PROYECTO DE TP
Expediente 6000-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL. DEROGACION DE LA LEY 23551 Y DECRETO REGLAMENTARIO 467/88, DE ASOCIACIONES SINDICALES.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE LIBERTAD
SINDICAL
TITULO
PRELIMINAR
PROMOCION Y
PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo 1º.- La libertad
sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la participación de
los trabajadores, a la organización y la acción de los mismos y de sus asociaciones
sindicales.
Artículo 2º.- Las asociaciones
que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán
por esta ley.
Artículo 3º.- Entiéndese por
interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y
de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la
realización plena del trabajador.
Para la consideración de las
condiciones de vida y de trabajo, las asociaciones sindicales deberán evaluar
especialmente todas las circunstancias jurídicas y/o fácticas que puedan implicar
una discriminación real a potencial y/o impedir la libre concurrencia, en igualdad
de oportunidades y de trato, de las trabajadoras y los trabajadores para el logro de
sus derechos, sean estos laborales o sindicales. Asimismo, deberán tener en
cuenta cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que pudiera anular o
alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo u ocupación
de los trabajadores de ambos géneros en razón de la promoción de los intereses
de vida de los trabajadores, las asociaciones sindicales promoverán acciones de
discriminación positiva a favor de las categorías personales indicadas en el artículo
7º de la ley, las que serán descriptas en su programa de acción anual y evaluadas
especialmente en la memoria del periodo siguiente.
Artículo 4º.- Los trabajadores
tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin
necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales.
b) Afiliarse a las ya constituidas. La
solicitud de afiliación de un trabajador/a a una asociación sindical sólo podrá ser
rechazada por los siguientes motivos:
1. No haberse desempeñado en la
actividad, profesión, oficio, o categoría durante tres meses en el último año
aniversario anterior a la petición.
2. No desempeñarse en la empresa
que representa el sindicato al momento de la petición.
3. Haber sido objeto de expulsión por
un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida.
4. Haber sido condenado
judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical
de trabajadores hasta tanto se cumpla el plazo de la pena impuesta.
La solicitud de afiliación deberá ser
resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta (30)
días corridos de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
comunicado la decisión al peticionante se la considerará aceptada.
La aceptación podrá ser revisada
cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del
tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de las
causales de rechazo existente al momento de la petición.
Si el órgano directivo resolviera el
rechazo de la solicitud de afiliación, deberá comunicar fehacientemente la
resolución fundada al peticionante, con trascripción de este articulo, haciéndole
saber que dentro del plazo de quince (15) días de notificado podrá recurrir ante la
vía administrativa, haciendo entrega de todos los antecedentes del caso a su
disposición. De la decisión administrativa se podrá recurrir judicialmente.
c) No afiliarse. Ello no obstará al
ejercicio de los derechos que esta ley le otorga respecto de la facultad de decisión
y control de los actos sindicales de los que resulte parte.
d) Desafiliarse. Para desafiliarse, el
trabajador deberá comunicar su voluntad a la asociación sindical por escrito. El
órgano directivo podrá rechazada dentro de los diez días de recibida, si al tiempo
de la notificación existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante
en trámite ante ese órgano.
No resolviéndose sobre la renuncia en
el término aludido, o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el
párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador
podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen
retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del
empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social.
e) Reunirse y desarrollar actividades
sindicales;
f) Peticionar ante las autoridades
administrativas, los empleadores y la asociación sindical representativa.
g) Participar en la vida interna de las
asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y
postular candidatos.
h) Resolver sobre acuerdos colectivos
y medidas legítimas de acción sindical.
i) Solicitar cualquier clase de
información referida a la administración de los recursos de sindicato al cual
pertenece.
El ejercicio de estos derechos no
estará sujeto a restricción o requisito formal alguno. Cuando dentro de los noventa
(90) días posteriores a su ejercicio el trabajador fuere afectado sin fundamento en
sus condiciones de trabajo, podrá presumir que dicha afectación se vincula al
ejercicio de los mismos.
Para ejercer el derecho de elegir a sus
representantes a través del voto, bastará que el trabajador se encuentre
desempeñando en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los
tres (3) meses del último año aniversario anterior a la convocatoria.
Artículo 5º.- Las asociaciones
sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no
pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o
confusión.
b) Determinar su objeto, ámbito de
representación personal y de actuación territorial.
c) Adoptar el tipo de organización que
estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado
superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse. Al adoptar sus estatutos los
asociados deberán asumir el compromiso expreso de adecuar su contenido a los
requisitos de esta ley y de los principios de la libertad sindical
d) Formular su programa de acción y
realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En
especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de
huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical. La formulación
del programa de acción será anual y contendrá ítems detallados y separados
relativos al ejercicio de los derechos expresamente reconocidos en esta ley
Artículo 6º.- Los poderes
públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y
sus asociaciones, las asociaciones sindicales respecto de otras similares y los
trabajadores, y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la
autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la
legislación vigente. Igual prevención deberán asumir estos sujetos obligados y las
asociaciones sindicales respecto de los trabajadores en los derechos reconocidos
por esta ley.
Artículo 7º.- Las asociaciones
sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas,
sociales, de credo, nacionalidad, raza o género, debiendo abstenerse de dar un
trato discriminatorio a los trabajadores que deba representar.
Lo dispuesto regirá también respecto
de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8º.- Las asociaciones
sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Estas preverán en sus
estatutos el respeto al derecho a la información y propuesta por parte de sus
afiliados y representados, asumiendo el compromiso de hacer pública la
información relativa a la actividad sindical, los balances, estados de cuenta,
inversiones, declaraciones juradas y cualquier otra información que se considere
pertinente, estableciendo mecanismos de consulta para la toma de decisión.
A tales fines, sus estatutos deberán
garantizar:
a) Una fluida, contemporánea y eficaz
comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados.
b) Que los delegados a los órganos
deliberativos obren con mandato de sus representados y se informen luego de su
gestión
c) La efectiva participación de los
afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos
directivos en los sindicatos locales y seccionales, los que tendrán administración
propia e independiente, y en los órganos colegiados que integren la organización.
d) La representación de las minorías
en los cuerpos deliberativos. Los estatutos deberán contemplar la integración de
las minorías en sus órganos deliberativos, resultando la composición de estos
proporcional a los votos válidos obtenidos por cada lista o candidato, no pudiendo
exigirse para tal derecho más del 3% de los votos válidos emitidos
e) De modo especial la participación
paritaria de las trabajadoras y los trabajadores en la vida interna sindical. Para ello
establecerán, de conformidad con la actividad de que se trate, garantías de
integración por género según lo establecido en la Ley 25.674 de los distintos
órganos de conducción y/o representación sindical y de la representación en las
negociaciones colectivas, conforme lo establecido en el Artículo 16 inc. g).
Cuando el órgano deliberativo de la
asociación se componga de delegados o congresales, estos deberán concurrir con
mandato expreso y fehaciente de su asamblea respectiva, en orden al temario
convocado.
Artículo 9º.- Las asociaciones
sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos
políticos nacionales o extranjeros. Tampoco podrán recibirla de organismos
públicos cuando se haga en detrimento o perjuicio de otra asociación con similares
intereses.
Esta prohibición no alcanza a los
aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o
convencionales.
Los aportes que los empleadores se
comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán
destinados a satisfacer el interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en
el ámbito de representación de la asociación sindical. Los fondos afectados a tal
destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará
por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos
sindicales propiamente dichos. En razón de su naturaleza colectiva, su
consideración deberá realizarse ante el pleno de los trabajadores representados,
sean estos afiliados, o no a la organización sindical.
En ningún caso los aportes que
efectúen los trabajadores tendrán el carácter de cotizaciones compulsivas
debiendo dejarse constancia de la autorización expresa del trabajador para el
aporte extraordinario que el sindicato solicite.
I- DE LA LIBERTAD DE
CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 10º.- Los
trabajadores, al constituir una organización gremial, podrán dar a esta la forma
que estimen más conveniente, en tanto en su estructura se respeten los derechos
relativos a la libertad sindical.
Artículo 11º.- Las
asociaciones sindicales podrán constituir organizaciones de segundo grado, cuando
agrupen asociaciones de primer grado, o de tercer grado, cuando agrupen a
organizaciones de segundo grado.
Las organizaciones de segundo grado
se llamarán federaciones y las de tercer grado confederaciones cuando la voluntad
de asociación sea permanente. Cuando la voluntad de asociación sea temporal o
para objetivos determinados, se denominarán coaliciones.
II - DE LOS DERECHOS
DE AFILIACION Y DESAFILIACION
Artículo 12º.- Las
asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, sin otras restricciones
que las señaladas en esta ley.
Artículo 13º.- A partir de la
edad legal para trabajar las personas podrán afiliarse a una asociación sindical.
Artículo 14º.- En caso de
jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación, los afiliados no
perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación
respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que
el estatuto establezca.
Los trabajadores que quedaren
desocupados podrán conservar su afiliación por un plazo nunca menor a los seis
(6) meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde
la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que
desempeñen cargos representativos.
En las asociaciones de actividad u
oficio los estatutos deberá contemplar el derecho de estos trabajadores de
continuar con la afiliación, a través de la imposición de requisitos razonables que
no afecten el ejercicio de los derechos de la libertad sindical individual, con
independencia del mantenimiento de ocupación actual.
Cuando el trabajador desocupado sea
beneficiario de un seguro de desempleo o subsidio social, podrá mantener la
afiliación poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la asociación sindical.
En los demás casos, los estatutos
podrán restringir el derecho a elegir autoridades de la asociación sindical y el de
postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas
para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones le
representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.
De producirse esta limitación
estatutaria, la norma asociacional establecerá mecanismo de participación
promovida de estos sectores que garanticen debidamente la atención de su
problemática especial.
Artículo 15º.- El trabajador
que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá derecho al reintegro
de las cuotas o aportes abonados en concepto de cuota sindical. Lo dispuesto será
aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III- DE LOS
ESTATUTOS
Artículo 16º.- Los estatutos
deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 8 y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y
zona de actuación;
b) actividad, oficio, profesión o
categoría de los trabajadores que represente;
c) derechos y obligaciones de los
afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que
garanticen el derecho de defensa;
En ningún caso una sanción a un
afiliado podrá ser dispuesta por el órgano directivo. En todos los casos se deberá
dar previa vista al afiliado de los cargos en que se funda y otorgamiento de
oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y
su descargo.
Producido esto, el órgano directivo lo
elevará al órgano deliberativo, con dictamen profesional que hará expreso mérito
del cumplimiento de las garantías de debido proceso y de defensa, y de las
pruebas producidas.
El deliberativo deberá celebrarse
dentro de los sesenta (60) días de concluido el proceso, bajo apercibimiento de
caducidad del mismo.
La suspensión no privará al afiliado de
su derecho a voto ni a ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara
en la comisión de delito penal de acción pública.
El afiliado afectado tendrá derecho a
participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz.
De la sanción que recaiga,
debidamente notificado, podrá recurrir ante la autoridad administrativa dentro del
plazo de diez (10) días, teniendo dicho recurso efectos suspensivos.
Las causales de expulsión serán
exclusivamente las siguientes:
i. Haber cometido violaciones
estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o
resoluciones de las asambleas, cuyo perjuicio e importancia justifique la medida;
ii. colaborar con los empleadores en
actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
iii. recibir subvenciones directas o
indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
iv. haber sido condenado por la
comisión de delito en perjuicio de la asociación sindical;
Serán únicas causas de cancelación
de la afiliación:
i. Cesar en exceso de los plazos
establecidos estatutariamente y/o en esta reglamentación en el desempeño de la
actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento,
exceptuando los casos determinados en el Artículo 14 de la ley y lo contemplado
en el Artículo 6 de la presente reglamentación;
ii. mora en el pago de cuotas y
contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la
asociación sindical intime fehacientemente a hacerla.
d) Determinación de las autoridades y
especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación
legal, duración de los mandatos, recaudas para su revocación y procedimientos
para la designación y reemplazo de los directivos e integrante de los congresos. La
revocación de mandato sólo procederá por asamblea o congreso convocada a tal
efecto cuando lo pidieren el 2% de los afiliados del ámbito de que se trate y por
las causales del artículo anterior. Formulada la petición deberá responderse dentro
de los 30 días. En caso de silencio se podrá peticionar a la autoridad de aplicación
proceda a convocarla, sin más acreditación que la mora en la respuesta.
e) Modo de constitución,
administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y
régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Época y forma de presentación,
aprobación y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y
fiscalización, así como la obligación de presentar declaraciones juradas de los
representantes y directivos de la organización y su grupo familiar.
g) Régimen electoral que asegure la
democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo
contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos
asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados,
tomándose en cuenta el padrón exhibido en la última asamblea o congreso
ordinario de la asociación.
El régimen electoral deberá garantizar
la promoción de la paridad entre trabajadoras y trabajadores, debiendo establecer
medidas de discriminación positiva a través de cupos mínimos garantizados. De
acuerdo a la ley 25.674 las listas que se presenten en los procesos electorales
internos de las asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado - con
personería jurídica-, deberán incluir mujeres en un mínimo del treinta por ciento
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en los lugares con posibilidades de
resultar electas, salvo que el padrón de afiliadas y afiliados tenga una proporción
de mujeres inferior al treinta por ciento (30%), en cuyo caso, el mínimo será igual
a esa proporción. La Autoridad electoral no oficiará aquellas listas que no cumplan
con el porcentaje mínimo requerido, se aplicará a la totalidad de los candidatos
que integren las respectivas listas que se presenten, pero sólo se considerará
cumplido cuando se aplique también al número de cargos que tales listas renueven
en dicha elección
El régimen electoral estará contenido
en un capítulo especial que deberá asegurar:
1) Que en aquellos congresos u otros
cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos
por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral,
adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un
número de cargos no inferiores a la proporción de votos validos emitidos
obtenidos. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número
de votos no inferior al tres por ciento de los votos válidos emitidos.
2) Que en los sindicatos locales y
seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de
fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
3) Que en los órganos de conducción,
cuando se encuentren integrados por más de cinco miembros, se integre la
primera minoría cuando esta hubiere obtenido más del veinte por ciento de los
votos válidos emitidos, otorgándole un tercio de los cargos.
4) Que la junta electoral sea elegida
por el órgano deliberativo, con integración de las minorías.
h) Régimen de convocatoria y
funcionamiento de asambleas y congresos. Las asambleas o congresos ordinarios
deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de
sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco (5) días.
En ambos casos deberá existir una
publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento
de los representantes sindicales incluyendo publicidad en los lugares de trabajo,
con expresa mención de:
1. el orden del día,
2. el lugar y horario de la
reunión
3. los requisitos para participar en
ella.
En todos los casos el orden del día
deberá ser redactado de manera tal que de su contenido surja la información
suficiente para el conocimiento de los trabajadores. El lugar y horario de la reunión
deberán ser dispuestos para garantizar la mayor concurrencia de los trabajadores,
atendiendo a las circunstancias de la relación laboral de los mismos.
En los casos de congresos se
requerirá comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable
de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las
asambleas, y plazo suficiente para que se convoque a asamblea para otorgar
mandato.
i) Tipos de medidas de legítimas de
acción sindical y procedimiento para su adopción a través de la realización de una
reunión exclusiva de la asamblea o congreso, con temario explicativo a ese efecto
y voto secreto, con participación de todos los trabajadores que puedan ser
afectados por la medida.
j) Procedimiento para la modificación
de los estatutos y disolución de la asociación.
k) Las medidas de promoción
expresas contra las discriminaciones de género preexistentes, alentando y
garantizando la igualdad de oportunidades, trato y resultados en el ejercicio de los
derechos sindicales, a través de medidas especiales.
IV - DIRECCION Y
ADMINISTRACION
Artículo 17º.- La dirección y
administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco
(5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los
afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de
cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por única vez.
Los órganos de dirección y
administración de las asociaciones sindicales deberán contar con una composición
y administración paritaria de trabajadoras y trabajadores, debiendo respetar los
porcentajes mínimos fijados en el artículo precedente. La fecha del comicio deberá
fijarse con una anticipación no menor de noventa (90) días ni mayor de ciento
veinte (120) días respecto de la fecha de terminación de los mandatos de los
directivos que deban ser reemplazados. La fijación fuera de ese periodo transforma
en nulo el proceso electoral.
La convocatoria a elecciones deberá
ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de noventa (90) días a la
fecha del comicio. En la convocatoria deberán establecerse los lugares y horarios
en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados. En la
misma publicación se llamará a asamblea o congreso extraordinarios para elección
de junta electoral. En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la
convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo, Empleo, y
Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije,
transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida,
designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la
convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para cumplir
acabadamente el proceso electoral, sustituyendo en ello a las autoridades
sindicales. Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y
denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan
trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior a la
fecha de convocatoria y lugar de votación. Los padrones electorales y las listas
presentadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede
sindical con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
la elección, para su observación por cinco días.
La oficialización de listas se regirá por
las siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado
ante la autoridad electoral dentro del plazo de veinte (20) días a partir de aquel en
que se constituyera la junta electoral.
b) La solicitud debe ser acompañada
con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada
con su firma y la designación de uno o más apoderados.
c) La autoridad electoral deberá
entregar recibo de la solicitud de oficialización.
d) La autoridad electoral, vencido el
plazo de exhibición de padrones y listas deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su
voto, deberá acreditar su identidad con documento y suscribir una planilla como
constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias
o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores,
números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará
teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola
jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una
asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen
extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que
deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,
preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas
oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la
elección desde su apertura hasta su cierre.
La designación de los presidentes de
mesa se practicará en el mismo acto de oficialización de listas, y surgirá del listado
propuesto por las listas participantes.
Deberá efectuarse un escrutinio
provisorio que se hará en la misma mesa electoral con participación de los fiscales
presentes, inmediatamente después de clausurado el comicio general y en horario
uniforme, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa
electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además,
podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación
contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad
electoral dentro de las 24 horas. Si no lo hiciese o su decisión fuera cuestionada, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la
verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a
la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de
las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
La autoridad de aplicación podrá, si
resultare necesario para la conclusión del proceso, designar un delegado electoral
a tales efectos.
Cuando la elección deba producirse
en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su
mandato y funcionamiento establecidas en la presente ley. La junta electoral no
cesará hasta la resolución definitiva de las impugnaciones.
Artículo 18º.- Serán
exigencias para integrar los órganos directivos:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni
penales;
c) Estar afiliado.
d) Haberse desempeñado un año en
el oficio o actividad.
e) En los sindicatos de empresa,
encontrarse desempeñando tareas en la misma.
f) No haber recaído sentencia firme
en causas de delitos de lesa humanidad o de violación a los derechos
humanos.
Se entenderá por inhibición penal las
penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento de
acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y Leyes
Complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las
inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el
Código Civil o cualquier otra norma de Derecho Privado.
Los candidatos deberán suscribir una
declaración jurada de no encontrarse sujeto a las inhibiciones del artículo 18 inciso
b) y formular declaración jurada patrimonial.
La omisión de estos requisitos o su
falseamiento permitirán tener al candidato por no presentado.
La documentación de este artículo
deberá adjuntarse al acta de proclamación en el momento de peticionar ante la
autoridad administrativa la certificación de autoridades
V- DE LAS ASAMBLEAS
O CONGRESOS
Artìculo 19º.- Las asambleas
y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria,
anualmente.
b) En sesión extraordinaria, cuando
los convoque el órgano directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud
del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no
podrá ser superior al siete por ciento (7%) en asamblea de afiliados y el veinte por
ciento (20%) de delegados congresales.
Artículo 20º.- Será privativo
de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de
actuación;
b) Considerar los anteproyectos de
convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos,
memorias y balances; programas de gestión y declaraciones juradas, la fusión con
otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales, y los demás actos que esta ley reserva para dicho organismo.
d) Dar mandato a los delegados a
congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
f) Formular el programa de acción
sindical. En este deberá hacer conocer las circunstancias que pudieran obstaculizar
la libre participación de las trabajadoras y los trabajadores que represente,
proponiendo las medidas a adoptar para la superación de tales obstáculos. Este
programa contemplará especialmente las situaciones de discriminación laboral y
social.
La información deberá ser entregada
a la autoridad de aplicación, para que formule un informe anual con evaluación y
recomendaciones sobre la materia.
g) Tratar la adopción de medidas
legítimas de acción sindical.
h) Elegir al órgano de control
electoral.
i) Constituir patrimonios de
afectación.
j) Aprobar la integración de
coaliciones.
La convocatoria deberá indicar de
modo claro la puesta a disposición de los participantes de la documentación
respaldatoria y necesaria para la toma de las decisiones incluidas en los temarios.
Los afiliados y los congresales, previo a la reunión, podrán requerir ampliación de
la información dispuesta.
Los anteproyectos de convenciones
colectivas de trabajo serán puestos a consideración de los trabajadores, afiliados o
no, al comienzo del proceso de negociación y previo a su celebración.
El mandato que se diere a los
delegados a congresos deberá circunscribirse a las materias puestas a
consideración en el mismo.
En el caso de la adopción de medidas
legítimas de acción sindical, deberán exponerse claramente las causas, el tipo de
medida, y el plazo de duración de la misma. La medida y/o el mandato para su
adopción no podrán extenderse por un período mayor a treinta (30) días desde su
adopción o desde el vencimiento del proceso conciliatorio, pudiendo, por la vía de
la asamblea, reiterarse el mandato o prorrogarse la acción.
VI- DEL REGISTRO DE
LAS ASOCIACIONES SINDICALES.
Artículo 21º.- Las
asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de
registro haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio, y
antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados; que contenga la
mención del lugar donde se hubieren desempeñado durante el año aniversario
anterior a la celebración del acta;
c) Nómina de los integrantes de su
organismo directivo;
d) Estatuto. El estatuto deberá
contener de modo expreso garantías de cumplimiento de los derechos de los
afiliados señalados en esta ley, y de los que emergen del principio de libertad
sindical. Ninguna cláusula de este podrá ser opuesta a los principios de esta ley y
de los convenios internacionales vigentes en la materia.
Respecto de la presentación ante la
autoridad administrativa, esta se limitará a efectuar un control de legalidad sobre
la documentación presentada. Sólo procederá el rechazo, previa intimación a
subsanar el defecto, cuando se violen las garantías del párrafo anterior.
El incumplimiento de las
observaciones no impedirá la registración, pero ésta será provisoria hasta tanto se
produzcan las adecuaciones requeridas, no pudiendo ejercer los derechos
específicos del artículo 23º de esta ley y los de los artículos observados del
estatuto.
Artículo 22º.- Cumplidos los
recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los
noventa (90) días de presentada la solicitud dispondrá la inscripción en el registro
especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
Si no se diere el cumplimiento de los
recaudos esenciales exigidos por la ley vencido el plazo de intimación, la petición
será rechazada, quedando expedita la vía judicial.
Vencido el plazo sin que la autoridad
administrativa se hubiese expedido, o formulado observaciones fundadas, se
tendrá por operada la registración a todos sus efectos.
VII - DE LOS DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 23º.- La asociación a
partir de su registración, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes
derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud
de parte, los intereses individuales de sus afiliados.
b) Promover:
1. La formación de sociedades
cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la
legislación laboral, previsional y de seguridad social.
3. La educación general y la
formación profesional de los trabajadores.
c) Imponer cotizaciones a sus
afiliados;
d) Realizar reuniones o asambleas sin
necesidad de autorización previa.
e) participar en la administración del
seguro de salud.
Las asociaciones sindicales podrán:
f) Defender y representar ante el
Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
g) Participar en instituciones de
planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas
respectivas;
h) Intervenir en negociaciones
colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
i) Colaborar con el Estado en el
estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
j) Por asamblea o congreso
convocada a tal efecto, la asociación sindical podrá constituir, junto a sus afiliados,
patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las mutuales o
cooperativas, según se resuelvo.
La autoridad de aplicación dictará las
disposiciones necesarias para garantizar una contabilidad independiente.
En su relación con terceros deberá
indicar claramente que se trata de un patrimonio de afectación a fin determinado.
k) El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social como autoridad de aplicación deberá ser consultado por los
demás poderes del Estado previo a la constitución de comisiones de consulta
relativas a temas de interés de las asociaciones sindicales para su participación.
Artículo 24º.- Las
asociaciones sindicales están obligadas a comunicar a la autoridad administrativa
del trabajo la documentación y los actos que la reglamentación estime necesarios
para garantizar la transparencia en la gestión sindical y el acceso a la información
oportuna de los afiliados y trabajadores.
VIII- DE LA
CONFORMACION DE LAS COMISIONES PARITARIAS Y PARTICIPACIÓN
EN ORGANISMOS GUBERNAMENTALES O CUALQUIER TIPO DE
COMISION ESPECIAL
Artículo 25º - Modifíquense
los art. 1º, 3º, 9º, y 17º de la ley 14.250 t.o. por el Dto. 1135/04, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 1º.- Las
convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores,
y las asociaciones sindicales de trabajadores debidamente registradas
en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , se rigen por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de
esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº
24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales."
ARTICULO 2º.- En caso
que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que
hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no
pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no
hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que
deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del
sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales
deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos
a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el
carácter de parte en las negociaciones".
"ARTICULO 3º.- Las
convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su
celebración.
b) El nombre de los
intervinientes y sus respectivas acreditaciones.
c) Las actividades y las
categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de
aplicación.
e) El período de
vigencia.
f) Las materias objeto de
la negociación"
"ARTICULO 9º.- La
convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la
convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la
asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los
afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito
de la convención, previa autorización expresa del trabajador".
"ARTICULO 17.- La
representación de los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de empresa, estará a cargo de la Comision paritaria integrada
por todas las Asociaciones Sindicales de acuerdo al articulo 13 bis y se
integrará también con delegados del personal, en un número que no
exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº
23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), ( colocar articulo de nuestra
ley sobre delegados) cualquiera sea el número de trabajadores
comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate".
Artículo 26º- Incorpórese el
art. 13º bis de la ley 14.250 t.o. por el Dto. 1135/04, con el siguiente texto:
"Articulo 13 bis Las
comisiones paritarias estarán integradas de forma proporcional por
todas las asociaciones sindicales registradas.
El ministerio de trabajo ,
empleo y seguridad social publicara cada año el porcentaje
representativo de cada asociación que servirá como base para la
integración de la comisión paritaria.
De acreditarse una sóla
asociación contará con todos los miembros de la comisión paritaria
De acreditarse dos o mas
asociaciones sindicales, se integrará de acuerdo al sistema proporcional.
El sindicato con mas afiliados ejercerá la presidencia y en caso de
empate contará con doble voto."
Artículo 27º- Las
asociaciones sindicales encuadradas en una determinada actividad constituirán a
los efectos de la celebración de las convenciones colectivas de trabajo, comisiones
paritarias integradas proporcionalmente por todas las asociaciones sindicales
utilizando el sistema proporcional de representación.
Artículo 28º- Las
asociaciones sindicales convocadas a participar de comisiones, organismos u otro
tipo de espacio se integrará conforme lo estipulado en el artículo 25º.
Una vez por año el ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicará los porcentajes de representación
que le corresponde a cada asociación sindical de cada de acuerdo a la proporción
de afiliados por rama o actividad.
IX - DE LAS
ORGANIZACIONES DE GRADO SUPERIOR
Artículo 29º.- Serán
consideradas federaciones las que estén integradas por un número mayor al 20 %
de las asociaciones de primer grado.
Las asociaciones de grado superior no
podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de grado inferior que
representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría
previstos en el estatuto de la respectiva federación, siendo esos, y el compromiso
de respeto a las disposiciones estatutarias, los únicos requisitos exigibles
Las asociaciones sindicales de
segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales
adheridas sólo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y
cinco por ciento (75%) de los delegados, emitido en congreso extraordinario
convocado al efecto y por voto secreto de los presentes.
A tal fin el estatuto de la asociación
de grado superior deberá contemplar causales objetivas y verificables que
justifiquen la medida, y la petición deberá ser fundada y comunicada a la totalidad
de afiliados con no menos de diez (10) días de anticipación a la reunión del órgano
deliberativo que deba resolver. En dicha oportunidad, la asociación de grado
inferior podrá ejercer su derecho de defensa. La decisión será recurrible
judicialmente.
Las asociaciones sindicales podrán
desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación
alguna ni otro requisito previo que su comunicación. Toda cláusula estatutaria
contraria resultará nula.
Las coaliciones, de cualquier grado,
deberán expresar en un acuerdo los objetivos y el plazo de la coalición. Cada
entidad mantendrá su independencia y autonomía. En el mismo acuerdo
establecerán las reglas de funcionamiento y el mecanismo de toma de decisión.
Aquellas medidas que resulten competencia de las asambleas o congresos de cada
entidad, deberán ser resueltas a través de asamblea o congreso conjunto, para lo
cual en el acuerdo de constitución deberán fijarse las reglas de convocatoria y
funcionamiento de estos. En caso de omisión, se tomarán como aplicables las del
estatuto de la entidad coaligada que resulte más adecuado a la participación de los
trabajadores.
Artículo 30º.- Las
federaciones y las confederaciones podrás ejercer los derechos que las
asociaciones adheridas les hubieren facultado.
Artículo 31º.- El máximo
órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer
la intervención de las de grado inferior sólo cuando los estatutos de ambas
entidades consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos
determinen, garantizando el debido proceso.
La intervención no será efectiva hasta
tanto recaiga en el trámite acto definitivo. Esta resolución será recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En ningún caso la intervención podrá
extenderse por más de noventa (90) días y tener una finalidad distinta que la
convocatoria a elecciones en la asociación sindical afectada.
No existirán otras causales de
intervención que las siguientes:
a) incumplimiento de resoluciones de
congresos que causen gravamen verificable a la
federación y/o sus afiliadas.
b) Acefalía.
c) Negativa a convocar a elecciones.
La violación de las garantías del
debido proceso o el derecho de la defensa en contra de la entidad de menor
grado, habilita, a pedido de parte, a resolver la suspensión del proceso hasta tanto
se cumplan las garantías indicadas.
La petición de intervención que
encubra la intención de impedir el ejercicio de la libertad sindical colectiva por la
entidad de grado inferior será declarada nula.
X - DEL PATRIMONIO
DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 32º.- El patrimonio
de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en
los términos de la ley de convenciones colectivas. En este último caso deberán ser
expresamente ratificadas por asamblea de trabajadores obligados.
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y
recursos no prohibidos por esta ley.
Artículo 33º.- Los
empleadores estarán obligados a actuar como "agentes de retención" de los
importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar
los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores.
Para que la obligación indicada sea
exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se
adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá
pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma.
Si así no lo hiciera, se tendrá por
tácitamente dispuesta la retención, la que se pedida sea declarada por vía
sumarísima en sede judicial del domicilio de la peticionante.
La autoridad de aplicación sólo
ejercerá el control de legalidad respecto del procedimiento del que resulte la
adopción de la cuota.
El incumplimiento por parte del
empleador de la obligación de obrar como "agente de retención", o -en su caso- de
efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor
directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 34º.- Los actos y
bienes de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las
funciones propias previstas en esta ley, estarán exentos de toda tasa, gravamen,
contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola registración. En
su balance anual las asociaciones llevarán un detalle de los actos y bienes
alcanzados con la exención del artículo reglamentado.
El poder Ejecutivo nacional,
gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio de las
municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio admitido en este
artículo.
XI- DE LA
REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA
Artículo 35º.- Los delegados
del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los
lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento
al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el
empleador, la autoridad administrativa del trabajo, y ante la asociación sindical;
b) De la asociación sindical de la que
fueren afiliados ante el empleador y el trabajador.
Artículo 36º.- Para ejercer
las funciones indicadas en el Artículo 33º se requiere:
a) ser elegido en comicios convocados
a tal efecto, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté
afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores
cuya representación deberá ejercer.
La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de parte interesada, la celebración en lugar y horas distintos,
cuando existieren circunstancias atendibles que los justificarán.
En todos los casos se deberá contar
con una antigüedad mínima en la actividad de seis (6) meses;
b) ser mayor de 18 años de edad.
En los establecimientos cuya
instalación resulte menor al año, la antigüedad exigida en la tarea será de tres
meses. Cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada, no se exigirá antigüedad alguna.
Artículo 37º.- El mandato de
los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante
asamblea de sus mandantes, peticionada ante el sindicato representativo o la
autoridad judicial, a petición del diez por ciento (10%) del total de los
representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de
los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de
la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado
deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Los representantes del personal serán
designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un solo
período.
Las comisiones internas se integrarán
con representación de las minorías, no pudiendo exigirse para tal derecho más del
3 % de los votos validos emitidos.
Las elecciones deberán realizarse con
no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que
deban ser reemplazados.
La convocatoria deberá ser efectuada
por la junta electoral elegida de manera proporcional entre las asociaciones con
representación en la comisión interna. Se realizará para todos los establecimientos
dentro de su representación en la misma oportunidad, y deberá ser dada a
publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o
lugar de trabajo, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al
acto electoral.
La designación de los representantes
del personal será notificada al empleador en forma fehaciente por la junta electoral
del establecimiento dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de elección.
Artículo 38º.- Quienes
ejerzan las funciones a que se refiere el Artículo 37º de esta ley, tendrán derecho
a:
a) Verificar la aplicación de las
normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que
disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el
empleador o su representante;
e) Presentar ante los empleadores o
sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen,
previa autorización de la asociación sindical respectiva. Se entiende que existe
necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de las
facultades previstas en el Artículo 43º de la ley, se suscitare una controversia con
el empleador, circunstancia ante la cual la representación sindical en la empresa,
procederá a solicitar, ante el órgano administrativo competente la apertura del
procedimiento de mediación competente cuando no hubiere, por acuerdo colectivo,
otra solución prevista.
d) Recibir información sobre las
sanciones disciplinarias, suspensiones o despidos por causas económicas o
tecnológicas, que se pretendan aplicar, a fin de que tomen la intervención debida
por convenio colectivo, acuerdo o por estatuto.
Artículo 39º.- Sin perjuicio
de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán
obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo
de las tareas de la representación del personal en la medida en que, habida cuenta
de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los
servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;
b) Concretar las reuniones periódicas
con la representación sindical de la empresa o establecimiento, asistiendo
personalmente o haciéndose representar; y dejando constancia escrita del
contenido de tales reuniones.
c) Conceder a la representación del
personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales
retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva
aplicable. Dicho crédito horario no podrá aplicarse a otros beneficiarios que los
integrantes de la representación sindical en la empresa, salvo acuerdo expreso de
estos en distinto sentido. A falta de acuerdo convencional, el empleador deberá
comunicar anualmente su voluntad de cumplir las obligaciones del artículo 37 de la
ley, indicando de modo fehaciente las modalidades en que desarrollará dicho
cumplimiento y acordar el :rédito horario aplicable
Artículo 40º.- A falta de
normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, la representación se
establecerá de la siguiente manera:
a) De diez (10) a cincuenta (50)
trabajadoras y trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien
(100) trabajadoras y trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante,
un (1) representante más cada cien (100) trabajadoras y trabajadores, que
excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el Inciso
anterior. En aquellas situaciones en que hubiera tres (3) representantes, una (1)
de éstas como mínimo deberá ser mujer. A partir del cuarto representante deberán
incluirse mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) en los cargos
representativos a elegir., salvo que la nómina de trabajadoras y trabajadores de la
sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectadas o afectados
tengan una proporción inferior al treinta por ciento (30%), en cuyo caso, el
mínimo será igual a esa proporción.
En los establecimientos que tengan
más de un turno de trabajo habrá una (1) delegada o un (1) delegado por turno
como mínimo.
Cuando la representación sindical esté
compuesta por tres (3) o más trabajadoras o trabajadores funcionará como cuerpo
colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la
forma de funcionamiento que adopten en su primera reunión.
XII - DE LA TUTELA
SINDICAL
Artículo 41º.- Todo
trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio
regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley,
podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente,
conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el Artículo 498 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos
procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el
cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 42º.- Los
trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones
sindicales en organismos que requieran representación gremial, o en cargos
políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a
gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. El tiempo de desempeño de
dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto
para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la
empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 41º de la
presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos,
modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure
el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare justa
causa.
Artículo 43º.- Para que surta
efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya
efectuado cumpliendo con los recaudo s legales;
b) Que haya sido comunicada al
empleador. La comunicación se probará mediante forma fehaciente.
c) Que el trabajador se encuentre
dentro de los porcentajes, cantidades o cupos acordados por convenio colectivo.
Artículo 44º.- A partir de su
postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha
representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa,
ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección será de tres meses para aquellos trabajadores cuya postulación no
hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el
momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La
asociación sindical o la autoridad de aplicación, según el caso, deberá comunicar al
empleador el nombre de los postulantes, lo propio podrán hacer los candidatos.
El trabajador se tendrá por postulado
como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical,
con competencia para ello, o la autoridad de aplicación, tenga por recibida la
petición que 10 incluye como candidato, aún cuando no tuviere la totalidad de las
formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La
asociación sindical o la autoridad de aplicación, según el caso, deberá comunicar
tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando
los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción. Deberá
asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual
conste dichas circunstancias. No se considerará definitiva la decisión de no
oficializar una candidatura hasta tanto no agote la vía recursiva judicial. Igual
efecto a la no oficialización producirá la circunstancia de que el candidato incluido
en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por
ciento de los votos válidos emitidos.
Artículo 45º.- La estabilidad
en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del
establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se
trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal
por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, no
se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley. Sin embargo, no
podrán hacerse efectiva contra estos medida alguna si ello implicase la pérdida de
la representación para los trabajadores o encubriese una práctica desleal.
Artículo 46º.- Los
trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos anteriores, no
podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de
la garantía, conforme al procedimiento establecido en la presente ley. La exclusión
de la garantía, hasta tanto no recaiga sentencia firme, no impide al trabajador el
ejercicio de sus derechos como representante sindical, a los que el empleador
continuará obligado.
El juez o tribunal interviniente, a
pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) días podrá disponer la
suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la
permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones
de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de
la empresa.
La violación por parte del empleador
de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará
derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación
en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez
podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las
disposiciones del Artículo 666º bis del Código Civil, durante el período de vigencia
de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un
candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en
virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto,
en cuyo caso tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido,
una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad
posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir,
además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de
estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La
promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
La medida cautelar prevista por el
Artículo 44º parte primera in fine, podrá ser requerida por el empleador solamente
cuando surja un peligro real para las personas, originado de modo real y directa
por la actuación personal del trabajador sobre el que se requiera la medida, y
siempre que dicho peligro se evite con la suspensión de la prestación laboral del
titular de la garantía de estabilidad. En este supuesto deberá promover dentro de
los cinco (5) días, ante juez competente acción declarativa para que se compruebe
la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el Artículo 78º de la Ley de
Contrato de Trabajo, o en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el
alcance que justifique la causa que invoque. Si ello no ocurriese, se tendrá la
medida cautelar por desistida, con imposición de costas, y no podrá volver a
intentarse en base a los mismos hechos.
XIII - DE LAS
PRÁCTICAS DESLEALES.
Artículo 47º.- Serán
consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones
profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las
asociaciones profesionales que los representen:
a) Subvencionar en forma directa o
indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la
constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la
afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la af1liación
de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los
trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o
en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en
los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar
colectivamente con la comisión sindical capacitada para hacerlo o provocar
dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de su personal, con el f1n de impedir o dificultar el
ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negarse a reservar el empleo o no
permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese
terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad
de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del
despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a
todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio,
cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados
por este régimen.
k) Negarse a suministrar la nómina
del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares
de trabajo.
Si el damnificado optase por
promover previa acción judicial, la intervención de la autoridad de aplicación, esta
citará en las 48 horas subsiguientes una audiencia, requiriendo a las partes no
innoven en la situación, a fin de avenirlos a recomponer la relación jurídica laboral.
Artículo 48º.- La asociación
sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán
promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 49º.- Las prácticas
desleales se sancionarán con multas, que serán fijadas de acuerdo con lo
dispuesto por las partes en sus acuerdos colectivos, y en su defecto, por la
autoridad de aplicación por acto reglamentario.
El juez, a petición de parte, podrá
también aplicar lo dispuesto por el Artículo 666º bis del Código Civil, quedando los
importes, que así se establezcan en favor del damnificado. Cuando la práctica
desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo
que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá
reducirse hasta el cincuenta por ciento. El destinado de la multa será decidido por
la autoridad judicial
XIV - DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 50º.- El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de
la presente ley y estará facultado para:
1) Inscribir asociaciones y llevar los
registros respectivos, incluyendo los de delegados electos.
2) Requerir a las asociaciones
sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) violación de las disposiciones
legales o estatutarias;
b) incumplimiento a disposiciones
dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
3) Peticionar en sede judicial la
suspensión o cancelación de una personería jurídica o la intervención de una
asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) incumplimiento de las intimaciones
a que se refiere el inc. 2) de este artículo;
b) cuando haya comprobado que en
las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el
proceso judicial será parte la asociación sindical afectada. No obstante lo antes
prescripto, cuando existiera peligro de serios prejuicios a la asociación sindical o a
sus miembros, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a [m que se disponga la
suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de
conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos
conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades
que determinan se adopte esa medida cautelar.
4) Disponer la convocatoria a
elecciones de la representación sindical en la empresa y en los cuerpos que en las
asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así
también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el
proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos, en estos casos
previa autorización judicial que tramitará por vía sumarísima.
5) Nombrar las personas que deban
ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para
ejecutado, después que hubiese sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un
lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un
estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de
trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo
de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los
de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de
regularizar la situación, la autoridad de aplicación también convocará a una
asamblea o congreso a fin de que designe un órgano electoral, fijando fecha para
elección de autoridades. Por su parte si el órgano encargado de convocar a
reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiere
hecho en el tiempo propio, y ese órgano no dé cumplimiento a la intimación que
deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada
para hacerlo y adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión
tenga lugar. En todos los casos dará cuenta a la autoridad judicial dentro de las 48
horas de tomada la medida.
6) Recopilar la información brindada
por las organizaciones sindicales en referencia a los obstáculos que dificultan la
participación de las trabajadoras y los trabajadores que representan y las
propuestas para su disposición. En base a esto, realizará un informe anual con
evaluación recomendaciones sobre la materia
Artículo 51º.- En tanto no se
presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del
trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones
sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos
sindicales.
XV DEL
ENCUANDRAMIENO SINDICAL
Artículo 52º.- Para someter
las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, cuando
fuere originada por asociaciones sindicales, las interesadas deberán agotar
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización
gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén
adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido
resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles, cualquiera de las asociaciones
sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá
pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio
lo dispuesto en el Artículo 10 de la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el
procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en la
presente ley.
La resolución de encuadramiento,
emane de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será
recurrible judicialmente. La resolución que ponga fin al conflicto de
encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud
representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en
conflicto.
Artículo 53º.- Sin perjuicio
de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan plantearse entre
los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una
asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54º.- Todas las
resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia
regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son
impugnables ante la justicia, por vía de recurso de apelación o de acción sumaria,
según los casos y en la forma establecida en los artículos 53º y 54º de la presente
ley.
XVI- DE LA
COMEPETENCIA JUDICIAL
Artículo 55º.- Será
competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer
los siguientes casos:
b) Los recursos contra resoluciones
administrativas definitivas que decidan sobre el reconocimiento de mayor
representatividad, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual
carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria de
una inscripción;
d) Las acciones de encuadramiento
sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se
pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
e) Los recursos previstos en el
Artículo 36 de esta ley.
En este proceso la Cámara podrá
ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo
proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean
conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia
que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de realizada su substanciación.
La acción prevista en el in. c) de este
artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de la
notificación de la denegatoria.
Tratándose de recursos, éstos
deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de
los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días
hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa
deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión
recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede
judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco
(5) días.
Artículo 56º.- Los jueces o
tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones
conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a
prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el
Artículo 52;
c) En las acciones en el Artículo 47.
Estas acciones se substanciarán por el
procedimiento sumarísimo previsto en la legislación local.
XVII- DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 57º.- Las
asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la
presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) de publicada en el Boletín Oficial.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente ley
sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Cláusulas transitoria: Facúltese a las
asociaciones sindicales con personería gremial o simple inscripción gremial el
ejercicio de las funciones sindicales contempladas en la presente.
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical con personería gremial o simple inscripción gremial y ser
elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles
que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar
con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad
como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada
Artículo 58º.- La presente ley
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 59º.- Derógase la
ley 23.551 y el decreto reglamentario 467/88.
Artículo 60º.- De Forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Muchos han sido los profundos
cambios producidos en el mundo del trabajo y la producción que han hecho
rediscutir el modelo sindical imperante y que requiere una urgente actualización de
la normativa de las asociaciones sindicales.
La adecuación de la
normativa vigente en la materia así como la necesaria correlación entre los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace
indispensable diseñar un marco legal que garantice fehacientemente el derecho de
libertad sindical consagrado en nuestra Constitución Nacional bajo el art. 14
bis.
Nuestro país ha dado
importantes pasos en garantizar mencionado precepto constitucional con la
promulgación de la ley de asociaciones sindicales 23.551 del 14 de abril de 1988 y
de su decreto reglamentario 467/88 que derogó la ley de facto 22105 de 1979. En
aquella oportunidad la Comisión de Expertos de la OIT tomó con satisfacción la
sanción de este cuerpo normativo destacando la consensualidad lograda que
orienta el funcionamiento de las organizaciones sindicales hacia principios
democráticos, dejando de lado las restricciones al derecho de sindicalización, a la
autonomía sindical, y al derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus
estatutos y delimitar su propia competencia geográfica, preceptos contenidos en la
ley 22105.
Todos estos avances en
materia de democracia sindical y de los cueles podemos señalar la posibilidad que
las asociaciones sindicales puedan afiliarse o adherirse a organizaciones
internacionales sin intervención legal alguna; las federaciones y confederaciones,
gozan de las mismas garantías en cuanto a su constitución, funcionamiento y
disolución que las asociaciones sindicales de primer grado; y la prohibición toda
suspensión o cancelación de una personería gremial por decisión del Ministerio de
Trabajo, no han sido medidas suficientes para garantizar una verdadera libertad
sindical tal como observa la OIT.
En efecto, según la OIT "el
art. 25 de la ley 23551 establece que la asociación que en su ámbito territorial y
personal de actuación cuente con una afiliación de más del 20 % de los afiliados
cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar
durante los seis meses anteriores a la solicitud, será considerada la más
representativa y por tanto obtendrá la personería gremial. A su vez, el art. 28
sienta las bases sobre las cuales una asociación puede peticionar la personería
gremial para actuar en la misma zona y actividad o categoría donde existiere una
asociación sindical con dicha personería y establece que la peticionante deberá
afiliar a una cantidad considerablemente superior de afiliados cotizantes durante
un período mínimo y continuado de seis meses. El decreto reglamentario 467/88
en su art. 21, califica el término "considerablemente superior" al establecer que la
asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que posea como
mínimo en un 10% de sus afiliados cotizantes". A juicio, entonces, de la Comisión
este último porcentaje suplementario es excesivo.
Otra observación de la
Comisión resalta que en el art. 29 de la ley 23551 se dispone que "sólo podrá
otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la
zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer
grado o unión", y en el art. 30, estipula que "cuando la asociación sindical de
trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o
sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de
oficio, profesión, o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran
intereses sindicales diferenciados para justificar una representación específica, y
siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores". Nuevamente a juicio de la Comisión, este
tipo de disposiciones podrían tener por efecto restringir el derecho de los
trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a estas organizaciones.
Respecto al art. 29 y 30 de la
ley, la Comisión estima además que los mismos "tienen como resultado favorecer y
privilegiar a nivel de personería gremial (concediendo derechos exclusivos en
materia de contratación colectiva y otros temas importantes), a las organizaciones
sindicales de actividad con respecto a las de empresa y profesión, incluso en la
hipótesis de que los trabajadores prefiriesen en un supuesto dado organizarse a
nivel de empresa o profesión. La Comisión considera que esta situación no está en
plena conformidad con el art. 2 del Convenio 87".
Por otra parte en los art. 38 y
39 de la ley, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial
disfrutan de ciertos privilegios en materia de retención de cotizaciones sindicales y
exenciones fiscales. Además, las funciones de representante de los trabajadores en
la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que
poseen la personería gremial (art. 41), y únicamente los representantes de esas
organizaciones se benefician de una protección especial (arts. 48 y 52). Estos
considerandos han sido los argumentos para que la Comisión señale otra dificultad
en tanto que "el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son
los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses
profesionales, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a
condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los
trabajadores de la organización a la que desean afiliarse".
Es importante destacar que
en las legislaciones de América Latina existen disposiciones constitucionales que
consignan la libertad sindical, aunque de diferentes maneras: Argentina (artículo
14 bis), Bolivia (artículo 159), Brasil (artículo 8), Costa Rica (artículo 60), Cuba
(artículo 53), Chile (artículo 19-19, que supedita la sindicación a la forma que
señale la ley), Ecuador (artículo 19-3, también relativo sólo a un derecho de
asociación y de reunión con fines pacíficos), Guatemala (artículo 102-q), Haití
(artículo 26), Honduras (artículos 78, que proclama la libertad general de
asociación y de reunión, y 128-14), México (artículo 123-A-XVI), Nicaragua
(artículo 87), Panamá (artículo 64), Paraguay (artículo 109), Perú (artículo 51),
República Dominicana (artículo 8-11-a), El Salvador (artículo 47), Uruguay (artículo
57) y Venezuela (artículo 91).
La renovación del sindicalismo y de
las relaciones laborales en nuestro país son materias pendientes en materia de
reglamentación, debate que debe tener en cuenta la incorporación de trabajadores
profesionales: médicos, economistas, abogados, ingenieros y bancario. Además,
estamos frente a un sindicalismo nuevo, joven, con dirigentes de poco más de
veinte años, que han desplazado a los dirigentes viejos y por ende con otras
necesidades que impone el cambio social y económico imperante.
Entre los desafíos que deben afrontar
los sindicatos hoy, podemos mencionar: las mutaciones socioculturales; la
degradación del trabajo humano; la extrema debilidad organizativa; la acción con
métodos artesanales; la incoherencia entre el discurso y la práctica; la ausencia de
efectiva independencia y autonomía; la falta de respuestas ante la nueva clase
trabajadora; la falta de un modelo de liberación integral y solidaria; la creciente
burocratización y tecnocracia; la falta de credibilidad en la opinión pública; la
limitación de los derechos y libertades; las reformas laborales de corriente
neoliberal; el agravamiento del neocolonialismo sindical; etc.
Lamentablemente las prácticas
sindicales en nuestro país no encarnan el espíritu de una verdadera libertad
sindical y que condenan al movimiento sindical a su desaparición, toda vez que
lesionan a los trabajadores y sus organizaciones, donde se resuelven los conflictos
por decreto de la autoridad en turno, donde se castiga la honestidad y se premia la
corrupción, donde impera el derecho del fuerte sobre el débil y la clase trabajadora
espera impaciente la respuesta de sus organizaciones.
Las organizaciones sindicales
post industriales se reducen y descentralizan, reconvirtiendo la búsqueda de
potencial económico en modalidades descentralizados de gestión de activos
intangibles.
Se percibe como poder de la
organización la gestión de información, la posibilidad de organizar a su favor
servicios de terceros (obras sociales y turismo, por ejemplo, ya no propiedad de la
organización sino "usado" a través de mecanismos no propietario), la capacidad de
formación, de anticipación y adaptación a tecnologías diversas, articulación en
redes, etc.
La afiliación en masa es
suplantada por nuevas categorías profesionales, muchas de ellas no contempladas
por los convenios. Las distintas situaciones convencionales, que antes contenían
toda la realidad profesional de trabajador, se ven desbordadas y las organizaciones
sindicales deben dar respuestas a "encuadres" cambiantes.
Todas estas consideraciones
se han tomado como lineamientos fundamentales del presente proyecto, en este
sentido, se plasman las observaciones planteadas por la Comisión de Expertos de
la OIT, las transformaciones en el mundo del trabajo, las nuevas profesiones, la
tecnología aplicada al mundo laboral, y la necesidad de desterrar prácticas
corruptas.
Concepto del fin de la personería
gremial, ya que este concepto es un mecanismo o condición única suplantarlo por
un registro de asociaciones reconocimiento.
Por todo lo expuesto, solicito
Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1719-D-11 |