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PROYECTO DE TP


Expediente 6021-D-2015
Sumario: COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO. DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 20/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
De la Comisión Bicameral Permanente
Creación
Artículo 1º.- Derógase la Ley N° 26.122.
Artículo 2°.-Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente prevista por los artículos 99 inciso 3º y 100, incisos 12º y 13º, de la Constitución Nacional, que se denominará Comisión Bicameral Permanente de Control de las Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional. Se regirá por las disposiciones de la presente ley y de su reglamento interno.
Integración
Artículo 3º.- La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por veinticuatro legisladores, doce diputados y doce senadores, que serán designados por cada una de las cámaras. Las representaciones políticas minoritarias tendrán, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) de los integrantes. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes. En caso de que el suplente deba asumir el cargo de titular, la cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Autoridades
Artículo 4º.- La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo y un Secretario. Sus mandatos durarán dos años. La Presidencia recaerá en un legislador de la primera oposición. La totalidad de los cargos deberá recaer en forma igualitaria entre los miembros de ambas cámaras.
Competencia
Artículo 5º.- La Comisión tendrá competencia para pronunciarse sobre la legalidad, oportunidad y conveniencia de los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional); la legalidad de los decretos sancionados en uso de facultades delegadas por el Congreso Nacional (artículos 76 y 100 inciso 12º de la Constitución Nacional); y la legalidad de los decretos de promulgación parcial de las leyes, (artículos 80 y 100 inciso 13º de la Constitución Nacional).
Funcionamiento
Artículo 6º.- La Comisión Bicameral Permanente continuará funcionando durante el receso del Congreso. En ningún caso el asunto será girado a las restantes comisiones.
Convocatoria
Artículo 7º.- Toda vez que un decreto fuera sometido a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente, ésta será convocada en forma inmediata por su Presidente. En caso de que éste no lo hiciera lo harán las restantes autoridades o, cuanto menos, seis de sus integrantes.
Quórum
Artículo 8º.- La Comisión sesionará con la mitad más uno de los miembros que la integran. En caso de no reunir quórum podrá emitir despachos en minoría.
Capítulo II
Del trámite
Registro
Artículo 9º.- Los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades previstas por los artículos 76, 80 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional deben identificarse como tales en cada caso, y numerarse en forma independiente del resto de los decretos.
Plazo de elevación. Convocatoria en caso de receso del Congreso
Artículo 10º.- Los decretos mencionados en el artículo anterior deberán ser sometidos a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente por el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación dentro de los diez días de su dictado. A su vez, aquél deberá dar aviso de ello a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, quienes convocarán a los miembros de cada una de ellas en forma inmediata en caso de que el Congreso estuviere en receso.
Consecuencia de la omisión de elevación
Artículo 11.- Si el jefe de Gabinete no remitiere a la Comisión Bicameral los decretos de necesidad y urgencia, los decretos legislativos delegados o los decretos de promulgación parcial de las leyes, dicha Comisión deberá abocarse de oficio a su tratamiento, disponiendo para ello del mismo plazo previsto en el artículo 10º de la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de vencimiento del término previsto para producir el correspondiente acto legislativo.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Artículo 12.- Dentro de los diez días de recibido un decreto sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá a expedirse acerca de su validez o invalidez, y elevará su dictamen al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento.
Tratamiento por las cámaras.
Artículo 13 - En el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción, por el presidente de la cámara, del despacho a que se refiere el artículo anterior, o del vencimiento del plazo para su emisión, cada cámara deberá expedirse expresamente sobre la validez del decreto.
CAPITULO III
De los decretos de necesidad y urgencia
Objeto y Límites
Artículo 14.- El presidente de la Nación podrá dictar decretos de naturaleza legislativa únicamente en casos excepcionales de necesidad y urgencia, con el refrendo del Jefe de Gabinete, en acuerdo general de ministros, siempre que no fuere posible seguir los procedimientos constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes. En ningún caso podrá reglar, a través de tales normas, materias penales, tributarias, electorales o de partidos políticos.
Despacho de la Comisión
Artículo 15-.- Una vez que el decreto de necesidad y urgencia fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos que hacen a su validez:
a) La imposibilidad para seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
b) Si para el caso particular del dictado del decreto existieron razones de necesidad y urgencia.
c) Si el decreto en cuestión regula alguna de las materias vedadas expresamente por la Constitución Nacional en su artículo 99, inciso 3º.
d) Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendado por el Jefe de Gabinete.
e) Si existe proporcionalidad entre los medios empleados y el fin buscado con la medida, y razonabilidad respecto de las circunstancias que dieron lugar a su dictado.
f) Si el decreto ha limitado su vigencia a un plazo de tiempo acorde al que se presume durarán las circunstancias excepcionales que dieron lugar a su dictado.
Omisión de tratamiento por las cámaras.
Artículo 16.- Vencido el plazo para el tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará no ratificado.
No aprobación por una de las cámaras.
Artículo 17.- La no aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto de necesidad y urgencia.
CAPITULO IV
De la delegación legislativa
Forma
Artículo 18.- La delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional deberá ser expresa.
Objeto y Límites
Artículo 19.- Para que la delegación legislativa tenga validez, deberá indicarse en forma expresa que se trata de una delegación para regular asuntos determinados, en materias de administración o de emergencia pública, con indicación de las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado y el tiempo durante el cual puede ejercerse dicha atribución.
Vencido dicho plazo el delegatario no podrá implementar la delegación, y cualquier acto que en tal sentido se realice carecerá de todo valor. El plazo para ejercer la delegación no podrá exceder la próxima renovación que se deba producir en las Cámaras del Congreso de la Nación, y deberá ser computado desde la promulgación de la respectiva ley.
Bases de la delegación
Artículo 20.- Las bases de la delegación deberán indicar con precisión:
a) El objeto preciso a cumplir por parte del poder delegado, los principios que debe respetar y el ámbito de aplicación;
b) La indicación precisa de las materias o conductas prohibidas que no pueden ser objeto del decreto delegado.
Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Indelegabilidad
Artículo 21.- Son absolutamente indelegables las competencias del Congreso conferidas como reserva de la ley por la Constitución Nacional en los términos del inciso 3º del artículo 99, así como todas las potestades de control del poder público que le han sido conferidas por la Constitución al Congreso de la Nación.
Despacho de la Comisión
Artículo 22.- Una vez que el decreto legislativo delegado fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
a) Si se han respetado las bases de la delegación.
b) Si se encuentra vigente el plazo de la delegación.
Omisión de tratamiento por las cámaras
Artículo 23.- Vencido el plazo para su tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará no ratificado.
No aprobación por una de las cámaras
Artículo 24 .- La no aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto legislativo delegado.
Revocación
Artículo 25.- El Poder Legislativo podrá, en cualquier momento, revocar las atribuciones delegadas al Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
De la promulgación parcial de las leyes.
Despacho de la Comisión
Artículo 26.- Una vez que el decreto de promulgación parcial fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
a) Si las partes promulgadas parcialmente poseen autonomía normativa.
b) Si la promulgación parcial altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Omisión de tratamiento por las cámaras.
Artículo 27.- Vencido el plazo para el tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará no ratificado.
No aprobación por una de las cámaras
Artículo 28.- La no aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto de promulgación parcial.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes
Prohibición de veto
Artículo 29. - El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso vetar las declaraciones del Congreso sobre invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, decretos legislativos delegados o decretos que promulguen parcialmente una ley.
Efectos del rechazo
Artículo 30. - Cuando el rechazo de los actos legislativos dispuestos por el presidente fueran consecuencia de una decisión expresa del Congreso, se deberán determinar los efectos jurídicos que se producen hacia el pasado, sin que en caso alguno puedan quedar afectados derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación. Esta última regla también se aplicará al caso de rechazo ficto.
Incumplimiento del Poder Ejecutivo
Artículo 31.- En todos los casos de incumplimiento de la presente ley por parte del Poder Ejecutivo, procederá la declaración de nulidad absoluta en sede jurisdiccional del correspondiente decreto, quedando expedita, a tal efecto, la vía de acción de amparo. Estarán legitimados para ello los bloques legislativos acreditados en cada Cámara del Congreso, así como quienes disponen de legitimación por así disponerlo el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Incumplimiento del Jefe de Gabinete
Artículo 32.- El incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución y esta ley, lo hace incurrir en responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Nacional
Inasistencia de los legisladores a la sesión
Artículo 33.- La inasistencia injustificada del legislador a la sesión en la que se trate la aprobación o el rechazo del decreto lo hará incurrir en el delito previsto en el artículo 249 del Código Penal.
Comunicación al Poder Ejecutivo
Artículo 34.- La declaración de cada Cámara, en los supuestos previstos en la presente ley, será comunicada por su presidente al Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 35. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A doce años de la reforma constitucional, el oficialismo sancionó la ley N°26.122 mediante la que buscó "cambiar algo para que nada cambie". Mediante el proyecto que logró convertir en ley, el oficialismo se auto atribuyó el haber reglamentado por primera vez los decretos de necesidad y urgencia que están en la Constitución.
La referida ley dispone que el Poder Ejecutivo dicte los decretos, que éstos vengan al Parlamento, que sean tratados por una Comisión Bicameral Permanente, y que "de inmediato" los dictámenes de esta Comisión sean elevados a ambas Cámaras para su tratamiento, y que con que una de estas omita tratarlo, aún cuando la otra lo hubiera rechazado, el Decreto se considerará aprobado.
Dicho así, en efecto, parecería que hay un cambio porque se estaría cumpliendo con la manda constitucional de sancionar la ley que regula el funcionamiento de la Comisión encargada del control de los decretos legislativos.
Pero observemos qué pasa si las Cámaras deciden no tratar el decreto. ¿Qué es lo que sucede en este caso? La ley 26.122 no dice nada al respecto, o mejor dicho sí lo dice: el Decreto mantiene su plena vigencia.
Ello, porque exige el rechazo por ambas Cámaras para que se produzca la derogación, y porque para el caso en que no haya rechazo en estos términos, el decreto tiene plena la vigencia.
De hecho, no establece ningún plazo para el tratamiento de los decretos y ninguna consecuencia para la falta de tratamiento.
En efecto, redactaron una ley que deja las cosas en el estado de situación anterior: hasta entonces nada impedía que se debatieran los decretos y casi nunca ello sucedió, con la consecuente vigencia de los decretos; a partir de su sanción, nada obliga a los legisladores a tratar los dictámenes de la Comisión y la consecuencia de la falta de tratamiento resulta ser la vigencia de los decretos.
Y, lo que es más grave aún, al establecer que si una sola de las Cámaras lo aprueba, el Decreto se considerará aprobado, se violenta abrupta y groseramente el sistema bicameral de nuestro Parlamento.
Contrariamente a la ley cuya derogación propugnamos, el objetivo de este proyecto es regular con efectividad el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente encargada de controlar el cumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo, del dictado de los decretos legislativos previstos en el texto constitucional.
Debe quedar perfectamente claro que nuestra Constitución no autoriza el otorgamiento de "plenos poderes" legislativos a favor del gobierno, ni tampoco "cheques legislativos" en blanco, que le permitan disponer libremente del patrimonio del Estado sin estar ellos previamente individualizados y determinados, luego del suficiente debate público que justifique su transferencia, y en qué marco procedimental.
Del proyecto que venimos a poner a consideración de la Honorable Cámara en materia de tanta trascendencia quisiéramos destacar los siguientes puntos:
a) En la integración de la Comisión Bicameral Permanente se propone que las representaciones políticas minoritarias tengan, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) de los integrantes. Ello debido a que esta Comisión debe controlar las disposiciones de carácter legislativo que emite el Poder Ejecutivo y una composición como la que proponemos constituye un reaseguro de que este control se lleve efectivamente acabo.
b) Se dispone que las bases legislativas que dicte el Congreso no serán reglamentables por el delegatorio, previsión más que necesaria para impedir que el Ejecutivo, o cualquier otro delegatorio, pretenda prevalerse de su potestad reglamentaria para modificar las bases de la delegación, cuestión inviable en el sistema constitucional que nos rige. Si las bases legislativas son el límite al delegatorio por parte del Congreso, mal puede el poder limitado pretender modificar la limitación;
c) Se incluye la trascendente prohibición, de carácter absoluta, de producir delegación legislativa en las cuatro materias que la Constitución ha previsto como de "reserva de ley absoluta" a favor del Congreso en el inciso 3 del artículo 99, es decir en materia penal, tributaria, electoral y sobre régimen de los partidos políticos. La indelegabilidad legislativa con carácter absoluto en las materias que los textos constitucionales han otorgado "reserva absoluta" a favor del Parlamento viene siendo defendida en la doctrina comparada con firmeza por la doctrina italiana (Mortati, Sanduli, Crisafulli, Pizzorusso, Pace y Zagrebelsky, citados por Luis Villacorta Mancebo en su libro Reserva de ley y Constitución, Ed. Dykinson, 1994, página 38), así como parte de la doctrina española (García Macho, Bassols Coma, y con matizaciones García de Enterría y Tomás R. Fernández, también citados por Villacorta Mancebo en la obra de referencia). La misma posición fue sostenida por el convencional Quiroga Lavié en su intervención en la Convención Constituyente de 1994, haciendo referencia a materias indelegables, entre las cuales hizo mención explícita al tema tributario flagrantemente incumplido en la reciente sanción del proyecto sobre reforma del Estado, como ya fuera apuntado.
Hacer extensiva la prohibición de la delegación legislativa en relación con las potestades de control que tiene el Congreso, es una lógica inferencia de la afirmación del régimen republicano en nuestro país. Nada más absurdo que el Congreso delegue sus potestades de control, pues, en tal caso, estaríamos, virtualmente, frente a la hipótesis de plenos poderes fulminada institucionalmente a partir de la histórica cláusula consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Una delegación de esa naturaleza equivale, virtualmente, a delegarle al Ejecutivo potestades judiciales. El poder de control jamás puede ser entregado a los poderes controlados;
d) También proponemos que los decretos de necesidad y urgencia y los decretos legislativos delegados que dicte el Poder Ejecutivo se encuentren numerados en forma independiente cada uno de ellos, a partir de la promulgación de la presente ley. De este modo se dará mayor certeza al trabajo legislativo del Ejecutivo y se evitarán discusiones sobre el respectivo carácter del material legislativo promulgado por el gobierno.
Asimismo, como lo prevé la Constitución Nacional, deberá ser el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación quien someta los decretos, dentro de los diez días de su dictado, a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Se regula que el Jefe de Gabinete también deba dar aviso de la emisión de los decretos a la Comisión, a los presidentes de ambas cámaras del Congreso, y que éstos deberán convocar a sus miembros en forma inmediata si se estuviere en período de receso.
Todos los decretos deberán ser tratados por la Comisión Bicameral antes de que hubieren transcurrido diez días de su recepción del Jefe de Gabinete. En dicho plazo deberá emitirse y elevarse al plenario de las dos cámaras del Congreso el dictamen respecto de su validez o invalidez.
Las cámaras tendrán un plazo de treinta días, desde el día siguiente a aquel en el que recibieran el dictamen de la Comisión, o desde el vencimiento del plazo de la Comisión para emitirlo en los casos en que no lo hiciera, para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto (aprobación o rechazo).
Estos pronunciamientos del Congreso no podrán ser vetados en ningún caso por el Poder Ejecutivo, y todo incumplimiento de la ley en que este poder incurriere dará lugar a la declaración judicial de nulidad absoluta del decreto, para lo que se deja expedita la vía del amparo.
Por último, los incumplimientos a la ley y a la Constitución del Jefe de Gabinete de Ministros importarán su responsabilidad, pasible de una moción de censura en los términos del artículo 101 de la norma fundamental; y la inasistencia injustificada de los legisladores a la sesión en la que se trate la aprobación o rechazo del decreto, los hará incurrir en el delito previsto por el artículo 249 del Código Penal.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a la vital importancia que tiene para la salud de nuestra república la Comisión Bicameral Permanente de control del ejercicio de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo, solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA