PROYECTO DE TP
Expediente 6008-D-2008
Sumario: EMERGENCIA AGROPECUARIA, DEROGACION DE LA LEY 22913 A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL NUEVO REGIMEN.
Fecha: 24/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA
MODIFICACIÓN A LEY NACIONAL
N° 22.913
Art. 1.- Implementase un régimen
legal para productores en situación de Emergencia, tendiente a paliar dicha
circunstancia y a facilitar la recuperación de la producción y/o capacidad
productiva de las áreas afectadas.
OBJETO
Art. 2.- Las disposiciones del
presente régimen, están destinadas a contribuir al restablecimiento y
rehabilitación de la producción y la capacidad productiva de las áreas afectadas,
así como también intervenir en acciones que eliminen o atenúen las causas las
causas y los efectos de las emergencias agropecuarias.
EMERGENCIA
AGROPECUARIA
Art. 3.- Entiéndase que se produce
emergencia agropecuaria en una zona cuando, por la intensidad o el carácter
extraordinario de factores de origen climático, metereológico, biológico, telúrico
o físico, imprevisibles o, siendo previsibles, no pudieran evitarse, inimputables
al productor, se afecte sustancialmente la producción o capacidad productiva de
una zona, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y
pecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
Art. 4.- El área de la región
afectada, será considerada en situación de Emergencia Agropecuaria, cuando
se encuentren dañada en los porcentajes que establecerá el Organismo de
Aplicación por vía reglamentaria, teniendo en cuenta tipo de producción, región
afectada y todo parámetro necesario para la determinación de dichos
porcentajes que deberán contar con previo acuerdo de los gobiernos
provinciales en el ámbito del Consejo Federal Agropecuario.
EXCLUSIONES
Art. 5.- Se encuentran excluidos
del régimen instituido por esta ley, los siguientes casos:
a) Cuando por una alteración
definitiva, natural o provocada en las condiciones de aptitud agropecuaria de
una zona, se plantee una situación de afectación irreversible y/o permanente
determinada por el Organismo de Aplicación.
b) Cuando la explotación o
actividad se realice en zonas calificadas como agroecológicamente no aptas
para el desarrollo de la actividad agropecuaria, las que serán determinadas por
el Organismo de aplicación.
c) Cuando el estado de
Emergencia en una zona, ocasionado por un mismo fenómeno, sea de carácter
ordinario.
Las situaciones descriptas deberán
contar previamente con un informe detallado por parte de los organismos
nacionales y provinciales competentes en la materia.
Art. 6.- Si la legislación provincial
relacionada con la declaración de emergencia no contemplare explícitamente las
causas de exclusión mencionadas en el artículo anterior, la autoridad provincial
responsable de la aplicación de las normas de emergencia, deberá, a fin de
gestionar la declaración de la emergencia agropecuaria a nivel nacional,
certificar expresamente que las causales de exclusión han sido contempladas,
dejando constancia de dicha situación en el certificado otorgado al
productor.
Art. 7.- La Autoridad de aplicación
será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de
Economía, o quien en el futuro la reemplace.
FONDO DE ASISTENCIA PARA
EMERGENCIAS AGROPECUARIAS
Art. 8.- Créase el Fondo para la
Asistencia de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FADEA) con la finalidad
de:
a) Asistir a los productores
agropecuarios que sean afectados por situaciones de emergencia que
acontezcan en todo el territorio nacional.
b) Facilitar la recuperación de la
capacidad productiva de los establecimientos rurales afectados.
c) Contribuir a realizar los estudios
que permitan la prevención a futuro de los daños.
d) Destinar hasta un 1% del
FADEA como contribución al funcionamiento de la Secretaría Técnica creada en
el artículo 15 de la presente ley. Este importe deberá proveer los recursos
humanos y tecnológicos necesarios para la determinación de los estados de
emergencia.
e) Facilitar la toma de seguros
agropecuarios por parte de los pequeños productores y la continuidad en los
seguros de los productores en general.
Art. 9.- El FAEDA se integrará
con:
a) Las partidas presupuestarias
específicas que a tal fin afecte anualmente el Presupuesto Nacional cuyo monto
no deberá ser inferior al 2 % del valor de los derechos de exportación de
productos primarios y manufacturas de origen agropecuario del año inmediato
anterior a la ley de presupuesto de que se trate.
b) Fondos provenientes de
organismos internacionales y donaciones.
c) Las multas y sanciones
establecidas en el art. 19.
d) Aportes extraordinarios del
Poder Ejecutivo Nacional para atender situaciones de máxima
catástrofe para los cuales el FADEA no resulte suficiente.
Art. 10.- El FAEDA será
administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca Y Alimentos,
que deberá conformar la estructura administrativa según la normativa legal
vigente para la Administración Pública. Los controles estarán a cargo de la
Auditoria
General de la Nación o quien en el
futuro la reemplace. El costo de la administración no debe superar el 3% y se
solventará con recursos del FADEA.
COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Art. 11.- Créase en el ámbito de la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria (CNEA).
Estará integrada por un (1)
presidente y representantes con y sin derecho a voto, quienes desempeñarán
estas funciones con carácter ad-honorem.
Los miembros de la CNEA
percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, movilidad, como así
también se les otorgará órdenes de pasajes, y estarán contemplados los gastos
que se originen para la concurrencia a Congresos, Jornadas y todo tipo de
evento relacionado con sus funciones dentro de la Comisión.
Se tendrán también en cuenta los
gastos que se originen por traslados a las zonas afectadas con el propósito de
tomar mayor conocimiento de la situación de las mismas.
Estarán también incluidos los
gastos originados en la capacitación a través de cursos de la materia referidos a
temas de la presente ley, los cuales serán totalmente cubiertos por el
FADEA.
Estará presidida por el Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos quien en caso de ausencia o
impedimento, podrá ser reemplazado por un Subsecretario de esa
dependencia.
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS deberá integrar la Comisión
Nacional dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley.
La COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA dictará su reglamento interno de
funcionamiento.
Art. 12 .- - Serán representantes
con funciones permanentes: un (1) representante titular y uno (1) suplente de:
la Jefatura de Gabinete de Ministros, de la Secretaría de Provincias del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, del Banco de la
Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, del Servicio
Metereològico Nacional y el Director de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos que ejerza la Secretaría Técnica de la CNEA , todos ellos con
nivel no inferior a director y un representante titular y uno (1) suplente por
cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO, NOA, NEA, PAMPEANA, NUEVO CUYO y PATAGONIA, electos
en el ámbito de dicho Consejo y un (1) representante titular y uno (1) suplente
por cada una de las entidades que a nivel nacional sean las más representativas
del sector agropecuario, las que serán determinadas por la autoridad de
Aplicación.
Asimismo los gobiernos
provinciales la integrarán en forma transitoria y solamente para el tratamiento
de las situaciones de emergencia acaecidas en su provincia, no teniendo
derecho a voto.
Art. 13.- Los integrantes de la
Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y
entidades que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los
titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Nacional podrá
incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere
necesario, a representantes de otras entidades nacionales, provinciales y
privadas, quienes no tendrán derecho a voto.
FUNCIONES DE LA CNEA
Art. 14.- Serán funciones de la
Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA):
a) Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la declaración de la emergencia agropecuaria de una zona, cuando del
análisis de la información presentada, surja que dicha situación se encuadra
dentro de lo establecido en la presente ley. Dicha proposición se realizará con
delimitación del área territorial de acuerdo a las que tienen las distintas
provincias, consignando fecha de iniciación y finalización de la emergencia, en
función del lapso en el que se estima la recuperación de la actividad productiva
de la región afectada, estableciéndose por vía reglamentaria el área
mínima.
b) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el otorgamiento de beneficios acordes con el tipo de producción, los
productores involucrados y actividades afectadas de cada zona declarada en
emergencia, graduándolos de acuerdo a su gravedad, dentro de los
enumerados en el artículo 18 de la presente Ley.
c) Proponer al Poder Ejecutivo,
cuando las circunstancias lo requieran, cualquier otro tipo de medidas
complementarias en las enumeradas en el art. 18 de la presente ley.
d) Observar la evolución de los
estados de emergencia agropecuaria y la del proceso de recuperación
productiva para proponer, cuando corresponda, las modificaciones
pertinentes.
e) Realizar directamente o través
de su Secretaría Técnica, gestiones ante organismos internacionales,
nacionales, provinciales, municipales o privados necesarias para el logro de su
cometido.
f) Propiciar la elaboración y
divulgación de normas y acciones para la recuperación de las áreas
afectadas.
g) Proponer a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS el destino y distribución de
los fondos del FADEA.
h) Proponer la graduación de las
multas y penalidades previstas en el art. 19 (VER) de la presente ley, conforme
a la gravedad de los hechos.
i) Requerir a los organismos
competentes la Información necesaria para la determinación de los costos
fiscales por los beneficios otorgados.
j) Intervenir en la ejecución de las
medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.
k) Habiéndose cumplimentado los
extremos legales exigidos, los estados de emergencia agropecuaria a nivel
nacional serán declarados mediante Resolución Conjunta de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción y de la Secretaría de Provincias del Ministerio del Interior, o los
organismos que las reemplacen.
SECRETARIA TECNICA
Art. 15. - Créase en el ámbito de la
SAGP y A la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Emergencia
Agropecuaria, como organismo de apoyo técnico administrativo a tal efecto. La
SAGP y A proveerá los recursos necesarios para la efectiva gestión de la
Secretaría Técnica.
FUNCIONES DE LA SECRETARIA
TECNICA
Art. 16.- La Secretaría Técnica
tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Convocar a reunión de la CNEA,
en representación de su Presidente cuando las circunstancias lo indiquen.
b) Recibir y analizar la información
técnica y la normativa legal que remitan las provincias a efectos de la
evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 17, de la
presente ley.
c) Participar, cuando sea
solicitado, en las reuniones de las COMISIONES PROVINCIALES DE colaborar
con los gobiernos provinciales en la evaluación de las situaciones de
emergencia y la elaboración de los informes de situación para presentar ante la
CNEA.
d) Analizar la situación de
emergencia presentada por las provincias a efectos de facilitar a la CNEA los
antecedentes, y elementos necesarios para que esta Comisión pueda proponer
los beneficios que corresponderían de acuerdo a la gravedad de la situación
producida y la actividad involucrada.
e) Observar la evolución de las
emergencias declaradas, y el proceso de recuperación productiva. Proponer, a
tal efecto a la CNEA los cambios correspondientes.
f) Supervisar el cumplimiento de
las medidas que se adopten con el objeto de paliar las situaciones de
emergencia declaradas.
g) Realizar la tramitación
administrativa para el dictado de la declaración de la Emergencia
Agropecuaria.
h) Apoyar a la SAGPYA en el
cumplimiento de las normas y acciones dictadas en función de la presente
ley.
i) Atender cualquier otro
requerimiento que la CNEA considere oportuno.
j) Elaborar y mantener actualizada
una base de datos de beneficiarios del sistema y de la estimación de las
pérdidas ocurridas.
k) Elaborar un mapa de zonas
agroecològicas para el cual podrá requerir la asistencia de profesionales idóneos
en las distintas disciplinas. El mencionado mapa, una vez confeccionado, deberá
ser tenido en cuenta en la CNEA para la declaración de los estados de
emergencia en las distintas zonas.
El presupuesto para la confección
del mapa deberá ser provisto por el Estado Nacional como partida
extraordinaria, a través de la reasignación de partidas por parte de la Jefatura
de Gabinete de Ministros de la Nación.
REQUISITOS PROVINCIALES
Art. 17.- Los gobiernos provinciales
deberán solicitar a la CNEA la declaración en el ámbito nacional de una
determinada siguientes requisitos:
a) Haber declarado a la zona
propuesta en emergencia agropecuaria mediante ley o decreto provincial.
b) Haber prorrogado la fecha de
finalización de una situación de emergencia, cuando se verifique la no
recuperación productiva de la zona en el plazo originalmente previsto, mediante
ley o decreto provincial.
c) Haber dispuesto el otorgamiento
de beneficios similares o complementarios a los establecidos por la presente
ley, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.-
d) Presentar a la CNEA en tiempo
y forma la información técnica que avale la situación de emergencia que se
solicita.
e) Extender a los productores en
emergencia un certificado que acredite dicha condición, que deberá ser
presentado para acogerse a los beneficios previstos en la presente ley. La
Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimo que debe
cumplimentar.
f) Concurrir con un representante
a las reuniones de la CNEA en la que se analicen las situaciones de emergencia
de su provincia
ASISTENCIAS
Art.18.- El Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta de la CNEA, especificará en cada declaración de
emergencia agropecuaria, de acuerdo a la gravedad de la situación y la
disponibilidad de fondos del FADEA, las asistencias que se otorgarán a los
productores agropecuarios beneficiarios, siempre que la explotación
agropecuaria constituya su principal actividad, de acuerdo con lo siguiente
EN EL ORDEN IMPOSITIVO
a) La exención o prórroga del
vencimiento del pago y la prórroga de las presentaciones de los impuestos
existentes o a crearse, que graven las ganancias, el patrimonio y el capital, de
las explotaciones agropecuarias afectadas, por un plazo que contemple el ciclo
productivo de la actividad principal considerada posterior a la finalización de la
emergencia agropecuaria, no devengando interés alguno. La Autoridad de
aplicación determinará por vía reglamentaria la duración del ciclo productivo de
cada actividad.
b) La prórroga del pago del
Impuesto al Valor Agregado por un plazo de hasta ciento ochenta días (180)
corridos siguientes a la fecha de finalización de la emergencia, no devengando
ningún interés.
c) Se faculta al Poder Ejecutivo
Nacional, a través de los organismos fiscales y previsionales a conceder planes
de pagos especiales, a realizar quitas y/o condonaciones a los contribuyentes
agropecuarios incluidos en la zona declarada en emergencia, respecto a los
impuestos que graven aquellos bienes pertenecientes a las explotaciones
agropecuarias afectadas
d) Cuando se produzcan ventas
forzosas de productos pecuarios terminados ó en desarrollo, podrá deducirse en
el balance impositivo del impuesto a las ganancias el 100% de los beneficios
derivados de tales ventas, en tanto el productor beneficiario continúe
desarrollando la misma actividad, luego de cesada la emergencia y reponga,
como mínimo, el 50% de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la
misma especie y categoría, a más tardar al cierre del segundo ejercicio,
contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia
agropecuaria y mantener la nueva existencia por lo menos un ejercicio posterior
a aquel en que deba efectuarse la reposición. En este caso prescribirán a los 10
años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
emergentes.
e) La AFIP suspenderá la iniciación
de los juicios y procedimientos administrativos por el cobro de acreencias
vencidas con anterioridad a la emergencia que el productor mantenga con el
fisco, relacionadas con la explotación declarada en emergencia, mientras dure
dicha situación y por un período que contemple un ciclo productivo de la
actividad principal considerada, posterior a la finalización de la emergencia
agropecuaria.
Los juicios que estuvieran en
trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán
paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el
mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
caducidad de la instancia y de la prescripción.
f) Las empresas rurales o los
productores declarados en emergencia que no realicen ningún despido de
personal, podrán descontar un monto igual al que realicen como aportes de sus
empleados, al pago de cualquier impuesto nacional futuro, desde el inicio de la
declaración de emergencia hasta su finalización.
EN EL ORDEN CREDITICIO
a) El otorgamiento de créditos por
instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, acordados al efecto para
posibilitar la recuperación de la producción y capacidad de producción de la
explotación afectada y el mantenimiento de su personal estable, y con la
reglamentación adecuada a cada tipo de emergencia, de acuerdo con la
situación individual de cada productor. La tasa de interés de dichos créditos
podrá ser bonificada por el FADEA en la proporción que se determine.
b) Las instituciones bancarias
nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda del productor otorgando
líneas de refinanciación de las obligaciones emergentes de la explotación
afectada, pendientes a la fecha que se fije como inicio de la emergencia y las
que venzan durante el período de la declaración y hasta 180 días hábiles de
finalizado el mismo, teniendo en cuenta su capacidad de repago. La tasa de
interés de dichas refinanciaciones podrá ser bonificada por el FADEA.
c) También podrán bonificarse con
aportes del FADEA, las tasas de interés de los créditos que otorguen las
instituciones bancarias privadas a productores en situaciones de emergencia,
siempre que dichas instituciones cuenten con una línea de refinanciación de las
obligaciones provenientes de la explotación afectada, en las mismas
condiciones estipuladas en el inciso anterior.
d) Unificación, previo análisis de
cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución
bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
e) Suspensión por un plazo que
contemple un ciclo productivo posterior a la finalización de la emergencia
agropecuaria de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por
cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia. Los juicios ya
iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el
mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
caducidad de la instancia y de la prescripción.
f) Facultase al Banco Central de la
República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la
aplicación de sanciones previstas en la ley 24.452 respecto de los productores
afectados y durante el período de emergencia o desastre agropecuario.
OTRAS ASISTENCIAS
a) El otorgamiento con recursos
del FADEA de ayudas a los pequeños productores afectados que, dadas las
características de su producción, no pueden acceder a las asistencias
enumeradas precedentemente.
b) La realización, mediante aportes
destinados por el FADEA, de los estudios necesarios para la reparación de obras
dañadas.
c) En la medida en que no exista
un sistema bonificado específico determinado por otra normativa se concederá
también como asistencia de la presente ley la al tomado, para la próxima
campaña a aquellos Productores en situación de emergencia cuya producción
afectada se encuentre amparada por un régimen de seguro.
d) Obras Públicas: En el ámbito del
Ministerio de Planificación Federal, Inversiones Públicas y Servicios, o quien en
el futuro lo reemplace se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación
de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de
las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de
los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia ,
previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades
para el empleo de los fondos disponibles.
e) Respecto de los productores
comprendidos en el presente régimen, no podrá trabarse embargo ni llevarse
adelante ejecución de cualquier naturaleza sobre bienes inmuebles o muebles
registrables propiedad de los mismos; comprendidos en la zona declarada en
emergencia agropecuaria debiendo paralizarse la totalidad de trámites de ese
tipo existentes hasta un ciclo productivo de la actividad principal considerada
posterior a la finalización del período de emergencia agropecuaria.
SANCIONES
Art. 19.- Todo productor que para
obtener las asistencias previstas en la presente ley formule falsas declaraciones,
incurra en cualquier actitud de mala fe, tendiente a obtener indebidamente las
asistencias estipuladas en el artículo anterior, se hará pasible de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
normativa legal vigente civil, penal y fiscal y comercial.
a) Todas las asistencias que
hubieran sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata exigibilidad,
devengando un interés por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a una vez
y media (1.5) la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
b) Multas de hasta el 200% del
monto de las asistencias obtenidas o solicitadas, graduadas, por la CNEA, de
acuerdo a la gravedad. Lo recaudado por este concepto será integrado al
FADEA.
c) Las sanciones podrán ser
aplicadas por separado o en forma conjunta conforme a la gravedad de la
infracción y a los antecedentes del responsable.
d) También serán pasibles de las
sanciones previstas en la normativa legal vigente los funcionarios intervinientes
que hayan incurrido en actitudes de mala fe o culpa grave.
Art. 20.- La presente Ley será
reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los ciento veinte
días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 21.- Se invita a las
Legislaturas Provinciales a sancionar leyes que acompañen el espíritu de la
presente y a los Gobiernos Municipales a dictar normativas que adhieran a la
misma, a través de las cuales se sumen diversas asistencias a los productores
en emergencia.
DEROGACION
Art. 22.- Derogase toda otra
norma legal que se oponga a la presente Ley. La ley 22.913 se deroga a partir
del día siguiente de la publicación del decreto reglamentario que torne
operativa la presente ley en el Boletín Oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene
por objeto implementar un sistema de beneficios para los productores
agropecuarios en situación de emergencia o desastre, por el acaecer de
fenómenos de carácter climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico de
ocurrencia eventual o extraordinaria e imprevisible y que fundamentalmente
reemplaza a la actual Ley 22.913 y es importante destacar que se ha recogido
la experiencia derivada de la aplicación de la normativa citada, así como
también de los regímenes provinciales.
Cabe mencionar que la
modificación de la actual legislación es una preocupación desde hace un
tiempo, debido a que la experiencia recogida a través del paso de los años,
hace mas que imprescindible la actualización .A tal efecto es importante
destacar que dos miembros de esta Cámara que han finalizado sus mandatos,
los Diputados (MC) Héctor Romero ( Chaco) y Julio C. Martínez (La Rioja)
habían recogido las inquietudes del sector productivo en cuanto a la
actualización de la ley que rige las situaciones de emergencia y desastre
agropecuarios e intentaron, , con la larga experiencia personal de ellos y sus
equipos de asesores, recoger las inquietudes de los distintos actores del sector
agropecuario, tanto del sector privado, como las entidades de productores, del
sector publico, como los miembros del Departamento de Desarrollo
Agropecuario de la SAGP y A con vastísima experiencia en el tema y plasmar en
un proyecto de ley las necesidades de actualización de la Ley 22.913 vigente
emprendiendo un largo camino que lleva mas de 12 años de estado legislativo,
llegando en la mayoría de las veces a instancias casi definitorias de aprobación
por parte de este cuerpo legislativo, pero sin lograr la sanción definitiva por
parte de ambas cámaras al vencerse, en prácticamente todos los casos, los
períodos que rigen para el tratamiento de los proyectos.
Lamentablemente los tiempos
parlamentarios fueron tiranos y no pudo concretarse, a pesar de haber logrado
el consenso de varias comisiones de esta Cámara., como también el consenso
prácticamente unánime de los distintos bloques. Nuestro sector agropecuario
nos reclama urgentes definiciones en esta materia y debemos hacer este
esfuerzo pues para eso estamos, para dar soluciones a los sectores que las
requieren. . Recogiendo las experiencias de los diputados mencionados,
plasmadas en un proyecto, y actualizando algunos conceptos, montos del fondo
y cuestiones de orden formal que dinamizan la legislación, es que deseo
continuar con esta misión importante y he decidido tomar de base las
experiencias anteriores, ajustarlas a los tiempos modernos e impulsar las
reformas que se necesitan.
Toda emergencia o desastre
genera, fundamentalmente, un fuerte impacto regional que provoca el
decaimiento de la actividad económica a niveles mínimos. No existen
transacciones comerciales ni de servicios, se interrumpe el flujo de fondos
provenientes del pago de tasas e impuestos, por lo que la región afectada entra
en una espiral recesiva que sólo fondos externos pueden revertir. Además,
potenciado por lo anterior, todo el sistema de servicios públicos, esencialmente
los provinciales y municipales, se desfinancian perjudicando de esa manera a
toda la comunidad del área.
De allí la idea de crear un fondo
específico para emergencias que prevea la resolución del problema en forma
inmediata. La presente, junto con otras normas estratégicas como la promoción
de un seguro específico para el sector agropecuario, apuntan a una reforma
real del Estado, la optimización en el uso de los recursos, tanto humanos como
materiales; razón por la cual dicho fondo estará desprovisto de todo matiz
político partidario, de forma que sea administrado y aplicado con equidad, no
quedando la ayuda al arbitrio y humor de los gobiernos de turno. Es básico
destacar la importancia del carácter fiduciario del fondo creado, a fin de
asegurar su destino específico, a la vez que, a luz de lo dicho anteriormente, el
fondo considero debe ser manejado por los involucrados directos con una
fuerte asistencia del estado desde lo técnico, parea lograr los efectos
deseados.
Dentro del régimen actual, el
productor sale de su emergencia más endeudado de lo que entró, obviamente,
no por su culpa, ya que sus obligaciones fiscales sólo fueron postergadas por el
pedido de emergencia. Hoy, en épocas de estabilidad económica, las deudas
fiscales no se licuan como en los períodos inflacionarios sino que se acumulan
convirtiéndose en impagables.
Entendemos que un régimen de
emergencia debe estar orientado a la rehabilitación de la capacidad productiva
de las explotaciones afectadas, pero ello de ningún modo se puede lograr
estableciendo mecanismos de difícil instrumentación inmediata que tan sólo
difieren en el tiempo y aumentan las obligaciones fiscales del afectado.
Además, es necesario establecer mecanismos que dinamicen la situación. Por
ello, luego de un exhaustivo análisis de los cuerpos técnicos, la ayuda debe ser
inmediata. Muchas veces nos encontramos con situaciones donde se llega
demasiado tarde por inconvenientes de orden burocrático, por ausencia de
funcionarios que son los encargados de rubricar la declaración. Hemos tratado
de subsanar estos inconvenientes que la legislación actual tiene.
Por otra parte es necesario tener
presente que las obligaciones tributarias están dispuestas en función de la
capacidad contributiva del sujeto obligado.
Esta capacidad, en el caso del
sector agropecuario, está directamente relacionada con la producción o
capacidad de producción de la explotación, producción que hace a los valores
absolutos como resultado del año y la capacidad de producción que
corresponde al potencial productivo que pudo haberse afectado en más de un
ciclo agrícola o ganadero. No es lo mismo e n este sentido la situación de
emergencia para un agricultor cuyo ciclo dura menos que el del ganadero,
siendo este último un sujeto que necesita mayor cantidad de tiempo para
restablecerse de una citación inconveniente.
Si bien el fondo abastecería todo
aquello referente a los fenómenos imprevisibles de alta gravedad, tanto que
alcance el grado de emergencia o de desastre, hay un objetivo constante que
es la continuidad de la producción agropecuaria, y por ende, también la
continuidad en el flujo de fondo en el circuito comercial y fiscal de la región.
Esta herramienta está directamente vinculada con la puesta en marcha de un
seguro integral agropecuario al que el fondo asistirá en una proporción
determinada.
Finalmente el Proyecto contempla
la posibilidad - que las instituciones bancarias concurran en ayuda del productor
otorgando líneas de refinanciación de deudas bonificadas mediante aportes
destinados por el FAEDA para paliar en la región las situaciones de emergencia
o desastre agropecuario.
Por lo expuesto, Sr. Presidente,
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/07/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |