PROYECTO DE TP
Expediente 5987-D-2008
Sumario: DERECHO A LA IDENTIDAD DE ORIGEN DE LAS PERSONAS ADOPTADAS: OBJETO, TERMINOLOGIA, DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, OBLIGACIONES Y DEBERES, APLICACION DE LA LEY 23511 EN CASOS DE CONFLICTOS DE FILIACION.
Fecha: 23/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
derecho a la IDENTIDAD de origen DE LAS
PERSONAS adoptadas
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- La
presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas
adoptadas, establecer los medios y recursos necesarios para hacerlo efectivo,
constituyendo obligación de los adoptantes dar a conocer al adoptado su identidad de
origen.
Artículo 2.- Terminología.- A
los fines de la presente ley, se menciona a los adoptantes en plural pero se incluyen
también los casos en que el adoptante es una sola persona.
Artículo 3.- Aplicación.- Esta
ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina a todas las relaciones de
adopción, así como a los vínculos de hecho que sean asimilables a esta figura,
cualquiera fuere el régimen legal vigente sobre la materia.
TÍTULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES
Artículo 4.- Derechos
protegidos.- Esta ley protege el derecho a la identidad de toda persona menor de edad
que ha sido adoptada en el marco de los institutos previstos legalmente o fuera de ellos,
incluyendo los casos en que exista sospecha de inexistencia de vínculo biológico, como
un derecho personalísimo con jerarquía constitucional.
Asimismo, protege el derecho a la salud
que puede verse menoscabado ante el desconocimiento de la identidad de origen.
Artículo 5.- Identidad de
origen.- El derecho de que goza toda persona que ha sido adoptada en resguardo de su
identidad de origen implica:
a) conocer la naturaleza del
vínculo
b) conocer los datos personales de
sus padres biológicos
c) conocer la composición de su
familia biológica, así como su identidad cultural
d) entablar vínculo o revincularse con
su familia biológica y su comunidad de origen, conforme su voluntad.
Artículo 6.- Acceso a la
información.- La persona adoptada tiene libre acceso a las actuaciones judiciales que
originaron su adopción y a toda información que conste en registros judiciales y/o
administrativos, tales como: partidas de nacimiento, archivos de hospitales y clínicas
tanto públicos como privados, en el momento que lo requiera.
Artículo 7.- Juez garante.-
El juez que intervino en el proceso de adopción es garante del derecho de la persona
adoptada a conocer su identidad de origen. En este marco, debe arbitrar los medios
necesarios para efectivizar la obligación que les compete a los adoptantes.
TÍTULO III
OBLIGACIONES Y
DEBERES
Artículo 8.- Obligación de
los adoptantes.- Constituye obligación de los adoptantes dar a conocer la identidad de
origen a la persona adoptada, conforme lo acordado con el juez de la causa durante el
proceso de adopción.
Artículo 9.- Compromiso
ante el juez.- En el proceso de adopción, los adoptantes deben comprometerse ante el
juez a cumplir con la presente ley, en los términos y plazos que se acuerden en sede
judicial.
Artículo 10.- Cumplimiento.-
Los adoptantes deben cumplir con la obligación objeto de esta ley antes que la persona
adoptada adquiera la mayoría de edad, conforme la modalidad y oportunidad acordada
con el juez que intervino en la causa.
Artículo 11.-
Desconocimiento de la identidad de origen.- En caso en que se desconozca la identidad
de origen de la persona adoptada y no existiere información en la causa acerca de la
misma, los adoptantes deben hacerle saber al adoptado la naturaleza del vínculo y
colaborar en la búsqueda de información que permita conocer su identidad de origen.
Se dejará constancia de este compromiso en el proceso de adopción.
Esta información puede ser desvirtuada en
cualquier momento cuando surjan hechos nuevos o haya certeza del ocultamiento de la
identidad por parte de los adoptantes u otros intervinientes de la causa.
Artículo 12.- Citación a los
adoptantes.- Transcurrido el plazo acordado en el proceso de adopción, el juez citará a
audiencia a los adoptantes a fin de verificar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 13.-
Incumplimiento de la obligación.- Si se comprobare o existiere razón fundada de
incumplimiento de la ley, el juez dictará las medidas que estime conveniente para
efectivizar su cumplimiento, incurriendo en falta grave si así no lo hiciere.
Artículo 14.- Ministerio
Público.- Cuando los adoptantes no dieren cumplimiento a la obligación objeto de esta
ley y las personas adoptadas sean menores de edad, se dará intervención al Ministerio
Público para promover todas las medidas conducentes a la protección de la
identidad.
TITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 15.- Conflictos
relativos a la filiación.- En los casos que existieren conflictos de filiación se aplicará la ley
23511 de Banco Nacional de Datos Genéticos a fin de determinar y esclarecer la
identidad de origen.
Artículo 16.- Casos
anteriores a la ley.- Las personas adoptadas que al momento de sanción de esta ley
hayan cumplido la mayoría de edad y no conozcan su identidad de origen, gozan de los
derechos protegidos por la presente ley. Para hacer efectivo este derecho, se deben
arbitrar los medios y recursos necesarios para el conocimiento de la identidad de origen,
garantizando el acceso a la justicia y a la información en ámbitos administrativos y
judiciales.
Artículo 17.- Comisión
Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI).- La CONADI intervendrá en los casos,
conforme lo dispuesto en artículo 1 inciso c) de la ley 25.457.
Artículo 18.- Adhesiones.-
Se invita a las provincias a adecuar los procedimientos a los contenidos de esta
ley.
Artículo 19.- Orden
Público.- La presente norma es de orden público.
Artículo 20.-
Reglamentación y normas complementarias.- Se fija un plazo de NOVENTA (90) días a
partir de la publicación de la presente ley para su reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La identidad es un derecho constitutivo de
todo ser humano, que se ejerce a partir del conocimiento de su historia. Este derecho,
que se asienta en lo biológico pero lo trasciende, se fundamenta en la necesidad de
responder preguntas existenciales a la luz de un pasado que, conocido, define una
historia única e irrepetible.
El derecho a la identidad de origen es un
derecho personalísimo e inescindible de la integridad y la dignidad de toda persona.
Debe ser respetado por todos y no puede verse menoscabado, por lo que debe ser
garantizado por el Estado. Sin embargo, opera una suerte de tolerancia social a la
realidad de padres adoptivos que ocultan a sus hijos adoptados su verdadero origen,
atentando así contra el derecho a la identidad de estas personas menores de edad. Esta
tolerancia generó un clima cultural propicio a la producción de relatos distorsionados en
nombre de la protección de los involucrados. Esta práctica dio justificación a la
apropiación de bebés ocurrida en la última dictadura, con las consecuencias por todos
conocidas.
Conocemos la necesidad de que la
legislación vigente recepte un nuevo régimen sobre adopción y que se debata
ampliamente sobre el mismo. Sin desconocer esta deuda legislativa, urge legislar sobre
el derecho a la identidad de origen de los menores de edad cualquiera sea el régimen
vigente, para luego discutir un régimen de adopción que recepte los derechos que la
sociedad reconoce a las niñas, niños y adolescentes.
Ante la importancia de resguardar un
derecho humano esencial, es que resulta imperioso legislar sobre el tema, ya que no
sólo se encuentra en juego el derecho a la identidad de origen sino también el derecho
a la salud, tan fundamental como el derecho a la vida misma. El conocimiento del
verdadero origen de una persona permite contar con patrones genéticos a través del
ADN, una herramienta para enfrentar y evitar patologías genéticas o salvar vidas.
Desconocer el verdadero origen implica riesgos a sufrir enfermedades genéticas,
impedimento de recibir trasplantes, puede llevar al incesto y al padecimiento de daños
psicológicos.
El Estado debe garantizar el efectivo goce
de tales derechos y por ello, una ley que obligue a los adoptantes a dar a conocer la
identidad de origen a la persona adoptada así como la garantía de que esto se cumpla
en sede judicial, constituye un principio fundamental que requiere una urgente
satisfacción. No puede aducirse el "interés superior del niño" para eludir este derecho,
pues es en base a dicho interés que debe efectivizarse esta obligación.
La búsqueda de la identidad de origen no
implica una violación a los derechos de terceros, y su objetivo se encuentra
ampliamente fundamentado desde el punto de vista jurídico. El límite lo establece la
Constitución Nacional, que protege el derecho a la privacidad siempre que no estén
afectados el orden público y los derechos de terceros.
El derecho a la identidad se encuentra
reconocido por nuestro derecho positivo, es de orden público y tiene jerarquía
constitucional. Su alcance abarca tanto el conocimiento de la naturaleza del vínculo
como el derecho a conocer los datos personales de sus padres biológicos, la
composición de su familia biológica así como su identidad cultural y el derecho a
vincularse o revincularse, según el caso, con su familia y su comunidad de origen,
conforme lo dicte su propio criterio, con plena libertad y cocimiento de la verdadera
identidad.
Con fundamento primordial,
en nuestra Constitución Nacional, base rectora de todo el ordenamiento jurídico de
nuestro país y con especial atención a lo preceptuado en los Tratados y Pactos
Internacionales que nuestra Nación ha incorporado en su Art. 75 inc. 22, es de destacar
la importancia que tiene para nuestro país tutelar el derecho a la identidad.
Es preciso mencionar que
aún antes de la reforma constitucional del año 1994, ya la jurisprudencia establecía en
forma expresa, la importancia de aplicar el derecho internacional en materia de los
derechos del niño, lo que hoy constituye parte de nuestro régimen jurídico. He de citar,
a fin de poner en resalto lo antes dicho, un precedente anterior a la reforma, a saber:
"No puede dejar de tenerse presente el nuevo derecho transnacional que emana de la
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, que impone a los
Estados el deber de brindar cuidados y asistencia especiales a la infancia, desde luego
inserto en el seno de la familia, tutelando el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad y su educación en el espíritu de los elevados ideales proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, como se lee en el Preámbulo de dicha Convención, y se
consagra entre otros, en los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 18 y 19. De lo cual se deriva que, en
principio, de oficio puede el órgano judicial, en las causas que le han sido sometidas,
adoptar dentro de las pautas de prudencia y razonabilidad, todas aquellas medidas
conducentes a asegurar la efectividad de los principios consagrados en dicha
Convención." LEY 23849 Art. 2 ; LEY 23849 Art. 3 ; LEY 23849 Art. 4 ; LEY 23849 Art. 5
; LEY 23849 Art. 6 ; LEY 23849 Art. 9 ; LEY 23849 Art. 18 ; LEY 23849 Art. 19. (CC0201
LP, a 42860 RSD-411-93 S 21-12-1993, Juez SOSA (SD). CARATULA: D.,M.N. c/ B.,A.G.
s/ Divorcio vincular MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi).
Actualmente, nuestra Constitución Nacional
en su artículo 75 inciso 22 recepta los tratados internacionales que conforman el marco
jurídico nacional. Es como consecuencia de las convenciones internacionales suscriptas,
que el Estado está obligado a preservar ese derecho, colocándose en situación de ser
sancionado internacionalmente si no cumple con lo pactado.
Por Ley 23.054, se aprobó por Argentina la
Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica
(C.A.D.H.). La C.A.D.H. entró en vigencia el 05/09/84 y tiene jerarquía constitucional
desde agosto de 1994 (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional).
La Convención protege el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; a la integridad
personal. Tanto el derecho a la identidad como el derecho a la vida están íntimamente
relacionados, no puede pensarse uno sin el otro, ya que todo ser humano desde su
concepción tiene derecho a ser reconocido como tal.
El "derecho a la integridad
personal" se consagra en el artículo 5º - 1 de a C.A.D.H.: "Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral".
El artículo 2º de la Convención impone al
Estado el deber de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de todo otro carácter que
fuesen necesarios para hacer efectivos tales derechos o libertades.
El derecho a la identidad se
relaciona también con otro derecho reconocido en la misma Convención (artículo 11 -1),
por el cual "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad".
También debemos recordar
lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Convención, que en su parte pertinente dispone:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole...".
Es fundamental el rol del Estado en el
ejercicio de estos derechos. Su obligación es velar por la protección de las personas
menores de edad y debe garantizar el derecho a la identidad en todos los casos.
Por otro lado, la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849 en el año 1990,
en su artículo 7 consagra el derecho del niño de conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos, y la obligación de los Estados Partes de velar por la aplicación de este
derecho, de conformidad con su legislación nacional.
En su artículo 8-1 establece
que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas". Seguidamente su inciso 2 establece que: "Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos
ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad".
El artículo 19 consagra el
Derecho del niño, al decir: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado".
El artículo 29-1 preceptúa:
"Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta
el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y
de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su
idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya...".
En el ámbito
jurisprudencial, actualmente no existe duda alguna de la aplicación de nuestro Art. 75
inc. 22, en lo que respecta a la tutela de los derechos del niño, en cuanto: "La
Convención Sobre Los Derechos del Niño reza en su art. 3.2 que debe asegurarse "al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley". Este es uno de los tratados internacionales que tiene jerarquía superior a
las leyes, por imperio directo del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, o sea,
está junto y al lado de la Constitución, en la cabecera del derecho argentino. La
recientemente sancionada Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes dispone su aplicación obligatoria en toda decisión judicial respecto
de las personas hasta los 18 años de edad, consagrando expresamente el derecho del
niño a su integridad física (arts. 2 y 9 2da. parte, ley 26061, B.O. 28/09/05). En el
mismo sentido, la Constitución Provincial dicta que todas las personas gozan, entre
otros, del derecho a la vida y a la integridad física (artículo 12 puntos 1 y 2)." Art. 3 Inc.
2; CON Art. 75 Inc. 22; LEY 26061 28-09-2005 Art. 2; LEY 26061 28-09-2005 Art. 9;
CONB Art. 12 Inc. 1; CONB Art. 12 Inc. 2. (CC0001 MO 51327 RSD-274-5 S 17-11-2005,
Juez LUDUENA (SD). CARATULA: Gerschman Nancy Noemi c/ Confederación Evangélica
Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios. MAG. VOTANTES: Ludueña - Castellanos -
Russo).
Asimismo se ha dicho:
"Aunque el niño nace desnudo, confundido en el espacio y el tiempo con otros recién
nacidos que se le parecen, es no obstante, un ser diferente. Desde el momento del
primer grito, él ya posee antecedentes, pasado, historia; una herencia original, familiar,
social y cultural que lo distingue de otros. El acceso a la vida jurídica debe traducir esa
identificación; esta exigencia está consagrada en la Declaración de los Derechos del
Niño, pues éste tiene, desde su nacimiento -y en lo que aquí interesa- derecho a su
nombre y a un estado civil que testimonie su integración al seno de una familia, en
respeto de su propia personalidad. Y la ley argentina 23.264 acentúa claramente el
derecho al conocimiento de la realidad biológica y, sobre tales bases, se debe afirmar
que el menor tiene un verdadero derecho subjetivo a ser reconocido por su progenitor
biológico." (LEY 23264. CC0203 LP 98495 RSD-253-3 S 17-12-2003, Juez FIORI (SD).
CARATULA: Altamirano, Inés C. c/ Diaz, Néstor Candido s/ Daños y perjuicios. Beneficio
de litigar sin gastos
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo).
Siguiendo la normativa
jurídica nacional, nuestro Código Civil en su Libro Primero, Sección Segunda, Título IV,
artículo 328 establece: "El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y
podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad".
Si bien la regulación ut supra mencionada
habla del derecho a conocer la "realidad biológica" del adoptado, no garantiza el mismo
para todas las personas menores de edad adoptadas, pues sólo hace referencia al tema
al hablar de la adopción plena y no destaca que el derecho a la realidad de origen es de
todos los sujetos adoptados. Tampoco establece como obligación de los padres
adoptivos el dar a conocer a los hijos su identidad personal y cultural, lo que no
garantiza el derecho.
La mencionada ley 26061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su Título II consagra los
principios, derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes: derecho a la vida, a
la dignidad y a la integridad personal y a la identidad (artículos 8, 9, 11
respectivamente).
Como ya se mencionara,
expresamente se prevé el derecho a la identidad en el artículo 11, el cual preceptúa:
"Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su
lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus
relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a
preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y
328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la
búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de
las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de
origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus
padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera
de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare
alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda
situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben
garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y
permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en
los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva,
de conformidad con la ley".
Cabe destacar en este tema
la normativa de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que en su artículo 12
establece: "Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes
derechos: 1- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural. 2- A conocer la
identidad de origen. 3- Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica
y moral...". Como puede observarse, el inciso 2 del artículo citado, expresamente
consagra el derecho a conocer la identidad de origen, destacando la importancia que
merece el mismo.
El derecho a la identidad
cuenta en una vasta jurisprudencia, la que lo ha receptado poniendo de resalto su
importancia y su fundamento legal, a saber: "El derecho a la identidad del niño (art. 8,
Convención sobre los derechos del niño) no se agota en el nombre, edad, nacionalidad
sino que también comprende la faz dinámica, la pertenencia sociocultural y el específico
desarrollo de la vida de la persona. Hace a la consideración del niño como sujeto y no
como objeto de derechos. Por otra parte "identidad" es lo que hace que alguien se
reconozca a uno mismo y esto no se refiere únicamente al origen, es mucho más amplio
y abarca todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su
existencia, por ende, se construye todos los días". (LEY 23849 Art. 8. OBS. DEL
SUMARIO: Tramitó en Suprema Corte bajo el Ac. N° 86142. CC0002 SM 47462 RSD-
244-2 S 8-8-2002, Juez MARES (SD). CARATULA: M., J. M.; M., D. L. y M., G. E. s/ Art.
10 Ley 1067
MAG. VOTANTES: Mares - Occhiuzzi).
La importancia de respetar y hacer valer un
derecho personalísimo, como lo es la identidad, implica el respeto por el desarrollo de la
vida de una persona. No puede pensarse el desarrollo de la vida de una persona menor
de edad basado en la mentira, falsa información u ocultamiento de su identidad.
Es por ello que el plexo normativo de
nuestro ordenamiento, también debe analizarse en forma conjunta y haciendo hincapié,
fundamentalmente, en los derechos de raigambre constitucional que puedan verse o
que se hallen vulnerados, a fin de que obtengan el lugar que deben tener: derechos
personalísimos.
Cabe destacar que en el año 1992 se crea
en nuestro país la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad -CONADI-,
inaugurando una novedosa forma de trabajo conjunto entre una organización social y el
Estado argentino.
Su objetivo de origen se centró en la
búsqueda y localización de niños desaparecidos durante la última dictadura militar, pero
luego se vio rápidamente superado ante las denuncias sobre robo, tráfico de menores,
despojo a madres en situaciones límites y adultos con su identidad vulnerada. El
objetivo inicial se amplió por ser el único ámbito del Estado Nacional especializado y
dedicado a la temática de garantizar el derecho a la identidad.
El velar por el cumplimiento de los artículos
7 y 8 de la Convención Internacional por los Derechos del Niño, condujo a poner en
evidencia una forma de sometimiento de nuestra niñez en la que los hijos de
desaparecidos y los hijos de mamás en estado de indefensión social, generalmente
menores de edad, comparten mecanismos de despojo en común en los que se arrebata
la identidad tratando al niño como un objeto y no como "sujeto de derechos".
Con la labor desarrollada por la Comisión
Nacional por el Derecho a la Identidad se crea, por Disposición Nº 1328/92 de la
entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, una
Comisión Técnica destinada a impulsar la búsqueda de niños desaparecidos y con
identidad conocida y de niños nacidos de madres en cautiverio, y aportar al
cumplimiento del compromiso asumido por el Estado Nacional a partir de la ratificación
de la Convención de los Derechos del Niño en lo atinente al derecho a la identidad.
Posteriormente, la Resolución 1392/98 del
Ministerio del Interior crea la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, con las
mismas funciones y conservando la conformación de la comisión precedente, esto es:
en el orden nacional, las reformas al Código Civil a partir de 1985 y de la Constitución
Nacional en 1994, con la incorporación del Art. 75 inc. 22 (jerarquía constitucional de los
Tratados internacionales de Derechos Humanos) a la misma, y la sanción de la ley
23511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, dan buena muestra de
ello.
La ley 23511 de creación del Banco
Nacional de Datos Genéticos (BNDG), tiene como principal objetivo obtener y almacenar
información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos
relativos a la filiación.
Todos los antecedentes hasta aquí
mencionados, dan cuenta de la importante labor desarrollada hasta el momento por el
Estado, pero la conciencia de que la protección debe seguir avanzando, abre el cauce
para contemplar derechos fundamentales como son: el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad personal, a la dignidad y a conocer la propia identidad.
Una sociedad que desconoce la cultura de
este continente, sus situaciones de injusticia y despojo, que desconoce el dolor de miles
de familias quebradas a lo largo de recorridos históricos que cercenaron el futuro de sus
hijos, se da a sí misma un relato que la conforta a partir de la sustitución de acciones de
reparación social por gestos filantrópicos individuales. La adopción no debe participar de
este discurso, sino que debe abrevar del espíritu solidario que nuestro pueblo ha
expresado a través de padrinazgos y prácticas de crianza compartida, donde familias
ampliadas y miembros de la sociedad han reparado lo lacerado, operando como
complemento y colaboración pero nunca como reemplazo de la cultura, la identidad y la
historia de cada ser humano.
Quienes fueron adoptados por un acto de
amor tienen derecho a crecer en un contexto de verdad y resguardo de su historia de
vida. De lo contrario, se infiere que en esa adopción opera un simulacro de amor filial,
más preocupado por la ausencia de herederos o la infertilidad de los adoptantes que por
la felicidad de las personas adoptadas, al punto de encubrir lo más preciado: el derecho
a saber quiénes somos.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis
pares el debate y aprobación del presente proyecto.
ANEXO
Antecedentes legislativos:
Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos.
Ley 23054/1984 que aprueba la
Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica
(C.A.D.H.).
Convención sobre los Derechos del Niño,
A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989),
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989
Ley 23.849/1990, que aprueba la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Código Civil de la República Argentina-
artículo 328 (sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)
Ley 26061/2005 de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ley 23511/1987 Banco Nacional de Datos
Genéticos.
Disposición Nº 1328/92 de la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior
Resolución 1392/98 del Ministerio del
Interior que crea la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad
Proyecto de Ley sobre "Derecho a la
Identidad" (Expte.1223 D-2007, Trámite Parlamentario 022). Autor: Carlos Alberto
Tinnirello.
Antecedentes
jurisprudenciales:
- Fallos de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |