PROYECTO DE TP
Expediente 6005-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL: APLICACION A DIVERSOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
PROMOCION INDUSTRIAL
ARTÍCULO 1 - La presente
ley tiene por objetivo estimular el desarrollo económico de los departamentos enumerados a
continuación, constitutivos del arco geográfico Norte - Noroeste de la provincia de
Córdoba, a través de medidas de carácter promocional y naturaleza tributaria, consistentes
en beneficios impositivos sobre determinadas actividades productivas y de prestación de
servicios.
A este efecto, las disposiciones contenidas en
la presente ley refieren de forma exclusiva a los siguientes departamentos
- Cruz del Eje
- Ischilin
- Minas
- Totoral
- Tulumba
- Sobremonte
- Río Seco
- Pocho
- San Alberto
- San Javier
Ello, en virtud de:
- Lograr un proceso de crecimiento
sostenido y estratégico de económicas regionales con más un desarrollo sustentable
ambiental.
- Equilibrar el desarrollo económico y
social provincial.
Revertir la precariedad habitacional de sus
pobladores y combatir los procesos migratorios y éxodos poblacionales a través de la
conservación y radicación de nuevas fuentes de trabajo permanentes.
- Facilitar al sector privado a través de
estas políticas promocionales y beneficios impositivos, el establecimiento y diseño de
infraestructura industrial y de prestación de servicios que traiga aparejado la
implementación de servicios básicos como agua potable y luz eléctrica, necesarias para su
puesta en marcha, y que redunde en un beneficio inmediato para las poblaciones de estos
departamentos.
- Facilitar el traslado y desplazamiento de
industrias ubicadas en zonas de alta concentración urbana a otras con marcada
desconcentración poblacional.
- Facilitar el procesamiento,
industrialización y agregar valor a la producción primaria agrícola - ganadera y minera de
la zona.
ARTICULO 2 - En la
evaluación y consecuente proceso de aprobación de los proyectos de inversiones para las
explotaciones amparadas por esta ley, se deberá atender de forma inexorable:
a) Al nivel de adecuación de cada
proyecto a los objetivos de esta ley.
b) Para las inversiones que persigan la
instalación de industrias para la producción, se considerarán de forma preferencial, aquellas
que:
- Fabriquen productos básicos o
estratégicos;
- Contribuyan a la sustitución de
importaciones o aseguren exportaciones en condiciones convenientes para el país;
- Se dediquen a la transformación de
materias primas zonales;
- Fabriquen productos de acuerdo a
normas o con niveles internacionales de calidad.
c) La radicación y localización en áreas
con altas tasas de desempleo, bajo producto bruto zonal, elevados índices de migración
interna, y donde su instalación traiga aparejada un mayor y mejor nivel de calidad de vida
para sus habitantes a través de la implementación de servicios básicos como salud,
educación, agua potable y tendido de redes eléctricas y comunicación.
d) La conservación y protección del medio
ambiente y suelos provinciales constituye una cuestión de primordial interés. La evaluación
y aprobación de los proyectos exige la presentación de análisis y estudios de impacto
ambiental y la planificación de medidas de saneamiento para posibles contingencias o
emergencias ambientales.
e) Los proyectos de inversión amparados
por esta ley no deben producir afectación, desvalorización o degradación de industrias o
inversiones anteriores, en funcionamiento o en proceso de instalación, no alcanzadas por
los beneficios de esta norma.
ARTÍCULO 3- La
aprobación de los proyectos de inversión amparados por esta ley está sujeta a la
acreditación de factibilidad, rentabilidad y costos de producción razonables, acreditando
idoneidad técnica y pericia en el área a desarrollar.
Dichos proyectos de inversión deben
contemplar la contratación de al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de su planta
laboral permanente y/o transitoria, con trabajadores y mano de obra local, esto es, de las
departamentos provinciales objeto de esta ley.
ARTÍCULO 4- Autoridad
de aplicación
Será Autoridad de Aplicación
de la presente ley, la Secretaria provincial de Desarrollo Regional, dependiente del
Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de
Córdoba, en coordinación con la Secretaria de Hacienda, dependiente del Ministerio de
Economía de la Nación, a través de sus Subsecretarias de Ingresos Públicos y de
Relaciones con las Provincias.
Ello, sin perjuicio de la participación de los
distintos organismos públicos en las áreas específicas y naturales de su competencia.
La autoridad de aplicación, será competente
para el ejercicio de las atribuciones derivadas de esta ley y todas aquellas que adicional y
específicamente se determinen en su respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 5- Quienes
recibieran los beneficios dispuesto por la presente ley como titulares de las inversiones
desarrolladas en estos términos, deberán mantenerse en dicho carácter por un lapso no
inferior a 3 (tres) años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva
inversión, estando imposibilitado de ceder, transferir o modificar por cualquier título o
causa la titularidad de dicho emprendimiento.
De no mantenerse en el patrimonio la
inversión efectuada, corresponderá el pago retroactivo de los tributos no abonados desde
que dicho beneficio comenzó a gozarse con más los intereses respectivos y la actualización
calculada conforme disposiciones de la Ley Nacional de Procedimiento Fiscal Nº
11.683.
ARTÍCULO 6- Los
beneficios dispuestos por la presente ley no resultan incompatibles ni excluyen a sus
beneficiarios de la posibilidad de contar con beneficios promocionales de leyes y
programas provinciales. Sólo será incompatible e imposible de acumular con otros sistemas
nacionales de promoción en la media que acumulen exenciones impositivas y fiscales sobre
los mismos tributos dispuestos en esta ley.
En ningún caso serán incompatibles con
beneficios y exenciones, nacionales o provinciales, de tipo extraordinarias por causas de
emergencias ambientales o climáticas como inundaciones, sequias, o incendios forestales.
ARTÍCULO 7 -Las inversiones
efectuadas en las explotaciones que en los siguientes incisos se enumeran, desarrolladas en
los Departamentos de la provincia de Córdoba enumerados en el artículo 1 de la presente
Ley, podrán deducirse en forma completa en el
ejercicio fiscal en que se realicen de la base
imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones
agrícola-ganaderas, incluyendo todo tipo de cereal, oleaginosa, frutales, viñedos,
explotaciones forestales, especias, pasturas, tambos y ganado:
1. El cien por ciento (100%) del monto
resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio
con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de
la propia producción.
2. El cien por ciento(100%) de los montos
invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la
ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de
uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de
lucha contra incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o
inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en
galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,
bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y
elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para
desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para
riego y equipos de riego, ordeñadoras, enfardadoras, pinches, mixers. Estas deducciones
sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El cien por ciento (100%) de los montos
invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se
realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas
vegetales contra vientos; en reproductores machos de cualquier tipo de ganado.
4. El cien por ciento (100%) del monto
resultante de la diferencia entre los valores de la existencia inicial de hacienda total de los
Feed Lots entre el final del ejercicio con el inicio del ejercicio.
b) Las actividades
industriales que a continuación se mencionan, el cien por ciento (100%) de los montos
invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la
construcción de obras civiles, eléctricas, gas, comunicaciones y de infraestructura en
general utilizados directamente en el proceso industrial en el montaje de nuevas plantas
para establecimientos que elaboren los siguientes bienes:
Fábricas de Transformadores Eléctricos,
Frigoríficos para ganado vacuno, caprino, porcino y ovino, Plantas de Producción avícola
en todo su ciclo, Plantas de la industria del Hardware y del Software, Plantas de la Industria
Ferroviaria, esto incluye la fabricación de locomotoras eléctricas, diesel o con alguna otra
forma de movilización y de vagones, Plantas de fabricación de Bicicletas y Motocicletas
cualquiera fuera su cilindrada y sus partes, Plantas de fabricación de Automotores y sus
partes, sean mecánicas, electrónicas, plásticas, etc., Plantas de fabricación de maquinaria
agrícola, en cualquiera de sus formas, por arrastre o autopropulsadas y sus partes. Esto
incluye tractores y cosechadoras. Fábricas de Cables, en todas sus formas para transmisión
eléctrica, Fábricas de Fibra Óptica, Fábricas de Cables y/o conductores en general para
transmisión de voz, transmisión de datos y/o transmisión de imágenes.
c) Las actividades turísticas,
el cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto
se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a
hoteles y restaurantes.
Los empleadores estarán exentos del pago de
las contribuciones patronales del personal dependiente afectado a las actividades
enumeradas en este artículo durante los primeros 24 meses de trabajo.
ARTICULO 8 - Estarán exentas del pago
del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades
originadas en las explotaciones indicadas en el artículo anterior, durante los primeros cinco
años de actividad, entendiéndose como inicio de actividad desde el momento que emitan la
primer factura de venta.
ARTICULO 9- Las empresas que realicen
las actividades enumeradas en el artículo 7 estarán exentas durante sus primeros diez años
desde emitida la primera factura de venta de ingresar el Débito Fiscal del Impuesto al Valor
Agregado por sus ventas. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto
devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto
legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en
las etapas subsiguientes.
Los productores de materias primas o
semielaboradas, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas
que realicen a empresas beneficiarias del régimen del artículo séptimo, desde el día 1,
inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado
y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes
disposiciones de dicho impuesto.
Las empresas que vendan bienes de uso a
instalarse en los Departamentos de la Provincia de Córdoba promovidas por este régimen
vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el
artículo 7, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito
fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo
sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho
impuesto.
ARTICULO 10 - Estará exenta del pago
de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la
importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la
introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos
componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el
proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo séptimo. Considerados
a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en
condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y
accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las
actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes
de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente
estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
ARTÍCULO 11- Los beneficios previstos
en la presente Ley requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de
aplicación, en los términos de los artículos 2, 3 y 4, quien otorgará el certificado de
procedencia de las exenciones y demás beneficios contemplados en esta Ley. Dicho
certificado deberá ser renovado cada dos años previo control de cumplimiento del plan de
inversión, conforme el artículo siguiente. Si no se concretara la renovación, las exenciones
no serán procedentes desde ese momento.
ARTÍCULO 12 - Aquellas empresas
beneficiarias del régimen dispuesto por la presente ley, y desde el otorgamiento del
certificado de procedencia dado por la aprobación del proyecto, deberán cumplimentar el
mismo en su totalidad, a cuyo efecto la autoridad de aplicación tendrá como atribución la
de verificar la consecución del plan de inversiones y de producción o explotación, y los
plazos y condiciones allí definidos.
ARTÍCULO 13 - Ante el incumplimiento
total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior con más todas aquellas
dispuestas en esta ley, su reglamentaria y el acto administrativo que otorgue los respectivos
beneficios, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o
parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado según lo resuelto por la autoridad
de aplicación. En tal caso, deberán ingresar los tributos no abonados conforme el régimen
estatuido por el artículo 5 ultima parte de esta ley.
ARTÍCULO 14- Ante el incumplimiento
acreditado por parte del órgano de control, este podrá imponer sanciones adicionales a la
estatuida en el artículo anterior a través de multas cuyo monto será graduado teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
El cobro judicial de las multas impuestas se
hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la
decisión que las impone, el organismo
competente procederá a emitir el
correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.
ARTÍCULO 15- No podrán ser
beneficiarias del régimen de la presente ley:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos
representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no
culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un
tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y jurídicas que al
tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal
o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional e
imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre
que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que hubieran incurrido en
incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales
respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los
delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite
administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo
dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción
imputados.
ARTICULO 16- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Quienes suscribimos el presente, con la
confianza de contar con el beneplácito para su aprobación, remitimos este proyecto que
pretende no sólo dejar en evidencia la compleja situación de determinadas zonas de la
provincia de Córdoba, particularmente aquellas pertenecientes al arco Norte - Noroeste,
históricamente afectadas y disminuidas por hostiles condiciones climáticas y adversidades
políticas que le dejaron a su libre indefensión; sino propender a restituir a sus habitantes un
espacio de desarrollo humano pleno, a través de la posibilidad de sentar las bases para un
futuro crecimiento sostenido de sus economías regionales y un desarrollo sustentable y
estratégico de actividades primarias, industriales y de servicios en un todo de acuerdo con
la evolución de la demanda global.
Históricamente en
nuestro país se han demostrado la utilidad y los beneficios de llevar a cabo políticas
nacionales concretas para un crecimiento armónico y un poblamiento integral del territorio
nacional, tales como las diseñadas a partir de la firma del ACTA DE REPARACIÓN
HISTÓRICA DE LAS PROVINCIA DE LA RIOJA, CATAMARCA, SAN LUIS Y SAN JUAN
y luego materializada en virtud de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973 de 1979, 1982 y 1983
respectivamente, sobre cuyas virtudes edificamos este proyecto, con más las directrices
generales de la ley 21.608.
Que este Congreso de la
Nación tiene como deber improrrogable el de generar políticas de promoción que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo de las provincias y regiones a través de un federalismo de
concertación; sustentado no sólo a través del vínculo nación-provincias sino reconociendo
la preexistencia de los municipios y comunas de todo el país como unidades históricas
dadas por relaciones de vecindad y localía, cuya configuración terminó de concederla la
reforma de nuestra constitución hacia 1994.
Muchas provincias argentinas,
catalogadas como de gran desarrollo económico y caracterizadas como importantes núcleos
de producción agro industrial, esconden tras de sí un cruento escenario de desigualdad. Este
es precisamente el caso de la provincia de Córdoba, cuyo Sistema de Indicadores Socio-
demográficos provincial, en su última publicación de octubre de 2013, da cuentas de un
incremento y mejoría en todos los ámbitos, señalando ejemplificativamente, que la Tasa de
Mortalidad Infantil descendió el 51,6% en el período 1991- 2011, pasando de 22,3 por mil
a 10,8 por mil nacidos vivos. Que en igual sentido el 72,9% de las personas de 15 a 18
años asisten a un establecimiento educativo (Censo Nacional 2010), lo que significa que
respecto al año 2001 se incrementó ese porcentaje en 1,7 puntos porcentuales. Así
también, que la cantidad de hogares en viviendas tipo "Rancho" disminuyó el 12,1% en el
período 2001-2010, descendiendo de 7.216 a 6.341 hogares; que el porcentaje de hogares
con al menos una necesidad básica insatisfecha se redujo cinco puntos porcentuales en el
período 2001-2010, pasando del 11,1% al 6,0% de los hogares. Y que finalmente, el
porcentaje de hogares que acceden al agua por red pública se incrementó cinco puntos y
medios porcentuales en el período 2001-2010, pasando del 86,4% al 91,9% de los hogares.
Ocho puntos por encima del promedio nacional. (1)
Estos datos, cuya veracidad
no dudamos, no representan sin embargo una realidad generalizada ni propia de todos los
departamentos provinciales. Muy por el contrario, dicho estudio invisibiliza el verdadero
escenario del interior provincial; donde ejemplificativamente, hacia el año 2010, el
departamento de Minas, con una superficie 3.730 km2 solo contaba con 2.111 viviendas (2)
y que las regiones con Producto Bruto
Regional (PBR) per cápita
más alto se ubican en el sur provincial mientras que las regiones más débiles se
concentran al noroeste de la provincia. (3)
Córdoba tenía hacia el año
2010 aproximadamente 3,3 millones de habitantes, con un índice de densidad poblacional
provincial promedio de 20 habitantes por km2, pero que verdaderamente no es
representativo del resto de la provincia. El departamento Capital, el más densamente
poblado con 2.367 hab/km2 conforma casi el 40,18% de la población de la provincia
marcando una inmensa brecha con respecto a departamentos del interior. Aquellos con
menor densidad poblacional están localizados en el Norte y Noroeste de la provincia:
mientras que los departamentos Sobremonte, Rio Seco, Tulumba, Minas y Pocho tienen el
nivel más bajo de densidad poblacional con 1,0 -2,0 habitantes por km2, los departamentos
Ischilin y Cruz del Eje le secundan con una densidad que varía de 2,1- 10,0 habitantes por
km2. (4)
Una perspectiva susceptible
de dar aún más crédito de esta realidad, la ofrece el Informe sobre natalidad y fecundidad
departamental de la provincia, que deja en evidencia el retraimiento en la cantidad de
nacimientos con vida en los departamentos objeto de este proyecto: mientras que hacia
1998 en el departamento de Cruz del Eje nacían un total de 1.103 personas, hacia 2010
dicho número disminuyó a 1.008, haciéndolo de manera progresiva anualmente. De forma
similar, en los departamentos de Minas, Totoral y Tulumba se produjo una preocupante
retracción que pasó de 92 nacimientos en 1998, a 67 en 2010 para el primero de ellos;
mientras que para el segundo caso de 326 personas nacidas se redujeron 314; y de 194
nacimientos acaecidos en Tulumba, a 187 en el año 2010. (5) Similar tendencia de
retracción es seguida de forma preocupante en los demás departamentos de Ischilin, Rio
Seco, San Alberto y San Javier.
Sin embargo, la verdadera
desigualdad de las regiones del interior de la provincia de Córdoba, es expuesta
gráficamente a través del Mapa de Actividades Provinciales Relevantes (6) que la
Dirección Nacional de Relaciones económicas con las Provincias, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas diseña para cada provincia del país. En
Córdoba, conforme expone este informe de las actividades económicas más importantes, la
agricultura constituye la actividad más relevante del sector primario provincial, seguida por
la ganadería bovina y las industrias derivadas del sector agropecuario junto al tejido
industrial provincial que completa el escenario económico de la mano de la actividad
turística y el incremento de la industria del software y nuevas tecnologías.
Sin embargo, ninguna de estas actividades
productivas de mayor relevancia provincial encuentra campo fértil de desarrollo en los
departamentos objeto de esta ley. La distribución territorial de estas actividades excluye de
forma total y absoluta a los departamentos Rio Seco, Sobremonte, Tulumba, Ischilin, Cruz
del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier.
Tal como el mapa de
distribución territorial de las actividades productivas relevantes trazado por la Dirección
Nacional de Relaciones económicas con las provincias enseña, todos los departamentos
provinciales a excepción de los mencionados constituyen el espacio geográfico de
radicación de estas industrias relevantes. Ello da crédito no sólo de la desfavorable
situación socio económica y demográfica sino de las paupérrimas expectativas de
desarrollo para los próximos años.
Estos datos con más aquellos que acreditan la
tasas de mortalidad y defunciones, el nivel de migraciones departamentales (éxodo
habitacional), el ínfimo aporte de sus
economías regionales al producido anual
provincial, con más los terribles datos sobre la prestación de servicios básicos en
poblaciones de estos departamentos, muchas de sus localidades y poblaciones sin servicios
de agua potable, electricidad y con bajísimos índices de escolaridad infantil, cuya detallada
exposición excede los límites del presente; da cuenta de una difícil situación con graves
consecuencias para el desarrollo de estos departamentos provinciales.
De la permanente situación de
emergencia departamental.
Sumado a lo anteriormente
expuesto, y en miras a graficar con certeza la real situación de estos departamentos de la
provincia de Córdoba, cuyo auxilio se persigue mediante este proyecto de ley de promoción
y fomento agro industrial y turístico, es dable hacer mención del permanente estado de
emergencia en el cual sobreviven, contrarrestado a través de paliativos transitorios que no
permiten más que su subsistencia.
A efectos de ofrecer una
efímera muestra de esta situación, históricamente, los departamentos de la provincia de
Córdoba objeto de este proyecto: Cruz del Eje, Ischilin, Minas, Totoral y Tulumba,
Sobremonte, Río Seco, Pocho, San Alberto y San Javier han sido declarados zonas de
emergencia agropecuaria a causa de las sequias y consecuente incendios forestales: decreto
provincial 1475/013 de Emergencia Agropecuaria, homologado por Nación en julio de este
año, decreto provincial Nº 519/013; Resolución 2/2012; Decreto Nº 2069, 2 de noviembre
de 2010; Decreto Nº 519 Córdoba, 15 de mayo de 2013 del gobierno provincial, con más
las disposiciones nacionales que reconocían esta situación: Resolución Conjunta 144/2003
y 9/2003; Resolución Conjunta 324/2003 y 17/2003; Resolución Conjunta 271/2003 y
12/2003; Resolución Conjunta 488/2003 y 18/2003 y Resolución Conjunta 538 y 22/2004
del Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior, etc.
Sin embargo, las hostiles
condiciones de estos espacios geográficos se encrudecen aún más por el grado de
precariedad habitacional de sus pobladores, cuya situación es reconocida a través de la
declaración de "Emergencia Habitacional - Sanitaria en la
Provincia de Córdoba" del
año 2009 a través de la ley provincial 9.601 para viviendas rurales y periurbanas que por
sus características de construcción favorezcan el anidamiento y proliferación de la
vinchuca, como uno de los agentes más frecuentes de transmisión del parásito
Trypanosoma Cruzi causante del denominado Mal de Chagas - Mazza.
Ello, con más los cruentos
datos ofrecidos por la Dirección General de Estadísticas y Censos de la provincia de
Córdoba quien nos enseña que en las ciudades cabeceras de estos departamentos hacia
2008, entre el 15% y el 16% de sus habitantes contaban con una necesidad básica
insatisfecha, mientras que en parajes y poblaciones del interior de cada departamento se
relevaba la inexistencia total de prestación de servicios básicos como agua potable o
electricidad.
El reconocimiento institucional de la
problemática de estos departamentos provinciales se ha materializado a través del dictado
de resoluciones administrativas y leyes de emergencias que permiten aplicar paliativos
reparadores transitorios que no resuelven la problemática de fondo, de forma contraria al
proyecto que aquí se propone.
De la importancia del proyecto
La promoción de las actividades agro
industriales y de servicios a través de la exención y beneficios impositivos como los aquí
propuestos constituyen políticas a largo plazo y no simplemente reparadoras, puesto que
facilitan un desarrollo equitativo de las zonas de la provincia de Córdoba identificadas, a
través de la continuidad y conservación de fuentes de trabajo, como así también la
radicación de nuevos focos de producción agro industriales y turísticos que garanticen un
crecimiento sustentable en la zona capaces de competir contra la migración y éxodo de sus
pobladores; especialmente los jóvenes, que se desplazan hacia centros industriales vecinos
insertándose la mayoría de las veces a través de regímenes laborales en condiciones
paupérrimas e irregulares.
El proyecto que aquí se acompaña tiene
por fin inmediato completar las políticas provinciales, reducidas e insuficientes en la
actualidad, y estimular el desarrollo económico
de estos departamentos a través de la puesta
en marcha de nuevos proyectos agropecuarios, industriales, de servicios y la captación de
proyectos turísticos.
Todas las actividades enumeradas en
este proyecto traen aparejada una inversión que tiene por fin revertir las hostiles
condiciones socio económicas de estas zonas, bajo la lógica de que aquellas obras o
prestaciones que el estado provincial no ha efectuado, los privados puedan hacerlo a través
de la implementación de sus proyectos, trayendo consigo una mejoría en la calidad general
de dichos espacios. De allí pues las exenciones propuestas.
Las medidas de carácter promocional que se
pretenden, son de naturaleza tributaria, consisten en beneficios impositivos que no atentan
contra la economía del estado argentino ni resultan perjudiciales al interés general.
Por el contrario, constituyen instrumentos para incentivar la intervención privada en
espacios geográficos donde el mismo estado se ha mantenido ausente e indiferente.
Estas políticas de promoción no constituyen
privilegios pensados para el beneficio de particulares interesados en lucrar, ya que no
afectan el principio de generalidad de la potestad de persecución tributaria del estado
nacional, pues resultan de naturaleza excepcional y fundados en razón del beneficio
social en que las inversiones privadas redundan a estos departamentos históricamente
desplazados de la agenda política y perjudicados por adversidades naturales.
No resulta abundante señalar que dichos
beneficios promocionales son otorgados en virtud de la factibilidad de cada proyecto,
analizado en su individualidad teniendo especial consideración en sus condiciones y
capacidades técnicas como así también en un análisis sobre su proyección a futuro y el
cuidado al medio ambiente.
Tal como fue reseñado, las economías
regionales del interior de la provincia no comparten la suerte de los conglomerados urbanos
del centro y sur de Córdoba,
beneficiados por la radicación
de industrias y capitales foráneos con más el alto valor de las tierras aptas para la siembra
de soja, principal commodity mundial.
Los departamentos cuya salvaguarda se
pretende por medio de este proyecto manifiestan signos de detracción en su economía dado
no sólo por la ausencia de inversiones sino también por la falta de servicios básicos como
agua potable y electricidad.
Es claro así también, que este proyecto
propicia la intervención de actores privados para la consecución de fines que tanto al estado
provincial cuanto al nacional le redundaría en grandes erogaciones, puesto que la
instalación de nuevos proyectos agro industriales y turísticos trae aparejado un saneamiento
de todos aquellos déficits que actualmente estas zonas geográficas acusan. En su
reemplazo, el estado nacional sólo se limita a autorizar la no percepción (excepcional) de
obligaciones tributarias por un cierto tiempo como sistema de promoción y estimulación
para el actuar particular.
De la competencia y potestad del Congreso
de la Nación
Constituye un principio del poder
impositivo nacional que el objetivo de todo impuesto sea no sólo proveer de recursos al
estado, sino impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas; lo cual persigue
con claridad este proyecto bajo el propósito de concebir un instrumento normativo para la
regulación de la vida económica con un sentido de justicia social.
El proyecto que aquí
adjuntamos requiere a este Congreso de la Nación el pleno ejercicio de las atribuciones que
constitucionalmente le fueron concedidas, esto es, proveer lo conducente a la prosperidad
del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias a través de la promoción de la
industria, la introducción y establecimiento de nuevas industrias mediante leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegio y recompensas de
estímulo que traigan consigo un tanto crecimiento económico privado como un
desenvolvimiento cultural y educacional, tal el espíritu que guía al inciso 18 del artículo 75
de nuestra constitución nacional.
El diseño de políticas de promoción que
persigan un desarrollo equitativo del país, la protección y bienestar de sus habitantes con
más el progreso económico para todos los
extremos del estado, respeta y
enaltece el principio de subsidiariedad, amparado por el espíritu de nuestra constitución
que pretende evitar sobrecargar al estado con tareas que los particulares y privados pueden
hacer en su lugar de forma adecuada.
Quienes aquí suscribimos requerimos su
intervención para la aprobación de este proyecto en miras a lograr una respuesta a
requerimientos sociales, y no sólo un paliativo transitorio.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores
Diputados, la aprobación del siguiente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PATRICIA DE FERRARI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUAD OSCAR (A SUS ANTECEDENTES) |