser
adecuado a la idea de solidaridad social y parental que la ley promueve, fortalece y
protege.
Resulta fundamental y largamente
esperado las diferentes referencias en relación a la necesidad de evitar y erradicar
la práctica de la internación de las personas adultas mayores, mediante políticas
que promuevan alternativas de una vejez activa y autónoma; en caso de ser
necesario cuidados progresivos domiciliarios; sistemas de cuidado de la personas
adulta mayor y apoyos, orientaciones y recursos que favorezcan su permanencia
en el hogar, o en la familia. Finalmente, la exhaustiva definición del consentimiento
informado y la necesaria intervención de un asesor jurídico frente a la internación
voluntaria de una persona adulta mayor, para ponerlo en conocimiento de sus
derechos en los lugares de hospedaje geriátrico, que luego debe ser
complementado con los mecanismos de monitoreo creados, respecto de estos
sitios, y llegado el caso, integrarlo dentro del sistema nacional de prevención de la
tortura.
El artículo 142 establece finalmente
las garantías de la persona adulta mayor frente a la internación judicial
involuntaria que no hace más que reafirmar los contenidos de la ley de salud
mental y darle alcance específico respecto de las personas adultas mayores con
algún tipo de padecimiento mental, manteniendo siempre la idea de recuperación
y erradicando cualquier noción de incapacidad absoluta, quedando erradicada de
tal manera la tradicional fórmula que contiene el Código Civil, acerca de la
incapacidad absoluta y relativa. Todas las incapacidades serán relativas a actos
concretos y siempre revisables, la voluntad de la persona adulta mayor puede ser
complementada en su beneficio, pero no sustituida.
Este proyecto pretende iniciar el
camino en el orden de abordar la asignatura pendiente con las personas adultas
mayores y sus derechos humanos, es por ello que solicito, se acompañe...
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
DE LAS PERSONAS MAYORES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/07/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
11/11/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1333/2014 | CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 17/11/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GALLARDO MIRIAM (A SUS ANTECEDENTES) |