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PROYECTO DE TP


Expediente 5999-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 75, SOBRE DEBER DEL EMPLEADOR DE BRINDAR SEGURIDAD PSICOFISICA
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modificase el artículo 75 de la Ley 20.744 (t.o.), el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 75.- 1. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, observando las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y, en especial, aquellas tendientes a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal."
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tiene como objeto el presente Proyecto de Ley retornar al espíritu del texto que el artículo 75 de la Ley 20.744 (t.o.), Ley de Contrato de Trabajo tenía en su redacción original y, con ello, volver a otorgar a esta norma el valor tuitivo que otrora le caracterizara.
En efecto, el artículo 75 del texto ordenado de la Ley 20.744 establecía, en 1976, el deber de seguridad -entendido como obligación del empleador respecto de sus dependientes- encuadrando dicha obligación en el marco de un abanico de posibilidades que pretendían tutelar distintos aspectos.
Establecía así el texto original: "El empleador debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo".
Este texto, sin duda ampliamente protectorio, integraba dos conceptos que hoy nos aparecen frecuentemente como "novedosos": la "tutela de la integridad psicofísica" -por un lado- y "la dignidad de los trabajadores" -por el otro-.
En relación con el primero de ellos, es decir, "la tutela de la integridad psicofísica", el texto venía a incorporar ya en 1976 un concepto de salud abarcativo no sólo del daño físico tradicionalmente contemplado, sino -lo que resultaba un avance importantísimo en cuanto al enfoque de la defensa de los derechos del trabajador- del concepto integrador de salud laboral que hoy nos presentan la O.M.S. y la O.I.T.
En segundo lugar, la incorporación, como responsabilidad del empleador, la de tutelar "la dignidad" de los trabajadores, significaba igualmente un avance sobre los derechos elementales de todos los trabajadores.
Esta doble tutela -sin duda avanzada para su época-, se vio truncada con la promulgación de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, que en su artículo 49, y como disposición adicional PRIMERA modificaba ese texto, sustituyéndolo por el que hoy -treinta años después- ofrece a los trabajadores una tutela parcial, huérfana de dos de sus elementos esenciales, y funcional tan solo a intereses espurios originados en el marco de las políticas neoliberales de la década de los 90 que primaron el beneficio económico de determinados grupos por sobre los legítimos y elementales derechos de los trabajadores -entre ellos, su salud-.
En efecto, en esta nueva redacción - ahora vigente-, el artículo 75 quedaba gravemente mutilado, señalando: 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
Como se puede observar, lo primero que destaca en la nueva redacción, funcional a la estructura del esquema de los "riesgos del trabajo" es la eliminación tanto de la referencia a la tutela de la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, que se ven así "borradas" automáticamente.
No podemos pensar que la eliminación de la referencia a la integridad psicofísica y a la dignidad de los trabajadores fue algo casual ni inocente. Formó parte de una estrategia predeterminada útil a los objetivos económicos de una década caracterizada por el avasallamiento sobre los derechos adquiridos -tras años de lucha- por los trabajadores argentinos. Recordemos que aquello que no se menciona, poco a poco pasa a olvidarse.
Recuperar -como proponemos- el texto original del artículo 75 de la Ley 20.744 supone, en primer lugar, volver a otorgarle la importancia que verdaderamente tiene al concepto de "integridad psicofísica" de los trabajadores.
Cuando la Jurisprudencia habla de manera unánime de la "reparación integral" del daño sufrido; cuando el análisis y abordaje de los denominados "riesgos psicosociales" (dentro de los que se incluyen -entre otros- el estrés laboral, el síndrome de burn- out y el fenómeno de la violencia laboral en sus diversas manifestaciones) cobran una importancia cada vez mayor en diversas partes del mundo; cuando el propio concepto de los denominados "riesgos del trabajo" y su articulación legal está siendo cuestionado; no podemos seguir mirando hacia otro lado.
No son pocas las voces que en nuestro país se alzan en defensa de un concepto amplio de "integridad psicofísica" de los trabajadores, avanzando progresivamente en el estudio y divulgación de los denominados "riesgos psicosociales" ya mencionados. Entre aquellos que abogan por un reconocimiento pleno de estas problemáticas destaca el Dr. Francisco Javier Abajo Olivares, especialista en violencia laboral y quien ha sido uno de los motores del presente Proyecto de ley.
En segundo lugar, volver a hablar de la "dignidad de los trabajadores" es recuperar un espacio que nunca debió ser -como lo fue- despreciado. Es trasladar a la norma básica que rige las relaciones laborales el texto del artículo 14 bis de la Constitución en consonancia con el denominado "bloque Federal constitucional" y con el concepto de "trabajo decente" emanado desde la OIT.
Porque cuando no usamos las palabras, las ideas tienden a esfumarse en el olvido, es que consideramos fundamental retornar -como proponemos- a aquel texto tutelar que una vez nos hizo estar orgullosos. Porque es bueno recordar, al leer una norma positiva, que es preciso respetar al trabajador en su integridad psicofísica y en su dignidad. Tal vez, a fuerza de repetirlo, no volvamos a olvidarnos de ello, ni permitamos que otros lo hagan.
Se trata de una vieja deuda que tenemos con todas las trabajadoras y trabajadores argentinos. Recobremos sobre el texto lo que nunca debió ser borrado. Recuperemos para el mercado laboral argentino el respeto explícito a esos otros derechos que también tienen el carácter de derechos fundamentales, demasiado vapuleados por una perversa y salvaje economía de mercado que debe ser sustituida por principios basados en el respeto a la integridad y dignidad del individuo.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIUMATO, JULIO JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARGÜELLO, OCTAVIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)