PROYECTO DE TP
Expediente 5991-D-2012
Sumario: GARANTIA POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL RESPECTO A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD, CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DE LOS PROFESIONALES EN LA INVESTIGACION SOBRE LA SALUD.
Fecha: 28/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
Investigación en salud humana
Artículo 1º.- Objetivo. La presente ley
tiene por objetivo garantizar la dignidad, integridad, confidencialidad e identidad de
las personas que participan en una investigación en salud humana.
Art. 2º.- Definición. A los efectos de
esta ley, se entiende por "investigaciones en salud humana" a cualquier actividad
de las ciencias de la salud que involucre la recolección sistemática o el análisis de
datos con la intención de generar nuevo conocimiento y en la cual se exponga a
seres humanos a observación, intervención u otro tipo de interacción con los
investigadores, sea de manera directa o a través de la alteración de su ambiente o
por medio de la recolección o el uso de material biológico o datos personales u
otro tipo de registros.
Art. 3º.- Principios. Las investigaciones
en salud humana deben efectuarse de conformidad con los principios de
beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia, respetándose el bienestar de
las personas participantes por encima de cualquier interés financiero, científico o
social.
Art. 4º.- Evaluación científica y ética.
Principio general. Antes de su inicio y durante su desarrollo, las investigaciones en
salud humana, deben ser evaluadas y aprobadas, desde el punto de vista
científico y ético, por un "Comité de Ética en Investigación" (CEI), a excepción de
aquellas investigaciones en las que no se prevea la participación directa de seres
humanos o de sus datos o muestras biológicas; o en las que no exista ninguna
posibilidad de relacionar los datos o las muestras biológicas con el individuo.
Art. 5º.- Consentimiento informado.
Principio general. Toda actuación de un investigador en el ámbito de una
investigación en salud humana requiere el previo consentimiento informado de los
potenciales participantes, o de sus representantes legales, en caso de ser este
último incapaz.
Si el potencial participante no está en
condiciones físicas o psíquicas para expresar su voluntad al tiempo de una
atención médica ni la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser
otorgado por el representante legal, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el
allegado que acompañe al paciente.
Los participantes pueden revocar su
consentimiento en cualquier momento del proceso sin que esto les genere
perjuicio alguno en su asistencia sanitaria.
Art. 6º.- Excepciones al consentimiento
informado. El investigador queda eximido de requerir el consentimiento informado
en los siguientes casos:
1. cuando medie grave peligro para la
salud pública,
2. cuando medie una situación de
emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar
el consentimiento por sí y se hallen ausentes las personas enumeradas en el
segundo párrafo del artículo 6º, y
3. cuando la investigación se realiza
sólo sobre datos o muestras biológicas que no pueden ser identificados con
ninguna persona en particular.
Art. 7º.- Información para los
participantes. Los potenciales participantes, o en caso de ser estos últimos
incapaces, sus representantes legales, deben ser informados por escrito, de
manera clara, suficiente y adecuada a su capacidad de comprensión, acerca del
propósito, naturaleza, importancia, procedimientos, beneficios, riesgos y secuelas
previsibles y fuentes de financiamiento de la investigación, y de su derecho a
acceder y a rectificar sus datos y a rehusarse a participar o a abandonar el estudio
en cualquier momento, sin necesidad de justificarse y sin exponerse a ninguna
sanción jurídica.
Art. 8º.- Comprensión de la
información. El investigador sólo puede solicitar el consentimiento después de
verificar que el potencial participante, o su representante legal en su caso, ha
comprendido toda la información.
Art. 9º.- Incapaces de hecho. Las
investigaciones en salud con incapaces de hecho sólo se justifican cuando
cuenten con posibilidades razonables de repercutir beneficiosamente en la salud
de la persona.
Art. 10.- Idoneidad de los
investigadores. Las investigaciones en salud humana deben ser conducidas y
supervisadas por un investigador científicamente calificado.
Art. 11.- Evaluación de riesgos y
beneficios. Las investigaciones en salud podrán realizarse sólo cuando exista una
relación de probabilidades en las que los beneficios a lograr superen los riesgos
posibles.
Art. 12.- Derecho a la privacidad.
Queda prohibida la utilización de datos relativos a la salud de las personas con
fines distintos a aquellos para los que se prestó el consentimiento, a menos que
los datos hubieran sido fehacientemente anonimizados.
Art. 13.- Derecho a la información.
Descubrimientos inesperados. Los participantes tienen derecho a optar por no ser
comunicados de los descubrimientos inesperados que pudieran producirse en la
investigación.
En caso de que el conocimiento de la
información pueda evitar un perjuicio grave para la salud del participante y/o la de
sus familiares y/o allegados, el investigador responsable, previa aprobación del
CEI, deberá informar a aquél. En todos los casos, la comunicación de la
información al participante debe limitarse estrictamente a los datos necesarios a
tal efecto.
Art. 14.- Derecho a la confidencialidad.
Los investigadores deben tomar todas las precauciones necesarias para proteger
la confidencialidad de la información que se registre y se obtenga de los
participantes en una investigación en salud humana. Quedan abarcadas por el
deber de confidencialidad todas aquellas personas que accedan a datos de
carácter personal en el ejercicio de funciones relacionadas con una investigación
en salud humana. Este deber persistirá aún cuando haya cesado la
investigación.
Art. 15.- Prohibición. Trato no
discriminatorio. Queda prohibida la utilización de datos relativos a la salud de las
personas con fines distintos a aquéllos para los que se prestó el consentimiento.
Los datos obtenidos en los supuestos
regulados por esta ley no podrán utilizarse para fundamentar ninguna conducta
destinada a discriminar a una persona.
Art. 16.- Gratuidad. Los tratamientos y
procedimientos de una investigación en salud humana deben suministrarse a
todos los participantes sin costo alguno para ellos.
En los estudios que no cuentan con
patrocinio financiero o en los casos en que este sea de tipo filantrópico o científico,
es decir, sin fines industriales o comerciales, los tratamientos y procedimientos
deberán ser cubiertos por el financiador habitual de servicios de salud del
participante, siempre y cuando los mismos se encuadren en la práctica médica
corriente de la enfermedad en estudio y que su costo no se encuentre incluido en
el subsidio o financiamiento recibido para la investigación.
Art. 17.- Asistencia médica gratuita. La
persona que sufre un daño, previsto o no, resultante de su participación en la
investigación, tiene derecho a una asistencia médica integral gratuita.
Art. 18.-Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las
obligaciones emergentes de la presente ley por parte profesionales e
investigadores que realizan una investigación constituirán falta grave, siendo
pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la
Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y
Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen
legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Art. 19.- El Ministerio de Salud de la
Nación, o el que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Art. 20.- Adhesión. Implementación de
políticas. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
adherir a la presente ley. La autoridad de aplicación deberá promover y coordinar
con las provincias y los municipios las políticas sobre investigación en salud
humana.
Art. 21. De forma. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto
regular las investigaciones científicas en salud humana. Ello, con la finalidad de fortalecer
la protección jurídica de la vida y la salud, en tanto son estos derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Nacional, y garantizar la dignidad, integridad,
confidencialidad e identidad de las personas participantes.
En tal sentido, la sociedad internacional ha
adoptado diversas medidas para proteger a las personas contra posibles abusos. El
primer código internacional de ética para la investigación en seres humanos -el Código de
Nuremberg- fue una respuesta a las atrocidades cometidas por los médicos
investigadores nazis, reveladas en los juicios de Nuremberg sobre los crímenes de
guerra. Surgió entonces la ética de la investigación en seres humanos, orientada a
impedir toda repetición por parte de los médicos de dichos ataques a los derechos y al
bienestar de las personas. El Código de Nuremberg, publicado en 1947, estableció las
normas para llevar a cabo experimentos en seres humanos, dando especial énfasis al
consentimiento voluntario de la persona. En 1964, la Asociación Médica Mundial dio un
importante paso para tranquilizar a la sociedad: adoptó la Declaración de Helsinki, cuya
revisión más reciente tuvo lugar en 1989, y que establece pautas éticas para la
investigación en seres humanos. En 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas
adoptó el Acuerdo Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en
1976, y que estipula lo siguiente (artículo 7): "Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En especial, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos". Es a través de esta declaración que la sociedad
expresó el valor humano fundamental que habría de regir de allí en más toda
investigación en seres humanos, la protección de los derechos y el bienestar de todos los
seres humanos que son objeto de experimentación científica.
A fines del decenio de 1970, considerando las
circunstancias especiales de los países en desarrollo con respecto a la aplicabilidad del
Código de Nuremberg y de la Declaración de Helsinki, el Consejo de las Organizaciones
Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS) y la Organización Mundial de la Salud
(OMS) realizaron un nuevo examen de esta materia y en 1982 publicaron las Pautas
Internacionales Propuestas para la Investigación Biomédica en Seres Humanos. El
objetivo de dichas pautas era señalar cómo aplicar en forma eficaz los principios éticos
que deben regir la ejecución de la investigación biomédica en seres humanos, según se
establece en la Declaración de Helsinki, especialmente en los países en desarrollo, dadas
sus circunstancias socioeconómicas, leyes y reglamentos, y sus disposiciones ejecutivas
y administrativas.
Las pautas propuestas tuvieron una amplia
aceptación y, según un estudio posterior, se empezaron a aplicar extensamente en todo el
mundo, ofreciendo de ese modo una valiosa orientación ética a la investigación biomédica
en seres humanos.
Siguiendo este camino en la historia, el
Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS), promulgó,
en el año 2002, un documento oficial titulado "Pautas Éticas Internacionales para la
Investigación en Seres Humanos". En la reseña de los "antecedentes" allí expuesta, se
advierte una ajustada descripción de la situación fáctica que en la actualidad se suscita. Al
respecto, se señala que "los avances de la ciencia y la tecnología biomédicas y su
aplicación en la práctica de la medicina están provocando cierto grado de inquietud
pública, al enfrentar a la sociedad con nuevos problemas éticos y jurídicos. Esta expresa
su preocupación respecto a posibles abusos originados en la investigación científica y en
la tecnología biomédica. Ello resulta comprensible en vista de la metodología de la
investigación experimental biomédica. Se comienza con la elaboración de hipótesis, las
que luego se someten a pruebas de laboratorio y con animales experimentales. Para que
las conclusiones sean clínicamente útiles, los experimentos deben realizarse en seres
humanos y ese tipo de investigación, aunque se la diseñe con el máximo cuidado, entraña
algo de riesgo para las personas. El riesgo se justifica no porque signifique un beneficio
personal para el investigador o la institución investigadora, sino más bien porque se
beneficiará a las personas participantes, y por su posible contribución al conocimiento
humano, al alivio del sufrimiento o a la prolongación de la vida".
La investigación en salud humana "es una de
las bases fundacionales de las políticas sanitarias, dado que la generación de
conocimiento y la innovación permanente constituyen el camino más directo para mejorar
los instrumentos, los procedimientos y la organización de los servicios hoy disponibles
para cuidar la salud de la población"
Una cuestión fundamental en el marco de las
investigaciones en salud humana está dada por el respeto a las garantías que deben
resguardarse para con los participantes. La Ley 26.529 de "derechos del paciente", vino a
enriquecer el tratamiento jurídico existente con relación a este punto, otorgando un
reconocimiento legal específico a la situación de los pacientes, asegurándoles ciertos
derechos que los tribunales venían reconociendo pacíficamente.
Cabe señalar que entre los deberes que se
regulan, se prescribe que las investigaciones en salud humana deberán responder a los
siguientes requisitos: efectuarse de conformidad con los principios de beneficencia, no
maleficencia, autonomía y justicia; ser evaluadas y aprobadas, desde el punto de vista
científico y ético, por un "Comité de Ética en Investigación"; atender a los criterios de
calidad, eficacia e igualdad de oportunidades; obtener el consentimiento informado de las
personas participantes en la investigación; ser conducida, por un investigador
científicamente cualificado.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los
señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FIORE VIÑUALES, MARIA CRISTINA DEL VALLE | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |