PROYECTO DE TP
Expediente 5990-D-2011
Sumario: PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS MEDIANTE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS DE AZAR: REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 02/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PREVENCION
DE LAVADO DE ACTIVOS MEDIANTE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS DE
AZAR
Artículo 1.- Las disposiciones
de esta Ley tienen por objeto cumplimentar las obligaciones genéricas
propuestas por el FATF-GAFI en materia de juegos de azar, -en particular
la "RBA Guidance for Casinos" del 23 de octubre de 2008- tendiente a
prevenir y reprimir que a través esa actividad puedan:
1) Financiarse actividades de
narcotráfico o terroristas;
2) Disimular actos de
corrupción
3) Lavarse activos o dineros
provenientes del narcotráfico, terrorismo y/o corrupción.-
Artículo 2.- A los fines de la
presente ley se considera "juego de azar", a todo juego y/o actividad
lúdica pública o privada, real o virtual, realizada a través de actividades
deportivas y/o procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, sea presencial o
remota, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del
azar, la suerte o la destreza, sea probabilístico o programado, en la que
se participe emitiendo apuestas o arriesgando cantidades de dinero, con
la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
La reglamentación
establecerá las exenciones para los casos de juegos que no requieran
autorización oficial y/o que se practiquen de manera marcadamente
ocasional en ámbitos familiares o de asociaciones civiles.-
Artículo 3.- Solo podrán
participar de los juegos de azar las personas físicas mayores de edad.-
Queda prohibida la
participación como apostadores de personas jurídicas, en cualesquiera de
sus formas asociativas.-
Articulo 4.- Prohibese a los
titulares, concesionarias y/o explotadoras de juegos o salas de juegos de
azar:
a) Conceder y otorgar
préstamos ni cualquier modalidad de crédito, mutuo dinerario o asistencia
financiera a los participantes y/o apostadores
b) realizar operaciones
dinerarias o financieras con los apostadores, fuera de la compra de fichas
o créditos y el pago de las ganancias consecuencia del juego de azar
c) realizar operaciones de
compraventa de divisas al publico
d) tener participación en
empresas o sociedades financieras, ya sea en la conformación de su
capital como en sus órganos directivos
e) Promover o auspiciar
cualquier empresa o sociedad financiera o sus actividades.-
Exímase de la presente norma
en los casos en que la explotación se realice por entidades estatales.-
Artículo 5.- Prohibese el retiro
de sumas de dinero de los cajeros automáticos ubicados en las salas
donde se desarrollen juegos de azar, en un monto superior a los que la
reglamentación establezca, que nunca podrá exceder el 10% del salario
minimo, vital y movil.-
Articulo 6.- Prohibese la oferta
de los denominados tours de juego desde o hacia países extranjeros, que
incorporen en sus servicios el traslado o acreditación de fondos.-
Articulo 7.- Prohíbese la
apuesta directa con dinero en efectivo o la venta de fichas fuera de las
ventanillas expresamente habilitadas a tales efectos.-
Artículo 8.- Todas las salas de
juego deberán contar con la tecnología necesaria para que el apostador
pueda adquirir sus fichas a través de tarjeta de débito, con límites diarios
que la reglamentación establecerá.-
Artículo 9.- En todas las salas
de juego podrán colocarse mecanismos que permitan la rápida y
reservada identificación de los jugadores que accedan mediante
elementos ópticos, telemétricos y/o de lectura digital.-
Articulo 10.- En cada
operación de venta y cobro de fichas o ganancias que supere los montos
que la reglamentación establezca, deberá identificarse al jugador
mediante elementos de lectura digital.-
Cuando el cobro de fichas
o ganancias por caja sea superior a la suma de pesos cincuenta mil ($
50.000) o suma mayor que la reglamentación establezca, el excedente
deberá abonarse con un cheque a la orden del apostador.-
Articulo 11.- Las bases
identificatorias serán reservadas, únicas y comunes para todas las salas y
juegos.- Serán administradas por la UIF a los exclusivos fines de la
presente ley.-
Solamente podrán ser
inspeccionadas por orden judicial fundada.-
Deberá informarse claramente
al concurrente de la sala los fines y alcances de su identificación.-
La UIF deberá establecer
procedimientos adecuados para mantener la absoluta privacidad de los
datos recolectados de los usuarios.-
Queda prohibido acceder a las
bases a quienes tengan a su cargo la explotación de juegos o de salas de
juegos.
Articulo 12.- La UIF iniciará
actuaciones de oficio, cuando tome conocimiento que una persona:
a. compre en una jornada una
suma mayor a cincuenta mil pesos ($ 50.000) en fichas o créditos, o la
que la reglamentación establezca
b. compre, perciba o canjee
mas de pesos cien mil ($ 100.000) mensuales en créditos o premios
c. perciba o canjee más de
cincuenta mil ($ 50.000) pesos en una sola jornada
d. Cuando la diferencia entre
la cantidad de fichas adquiridas y las canjeadas sea superior al 1000
%
e. Perciba o reclame de
manera reiterada premios provenientes de juegos de azar
f. Sea cesionaria de premios
provenientes de juegos de azar
Articulo 13.- Frente al
conocimiento de hechos tipificados en la presente ley, el personal
dependiente de las salas de juego deberá comunicarlo inmediatamente a
sus titulares, para dar intervención a la UIF.-
Articulo 14.- Toda persona
fisica que pretenda explotar por cualquier vinculo contractual un juego de
azar, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales, sin
perjuicio de aquellos que establezcan otras leyes o las jurisdicciones
titulares de los juegos:
1. Carecer de
antecedentes penales y fiscales
2. Acreditar origen de
sus bienes, solvencia y patrimonio propio
3. Avalar la
actividad
Articulo 15.- Toda persona
jurídica o asociación que aspire a explotar por cualquier vinculo
contractual un juego de azar, deberá cumplimentar los siguientes
requisitos generales, sin perjuicio de aquellos que establezcan otras leyes
o las jurisdicciones titulares de los juegos:
1. Capital mínimo total
y desembolsado para la operatoria, de 20 millones de pesos, requisito que
será actualizado periódicamente por la Autoridad de Aplicación
2. Constituidas y con
domicilio en la Republica Argentina
3. Presentar avales
suficientes para la actividad, que deberán establecerse teniendo en
cuenta la duración de la licencia
4. Estar constituidas
con una antigüedad mayor a dos años previo a ser adjudicataria del
permiso, habilitación o concesión
5. Tener objeto
específico y prioritario la organización, comercialización y/o explotacion
de juegos de azar
6. Carecer sus
directivos de antecedentes penales y fiscales
7. No haber sido
sancionada la personas física o jurídica por infracción a la L. 25.246
8. En caso de
sociedades por acciones, las mismas deberán ser nominativas,
respetando el limite establecido en la legislación local sobre inversiones
extranjeras
Articulo 16.- Toda participación
de personas físicas o juridicas privadas en la gestión, administración,
licencia y/o concesión total o parcial de juegos de azar deberá realizarse
mediante concursos y/o licitaciones publicos.-
Los pliegos deberán
contener como requisitos y exigencias mínimos:
1. Otorgamiento de licencias
por un plazo no menor a 15 años
2. La proposición de un plan
de inversiones por parte de los oferentes, que deberá superar el
porcentaje de utilidades que la reglamentación establezca
3. La acreditación de
solvencia técnica, económica y financiera de los presentantes
4. El diseño de un sistema
ágil de contralor de la actividad
5. Elaboración de un
programa y mecanismos de cumplimiento de las leyes de prevención de
blanqueo de capitales
6. Compromiso de
colaboración con las autoridades encargadas de la prevención del
blanqueo de capitales
7. La homologación de todos
sus sistemas técnicos de juego
8. Conexión on line de todas
las máquinas de juegos de azar
9. Información pública
periódica sobre el desarrollo de los juegos de azar manuales y
electrónicos a través de un sitio web de acceso irrestricto
10. Publicidad de los
balances
11. Programas de
prevención, mitigación y asistencia al juego compulsivo
Artículo 17.- A los fines de la
homologación técnica de los juegos y las máquinas que para ello se
utilicen y la conexión on-line, deberán contar con mecanismos y
protocolos que garanticen:
1. La confidencialidad
de las comunicaciones
2. La autenticidad de
las apuestas
3. La verificación del
cómputo de las apuestas
4. El control del
correcto funcionamiento de las máquinas y sistemas
5. El cumplimiento de
las prevenciones contra el lavado de activos
6. La inviolabilidad de
los componentes de comunicación y de los sistemas informáticos
7. El acceso a los
componentes de comunicación y los sistemas informáticos de personas
exclusivamente autorizadas y debidamente identificadas
8. Copias de respaldo
de toda la comunicación y registro de apuestas
9. La auditoría por
parte de un órgano independiente, del control previsto en los incisos
anteriores
Artículo 18.- Prohíbase el
acceso a juegos de azar no presenciales en aquellas jurisdicciones en los
que no han sido debidamente autorizados y/o habilitados.-
La UIF podrá requerir orden
judicial de bloqueo de acceso a las páginas no autorizadas por la
autoridad de aplicación o de juegos no habilitados.-
Articulo 19.- Para la
habilitación de juegos de azar no presenciales, la explotadora deberá
acreditar ante la autoridad o jurisdicción autorizante, además de los
requisitos generales previstos en la presente ley:
1. domicilio de su hosting
2. sistema de pago de
premios y/o créditos
3. denominación y domicilio
de la entidad financiera a través de la cual se perciben apuestas y se
abonan los premios
4. publicidad a través de un
sitio web de la información sobre el desarrollo de los juegos de azar cuya
explotación esté a su cargo
Articulo 20.- Toda entidad
financiera por cuyo intermedio se abra una cuenta en un sitio de juego
remoto, deberá dar inmediato aviso a la UIF.-
Articulo 21.- Prohibese el pago
de premios de juegos de azar no presenciales en dinero en efectivo.-
Articulo 22.- Se reprimirá con
prisión de 3 a 8 años, multa de 100.000 a 10.000.000 millones de pesos y
revocación de la personería jurídica, a los gerentes, administradores,
directores, directivos, apoderados o representantes de las entidades
titulares, concesionarias o explotadoras de juegos o salas de juegos de
azar, que realicen operaciones de mutuo dinerario, financieras o de
compraventa de divisas con sus apostadores o tengan participación en
empresas o sociedades financieras.-
Articulo 23.- Cuando se utilicen
personas jurídicas para cometer infracciones a la presente ley, las penas
pecuniarias serán aplicadas solidariamente a la entidad y a los gerentes,
directores, directivos, administradores, representantes y/o apoderados
que hayan actuado en su nombre, sin perjuicio de las que se apliquen
específicamente a la entidad.-
La condena podrá
disponer:
1) la clausura temporal o
definitiva de la sede o inmueble de propiedad o uso de la persona jurídica
infractora, cuando en ese lugar se hubiere cometido el hecho
2) Y como pena
accesoria:
a) la pérdida de la
concesión o autorización para la explotación de un juego de azar
b) la pérdida de la
personería jurídica.-
Articulo 24.- En los casos de
infracción a la presente ley, el Juez podrá disponer preventivamente el
embargo de las cuentas y activos de las personas fisicas imputadas o
juridicas beneficiarias o utilizadas como medio para la comisión del
hecho.-
Articulo 25.- Sin perjuicio de
otras tipificaciones, considérese como presunto caso de lavado de activos
por parte del oferente, la actividad de juegos de azar no presenciales que
no se encuentre autorizada ni habilitada por la jurisdicción
correspondiente.-
Articulo 26.- Incorpóranse
como penúltimo y último párrafo del artículo 175 bis del Código Penal el
siguiente:
La pena de prisión será de
tres a ocho años, y la multa de pesos TREINTA MIL ($ 30.000) a
pesos DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) si el hecho se cometiere en salas
de juegos de azar
La misma pena que el
párrafo anterior se aplicará al responsable de la sala que tolere, permita o
franquee la actividad de la usura.-
Artículo 27.- Incorpórase como
artículo 20 bis de la L. 25246 el siguiente:
Articulo 20 bis.- En
cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo anterior, las
personas u organismos que exploten por cualquier tipo de vínculo juegos
o salas de juegos de azar, deberán informar trimestralmente:
1. La nómina de los
clientes que ingresaron a sus salas
2. La nómina de los
apostadores a los juegos que administran o explotan en caso de no ser
jugados en salas
3. Todo cambio en su
conformación accionaria y/o directiva
Articulo 28.- Incorpórase como
artículo 20 ter de la L. 25246 el siguiente:
Articulo 20 ter.- A los fines
del contralor de las actividades de juegos de azar, los organismos y
empresas explotadoras deberán dentro de los 2 años de vigente la
presente ley, disponer la conexión on-line de todas las máquinas
electrónicas.-
Esta información deberá
estar a disposición de la UIF en tiempo real y con acceso al público en
general a traves de un sitio web oficial.-
Artículo 29.- Incorpórase
como artículo 277 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 277 bis.- Será
reprimido con prisión de 6 meses a tres años, inhabilitación especial por
igual tiempo y multa de 10.000 a 100.000 pesos a toda persona que
regentee, facilite o ponga en funcionamiento sin contar con las
autorizaciones y habilitaciones debidas, juegos de azar o salas de juegos
de azar.-
Las penas previstas en el
párrafo anterior se aplicarán a los gerentes, administradores, directores,
directivos, apoderados o representantes legales en caso de ser una
persona jurídica.-
Articulo 30.- Incorpórase el
artículo 277 ter del Codigo Penal, el siguiente:
Articulo 277 ter.- En el caso
previsto en el artículo anterior, se duplicarán las penas en su máximo y
mínimo en el caso de que el funcionamiento del juego de azar no
habilitado sea consecuencia de la aquiescencia de los funcionarios
encargados de controlar los juegos de azar .-
Articulo 31.- Incorporase como
artículo 277 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 277 ter .-
Agravantes generales.-
Se duplicarán los mínimos
y máximos de las penas previstas en el presente Capitulo, sin perjuicio de
las inhabilitaciones que en su caso correspondieren:
a) Cuando el que incurriere en
alguna infracción fuere funcionario público.
b) Cuando el que incurriere en
infracción a la presente Ley, fuere una persona física o jurídica autorizada
por el Estado para la administración, organización y/o explotación de
juegos de azar, como así también sus representantes legales.
Articulo 32.- Los particulares
explotadores, concesionarios y/o licenciatarios de juegos de azar,
deberán adecuarse a los extremos de la presente ley, dentro de los 180
días de su vigencia.-
Articulo 33.- Comuniquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Constituye una tarea
primordial e indelegable del estado velar por la transparencia en todo lo
que respecta a transacciones económicas, la defensa de la jurisdicción
nacional y el combate de manera intransigente de las actividades
delictivas que tienen vinculación con el lavado de dinero o aquellas que
son utilizadas para esos nefastos fines.-
Así ha sido reiteradamente
declamado y la Argentina ha asumido compromisos nacionales e
internacionales referidos a la prevención de toda práctica de corrupción.-
En especial, nuestro Pais
adhirió al Grupo de Accion Financiera Internacional (GAFI), organismo
que audita y recomienda actuaciones referidas al lavado de activos y a
combatir todo aquello que pudiera financiarse de dineros obtenidos por
medios ilícitos.-
Cabe recordar que el
lavado de dinero es el proceso en virtud del cual los bienes de origen
delictivo se integran en el sistema económico legal con la apariencia de
haber sido obtenidos de forma lícita.- Se fue perfeccionando de manera
tal que hoy se lo considera como un flagelo en las economías mundiales,
que conspira incluso por su magnitud, contra la institucionalidad de los
países.-
El GAFI dicta
periódicamente normas y sugerencias para prevenir el lavado, y en lo que
hace a la materia de este proyecto en especial, ha elaborado en octubre
de 2008 la denominada "RBA Guidance for casinos" que contiene una
variada gama de recomendaciones.-
En la Argentina, la vigencia
de la ley 25.246 tiene como propósito brindar un marco normativo que
permita perseguir y castigar a los sujetos que se encuentren implicados
en el lavado de dinero y blanqueo de capitales.-
Para ello y cumplimentando
exigencias internacionales, se creo la Unidad de Información Financiera
(UIF), la cual funciona con autarquía funcional en jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.- La UIF es el
nexo entre el sector privado y la justicia y el organismo administrativo
encargado de verificar los extremos legalmente impuestos para evitar el
lavado.-.
Adentrándonos en lo que a
este proyecto de ley se refiere, en el articulo 20 inc. 3) de la citada ley, se
establece que las personas fisicas y/o jurídicas que exploten juegos de
azar, se encuentran obligadas en ese contexto a informar operaciones
que se supongan sospechosas.-
Ello conlleva asimismo a
suponer que la actividad lúdica es proclive a ser utilizada para el lavado o
disimulación de activos de origen ilícito y de allí la necesidad de un
exigente control.-
De consuno con esta
proclividad, la UIF mediante diversas Resoluciones (17/03, 11/11 y
199/11, entre otras) dispuso la aprobación de diversas reglamentaciones
referidas a la actividad de los juegos de azar, las que quedan rápidamente
desactualizadas y por la importancia de bien jurídico tutelado, ameritan
que muchas de esas reglamentaciones sean elevadas al rango de ley,
máximo teniendo en cuenta las recomendaciones del propio GAFI en la
materia.-
Resulta entonces
pertinente que se fije un marco legal básico para el funcionamiento de las
actividades de juegos de azar en todo el territorio nacional, respetando las
jurisdicciones provinciales titulares de dichos juegos, al solo fin de
prevenir el lavado de activos.-
La tipificación de los
hechos que se consideran lavado de dinero están establecidas en el
Código Penal y normas complementarias, y las penas que promueve
indican con son acciones severamente reprochables, por lo cual las
jurisdicciones locales -en lo que a conductas se refiere- han cedido su
competencia y el Congreso asumiéndola, ha dictado claras mandas de
alcance penal.-
Mediante el presente
proyecto, se pretende sentar las bases mínimas para que la actividad
lúdica no pueda ser utilizada como excusa o medio para lavar dinero.-
Por ser mínimas, cada
jurisdicción podrá ampliarlas en consonancia con la ley, pero ninguna
podrá dejar de cumplimentarlas, en base a lo dispuesto por el art. 75 inc.
32 de nuestra Constitución Nacional y su consecuente L. 25246 en lo que
al lavado se refiere.-
En principio se establece
que esta ley se sustenta en las recomendaciones del GAFI como rectora
de la prevención de lavado.-
Se proclama que toda
actividad de juegos de azar debe ser previamente autorizada por la
autoridad de aplicación y se prevén penas por la explotación no
autorizada de juegos de azar.-
Este cambio es sustancial,
ya que el "juego clandestino" siempre fue una falta provincial.- La
intención del proyecto es que se lo considere delito desde la óptica del
sujeto activo, reafirmando asì el compromiso en la lucha contra el lavado.-
Este cambio se justifica
porque se debe sancionar penalmente una actividad ilícita como es el
juego de azar no autorizado, que aprovecha esa clandestinidad para
colocar en el mercado dinero y bienes de origen espurio, considerando
además la actividad lúdica no autorizada como sospechosa, en los
términos de la ya citada L. 25246.-
Se prohíben las apuestas
por parte de menores de edad -quienes por su inexperiencia pueden ser
usados para lavar dineros- asi como también de personas jurídicas.-
La actividad del juego para
ser transparente, debe ser practicada por personas mayores
perfectamente identificables, por las responsabilidades que de su
participación pueden derivarse.-
En el artículo 4 se listan las
prohibiciones para los explotadores de juego, en especial que puedan
realizar actividades financieras con sus clientes o con los apostadores.-
De esta manera, no solo se desalienta todo tipo de promoción indirecta
para el juego, sin además que bajo el pretexto de mutuos dinerarios, se
puedan lavar dineros.-
En igual sentido, se limitan
las operaciones de la banca electrónica, impidiendo que puedan retirarse
sumas.- Esta normativa requerirá de la pertinente reglamentación del
Banco Central.-
En el artículo 6 se prohíben
los llamados "tours de juego" -en donde el viajero tiene como principal
finalidad la de participar en juegos de azar- que ofrezcan en sus servicios
el traslado de los fondos aplicados a tales fines.-
No debe perderse el control
de aquellos fondos destinados a actividades lúdicas bancadas.-
Se auspicia la compra
documentada de fichas o créditos -mediante tarjeta de debito, con sus
correspondientes limites- y se prohíbe expresamente las apuestas en
dinero en efectivo.-
Ambas normas imponen
que el apostador debe concurrir personalmente a la caja a adquirir sus
fichas, lo que reduce el nivel de anonimato de quienes pretenden lavar
activos.-
Uno de los ítems quizás
más controvertidos pero que debe ser definitivamente incorporado, es el
de la posibilidad de identificación de los apostadores.-
Esto importa no solo para
los fines de la presente ley en cuanto a la ocasionalidad o no de un
apostador, frecuencias, etc. que permitan deducir si su presencia lo es
con fines ilícitos de lavado, sino que además puede ser utilizado para
otros menesteres importantes, como ser la lucha o prevención contra la
ludopatía o los programas de exclusión.-
El sistema de identificación
de acceso que autoriza implementarse debe ser sencillo y sigiloso, lo que
hoy resulta posible apelando a la tecnología existente.-
No escapa que existen hoy
programas de fidelización que también permitirían una identificación
eficaz del apostador, los que no se prohíben.- Pero no corresponde desde
esta iniciativa procurar un régimen que promueva el juego premiando la
concurrencia, ya que excede a su finalidad.-
La identificación si se
requerirá para los casos en los que el cliente compre fichas o cobre
premios en valores superiores a los que la reglamentación establezca,
teniendo en cuenta que por el espíritu de la norma serán para los casos
de montos significativos.-
Para facilitar esta
identificación, deberán implementarse mecanismos de verificación
expeditivos y tecnológicamente adecuados, que aseguren la suficiente
privacidad y reserva en el acto de hacerla, asi como también el resguardo
de esa información, a ser exclusivamente administrada por la UIF o a
requerimiento judicial fundado.-
Asimismo se dispone que
de todo pago superior a $ 50.000, el excedente deberá ser abonado
mediante cheque emitido a la orden del apostador.-
De esta manera, se
materializa un control efectivo sobre valores importantes, evitando asì que
puedan invocarse "ganancias provenientes del juego" sin que estén
debidamente acreditadas mediante documentación.-
Se impone la intervención
oficiosa de la UIF cuando se verifiquen operaciones que la ley declara
como sospechosas, atendiendo a elevados montos involucrados, tanto de
compra de fichas como de percepción de premios.-
También se impone la
carga a todo personal dependiente de las empresas de juego que tomen
conocimiento de operaciones de montos elevados, a informarlo a la UIF a
través de sus superiores.-
Ya adentrándose en otros
aspectos regulatorios, el proyecto promueve que sean personas físicas o
empresas de acreditada solvencia y antecedentes las únicas que puedan
acceder a la explotación de los juegos de azar.-
Se exigen importantes
avales, en caso de de ser sociedades anónimas que sean nominativas y
que sus integrantes carezcan de antecedentes penales, entre otros
requisitos.-
Así se pretende evitar que
accedan a una sensible actividad como es la del juego, a personas cuya
finalidad pueda ser la de disimular sus activos a través de la lúdica.-
También se establece un
marco de presupuestos básicos para todo el sector, referido a la manera
de acceder a las licencias o explotación de los juegos de azar.-
Para que la actividad sea
decididamente transparente, se exige la contratación o concesión
mediante regímenes licitatorios o concursos públicos.-
Las concesiones deberán
ser por lapsos no menores a 15 años -para evitar las "golondrinas"- con
fuertes exigencias en materia de reinversión, auditoría, información y
programas de prevención o mitigación de los efectos del juego.-
Asimismo se implementa
un sistema de control en tiempo real de toda la actividad, que no solo
evitará corruptelas o lavados, sino que además permitirá un efectivo y
eficaz control fiscal sobre toda la actividad.-
Los sistemas de contralor
deberán ser unificados y debidamente homologados, con acceso público
a la información que brinden a través de páginas web.-
Se establecen condiciones
para el juego no presencial, en especial la prohibición en caso de no estar
expresamente habilitadas y autorizadas las empresas oferentes, la
legitimidad para requerir su bloqueo mediante orden judicial, la expresa
inscripción de las entidades financieras intervinientes en el cobro y pago
de posturas y premios y la prohibición de pago en dinero en efectivo de
los premios obtenidos.-
Se considerará situación
especial de presunción de lavado la actividad no autorizada de juegos de
azar no presenciales.-
Para acentuar la lucha
contra el lavado a través de la lúdica, además de tipificarlo como delito, se
establecen las conductas reprochables y se las sanciona con importantes
multas, penas privativas de libertad y accesorias, como ser decomisos y
clausuras.-
Se agravan las penas en
los casos de utilizarse personas jurídicas y en particular, si éstas son
licenciatarias o explotadoras de juegos de azar.-
Se penaliza gravemente los
casos de usura practicados en salas de juego.-
Asimismo y mediante la
modificación de la L. 25246, se impone a los explotadores de las salas a
remitir trimestralmente información a la UIF, destinada a los exclusivos
fines de dicha normativa preventora.-
Por último, se confiere a los
actuales concesionarios y/o explotadores de juegos un plazo de 180 dìas
para adecuarse a los extremos de la presente ley, debiendo focalizarse
dicha adecuación preferentemente en los aspectos de transparencia en la
gestión y publicidad de su cometido.-
Estos son a grandes
rasgos, los aspectos más salientes del proyecto que pongo a
consideración del H. Congreso.-
Considero pertinente
aclarar que los lineamientos generales de esta normativa fueron
oportunamente experimentados por el suscripto cuando -en mi condición
de diputado provincial por la provincia de Buenos Aires- encabecé la
Comisión Investigadora de lo Actuado por el Instituto Provincial de Loteria
y Casinos de esa provincia, en el año 1999.-
A través del accionar de
esta Comisión -avalada judicialmente, con la valiente colaboración de
otros legisladores y un calificado cuerpo de asesores- pude escudriñar
los vericuetos de una actividad hasta ese momento desconocida y que no
permitía contralor alguno.-
Se descubrieron
importantes falencias e irregularidades, entre la que destaco, la absoluta
falta de control estatal en la recaudación del juego electrónico y por ende,
un grave perjuicio fiscal, facilitante de esquemas de corrupción y de
lavado de dinero.-
Hoy en la provincia de
Buenos Aires, todo el juego electrónico se encuentra monitoreado en
tiempo real y el haber hecho públicas las conclusiones de dicha Comisión,
motivó el cambio radical de la normativa reguladora, siendo que
actualmente la actividad de las maquinas aporta más de 2 mil millones
anuales al presupuesto (ver planilla 30 anexa al presupuesto 2011), frente
a los magros 7 millones que recaudaba a fines de los años 90.-
Consecuentemente,
considero que una ley de presupuesto mínimos para una actividad
considerada riesgosa en materia de lavado de dinero como es la de los
juegos de azar, aportará herramientas indispensables para combatir este
flagelo, sin desconocer las jurisdicciones provinciales titulares de las
licencias.-
Solicito la aprobación del
presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
FINANZAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4088-D-13 |