PROYECTO DE TP
Expediente 5987-D-2011
Sumario: IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES, PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 01/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
	        PRESUPUESTOS MINIMOS 
DE PROTECCION AMBIENTAL
	        
	        
	        EVALUACIÓN DEL 
IMPACTO AMBIENTAL 
	        
	        
	        DE  OBRAS Y 
ACTIVIDADES
	        
	        
	        	   CAPITULO I .OBJETO 
ALCANCES Y EFECTOS
	        
	        
	        ARTICULO 1°.- Objeto. La 
presente ley establece los presupuestos mínimos de protección 
ambiental respecto de la evaluación de impacto ambiental (EIA) previa 
al desarrollo de obras o actividades susceptibles de degradar el 
ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la 
población, en forma significativa, conforme con lo dispuesto por el 
artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley 25675.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º.- Titular de 
obra o actividad. Se entiende por titular de obra o actividad a toda 
persona, física o jurídica, pública o privada, sea esta nueva, o la 
ampliación, modificación cierre o desmantelamiento de una existente, 
de acuerdo al artículo 1°, deberá someterla a Evaluación de Impacto 
Ambiental como requisito previo a la autorización de su ejecución.
	        
	        
	         Se consideran 
alcanzadas:
	        
	        
	        Obras y actividades que 
deben realizar el Informe Preliminar detalladas en el Anexo I.
	        
	        
	        Obras y actividades que 
deben realizar el Estudio de Impacto Ambiental conforme al detalle que 
figura en el Anexo II.
	        
	        
	        Obras y actividades no 
incluidas en  a) y b) susceptibles de degradar el ambiente conforme lo 
determina el artículo 3°.-
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º.- Criterios 
para la determinación de obras o actividades susceptibles de degradar 
el ambiente. 
	        
	        
	        Las autoridades 
competentes podrán incluir otras obras y/o actividades sujetas a 
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en su jurisdicción a partir de los 
mínimos establecidos en los Anexos I y II, conforme lo determine la 
reglamentación.
	        
	        
	         Para determinar si una 
obra o actividad es susceptible de degradar el ambiente, en los términos 
del artículo 11 de la ley 25.675, se deberá considerar si ésta es 
susceptible de:
	        
	        
	        a) Contaminar, alterar o 
tender al agotamiento de los recursos naturales;
	        
	        
	        b) Alterar la dinámica 
natural de los ecosistemas;
	        
	        
	        c) Alterar el paisaje 
preexistente;
	        
	        
	        d) Alterar las márgenes, 
cauces, caudales, régimen, calidad o el comportamiento de las aguas 
superficiales o subterráneas;
	        
	        
	        e) Emitir directa o 
indirectamente, ruido, olor, calor, luz, vibración o radiación;
	        
	        
	        f) Degradar o alterar el 
suelo y subsuelo;
	        
	        
	        g) Contaminar la atmósfera 
o modificar el clima;
	        
	        
	        h) Limitar el acceso de la 
población a los recursos naturales de dominio público;
	        
	        
	        i) Afectar la provisión de un 
servicio público;
	        
	        
	        j) Degradar el patrimonio 
arqueológico o paleontológico; 
	        
	        
	        k) Alterar  áreas, sitios, 
cosas o especies protegidas, declarados como tales por normas 
específicas;
	        
	        
	        l) Incidir negativamente en 
la preservación de la diversidad biológica;
	        
	        
	        m) Incidir negativamente 
en los aspectos socioeconómicos o culturales;
	        
	        
	         n) Impedir el desarrollo 
sustentable
	        
	        
	             CAPITULO II. 
INSTANCIAS Y CONTENIDOS MINIMOS DE EVALUACION DE IMPACTO 
AMBIENTAL (EIA)
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º.- Instancias 
que componen la EIA. La evaluación de impacto ambiental (EIA), 
comprende como mínimo las siguientes etapas:
	        
	        
	        Presentación  del Informe 
preliminar (IP)o del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) por parte del 
titular de las obras y actividades según corresponda;
	        
	        
	        Revisión del Informe 
Preliminar (IP)o del  Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a cargo de la 
autoridad competente;
	        
	        
	        Instancia de Participación 
Pública;
	        
	        
	        Declaración de Impacto 
Ambiental (DIA), a cargo de la autoridad competente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º.- Informe 
Preliminar. Para todas las obras o actividades comprendidas en la 
presente ley, será obligatoria la presentación del informe preliminar 
previsto en el artículo 4º, de conformidad con los criterios establecidos 
en el artículo 3º.
	        
	        
	        El informe preliminar tiene 
por objeto que la autoridad competente determine en cada caso, 
conforme con los criterios establecidos por el artículo 3º, si la obra o 
actividad requiere la realización de un estudio de impacto ambiental o 
no. En caso de desestimarlo, procederá a emitir el acto administrativo 
que dé por cumplido el requisito y permita obtener la autorización de la 
obra o actividad.
	        
	        
	        El Informe Preliminar (IP) 
incluirá como mínimo:
	        
	        
	        a) Identificación del titular 
responsable;
	        
	        
	        b) Una descripción general 
y en particular del proyecto, en las etapas de obra y funcionamiento, 
que incluya la dimensión del emprendimiento, las tecnologías y la 
caracterización de las sustancias peligrosas que se utilicen o almacenen 
y el consumo de agua y energía;
	        
	        
	        c) Una descripción general 
del área de influencia de la obra o actividad, incluyendo sus 
componentes físicos, naturales, sociales, económicos, culturales, 
infraestructura de servicios, valores patrimoniales y usos conformes del 
sitio del emplazamiento;
	        
	        
	        d) La caracterización de la 
generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y radiactivos, 
emisiones gaseosas, efluentes líquidos y ruidos, modificación del paisaje 
y del entorno físico.
	        
	        
	        Si en base a la revisión del 
Informe Preliminar (IP) presentado, y considerando los criterios 
enunciados en el artículo 3°, la autoridad competente entendiese que el 
riesgo de impacto ambiental lo justifica, requerirá al titular del proyecto 
la realización de un Estudio del Impacto Ambiental (EsIA). En caso 
contrario se procederá a otorgar la aprobación ambiental del proyecto, 
debiendo hacer público el Informe Preliminar (IP) y su aprobación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º.- 
Obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Las obras o 
actividades comprendidas en el anexo II de la presente, deben realizar 
un estudio de impacto ambiental (EsIA). El anexo II deberá ser revisado 
y actualizado periódicamente por la autoridad nacional de aplicación. 
Las jurisdicciones locales podrán establecer criterios más amplios y 
estrictos de inclusión, para lo que deberán tener en cuenta, los criterios 
establecidos en el artículo 3º.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º.- Contenidos 
mínimos del estudio de impacto ambiental. El Estudio del Impacto 
Ambiental (EsIA) es un conjunto documental que permite el análisis de 
las variables ambientales, incluyendo las sociales, culturales y 
económicas, así como las características de la obra o actividad 
proyectada, a través del cual se identifican y ponderan las 
consecuencias ambientales de su implementación.
	        
	        
	        El Estudios de Impacto 
Ambiental (EsIA) de las obras o actividades a ser evaluados por la 
autoridad competente deberán contener, como mínimo:
	        
	        
	        La identificación de los 
titulares responsables de la obra o actividad y del Estudio de Impacto 
Ambiental;
	        
	        
	        Una Descripción general 
del Proyecto de la obra o actividad, que comprenda: objetivos, 
localización, componentes, tecnologías, materias primas e insumos, 
fuente y consumo de agua y energía, residuos, productos y uso de 
infraestructura pública, en las etapas de obra, funcionamiento y 
cierre;
	        
	        
	        Una descripción del 
ambiente en que desarrollará el proyecto, que comprenda: la definición 
del área de influencia, el estado de situación del ambiente, su capacidad 
de carga, en los aspectos relevantes de los componentes físicos, 
biológicos, sociales, económicos, culturales y paisajísticos; su dinámica e 
interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales; 
	        
	        
	        La identificación y análisis 
del marco legal e institucional aplicable, con las ponderaciones relativas 
a su cumplimiento, incluyendo si esta alcanzado por el artículo 22 de la 
ley 25.675; 
	        
	        
	        Análisis de alternativas en 
los casos que corresponda: descripción y evaluación comparativa de los 
proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus 
respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación 
detallada de la alternativa seleccionada;
	        
	        
	        Análisis de la fuente y el 
consumo energético previstos durante la construcción y funcionamiento 
de la obra y desarrollo de la actividad;
	        
	        
	        Una descripción de los 
impactos ambientales que comprenda: la identificación, caracterización 
y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e 
indirectos, singulares y acumulativos, enunciando las incertidumbres 
asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del 
proyecto: construcción, operación y cierre;
	        
	        
	        Un sistema de gestión 
ambiental que comprenda: las propuestas de medidas viables y 
efectivas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y 
optimizar los impactos positivos, las acciones de restauración ambiental 
y los mecanismos de compensación. Corresponderá incluir en el sistema 
un plan de contingencias y un programa de monitoreo de vigilancia y 
seguimiento de los impactos ambientales detectados, del desempeño de 
las acciones y de respuesta ante emergencias, considerando todas las 
etapas del ciclo del proyecto: construcción, operación y cierre;
	        
	        
	        Programa de gestión que 
contemple las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y 
recomponer el ambiente de los impactos negativos que se generen por 
la implementación del proyecto;
	        
	        
	        Programas de vigilancia y 
seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de los aspectos 
ambientales significativos, de las etapas de construcción, 
implementación y cierre del proyecto de obra o actividad;
	        
	        
	        Programa de auditorías 
ambientales para evaluar el funcionamiento de la obra o actividad y 
planes de gestión ambiental y de cierre, en caso de corresponder;
	        
	        
	        Marco legal e 
institucional;
	        
	        
	         Un documento de síntesis, 
redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en 
forma sumaria las conclusiones y acciones recomendadas.
	        
	        
	        El Estudio del Impacto 
Ambiental (EsIA) deberá ser elaborado por consultores registrados 
conforme a lo establecido por la presente ley y suscripto por estos y por 
los titulares del proyecto.
	        
	        
	        Las autoridades 
competentes de cada jurisdicción establecerán los requisitos y 
contenidos complementarios de los estudios de impacto ambiental.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8°.- Revisión. 
La etapa de revisión tiene por objeto el control y valoración del Informe 
Preliminar (IP) o del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) presentado 
por el titular del proyecto, y estará a cargo de la autoridad competente, 
sin perjuicio de la intervención que corresponda por parte de los 
organismos sectoriales.
	        
	        
	        En esta etapa, la autoridad 
competente controlará la suficiencia y atinencia de los datos incluidos en 
el Informe Preliminar (IP) o el Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) y 
efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones 
formuladas. Podrá requerir al titular del proyecto las ampliaciones o 
profundizaciones que crea necesarias para completar la evaluación, así 
como solicitar y analizar alternativas distintas a la propuesta.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º.- Instancia 
de participación pública. La instancia de información y participación 
pública, se guiará por los principios de claridad, transparencia, 
accesibilidad y gratuidad.
	        
	        
	        Para los proyectos de obras 
o actividades sujetas a la presentación de estudio de impacto ambiental, 
la autoridad competente deberá garantizar el  cumplimiento de los 
artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675.
	        
	        
	        Durante la etapa de 
revisión, la autoridad competente deberá dar difusión y brindar 
información acerca del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) con un 
adecuado plazo para su análisis, asegurar una amplia convocatoria para 
la participación pública y garantizar la consideración de las 
intervenciones que en aquel marco se produzcan en la Declaración de 
Impacto Ambiental (DIA) a dictarse por la autoridad ambiental 
competente.
	        
	        
	        Se establece la 
obligatoriedad de convocar a audiencia pública, en caso de proyectos de 
alto impacto ambiental, particularmente para los casos previstos en los 
artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente ley, en los términos referidos 
por cada jurisdicción, a las personas físicas o jurídicas, públicas o 
privadas o mixta, potencialmente afectadas por la realización de los 
proyectos, como así también a las instituciones interesadas. 
	        
	        
	        Las autoridades 
competentes podrán complementar esta instancia mínima de 
participación pública bajo la modalidad que estimen más conveniente. 
Para la realización de audiencias, consultas o demás mecanismos de 
participación resultará de aplicación la legislación específica vigente en 
cada jurisdicción. En caso de postularse mecanismos de participación no 
previstos por las normas vigentes, los mismos deberán ser establecidos 
mediante normas locales.
	        
	        
	        La Evaluación del Impacto 
Ambiental (EsIA) que se realice sin incluir una instancia de participación 
pública que contemple los contenidos mínimos establecidos en este 
artículo, será nula.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°.- 
Declaración de impacto ambiental. La Declaración del Impacto 
Ambiental (DIA), es el acto administrativo mediante el cual la autoridad 
competente podrá, fundadamente:
	        
	        
	        Aprobar el Estudio de 
Impacto Ambiental, autorizando su ejecución. Posteriormente, si se 
verificaran impactos ambientales negativos no previstos, la autoridad 
competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o 
correctivas, o revocar, sin derecho a indemnización;
	        
	        
	        Denegar, fundadamente, la 
aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto;
	        
	        
	        Condicionar el 
otorgamiento de la aprobación del estudio de impacto ambiental, a la 
realización de alguna modificación sobre el proyecto o al desarrollo de 
otra alternativa. En este supuesto, dicha aprobación sólo podrá dictarse 
una vez acreditado el cumplimiento de tales condiciones.
	        
	        
	        La Declaración del Impacto 
Ambiental (DIA) que haya sido dictada sin cumplir las exigencias 
previstas en la presente ley se considerará nula de nulidad 
absoluta.
	        
	        
	        La Declaración del Impacto 
Ambiental (DIA) deberá ser publicada y será válida por un plazo no 
mayor a dos (2) años, contado a partir de su notificación al titular del 
proyecto de obra o actividad. Vencido dicho plazo sin que haya 
comenzado a ejecutarse, el titular deberá solicitar, ante la autoridad 
competente, la renovación de la Declaración del Impacto Ambiental 
(DIA).
	        
	        
	        ARTÍCULO 11°.- El acto 
administrativo que autorice la ejecución de una obra o actividad 
alcanzada por la presente ley, sin contar con la correspondiente 
Declaración del Impacto Ambiental Aprobatoria o Aprobación Ambiental 
será nulo de nulidad absoluta.
	        
	        
	        La aprobación de un 
Estudio del Impacto Ambiental (EsIA), cuando fuese realizada por un 
consultor mientras estuviere sancionado con suspensión o inhabilitación, 
será nula.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°.- Auditoría 
de seguimiento y fiscalización. Los titulares de las obras y/o actividades 
alcanzadas por la presente ley deberán efectuar auditorías periódicas de 
su obra o actividad, a fin de asegurar que ésta se ajuste a las normas 
ambientales vigentes y a lo impuesto por la Declaración del Impacto 
Ambiental (DIA).La autoridad competente fiscalizará su 
cumplimiento.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13°.- Reserva. 
Los titulares de los proyectos de obras o actividades comprendidas en la 
presente ley, podrán solicitar que se respete la debida reserva de datos 
o informaciones que puedan afectar derechos de propiedad intelectual o 
industrial. En todos los casos, la autoridad competente deberá 
garantizar que la difusión de los datos o informaciones sea suficiente 
para identificar los alcances del proyecto, los impactos ambientales 
previstos y las acciones tendientes a su mitigación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14º.- Registro. 
El estudio de impacto ambiental y las auditorías ambientales, previstas 
en esta ley, serán realizados por personas físicas o jurídicas, 
independientes del titular del proyecto, y debidamente habilitadas al 
efecto por la autoridad competente.
	        
	        
	        Los registros de cada 
jurisdicción integrarán un Sistema de Información de Consultores para 
Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales, cuya 
implementación y administración este a cargo de la autoridad nacional 
competente.
	        
	        
	        En aquellas jurisdicciones 
que no cuenten con un registro de consultores y hasta tanto este se 
instrumente, será aplicable el Registro de Consultores de la Autoridad 
Nacional competente.    
	        
	        
	        ARTÍCULO 15°.- Requisitos 
y responsabilidad. Los consultores deberán acreditar idoneidad y 
capacidad técnica en el área que presten asesoramiento.
	        
	        
	        En la realización de los 
estudios del impacto ambiental deberán participar tantos perfiles 
profesionales como disciplinas o materias resulten pertinentes en 
función del proyecto.
	        
	        
	        Los consultores asumen 
plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen, por la 
veracidad, fidelidad e integridad de los datos contenidos en los Estudios 
del Impacto Ambiental (EsIA), como así también por la omisión de datos 
relevantes para el proyecto de obra o actividad. La responsabilidad de 
los consultores no se extinguirá con la entrega y aprobación del Estudio 
del Impacto Ambiental (EsIA).
	        
	        
	        ARTÍCULO 16 º.- 
Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y 
de las reglamentaciones o disposiciones complementarias que en su 
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las responsabilidades que 
pudieran corresponder, será sancionado con:
	        
	        
	        Apercibimiento;
	        
	        
	        Multa que puede ir desde 
un valor de veinte (20) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de 
la administración pública, elevándose  hasta veinte mil (20.000) veces 
ese valor en caso de reincidencia;
	        
	        
	        Revocación de la 
Declaración del Impacto Ambiental (DIA) aprobatoria del proyecto a 
actividad;
	        
	        
	        Clausura provisoria o 
definitiva de la obra o actividad;
	        
	        
	        Suspensión o inhabilitación 
de la inscripción en el Registro de Consultores para Estudios de Impacto 
Ambiental de la jurisdicción respectiva. Dicha sanción deberá ser 
notificada por la jurisdicción en forma inmediata al Sistema de 
Información de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental y 
Auditorías Ambientales.
	        
	        
	        Las multas serán percibidas 
por la autoridad competente, e ingresarán como recursos para su 
financiamiento, especialmente destinado a remediar daños ocasionados 
por el funcionamiento de proyectos que carecían de Evaluación de 
Impacto Ambiental.
	        
	        
	        Estas sanciones serán 
aplicables previo sumario y se regirán por las normas de procedimiento 
administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal, 
y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
	        
	        
	        La autoridad competente 
graduará las sanciones previstas en este artículo, contemplando en cada 
caso, la gravedad del ilícito, la entidad de los daños presentes y futuros 
provocados al ambiente, la existencia de culpa o dolo por parte del 
infractor y los antecedentes existentes en los registros de reincidencia 
que dicha autoridad llevará al efecto.
	        
	        
	        CAPITULO III. 
EVALUACIONES ESPECIALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 17 º.- Auditoría 
Ambiental Inicial. Los titulares de obras o actividades, ya sea que hayan 
sido aprobadas previamente a la sanción de esta ley, deberán realizar y 
presentar en forma periódica, para su aprobación ante la autoridad 
competente, una auditoría ambiental con el objeto de evaluar y adecuar 
su desempeño ambiental, según lo determine la reglamentación y 
normas complementarias.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18 º.- Obras y/o 
actividades públicas. En el caso de obras y/o actividades públicas, el 
Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) estará a cargo del organismo 
titular del proyecto y deberá ser llevado a cabo por consultores 
registrados en los términos de la presente ley. La Evaluación del 
Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad 
competente.
	        
	        
	        Cuando la obra o actividad 
sea federal y alcance solamente a una jurisdicción, la Evaluación del 
Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad 
competente de esa jurisdicción, previa conformidad ambiental expedida 
por la autoridad nacional competente. Si afectara a más de una 
jurisdicción, la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) será 
responsabilidad de la autoridad nacional competente, la cual deberá 
contar con la conformidad ambiental expedida por las autoridades 
competentes de cada jurisdicción involucrada como requisito previo a la 
emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
	        
	        
	        ARTÍCULO 19º.- Evaluación 
Ambiental Estratégica. En los casos en que la complejidad del desarrollo 
territorial lo amerite, la autoridad competente deberá realizar por sí o a 
través de quien corresponda, una evaluación ambiental estratégica que 
considere el ordenamiento ambiental de su territorio, la sumatoria, 
superposición o concomitancia de obras y actividades en desarrollo y 
proyectadas en una misma región y que puedan afectar a uno o varios 
ecosistemas similares, teniendo en cuenta para ello, los impactos  
particulares, globales, sinérgicos, acumulativos y otros que los mismos 
puedan generar.
	        
	        
	        La Evaluación de Impacto 
Ambiental específica de proyectos de obras o actividades previstas en la 
presente ley o que sean requeridas por la normativa complementaria de 
cada jurisdicción, deberá considerar la Evaluación Ambiental Estratégica, 
cuando ésta esté disponible.
	        
	        
	         ARTÍCULO 20 º.- Impacto 
Interjurisdiccional. Cuando un proyecto fuera susceptible de impactar 
más allá de los límites de la jurisdicción donde fuese a radicarse, la 
autoridad competente deberá dar formal intervención a la autoridad 
nacional competente, y a las autoridades competentes de las 
jurisdicciones potencialmente impactadas.
	        
	        
	        La autoridad nacional 
competente en consulta con las autoridades competentes de las 
jurisdicciones potencialmente impactadas, podrá requerir modificaciones 
y ampliaciones sobre los estudios y revisiones del estudio del impacto 
ambiental realizados, a fin de emitir una conformidad ambiental.
	        
	        
	        La autoridad competente 
deberá contar con la conformidad ambiental expedida por la autoridad 
nacional competente como requisito previo a la emisión de la 
Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
	        
	        
	        ARTÍCULO 21 º.- Impacto  
Transfronterizo. Cuando un proyecto fuera susceptible de impactar más 
allá de los límites de la frontera del Estado nacional, sobre recursos 
naturales compartidos o estuviese ubicado en zona de seguridad de 
fronteras conforme con el decreto nacional 887/94, la autoridad 
competente deberá dar formal intervención a la autoridad nacional 
competente.
	        
	        
	        La autoridad nacional 
competente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones 
Exteriores, Comercio Internacional y Culto y podrá requerir 
modificaciones y ampliaciones sobre los estudios y revisiones del estudio 
del impacto ambiental realizados, a fin de emitir una conformidad 
ambiental.
	        
	        
	        La autoridad competente 
deberá contar con la conformidad ambiental expedida por la autoridad 
nacional competente como requisito previo a la emisión de la 
Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
	        
	        
	        El Ministerio de Relaciones 
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, requerirá a las naciones 
vecinas la documentación relativa al impacto ambiental de las obras y/o 
actividades susceptibles de impactar en territorio de la República 
Argentina o sobre recursos naturales compartidos y lo pondrá en 
conocimiento de la autoridad nacional competente.
	        
	        
	        CAPITULO IV - 
AUTORIDADES COMPETENTES
	        
	        
	        ARTÍCULO 22 º.- Autoridad 
Nacional de Aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la 
presente ley, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la 
Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo de más alto nivel con 
competencia ambiental que en el futuro la reemplace, que tendrá entre 
otras las siguientes atribuciones:
	        
	        
	        Entender en todo lo 
atinente al  cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
	        
	        
	        Brindar asesoramiento 
técnico para la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley a 
requerimiento de las autoridades competentes de las 
jurisdicciones;
	        
	        
	        Incorporar nuevas obras y 
actividades en los Anexos I y II, conforme las pautas establecidas en el 
artículo 3º, comunicando dicha decisión al Poder Ejecutivo de la Nación. 
La autoridad nacional competente no podrá excluir ningún supuesto 
previsto en los anexos de la presente ley;
	        
	        
	        Elaborar guías 
metodológicas;
	        
	        
	        Crear y mantener el 
Sistema Nacional de Registro de Consultores para Estudios de Impacto 
Ambiental;
	        
	        
	        Intervenir en las 
Evaluaciones con Impacto Ambiental Interjurisdiccional y/o 
Transfronterizo;
	        
	        
	        Intervenir en los estudios 
del impacto ambiental de proyectos, obras y/o actividades que cuenten 
con financiamiento nacional o se encuentren comprendidos por un 
régimen regulatorio federal;
	        
	        
	        Fiscalizar el cumplimiento 
de la presente ley, así como las circunstancias fácticas con base en las 
cuales se aprobó la realización de la obra o actividad y el estudio de 
impacto ambiental.
	        
	        
	        Artículo 23°.- A los efectos 
de una mejor aplicación de esta ley, créase la Comisión Nacional de 
Ambiente y Desarrollo Sustentable, que estará integrada por los 
siguientes organismos nacionales: 
	        
	        
	        Secretaría de Ambiente y 
Desarrollo Sustentable, 
	        
	        
	        Secretaría de Industria, 
Comercio, Pequeña y Mediana Empresa,
	        
	        
	        Secretaría de Agricultura, 
Ganadería, Pesca y Alimentos, 
	        
	        
	        Secretaría de Obras 
Públicas, 
	        
	        
	        Subsecretaría de 
Minería,
	        
	        
	         Secretaría de Energía, 
	        
	        
	         Secretaría de Ciencia, 
Tecnología e Innovación Productiva, 
	        
	        
	        y aquellos que por su 
incumbencia resulten de interés.
	        
	        
	        La Comisión Nacional de 
Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá  dictar recomendaciones a 
efectos de una mejor coordinación de políticas, acciones y resoluciones 
en materia de evaluación de impacto ambiental por parte de la 
autoridad nacional de aplicación, quien la presidirá. Sus 
recomendaciones serán adoptadas por mayoría simple de sus 
integrantes.
	        
	        
	        Asimismo, la autoridad 
nacional de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor en el que 
podrán participar representantes de Organismos públicos y privados, 
Universidades, Organizaciones no gubernamentales, Institutos 
tecnológicos, especialistas, entre otros, con el objeto de asesorar en 
temas específicos relacionados con la evaluación de impacto ambiental. 
Las funciones de los miembros del consejo asesor serán 
honorarias.
	        
	        
	        La autoridad nacional de 
aplicación propondrá a la asamblea del COFEMA el dictado de 
recomendaciones o resoluciones que resulten necesarias para la efectiva 
implementación de esta ley en el ámbito local, conforme con el artículo 
24 de la ley 25.675.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24 º.- Autoridad 
competente. A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad 
competente a la autoridad de aplicación que determine cada 
jurisdicción.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25 º.- La 
presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y sus disposiciones 
son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y 
aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual 
mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y 
estipulaciones contenidas en ésta. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 26 º.- Anexos. 
Los anexos I y II son parte de la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 27 º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Reforma Constitucional 
de 1994 incorporó el artículo 41, que consagra el derecho a toda 
persona a un ambiente sano y equilibrado en pos del logro de un 
desarrollo sustentable junto al deber consecuentemente, de preservarlo. 
Además se establece mandatos en relación a las autoridades y explica 
cómo se deslindan las competencias tanto a nivel  nacional como 
provinciales en el campo de la normativa ambiental. Dispone como 
principio general lo siguiente: corresponde a la Nación dictar las normas 
que contengan presupuestos mínimos de protección y a las provincias, 
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las 
jurisdicciones locales.
	        
	        
	        Por lo tanto significa -
según Rosatti Diario de Sesiones páginas 1609 a 1738-que el Estado 
Nacional debe sancionar una legislación base con iguales condiciones de 
protección para todos los habitantes del país.  A las provincias por su 
parte, les corresponde la posibilidad de legislar por encima de ese 
mínimo, mejorándole e incluir asuntos que hagan a las materias 
específicas o particulares de cada una de ellas.
	        
	        
	        La Ley 25675, en su 
Artículo 6 determina el concepto de presupuesto mínimo establecido en 
el artículo 41 de la Constitución Nacional: a toda norma que concede 
una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, 
y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la 
protección ambiental.  En su contenido, debe prever las condiciones 
necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, 
mantener su capacidad de carga y en general, asegurar la preservación 
ambiental y el desarrollo sustentable.
	        
	        
	        El procedimiento de 
Evaluación de Impacto Ambiental fue incluido como instrumento de 
política y de gestión ambiental.  El artículo 8 de la Ley Nacional del 
Ambiente, establece que los instrumentos de la Política y Gestión 
Ambiental son los siguientes: 1) el Ordenamiento Ambiental del 
Territorio; 2) La Evaluación de Impacto Ambiental; 3) El Sistema de 
control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, 4) la Educación 
Ambiental, 5) El sistema de Diagnóstico e Información Ambiental y 6) el 
Régimen  Económico de Promoción del Desarrollo Sustentable. 
	        
	        
	        Asimismo establece 
presupuestos mínimos de protección ambiental y en particular de 
Evaluación de Impacto Ambiental en los artículos 11,12 y 13 de la Ley  
General del Ambiente.
	        
	        
	        En los Estados Unidos en 
1969 se institucionalizó formalmente la evaluación de impacto ambiental 
en la legislación federal de ese país: Ley Nacional de Política Ambiental 
(National Environmental Policy Act). El propósito de esta norma era el 
perfeccionamiento del procedimiento administrativo, a fin de mejorar la 
calidad de toma de decisiones desde la perspectiva ambiental y social. 
Cabe señalar, que muy pocos países siguieron esta orientación, entre 
ellos Nueva Zelandia, Australia y Canadá. La normativa de este último 
país, en particular, en materia de procedimiento de EIA se destaca por 
su amplio enfoque, abarcando una extensa escala de necesidades y 
objetivos.
	        
	        
	        Otros países iniciaron sus 
propios procesos, aunque con un enfoque diferente. Países como Suecia 
en su Ley de Protección Ambiental (1969), o Francia en su Ley de 
Protección de la Naturaleza (1976), introdujeron la EIA de alguna 
manera limitada a la preparación, análisis y aprobación de Estudios de 
Impacto Ambiental. En estos países no se trataba de mejorar la calidad 
del proceso de toma de decisiones a través del perfeccionamiento del 
procedimiento administrativo, sino a través de mejorar la calidad y 
cantidad de información técnica y, así, ampliar la base de conocimiento 
para la toma de decisión por parte de la autoridad. 
	        
	        
	        Avanzada la década del 
ochenta la Comunidad Europea aprobó la Directiva 85/337/CEE 
(modificada por la Directiva 97/11/CE) en la que se consolidaron las 
distintas legislaciones de los países miembros, y al mismo tiempo obligó 
a aquellos países que no tuvieran normativa en la materia a 
adoptarla.
	        
	        
	        En América Latina el 
proceso de institucionalización de la EIA respondió inicialmente a 
satisfacer los requisitos exigidos para el otorgamiento de créditos por 
parte de los organismos multilaterales financieros. Así, este proceso 
latinoamericano priorizó el enfoque de la presentación de estudios o 
informes de impacto ambiental, antes que el procedimiento a través del 
cual mejorar el sistema de decisiones públicas. Colombia fue pionera en 
incorporar la EIA en su Código de Recursos Naturales (1973), y 
posteriormente seguida por otros países como México (1978), Brasil 
(1988), Venezuela (1992), Bolivia (1992), Paraguay (1993), Chile 
(1993), Honduras (1993) y Uruguay (1994).
	        
	        
	        Nuestro país carece en el 
ámbito nacional de una norma que regule en materia de evaluación de 
impacto ambiental. No obstante, existen diversas leyes nacionales y 
resoluciones, que abordan la necesidad de considerar los impactos 
ambientales que derivan de la actividad que cada una de ellas protegen. 
	        
	        
	        A nivel nacional en materia 
de normas ambientales que requieren la realización de estudios de  
Impacto ambiental aplicable en forma limitada y exclusivamente a ese 
sector que regulan, figuran los siguientes antecedentes: Residuos 
Peligrosos - Ley 24051  y Decreto 831/93; Fauna Silvestre -Ley 22421 y 
Decreto 691/81 Resolución 11 y 12/92 SDSyPA Res 367/97 SRNyDS, 
Conservación de la Diversidad Biológica Ley 24375, Inversiones 
Forestales: Ley 2508, Sector Energético- Impacto Ambiental de Obras 
Hidráulicas con aprovechamiento Energético Ley 23879/90; Centrales 
Térmicas generadoras de Energía Res 149/90 Secretaria de Energía; 
Sector Aeropuertos Res ORSNA 134/99 y 307/00; Sector Minero Ley 
24585/96 y Resolución 1140/97 SICyM-; Administración de Parques 
Nacionales Res 16/94, Sector Vial Resolución DNV 1656/93  y 2007 -
Manual de Evaluación y Gestión Ambiental de Obras Viales y Res DNV 
233/99; Hidrocarburos Ley 17319 Resolución 27/92, 105/92 y 252/92 
Secretaria de Energía; Residuos Radioactivos Ley 25018; Autopistas 
Interprovinciales Ley 24587.
	        
	        
	        La Ley 24354 de Inversión 
Pública determina en su anexo los proyectos que deberán cumplimentar 
estudios de factibilidad o impacto ambiental. El Decreto 720/95 y 
Resolución 164/95 SRNyDS  incluye como una de las etapas de los 
Proyectos No Industriales que detalla en el Anexo I a los Estudios de 
Factibilidad o Impacto Ambiental. En el artículo 7 establece que un 
programa o proyecto puede ser incorporado al Plan Nacional de 
Inversiones Públicas (PNIP) solo si es presentado al Organo 
Responsable dentro de los plazos que el mismo fije cumpliendo entre 
otros requisitos la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. En el 
Anexo II se fijan las normas y procedimientos a ejecutar en los estudios 
de factibilidad o impacto ambiental.
	        
	        
	        En el ámbito provincial, la 
situación es diferente, cada jurisdicción tiene normativas sobre 
presupuestos mínimos de impacto ambiental con distintos niveles de 
desarrollo, en algunos casos  de difícil implementación sea por falta de 
reglamentación o por falta de definición de la autoridad de aplicación, 
otras en proceso de revisión.  
	        
	        
	        Córdoba ha sido pionera en 
la incorporación de la EIA en su legislación ambiental (Ley Nº 7.343/85 
Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y 
Mejoramiento del Ambiente y 8300/93) imitándola posteriormente, entre 
otras, Mendoza (Ley Nº 5.961/92 Preservación del Medio Ambiente y 
modificatorias, Formosa (Ley Nº 1.060/93 Política Ecológica y Ambiental 
de la Provincia), las provincias de Buenos Aires (Ley Nº 11.723/95 del 
Medio Ambiente).
	        
	        
	        Río Negro (Ley Nº 
2.342/89 Prevenir los efectos Degradativos del medio ambiente).  
Neuquén (Ley Nº 1.875/90 principios rectores para la preservación, 
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente modificada por Ley 
2267/98).
	        
	        
	        Tucumán (Ley 6253/91 
Normas generales y metodología de aplicación para la defensa, 
conservación y mejoramiento del Ambiente).  Tierra del Fuego (Ley Nº 
55/92 preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio 
ambiente).
	        
	        
	        Santiago del Estero (Ley 
6321/96  General del Ambiente). Jujuy  (Ley 5063/98 Ley General del 
Medio Ambiente). Salta (Ley  2342 y 7070/99  modificada por ley 7191 
Protección del Medio ambiente). Santa Fe (Ley 11717/99   Medio 
Ambiente y Desarrollo Sustentable).
	        
	        
	        Cuentan con legislación 
específica sobre EIA las provincias de Chubut, Misiones, San Juan, 
Corrientes, Santa Cruz y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	        Chubut (Ley Nº 4.032/94), 
Evaluación de impacto ambiental a todos los proyectos consistentes en 
realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad.  Misiones 
(Ley Nº 3.079/93), Responsabilidades y Criterios para el Uso e 
Implementación de la Evaluación del Impacto Ambiental. 
	        
	        
	        San Juan (Ley Nº 
6.571/94), Ley Evaluación de Impacto Ambiental. Corrientes (Ley 
5067/96 Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.  Santa Cruz (Ley 
2658/2003, La Evaluación de Impacto Ambiental Ley 2792). CABA  Ley 
452/2000, Evaluación Impacto Ambiental.
	        
	        
	        La Pampa (Ley 1914/01 
Principios de Política Ambiental). 
	        
	        
	        Chaco (Ley 5562/05 
Programa de Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas. 
Creación. Objetivos).
	        
	        
	        La Rioja (ley 7801/05 
criterios y normas básicas destinados a conservar y mejorar el 
patrimonio ambiental, proteger la dinámica ecológica, la salud humana, 
propiciar el uso sustentable de los recursos naturales, recuperar o 
regenerar los ambientes desertificados y/o contaminados.
	        
	        
	        Entre Ríos por Decreto 
(PEP) 4977/09, del 11/12/2009. B.O.: 21/12/2009, Aprueba la 
reglamentación del Estudio de Impacto Ambiental. San Luis  por 
Resolución Ministerial 17/MMA del 5 de mayo de 2010, se establece el 
procedimiento de Evaluación de Riesgos Ambientales y control de 
impactos para todas las actividades, obras, emprendimientos y/o 
proyectos que produzcan o puedan producir efectos negativos sobre el 
medio ambiente y sus recursos naturales, o sobre la salud de la 
población, se encuentren instalados o que se instalen en territorio 
provincial, debiendo dar estricto cumplimiento. En la provincia de 
Catamarca se aprobó en 2010 la Disposición 74/2010 de la 
Subsecretaría del Ambiente, con el objeto regular el procedimiento de 
evaluación de impacto ambiental como instrumento administrativo.
	        
	        
	        Por su parte, en el ámbito 
municipal, varios de aquellos municipios que por delegación provincial 
ya gozaban de autonomía para el manejo de sus asuntos locales, han 
acogido en sus cartas orgánicas disposiciones sobre EIA, como por 
ejemplo en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, El Bolsón, entre 
otras.
	        
	        
	        El Artículo 41 establece la 
obligación del Congreso de sancionar las normas de presupuestos 
mínimos, entre ellas la correspondiente al cumplimiento del 
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en obras, 
actividades o emprendimientos de envergadura. A  tal efecto se trataron 
distintos proyectos de ley, aprobándose en diciembre de 2008 con 
media sanción en la Cámara de Diputados un proyecto de Ley a partir 
de las iniciativas legislativas presentadas por el Senador José Pampuro 
(2483-S-2006) y la Diputada Mabel Muller (1174D-2006), que a la fecha 
perdió estado parlamentario.
	        
	        
	        El presente proyecto está 
basado en estos antecedentes  incorporando entre otras modificaciones, 
la audiencia pública con carácter obligatorio para las actividades con 
impacto ambiental sustantivo, especialmente aquellos que puedan 
afectar a otros países y/o a otras provincias.  La Audiencia pública está 
establecida por el artículo 20 de la Ley 25675 como instancia de 
participación en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. 
El artículo 19 Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en 
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y 
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y 
de alcance general.
	        
	        
	        Asimismo la Audiencia 
Pública se encuentra regulada en la mayor parte de las jurisdicciones 
del país. Las provincias de Buenos Aires, Chaco, Jujuy, Neuquén, Río 
Negro, Santiago del Estero, Córdoba, Catamarca y la CABA cuentan con 
leyes específicas que regulan el procedimiento de la Audiencia Pública 
para todos los temas que se requieran. Las provincias de Chubut, La 
Pampa, La Rioja, San Juan Santa Cruz, Santa Fe, Tierra del Fuego y 
Tucumán regulan los aspectos  básicos de la Audiencia Pública en sus 
normas de EIA o más detalladamente en los decretos reglamentarios de 
dichas normas.
	        
	        
	        Otras provincias cuentan 
con normas específicas que reglamentan la Audiencia Pública Ambiental 
en cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental en esas 
jurisdicciones, Corrientes, Formosa, Mendoza y Salta. 
	        
	        
	         Considero que es 
necesario contar con una normativa a los fines de homogeneizar el 
sistema en todo el territorio  en sus aspectos generales  y  asegurar 
ciertas condiciones de igualdad en todo el territorio de la República 
Argentina.
	        
	        
	        Por lo expuesto, solicito el 
tratamiento y aprobación del presente Proyecto. 
	          
      
  
 
								
  ANEXO
Anexo I
	        Obras y Actividades que 
deben realizar Informe Preliminar (IP) del Impacto Ambiental.
	        
	        
	        Medios de elevación 
terrestre y telesféricos.
	        
	        
	        Estaciones de recepción, 
emisión y transmisión de datos y comunicaciones.
	        
	        
	        Laboratorios de 
investigación y desarrollo.
	        
	        
	        Instalaciones 
poblacionales, centros comerciales y de servicios.
	        
	        
	        Terminales de transporte 
terrestre, incluidos centros de transferencia de pasajeros y cargas.
	        
	        
	        Playas abiertas o cerradas, 
superficiales o subterráneas para el estacionamiento de vehículos 
terrestres de traslado de pasajeros y cargas, públicos o privados.
	        
	        
	        Instalaciones para la cría 
intensiva de aves de corral, porcinos, bovinos, ovinos y otros 
animales.
	        
	        
	        Instalaciones para la 
matanza y procesamiento de aves de corral, porcinos, bovinos, ovinos y 
otros animales.
	        
	        
	        Aprovechamiento de 
bosques.
	        
	        
	        Lavado y limpieza de 
artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco.
	        
	        
	        Preparación de terrenos 
para obras, demoliciones, construcción de edificios y sus partes.
	        
	        
	        Introducción de ejemplares 
de especies exóticas.
	        
	        
	        Instalaciones que generen 
radiación electromagnética no ionizante, mayores de trescientas (300) 
khz.
	        
	        
	        Fabricación y ensamble de 
equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.
	        
	        
	        Industrias manufactureras 
no incluidas en el Anexo II.
	        
	        
	        Fabricación de alimentos, 
bebidas y tabaco.
	        
	        
	        Instalaciones 
aeroespaciales.
	        
	        
	        Proyectos de desarrollo 
agrícola bajo riego y en secano.
	        
	        
	        ANEXO II
	        
	        
	        Obras y actividades que 
deben realizar Estudio del Impacto Ambiental
	        
	        
	        (EsIA)
	        
	        
	        Terminales de distribución 
de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos.
	        
	        
	        Instalaciones para el 
almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o 
químicos.
	        
	        
	        Obras para la extracción de 
aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos.
	        
	        
	        Obras y/o actividades en 
áreas protegidas.
	        
	        
	        Actividades de producción 
y aplicación de productos biotecnológicos, que impliquen riesgo de 
liberación de especies modificadas al ambiente.
	        
	        
	        Plantas de tratamiento 
radioactivo de alimentos, bebidas y productos medicinales.
	        
	        
	        Exploración y extracción de 
hidrocarburos.
	        
	        
	        Gasoductos, carboductos, 
oleoductos y análogos.
	        
	        
	        Destilerías, refinerías y 
depósitos de hidrocarburos y sus derivados.
	        
	        
	        Instalaciones de 
gasificación, de licuefacción y de almacenamiento de 
hidrocarburos.
	        
	        
	        Explotaciones mineras, 
incluida la prospección, exploración, explotación, desarrollo, 
preparación, extracción, almacenamiento, procesamiento, transporte y 
las etapas de cierre y abandono de minas.
	        
	        
	        Fabricación de carbón y 
otros combustibles vegetales.
	        
	        
	        Diques de cola que 
embalsen efluentes provenientes de la actividad minera.
	        
	        
	        Centrales de generación 
eléctrica en todos sus tipos (térmica, nuclear, hidroeléctrica,  
mareomotriz, fotovoltaica, eólica y provenientes de otras fuentes), 
líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y sus 
subestaciones. En todos los casos incluye su  desmantelamiento.
	        
	        
	        Obras para el trasvase de 
recursos hídricos entre cuencas fluviales y lacustres.
	        
	        
	        Represas, embalses y otras 
instalaciones destinadas a retener agua o almacenarlas, cuando el 
volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior 
a diez millones (10.000.000) de metros cúbicos o la superficie del 
espejo de agua supere las cincuenta (50) hectáreas.
	        
	        
	        Vías ferroviarias 
superficiales, suspendidas o subterráneas, terraplenes, rutas, autopistas 
y autovías cuando alcancen o superen los diez (10) kilómetros de 
longitud continua; puentes y túneles.
	        
	        
	        Aeropuertos comerciales 
con pista de despegue y aterrizaje superiores a dos (2) kilómetros, 
deportivos o militares.
	        
	        
	        Puertos comerciales y vías 
de navegación cuando permitan el acceso de embarcaciones de porte 
superior a las mil doscientas (1.200) toneladas, deportivos o 
militares.
	        
	        
	        Instalaciones destinadas al 
almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de 
residuos peligrosos o patológicos.
	        
	        
	        Instalaciones destinadas al 
almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de 
residuos no peligrosos.
	        
	        
	        Plantas de tratamiento de 
aguas residuales, colectores y emisores de efluentes.
	        
	        
	        Planes de desarrollo 
urbano o regional y planes de ordenamiento territorial.
	        
	        
	        Centrales, reactores 
nucleares e instalaciones para la producción, enriquecimiento, 
procesamiento o reprocesamiento de material nuclear, almacenamiento 
de elementos nucleares agotados y no agotados, así como también la 
fabricación, instalación y transporte de equipos e instrumentos que 
utilizan materiales radioactivos, cualesquiera sea su tipo y 
finalidad.
	        
	        
	        Instalaciones destinadas al 
almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos 
radioactivos.
	        
	        
	        Desmonte de 
bosques.
	        
	        
	        Parques industriales; 
sectores industriales planificados y zonas francas.
	        
	        
	        Fabricación de sustancias y 
productos químicos y farmacéuticos.
	        
	        
	        Fabricación de productos 
de caucho y plástico.
	        
	        
	        Fabricación de productos 
de metal, maquinaria y equipo.
	        
	        
	        Fabricación de vehículos 
automotores, remolques, semirremolques y equipos de transporte.
	        
	        
	        Fabricación de 
instrumentos médicos, ópticos y de precisión.
	        
	        
	        Hilatura, tejedura y 
acabado de productos textiles, excepto confección de prendas de 
vestir.
	        
	        
	        Curtido y adobo de 
cueros.
	        
	        
	        Fabricación de pasta 
celulósica.
	        
	        
	        Fabricación de productos 
minerales no metálicos.
	        
	        
	        Fabricación y tratamiento 
superficial de metales, galvanoplastía o cromado.
	        
	        
	        Fabricación de motores, 
generadores y transformadores eléctricos.
	        
	        
	        Fabricación de 
acumuladores y de pilas y baterías primarias.
	        
	        
	        ANEXO III
	        
	        
	        Definiciones y 
conceptos
	        
	        
	        Auditoría ambiental: 
proceso de verificación sistemática y documentada para obtener y 
evaluar objetivamente evidencias que determinen si la gestión 
ambiental de una organización conforma los criterios de auditoría 
establecidos, en particular, la normativa vigente aplicable.
	        
	        
	        Aspecto ambiental: 
elemento constitutivo o derivado de las actividades, productos o 
servicios de una obra o actividad que interactúa con el medio ambiente. 
Un aspecto ambiental es significativo cuando genera o puede generar 
un impacto ambiental.
	        
	        
	        Contaminación ambiental: 
alteración o modificación de las calidades y propiedades físicas, 
químicas o biológicas de los ecosistemas o de alguno de sus 
componentes, producida por la presencia de sustancias o elementos 
extraños o en concentraciones tales que alteren la capacidad de 
asimilación del ambiente.
	        
	        
	        Declaración de impacto 
ambiental: pronunciamiento final de la autoridad competente, mediante 
la cual se aprueba, se exige la modificación o se rechaza el estudio de 
impacto ambiental de un proyecto de obra o actividad.
	        
	        
	        Degradación: pérdida de 
las condiciones naturales de un ecosistema que incide en la evolución 
natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes 
y condiciones como resultado de las actividades humanas.
	        
	        
	        Ecosistema o sistema 
ecológico: es el espacio en donde interactúan con cierta unidad 
funcional y fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas, 
los componentes bióticos y abióticos, sus interrelaciones con los 
componentes orgánicos e inorgánicos y los elementos culturales de la 
especie humana.
	        
	        
	        Impacto sinérgico: aquel 
que se produce cuando el impacto conjunto de la presencia simultánea 
de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el 
impacto suma de las incidencias individuales. Es también aquel impacto 
que, en el tiempo, induce la aparición de otros nuevos.
	        
	        
	        Estudio de impacto 
ambiental: análisis técnico interdisciplinario que incorporado al 
procedimiento de evaluación de impacto ambiental está destinado a 
predecir, identificar, interpretar, valorar, prevenir y corregir los impactos 
ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre el 
ambiente y sus componentes.
	        
	        
	        Revisión del estudio de 
impacto ambiental (ReIA): etapa del procedimiento de EIA a cargo de la 
autoridad competente, que tiene por objeto la evaluación del EsIA 
presentado por el titular de la obra o actividad. La autoridad controlará 
la suficiencia, atenencia y veracidad de los datos incluidos en el EIA y 
efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones 
formuladas.
	        
	        
	        Evaluación de impacto 
ambiental (EIA): procedimiento administrativo destinado a identificar e 
interpretar, así como prevenir, las consecuencias o efectos que 
proyectos públicos o privados, pueden causar sobre el ambiente.
	        
	        
	        Conjunto de acciones que 
tienen por objetivo asegurar que los proyectos de obras o actividades 
que se presuma puedan alterar significativamente el ambiente o la 
calidad de vida de las personas, se sometan en forma previa a su 
ejecución a un proceso de análisis de carácter ambiental y de 
participación pública con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado 
por parte de la autoridad que corresponda.
	        
	        
	        Impacto ambiental: 
modificación neta, positiva o negativa, de la calidad del ambiente, que 
puede afectar tanto a sus componentes como los procesos que se 
desarrollan en el sistema ambiental considerado. Estimación e 
interpretación de las consecuencias de los efectos ambientales sobre el 
ambiente y sus componentes.
	        
	        
	        Mitigación: acción 
orientada a atenuar los impactos ambientales negativos que una obra o 
actividad pueda generar sobre el ambiente.
	        
	        
	        Ordenamiento ambiental: 
proceso interactuado, continuo o permanente, de planificación que 
garantice el equilibrio y la calidad del ambiente, y sus ecosistemas 
constitutivos.
	        
	        
	        Preservación: uso y manejo 
racional del ambiente, con el fin de asegurar la obtención de óptimos 
beneficios sociales, económicos, culturales, ecológicos, en tanto no 
conduzca a la degradación del mismo.
	        
	        
	        Proyecto: propuesta 
documentada de una obra, emprendimiento o actividad pública o 
privada, realizada por una persona física o jurídica.
	        
	        
	        Sustentabilidad: propiedad 
y característica del desarrollo que, a partir de modalidades de gestión 
racional y eficiente del ambiente, permite que las generaciones futuras 
no se encuentren imposibilitadas de utilizar y disfrutar de los elementos 
que componen actualmente el patrimonio natural y cultural de la 
Nación.
	          
      
  
 
							| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |