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PROYECTO DE TP


Expediente 6000-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL. DEROGACION DE LA LEY 23551 Y DECRETO REGLAMENTARIO 467/88, DE ASOCIACIONES SINDICALES.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE LIBERTAD SINDICAL
TITULO PRELIMINAR
PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo 1º.- La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la participación de los trabajadores, a la organización y la acción de los mismos y de sus asociaciones sindicales.
Artículo 2º.- Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.
Artículo 3º.- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Para la consideración de las condiciones de vida y de trabajo, las asociaciones sindicales deberán evaluar especialmente todas las circunstancias jurídicas y/o fácticas que puedan implicar una discriminación real a potencial y/o impedir la libre concurrencia, en igualdad de oportunidades y de trato, de las trabajadoras y los trabajadores para el logro de sus derechos, sean estos laborales o sindicales. Asimismo, deberán tener en cuenta cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que pudiera anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo u ocupación de los trabajadores de ambos géneros en razón de la promoción de los intereses de vida de los trabajadores, las asociaciones sindicales promoverán acciones de discriminación positiva a favor de las categorías personales indicadas en el artículo 7º de la ley, las que serán descriptas en su programa de acción anual y evaluadas especialmente en la memoria del periodo siguiente.
Artículo 4º.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales.
b) Afiliarse a las ya constituidas. La solicitud de afiliación de un trabajador/a a una asociación sindical sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
1. No haberse desempeñado en la actividad, profesión, oficio, o categoría durante tres meses en el último año aniversario anterior a la petición.
2. No desempeñarse en la empresa que representa el sindicato al momento de la petición.
3. Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida.
4. Haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores hasta tanto se cumpla el plazo de la pena impuesta.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta (30) días corridos de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere comunicado la decisión al peticionante se la considerará aceptada.
La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de las causales de rechazo existente al momento de la petición.
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá comunicar fehacientemente la resolución fundada al peticionante, con trascripción de este articulo, haciéndole saber que dentro del plazo de quince (15) días de notificado podrá recurrir ante la vía administrativa, haciendo entrega de todos los antecedentes del caso a su disposición. De la decisión administrativa se podrá recurrir judicialmente.
c) No afiliarse. Ello no obstará al ejercicio de los derechos que esta ley le otorga respecto de la facultad de decisión y control de los actos sindicales de los que resulte parte.
d) Desafiliarse. Para desafiliarse, el trabajador deberá comunicar su voluntad a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá rechazada dentro de los diez días de recibida, si al tiempo de la notificación existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante en trámite ante ese órgano.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido, o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
e) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
f) Peticionar ante las autoridades administrativas, los empleadores y la asociación sindical representativa.
g) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
h) Resolver sobre acuerdos colectivos y medidas legítimas de acción sindical.
i) Solicitar cualquier clase de información referida a la administración de los recursos de sindicato al cual pertenece.
El ejercicio de estos derechos no estará sujeto a restricción o requisito formal alguno. Cuando dentro de los noventa (90) días posteriores a su ejercicio el trabajador fuere afectado sin fundamento en sus condiciones de trabajo, podrá presumir que dicha afectación se vincula al ejercicio de los mismos.
Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, bastará que el trabajador se encuentre desempeñando en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los tres (3) meses del último año aniversario anterior a la convocatoria.
Artículo 5º.- Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión.
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial.
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse. Al adoptar sus estatutos los asociados deberán asumir el compromiso expreso de adecuar su contenido a los requisitos de esta ley y de los principios de la libertad sindical
d) Formular su programa de acción y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical. La formulación del programa de acción será anual y contendrá ítems detallados y separados relativos al ejercicio de los derechos expresamente reconocidos en esta ley
Artículo 6º.- Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones, las asociaciones sindicales respecto de otras similares y los trabajadores, y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente. Igual prevención deberán asumir estos sujetos obligados y las asociaciones sindicales respecto de los trabajadores en los derechos reconocidos por esta ley.
Artículo 7º.- Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o género, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los trabajadores que deba representar.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8º.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Estas preverán en sus estatutos el respeto al derecho a la información y propuesta por parte de sus afiliados y representados, asumiendo el compromiso de hacer pública la información relativa a la actividad sindical, los balances, estados de cuenta, inversiones, declaraciones juradas y cualquier otra información que se considere pertinente, estableciendo mecanismos de consulta para la toma de decisión.
A tales fines, sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida, contemporánea y eficaz comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados.
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y se informen luego de su gestión
c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales, los que tendrán administración propia e independiente, y en los órganos colegiados que integren la organización.
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos. Los estatutos deberán contemplar la integración de las minorías en sus órganos deliberativos, resultando la composición de estos proporcional a los votos válidos obtenidos por cada lista o candidato, no pudiendo exigirse para tal derecho más del 3% de los votos válidos emitidos
e) De modo especial la participación paritaria de las trabajadoras y los trabajadores en la vida interna sindical. Para ello establecerán, de conformidad con la actividad de que se trate, garantías de integración por género según lo establecido en la Ley 25.674 de los distintos órganos de conducción y/o representación sindical y de la representación en las negociaciones colectivas, conforme lo establecido en el Artículo 16 inc. g).
Cuando el órgano deliberativo de la asociación se componga de delegados o congresales, estos deberán concurrir con mandato expreso y fehaciente de su asamblea respectiva, en orden al temario convocado.
Artículo 9º.- Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros. Tampoco podrán recibirla de organismos públicos cuando se haga en detrimento o perjuicio de otra asociación con similares intereses.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a satisfacer el interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical. Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos. En razón de su naturaleza colectiva, su consideración deberá realizarse ante el pleno de los trabajadores representados, sean estos afiliados, o no a la organización sindical.
En ningún caso los aportes que efectúen los trabajadores tendrán el carácter de cotizaciones compulsivas debiendo dejarse constancia de la autorización expresa del trabajador para el aporte extraordinario que el sindicato solicite.
I- DE LA LIBERTAD DE CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 10º.- Los trabajadores, al constituir una organización gremial, podrán dar a esta la forma que estimen más conveniente, en tanto en su estructura se respeten los derechos relativos a la libertad sindical.
Artículo 11º.- Las asociaciones sindicales podrán constituir organizaciones de segundo grado, cuando agrupen asociaciones de primer grado, o de tercer grado, cuando agrupen a organizaciones de segundo grado.
Las organizaciones de segundo grado se llamarán federaciones y las de tercer grado confederaciones cuando la voluntad de asociación sea permanente. Cuando la voluntad de asociación sea temporal o para objetivos determinados, se denominarán coaliciones.
II - DE LOS DERECHOS DE AFILIACION Y DESAFILIACION
Artículo 12º.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, sin otras restricciones que las señaladas en esta ley.
Artículo 13º.- A partir de la edad legal para trabajar las personas podrán afiliarse a una asociación sindical.
Artículo 14º.- En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación por un plazo nunca menor a los seis (6) meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos.
En las asociaciones de actividad u oficio los estatutos deberá contemplar el derecho de estos trabajadores de continuar con la afiliación, a través de la imposición de requisitos razonables que no afecten el ejercicio de los derechos de la libertad sindical individual, con independencia del mantenimiento de ocupación actual.
Cuando el trabajador desocupado sea beneficiario de un seguro de desempleo o subsidio social, podrá mantener la afiliación poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la asociación sindical.
En los demás casos, los estatutos podrán restringir el derecho a elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones le representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.
De producirse esta limitación estatutaria, la norma asociacional establecerá mecanismo de participación promovida de estos sectores que garanticen debidamente la atención de su problemática especial.
Artículo 15º.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados en concepto de cuota sindical. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III- DE LOS ESTATUTOS
Artículo 16º.- Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 8 y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa;
En ningún caso una sanción a un afiliado podrá ser dispuesta por el órgano directivo. En todos los casos se deberá dar previa vista al afiliado de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo.
Producido esto, el órgano directivo lo elevará al órgano deliberativo, con dictamen profesional que hará expreso mérito del cumplimiento de las garantías de debido proceso y de defensa, y de las pruebas producidas.
El deliberativo deberá celebrarse dentro de los sesenta (60) días de concluido el proceso, bajo apercibimiento de caducidad del mismo.
La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni a ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en la comisión de delito penal de acción pública.
El afiliado afectado tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz.
De la sanción que recaiga, debidamente notificado, podrá recurrir ante la autoridad administrativa dentro del plazo de diez (10) días, teniendo dicho recurso efectos suspensivos.
Las causales de expulsión serán exclusivamente las siguientes:
i. Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuyo perjuicio e importancia justifique la medida;
ii. colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
iii. recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
iv. haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de la asociación sindical;
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
i. Cesar en exceso de los plazos establecidos estatutariamente y/o en esta reglamentación en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el Artículo 14 de la ley y lo contemplado en el Artículo 6 de la presente reglamentación;
ii. mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime fehacientemente a hacerla.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudas para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los directivos e integrante de los congresos. La revocación de mandato sólo procederá por asamblea o congreso convocada a tal efecto cuando lo pidieren el 2% de los afiliados del ámbito de que se trate y por las causales del artículo anterior. Formulada la petición deberá responderse dentro de los 30 días. En caso de silencio se podrá peticionar a la autoridad de aplicación proceda a convocarla, sin más acreditación que la mora en la respuesta.
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y fiscalización, así como la obligación de presentar declaraciones juradas de los representantes y directivos de la organización y su grupo familiar.
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados, tomándose en cuenta el padrón exhibido en la última asamblea o congreso ordinario de la asociación.
El régimen electoral deberá garantizar la promoción de la paridad entre trabajadoras y trabajadores, debiendo establecer medidas de discriminación positiva a través de cupos mínimos garantizados. De acuerdo a la ley 25.674 las listas que se presenten en los procesos electorales internos de las asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado - con personería jurídica-, deberán incluir mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en los lugares con posibilidades de resultar electas, salvo que el padrón de afiliadas y afiliados tenga una proporción de mujeres inferior al treinta por ciento (30%), en cuyo caso, el mínimo será igual a esa proporción. La Autoridad electoral no oficiará aquellas listas que no cumplan con el porcentaje mínimo requerido, se aplicará a la totalidad de los candidatos que integren las respectivas listas que se presenten, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que tales listas renueven en dicha elección
El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
1) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferiores a la proporción de votos validos emitidos obtenidos. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al tres por ciento de los votos válidos emitidos.
2) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
3) Que en los órganos de conducción, cuando se encuentren integrados por más de cinco miembros, se integre la primera minoría cuando esta hubiere obtenido más del veinte por ciento de los votos válidos emitidos, otorgándole un tercio de los cargos.
4) Que la junta electoral sea elegida por el órgano deliberativo, con integración de las minorías.
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos. Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco (5) días.
En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en los lugares de trabajo, con expresa mención de:
1. el orden del día,
2. el lugar y horario de la reunión
3. los requisitos para participar en ella.
En todos los casos el orden del día deberá ser redactado de manera tal que de su contenido surja la información suficiente para el conocimiento de los trabajadores. El lugar y horario de la reunión deberán ser dispuestos para garantizar la mayor concurrencia de los trabajadores, atendiendo a las circunstancias de la relación laboral de los mismos.
En los casos de congresos se requerirá comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas, y plazo suficiente para que se convoque a asamblea para otorgar mandato.
i) Tipos de medidas de legítimas de acción sindical y procedimiento para su adopción a través de la realización de una reunión exclusiva de la asamblea o congreso, con temario explicativo a ese efecto y voto secreto, con participación de todos los trabajadores que puedan ser afectados por la medida.
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
k) Las medidas de promoción expresas contra las discriminaciones de género preexistentes, alentando y garantizando la igualdad de oportunidades, trato y resultados en el ejercicio de los derechos sindicales, a través de medidas especiales.
IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 17º.- La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por única vez.
Los órganos de dirección y administración de las asociaciones sindicales deberán contar con una composición y administración paritaria de trabajadoras y trabajadores, debiendo respetar los porcentajes mínimos fijados en el artículo precedente. La fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa (90) días ni mayor de ciento veinte (120) días respecto de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La fijación fuera de ese periodo transforma en nulo el proceso electoral.
La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de noventa (90) días a la fecha del comicio. En la convocatoria deberán establecerse los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados. En la misma publicación se llamará a asamblea o congreso extraordinarios para elección de junta electoral. En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo, Empleo, y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para cumplir acabadamente el proceso electoral, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales. Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior a la fecha de convocatoria y lugar de votación. Los padrones electorales y las listas presentadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la elección, para su observación por cinco días.
La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de veinte (20) días a partir de aquel en que se constituyera la junta electoral.
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados.
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización.
d) La autoridad electoral, vencido el plazo de exhibición de padrones y listas deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad con documento y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
La designación de los presidentes de mesa se practicará en el mismo acto de oficialización de listas, y surgirá del listado propuesto por las listas participantes.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral con participación de los fiscales presentes, inmediatamente después de clausurado el comicio general y en horario uniforme, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral dentro de las 24 horas. Si no lo hiciese o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
La autoridad de aplicación podrá, si resultare necesario para la conclusión del proceso, designar un delegado electoral a tales efectos.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su mandato y funcionamiento establecidas en la presente ley. La junta electoral no cesará hasta la resolución definitiva de las impugnaciones.
Artículo 18º.- Serán exigencias para integrar los órganos directivos:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado.
d) Haberse desempeñado un año en el oficio o actividad.
e) En los sindicatos de empresa, encontrarse desempeñando tareas en la misma.
f) No haber recaído sentencia firme en causas de delitos de lesa humanidad o de violación a los derechos humanos.
Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento de acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y Leyes Complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de Derecho Privado.
Los candidatos deberán suscribir una declaración jurada de no encontrarse sujeto a las inhibiciones del artículo 18 inciso b) y formular declaración jurada patrimonial.
La omisión de estos requisitos o su falseamiento permitirán tener al candidato por no presentado.
La documentación de este artículo deberá adjuntarse al acta de proclamación en el momento de peticionar ante la autoridad administrativa la certificación de autoridades
V- DE LAS ASAMBLEAS O CONGRESOS
Artìculo 19º.- Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente.
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al siete por ciento (7%) en asamblea de afiliados y el veinte por ciento (20%) de delegados congresales.
Artículo 20º.- Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; programas de gestión y declaraciones juradas, la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales, y los demás actos que esta ley reserva para dicho organismo.
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
f) Formular el programa de acción sindical. En este deberá hacer conocer las circunstancias que pudieran obstaculizar la libre participación de las trabajadoras y los trabajadores que represente, proponiendo las medidas a adoptar para la superación de tales obstáculos. Este programa contemplará especialmente las situaciones de discriminación laboral y social.
La información deberá ser entregada a la autoridad de aplicación, para que formule un informe anual con evaluación y recomendaciones sobre la materia.
g) Tratar la adopción de medidas legítimas de acción sindical.
h) Elegir al órgano de control electoral.
i) Constituir patrimonios de afectación.
j) Aprobar la integración de coaliciones.
La convocatoria deberá indicar de modo claro la puesta a disposición de los participantes de la documentación respaldatoria y necesaria para la toma de las decisiones incluidas en los temarios. Los afiliados y los congresales, previo a la reunión, podrán requerir ampliación de la información dispuesta.
Los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo serán puestos a consideración de los trabajadores, afiliados o no, al comienzo del proceso de negociación y previo a su celebración.
El mandato que se diere a los delegados a congresos deberá circunscribirse a las materias puestas a consideración en el mismo.
En el caso de la adopción de medidas legítimas de acción sindical, deberán exponerse claramente las causas, el tipo de medida, y el plazo de duración de la misma. La medida y/o el mandato para su adopción no podrán extenderse por un período mayor a treinta (30) días desde su adopción o desde el vencimiento del proceso conciliatorio, pudiendo, por la vía de la asamblea, reiterarse el mandato o prorrogarse la acción.
VI- DEL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES.
Artículo 21º.- Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de registro haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados; que contenga la mención del lugar donde se hubieren desempeñado durante el año aniversario anterior a la celebración del acta;
c) Nómina de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatuto. El estatuto deberá contener de modo expreso garantías de cumplimiento de los derechos de los afiliados señalados en esta ley, y de los que emergen del principio de libertad sindical. Ninguna cláusula de este podrá ser opuesta a los principios de esta ley y de los convenios internacionales vigentes en la materia.
Respecto de la presentación ante la autoridad administrativa, esta se limitará a efectuar un control de legalidad sobre la documentación presentada. Sólo procederá el rechazo, previa intimación a subsanar el defecto, cuando se violen las garantías del párrafo anterior.
El incumplimiento de las observaciones no impedirá la registración, pero ésta será provisoria hasta tanto se produzcan las adecuaciones requeridas, no pudiendo ejercer los derechos específicos del artículo 23º de esta ley y los de los artículos observados del estatuto.
Artículo 22º.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
Si no se diere el cumplimiento de los recaudos esenciales exigidos por la ley vencido el plazo de intimación, la petición será rechazada, quedando expedita la vía judicial.
Vencido el plazo sin que la autoridad administrativa se hubiese expedido, o formulado observaciones fundadas, se tendrá por operada la registración a todos sus efectos.
VII - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 23º.- La asociación a partir de su registración, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados.
b) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.
c) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
d) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
e) participar en la administración del seguro de salud.
Las asociaciones sindicales podrán:
f) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
g) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;
h) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
i) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
j) Por asamblea o congreso convocada a tal efecto, la asociación sindical podrá constituir, junto a sus afiliados, patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las mutuales o cooperativas, según se resuelvo.
La autoridad de aplicación dictará las disposiciones necesarias para garantizar una contabilidad independiente.
En su relación con terceros deberá indicar claramente que se trata de un patrimonio de afectación a fin determinado.
k) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad de aplicación deberá ser consultado por los demás poderes del Estado previo a la constitución de comisiones de consulta relativas a temas de interés de las asociaciones sindicales para su participación.
Artículo 24º.- Las asociaciones sindicales están obligadas a comunicar a la autoridad administrativa del trabajo la documentación y los actos que la reglamentación estime necesarios para garantizar la transparencia en la gestión sindical y el acceso a la información oportuna de los afiliados y trabajadores.
VIII- DE LA CONFORMACION DE LAS COMISIONES PARITARIAS Y PARTICIPACIÓN EN ORGANISMOS GUBERNAMENTALES O CUALQUIER TIPO DE COMISION ESPECIAL
Artículo 25º - Modifíquense los art. 1º, 3º, 9º, y 17º de la ley 14.250 t.o. por el Dto. 1135/04, por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º.- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y las asociaciones sindicales de trabajadores debidamente registradas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales."
ARTICULO 2º.- En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones".
"ARTICULO 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y sus respectivas acreditaciones.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación"
"ARTICULO 9º.- La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención, previa autorización expresa del trabajador".
"ARTICULO 17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo de la Comision paritaria integrada por todas las Asociaciones Sindicales de acuerdo al articulo 13 bis y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), ( colocar articulo de nuestra ley sobre delegados) cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate".
Artículo 26º- Incorpórese el art. 13º bis de la ley 14.250 t.o. por el Dto. 1135/04, con el siguiente texto:
"Articulo 13 bis Las comisiones paritarias estarán integradas de forma proporcional por todas las asociaciones sindicales registradas.
El ministerio de trabajo , empleo y seguridad social publicara cada año el porcentaje representativo de cada asociación que servirá como base para la integración de la comisión paritaria.
De acreditarse una sóla asociación contará con todos los miembros de la comisión paritaria
De acreditarse dos o mas asociaciones sindicales, se integrará de acuerdo al sistema proporcional. El sindicato con mas afiliados ejercerá la presidencia y en caso de empate contará con doble voto."
Artículo 27º- Las asociaciones sindicales encuadradas en una determinada actividad constituirán a los efectos de la celebración de las convenciones colectivas de trabajo, comisiones paritarias integradas proporcionalmente por todas las asociaciones sindicales utilizando el sistema proporcional de representación.
Artículo 28º- Las asociaciones sindicales convocadas a participar de comisiones, organismos u otro tipo de espacio se integrará conforme lo estipulado en el artículo 25º.
Una vez por año el ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicará los porcentajes de representación que le corresponde a cada asociación sindical de cada de acuerdo a la proporción de afiliados por rama o actividad.
IX - DE LAS ORGANIZACIONES DE GRADO SUPERIOR
Artículo 29º.- Serán consideradas federaciones las que estén integradas por un número mayor al 20 % de las asociaciones de primer grado.
Las asociaciones de grado superior no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de grado inferior que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación, siendo esos, y el compromiso de respeto a las disposiciones estatutarias, los únicos requisitos exigibles
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas sólo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento (75%) de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto y por voto secreto de los presentes.
A tal fin el estatuto de la asociación de grado superior deberá contemplar causales objetivas y verificables que justifiquen la medida, y la petición deberá ser fundada y comunicada a la totalidad de afiliados con no menos de diez (10) días de anticipación a la reunión del órgano deliberativo que deba resolver. En dicha oportunidad, la asociación de grado inferior podrá ejercer su derecho de defensa. La decisión será recurrible judicialmente.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna ni otro requisito previo que su comunicación. Toda cláusula estatutaria contraria resultará nula.
Las coaliciones, de cualquier grado, deberán expresar en un acuerdo los objetivos y el plazo de la coalición. Cada entidad mantendrá su independencia y autonomía. En el mismo acuerdo establecerán las reglas de funcionamiento y el mecanismo de toma de decisión. Aquellas medidas que resulten competencia de las asambleas o congresos de cada entidad, deberán ser resueltas a través de asamblea o congreso conjunto, para lo cual en el acuerdo de constitución deberán fijarse las reglas de convocatoria y funcionamiento de estos. En caso de omisión, se tomarán como aplicables las del estatuto de la entidad coaligada que resulte más adecuado a la participación de los trabajadores.
Artículo 30º.- Las federaciones y las confederaciones podrás ejercer los derechos que las asociaciones adheridas les hubieren facultado.
Artículo 31º.- El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los estatutos de ambas entidades consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso.
La intervención no será efectiva hasta tanto recaiga en el trámite acto definitivo. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En ningún caso la intervención podrá extenderse por más de noventa (90) días y tener una finalidad distinta que la convocatoria a elecciones en la asociación sindical afectada.
No existirán otras causales de intervención que las siguientes:
a) incumplimiento de resoluciones de congresos que causen gravamen verificable a la
federación y/o sus afiliadas.
b) Acefalía.
c) Negativa a convocar a elecciones.
La violación de las garantías del debido proceso o el derecho de la defensa en contra de la entidad de menor grado, habilita, a pedido de parte, a resolver la suspensión del proceso hasta tanto se cumplan las garantías indicadas.
La petición de intervención que encubra la intención de impedir el ejercicio de la libertad sindical colectiva por la entidad de grado inferior será declarada nula.
X - DEL PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 32º.- El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas. En este último caso deberán ser expresamente ratificadas por asamblea de trabajadores obligados.
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.
Artículo 33º.- Los empleadores estarán obligados a actuar como "agentes de retención" de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma.
Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención, la que se pedida sea declarada por vía sumarísima en sede judicial del domicilio de la peticionante.
La autoridad de aplicación sólo ejercerá el control de legalidad respecto del procedimiento del que resulte la adopción de la cuota.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como "agente de retención", o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 34º.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en esta ley, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola registración. En su balance anual las asociaciones llevarán un detalle de los actos y bienes alcanzados con la exención del artículo reglamentado.
El poder Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio admitido en este artículo.
XI- DE LA REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA
Artículo 35º.- Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo, y ante la asociación sindical;
b) De la asociación sindical de la que fueren afiliados ante el empleador y el trabajador.
Artículo 36º.- Para ejercer las funciones indicadas en el Artículo 33º se requiere:
a) ser elegido en comicios convocados a tal efecto, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de parte interesada, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los justificarán.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la actividad de seis (6) meses;
b) ser mayor de 18 años de edad.
En los establecimientos cuya instalación resulte menor al año, la antigüedad exigida en la tarea será de tres meses. Cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada, no se exigirá antigüedad alguna.
Artículo 37º.- El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes, peticionada ante el sindicato representativo o la autoridad judicial, a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un solo período.
Las comisiones internas se integrarán con representación de las minorías, no pudiendo exigirse para tal derecho más del 3 % de los votos validos emitidos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
La convocatoria deberá ser efectuada por la junta electoral elegida de manera proporcional entre las asociaciones con representación en la comisión interna. Se realizará para todos los establecimientos dentro de su representación en la misma oportunidad, y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al acto electoral.
La designación de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente por la junta electoral del establecimiento dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de elección.
Artículo 38º.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el Artículo 37º de esta ley, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
e) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva. Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 43º de la ley, se suscitare una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual la representación sindical en la empresa, procederá a solicitar, ante el órgano administrativo competente la apertura del procedimiento de mediación competente cuando no hubiere, por acuerdo colectivo, otra solución prevista.
d) Recibir información sobre las sanciones disciplinarias, suspensiones o despidos por causas económicas o tecnológicas, que se pretendan aplicar, a fin de que tomen la intervención debida por convenio colectivo, acuerdo o por estatuto.
Artículo 39º.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de la representación del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;
b) Concretar las reuniones periódicas con la representación sindical de la empresa o establecimiento, asistiendo personalmente o haciéndose representar; y dejando constancia escrita del contenido de tales reuniones.
c) Conceder a la representación del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable. Dicho crédito horario no podrá aplicarse a otros beneficiarios que los integrantes de la representación sindical en la empresa, salvo acuerdo expreso de estos en distinto sentido. A falta de acuerdo convencional, el empleador deberá comunicar anualmente su voluntad de cumplir las obligaciones del artículo 37 de la ley, indicando de modo fehaciente las modalidades en que desarrollará dicho cumplimiento y acordar el :rédito horario aplicable
Artículo 40º.- A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, la representación se establecerá de la siguiente manera:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadoras y trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadoras y trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadoras y trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el Inciso anterior. En aquellas situaciones en que hubiera tres (3) representantes, una (1) de éstas como mínimo deberá ser mujer. A partir del cuarto representante deberán incluirse mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) en los cargos representativos a elegir., salvo que la nómina de trabajadoras y trabajadores de la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectadas o afectados tengan una proporción inferior al treinta por ciento (30%), en cuyo caso, el mínimo será igual a esa proporción.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá una (1) delegada o un (1) delegado por turno como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por tres (3) o más trabajadoras o trabajadores funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma de funcionamiento que adopten en su primera reunión.
XII - DE LA TUTELA SINDICAL
Artículo 41º.- Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el Artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 42º.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 41º de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare justa causa.
Artículo 43º.- Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudo s legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante forma fehaciente.
c) Que el trabajador se encuentre dentro de los porcentajes, cantidades o cupos acordados por convenio colectivo.
Artículo 44º.- A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección será de tres meses para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical o la autoridad de aplicación, según el caso, deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes, lo propio podrán hacer los candidatos.
El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, o la autoridad de aplicación, tenga por recibida la petición que 10 incluye como candidato, aún cuando no tuviere la totalidad de las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical o la autoridad de aplicación, según el caso, deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción. Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. No se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura hasta tanto no agote la vía recursiva judicial. Igual efecto a la no oficialización producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
Artículo 45º.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, no se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley. Sin embargo, no podrán hacerse efectiva contra estos medida alguna si ello implicase la pérdida de la representación para los trabajadores o encubriese una práctica desleal.
Artículo 46º.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos anteriores, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en la presente ley. La exclusión de la garantía, hasta tanto no recaiga sentencia firme, no impide al trabajador el ejercicio de sus derechos como representante sindical, a los que el empleador continuará obligado.
El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del Artículo 666º bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
La medida cautelar prevista por el Artículo 44º parte primera in fine, podrá ser requerida por el empleador solamente cuando surja un peligro real para las personas, originado de modo real y directa por la actuación personal del trabajador sobre el que se requiera la medida, y siempre que dicho peligro se evite con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. En este supuesto deberá promover dentro de los cinco (5) días, ante juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el Artículo 78º de la Ley de Contrato de Trabajo, o en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. Si ello no ocurriese, se tendrá la medida cautelar por desistida, con imposición de costas, y no podrá volver a intentarse en base a los mismos hechos.
XIII - DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES.
Artículo 47º.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la af1liación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la comisión sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el f1n de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen.
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Si el damnificado optase por promover previa acción judicial, la intervención de la autoridad de aplicación, esta citará en las 48 horas subsiguientes una audiencia, requiriendo a las partes no innoven en la situación, a fin de avenirlos a recomponer la relación jurídica laboral.
Artículo 48º.- La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 49º.- Las prácticas desleales se sancionarán con multas, que serán fijadas de acuerdo con lo dispuesto por las partes en sus acuerdos colectivos, y en su defecto, por la autoridad de aplicación por acto reglamentario.
El juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el Artículo 666º bis del Código Civil, quedando los importes, que así se establezcan en favor del damnificado. Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento. El destinado de la multa será decidido por la autoridad judicial
XIV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 50º.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1) Inscribir asociaciones y llevar los registros respectivos, incluyendo los de delegados electos.
2) Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
3) Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería jurídica o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inc. 2) de este artículo;
b) cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios prejuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a [m que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar.
4) Disponer la convocatoria a elecciones de la representación sindical en la empresa y en los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos, en estos casos previa autorización judicial que tramitará por vía sumarísima.
5) Nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para ejecutado, después que hubiese sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también convocará a una asamblea o congreso a fin de que designe un órgano electoral, fijando fecha para elección de autoridades. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese órgano no dé cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo y adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar. En todos los casos dará cuenta a la autoridad judicial dentro de las 48 horas de tomada la medida.
6) Recopilar la información brindada por las organizaciones sindicales en referencia a los obstáculos que dificultan la participación de las trabajadoras y los trabajadores que representan y las propuestas para su disposición. En base a esto, realizará un informe anual con evaluación recomendaciones sobre la materia
Artículo 51º.- En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
XV DEL ENCUANDRAMIENO SINDICAL
Artículo 52º.- Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, cuando fuere originada por asociaciones sindicales, las interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en la presente ley.
La resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será recurrible judicialmente. La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 53º.- Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54º.- Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos y en la forma establecida en los artículos 53º y 54º de la presente ley.
XVI- DE LA COMEPETENCIA JUDICIAL
Artículo 55º.- Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el reconocimiento de mayor representatividad, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria de una inscripción;
d) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
e) Los recursos previstos en el Artículo 36 de esta ley.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada su substanciación.
La acción prevista en el in. c) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de la notificación de la denegatoria.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Artículo 56º.- Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el Artículo 52;
c) En las acciones en el Artículo 47.
Estas acciones se substanciarán por el procedimiento sumarísimo previsto en la legislación local.
XVII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 57º.- Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) de publicada en el Boletín Oficial. Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Cláusulas transitoria: Facúltese a las asociaciones sindicales con personería gremial o simple inscripción gremial el ejercicio de las funciones sindicales contempladas en la presente.
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial o simple inscripción gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada
Artículo 58º.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 59º.- Derógase la ley 23.551 y el decreto reglamentario 467/88.
Artículo 60º.- De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Muchos han sido los profundos cambios producidos en el mundo del trabajo y la producción que han hecho rediscutir el modelo sindical imperante y que requiere una urgente actualización de la normativa de las asociaciones sindicales.
La adecuación de la normativa vigente en la materia así como la necesaria correlación entre los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace indispensable diseñar un marco legal que garantice fehacientemente el derecho de libertad sindical consagrado en nuestra Constitución Nacional bajo el art. 14 bis.
Nuestro país ha dado importantes pasos en garantizar mencionado precepto constitucional con la promulgación de la ley de asociaciones sindicales 23.551 del 14 de abril de 1988 y de su decreto reglamentario 467/88 que derogó la ley de facto 22105 de 1979. En aquella oportunidad la Comisión de Expertos de la OIT tomó con satisfacción la sanción de este cuerpo normativo destacando la consensualidad lograda que orienta el funcionamiento de las organizaciones sindicales hacia principios democráticos, dejando de lado las restricciones al derecho de sindicalización, a la autonomía sindical, y al derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus estatutos y delimitar su propia competencia geográfica, preceptos contenidos en la ley 22105.
Todos estos avances en materia de democracia sindical y de los cueles podemos señalar la posibilidad que las asociaciones sindicales puedan afiliarse o adherirse a organizaciones internacionales sin intervención legal alguna; las federaciones y confederaciones, gozan de las mismas garantías en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución que las asociaciones sindicales de primer grado; y la prohibición toda suspensión o cancelación de una personería gremial por decisión del Ministerio de Trabajo, no han sido medidas suficientes para garantizar una verdadera libertad sindical tal como observa la OIT.
En efecto, según la OIT "el art. 25 de la ley 23551 establece que la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación cuente con una afiliación de más del 20 % de los afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, será considerada la más representativa y por tanto obtendrá la personería gremial. A su vez, el art. 28 sienta las bases sobre las cuales una asociación puede peticionar la personería gremial para actuar en la misma zona y actividad o categoría donde existiere una asociación sindical con dicha personería y establece que la peticionante deberá afiliar a una cantidad considerablemente superior de afiliados cotizantes durante un período mínimo y continuado de seis meses. El decreto reglamentario 467/88 en su art. 21, califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que posea como mínimo en un 10% de sus afiliados cotizantes". A juicio, entonces, de la Comisión este último porcentaje suplementario es excesivo.
Otra observación de la Comisión resalta que en el art. 29 de la ley 23551 se dispone que "sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión", y en el art. 30, estipula que "cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión, o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados para justificar una representación específica, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores". Nuevamente a juicio de la Comisión, este tipo de disposiciones podrían tener por efecto restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
Respecto al art. 29 y 30 de la ley, la Comisión estima además que los mismos "tienen como resultado favorecer y privilegiar a nivel de personería gremial (concediendo derechos exclusivos en materia de contratación colectiva y otros temas importantes), a las organizaciones sindicales de actividad con respecto a las de empresa y profesión, incluso en la hipótesis de que los trabajadores prefiriesen en un supuesto dado organizarse a nivel de empresa o profesión. La Comisión considera que esta situación no está en plena conformidad con el art. 2 del Convenio 87".
Por otra parte en los art. 38 y 39 de la ley, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial disfrutan de ciertos privilegios en materia de retención de cotizaciones sindicales y exenciones fiscales. Además, las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (art. 41), y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (arts. 48 y 52). Estos considerandos han sido los argumentos para que la Comisión señale otra dificultad en tanto que "el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse".
Es importante destacar que en las legislaciones de América Latina existen disposiciones constitucionales que consignan la libertad sindical, aunque de diferentes maneras: Argentina (artículo 14 bis), Bolivia (artículo 159), Brasil (artículo 8), Costa Rica (artículo 60), Cuba (artículo 53), Chile (artículo 19-19, que supedita la sindicación a la forma que señale la ley), Ecuador (artículo 19-3, también relativo sólo a un derecho de asociación y de reunión con fines pacíficos), Guatemala (artículo 102-q), Haití (artículo 26), Honduras (artículos 78, que proclama la libertad general de asociación y de reunión, y 128-14), México (artículo 123-A-XVI), Nicaragua (artículo 87), Panamá (artículo 64), Paraguay (artículo 109), Perú (artículo 51), República Dominicana (artículo 8-11-a), El Salvador (artículo 47), Uruguay (artículo 57) y Venezuela (artículo 91).
La renovación del sindicalismo y de las relaciones laborales en nuestro país son materias pendientes en materia de reglamentación, debate que debe tener en cuenta la incorporación de trabajadores profesionales: médicos, economistas, abogados, ingenieros y bancario. Además, estamos frente a un sindicalismo nuevo, joven, con dirigentes de poco más de veinte años, que han desplazado a los dirigentes viejos y por ende con otras necesidades que impone el cambio social y económico imperante.
Entre los desafíos que deben afrontar los sindicatos hoy, podemos mencionar: las mutaciones socioculturales; la degradación del trabajo humano; la extrema debilidad organizativa; la acción con métodos artesanales; la incoherencia entre el discurso y la práctica; la ausencia de efectiva independencia y autonomía; la falta de respuestas ante la nueva clase trabajadora; la falta de un modelo de liberación integral y solidaria; la creciente burocratización y tecnocracia; la falta de credibilidad en la opinión pública; la limitación de los derechos y libertades; las reformas laborales de corriente neoliberal; el agravamiento del neocolonialismo sindical; etc.
Lamentablemente las prácticas sindicales en nuestro país no encarnan el espíritu de una verdadera libertad sindical y que condenan al movimiento sindical a su desaparición, toda vez que lesionan a los trabajadores y sus organizaciones, donde se resuelven los conflictos por decreto de la autoridad en turno, donde se castiga la honestidad y se premia la corrupción, donde impera el derecho del fuerte sobre el débil y la clase trabajadora espera impaciente la respuesta de sus organizaciones.
Las organizaciones sindicales post industriales se reducen y descentralizan, reconvirtiendo la búsqueda de potencial económico en modalidades descentralizados de gestión de activos intangibles.
Se percibe como poder de la organización la gestión de información, la posibilidad de organizar a su favor servicios de terceros (obras sociales y turismo, por ejemplo, ya no propiedad de la organización sino "usado" a través de mecanismos no propietario), la capacidad de formación, de anticipación y adaptación a tecnologías diversas, articulación en redes, etc.
La afiliación en masa es suplantada por nuevas categorías profesionales, muchas de ellas no contempladas por los convenios. Las distintas situaciones convencionales, que antes contenían toda la realidad profesional de trabajador, se ven desbordadas y las organizaciones sindicales deben dar respuestas a "encuadres" cambiantes.
Todas estas consideraciones se han tomado como lineamientos fundamentales del presente proyecto, en este sentido, se plasman las observaciones planteadas por la Comisión de Expertos de la OIT, las transformaciones en el mundo del trabajo, las nuevas profesiones, la tecnología aplicada al mundo laboral, y la necesidad de desterrar prácticas corruptas.
Concepto del fin de la personería gremial, ya que este concepto es un mecanismo o condición única suplantarlo por un registro de asociaciones reconocimiento.
Por todo lo expuesto, solicito Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1719-D-11