PROYECTO DE TP
Expediente 6021-D-2015
Sumario: COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO. DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 20/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DE LA
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL DE LAS FACULTADES
LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
De la Comisión Bicameral
Permanente
Creación
Artículo 1º.- Derógase la Ley N°
26.122.
Artículo 2°.-Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente prevista por los
artículos 99 inciso 3º y 100, incisos 12º y 13º, de la Constitución Nacional, que se
denominará Comisión Bicameral Permanente de Control de las Facultades
Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional. Se regirá por las disposiciones de la
presente ley y de su reglamento interno.
Integración
Artículo 3º.- La Comisión Bicameral
Permanente estará integrada por veinticuatro legisladores, doce diputados y doce
senadores, que serán designados por cada una de las cámaras. Las
representaciones políticas minoritarias tendrán, como mínimo, un cincuenta por
ciento (50%) de los integrantes. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias
permanentes. En caso de que el suplente deba asumir el cargo de titular, la
cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Autoridades
Artículo 4º.- La Comisión elegirá entre
sus miembros un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente
Segundo y un Secretario. Sus mandatos durarán dos años. La Presidencia
recaerá en un legislador de la primera oposición. La totalidad de los cargos deberá
recaer en forma igualitaria entre los miembros de ambas cámaras.
Competencia
Artículo 5º.- La Comisión tendrá
competencia para pronunciarse sobre la legalidad, oportunidad y conveniencia de
los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99 inciso 3º de la Constitución
Nacional); la legalidad de los decretos sancionados en uso de facultades
delegadas por el Congreso Nacional (artículos 76 y 100 inciso 12º de la
Constitución Nacional); y la legalidad de los decretos de promulgación parcial de
las leyes, (artículos 80 y 100 inciso 13º de la Constitución Nacional).
Funcionamiento
Artículo 6º.- La Comisión Bicameral
Permanente continuará funcionando durante el receso del Congreso. En ningún
caso el asunto será girado a las restantes comisiones.
Convocatoria
Artículo 7º.- Toda vez que un decreto
fuera sometido a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente, ésta será
convocada en forma inmediata por su Presidente. En caso de que éste no lo
hiciera lo harán las restantes autoridades o, cuanto menos, seis de sus
integrantes.
Quórum
Artículo 8º.- La Comisión sesionará con
la mitad más uno de los miembros que la integran. En caso de no reunir quórum
podrá emitir despachos en minoría.
Capítulo II
Del trámite
Registro
Artículo 9º.- Los decretos del Poder
Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades previstas por los artículos 76,
80 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional deben identificarse como tales en
cada caso, y numerarse en forma independiente del resto de los decretos.
Plazo de elevación. Convocatoria en
caso de receso del Congreso
Artículo 10º.- Los decretos
mencionados en el artículo anterior deberán ser sometidos a la consideración de
la Comisión Bicameral Permanente por el Jefe de Gabinete de Ministros de la
Nación dentro de los diez días de su dictado. A su vez, aquél deberá dar aviso de
ello a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, quienes
convocarán a los miembros de cada una de ellas en forma inmediata en caso de
que el Congreso estuviere en receso.
Consecuencia de la omisión de
elevación
Artículo 11.- Si el jefe de Gabinete no
remitiere a la Comisión Bicameral los decretos de necesidad y urgencia, los
decretos legislativos delegados o los decretos de promulgación parcial de las
leyes, dicha Comisión deberá abocarse de oficio a su tratamiento, disponiendo
para ello del mismo plazo previsto en el artículo 10º de la presente ley. Dicho
plazo se contará a partir de la fecha de vencimiento del término previsto para
producir el correspondiente acto legislativo.
Despacho de la Comisión Bicameral
Permanente
Artículo 12.- Dentro de los diez días de
recibido un decreto sometido a su consideración, la Comisión Bicameral
Permanente procederá a expedirse acerca de su validez o invalidez, y elevará su
dictamen al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento.
Tratamiento por las cámaras.
Artículo 13 - En el plazo de treinta días,
contados a partir del día siguiente al de la recepción, por el presidente de la
cámara, del despacho a que se refiere el artículo anterior, o del vencimiento del
plazo para su emisión, cada cámara deberá expedirse expresamente sobre la
validez del decreto.
CAPITULO III
De los decretos de necesidad y
urgencia
Objeto y Límites
Artículo 14.- El presidente de la Nación
podrá dictar decretos de naturaleza legislativa únicamente en casos excepcionales
de necesidad y urgencia, con el refrendo del Jefe de Gabinete, en acuerdo general
de ministros, siempre que no fuere posible seguir los procedimientos
constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes. En ningún caso podrá
reglar, a través de tales normas, materias penales, tributarias, electorales o de
partidos políticos.
Despacho de la Comisión
Artículo 15-.- Una vez que el decreto
de necesidad y urgencia fuese sometido a su consideración, la Comisión
Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo
12 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse
expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos que hacen a su
validez:
a) La imposibilidad para seguir los
trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las
leyes.
b) Si para el caso particular del dictado
del decreto existieron razones de necesidad y urgencia.
c) Si el decreto en cuestión regula
alguna de las materias vedadas expresamente por la Constitución Nacional en su
artículo 99, inciso 3º.
d) Si en la emisión de la disposición se
siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y
refrendado por el Jefe de Gabinete.
e) Si existe proporcionalidad entre los
medios empleados y el fin buscado con la medida, y razonabilidad respecto de las
circunstancias que dieron lugar a su dictado.
f) Si el decreto ha limitado su vigencia
a un plazo de tiempo acorde al que se presume durarán las circunstancias
excepcionales que dieron lugar a su dictado.
Omisión de tratamiento por las
cámaras.
Artículo 16.- Vencido el plazo para el
tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará
no ratificado.
No aprobación por una de las
cámaras.
Artículo 17.- La no aprobación por una
de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto de
necesidad y urgencia.
CAPITULO IV
De la delegación legislativa
Forma
Artículo 18.- La delegación legislativa
prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional deberá ser expresa.
Objeto y Límites
Artículo 19.- Para que la delegación
legislativa tenga validez, deberá indicarse en forma expresa que se trata de una
delegación para regular asuntos determinados, en materias de administración o de
emergencia pública, con indicación de las bases a las cuales debe sujetarse el
poder delegado y el tiempo durante el cual puede ejercerse dicha atribución.
Vencido dicho plazo el delegatario no
podrá implementar la delegación, y cualquier acto que en tal sentido se realice
carecerá de todo valor. El plazo para ejercer la delegación no podrá exceder la
próxima renovación que se deba producir en las Cámaras del Congreso de la
Nación, y deberá ser computado desde la promulgación de la respectiva ley.
Bases de la delegación
Artículo 20.- Las bases de la
delegación deberán indicar con precisión:
a) El objeto preciso a cumplir por parte
del poder delegado, los principios que debe respetar y el ámbito de aplicación;
b) La indicación precisa de las materias
o conductas prohibidas que no pueden ser objeto del decreto delegado.
Las bases a las cuales debe sujetarse
el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por el Poder
Ejecutivo.
Indelegabilidad
Artículo 21.- Son absolutamente
indelegables las competencias del Congreso conferidas como reserva de la ley por
la Constitución Nacional en los términos del inciso 3º del artículo 99, así como
todas las potestades de control del poder público que le han sido conferidas por la
Constitución al Congreso de la Nación.
Despacho de la Comisión
Artículo 22.- Una vez que el decreto
legislativo delegado fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral
Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la
presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse
expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
a) Si se han respetado las bases de la
delegación.
b) Si se encuentra vigente el plazo de
la delegación.
Omisión de tratamiento por las
cámaras
Artículo 23.- Vencido el plazo para su
tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará
no ratificado.
No aprobación por una de las
cámaras
Artículo 24 .- La no aprobación por una
de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto legislativo
delegado.
Revocación
Artículo 25.- El Poder Legislativo podrá,
en cualquier momento, revocar las atribuciones delegadas al Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
De la promulgación parcial de las
leyes.
Despacho de la Comisión
Artículo 26.- Una vez que el decreto de
promulgación parcial fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral
Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la
presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse
expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
a) Si las partes promulgadas
parcialmente poseen autonomía normativa.
b) Si la promulgación parcial altera el
espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Omisión de tratamiento por las
cámaras.
Artículo 27.- Vencido el plazo para el
tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará
no ratificado.
No aprobación por una de las
cámaras
Artículo 28.- La no aprobación por una
de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto de
promulgación parcial.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes
Prohibición de veto
Artículo 29. - El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso vetar las declaraciones del Congreso sobre invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, decretos legislativos delegados o decretos que
promulguen parcialmente una ley.
Efectos del rechazo
Artículo 30. - Cuando el rechazo de los
actos legislativos dispuestos por el presidente fueran consecuencia de una
decisión expresa del Congreso, se deberán determinar los efectos jurídicos que se
producen hacia el pasado, sin que en caso alguno puedan quedar afectados
derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación. Esta última regla
también se aplicará al caso de rechazo ficto.
Incumplimiento del Poder Ejecutivo
Artículo 31.- En todos los casos de
incumplimiento de la presente ley por parte del Poder Ejecutivo, procederá la
declaración de nulidad absoluta en sede jurisdiccional del correspondiente
decreto, quedando expedita, a tal efecto, la vía de acción de amparo. Estarán
legitimados para ello los bloques legislativos acreditados en cada Cámara del
Congreso, así como quienes disponen de legitimación por así disponerlo el
artículo 43 de la Constitución Nacional.
Incumplimiento del Jefe de
Gabinete
Artículo 32.- El incumplimiento por
parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las obligaciones impuestas por la
Constitución y esta ley, lo hace incurrir en responsabilidad política pasible de una
moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución
Nacional
Inasistencia de los legisladores a la
sesión
Artículo 33.- La inasistencia
injustificada del legislador a la sesión en la que se trate la aprobación o el rechazo
del decreto lo hará incurrir en el delito previsto en el artículo 249 del Código
Penal.
Comunicación al Poder Ejecutivo
Artículo 34.- La declaración de cada
Cámara, en los supuestos previstos en la presente ley, será comunicada por su
presidente al Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 35. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A doce años de la reforma
constitucional, el oficialismo sancionó la ley N°26.122 mediante la que buscó
"cambiar algo para que nada cambie". Mediante el proyecto que logró convertir en
ley, el oficialismo se auto atribuyó el haber reglamentado por primera vez los
decretos de necesidad y urgencia que están en la Constitución.
La referida ley dispone que el Poder
Ejecutivo dicte los decretos, que éstos vengan al Parlamento, que sean tratados
por una Comisión Bicameral Permanente, y que "de inmediato" los dictámenes de
esta Comisión sean elevados a ambas Cámaras para su tratamiento, y que con
que una de estas omita tratarlo, aún cuando la otra lo hubiera rechazado, el
Decreto se considerará aprobado.
Dicho así, en efecto, parecería que hay
un cambio porque se estaría cumpliendo con la manda constitucional de sancionar
la ley que regula el funcionamiento de la Comisión encargada del control de los
decretos legislativos.
Pero observemos qué pasa si las
Cámaras deciden no tratar el decreto. ¿Qué es lo que sucede en este caso? La
ley 26.122 no dice nada al respecto, o mejor dicho sí lo dice: el Decreto mantiene
su plena vigencia.
Ello, porque exige el rechazo por
ambas Cámaras para que se produzca la derogación, y porque para el caso en
que no haya rechazo en estos términos, el decreto tiene plena la vigencia.
De hecho, no establece ningún plazo
para el tratamiento de los decretos y ninguna consecuencia para la falta de
tratamiento.
En efecto, redactaron una ley que deja
las cosas en el estado de situación anterior: hasta entonces nada impedía que se
debatieran los decretos y casi nunca ello sucedió, con la consecuente vigencia de
los decretos; a partir de su sanción, nada obliga a los legisladores a tratar los
dictámenes de la Comisión y la consecuencia de la falta de tratamiento resulta ser
la vigencia de los decretos.
Y, lo que es más grave aún, al
establecer que si una sola de las Cámaras lo aprueba, el Decreto se considerará
aprobado, se violenta abrupta y groseramente el sistema bicameral de nuestro
Parlamento.
Contrariamente a la ley cuya
derogación propugnamos, el objetivo de este proyecto es regular con efectividad el
funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente encargada de controlar el
cumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo, del dictado de los decretos
legislativos previstos en el texto constitucional.
Debe quedar perfectamente claro que
nuestra Constitución no autoriza el otorgamiento de "plenos poderes" legislativos a
favor del gobierno, ni tampoco "cheques legislativos" en blanco, que le permitan
disponer libremente del patrimonio del Estado sin estar ellos previamente
individualizados y determinados, luego del suficiente debate público que justifique
su transferencia, y en qué marco procedimental.
Del proyecto que venimos a poner a
consideración de la Honorable Cámara en materia de tanta trascendencia
quisiéramos destacar los siguientes puntos:
a) En la integración de la Comisión
Bicameral Permanente se propone que las representaciones políticas minoritarias
tengan, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) de los integrantes. Ello
debido a que esta Comisión debe controlar las disposiciones de carácter
legislativo que emite el Poder Ejecutivo y una composición como la que
proponemos constituye un reaseguro de que este control se lleve efectivamente
acabo.
b) Se dispone que las bases
legislativas que dicte el Congreso no serán reglamentables por el delegatorio,
previsión más que necesaria para impedir que el Ejecutivo, o cualquier otro
delegatorio, pretenda prevalerse de su potestad reglamentaria para modificar las
bases de la delegación, cuestión inviable en el sistema constitucional que nos rige.
Si las bases legislativas son el límite al delegatorio por parte del Congreso, mal
puede el poder limitado pretender modificar la limitación;
c) Se incluye la trascendente
prohibición, de carácter absoluta, de producir delegación legislativa en las cuatro
materias que la Constitución ha previsto como de "reserva de ley absoluta" a favor
del Congreso en el inciso 3 del artículo 99, es decir en materia penal, tributaria,
electoral y sobre régimen de los partidos políticos. La indelegabilidad legislativa
con carácter absoluto en las materias que los textos constitucionales han otorgado
"reserva absoluta" a favor del Parlamento viene siendo defendida en la doctrina
comparada con firmeza por la doctrina italiana (Mortati, Sanduli, Crisafulli,
Pizzorusso, Pace y Zagrebelsky, citados por Luis Villacorta Mancebo en su libro
Reserva de ley y Constitución, Ed. Dykinson, 1994, página 38), así como parte de
la doctrina española (García Macho, Bassols Coma, y con matizaciones García de
Enterría y Tomás R. Fernández, también citados por Villacorta Mancebo en la obra
de referencia). La misma posición fue sostenida por el convencional Quiroga Lavié
en su intervención en la Convención Constituyente de 1994, haciendo referencia a
materias indelegables, entre las cuales hizo mención explícita al tema tributario
flagrantemente incumplido en la reciente sanción del proyecto sobre reforma del
Estado, como ya fuera apuntado.
Hacer extensiva la prohibición de la
delegación legislativa en relación con las potestades de control que tiene el
Congreso, es una lógica inferencia de la afirmación del régimen republicano en
nuestro país. Nada más absurdo que el Congreso delegue sus potestades de
control, pues, en tal caso, estaríamos, virtualmente, frente a la hipótesis de plenos
poderes fulminada institucionalmente a partir de la histórica cláusula consagrada
en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Una delegación de esa naturaleza
equivale, virtualmente, a delegarle al Ejecutivo potestades judiciales. El poder de
control jamás puede ser entregado a los poderes controlados;
d) También proponemos que los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos legislativos delegados que dicte
el Poder Ejecutivo se encuentren numerados en forma independiente cada uno de
ellos, a partir de la promulgación de la presente ley. De este modo se dará mayor
certeza al trabajo legislativo del Ejecutivo y se evitarán discusiones sobre el
respectivo carácter del material legislativo promulgado por el gobierno.
Asimismo, como lo prevé la
Constitución Nacional, deberá ser el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación
quien someta los decretos, dentro de los diez días de su dictado, a la
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Se regula que el Jefe de Gabinete
también deba dar aviso de la emisión de los decretos a la Comisión, a los
presidentes de ambas cámaras del Congreso, y que éstos deberán convocar a sus
miembros en forma inmediata si se estuviere en período de receso.
Todos los decretos deberán ser
tratados por la Comisión Bicameral antes de que hubieren transcurrido diez días
de su recepción del Jefe de Gabinete. En dicho plazo deberá emitirse y elevarse al
plenario de las dos cámaras del Congreso el dictamen respecto de su validez o
invalidez.
Las cámaras tendrán un plazo de
treinta días, desde el día siguiente a aquel en el que recibieran el dictamen de la
Comisión, o desde el vencimiento del plazo de la Comisión para emitirlo en los
casos en que no lo hiciera, para expedirse acerca de la validez o invalidez del
decreto (aprobación o rechazo).
Estos pronunciamientos del Congreso
no podrán ser vetados en ningún caso por el Poder Ejecutivo, y todo
incumplimiento de la ley en que este poder incurriere dará lugar a la declaración
judicial de nulidad absoluta del decreto, para lo que se deja expedita la vía del
amparo.
Por último, los incumplimientos a la ley
y a la Constitución del Jefe de Gabinete de Ministros importarán su
responsabilidad, pasible de una moción de censura en los términos del artículo
101 de la norma fundamental; y la inasistencia injustificada de los legisladores a la
sesión en la que se trate la aprobación o rechazo del decreto, los hará incurrir en
el delito previsto por el artículo 249 del Código Penal.
Por los fundamentos expuestos, y en
atención a la vital importancia que tiene para la salud de nuestra república la
Comisión Bicameral Permanente de control del ejercicio de las potestades
legislativas del Poder Ejecutivo, solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |