PROYECTO DE TP
Expediente 5995-D-2012
Sumario: CREACION DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FLETES CARRETEROS PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA DE REGIONES EXTRAPAMPEANAS:
Fecha: 28/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
COMPENSACIÓN DE FLETES CARRETEROS PARA LA
PRODUCCION AGROPECUARIA DE REGIONES
EXTRAPAMPEANAS
Artículo 1º: Se
establece un sistema de compensación destinado a reducir el costo efectivo del
transporte carretero de carga de las producciones agropecuarias provenientes de
Regiones Extrapampeanas.
Dicha compensación constituye un flete
diferencial para las producciones provenientes de distancias mayores a los 500 km. de
la zona productora al puerto de embarque, trasbordo o centro de elaboración y
consumo
Artículo 2º: A efectos
de lo establecido en la presente, se entiende que una producción agropecuaria es
originaria de las regiones extrapampeanas, cuando su obtención, extracción o
manufactura de las materias primas pertenece exclusivamente a dichas regiones.
Artículo 3º: Autorizar la utilización del
valor del flete como Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los
productores agropecuarios y forestales de las regiones extrapampeanas.
A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo precedente, el valor a considerar será el correspondiente al
costo del flete, de las distancias mayores a los 500 km desde las zonas productoras a
los centros industriales y comerciales, terminales o estaciones portuarias, ferroviarias, o
al sitio de trasbordo o puerto de embarque más próximo.
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación
establecerá, los montos de flete de transporte carretero de carga, que se tomarán
como base a los efectos del cálculo de la compensación.
Artículo 5º: El importe
de las compensaciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal magnitud que,
aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones
públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el costo del
transporte establecido en el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 6º: Como
autoridad de Aplicación, la operatoria para la Compensación de Fletes, estará a cargo
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP) en coordinación con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Artículo 7º: Los
beneficios del presente régimen se otorgarán a:
a) Empresas y/o Productores
agropecuarios y forestales con producción comercializable en cantidad y calidad,
destinados a la exportación y al consumo en los principales centros del país.
b) Comprador de producción que
asume el costo de flete.
c) Acopiadores y consignatarios, que
asumen el costo de flete.
d) Exportadores que asumen el
costo de flete.
Artículo 8º: Para efectivizar la
compensación, los beneficiarios deberán cumplir con las condiciones establecidas
reglamentariamente por las normativas vigentes sobre transporte de sustancias
alimenticias y forestales.
Artículo 9º: No podrán ser beneficiarios de
la presente ley:
a) Los productores y/o empresas
deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus
obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.
b) Los productores y/o empresas
que al tiempo de la presentación de la solicitud para acceder a los beneficios de la
compensación tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o
previsional.
c) Los socios de las sociedades de
hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias, gerentes,
administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido
condenados por los delitos penales, tributarios y económicos
Artículo 10: Las infracciones a la presente
ley serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación y se aplicaran en forma
acumulativa, con:
a) Devolución del monto de la
compensación otorgada con las actualizaciones e intereses correspondientes.
b) Restitución de los impuestos no
abonados en función de la aplicación de la presente.
c) Multas que no excederán del treinta por
ciento (30%) de las sumas declaradas como compensación.
d) Si se comprobara que las
compensaciones percibidas por el beneficiario superan los montos establecidos en el
artículo 4, se exigirá el reintegro del exceso.
La Autoridad de Aplicación impondrá las
sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho
de defensa.
Articulo 11: Invitase a las provincias, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios a adherir a las estipulaciones de la
presente ley.
Artículo 12: La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 13: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta propuesta tiende a
apoyar a los productores que enfrentan problemas de competitividad, considerando las
distancias existentes entre las provincias productoras del NOA y otras regiones
productivas, a los puertos de embarque y centros de comercialización más importantes
del país, a fin de lograr una equidad de beneficios entre los productores, sobre la base
de los principios de integración territorial y de solidaridad que establece la Constitución.
Si bien las políticas a impulsar por la actual administración, resaltan su orientación
hacia todas aquellas acciones sujetas de ser apoyadas, con el propósito de favorecer la
comercialización de los productos a un valor aceptable para el productor, estas deben
tener en cuenta las problemáticas que obstaculizan la concreción equitativa de
éstas.
En este marco considero
necesario definir un sistema de compensaciones destinado a reducir el costo efectivo
del transporte de la producción agropecuaria entre las regiones productivas, los
puertos de embarques y los principales centros de consumo, posibilitando de éste
modo al Estado garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, velando
por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas
partes del territorio argentino. En el mismo sentido, el
transporte combinado de cereales entre
camión, ferrocarril y barcaza fluvial constituye una estrategia determinante para la
reducción de los costos del transporte interno de esos productos en los Estados
Unidos.
Las regiones
extrapampeanas, han experimentado un significativo aumento de la superficie
destinada a la agricultura, peros sus productos sólo pueden ser comercializados en
centros de consumos o puertos de embarques alejados de las áreas de producción,
originando una desventaja económica manifiesta, al comprometer la rentabilidad de
casi todos los productos de las citadas regiones, más aún si se tiene en cuenta la
continua expansión de la producción de granos y oleaginosas. Esta situación justifica la
necesidad de implementar medidas como la compensación de fletes en el transporte
de éstos productos.
Por otro lado hay que tener
en cuenta que si bien el Gobierno Nacional, está trabajando para la recuperación del
Ferrocarril Belgrano Cargas, la lentitud de estos trabajos, para revertir una situación
de políticas erradas ejecutadas en décadas pasadas, tiene un costo muy grande para
el desarrollo y crecimiento que se propone en éstas estas economías regionales.
Sr. Presidente; el legislador
debe aportar soluciones y medidas que sin implicar privilegio alguno, coadyuven a
corregir las desventajas que para las actividades económicas se derivan de las
distancias de algunas regiones productivas, como en el caso del NOA, NEA y
PATAGONIA a los puertos de embarques de los productos, con la demanda de
servicios de transportes de cargas y el costo que ello genera.
Por las razones
expresadas es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |