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PROYECTO DE TP


Expediente 6010-D-2009
Sumario: REGIMEN DE REGULACION DEL TRAMITE DE LA ACCION DE CLASE.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE ACCION DE CLASE
Procedimiento para las acciones de clase.
Capítulo I.-
Ámbito de aplicación, legitimación y derechos protegidos.
Artículo 1º.- Toda persona en forma personal o en representación de otras, podrá presentar una acción de clase siempre que la pretensión involucre o pueda involucrar en forma directa o indirecta, como legitimados activos o pasivos, a uno o varios grupos de personas, calificados de manera que los distinga de entre los demás ciudadanos de la jurisdicción del Tribunal como integrantes de una clase, en dichos casos deberá iniciar la presente acción en los términos de la presente ley.
Artículo 2º.- Se considera "clase" en los términos de esta ley, a la semejanza o similitud en personas por su interés, condición de damnificado, domicilio, relación contractual o legal u otras circunstancias que a criterio del juez podrá obtener el calificativo de clase. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva.
Articulo 3°. Deberán someterse al trámite de esta ley las acciones personales o colectivas que se promuevan en defensa de derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva. Se rechazará toda acción que no pueda probar una lesión a ese derecho y de ese modo configurar una cuestión justiciable. Tampoco será viable en pleitos de cariz estrictamente patrimonial, que por sus características especiales obligan a su tramitación particular, ni serán admitidos las cuestiones laborales al tener estos su propia estructura representativa, como la sindical, con expresa protección constitucional.
Artículo 4º.- Cuando se tratare de acciones de clase las mismas tramitaran por la vía de juicios sumarísimos con un procedimientos abreviados en cuanto a lo fáctico.
El Juez podrá rechazar "in limine" aquellas presentaciones que no reúnan los recaudos mínimos para asegurar una adecuada representación y defensa de los intereses de la clase. La resolución desestimatoria será susceptible de recurso de apelación, que se concederá al sólo efecto devolutivo.
Artículo 5º.- El que inicia una acción de clase tendrá que explicar al juez en el escrito de inicio cómo ha conformado la clase, cuáles son sus intereses, que sus intereses no confrontan con los del resto de ese grupo, y además tendrá que demostrar que posee la capacidad física profesional de llevar adelante un juicio de este tipo, cuántos recursos económicos tiene el estudio jurídico contratado, con cuántas personas cuenta para llevar adelante el juicio, y demás cuestiones que el juez requiriese a los efectos de asumir capacidad ejecutiva y operativa para representarlos, lo que se denominará análisis "proxy".
Capítulo II.-
Auto de certificación.
Artículo 6º.- Una vez que se ha demostrado lo expresado en los artículos anteriores, el juez dicta un primer auto que es lo que se llama "auto de certificación", un despacho importante en el proceso, a partir de la cual el proceso tramita como acción de clase o como acción individual. Con la certificación se demuestra que la clase existe, que el demandante la puede representar y, que no hay un conflicto interno de intereses. Por lo tanto en esta etapa existe una homogeneidad básica que el juez mide de acuerdo con su personal discrecionalidad.
Artículo 7º.- El procedimiento de la mediación obligatoria, no será de aplicación a las acciones de clase.
Capítulo III.
Audiencia preliminar.
Artículo 8º.- La resolución que disponga la sujeción del proceso al trámite de la "acción de clase" deberá disponer la fijación de una audiencia a celebrarse dentro del plazo máximo de diez (10) días contados desde la fecha de la providencia. Esta providencia será notificada personalmente o por cédula al demandante, a los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa correspondientes al Tribunal en el que se incoara la litis, y al Defensor del Pueblo de la Nación. Las cédulas deberán diligenciarse con carácter urgente.
Artículo 9º.- La resolución que disponga la sujeción del proceso al trámite de la acción de clase será irrecurrible; aquélla que lo rechace podrá ser objeto de recurso de apelación que deberá concederse en relación y al sólo efecto devolutivo.-
Capítulo IV.
Registro de Procesos de Clase. Inscripción e informes previos.
Artículo 10º.- Créase el Registro de Acciones de Clase, que funcionará como dependencia del Registro de Juicios Universales del Poder Judicial de la Nación, en el que se registrarán todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de clase.
Artículo 11.- Cuando del análisis integral de los dos procesos resultara que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia de aquél podrá decidir lo que constituya la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio bajo su dirección, el Juez que tuviera a su cargo el proceso registrado con posterioridad deberá disponer la remisión del expediente al tribunal que estuviera interviniendo en el expediente anterior, si perteneciera a la jurisdicción nacional, en caso contrario dispondrá su archivo.-
Capítulo V.-
Representante provisional de la clase.
Artículo 12.- En la audiencia a que se refiere el artículo 8º, el Juez designará un representante provisional de la clase, quien tendrá a su cargo la realización de los actos procésales conservatorios y los demás necesarios hasta su definitiva integración y el deber de informar a quienes pretendan su integración a la clase sobre las características del proceso.
Artículo 13.- La designación judicial podrá recaer en el solicitante o en cualquier otro integrante de la clase que se hubiera presentado al proceso cuando fueran abogados o procuradores, en los letrados patrocinantes o apoderados de cualesquiera de ellos, en el Defensor del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa Oficial o en una Asociación que propenda a la defensa de los intereses colectivos que se intentan proteger con la demanda que se hubiera presentado en la causa, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del caso.
Artículo 14.- En el acto de la audiencia, el Juez dispondrá la citación de los integrantes de la clase por el plazo de treinta (30) días hábiles, para que se presenten a integrarse a la actora o a manifestar su voluntad de no ser incluidos en la clase. Por resolución fundada y en atención a las circunstancias del caso el Juez competente podrá abreviar el plazo de citación, que nunca podrá ser menor de diez (10) días hábiles. Para llevar a cabo dicha citación se deberá librar oficio al Registro Nacional de las Personas, a la Secretaría Electoral de la Nación y Ministerio del Interior, y se deberá enviar cartas si más o menos hay algunas personas identificadas. Para el supuesto caso de no poder hallar a las personas en los domicilios informados por organismos oficiales descriptos, se libraran edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación del lugar donde se produjo el daño, bajo apercibimiento de designar un defensor oficial.
Artículo 15.- El Magistrado interviniente podrá ordenar la publicación en diarios de amplia circulación en otras jurisdicciones judiciales, cuando lo considere necesario a fin de asegurar un adecuado conocimiento a los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso.-
Artículo 16.- Los edictos deberán indicar:
1) El número de expediente y su carátula;
2) El Juzgado y secretaría en que tramita;
3) La descripción sumaria de las razones por las que se asignó al proceso el trámite de acción de clase;
4) El relato sintético del objeto del juicio y los fundamentos principales de la demanda;
5) La indicación del nombre, apellido y domicilio constituido de la persona o funcionario que fuera designado para la representación provisional de la clase hasta su definitiva integración;
6) Se indicará que toda persona que pudiere considerarse incluida en la clase podrá, dentro del plazo de la citación, solicitar se declare incluida en la clase, demostrando sumariamente su condición de integrante de la clase.
7) En su última parte, se dejará constancia que en el supuesto caso de que a pesar de pertenecer a dicha clase decida no presentarse podrá invocar los efectos de la sentencia que pudiera dictarse.
Capítulo VI.
Sentencia y recursos judiciales.
Artículo 17.- Transcurrido el plazo determinado en el artículo 14, de oficio o a petición de parte, el Magistrado interviniente resolverá expresamente la admisión o el rechazo expreso y en forma individual, de cada una de las peticiones de la pretensión de clase, con efectos "erga omnes de clase". En la parte dispositiva de la sentencia se realizará la convocatoria a todos aquellos que hubieran sido admitidos, a una audiencia en la que se realizará la Junta de Clase, que se llevará a cabo dentro de un plazo no mayor a quince (15) días de la fecha de este pronunciamiento, a los fines de la elección del representante judicial definitivo de la clase.-
Artículo 18.- La resolución podrá ser apelable en relación y con efecto devolutivo. Los demás contenidos de la resolución a que se refiere el artículo 17 serán inapelables.
Capítulo VII.-
Otros presentantes en la acción de clase.
Artículo 19.- En los mismos términos y con iguales fines podrán presentarse las asociaciones civiles cuyo objeto propenda de modo directo a la defensa de los intereses de la clase, el Ministerio Público de la Defensa y el Defensor del Pueblo de la Nación.
Artículo 20.- El Juez formará un incidente con todos los ejemplares de las presentaciones que se realizaran en el proceso con todas las constancias y documentaciones que considere pertinente el juez de la causa.
Artículo 21. Las Asociaciones y el Defensor del Pueblo de la Nación y a que alude el artículo 19 podrán intervenir en el debate y votar en la Junta de Clase, cuando se hubieran presentado al proceso y solicitado su designación como representantes definitivos de la clase.
Capítulo VIII.-
Vía sumarísima. Supletoriedad de la ley de amparo.
Artículo 22.- La presente acción al tener un procedimiento sumarísimo no se admitirá la excepciones previas y de especial, demás pruebas superfluas que sean consideradas retardatorias del proceso. A todos los fines se aplicará en forma supletoria la ley de amparo y del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley se aboca a regular el trámite de la acción de clase en el ámbito federal e invitando a todas las provincias a adherirse a esta importante herramienta procesal, a los efectos de uniformar su tratamiento en todo el territorio nacional teniendo en consideración que al ser una herramienta que surge del art. 43 de la Constitución Nacional y la respectiva obligación de seguimiento de las garantías constitucionales - art. 5 de la norma fundamental citada- resulta constitucionalmente adecuado la adhesión respectiva.
La necesidad de regular por ley lo concerniente a las acciones de clase nos conduce a retomar la senda emprendida en su momento por el senador Eduardo Bauzá, autor de un interesante proyecto de ley sobre el tema, que desde nuestro punto de vista contempla adecuadamente la mayoría de los aspectos relativos a este tipo de acciones con una notable adaptación al orden jurídico nacional. Este proyecto tramitó por Expediente N° 1095/2000 (Diario de Asuntos Entrados N° 59), tuvo ingreso por este H. Senado el 13 de junio de 2000 y lamentablemente caducó el 28 de febrero de 2002. Sin embargo, los méritos de ese proyecto nos llevan a tomarlo como fuente principal de la que ahora proponemos.
El proyecto de ley que se propicia recoge una elaboración jurisprudencial anterior a la reforma constitucional del año 1994, e intenta precisar y delimitar los alcances de las disposiciones de esta última, en una materia que existe vacío legislativo.
En efecto, en los años previos a 1994, tanto la jurisprudencia de los tribunales como la doctrina elaboraron la categoría conceptual conocida como "intereses difusos". Punto culminante fue el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia en autos "Ekmekdjian c. Sofovich" del año 1992, en donde se legitimó al actor que pretendía ejercer su derecho de réplica.
Cuando se sanciona la revisión constitucional dos años más tarde, se incorpora un segundo párrafo al artículo 43, previéndose la acción de amparo colectivo cuando entren en discusión "derechos de incidencia colectiva", mencionándose a los relativos al ambiente, al usuario y consumidor, y a los que surgen de hechos y actos discriminatorios. Allí se descartó la noción previa de los "intereses difusos" y se los jerarquizó elevándolos a "derechos de incidencia colectiva".
Pero existe una categoría más compleja y sutil, que son los "derechos individuales homogéneos", cuya protección constitucional ha dado hospedaje la Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia "Halabi", del 24 de febrero de este año.
El Tribunal hizo suyo, en definitiva, argumentaciones ya vertidas por instancias inferiores en ésta y otras causas, y por algunos de sus jueces en votos individuales de sentencias anteriores, como el caso del juez Lorenzetti en el caso "Mujeres por la Vida" del 31/10/2006.
No se trata, pues, de la defensa de intereses puramente individuales, que invisten a un sujeto activo de la titularidad de un derecho subjetivo. Tampoco de derechos colectivos. Entran en escena los intereses individuales homogéneos, que se corporizan en una "clase". Los mismos muestran la dualidad de una "subjetividad compartida", es decir, pertenecen a cada persona pero afectan del mismo modo a todo un grupo.
Cuando las situaciones son disímiles aunque afecten a todo un universo de personas, la acción de clase no es viable, como acontece en muchos pleitos de cariz patrimonial y en los laborales, ya que son las peculiaridades de cada caso las que guiarán la actuación jurisdiccional, o donde ya los trabajadores cuentan con su propia estructura representativa, como la sindical, con expresa protección constitucional (artículo 14 bis, segundo párrafo, Constitución Nacional). Tampoco, en el otro polo, cuando involucre a toda la comunidad, como ocurre con el daño ambiental (artículo 41,íd.).
Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente, a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y los discriminatorios" y que en esos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero que sin embargo hay un hecho, único o continuado que provoca la lesión en todos ellos y, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea que tiene relevancia jurídica porque, en tales casos, la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que, individualmente se sufre. "Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño".
Para aceptar esa legitimación, la Corte en el caso "Halabi" entiende que se deben verificar recaudos elementales: 1) el primero consiste en la precisa identificación del grupo colectivo afectado y, 2) el segundo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación.
Como señala Patricio Maraniello, en el amparo colectivo -protección de derechos colectivos indivisibles- y en la acción de clase -protección de los derechos individuales homogéneos divisibles- las personas legitimadas son diferentes. (1)
Bajo el prisma del art. 43 segundo párrafo los legitimados en el amparo colectivo son: el afectado, el defensor del pueblo y, las asociaciones que propendan a esos fines. Que podría agregarse en este aspecto el Ministerio Público, según lo establecido en el art. 120 de la CN. En el caso de la Defensora de Pobres y Ausentes: se ha abonado con las Constituciones Nacional y Provincial, el decreto ley 21 y la ley de Defensa del consumidor 24.624 (art. 52º), en cuanto a la existencia de un planteo que involucre, cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo.
Sin embargo, dicho autor señala que la legitimación en las acciones de clase, se hace referencia más al tema de la representatividad que a un legitimado concreto y especifico. Es decir, lo que se llama en el derecho Norteamericano la actuación por vía de un "proxy", es una especie de subrogante o representante, cuyas cualidades de estos son las que en su oportunidad tendrá que evaluar su idoneidad los jueces al caso concreto, que es justamente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Halabi". (2)
En otras palabras, la legitimación no puede estar fijada expresamente en forma normativa sino es una determinación fáctica ("fact determination"). Ello se podría derivar de una interpretación de la Federal Rule 23 punto 4 de los EEUU, en cuanto dice:"que las partes representativas van a proteger los intereses de la clase en forma justa y adecuada".
Naturalmente, surgirán objeciones pues, como ha expresado el Dr. Walter Carnota (3) algunos reclamarán siempre la presencia arquetípica de la contienda "actor- demandado", para dar paso a la aptitud jurisdiccional, evocando el pleito de "Ticio y Cayo", que en estos casos no se daría con la concreción previa determinada en una norma, sino más bien en una cuestión de idoneidad fáctica.
El origen de las acciones de clase (4) se remonta en los Estados Unidos a partir de las directivas del Bill of peace del siglo XVII, mediante la labor jurisprudencial, se ha delineado la institución de las class actions cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 (nosotros lo llamaríamos códigos de procedimientos pero es lo mismo, son normas procesales), que fue luego sustituida en los años 60 por la actual Regla 23, que es la que rige el sistema de estas acciones, donde se enumeran los requisitos de admisibilidad y procedencia, y se disciplina su régimen jurídico general.
En los Estados Unidos, esta herramienta procesal ha sido muy útil para los casos de litigios masivos y complejos, descomprimiendo a los tribunales de pleitos idénticos y ahorrando tiempo y esfuerzo a la comunidad toda.
Luego de su regulación en los EEUU ha sido incluida en casi todos los ordenamientos jurídicos de Europa (Italia, Reino Unido, Países Nórdicos, España, entre muchos otros) y de América (Brasil, Colombia, Venezuela, etc..), aunque en algunos casos en forma muy reciente y otros llevan muchos años utilizando esta valiosa herramienta constitucional.
Italia el 21 de diciembre de 2007, el Parlamento italiano aprobó una ley permitiendo las acciones de clase en ciertas circunstancias, como parte de la enmienda de la ley de Protección al consumidor (206/2005, art. 140 bis, introducción al artículo 140 párrafo 2).
La referida normativa establece que se podrá hacer valer sus intereses colectivos cuando las disputas derivan de las siguientes cuestiones: 1) los términos y condiciones general, es de los negocios, 2) ilícito civil extracontractual y; 3) infracciones de las normas de defensa de la competencia.
En Italia se sigue el criterio opt-in, es decir, cada reclamante debe registrarse por escrito con el demandante para unirse al grupo demandante. Se divide el procedimiento en tres fases: 1) en vista oral el juez decide si la demanda en admisible; 2) el tribunal considerando el fondo de la cuestión decidirá sobre la responsabilidad del demandado y sobre la cuantía y 3) si el demandado luego de 60 días de la decisión no presentará algún tipo de plan de pago el juez llevará a cabo el procedimiento de conciliación ante una cámara conciliadora (Camera di Conciliazione), preside esta cámara un abogado designado por el juez, y estará integrada también por representantes de ambas partes. El acta del procedimiento de conciliación constituye un instrumento ejecutable.
El Reino Unido existen dos instrumentos colectivos de resarcimiento jurídico en el derecho procesal civil ingles que son las Acciones representativas (Representative Actions) y las Ordenes de acciones en grupo (Group Litigation Orders). Ambos se basan como el italiano en el principio de opt-in, es decir, cada una de las partes damnificadas debe explícitamente unirse a la acción.
Este sistema ha sido muy criticado y el Consejo de Justicia Civil (CJC) presento un estudio para modificarlo por la adopción de las acciones de clase sobre la base "opt- out", que permitirá que muchos afectados combinen sus reclamaciones en una sola demanda sin tener que unirse de forma explícita al grupo.
En los países nórdicos se ha estado debatiendo sobre la introducción de las acciones de clase desde principios de los año 90. Mientras que en Suecia cuenta desde principios de 2003 con una ley que rige las acciones de clase, en Dinamarca y en Noruega se implementaron leyes similares recién a partir del 1 de enero de 2008. En Dinamarca se admitió la primera acción de clase en el caso del Banco Trelleborg con casi 4.000 accionista se unieron para formar una comunidad de intereses.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil española (n° 1 del 7 de enero de 2000; BOE núm. 7, del 8 de enero de 2000, pág. 575-728, corrección de errores BOE núm. 90, del 14 de abril de 2000, pág. 15278 y BOE núm. 180, del 28 de julio de 2001, pág. 27746) regula la acción de clase en cuanto reconoce la calidad de parte procesal ante los tribunales civiles a los "grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables". El grupo podrá demandar en juicio cuando se constituya con la mayoría de los afectados (art. 6°, inc. 7°). En esas condiciones, la norma otorga legitimación para la tutela de los intereses colectivos no sólo a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos sino, además, a los propios grupos de afectados (art. 11, inc. 2).
En Brasil la ley 47 de 1965 y el Código del Proceso Civil de 1976 consagraron acciones que podrían calificarse como populares o aun de clase, contra quienes perjudicarán al bienestar general, en sus aspectos económico, artístico, estético o histórico, que a través de un paso por la ley 7.347 y por el artículo 5º de la Constitución de 1988 culminara con la ley 7.913 de 1989, que se ha señalado como modelo de la primera acción de clase por daños causados a los titulares de valores mobiliarios. (5)
La ley Federal 8.078 de la República Federativa del Brasil, dictada el 11 de septiembre de 1990, que aprobara el Código de Defensa del Consumidor, en cuyo artículo 81, inciso 1º se asevera que los intereses o derechos difusos son los transindividuales, de naturaleza indivisible, que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho, mientras que en su inciso 2º se reconoce como derechos colectivos a aquellos transindividuales de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por la relación jurídica base. (6)
Venezuela, por su parte, se ha acercado a la regulación de las acciones de clase en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, ya que sólo así podría entenderse la acción coordinada de las juntas y de la Procuraduría del Ambiente.
En Colombia, el decreto extraordinario 3.466 de 1982 estableció una acción de clase para la protección de los derechos del consumidor frente a violaciones sobre calidad de productos, precios, etcétera. Más tarde que la ley 9 (de 1989) sobre reforma Urbana, previó la acción popular que puede promover cualquier ciudadano para defender un espacio público disponiendo que una vez obtenida sentencia favorable puede acogerse a ella cualquier otra persona sin que sea necesaria la interposición de otro proceso.
En lo que respecta al contenido del proyecto, éste regula: a) El ámbito de aplicación; b) El modo de asignar a un proceso el trámite de acción de clase; c) El registro de acciones de clase; d) El trámite a desarrollar hasta la integración definitiva de la clase; e) La junta de clase y designación de representante definitivo; f) La continuación del proceso hasta la sentencia y la supletoriedad de otras leyes procesales; y g) La realización de juntas informativas y los procedimientos para la remoción del representante de la clase.
El procedimiento se iniciaría con la interposición de una demanda por parte de una persona cuyo derecho desprotegido sea el mismo que el de otras personas cuya similitud la llamaremos "clase". Una vez que he demostrado todo esto, el juez dicta un primer auto que es lo que se llama Certificación, un auto importante en el proceso, a partir de la cual el proceso tramita como acción de clase o como acción individual. La certificación es, primero, que la clase que se ha descripto en la demanda existe; segundo, que el demandante la puede representar y, si así es, que tiene los intereses de esa clase y además no confronta con esos intereses, que no hay un conflicto interno de intereses. No quiere decir esto que todos los integrantes de la clase tengan el mismo, exacto y homogéneo interés, pero tiene que haber una homogeneidad básica que el juez mide de acuerdo con su personal discrecionalidad. (7)
Una vez certificada la clase, hay que notificar del juicio a todos sus integrantes, para que se presenten. Obviamente no se envían cédulas individuales, porque no se sabe dónde vive la mayoría de esas personas, o en qué Estado están, puede que estén a miles de kilómetros de distancia, en ciudades diversas. Entonces se toman los registros electorales por ejemplo, o la guía de teléfonos, y se envían cartas si más o menos hay algunas personas identificadas, o simplemente y mucho más efectivo, se publica un aviso en el diario: "El tribunal de tal estado, o de tal distrito, informa que se ha iniciado una acción de clase en tales condiciones". Se describe en el anuncio periodístico la clase, de modo que las personas que se sientan involucradas pueden presentarse y registrarse como parte en el tribunal. Es lo único que tienen que hacer, no tienen que designar un abogado, aportar ningún honorario, etc.
Es importante registrarse (aportando prueba de su pertenencia a esa clase) porque la mayoría de estas acciones de clase, en los Estados Unidos, son de daños y perjuicios. Entonces es necesario que el juez establezca de antemano cuál es el monto máximo al que va a hacer lugar. Y el monto máximo a su vez lo tiene que prorratear entre los miembros de la clase. Entonces es necesario que el juez sepa con cierta aproximación cuántos son los miembros de la clase, para saber cuánto le va a corresponder a cada uno de ese monto preestablecido.
Luego el juicio tramita normalmente, porque en definitiva si bien hay una clase de un lado y un demandado del otro lado, la clase está representada por una persona o por un grupo que a su vez está representado por un estudio jurídico. Entonces tramita como un juicio individual. El gran problema está en los efectos de la sentencia. Todos sabemos que los derechos, ya sean los colectivos o los individuales -pero que pueden ser representados colectivamente- tienen un problema con los efectos. En los Estados Unidos no se ha hallado una solución clara y definitiva; hasta ahora ni la Corte Suprema ni los tribunales federales o locales lo han logrado. Los efectos de la sentencia, si es una acción de daños y perjuicios, claramente abarcarán a los que están presentados. Si fuera una acción de otro tipo, una acción medioambiental, no hay una regla clara. Si la acción es exitosa, básicamente beneficiará a los que están dentro de la clase o pretenden estarlo, es decir, efectos "erga omnes de clase".
Si tenemos en cuenta que la ley 24573 en el artículo 2 inciso 5 establece la inaplicabilidad de la mediación en los casos de amparo, habeas corpus e interdictos, englobando de este modo la prohibición a todas las garantías constitucionales. Por lo tanto, la acción de clase al ser una nueva garantía constitucional que surge del art. 33 de la CN, debería ser excluida de la mediación previa obligatoria (lo que no quiere decir que podría realizarse una mediación voluntaria previa al juicio). Ello así, propongo la modificación de la ley citada introduciendo la acción de clase al art. 2 inc. 5, tal como fuera expresado en el art. 7 de este proyecto.
Una de las ventajas más significativas en este tipo de acciones es la ayuda que se le brinda a toda persona que por un monto de $1.000 no presenta una acción ante la justicia, si tenemos en cuenta el alto costo de abogados y gastos que le demanda iniciar un reclamo judicial. Pero ello se ve solucionado cuando toda persona con sólo registrarse puede obtener el pago del crédito o de alguna parte de él.
La acción de clase abre una ventana para nuevas formas de organización ciudadana, y resulta una adecuada herramienta, utilizada responsablemente, redundará inevitablemente en una eficaz fiscalización ciudadana de sus derechos, fiscalización que es provechosa tanto para los proveedores, como para los consumidores, permitiendo una dinámica de mercado mucho más eficiente y justa. Además de favorecer la transparencia y la morosidad judicial, con la creación de un procedimiento que avente la existencia de sentencias contradictorias de diversos tribunales ante situaciones jurídicas similares y la reducción del volumen de causas, reuniendo en una sola a aquellos conflictos de intereses que son susceptibles de un tratamiento común y unificado.
El plan bonex instrumentado por el Decreto 36/90 generó mas de mil amparos, a comienzos de este año. Los conflictos derivados de las jubilaciones militares, provocaron 16.000 procesos durante los años 1991 a 1993. (8)
Las diferencias salariales del decreto 290/95 generaron algo más de 1.000 procesos en la Capital Federal en el año 2002. Los conflictos relacionados con el modo de liquidar los haberes jubilatorios y su movilidad provocaron más de 77.000 causas, 55.000 tuvieron decisión detrás de "Chocobar" y 22.000 se decidieron tras otros fallos.
La ley de déficit 0 nos prohijó 7.000 procesos. Los decretos 1570/01 y 214/02 han generado más de 100.000 amparos en la Capital Federal y cerca de 240.000 en todo el país.
Para que dedicarnos a hablar de acceso a la justicia, legitimación, medidas cautelares, ejecución de sentencia, si estamos advirtiendo a diario que el ejercicio de cualquier jurisdicción anticipatoria, final y hasta el mero trámite, es fácticamente imposible atento la enorme cantidad de causas que ingresan en el Poder Judicial en forma desorbitante en procura de justicia.
No tenemos duda de que la legislación de nuestro país se verá enriquecida con la incorporación de un arma moderna y ágil para cuestiones cada vez más complejas. Es responsabilidad de este Congreso de la Nación dar respuesta eficaz y contundente a los crecientes reclamos de una justicia más rápida y eficiente.
Por todo lo expuesto, es que solicito el acompañamiento de mis pares en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIUMATO, JULIO JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA