PROYECTO DE TP
Expediente 5985-D-2008
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACION DEL ARTICULO 262 (INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL), SE AGREGA AL TITULO XIII EL CAPITULO VII "CIERRE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS": ARTICULOS 268 BIS AL 268 NONIES.
Fecha: 23/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el
artículo 262 del Código de Minería.
Art. 262. - El informe de
Impacto Ambiental debe incluir:
a) La ubicación y descripción
ambiental del área de influencia.
b) La descripción del proyecto
minero.
c) Las eventuales
modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y
ámbito sociocultural.
d) Las medidas de prevención,
mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio
alterado, según correspondiere.
e) Métodos utilizados.
f) Plan de cierre del proyecto
minero.
Artículo 2: Agréguese
como capítulo complementario del Título XIII, Sección Segunda del
Código de Minería lo siguiente:
VII Cierre de las
Actividades Mineras
Artículo 268 bis: El
concesionario u operador minero debe cerrar y rehabilitar el área de sus
actividades mineras dentro y fuera del perímetro de su concesión en las
siguientes situaciones:
1. Conclusión parcial o
total de sus actividades mineras en conformidad a lo establecido en la
Declaración de Impacto Ambiental descrito en el artículo 1º de la
presente.
2. Abandono por más de
tres (3) años de sus operaciones y/o actividades mineras.
Artículo 268 ter: El cierre y
rehabilitación del área de actividades mineras debe efectuarse de acuerdo
a lo establecido en el inciso f) del artículo 262 del Código de Minería, el
cual deberá comprender:
1. Objetivos del cierre y
rehabilitación del área
2. Programa de cierre de
operaciones y rehabilitación del área
3. Acciones de post-
cierre, en lo que respecta a estabilidad de la estructura de la acumulación
de residuos, y el monitoreo de los flujos de los drenajes, presas y
rellenos.
Artículo 268 cuater: El plan
de cierre presentado deberá realizarse durante la vida útil de la operación
minera, de acuerdo a lo establecido en el Informe de Impacto Ambiental.
Artículo 268 quinquies: El
concesionario minero deberá presentar ante las autoridades competentes,
el Plan de Cierre de Minas junto con el informe de impacto ambiental, el
cual deberá ser actualizado bianualmente.
Artículo 268 sexies:
Finalizadas las tareas del plan de cierre y rehabilitación del área, y
transcurrido el plazo de tres años en que las emisiones y descargas se
mantengan en los límites permitidos en la ley general del ambiente, el
titular de la concesión presentará a la Autoridad Minera Competente, la
siguiente documentación:
1. Las acciones de cierre,
rehabilitación y post-cierre.
2. Evaluación de las
acciones de cierre, rehabilitación, post-cierre y el estado actual del área de
las operaciones mineras.
Dichas presentaciones deberán
contar con el dictamen favorable previo de un auditor independiente
inscripto en la Secretaría de Minería de la Nación.
Artículo 268 septies: Una
vez aprobadas por parte de la autoridad competente en materia ambiental,
se darán por concluidas las actividades de cierre.
Artículo 268 octies: En caso
de comprobarse irregularidades en el dictamen de auditoría independiente
mencionado en el artículo 268 sexies de la presente, la autoridad
ambiental competente iniciará las acciones legales y administrativas
correspondientes a los efectos de cumplimentar con el plan de cierre de
mina, elaborado en el informe de impacto ambiental.
Artículo 268 nonies: Las
disposiciones establecidas en el presente capítulo serán de aplicación a
las actividades hidrocarburíferas.
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
establece un marco jurídico para el cierre de las faenas mineras en la
República Argentina. Esta actividad, representa un factor esencial para la
planificación y la recuperación de pasivos ambientales mineros, una vez
finalizada la explotación de la concesión. El artículo 41 de la Constitución
Nacional es muy claro, le otorga a las autoridades la facultad de proveer la
protección del derecho ambiental, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
En este sentido cabe destacar
que la legislación actual no cuenta con un esquema de cierre de minas
que le obligue al concesionario a recuperar el área de concesión, una vez
finalizada o abandonada la explotación. Incluso, las modificaciones
introducidas por la ley 24.585, de protección ambiental para la actividad
minera, tampoco alcanzaron un abordaje profundo al respecto. Esta
reforma parcial del código de minería, únicamente modernizó algunos
aspectos ambientales del viejo Código, dejando temas como el cierre de
minas sin un abordaje profundo.
El Código de Minería vigente,
sancionado en el año 1886, continúa aplicándose, con algunas
modificaciones, tal como se lo sancionó en aquel año. Fueron pocos los
cambios introducidos hasta el día de hoy. Por ello, especialistas en
derecho minero, como el Dr. Edmundo Catalano, expresan que este
Código ya era antiguo en la época en que fue aprobado, tanto en su
enfoque del sector, como en la aplicabilidad, al punto tal que en que en el
año 1889, es decir, a escasos dos años de su puesta en vigencia, ya
había sido objetada por el sector minero de aquel entonces.
En los últimos años la actividad
minera en Argentina ingresó en un proceso de expansión notable, con
numerosos e importantes proyectos en exploración y explotación. La
tendencia del sector reflejó la creación de nuevas fuentes de empleo que
durante el 2007 superó los 40.000 puestos de trabajo directo y más de
192.000 indirectos, lo que representa un crecimiento promedio con
respecto al 2003 de 120%.
La construcción de grandes
proyectos como Veladero (primer mega proyecto del siglo de
características internacionales en el país) representan el inicio de un ciclo
importante para la actividad, como es la puesta en marcha de siete nuevos
proyectos de envergadura internacional.
Este escenario hace prever que
para los próximos ocho años, se realizarán inversiones por más de 38.500
millones de pesos en el sector, que serán destinados al desarrollo de 18
grandes proyectos mineros en producción, de acuerdo a datos publicados
por la Secretaría de Minería de la Nación.
El impacto que tendrá el
crecimiento de la minería en el país, deberá contener controles
regulatorios claros, fundamentalmente en lo referido a los aspectos
medioambientales. Este tema ha sido una cuestión muy sensible en la
sociedad, y particularmente en las localidades donde se asientan las
concesiones otorgadas. Numerosos reclamos por parte de organizaciones
sociales han puesto a la minería en jaque en los últimos años, debido a los
innumerables reclamos tanto sociales como judiciales, que en algunos
casos impidieron el normal desarrollo de los proyectos.
La conformación de una
política ambiental minera, protectora de los derechos ambientales de la
sociedad y al mismo tiempo viabilizadora del desarrollo de la explotación
de los proyectos, constituyen la mejor herramienta de desarrollo
sustentable para una actividad como esta. Una legislación antigua y
desactualizada, como la que rige en la actualidad, no ejercerá los
controles adecuados en las concesiones otorgadas. Por ello, la Nación y
las Provincias deben generar instrumentos legales que protejan tanto al
medio ambiente donde se desarrollan las concesiones así como la
explotación sustentable de los recursos naturales.
En este sentido, la sanción de
leyes como la que estamos presentando, no representan una
obstaculización de la actividad minera, sino todo lo contrario es un
mecanismo para lograr un compromiso de los concesionarios en reparar
las áreas dañadas y dotar a la sociedad de herramientas legales que
defiendan el derecho a un ambiente limpio tal como lo expresa nuestra
Carta Magna.
Los planes de cierre de minas
tienen una amplia experiencia en el ámbito internacional, principalmente
en aquellos países donde la actividad minera está más desarrollada. Uno
de los casos más importantes en la región, es el de Perú, que en el año
2003 sancionó la ley 28.090, la cual determinó el plan de cierre de minas
para aquél país. En el mismo sentido, Bolivia al publicar el Decreto
Supremo 24.782 también estableció el reglamento ambiental para las
actividades mineras dentro del cual determina los procedimientos de cierre
de mina. Ambos países poseen una legislación moderna en el sector
minero, adecuada al nuevo esquema de explotación.
No dejan de ser reconocidas
otras experiencias de sistemas federales de gobierno, tales como las de
Canadá y Estados Unidos, donde el Gobierno Federal, y los respectivos
estados provinciales articulan sus respectivas legislaciones sobre el cierre
de las actividades mineras, sin que ello afecte el derecho que tienen los
estados provinciales de control y la jurisdicción sobre las concesiones
mineras.
Es importante dejar esclarecido
que el espíritu de esta ley no es avanzar sobre lo que constitucionalmente
le corresponde a las provincias, que es el control y la jurisdicción
ambiental en sus respectivos territorios; sino lo que busca es precisamente
brindar un marco jurídico general, es decir dictar los presupuestos
mínimos determinados en el artículo 41 de la C.N., sobre la cuestión del
cierre de minas, para que luego los estados provinciales implementen sus
propias normas, siguiendo el mismo espíritu que describe el Código de
Minería.
Realizando un breve repaso
sobre el contenido del proyecto, resalta como primera cuestión en el
artículo 1º la modificación de la presentación del informe de impacto
ambiental, donde se introduce el cierre de las actividades mineras.
La legislación comparada del
sector demuestra que la mejor manera de establecer un cierre de las
actividades se encuentra en la instancia de preparación del informe de
impacto ambiental, ya que allí se podrá planificar correctamente, para
luego efectuar los controles correspondientes por parte de la autoridad
competente en la materia. De la misma forma, el plan de cierre requiere de
una revisión periódica, cuyo objetivo es lograr actualizaciones sobre
cualquier pasivo ambiental que surja durante el período de
explotación.
En la segunda parte del
proyecto se añade una sección al Código que describe el procedimiento
de cierre de las actividades mineras, entre las cuales se destacan el cierre
progresivo de la mina una vez finalizadas las tareas de explotación. Este
tipo de proceso se debe a que los costos de un cierre completo en el final
de la concesión son mayores que si se inician de manera paulatina; de la
misma forma, si existiese un pasivo ambiental que aumenta con el tiempo,
la mejor solución es realizar el plan de cierre, con cierres parciales de los
yacimientos.
Como corolario de esta
argumentación debe concluirse que la República Argentina es un país que
recientemente ha comenzado a desarrollar la minería de gran escala.
Hace diez años la mayor parte de las explotaciones mineras provenían de
proyectos de mediana o pequeña escala. El comienzo de esta nueva
experiencia en la explotación de grandes proyectos, ha llevado a repensar
las regulaciones de control ambiental actualmente vigentes en el sector.
Por ello, la sanción de una ley como estas, son el inicio de un nuevo ciclo
donde resulta necesario encarar reformas profundas en la legislación
minera argentina.
Por los motivos expuestos
solicito a los señores legisladores la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1017-D-10 (TP 15) |