PROYECTO DE TP
Expediente 5987-D-2011
Sumario: IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES, PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 01/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
PRESUPUESTOS MINIMOS
DE PROTECCION AMBIENTAL
EVALUACIÓN DEL
IMPACTO AMBIENTAL
DE OBRAS Y
ACTIVIDADES
CAPITULO I .OBJETO
ALCANCES Y EFECTOS
ARTICULO 1°.- Objeto. La
presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental respecto de la evaluación de impacto ambiental (EIA) previa
al desarrollo de obras o actividades susceptibles de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, conforme con lo dispuesto por el
artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley 25675.
ARTÍCULO 2º.- Titular de
obra o actividad. Se entiende por titular de obra o actividad a toda
persona, física o jurídica, pública o privada, sea esta nueva, o la
ampliación, modificación cierre o desmantelamiento de una existente,
de acuerdo al artículo 1°, deberá someterla a Evaluación de Impacto
Ambiental como requisito previo a la autorización de su ejecución.
Se consideran
alcanzadas:
Obras y actividades que
deben realizar el Informe Preliminar detalladas en el Anexo I.
Obras y actividades que
deben realizar el Estudio de Impacto Ambiental conforme al detalle que
figura en el Anexo II.
Obras y actividades no
incluidas en a) y b) susceptibles de degradar el ambiente conforme lo
determina el artículo 3°.-
ARTÍCULO 3º.- Criterios
para la determinación de obras o actividades susceptibles de degradar
el ambiente.
Las autoridades
competentes podrán incluir otras obras y/o actividades sujetas a
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en su jurisdicción a partir de los
mínimos establecidos en los Anexos I y II, conforme lo determine la
reglamentación.
Para determinar si una
obra o actividad es susceptible de degradar el ambiente, en los términos
del artículo 11 de la ley 25.675, se deberá considerar si ésta es
susceptible de:
a) Contaminar, alterar o
tender al agotamiento de los recursos naturales;
b) Alterar la dinámica
natural de los ecosistemas;
c) Alterar el paisaje
preexistente;
d) Alterar las márgenes,
cauces, caudales, régimen, calidad o el comportamiento de las aguas
superficiales o subterráneas;
e) Emitir directa o
indirectamente, ruido, olor, calor, luz, vibración o radiación;
f) Degradar o alterar el
suelo y subsuelo;
g) Contaminar la atmósfera
o modificar el clima;
h) Limitar el acceso de la
población a los recursos naturales de dominio público;
i) Afectar la provisión de un
servicio público;
j) Degradar el patrimonio
arqueológico o paleontológico;
k) Alterar áreas, sitios,
cosas o especies protegidas, declarados como tales por normas
específicas;
l) Incidir negativamente en
la preservación de la diversidad biológica;
m) Incidir negativamente
en los aspectos socioeconómicos o culturales;
n) Impedir el desarrollo
sustentable
CAPITULO II.
INSTANCIAS Y CONTENIDOS MINIMOS DE EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL (EIA)
ARTÍCULO 4º.- Instancias
que componen la EIA. La evaluación de impacto ambiental (EIA),
comprende como mínimo las siguientes etapas:
Presentación del Informe
preliminar (IP)o del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) por parte del
titular de las obras y actividades según corresponda;
Revisión del Informe
Preliminar (IP)o del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a cargo de la
autoridad competente;
Instancia de Participación
Pública;
Declaración de Impacto
Ambiental (DIA), a cargo de la autoridad competente.
ARTÍCULO 5º.- Informe
Preliminar. Para todas las obras o actividades comprendidas en la
presente ley, será obligatoria la presentación del informe preliminar
previsto en el artículo 4º, de conformidad con los criterios establecidos
en el artículo 3º.
El informe preliminar tiene
por objeto que la autoridad competente determine en cada caso,
conforme con los criterios establecidos por el artículo 3º, si la obra o
actividad requiere la realización de un estudio de impacto ambiental o
no. En caso de desestimarlo, procederá a emitir el acto administrativo
que dé por cumplido el requisito y permita obtener la autorización de la
obra o actividad.
El Informe Preliminar (IP)
incluirá como mínimo:
a) Identificación del titular
responsable;
b) Una descripción general
y en particular del proyecto, en las etapas de obra y funcionamiento,
que incluya la dimensión del emprendimiento, las tecnologías y la
caracterización de las sustancias peligrosas que se utilicen o almacenen
y el consumo de agua y energía;
c) Una descripción general
del área de influencia de la obra o actividad, incluyendo sus
componentes físicos, naturales, sociales, económicos, culturales,
infraestructura de servicios, valores patrimoniales y usos conformes del
sitio del emplazamiento;
d) La caracterización de la
generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y radiactivos,
emisiones gaseosas, efluentes líquidos y ruidos, modificación del paisaje
y del entorno físico.
Si en base a la revisión del
Informe Preliminar (IP) presentado, y considerando los criterios
enunciados en el artículo 3°, la autoridad competente entendiese que el
riesgo de impacto ambiental lo justifica, requerirá al titular del proyecto
la realización de un Estudio del Impacto Ambiental (EsIA). En caso
contrario se procederá a otorgar la aprobación ambiental del proyecto,
debiendo hacer público el Informe Preliminar (IP) y su aprobación.
ARTÍCULO 6º.-
Obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Las obras o
actividades comprendidas en el anexo II de la presente, deben realizar
un estudio de impacto ambiental (EsIA). El anexo II deberá ser revisado
y actualizado periódicamente por la autoridad nacional de aplicación.
Las jurisdicciones locales podrán establecer criterios más amplios y
estrictos de inclusión, para lo que deberán tener en cuenta, los criterios
establecidos en el artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Contenidos
mínimos del estudio de impacto ambiental. El Estudio del Impacto
Ambiental (EsIA) es un conjunto documental que permite el análisis de
las variables ambientales, incluyendo las sociales, culturales y
económicas, así como las características de la obra o actividad
proyectada, a través del cual se identifican y ponderan las
consecuencias ambientales de su implementación.
El Estudios de Impacto
Ambiental (EsIA) de las obras o actividades a ser evaluados por la
autoridad competente deberán contener, como mínimo:
La identificación de los
titulares responsables de la obra o actividad y del Estudio de Impacto
Ambiental;
Una Descripción general
del Proyecto de la obra o actividad, que comprenda: objetivos,
localización, componentes, tecnologías, materias primas e insumos,
fuente y consumo de agua y energía, residuos, productos y uso de
infraestructura pública, en las etapas de obra, funcionamiento y
cierre;
Una descripción del
ambiente en que desarrollará el proyecto, que comprenda: la definición
del área de influencia, el estado de situación del ambiente, su capacidad
de carga, en los aspectos relevantes de los componentes físicos,
biológicos, sociales, económicos, culturales y paisajísticos; su dinámica e
interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales;
La identificación y análisis
del marco legal e institucional aplicable, con las ponderaciones relativas
a su cumplimiento, incluyendo si esta alcanzado por el artículo 22 de la
ley 25.675;
Análisis de alternativas en
los casos que corresponda: descripción y evaluación comparativa de los
proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus
respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación
detallada de la alternativa seleccionada;
Análisis de la fuente y el
consumo energético previstos durante la construcción y funcionamiento
de la obra y desarrollo de la actividad;
Una descripción de los
impactos ambientales que comprenda: la identificación, caracterización
y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e
indirectos, singulares y acumulativos, enunciando las incertidumbres
asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del
proyecto: construcción, operación y cierre;
Un sistema de gestión
ambiental que comprenda: las propuestas de medidas viables y
efectivas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y
optimizar los impactos positivos, las acciones de restauración ambiental
y los mecanismos de compensación. Corresponderá incluir en el sistema
un plan de contingencias y un programa de monitoreo de vigilancia y
seguimiento de los impactos ambientales detectados, del desempeño de
las acciones y de respuesta ante emergencias, considerando todas las
etapas del ciclo del proyecto: construcción, operación y cierre;
Programa de gestión que
contemple las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y
recomponer el ambiente de los impactos negativos que se generen por
la implementación del proyecto;
Programas de vigilancia y
seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de los aspectos
ambientales significativos, de las etapas de construcción,
implementación y cierre del proyecto de obra o actividad;
Programa de auditorías
ambientales para evaluar el funcionamiento de la obra o actividad y
planes de gestión ambiental y de cierre, en caso de corresponder;
Marco legal e
institucional;
Un documento de síntesis,
redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en
forma sumaria las conclusiones y acciones recomendadas.
El Estudio del Impacto
Ambiental (EsIA) deberá ser elaborado por consultores registrados
conforme a lo establecido por la presente ley y suscripto por estos y por
los titulares del proyecto.
Las autoridades
competentes de cada jurisdicción establecerán los requisitos y
contenidos complementarios de los estudios de impacto ambiental.
ARTÍCULO 8°.- Revisión.
La etapa de revisión tiene por objeto el control y valoración del Informe
Preliminar (IP) o del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) presentado
por el titular del proyecto, y estará a cargo de la autoridad competente,
sin perjuicio de la intervención que corresponda por parte de los
organismos sectoriales.
En esta etapa, la autoridad
competente controlará la suficiencia y atinencia de los datos incluidos en
el Informe Preliminar (IP) o el Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) y
efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones
formuladas. Podrá requerir al titular del proyecto las ampliaciones o
profundizaciones que crea necesarias para completar la evaluación, así
como solicitar y analizar alternativas distintas a la propuesta.
ARTÍCULO 9º.- Instancia
de participación pública. La instancia de información y participación
pública, se guiará por los principios de claridad, transparencia,
accesibilidad y gratuidad.
Para los proyectos de obras
o actividades sujetas a la presentación de estudio de impacto ambiental,
la autoridad competente deberá garantizar el cumplimiento de los
artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675.
Durante la etapa de
revisión, la autoridad competente deberá dar difusión y brindar
información acerca del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) con un
adecuado plazo para su análisis, asegurar una amplia convocatoria para
la participación pública y garantizar la consideración de las
intervenciones que en aquel marco se produzcan en la Declaración de
Impacto Ambiental (DIA) a dictarse por la autoridad ambiental
competente.
Se establece la
obligatoriedad de convocar a audiencia pública, en caso de proyectos de
alto impacto ambiental, particularmente para los casos previstos en los
artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente ley, en los términos referidos
por cada jurisdicción, a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas o mixta, potencialmente afectadas por la realización de los
proyectos, como así también a las instituciones interesadas.
Las autoridades
competentes podrán complementar esta instancia mínima de
participación pública bajo la modalidad que estimen más conveniente.
Para la realización de audiencias, consultas o demás mecanismos de
participación resultará de aplicación la legislación específica vigente en
cada jurisdicción. En caso de postularse mecanismos de participación no
previstos por las normas vigentes, los mismos deberán ser establecidos
mediante normas locales.
La Evaluación del Impacto
Ambiental (EsIA) que se realice sin incluir una instancia de participación
pública que contemple los contenidos mínimos establecidos en este
artículo, será nula.
ARTÍCULO 10°.-
Declaración de impacto ambiental. La Declaración del Impacto
Ambiental (DIA), es el acto administrativo mediante el cual la autoridad
competente podrá, fundadamente:
Aprobar el Estudio de
Impacto Ambiental, autorizando su ejecución. Posteriormente, si se
verificaran impactos ambientales negativos no previstos, la autoridad
competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o
correctivas, o revocar, sin derecho a indemnización;
Denegar, fundadamente, la
aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto;
Condicionar el
otorgamiento de la aprobación del estudio de impacto ambiental, a la
realización de alguna modificación sobre el proyecto o al desarrollo de
otra alternativa. En este supuesto, dicha aprobación sólo podrá dictarse
una vez acreditado el cumplimiento de tales condiciones.
La Declaración del Impacto
Ambiental (DIA) que haya sido dictada sin cumplir las exigencias
previstas en la presente ley se considerará nula de nulidad
absoluta.
La Declaración del Impacto
Ambiental (DIA) deberá ser publicada y será válida por un plazo no
mayor a dos (2) años, contado a partir de su notificación al titular del
proyecto de obra o actividad. Vencido dicho plazo sin que haya
comenzado a ejecutarse, el titular deberá solicitar, ante la autoridad
competente, la renovación de la Declaración del Impacto Ambiental
(DIA).
ARTÍCULO 11°.- El acto
administrativo que autorice la ejecución de una obra o actividad
alcanzada por la presente ley, sin contar con la correspondiente
Declaración del Impacto Ambiental Aprobatoria o Aprobación Ambiental
será nulo de nulidad absoluta.
La aprobación de un
Estudio del Impacto Ambiental (EsIA), cuando fuese realizada por un
consultor mientras estuviere sancionado con suspensión o inhabilitación,
será nula.
ARTÍCULO 12°.- Auditoría
de seguimiento y fiscalización. Los titulares de las obras y/o actividades
alcanzadas por la presente ley deberán efectuar auditorías periódicas de
su obra o actividad, a fin de asegurar que ésta se ajuste a las normas
ambientales vigentes y a lo impuesto por la Declaración del Impacto
Ambiental (DIA).La autoridad competente fiscalizará su
cumplimiento.
ARTÍCULO 13°.- Reserva.
Los titulares de los proyectos de obras o actividades comprendidas en la
presente ley, podrán solicitar que se respete la debida reserva de datos
o informaciones que puedan afectar derechos de propiedad intelectual o
industrial. En todos los casos, la autoridad competente deberá
garantizar que la difusión de los datos o informaciones sea suficiente
para identificar los alcances del proyecto, los impactos ambientales
previstos y las acciones tendientes a su mitigación.
ARTÍCULO 14º.- Registro.
El estudio de impacto ambiental y las auditorías ambientales, previstas
en esta ley, serán realizados por personas físicas o jurídicas,
independientes del titular del proyecto, y debidamente habilitadas al
efecto por la autoridad competente.
Los registros de cada
jurisdicción integrarán un Sistema de Información de Consultores para
Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales, cuya
implementación y administración este a cargo de la autoridad nacional
competente.
En aquellas jurisdicciones
que no cuenten con un registro de consultores y hasta tanto este se
instrumente, será aplicable el Registro de Consultores de la Autoridad
Nacional competente.
ARTÍCULO 15°.- Requisitos
y responsabilidad. Los consultores deberán acreditar idoneidad y
capacidad técnica en el área que presten asesoramiento.
En la realización de los
estudios del impacto ambiental deberán participar tantos perfiles
profesionales como disciplinas o materias resulten pertinentes en
función del proyecto.
Los consultores asumen
plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen, por la
veracidad, fidelidad e integridad de los datos contenidos en los Estudios
del Impacto Ambiental (EsIA), como así también por la omisión de datos
relevantes para el proyecto de obra o actividad. La responsabilidad de
los consultores no se extinguirá con la entrega y aprobación del Estudio
del Impacto Ambiental (EsIA).
ARTÍCULO 16 º.-
Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y
de las reglamentaciones o disposiciones complementarias que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran corresponder, será sancionado con:
Apercibimiento;
Multa que puede ir desde
un valor de veinte (20) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de
la administración pública, elevándose hasta veinte mil (20.000) veces
ese valor en caso de reincidencia;
Revocación de la
Declaración del Impacto Ambiental (DIA) aprobatoria del proyecto a
actividad;
Clausura provisoria o
definitiva de la obra o actividad;
Suspensión o inhabilitación
de la inscripción en el Registro de Consultores para Estudios de Impacto
Ambiental de la jurisdicción respectiva. Dicha sanción deberá ser
notificada por la jurisdicción en forma inmediata al Sistema de
Información de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental y
Auditorías Ambientales.
Las multas serán percibidas
por la autoridad competente, e ingresarán como recursos para su
financiamiento, especialmente destinado a remediar daños ocasionados
por el funcionamiento de proyectos que carecían de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Estas sanciones serán
aplicables previo sumario y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal,
y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
La autoridad competente
graduará las sanciones previstas en este artículo, contemplando en cada
caso, la gravedad del ilícito, la entidad de los daños presentes y futuros
provocados al ambiente, la existencia de culpa o dolo por parte del
infractor y los antecedentes existentes en los registros de reincidencia
que dicha autoridad llevará al efecto.
CAPITULO III.
EVALUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 17 º.- Auditoría
Ambiental Inicial. Los titulares de obras o actividades, ya sea que hayan
sido aprobadas previamente a la sanción de esta ley, deberán realizar y
presentar en forma periódica, para su aprobación ante la autoridad
competente, una auditoría ambiental con el objeto de evaluar y adecuar
su desempeño ambiental, según lo determine la reglamentación y
normas complementarias.
ARTÍCULO 18 º.- Obras y/o
actividades públicas. En el caso de obras y/o actividades públicas, el
Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) estará a cargo del organismo
titular del proyecto y deberá ser llevado a cabo por consultores
registrados en los términos de la presente ley. La Evaluación del
Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad
competente.
Cuando la obra o actividad
sea federal y alcance solamente a una jurisdicción, la Evaluación del
Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad
competente de esa jurisdicción, previa conformidad ambiental expedida
por la autoridad nacional competente. Si afectara a más de una
jurisdicción, la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) será
responsabilidad de la autoridad nacional competente, la cual deberá
contar con la conformidad ambiental expedida por las autoridades
competentes de cada jurisdicción involucrada como requisito previo a la
emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
ARTÍCULO 19º.- Evaluación
Ambiental Estratégica. En los casos en que la complejidad del desarrollo
territorial lo amerite, la autoridad competente deberá realizar por sí o a
través de quien corresponda, una evaluación ambiental estratégica que
considere el ordenamiento ambiental de su territorio, la sumatoria,
superposición o concomitancia de obras y actividades en desarrollo y
proyectadas en una misma región y que puedan afectar a uno o varios
ecosistemas similares, teniendo en cuenta para ello, los impactos
particulares, globales, sinérgicos, acumulativos y otros que los mismos
puedan generar.
La Evaluación de Impacto
Ambiental específica de proyectos de obras o actividades previstas en la
presente ley o que sean requeridas por la normativa complementaria de
cada jurisdicción, deberá considerar la Evaluación Ambiental Estratégica,
cuando ésta esté disponible.
ARTÍCULO 20 º.- Impacto
Interjurisdiccional. Cuando un proyecto fuera susceptible de impactar
más allá de los límites de la jurisdicción donde fuese a radicarse, la
autoridad competente deberá dar formal intervención a la autoridad
nacional competente, y a las autoridades competentes de las
jurisdicciones potencialmente impactadas.
La autoridad nacional
competente en consulta con las autoridades competentes de las
jurisdicciones potencialmente impactadas, podrá requerir modificaciones
y ampliaciones sobre los estudios y revisiones del estudio del impacto
ambiental realizados, a fin de emitir una conformidad ambiental.
La autoridad competente
deberá contar con la conformidad ambiental expedida por la autoridad
nacional competente como requisito previo a la emisión de la
Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
ARTÍCULO 21 º.- Impacto
Transfronterizo. Cuando un proyecto fuera susceptible de impactar más
allá de los límites de la frontera del Estado nacional, sobre recursos
naturales compartidos o estuviese ubicado en zona de seguridad de
fronteras conforme con el decreto nacional 887/94, la autoridad
competente deberá dar formal intervención a la autoridad nacional
competente.
La autoridad nacional
competente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto y podrá requerir
modificaciones y ampliaciones sobre los estudios y revisiones del estudio
del impacto ambiental realizados, a fin de emitir una conformidad
ambiental.
La autoridad competente
deberá contar con la conformidad ambiental expedida por la autoridad
nacional competente como requisito previo a la emisión de la
Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, requerirá a las naciones
vecinas la documentación relativa al impacto ambiental de las obras y/o
actividades susceptibles de impactar en territorio de la República
Argentina o sobre recursos naturales compartidos y lo pondrá en
conocimiento de la autoridad nacional competente.
CAPITULO IV -
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 22 º.- Autoridad
Nacional de Aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la
presente ley, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo de más alto nivel con
competencia ambiental que en el futuro la reemplace, que tendrá entre
otras las siguientes atribuciones:
Entender en todo lo
atinente al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
Brindar asesoramiento
técnico para la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley a
requerimiento de las autoridades competentes de las
jurisdicciones;
Incorporar nuevas obras y
actividades en los Anexos I y II, conforme las pautas establecidas en el
artículo 3º, comunicando dicha decisión al Poder Ejecutivo de la Nación.
La autoridad nacional competente no podrá excluir ningún supuesto
previsto en los anexos de la presente ley;
Elaborar guías
metodológicas;
Crear y mantener el
Sistema Nacional de Registro de Consultores para Estudios de Impacto
Ambiental;
Intervenir en las
Evaluaciones con Impacto Ambiental Interjurisdiccional y/o
Transfronterizo;
Intervenir en los estudios
del impacto ambiental de proyectos, obras y/o actividades que cuenten
con financiamiento nacional o se encuentren comprendidos por un
régimen regulatorio federal;
Fiscalizar el cumplimiento
de la presente ley, así como las circunstancias fácticas con base en las
cuales se aprobó la realización de la obra o actividad y el estudio de
impacto ambiental.
Artículo 23°.- A los efectos
de una mejor aplicación de esta ley, créase la Comisión Nacional de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, que estará integrada por los
siguientes organismos nacionales:
Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable,
Secretaría de Industria,
Comercio, Pequeña y Mediana Empresa,
Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos,
Secretaría de Obras
Públicas,
Subsecretaría de
Minería,
Secretaría de Energía,
Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva,
y aquellos que por su
incumbencia resulten de interés.
La Comisión Nacional de
Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá dictar recomendaciones a
efectos de una mejor coordinación de políticas, acciones y resoluciones
en materia de evaluación de impacto ambiental por parte de la
autoridad nacional de aplicación, quien la presidirá. Sus
recomendaciones serán adoptadas por mayoría simple de sus
integrantes.
Asimismo, la autoridad
nacional de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor en el que
podrán participar representantes de Organismos públicos y privados,
Universidades, Organizaciones no gubernamentales, Institutos
tecnológicos, especialistas, entre otros, con el objeto de asesorar en
temas específicos relacionados con la evaluación de impacto ambiental.
Las funciones de los miembros del consejo asesor serán
honorarias.
La autoridad nacional de
aplicación propondrá a la asamblea del COFEMA el dictado de
recomendaciones o resoluciones que resulten necesarias para la efectiva
implementación de esta ley en el ámbito local, conforme con el artículo
24 de la ley 25.675.
ARTÍCULO 24 º.- Autoridad
competente. A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad
competente a la autoridad de aplicación que determine cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 25 º.- La
presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y sus disposiciones
son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y
aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual
mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
estipulaciones contenidas en ésta.
ARTÍCULO 26 º.- Anexos.
Los anexos I y II son parte de la presente ley.
ARTÍCULO 27 º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Reforma Constitucional
de 1994 incorporó el artículo 41, que consagra el derecho a toda
persona a un ambiente sano y equilibrado en pos del logro de un
desarrollo sustentable junto al deber consecuentemente, de preservarlo.
Además se establece mandatos en relación a las autoridades y explica
cómo se deslindan las competencias tanto a nivel nacional como
provinciales en el campo de la normativa ambiental. Dispone como
principio general lo siguiente: corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan presupuestos mínimos de protección y a las provincias,
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Por lo tanto significa -
según Rosatti Diario de Sesiones páginas 1609 a 1738-que el Estado
Nacional debe sancionar una legislación base con iguales condiciones de
protección para todos los habitantes del país. A las provincias por su
parte, les corresponde la posibilidad de legislar por encima de ese
mínimo, mejorándole e incluir asuntos que hagan a las materias
específicas o particulares de cada una de ellas.
La Ley 25675, en su
Artículo 6 determina el concepto de presupuesto mínimo establecido en
el artículo 41 de la Constitución Nacional: a toda norma que concede
una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional,
y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la
protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones
necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos,
mantener su capacidad de carga y en general, asegurar la preservación
ambiental y el desarrollo sustentable.
El procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental fue incluido como instrumento de
política y de gestión ambiental. El artículo 8 de la Ley Nacional del
Ambiente, establece que los instrumentos de la Política y Gestión
Ambiental son los siguientes: 1) el Ordenamiento Ambiental del
Territorio; 2) La Evaluación de Impacto Ambiental; 3) El Sistema de
control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, 4) la Educación
Ambiental, 5) El sistema de Diagnóstico e Información Ambiental y 6) el
Régimen Económico de Promoción del Desarrollo Sustentable.
Asimismo establece
presupuestos mínimos de protección ambiental y en particular de
Evaluación de Impacto Ambiental en los artículos 11,12 y 13 de la Ley
General del Ambiente.
En los Estados Unidos en
1969 se institucionalizó formalmente la evaluación de impacto ambiental
en la legislación federal de ese país: Ley Nacional de Política Ambiental
(National Environmental Policy Act). El propósito de esta norma era el
perfeccionamiento del procedimiento administrativo, a fin de mejorar la
calidad de toma de decisiones desde la perspectiva ambiental y social.
Cabe señalar, que muy pocos países siguieron esta orientación, entre
ellos Nueva Zelandia, Australia y Canadá. La normativa de este último
país, en particular, en materia de procedimiento de EIA se destaca por
su amplio enfoque, abarcando una extensa escala de necesidades y
objetivos.
Otros países iniciaron sus
propios procesos, aunque con un enfoque diferente. Países como Suecia
en su Ley de Protección Ambiental (1969), o Francia en su Ley de
Protección de la Naturaleza (1976), introdujeron la EIA de alguna
manera limitada a la preparación, análisis y aprobación de Estudios de
Impacto Ambiental. En estos países no se trataba de mejorar la calidad
del proceso de toma de decisiones a través del perfeccionamiento del
procedimiento administrativo, sino a través de mejorar la calidad y
cantidad de información técnica y, así, ampliar la base de conocimiento
para la toma de decisión por parte de la autoridad.
Avanzada la década del
ochenta la Comunidad Europea aprobó la Directiva 85/337/CEE
(modificada por la Directiva 97/11/CE) en la que se consolidaron las
distintas legislaciones de los países miembros, y al mismo tiempo obligó
a aquellos países que no tuvieran normativa en la materia a
adoptarla.
En América Latina el
proceso de institucionalización de la EIA respondió inicialmente a
satisfacer los requisitos exigidos para el otorgamiento de créditos por
parte de los organismos multilaterales financieros. Así, este proceso
latinoamericano priorizó el enfoque de la presentación de estudios o
informes de impacto ambiental, antes que el procedimiento a través del
cual mejorar el sistema de decisiones públicas. Colombia fue pionera en
incorporar la EIA en su Código de Recursos Naturales (1973), y
posteriormente seguida por otros países como México (1978), Brasil
(1988), Venezuela (1992), Bolivia (1992), Paraguay (1993), Chile
(1993), Honduras (1993) y Uruguay (1994).
Nuestro país carece en el
ámbito nacional de una norma que regule en materia de evaluación de
impacto ambiental. No obstante, existen diversas leyes nacionales y
resoluciones, que abordan la necesidad de considerar los impactos
ambientales que derivan de la actividad que cada una de ellas protegen.
A nivel nacional en materia
de normas ambientales que requieren la realización de estudios de
Impacto ambiental aplicable en forma limitada y exclusivamente a ese
sector que regulan, figuran los siguientes antecedentes: Residuos
Peligrosos - Ley 24051 y Decreto 831/93; Fauna Silvestre -Ley 22421 y
Decreto 691/81 Resolución 11 y 12/92 SDSyPA Res 367/97 SRNyDS,
Conservación de la Diversidad Biológica Ley 24375, Inversiones
Forestales: Ley 2508, Sector Energético- Impacto Ambiental de Obras
Hidráulicas con aprovechamiento Energético Ley 23879/90; Centrales
Térmicas generadoras de Energía Res 149/90 Secretaria de Energía;
Sector Aeropuertos Res ORSNA 134/99 y 307/00; Sector Minero Ley
24585/96 y Resolución 1140/97 SICyM-; Administración de Parques
Nacionales Res 16/94, Sector Vial Resolución DNV 1656/93 y 2007 -
Manual de Evaluación y Gestión Ambiental de Obras Viales y Res DNV
233/99; Hidrocarburos Ley 17319 Resolución 27/92, 105/92 y 252/92
Secretaria de Energía; Residuos Radioactivos Ley 25018; Autopistas
Interprovinciales Ley 24587.
La Ley 24354 de Inversión
Pública determina en su anexo los proyectos que deberán cumplimentar
estudios de factibilidad o impacto ambiental. El Decreto 720/95 y
Resolución 164/95 SRNyDS incluye como una de las etapas de los
Proyectos No Industriales que detalla en el Anexo I a los Estudios de
Factibilidad o Impacto Ambiental. En el artículo 7 establece que un
programa o proyecto puede ser incorporado al Plan Nacional de
Inversiones Públicas (PNIP) solo si es presentado al Organo
Responsable dentro de los plazos que el mismo fije cumpliendo entre
otros requisitos la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. En el
Anexo II se fijan las normas y procedimientos a ejecutar en los estudios
de factibilidad o impacto ambiental.
En el ámbito provincial, la
situación es diferente, cada jurisdicción tiene normativas sobre
presupuestos mínimos de impacto ambiental con distintos niveles de
desarrollo, en algunos casos de difícil implementación sea por falta de
reglamentación o por falta de definición de la autoridad de aplicación,
otras en proceso de revisión.
Córdoba ha sido pionera en
la incorporación de la EIA en su legislación ambiental (Ley Nº 7.343/85
Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y
Mejoramiento del Ambiente y 8300/93) imitándola posteriormente, entre
otras, Mendoza (Ley Nº 5.961/92 Preservación del Medio Ambiente y
modificatorias, Formosa (Ley Nº 1.060/93 Política Ecológica y Ambiental
de la Provincia), las provincias de Buenos Aires (Ley Nº 11.723/95 del
Medio Ambiente).
Río Negro (Ley Nº
2.342/89 Prevenir los efectos Degradativos del medio ambiente).
Neuquén (Ley Nº 1.875/90 principios rectores para la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente modificada por Ley
2267/98).
Tucumán (Ley 6253/91
Normas generales y metodología de aplicación para la defensa,
conservación y mejoramiento del Ambiente). Tierra del Fuego (Ley Nº
55/92 preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio
ambiente).
Santiago del Estero (Ley
6321/96 General del Ambiente). Jujuy (Ley 5063/98 Ley General del
Medio Ambiente). Salta (Ley 2342 y 7070/99 modificada por ley 7191
Protección del Medio ambiente). Santa Fe (Ley 11717/99 Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable).
Cuentan con legislación
específica sobre EIA las provincias de Chubut, Misiones, San Juan,
Corrientes, Santa Cruz y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Chubut (Ley Nº 4.032/94),
Evaluación de impacto ambiental a todos los proyectos consistentes en
realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad. Misiones
(Ley Nº 3.079/93), Responsabilidades y Criterios para el Uso e
Implementación de la Evaluación del Impacto Ambiental.
San Juan (Ley Nº
6.571/94), Ley Evaluación de Impacto Ambiental. Corrientes (Ley
5067/96 Ley de Evaluación de Impacto Ambiental. Santa Cruz (Ley
2658/2003, La Evaluación de Impacto Ambiental Ley 2792). CABA Ley
452/2000, Evaluación Impacto Ambiental.
La Pampa (Ley 1914/01
Principios de Política Ambiental).
Chaco (Ley 5562/05
Programa de Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas.
Creación. Objetivos).
La Rioja (ley 7801/05
criterios y normas básicas destinados a conservar y mejorar el
patrimonio ambiental, proteger la dinámica ecológica, la salud humana,
propiciar el uso sustentable de los recursos naturales, recuperar o
regenerar los ambientes desertificados y/o contaminados.
Entre Ríos por Decreto
(PEP) 4977/09, del 11/12/2009. B.O.: 21/12/2009, Aprueba la
reglamentación del Estudio de Impacto Ambiental. San Luis por
Resolución Ministerial 17/MMA del 5 de mayo de 2010, se establece el
procedimiento de Evaluación de Riesgos Ambientales y control de
impactos para todas las actividades, obras, emprendimientos y/o
proyectos que produzcan o puedan producir efectos negativos sobre el
medio ambiente y sus recursos naturales, o sobre la salud de la
población, se encuentren instalados o que se instalen en territorio
provincial, debiendo dar estricto cumplimiento. En la provincia de
Catamarca se aprobó en 2010 la Disposición 74/2010 de la
Subsecretaría del Ambiente, con el objeto regular el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental como instrumento administrativo.
Por su parte, en el ámbito
municipal, varios de aquellos municipios que por delegación provincial
ya gozaban de autonomía para el manejo de sus asuntos locales, han
acogido en sus cartas orgánicas disposiciones sobre EIA, como por
ejemplo en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, El Bolsón, entre
otras.
El Artículo 41 establece la
obligación del Congreso de sancionar las normas de presupuestos
mínimos, entre ellas la correspondiente al cumplimiento del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en obras,
actividades o emprendimientos de envergadura. A tal efecto se trataron
distintos proyectos de ley, aprobándose en diciembre de 2008 con
media sanción en la Cámara de Diputados un proyecto de Ley a partir
de las iniciativas legislativas presentadas por el Senador José Pampuro
(2483-S-2006) y la Diputada Mabel Muller (1174D-2006), que a la fecha
perdió estado parlamentario.
El presente proyecto está
basado en estos antecedentes incorporando entre otras modificaciones,
la audiencia pública con carácter obligatorio para las actividades con
impacto ambiental sustantivo, especialmente aquellos que puedan
afectar a otros países y/o a otras provincias. La Audiencia pública está
establecida por el artículo 20 de la Ley 25675 como instancia de
participación en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
El artículo 19 Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y
de alcance general.
Asimismo la Audiencia
Pública se encuentra regulada en la mayor parte de las jurisdicciones
del país. Las provincias de Buenos Aires, Chaco, Jujuy, Neuquén, Río
Negro, Santiago del Estero, Córdoba, Catamarca y la CABA cuentan con
leyes específicas que regulan el procedimiento de la Audiencia Pública
para todos los temas que se requieran. Las provincias de Chubut, La
Pampa, La Rioja, San Juan Santa Cruz, Santa Fe, Tierra del Fuego y
Tucumán regulan los aspectos básicos de la Audiencia Pública en sus
normas de EIA o más detalladamente en los decretos reglamentarios de
dichas normas.
Otras provincias cuentan
con normas específicas que reglamentan la Audiencia Pública Ambiental
en cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental en esas
jurisdicciones, Corrientes, Formosa, Mendoza y Salta.
Considero que es
necesario contar con una normativa a los fines de homogeneizar el
sistema en todo el territorio en sus aspectos generales y asegurar
ciertas condiciones de igualdad en todo el territorio de la República
Argentina.
Por lo expuesto, solicito el
tratamiento y aprobación del presente Proyecto.
ANEXO
Anexo I
Obras y Actividades que
deben realizar Informe Preliminar (IP) del Impacto Ambiental.
Medios de elevación
terrestre y telesféricos.
Estaciones de recepción,
emisión y transmisión de datos y comunicaciones.
Laboratorios de
investigación y desarrollo.
Instalaciones
poblacionales, centros comerciales y de servicios.
Terminales de transporte
terrestre, incluidos centros de transferencia de pasajeros y cargas.
Playas abiertas o cerradas,
superficiales o subterráneas para el estacionamiento de vehículos
terrestres de traslado de pasajeros y cargas, públicos o privados.
Instalaciones para la cría
intensiva de aves de corral, porcinos, bovinos, ovinos y otros
animales.
Instalaciones para la
matanza y procesamiento de aves de corral, porcinos, bovinos, ovinos y
otros animales.
Aprovechamiento de
bosques.
Lavado y limpieza de
artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco.
Preparación de terrenos
para obras, demoliciones, construcción de edificios y sus partes.
Introducción de ejemplares
de especies exóticas.
Instalaciones que generen
radiación electromagnética no ionizante, mayores de trescientas (300)
khz.
Fabricación y ensamble de
equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.
Industrias manufactureras
no incluidas en el Anexo II.
Fabricación de alimentos,
bebidas y tabaco.
Instalaciones
aeroespaciales.
Proyectos de desarrollo
agrícola bajo riego y en secano.
ANEXO II
Obras y actividades que
deben realizar Estudio del Impacto Ambiental
(EsIA)
Terminales de distribución
de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos.
Instalaciones para el
almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o
químicos.
Obras para la extracción de
aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos.
Obras y/o actividades en
áreas protegidas.
Actividades de producción
y aplicación de productos biotecnológicos, que impliquen riesgo de
liberación de especies modificadas al ambiente.
Plantas de tratamiento
radioactivo de alimentos, bebidas y productos medicinales.
Exploración y extracción de
hidrocarburos.
Gasoductos, carboductos,
oleoductos y análogos.
Destilerías, refinerías y
depósitos de hidrocarburos y sus derivados.
Instalaciones de
gasificación, de licuefacción y de almacenamiento de
hidrocarburos.
Explotaciones mineras,
incluida la prospección, exploración, explotación, desarrollo,
preparación, extracción, almacenamiento, procesamiento, transporte y
las etapas de cierre y abandono de minas.
Fabricación de carbón y
otros combustibles vegetales.
Diques de cola que
embalsen efluentes provenientes de la actividad minera.
Centrales de generación
eléctrica en todos sus tipos (térmica, nuclear, hidroeléctrica,
mareomotriz, fotovoltaica, eólica y provenientes de otras fuentes),
líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y sus
subestaciones. En todos los casos incluye su desmantelamiento.
Obras para el trasvase de
recursos hídricos entre cuencas fluviales y lacustres.
Represas, embalses y otras
instalaciones destinadas a retener agua o almacenarlas, cuando el
volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior
a diez millones (10.000.000) de metros cúbicos o la superficie del
espejo de agua supere las cincuenta (50) hectáreas.
Vías ferroviarias
superficiales, suspendidas o subterráneas, terraplenes, rutas, autopistas
y autovías cuando alcancen o superen los diez (10) kilómetros de
longitud continua; puentes y túneles.
Aeropuertos comerciales
con pista de despegue y aterrizaje superiores a dos (2) kilómetros,
deportivos o militares.
Puertos comerciales y vías
de navegación cuando permitan el acceso de embarcaciones de porte
superior a las mil doscientas (1.200) toneladas, deportivos o
militares.
Instalaciones destinadas al
almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos o patológicos.
Instalaciones destinadas al
almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de
residuos no peligrosos.
Plantas de tratamiento de
aguas residuales, colectores y emisores de efluentes.
Planes de desarrollo
urbano o regional y planes de ordenamiento territorial.
Centrales, reactores
nucleares e instalaciones para la producción, enriquecimiento,
procesamiento o reprocesamiento de material nuclear, almacenamiento
de elementos nucleares agotados y no agotados, así como también la
fabricación, instalación y transporte de equipos e instrumentos que
utilizan materiales radioactivos, cualesquiera sea su tipo y
finalidad.
Instalaciones destinadas al
almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos
radioactivos.
Desmonte de
bosques.
Parques industriales;
sectores industriales planificados y zonas francas.
Fabricación de sustancias y
productos químicos y farmacéuticos.
Fabricación de productos
de caucho y plástico.
Fabricación de productos
de metal, maquinaria y equipo.
Fabricación de vehículos
automotores, remolques, semirremolques y equipos de transporte.
Fabricación de
instrumentos médicos, ópticos y de precisión.
Hilatura, tejedura y
acabado de productos textiles, excepto confección de prendas de
vestir.
Curtido y adobo de
cueros.
Fabricación de pasta
celulósica.
Fabricación de productos
minerales no metálicos.
Fabricación y tratamiento
superficial de metales, galvanoplastía o cromado.
Fabricación de motores,
generadores y transformadores eléctricos.
Fabricación de
acumuladores y de pilas y baterías primarias.
ANEXO III
Definiciones y
conceptos
Auditoría ambiental:
proceso de verificación sistemática y documentada para obtener y
evaluar objetivamente evidencias que determinen si la gestión
ambiental de una organización conforma los criterios de auditoría
establecidos, en particular, la normativa vigente aplicable.
Aspecto ambiental:
elemento constitutivo o derivado de las actividades, productos o
servicios de una obra o actividad que interactúa con el medio ambiente.
Un aspecto ambiental es significativo cuando genera o puede generar
un impacto ambiental.
Contaminación ambiental:
alteración o modificación de las calidades y propiedades físicas,
químicas o biológicas de los ecosistemas o de alguno de sus
componentes, producida por la presencia de sustancias o elementos
extraños o en concentraciones tales que alteren la capacidad de
asimilación del ambiente.
Declaración de impacto
ambiental: pronunciamiento final de la autoridad competente, mediante
la cual se aprueba, se exige la modificación o se rechaza el estudio de
impacto ambiental de un proyecto de obra o actividad.
Degradación: pérdida de
las condiciones naturales de un ecosistema que incide en la evolución
natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes
y condiciones como resultado de las actividades humanas.
Ecosistema o sistema
ecológico: es el espacio en donde interactúan con cierta unidad
funcional y fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas,
los componentes bióticos y abióticos, sus interrelaciones con los
componentes orgánicos e inorgánicos y los elementos culturales de la
especie humana.
Impacto sinérgico: aquel
que se produce cuando el impacto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el
impacto suma de las incidencias individuales. Es también aquel impacto
que, en el tiempo, induce la aparición de otros nuevos.
Estudio de impacto
ambiental: análisis técnico interdisciplinario que incorporado al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental está destinado a
predecir, identificar, interpretar, valorar, prevenir y corregir los impactos
ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre el
ambiente y sus componentes.
Revisión del estudio de
impacto ambiental (ReIA): etapa del procedimiento de EIA a cargo de la
autoridad competente, que tiene por objeto la evaluación del EsIA
presentado por el titular de la obra o actividad. La autoridad controlará
la suficiencia, atenencia y veracidad de los datos incluidos en el EIA y
efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones
formuladas.
Evaluación de impacto
ambiental (EIA): procedimiento administrativo destinado a identificar e
interpretar, así como prevenir, las consecuencias o efectos que
proyectos públicos o privados, pueden causar sobre el ambiente.
Conjunto de acciones que
tienen por objetivo asegurar que los proyectos de obras o actividades
que se presuma puedan alterar significativamente el ambiente o la
calidad de vida de las personas, se sometan en forma previa a su
ejecución a un proceso de análisis de carácter ambiental y de
participación pública con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado
por parte de la autoridad que corresponda.
Impacto ambiental:
modificación neta, positiva o negativa, de la calidad del ambiente, que
puede afectar tanto a sus componentes como los procesos que se
desarrollan en el sistema ambiental considerado. Estimación e
interpretación de las consecuencias de los efectos ambientales sobre el
ambiente y sus componentes.
Mitigación: acción
orientada a atenuar los impactos ambientales negativos que una obra o
actividad pueda generar sobre el ambiente.
Ordenamiento ambiental:
proceso interactuado, continuo o permanente, de planificación que
garantice el equilibrio y la calidad del ambiente, y sus ecosistemas
constitutivos.
Preservación: uso y manejo
racional del ambiente, con el fin de asegurar la obtención de óptimos
beneficios sociales, económicos, culturales, ecológicos, en tanto no
conduzca a la degradación del mismo.
Proyecto: propuesta
documentada de una obra, emprendimiento o actividad pública o
privada, realizada por una persona física o jurídica.
Sustentabilidad: propiedad
y característica del desarrollo que, a partir de modalidades de gestión
racional y eficiente del ambiente, permite que las generaciones futuras
no se encuentren imposibilitadas de utilizar y disfrutar de los elementos
que componen actualmente el patrimonio natural y cultural de la
Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |