PROYECTO DE TP
Expediente 6003-D-2009
Sumario: CREACION DEL CARGO DE DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO PARA LOS ADULTOS MAYORES DENTRO DEL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION; MODIFICACION DE LA LEY 24284 DE DEFENSOR DEL PUEBLO.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Créase en el
ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación el cargo de Defensor del Pueblo
Adjunto para los Adultos Mayores, cuya misión y funciones estarán dirigidas exclu-
sivamente a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás
derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la
Constitución Nacional y demás leyes de la Nación, de los adultos mayores.
Se entiende por adultos mayores, to-
da persona de sesenta (60) años de edad o mayor de esa edad.
Artículo 2º - Incorpórase
como Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Del Defensor del Pueblo Adjunto pa-
ra los Adultos Mayores".
Artículo 3º - Incorpórase
como artículo 13 bis del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificato-
rias, el siguiente:
"A propuesta del Defensor del Pueblo,
la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2º inciso a) de esta ley, designará un
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, cuya misión y funciones
estarán dirigidas exclusivamente a la defensa, protección y promoción de los dere-
chos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y
difusos tutelados en la Constitución Nacional y demás leyes de la Nación, de los
adultos mayores.
Se entiende por adulto mayor, toda
persona de sesenta (60) años de edad o mayor de esa edad".
Artículo 4º - Incorpórase
como artículo 13 ter del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificato-
rias, el siguiente:
"Se requiere para ser designado
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, además de los requisitos
previstos en el artículo 4º de esta ley, los siguientes:
1) Ser abogado, con ocho años como
mínimo en el ejercicio de la profesión o una antigüedad equivalente en cargos del
Poder Judicial o Legislativo, de la Administración Pública o de la docencia universi-
taria;
2) Tener acreditada reconocida versa-
ción en la problemática de los adultos mayores y en la protección y defensa de sus
derechos;
3) Tener acreditados estudios espe-
cializados o activa participación en Congresos, Conferencias o charlas relacionados
con el Derecho de la Ancianidad y/o Gerontología y/o Derecho Previsional y/o
cualquier otra temática que involucre especialmente a los adultos mayores, inclu-
yéndose la participación en Organizaciones No Gubernamentales vinculadas con la
protección de los derechos de éstos".
Artículo 5º - Incorpórase
como artículo 13 quater del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modifi-
catorias, el siguiente:
"Al Defensor del Pueblo Adjunto para
los Adultos Mayores le es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos
3, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 último párrafo, de esta ley".
Artículo 6º - Incorpórase
como Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Actuación y competencia del Defen-
sor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Obligación de colabora-
ción".
Artículo 7º - Incorpórase
como artículo 26 bis del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificato-
rias, el siguiente:
"Actuación del Defensor del Pueblo
Adjunto para los Adultos Mayores. Además de lo previsto en los artículos 14 y 15
de esta ley, la actuación del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores
estará dirigida principalmente a la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses de los adultos mayores, pudiendo actuar de
oficio o petición de cualquier interesado, ante situaciones de discriminación y/o
abandono y todas aquellas en que su intervención sea necesaria para hacer efecti-
va la defensa y protección de la calidad de vida de los adultos mayores".
Artículo 8º - Incorpórase
como artículo 26 ter del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificato-
rias, el siguiente:
"Competencia del Defensor del Pue-
blo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de las comprendidas en los artículos
16 y 17, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores tiene compren-
didas dentro del alcance de su competencia a las personas físicas o jurídicas priva-
das, directamente relacionadas con los adultos mayores, sean familiares, guarda-
dores, curadores y/o cualquier persona a cargo de los mismos, y/o directivos de
instituciones donde se encuentren alojados y/o internados".
Artículo 9º - Incorpórase
como artículo 26 quater del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modifi-
catorias, el siguiente:
"Legitimación. Puede dirigirse al
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores cualquier persona física o
jurídica, no constituyendo impedimento para ello la nacionalidad, residencia, inter-
nación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de
dependencia con el Estado".
Artículo 10º - Incorpórase
como artículo 26 quinquies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus mo-
dificatorias, el siguiente:
"Obligación de prestar colaboración
al Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de los organis-
mos, entes y personas enunciados en los artículos 16 y 17, están obligados a pres-
tar colaboración al Defensor de Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, con ca-
rácter preferente, los sujetos enunciados en el artículo 26 ter de esta ley.
Sin perjuicio de las facultades esta-
blecidas en el artículo 24, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores
está facultado para:
a) Solicitar documentos, información y
todo otro elemento de utilidad a los efectos de cumplir las misiones encomendadas
en esta ley;
b) Constituirse en el lugar donde resi-
dan sus defendidos y/o donde se encuentren alojados y/o internados;
c) Requerir la comparencia de familia-
res, guardadores, curadores y/o cualquier persona a cargo de los mismos, y de
directivos de instituciones públicas o privadas donde se encuentren alojados y/o
internados;
d) Requerir la intervención de la justi-
cia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por
cualquiera de las personas requeridas que se encuentren comprendidas en el ám-
bito de sus competencias".
Artículo 11º - Incorpórase
como artículo 26 sexies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modifi-
catorias, el siguiente:
"Obstaculización o entorpecimiento
de la misión del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. El entorpe-
cimiento de la labor del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, por
parte de cualquiera de las personas comprendidas en el ámbito de su competen-
cia, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo re-
quieran, que deberá ser elevado al Defensor del Pueblo".
Artículo 12º - Incorpórase
como artículo 26 septies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modifi-
catorias, el siguiente:
"Será de aplicación para la tramita-
ción de las quejas ante el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título".
Artículo 13º - Incorpórase
como artículo 29 bis de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Investigaciones del Defensor del
Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de lo establecido en los artículos
28 y 29 de esta ley, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores de-
berá periódicamente elevar informes al Defensor del Pueblo, dando cuenta de sus
labores. Al efecto, será de aplicación el artículo 32 primer, segundo y último pá-
rrafo.
El Defensor del Pueblo incluirá en el
informe anual previsto en el artículo 31 un anexo específico relacionado a labor del
Defensor Adjunto para los Adultos Mayores y podrá proponer al Congreso de la
Nación iniciativas legislativas en el marco de la manda prevista en el 75 inciso 23
de la Constitución Nacional".
Artículo 14º - Incorpórase
como tercer párrafo del artículo 33 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el si-
guiente:
"El Defensor del Pueblo de la Nación
deberá contemplar las necesidades del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adul-
tos Mayores y asignarle el personal necesario para el cumplimiento de la misión
encomendada por la presente ley, priorizando en la asignación aquellos funciona-
rios y empleados versados en la materia de su competencia".
Artículo 15º - De for-
ma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como expresa el Plan de Acción In-
ternacional de Madrid sobre el Envejecimiento (Madrid, 2002), adoptado por una-
nimidad por la Segunda Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre el Enveje-
cimiento: en el siglo XX se produjo una revolución de la longevidad. La esperanza
media de vida al nacer aumentó 20 años desde 1950 y llega ahora a 66 años, pre-
viéndose que para 2050 haya aumentado 10 años más. Este triunfo a favor de la
vida y el rápido crecimiento de la población en la primera mitad del siglo XXI signi-
fica que el número de personas de más de 60 años, que era de alrededor de 600
millones en el año 2000, llegará a casi 2.000 millones en el 2050, mientras que se
proyecta un incremento mundial de la proporción del grupo de población definido
como personas de edad del 10% en 1998 al 15% en 2025.
Una transformación demográfica
mundial de este tipo tiene profundas consecuencias para cada uno de los aspectos
de la vida individual, comunitaria, nacional e internacional. Todas las facetas de la
humanidad -sociales, económicas, políticas, culturales, psicológicas y espirituales-
experimentarán una evolución.
La notable transición demográfica que
se está produciendo hará que para mediados de siglo los porcentajes de la pobla-
ción mundial correspondientes a viejos y jóvenes sean iguales. Según se prevé, el
porcentaje de las personas de 60 y más años en todo el mundo se duplicará entre
el año 2000 y el 2050 y pasará del 10% al 21%; se proyecta, en cambio, que el
porcentaje correspondiente a los niños se reducirá en un tercio y pasara del 30%
al 21%. A ello debe sumarse que el grupo de personas de edad que crece más
rápidamente es el de los más ancianos, es decir, los que tienen 80 años de edad o
más.
Debe reconocerse que este cambio
demográfico, si bien desde una óptica puede ser visto como un avance de la
humanidad, mirado desde otro ángulo, plantea un desafío y un problema impor-
tante no sólo en materia de recursos sino también de políticas públicas, que la co-
munidad internacional y los Estados nacionales deben imperiosamente asumir.
A este desafío debe sumarse otro con
el que éste guarda íntima relación: es necesario trabajar y construir políticas para
que las personas de mayor edad gocen efectivamente de sus derechos y aquellas
tendientes a revertir las situaciones de discriminación que en algunos países éstas
padecen.
La atención prestada a nivel mundial
a estos problemas ha llevado a que Estados y organismos internacionales deban
considerar nuevas políticas que den solución a las problemáticas que la situación
plantea.
En nuestro país, la reforma constitu-
cional de 1994, dio un paso agigantado en la materia al incorporar el nuevo inciso
23 del artículo 75 a la Constitución Nacional que establece entre las atribuciones
del Congreso la de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los de-
rechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigen-
tes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos...". La dispo-
sición conforma juntamente con los incisos 22 y 24 "un todo inescindible que esta-
blece un sistema integral de protección de derechos humanos" (1) .
En este sentido, debe reconocerse
que la reforma constitucional, por un lado, contempló expresamente a los adultos
mayores, partiendo de la base de que "los adultos mayores tienen los mismos de-
rechos fundamentales que corresponden a todos los seres humanos" (2) . Y por
otro, brindó un marco jurídico de protección a un grupo vulnerable que requiere de
una tutela especial. En efecto, se estimó que los derechos de las personas mayores
no han gozado de vigencia sociológica.
Al respecto son enriquecedores los
debates desarrollados en la Convención Constituyente al tratarse este nuevo inciso
23. En este sentido, el miembro informante de la Comisión, Juan Pablo Cafiero,
expresaba: "La Comisión propone a esta Honorable Convención los siguientes pun-
tos: ...la atribución del Congreso -en un nuevo inciso del artículo 67 [hoy 75]- pa-
ra dictar medidas de acción positiva vinculadas con la discriminación y con la des-
igualdad, en particular referidas al derecho de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con alguna discapacidad... Incorporamos un inciso vinculado con las
acciones positivas. No lo hacemos por un reclamo sectorial sino por la necesidad
de reconocer que en nuestra sociedad hay sectores que viven postergados aun
frente a la igualdad jurídica. Falta conectar esa igualdad jurídica con la igualdad
real para dejar de lado definitivamente la discriminación y la desigualdad. Hemos
elegido a aquellos sectores que están protagonizando una verdadera lucha y que
necesitan que esta Convención se sume a su lucha y los incorpore en las acciones
cuyo dictado es responsabilidad del Estado... Hemos incorporado a las personas de
la tercera edad, a nuestros ancianos, porque son un eslabón débil y una deuda
pendiente de nuestra sociedad, razón por la cual le exigimos al Estado la adopción
de acciones positivas en la materia" (3) .
Por su parte la convencional Babbini
decía: "Para referirme concretamente al nuevo inciso que se incorpora, sobre todo
con relación a las acciones positivas que de alguna manera apunten hacia sectores
tales como los de la mujer, los niños, los discapacitados y los ancianos, cabe re-
flexionar que la Constitución nacional -como todos sabemos-, en su artículo 16
dispone que todos los hombres son iguales ante le ley. Y dicha igualdad, para no
quedar en una mera formalidad, evidentemente debe desenvolverse en presupues-
tos donde el Estado, precisamente, la garantice. ¿A través de qué? De la remoción
de obstáculos de tipo social, económico y cultural, que limitan la libertad y la
igualdad. En definitiva, debemos asegurar que desde el Estado se remueva lo que
deba ser removido para alcanzar un orden social más justo e igualitario. Por ello,
creo fundamental que se establezca este nuevo inciso en el artículo 67, que con-
templa el dictado de medidas de acción positiva a efectos de garantizar la igualdad
de oportunidades y de trato... Igualdad de oportunidades que, en definitiva, desde
el Estado y a través de la efectivización de estas medidas efectivas, ¿tienda a qué?
A modificar el entramado social; a acelerar el proceso, rompiendo la inercia social
que de una u otra forma va manteniéndose con creencias, actitudes o prejuicios,
que desde el ámbito cultural impiden lograr esa igualdad que hoy estamos preten-
diendo. Y esta igualdad que se pretende a través de las acciones positivas no im-
plica, desde ningún punto de vista, plantear un privilegio sino simplemente recono-
cernos diferentes, buscando y logrando la igualdad no sólo a través de la norma
sino también de la implementación de políticas públicas que la efectivicen. El prin-
cipio de igualdad formal -eje de los cuerpos legales de raíz liberal y que está con-
sagrado en nuestra actual Constitución- indudablemente responde a toda la
orientación del derecho occidental. Es evidente que, no obstante su declamación o
forma de decirlo en la norma, esta igualdad no siempre ha sido concreta. Por eso
es fundamental que comprendamos lo que debe y necesita ser comprendido, que
lo privado es político porque es en lo cotidiano donde se manifiestan y reproducen
las injustas estructuras vigentes... Creo que esta norma que se incorpora no sola-
mente es justa sino que plantea un nuevo desafío para todos, que no pasa por
defender -desde la norma o desde nuestra actitud- a un sector. No, lejos de ello
queremos definir -como dijera- el destino de la sociedad argentina, y a través de
nuestra participación queremos desde el poder profundizar y asimilar los cambios
de todo lo que debe ser cambiado para alcanzar la democracia social que necesita
el pueblo" (4) .
Y agregaba la convencional Lipszyc:
"Para llegar a una noción de las acciones positivas, las mujeres y los grupos dis-
criminados hemos tenido que realizar una dura lucha para reconceptualizar el prin-
cipio de igualdad jurídica, de igualdad ante la ley. Debemos entender que lograr
una sociedad más justa, más igualitaria y más solidaria no implica ganancia para
todo el mundo, sino que quienes tienen privilegios basados en la condición domi-
nante, tendrán que estar dispuestos a perderlos, si es que verdaderamente quie-
ren una sociedad más justa, no declamativa sino en la realidad. De ahí se des-
prende la necesidad de las acciones positivas. Estas significan un camino correcto
para la necesaria construcción del concepto de ciudadanía plural; ni la neutral -
que no incluye la diversidad- ni la genérica -que la esconde-. Esta es la base de
una democracia participativa; forma de organización social a la que muchos aspi-
ramos. De lo contrario el carácter democrático del Estado moderno sería un mito"
(5) .
Por su parte, el convencional Cullen
aportaría asimismo a aclarar el panorama al decir: "Se trata de las llamadas accio-
nes afirmativas o, dicho con mayor claridad, de discriminar o desigualar para igua-
lar" (6) . Y la convencional Martino sería categórica al afirmar: "Quiero dejar debi-
damente aclarado que, cuando hablamos de acciones positivas, en realidad nos
referimos a acciones discriminatorias positivas" (7) . En efecto, fue propuesta de
esta convencional agregar al originario texto el verbo "promover", fundado en que
"legislar implica, exclusivamente, una función, mientras que el hecho de promover
permitiría la posibilidad de impulsar políticas que contemplaran la existencia de
medidas de acción positiva. Es decir que con esta propuesta no se modifica el sen-
tido del texto sino que sólo se amplían las facultades" (8) .
De lo manifestado en la Convención
Constituyente surge claramente que los señores convencionales fueron conscientes
de que las personas de mayor edad eran merecedoras de una protección y tutela
especial. En este sentido, es evidente que existen situaciones de injusticia y des-
igualdad opuestas al humanismo, que se observan entre otros aspectos, en la dis-
tribución de la riqueza que da lugar a jubilaciones y pensiones insuficientes, en
coberturas médicas inadecuadas, en el abandono de los ancianos en geriátricos, en
la privación de sus bienes. También en la falta de posibilidades que tienen las per-
sonas de edad para integrarse en la sociedad y participar activamente en ella, y en
la discriminación que sufren (9) .
Lo cierto es que no puede descono-
cerse que estas situaciones acarrean una violencia que se ejerce contra los ancia-
nos (económica, estructural, física, psíquica y sexual) que es agravada cuando son
internados en instituciones (10) , y que en definitiva implican un grave incumpli-
miento de normas constitucionales y la consiguiente violación de sus derechos
humanos.
Se ha afirmado, que "tanto la caren-
cia de una política previsional que brinde los beneficios sociales que hacen a la
calidad de vida de ciudadanos y ciudadanas, como la ausencia de valores y princi-
pios que sustenten un posicionamiento ético y político ante la problemática de la
vejez, expresan la intencionalidad prescindente del estado en el modelo vigente"
(11) . Esta opinión, que compartimos, refleja la realidad política y social de nuestros
días.
Sin embargo, el contenido ético y
democrático de la organización institucional del Estado de Derecho que supone
responsabilidad de los gobernantes, limitación y control del poder, libertades indi-
viduales y derechos sociales, manda a modificar esa lamentable realidad. Por ello,
la protección de nuestros ancianos mediante políticas públicas inclusivas y acciones
tendientes a la efectiva tutela de sus derechos, debe ser una consideración priori-
taria. En este sentido, el fortalecimiento y protección de sus derechos fundamenta-
les debe constituir un objetivo primordial de nuestro Estado.
Esta necesidad de protección no es
novedosa y ya fue puesta de manifiesto hace tiempo ya en el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales (12) , que establece en su artículo 17 "toda persona
tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas ne-
cesarias a fin de llevar este derecho a la práctica...".
Por su parte, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (13) también ha centrado su atención en la men-
tada protección mediante el dictado de Observaciones Generales específicas: Ob-
servación General Nº 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las per-
sonas mayores y Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social.
En la primera de tales observaciones
el Comité afirma que si bien el Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los derechos de las
personas de edad, excepto en el artículo 9 (14) , teniendo presente que las disposi-
ciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, es
evidente que las personas de edad tienen derecho a gozar de todos los derechos
reconocidos en el Pacto. Este criterio se recoge plenamente en el Plan de Acción
Internacional de Viena sobre el Envejecimiento. Además, en la medida en que el
respeto de los derechos de las personas de edad exige la adopción de medidas
especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que procedan en ese sentido al
máximo de sus recursos disponibles. Por consiguiente, el Comité "es de la opinión
que los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al
fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las per-
sonas de edad. A este respecto, la propia función del Comité adquiere más impor-
tancia por el hecho de que, a diferencia de otros grupos de población, tales como
las mujeres y los niños, no existe todavía ninguna convención internacional general
relacionada con los derechos de las personas de edad y no hay disposiciones obli-
gatorias respecto de los diversos grupos de principios de las Naciones Unidas en
esta materia" (15) . Y agrega: "Los métodos que los Estados Partes utilizan para
cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Pacto respecto de las personas de
edad serán fundamentalmente los mismos que los previstos para el cumplimiento
de otras obligaciones (véase la Observación general N 1 (1989)). Incluyen la nece-
sidad de determinar, mediante una vigilancia regular, el carácter y el alcance de
los problemas existentes dentro de un Estado, la necesidad de adoptar políticas y
programas debidamente concebidos para atender las exigencias, la necesidad de
legislar en caso necesario y de eliminar toda legislación discriminatoria, así como la
necesidad de adoptar las disposiciones presupuestarias que correspondan o, según
convenga, solicitar la cooperación internacional" (16) .
Asimismo, numerosas constituciones
provinciales han contemplado expresamente los derechos de los ancianos. Han
sido denominadas "constituciones con cláusulas de derechos de los ancianos" (17) .
Estimamos que este proyecto se ins-
cribe en el marco brindado por estos instrumentos internacionales y por el artículo
75 inciso 23 de nuestra Carta Magna, configurando una medida de carácter protec-
toria de los derechos de las personas de mayor edad mediante la creación de un
Defensor del Pueblo adjunto con funciones y competencia exclusivas, en el con-
vencimiento de que debe procurarse una especificidad en las funciones del Defen-
sor del Pueblo, que sean ejercidas por alguien con formación especializada, parti-
cular vocación y sensibilidad que se dedique a la problemática de los adultos ma-
yores.
Ya en 1992 un eminente jurista de
nuestro país, de reconocimiento internacional expresó "el debilitamiento de los an-
cianos suele traer aparejadas limitaciones en su capacidad para hacerse escuchar,
de modo que se restringe la legitimidad que se consigue mediante el proceso y la
negociación y aumentan los riesgos de la mera imposición y la mera adhesión. La
condición del anciano requiere que se acentúen al respecto las posibilidades de ser
escuchados en el proceso, sobre todo en la sede administrativa en la que suelen
tramitar sus intereses con mucha frecuencia y que se los respalde especialmente
para hacer valer sus derechos procesal y negocialmente, por ejemplo, a través de
defensorías especiales" (18) .
El presente proyecto recoge ese re-
clamo e incorpora conscientemente atribuciones al Defensor del Pueblo Adjunto
para los Adultos Mayores que exceden el marco de competencia originario del De-
fensor del Pueblo, en el convencimiento de que esa ampliación es necesaria para
fortalecer el marco protectorio de esta franja etaria.
Consideramos que cada día es más
necesaria esta protección especial de los adultos mayores, por cuanto como se ha
ya expresado, nos encontramos con una nueva circunstancia, que es la prolonga-
ción de la vida del ser humano. Históricamente el hombre o mujer excepcional-
mente llegaban a los sesenta años, pero en la posmodernidad, una persona a esa
edad mantiene una vitalidad y un deseo de vivir que el Estado debe apoyar. Mu-
chos intereses chocan ante la responsabilidad de satisfacer a esa franja etaria ante
los costos que ello implica. Tanto los intereses del estado, como de particulares y
aún de familiares se ven contrariados por esta prolongación de la vida. Ellos han
dejado de producir económicamente y continúan originando "gastos". Por lo tanto
es absolutamente prioritaria la creación de la figura que propiciamos, para que a
partir de una auténtica especialidad en la materia pueda brindarse un legítimo y
real apoyo a los adultos mayores.
Por lo demás, este Defensor del Pue-
blo Adjunto servirá para complementar y armonizar las intervenciones a favor de
los Adultos Mayores que realizan el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la
Dirección Nacional de Políticas para Adultos Mayores, lo que implicará lógicamente
un refuerzo necesario en la protección de los adultos mayores. Lo cierto es que la
Defensoría del Pueblo constituye un importante escalón en el proceso institucional
encaminado a asegurar cada vez con mayor eficacia los derechos e intereses de
cada individuo, haciendo realidad su defensa o amparo.
Otras razones abonan también la
creación de este Defensor del Pueblo especializado, que en nuestro país tiene co-
mo antecedente a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res que cuenta con un Área de Tercera Edad (19) , y que se fundamenta en la basta
función encomendada al Defensor del Pueblo, que obliga a adoptar un criterio de
razonabilidad que aconseja la creación de asistentes especializados que asuman la
función de Defensores especiales en distintas áreas.
Por lo expresado, se ha considerado
fundamental impulsar el debate sobre los proyectos referidos a la institución de la
figura del defensor de los derechos de los ancianos, a fin de la sanción de los
mismos (20) y solicitar a nuestros pares nos acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |