PROYECTO DE TP
Expediente 5996-D-2010
Sumario: ACCIONES DE CLASE: REGIMEN.
Fecha: 18/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCIONES DE CLASE
CAPÍTULO I
PRIMERA ETAPA -
CERTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CLASE
ARTÍCULO 1º. Concepto de Clase.-
Se denomina clase a los efectos de esta ley, al grupo de personas que se
encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, cuyos derechos
individuales resultan afectados por uno o varios hechos susceptibles de ser
controvertidos en una misma acción conforme lo establecido en la presente
ley.
ARTÍCULO 2º. Legitimación
activa.- Uno o más miembros de una clase podrán demandar en representación
de todas las personas que integren la clase si se cumplen las condiciones
enumeradas en el artículo 7 de la presente ley.
El Defensor del Pueblo, las
asociaciones civiles inscriptas conforme a la ley, así como los legitimados
autorizados por otras leyes, solo podrán actuar como litisconsortes de uno o
más miembros de la clase que cumplan con los requisitos de admisibilidad
enumerados en el artículo 7 de la presente ley.
ARTÍCULO 3º. Competencia.- Las
acciones de clase tramitarán ante los tribunales del domicilio del demandado.
Si existiera más de un demandado,
la parte actora podrá elegir entre los tribunales del domicilio de cualquiera de
ellos.
En caso de que se inicie más de
una acción de clase en diferentes jurisdicciones, deberán acumularse con el
expediente que primero hubiera sido comunicado al Registro de Acciones de
Clase.
ARTÍCULO 4º. Mediación previa.-
El procedimiento de mediación obligatoria previsto en la Ley 26.589 y sus
modificatorias será de aplicación a las acciones de clase.
Si las partes arriban a un acuerdo,
éste deberá ser sometido al control del Ministerio Público y a la homologación
del juez.
En forma previa a la
homologación, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad enumerados en el artículo 7.
El acuerdo homologado deberá
contener una descripción de las personas que integran la clase y deberá ser
publicado en la forma que establezca el juez.
Se otorgará a los miembros
ausentes de la clase la posibilidad de excluirse del acuerdo, lo que deberán
hacer por escrito y durante un plazo máximo que determinará el juez.
Una vez vencido ese plazo máximo
el acuerdo homologado tendrá los mismos efectos que la sentencia dictada en
una acción de clase.
ARTÍCULO 5º. Forma de la
demanda.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el escrito de demanda deberá
consignarse:
1) La identificación precisa de la
clase;
2) Cuál es el derecho de la clase
que resulta afectado;
3) En qué consiste el hecho o las
omisiones antijurídicas que lesionan los derechos de la clase;
4) La identificación precisa del
demandado y cuál es el daño en concreto que se pretende reparar; y
5) La identificación precisa de la
pretensión procesal.
ARTÍCULO 6º. Comunicación al
Registro de Acciones de Clase.- Dentro del tercer día de iniciada la acción de
clase, el presentante deberá comunicarla al Registro de Acciones de Clase, en la
forma y con los recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 7º. Requisitos de
admisibilidad.- A fin de admitir el trámite de una acción bajo esta ley, el juez
deberá verificar que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos de
admisibilidad:
1. Que la cantidad de personas
que integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo facultativo o
una acumulación de procesos resulte impracticable;
2. Que se verifique la existencia de
un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad de derechos
individuales homogéneos;
3. Que la pretensión procesal
tenga por objeto principal la resolución de aspectos comunes;
4. Que el interés de cada
integrante de la clase, considerado en forma aislada, no justifique o permita la
iniciación de procesos individuales. La acción resultará de todos modos
procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros
aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o
afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o débilmente
protegidos;
5. Que las cuestiones de derecho y
de hecho a ser consideradas sean comunes a todos los miembros de la
clase;
6. Que la acción de clase sea más
idónea que cualquier otro proceso para la solución justa y eficiente de la
controversia;
7. Que las pretensiones o defensas
de los representantes de la clase sean idénticas a las pretensiones o defensas
de la clase;
8. Que la clase sea definida en
forma objetiva para que sus miembros puedan ser identificados directamente,
sin necesidad de que se produzca prueba al respecto;
9. Que se cumplan los requisitos
de representatividad adecuada conforme el artículo 10 de la presente ley.
El actor deberá aportar los
elementos de prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad arriba enumerados. Serán admisibles todos los medios de prueba
autorizados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si la acción fuera manifiestamente
inadmisible el juez podrá rechazarla in limine.
ARTÍCULO 8º. Daño.- No podrán
reclamarse indemnizaciones por daño moral a través de las acciones derivadas
de la presente ley.
ARTÍCULO 9º. Asociaciones.-
Estarán legitimadas para actuar como litisconsortes conforme lo dispuesto en el
artículo 2, las asociaciones que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido constituidas al
menos un año antes a la fecha de ocurrencia del hecho que sustenta la acción
de clase;
2. Que sus miembros sean
personas físicas;
3. Que cuente con un mínimo de
cincuenta asociados; y
4. Que la protección de los
derechos reclamados en la acción de clase se encuentren comprendidos en el
objeto social de la asociación.
ARTÍCULO 10º. Representatividad
adecuada.- Los representantes de la clase y sus letrados deberán proteger en
forma justa y apropiada los intereses de toda la clase.
En el análisis de la
representatividad adecuada el juez deberá considerar al menos:
1) El reclamo del representante de
la clase debe tener origen en circunstancias fácticas que son típicas de la clase.
2) El representante de la clase
deberá representar los intereses de la clase en forma justa y con máxima
diligencia utilizando todos los recursos a su alcance.
3) Los antecedentes y la
experiencia de los abogados que invocan la representación y/o el patrocinio
letrado de la clase.
El juez deberá controlar que el
requisito de la representatividad adecuada se mantenga durante todo el
proceso y podrá requerir de oficio la incorporación de los elementos de juicio
que considere necesarios para este fin.
ARTÍCULO 11º. Traslado de los
requisitos de admisibilidad y representatividad adecuada.- Presentada la
demanda en la forma prescripta, el juez ordenará su traslado al demandado
para que comparezca y se manifieste sobre la admisibilidad de la acción de
clase dentro del plazo mínimo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado
por el juez si lo considera conveniente por las circunstancias particulares del
caso.
El demandado deberá adjuntar a
su escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones
y/o defensas respecto de la admisibilidad de la acción de clase. De todo ello se
dará traslado al actor por el mismo plazo.
ARTÍCULO 12º. Prueba sobre la
admisibilidad de la acción de clase y la representatividad adecuada.- Si se
hubieran alegado hechos conducentes sobre los cuales no hubiese conformidad
entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba con respecto a la
admisibilidad de la acción y la representatividad adecuada.
La producción de la prueba se
regirá por las reglas aplicables a los incidentes y las partes podrán alegar
conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 13º. Decisión sobre la
admisibilidad de la acción de clase y la representatividad adecuada.
Certificación.- Si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba, o recibida la
prueba y presentados los alegatos o vencido el plazo para que las partes
aleguen, en su caso, el juez, sin más trámite, decidirá sobre la admisibilidad de
la acción de clase.
La decisión que declare inadmisible
la acción como acción de clase es apelable. Una vez firme dicha decisión,
quienes la hubieren promovido solo podrán deducir individualmente una acción
por los mismos hechos.
La decisión que declare admisible
la acción de clase se denominará certificación y deberá precisar quiénes se
encuentran comprendidos en ella y cuál es la cuestión que deberá ser resuelta
en la sentencia. Esta decisión es apelable.
CAPÍTULO II
SEGUNDA ETAPA - TRASLADO DE
LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE CLASE
ARTÍCULO 14º. Comunicación de
la acción de clase.- Una vez firme la certificación de la acción de clase, se
deberá efectuar una comunicación pública sobre su iniciación a los miembros de
la clase.
Si los miembros de la clase pueden
ser identificados a través de un esfuerzo razonable, el juez deberá notificarlos
del inicio de la demanda por el medio que considere más adecuado de acuerdo
con las circunstancias del caso.
Si los miembros de la clase no
pueden ser identificados, la notificación será efectuada a través de una
publicación, cuyo pago estará a cargo de la parte actora. En este último caso, el
juez podrá autorizar la utilización de medios masivos de comunicación. La
resolución del juez sobre la elección del medio de comunicación deberá ser
fundada.
Esa notificación informará a los
miembros de la clase que:
1) La descripción de la clase;
2) La descripción de los hechos en
los que se funda la acción y la petición en términos claros y positivos;
3) Que se excluirá de la clase
únicamente a los miembros que lo soliciten por escrito dentro del plazo que
determine el juez, que no podrá exceder de los 60 días a partir de la
comunicación pública; y
4) Que la sentencia hará cosa
juzgada con respecto a todos los miembros de la clase que no hayan solicitado
su exclusión por escrito dentro del plazo determinado por el juez.
El juez también deberá informar al
Registro de Acciones de Clase la certificación de la acción y brindar los datos
requeridos en el artículo 22.
ARTÍCULO 15º. Trámite de las
acciones de clase.- A partir de la certificación de la acción de clase regirán las
normas del proceso ordinario establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en cuanto no hubiera una disposición específica en
contrario en la presente ley.
Una vez firme la certificación de la
acción de clase se dará traslado de la demanda al demandado para que la
conteste dentro del plazo de treinta días hábiles, que podrá ser ampliado por el
juez si lo considera conveniente por las circunstancias particulares del
caso.
ARTÍCULO 16º. Ofrecimiento y
producción de la prueba.- Al ofrecimiento y producción de la prueba se
agregarán las siguientes disposiciones especiales:
1) El juez podrá ampliar el número
de testigos admitidos en el proceso según las circunstancias del caso.
2) La prueba pericial estará a
cargo de tres peritos, dos de ellos propuestos por las partes y el tercero de
oficio. El juez impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar
las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen único
con la intervención de los tres peritos. Si el juez lo considerara conveniente por
las circunstancias del caso, la prueba pericial podrá estar a cargo de un solo
perito designado de oficio o por acuerdo de partes.
3) Del dictamen pericial se dará
traslado a las partes por un mínimo de quince días hábiles, plazo que podrá ser
modificado por el juez si lo considera necesario y se notificará personalmente o
por cédula.
4) Las partes podrán coordinar la
realización de pruebas fuera del juzgado.
5) Cada parte se hará cargo de los
gastos que sean necesarios para la realización de la prueba por ella ofrecida,
incluyendo los adelantos de gastos para los peritos.
6) Los representantes de la clase y
los miembros representados de la clase no pueden declarar como testigos.
7) Los representantes de la clase
deben absolver posiciones en representación de la clase.
ARTÍCULO 17º. Conciliación.- Una
vez certificada la acción de clase, efectuada la comunicación conforme el
artículo 14 y vencido el plazo para que los miembros de la clase opten por
excluirse de la acción podrá arribarse a una conciliación mediante la
intervención del Ministerio Público.
El juez decidirá sobre la
procedencia de su homologación y deberá ordenar las diligencias necesarias
para dar publicidad al acuerdo.
El acuerdo homologado tendrá los
mismos efectos que la sentencia.
ARTÍCULO 18º. Sentencia.-
Además de lo dispuesto por el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, la sentencia deberá incluir:
1) Si correspondiere, el monto de
las indemnizaciones individuales de quienes participaron en el proceso como
representantes de la clase.
2) Los nombres de las personas
que, siendo miembros de la clase, hubieran manifestado por escrito ante el juez
su voluntad de excluirse.
La sentencia producirá efectos con
relación a los miembros de la clase, ya sea que la decisión haga lugar a la
demanda o la rechace en forma total o parcial, con la sola excepción de
aquellos miembros de la clase que hubieran solicitado oportunamente su
exclusión del proceso.
El juez deberá disponer la
publicación de avisos para dar publicidad a la sentencia. Los avisos deberán ser
publicados al menos en dos oportunidades en diarios locales o nacionales que el
juez determine, con un intervalo no inferior a tres días ni superior a cinco días
entre ellas.
El juez fijará el contenido del aviso
procurando que su texto sea claro y comprensible.
El juez podrá, bajo resolución
fundada, disponer una forma distinta para dar a conocer la sentencia en
aquellos casos en que existan otros medios igualmente idóneos a ese fin.
ARTÍCULO 19º. Cumplimiento de
sentencias de contenido patrimonial.- En el plazo de 6 meses a partir del día
siguiente al de la última publicación a que se refiere el artículo 14, bajo pena de
caducidad del derecho, deberán iniciarse los incidentes para acreditar la calidad
de miembro de la clase, la existencia, causalidad y monto de los daños
individuales.
Este procedimiento deberá ser
sustanciado ante el juzgado en el cual haya tramitado la acción de clase y/o
ante cualquier juzgado del domicilio del demandado.
Si la sentencia ordenara la
aplicación de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240,
el monto de condena para toda la clase no podrá superar el máximo allí
establecido.
Si la sentencia ordena la
restitución de sumas de dinero, esta restitución se hará por el mismo medio
que se utilizó para percibirlas.
De no resultar ello posible, el
monto a restituir será depositado en una cuenta a la orden del juzgado.
ARTÍCULO 20. Acciones
individuales pendientes o futuras por los mismos hechos.- La publicación de la
certificación produce la suspensión del trámite de los juicios individuales
pendientes por los mismos hechos y objeto en los cuales se funda la acción de
clase, y su radicación en el juzgado de la acción de clase.
Los actores en dichos juicios
pueden optar por excluirse de los efectos de la acción de clase y, en este caso,
el juicio individual se acumulará a la acción de clase y continuará su trámite
ante el mismo juzgado donde ella tramita.
Solo podrán deducir nuevas
acciones individuales con el mismo objeto que la acción de clase los miembros
que hubieran optado por excluirse de la acción de clase.
La comunicación pública de la
acción de clase no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones
individuales relacionadas con la pretensión ejercida en la acción de clase.
ARTÍCULO 21º. Costas.- Los
gastos que las partes generen durante la tramitación de la acción serán
soportados en el orden causado.
Las costas del proceso, los
honorarios de los letrados y de los peritos, consultores de parte y demás
auxiliares de la justicia serán a cargo de la parte vencida, a menos que, por
decisión fundada, se establezca otra forma de distribución de estas costas.
Para fijar el monto de los
honorarios de los letrados y demás auxiliares de la justicia los jueces podrán
apartarse del monto del proceso y las leyes de aranceles profesionales, y
tendrán en cuenta las siguientes pautas:
1) La naturaleza y complejidad de
la acción.
2) El resultado obtenido y la
relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de
la pretensión reclamada en la acción por el vencido.
3) El mérito de la labor profesional
apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
4) La actuación profesional con
respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.
5) La trascendencia jurídica, moral
y económica que tuviere la acción para casos futuros, para el cliente y para la
situación económica de las partes.
Las mismas reglas se aplicarán
para la regulación de los honorarios correspondientes a los incidentes y a la
etapa de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22º. Registro de las
acciones de clase.- Créase el Registro de Acciones de Clase. Se registrarán ante
él todos los procesos iniciados a los que se asigne el trámite de acciones de
clase. Deberán denunciarse como mínimo los siguientes datos:
1) Los autos en forma completa.
2) La descripción de las
características de la clase.
3) La identificación del
demandado.
4) El objeto del proceso.
5) Los nombres de los letrados
que representan a la clase y sus domicilios procesales.
El Registro de Acciones de Clase
informará a los jueces requirentes sobre la existencia de las acciones de clase
similares ya iniciadas. En este caso el juez podrá requerir informes al juzgado
en que se tramita el proceso anterior que considere necesario para el análisis
de la cuestión planteada.
El Registro de Acciones de Clase
será público y cualquier persona podrá solicitar la información.
ARTÍCULO 23º. Invitación a las
Provincias.- Invítase a las provincias a adherirse a esta ley y a celebrar
convenios de cooperación entre los diversos registros de acciones de clase
creados o a crearse, a los fines de permitir a los magistrados obtener
información de alcance nacional sobre la existencia de acciones de clase en
trámite ante los juzgados nacionales y provinciales.
ARTÍCULO 24º. Deróganse todas
las normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 25º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto de ley se
propone la regulación de los procesos judiciales conocidos como "acciones de
clase".
El desarrollo de los procesos
colectivos en nuestro país lleva ya muchos años. No obstante, el
reconocimiento de las acciones de clase fue efectuado recientemente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (la "CSJN"), como veremos más
adelante.
En la reforma constitucional de
1994 se incluyó en la Constitución Nacional (la "CN") el derecho al
medioambiente sano y los derechos de los consumidores. Además, se designó
al amparo como la acción para la protección de los derechos denominados "de
incidencia colectiva" y se reconoció al afectado, a las asociaciones y al Defensor
del Pueblo la legitimación para demandar (arts. 41, 42 y 43 de la CN).
En febrero de 2009, la CSJN dictó
el fallo "Halabi, Ernesto c. PEN - Ley 25.873 - Dto. 1563/04 s. Amparo (La Ley
03/02/2009, 8) en el cual delineó por primera vez los caracteres de la acción de
clase que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos
de carácter patrimonial, diferenciándola de aquella que tiene por objeto la
protección de derechos colectivos que por su naturaleza son individuales.
La CSJN explicó que la norma
contenida en el artículo 43 de la CN es claramente operativa y es obligación de
los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación
de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
La CSJN concluyó que la mora del
legislador debe ser solucionada y que es deber de los jueces garantizar el
acceso a la justicia para la defensa de los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos.
En efecto, en el considerando 9°
del fallo clasifica los derechos en tres categorías: (i) individuales; (ii) de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y (iii) de incidencia
colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos. Además,
estableció los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones para
reclamar los derechos mencionados en (iii):
a) Que exista un hecho único o
complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos
individuales;
b) Que la pretensión esté
concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede
peticionar, "como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o
más personas";
c) Que el interés individual,
considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo
cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Además, la CSJN explicó que la
admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos
recaudos elementales que hacen a su viabilidad, y que a continuación se
listan:
a) la precisa identificación del
grupo o colectivo afectado;
b) la idoneidad de quien pretenda
asumir su representación;
c) la existencia de un planteo que
involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de
derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo;
d) que se arbitre en cada caso un
procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas
personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de
asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de
comparecer en él como parte o contraparte;
e) que se implementen adecuadas
medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de
procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se
dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
Por otra parte, la CSJN atribuye
efecto erga omnes a las sentencias que se dicten en acciones de clase.
En el fallo "Halabi" la CSJN
también resaltó la falta de una norma que regule las acciones de clase, en
particular los siguientes aspectos: (i) cuándo se da una pluralidad relevante de
individuos que permita ejercer dichas acciones; (ii) cómo se define la clase
homogénea; (iii) si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante
de la clase o también a organismos públicos o asociaciones; (iv) cómo tramitan
estos procesos; (v) cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y
cómo se hacen efectivos.
El presente proyecto de ley ha sido
redactado con el fin de regular en forma adecuada las acciones de clase en
nuestro país, y terminar con el vacío legal expuesto por la CSJN.
Las acciones de clase son un
elemento útil para la protección de los derechos que afectan a numerosas
personas. Uno de sus principales fundamentos es la economía procesal y la
eficiencia en la administración de justicia, ya que se evita la realización de
numerosos juicios por la misma causa y con el mismo objeto. Por otra parte, se
sacrifica la posibilidad de cada persona de ejercer sus derechos en forma
individual en aquellos casos en los cuales la cuantía de los daños individuales es
nominalmente pequeña, a fin de garantizar el acceso a la justicia.
En la redacción, se ha procurado
incorporar todos los valiosos lineamientos brindados por la CSJN.
A su vez, el objetivo fue crear una
acción de clase que esté perfectamente amoldada al sistema jurídico argentino.
El proyecto contiene los elementos
básicos de las acciones de clase en general, es decir:
legitimación amplia;
un proceso de certificación de la
clase en el cual se analiza la procedencia de la acción como acción de
clase;
el análisis de la representatividad
adecuada;
la publicidad de la acción;
la posibilidad de los miembros de
la clase de excluirse de la acción de clase;
los efectos erga omnes de la
sentencia.
Entre los requisitos de
admisibilidad se incluyeron los delineados por la CSJN y además se han
agregado los requisitos tradicionalmente requeridos en las acciones de clase
existentes en el derecho norteamericano.
Cabe aclarar que no se podrá
reclamar daño moral a través de acciones de clase, ya que se trata de un daño
individual, que presenta particularidades con respecto a cada persona y, por lo
tanto, no es apto para ser reclamado por medio de un procedimiento colectivo.
Por las razones expuestas, solicito
a mis pares, que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |