PROYECTO DE TP
Expediente 5981-D-2009
Sumario: REGIMEN DE CONTRATOS AGRARIOS. DEROGACION DE LA LEY 13246 Y MODIFICATORIAS, DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES.
Fecha: 02/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
CONTRATOS AGRARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Ámbito de
aplicación
Artículo 1º: Será aplicable la
presente Ley a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes
le hayan asignado, siempre que conserve el carácter sustancial de las
prestaciones correlativas y su finalidad agrobiológica y económica.
Orden Público
Artículo 2º: Los preceptos de
esta ley son de orden público e irrenunciables sus beneficios.
Salvo los casos en que
expresamente lo autorice, son nulos y carentes de todo valor cualquier
cláusula o pacto contenido en los contratos que sean contrarios a la ley, y
también los pactos y actos realizados en fraude a la misma, los que no
impedirán la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir.
Sólo serán renunciables los
derechos del arrendatario y/o aparcero tomador desde el momento en que
puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento
público.
Los derechos del dador son
renunciables con arreglo a las normas ordinarias.
Normas Supletorias
Artículo 3º: En los contratos
regidos por esta Ley se aplicarán:
a) Las disposiciones de esta
Ley;
b) los convenios de las
partes;
c) las normas del Código
Civil;
d) los usos y costumbres
locales.
Formalidades y
requisitos
Artículo 4º: Los contratos
alcanzados por la presente Ley deberán celebrarse por escrito y la firma de
las partes autenticada por escribano público, juez de paz o por la autoridad
que reglamentariamente se designe. Cualquiera de las partes podrá
emplazar a la otra a que otorgue contrato escrito.
Deberán contener los siguientes
requisitos:
a) Nombre de las partes
contratantes, especificando si son personas físicas o jurídicas.
b) Ubicación del predio y/o lotes
objeto del contrato determinando: provincia; departamento o partido; cuartel o
distrito; datos de georeferencia;
c) Superficie del predio y/o lotes
objeto del contrato;
d) Especificación de las mejoras
existentes, detalle, descripción y estado de conservación determinando a
quien pertenecen;
e) Precio, fecha, lugar y forma de
pago;
f) Destino del predio y/o lote;
g) Plazo;
h) Domicilio Real y Fiscal de las
partes;
i) Jurisdicción a la que se
someterán;
j) Parte que asume el
compromiso de inscripción.
Cuando se hubiera omitido estas
formalidades y se probare su existencia de acuerdo a las disposiciones
generales se lo considerará alcanzado por los preceptos de esta Ley.
Cláusulas Nulas
Artículo 5º: Son
insanablemente nulas y carentes de valor y efecto las cláusulas que
impongan al arrendatario y/o aparcero tomador condiciones o prestaciones
diferentes de las que le son propias conforme a lo establecido en esta Ley y
en particular:
a) Obliguen a vender,
asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales
y demás productos de la explotación, con persona o empresa
determinada;
b) Obliguen a contratar la
ejecución de labores o la adquisición y utilización de maquinarias, semillas y
demás elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de
subsistencia, a persona o empresa determinada;
c) Obliguen a utilizar un
sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los
productos;
Cesión
Artículo 6º: Queda prohibido
ceder total o parcialmente el predio objeto del contrato o transferir el contrato
sin autorización expresa por escrito, salvo las excepciones que esta misma
Ley disponga.
No se interpretará como
transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se trate de
contratos con los integrantes de una sociedad civil o de hecho, en cuyos
casos el contrato deberá firmarse por todos sus componentes, quienes
designarán en el mismo acto quien continuará representándolos.
No se considerará cesión el
aprovechamiento del predio cuyo destino sea el pastoreo del rastrojo.
Remisión del precio
Artículo 7º: Las partes
podrán convenir la remisión del precio cuando se produjera la pérdida total o
parcial de la producción debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique
riesgos no asegurables.
Revisión del precio
Artículo 8º: Será facultad de
las partes acordar expresamente la revisión del precio si se produjera un
desequilibrio debidamente probado entre el costo de producción y el valor de
los frutos obtenidos.
La misma sólo tendrá validez
transcurrido el primer año de vigencia del contrato no obstante cualquier
pacto en contrario.
Artículo 9º: La autoridad de
aplicación podrá determinar, al sólo efecto indicativo y sin que ello importe
obligación alguna para las partes, un precio de arrendamiento de referencia
para cada cultivo, establecido como un porcentaje del rendimiento probable
en un promedio de al menos cuatro años, para cada región agroecológica del
país, de acuerdo a las determinaciones que para el caso realice el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria.
Resolución del
contrato
Artículo 10º: La facultad de
peticionar la remisión o revisión del precio previsto en los artículos
precedentes no excluye el derecho de las partes a peticionar la resolución del
contrato de acuerdo con el Artículo 1198 del Código Civil.
Plazo
Artículo 11: Los contratos a
que se refiere esta Ley tendrán un plazo mínimo de tres (3) años y máximo
de diez (10), que podrá renovarse, expresamente y por escrito. Cuando en el
contrato las partes no hayan determinado plazo el contrato se entenderá
celebrado por el plazo mínimo.
Artículo 12: Los contratos en
los cuales se requiera realizar obras de mejoramiento del predio tales como
plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la
productividad del establecimiento por un lapso mayor a dos (2) años, podrán
celebrarse por un plazo máximo de veinte (20) años.
Elementos
inembargables
Artículo 13: Serán
inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador y/o
aparcero dador los bienes de trabajo, personales y de consumo del
arrendatario y/o aparcero tomador considerado micro empresa en los
términos de la Ley 24.467.
Extinción del
contrato
Artículo 14: Los contratos
alcanzados por esta Ley concluyen en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del término
pactado. Deberá restituirse el predio libre de ocupantes, sin derecho a ningún
plazo adicional para el desalojo;
b) Por vencimiento del plazo
legal mínimo si no se hubiese determinado el mismo;
c) Por abandono del
establecimiento por parte del arrendatario o aparcero tomador;
d) Por falta de pago en
cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los
frutos pactados, o su equivalente en dinero en su caso. En cualquiera de los
casos, el propietario podrá exigir el pago de las sumas adeudadas y el
desalojo del inmueble, con daños y perjuicios si correspondiere;
e) Por resolución del contrato
por incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato hubieran
establecido;
f) Por extinción del usufructo,
en caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario, caso en
que el contrato se tendrá por finalizado al vencimiento del año agrícola
siguiente;
g) Por mutuo acuerdo;
h) Por imposibilidad de
cumplimiento del objeto del contrato frente a hechos derivados de caso
fortuito o fuerza mayor.
Explotación racional del
suelo
Artículo 15: Queda prohibida
la explotación irracional del suelo y el agua cuando pueda originar erosión,
agotamiento, degradación o contaminación.
En tal caso, el propietario queda
facultado para solicitar el cese de la actividad y/o rescindir el contrato,
pudiendo reclamar la recomposición de las cosas a su estado anterior con
más daños y perjuicios.
Si la erosión, agotamiento,
degradación o contaminación sobrevinieran por razones de fuerza mayor o
caso fortuito cualquiera de las partes podrá solicitar la rescisión del
contrato.
En todo contrato de
arrendamiento o aparcería agrícola se establecerá la rotación de cultivos que
aconsejen las buenas prácticas agrícolas para cada región agroecológica y la
fertilización mínima necesaria para la reposición de nutrientes.
Artículo 16: Las partes
acordarán en el contrato la realización de los análisis de suelo y agua que
reglamentariamente se determinen con la periodicidad que allí se establezca.
Las partes acordarán además cuál de ellas remitirá la información obtenida al
registro que cree la Autoridad de Aplicación, quien la enviará al Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, según se establezca en la
reglamentación.
Quedarán excluidos de los
preceptos de este artículo los contratos de pastoreo y/o pastaje que no
impliquen roturación de suelos ni riego.
TITULO II
DEL ARRENDAMIENTO
RURAL
Definición
Artículo 17: Habrá contrato
de arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se
obligue a conceder a otra, arrendatario, el uso y goce de un predio rural, con
destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones
y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie o en
dinero equivalente a una cantidad precisa de producto, según la cotización y
el mercado que las partes establezcan como referencia para determinarlo en
la fecha en que acuerden.
Arrendamiento de
explotación o establecimiento.
Artículo 18: El arrendamiento
rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una
explotación o establecimiento rural, integrado por las instalaciones,
maquinarias, instrumentos, animales y demás bienes que las partes
determinen en el contrato.
Obligaciones de las
partes
Artículo 19: Son obligaciones
de las partes, además de las establecidas en el Código Civil, las
siguientes:
1) Del Arrendatario
a) Pagar en tiempo y forma el
precio acordado;
b) Realizar la actividad
establecida con sujeción al contrato y a las leyes aplicables, usando el suelo
racionalmente de modo de impedir su erosión, degradación o agotamiento,
conforme las buenas prácticas agrícolas y, en su caso, las técnicas de
manejo adecuadas para una agricultura sustentable, garantizando la
reposición de nutrientes;
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente y
conservación de recursos naturales;
e) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el
porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra las
malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se
hubiera convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por
ciento;
f) Conservar las mejoras del
predio que deberá entregar al vencimiento del contrato en las condiciones
que lo recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso normal y la
acción del tiempo. Cuando se trate de arrendamiento de explotación o
establecimiento, devolver los bienes que le fueron entregados en la misma
especie, calidad y cantidad, los instrumentos, maquinas e instalaciones en el
mismo estado de uso, y los animales según la especie, número, sexo,
calidad y peso de los que recibió, salvo otro pacto expreso en el
contrato;
g) Inscribir el contrato en el
registro respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
2) Del Arrendador
a) Asegurar el uso y goce de
las cosas dadas en arrendamiento;
b) Contribuir a los gastos que
demande la lucha contra las plagas y malezas si el predio las tuviera al
contratar, en la proporción convenida; a falta de convención contribuirá en un
cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos;
c) Inscribir el contrato en el
registro respectivo;
d) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente,
conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional.
Sucesión
Artículo 20: Si ocurriese la
muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario será permitida la
continuación del contrato, por sus herederos, descendientes, ascendientes,
cónyuge o colaterales hasta de segundo grado, en el orden sucesorio,
siempre que hayan participado en forma directa en la explotación; o su
rescisión a elección de los mismos.
TITULO III
DE LAS
APARCERÍAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Definición
Artículo 21: Habrá aparcería
cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, un
establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o
sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres
de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus
especializaciones, con el objeto de repartirse frutos, en la proporción
acordada.
La dirección de la empresa
corresponde al aparcero tomador.
Obligaciones de las
partes
Artículo 22: Son obligaciones
de las partes, además de las que resultan de esta ley y su reglamento:
1) Del aparcero
tomador
a) Realizar personalmente la
explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar
en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas
comprendidas en el contrato el destino convenido;
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas prácticas agrícolas y ganaderas;
d) Conservar los edificios,
mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega
del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los
deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. En defecto de otro
pacto expreso en el contrato, cuando haya recibido en aparcería una
explotación o establecimiento, devolver los bienes integrantes en la misma
especie, calidad y cantidad, los instrumentos, maquinas e instalaciones en el
mismo estado de uso, y los animales según la especie, número, sexo,
calidad y peso de los que recibió;
e) Hacer saber al aparcero
dador con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de
los frutos y separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los
mismos hasta su división;
f) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el
porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra las
malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se
hubiera convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por
ciento;
g) Poner en conocimiento del
dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así
como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas;
h) Inscribir el contrato en la
forma que establezca la Ley;
i) Rendir cuentas
documentadas del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones,
documentos y recibos correspondientes.
2) Del aparcero dador
a) Garantizar el uso y goce de
las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de
las mismas;
b) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas técnicas de manejo;
c) Llevar las siguientes
anotaciones con las formalidades que la reglamentación determine: Nómina
de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados
inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y
valor estimado o de costo;
d) Detalle de la forma en que
se distribuyen los frutos y su liquidación;
e) Destinar sin cargo una parte
del predio para el asiento de la vivienda del aparcero tomador, para sus
animales domésticos y huerta en las proporciones que establezca la
reglamentación;
f) Inscribir el contrato en el
registro respectivo en caso que así se hubiera establecido;
Extinción del
contrato
Artículo 23: Los contratos de
aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales previstas
en el Artículo 14 de la presente Ley;
b) Por la muerte, incapacidad
o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, por muerte del
dador, salvo opción contraria del aparcero tomador ni en los casos de
enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscripto en el registro
respectivo;
c) Por resolución del contrato
en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato
determinan.
Contratos Mixtos
Artículo 24: Se regirá por las
normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución
consista, además del porcentaje en la distribución de frutos, en una
determinada suma de dinero o en especie o en dinero equivalente a una
cantidad precisa de producto, según la cotización y el mercado que las partes
establezcan como referencia para determinar en la fecha que acuerden.
CAPITULO II
DE LAS APARCERÍAS
AGRÍCOLAS
Definición
Artículo 25: Habrá contrato
de aparcería agrícola cuando una de las partes, el aparcero dador (o
simplemente dador), se obligue a entregar a otra, aparcero tomador (o
simplemente tomador), el uso y goce de un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados o elementos de trabajo para la explotación agrícola
con el objeto de repartirse los frutos.
Artículo 26: Las partes
podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos.
Es facultad de las partes convenir
el porcentaje que cada uno aportará para el combate de las plagas y
malezas.
Ninguna de las partes podrá
disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los
mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 27: La autoridad de
aplicación podrá determinar, al sólo efecto indicativo y sin que ello importe
obligación alguna para las partes, un precio de referencia de aparcería para
cada cultivo, establecido como un porcentaje del rendimiento probable en un
promedio de al menos cuatro años, para cada región agroecológica del país,
de acuerdo a las determinaciones que para el caso realice el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria.
Artículo 28: La pérdida de los
frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la
misma proporción establecida para el reparto de los mismos.
CAPITULO III
DE LAS APARCERÍAS
PECUARIAS
Definición
Artículo 29: Habrá aparcería
pecuaria cuando las partes acuerden realizar en conjunto una producción
ganadera en cualquiera de sus especialidades, a fin de distribuir las
utilidades que de ella deriven. El objeto puede consistir tanto en las crías
que se hayan logrado, los kilogramos producidos, como en el mayor valor
intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 30: El ganado es
aportado por el aparcero dador. En el contrato se debe indicar la cantidad, la
raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado que servirá de base
para determinar lo que tiene derecho a tomar cada una de las partes a la
terminación del contrato.
Salvo estipulación o uso contrario,
los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero
tomador.
Dirección de la
empresa
Artículo 31: La dirección de
la empresa corresponde al aparcero tomador, el cual debe ejercitarla según
las reglas de la buena técnica de la cría, recría o engorde del ganado.
Artículo 32: El dador de los
animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al
aparcero tomador en la tenencia y guarda de los mismos y en caso de
evicción a sustituirlos por otros.
El aparcero no responderá de la
pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero
debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Plazo
Artículo 33: El plazo de
duración lo convendrán libremente las partes según los objetivos del acuerdo
que celebren.
División de productos y
utilidades
Artículo 34: Los productos y
las utilidades se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción
establecida en el convenio o en los usos.
Salvo estipulación en contrario,
ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los
animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Muerte del dador
Artículo 35: La aparcería
pecuaria no se disuelve por la muerte del dador.
TITULO IV
DEL PASTAJE
Definición
Artículo 36: Existe contrato
de pastaje cuando el dador de los pastos, sin entregar la tenencia de un
predio rural cuyo uso y goce dispone por cualquier título, le concede a otro el
derecho de hacer pastar al ganado mediante el pago de un precio en dinero
por cabeza de animal y por un plazo determinado.
No será aplicable al contrato
establecido en este título el plazo mínimo legal dispuesto en el Artículo 11 de
la presente Ley.
Artículo 37: El dueño del
ganado debe limitarse a hacer pastar los animales y suministrarle la bebida
necesaria sin poder realizar ningún otro acto de utilización del fundo. Salvo
convención expresa en contrario, tampoco podrá utilizar las mejoras
existentes en el predio excepto el caso de los alambrados u otros medios de
encerramiento y bebida.
Artículo 38: El dueño del
ganado sólo puede exigir el cuidado o custodia de los animales en el caso en
que expresamente se haya convenido.
Artículo 39: La persona que
tiene a su cargo la custodia, con arreglo a lo dispuesto precedentemente, es
responsable de los daños y perjuicios que los animales puedan causar a
terceros estando el predio debidamente cercado.
Artículo 40: El dueño del
predio no es responsable por la muerte o desaparición de los animales que
pasten en el mismo por causas naturales o por cualquier otra causa que no le
sea imputable.
Artículo 41: No existiendo
contrato escrito, cualquiera de las partes puede resolverlo en cualquier
momento dando aviso fehacientemente a la contraparte. En este caso los
animales deberán ser retirados en forma inmediata por el dueño de los
mismos.
TITULO V
DE LOS CONTRATOS
AGRARIOS EN PARTICIPACIÓN
Definición
Artículo 42: Con el contrato
agrario de asociación en participación el asociante atribuye al asociado,
como contrapartida a un determinado aporte, una participación en las
utilidades de la explotación o de una cosecha, cría, engorde o negocio
determinado. El aporte del asociado puede consistir en dinero, insumos o
prestaciones de servicio.
Las partes establecen libremente
la duración del contrato. Los terceros adquieren derechos y asumen
obligaciones solamente hacia el asociante.
Salvo pacto en contrario, el
asociante puede convenir participaciones a varios asociados.
La gestión de la empresa y de la
producción corresponde al asociante, sin perjuicio de lo convenido respecto
del control y de su obligación de rendir cuentas.
Salvo pacto en contrario, el
asociado participa a las pérdidas en la misma medida que a las utilidades,
pero las pérdidas que recaen sobre el asociado no pueden superar el valor
de su aporte.
TITULO VI
CONTRATOS
ACCIDENTALES
Definición
Artículo 43: Habrá contrato
accidental de cosecha cuando una de las partes se obligue a conceder a otra
el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola, y la
otra a pagar un precio en dinero y/o en especie y/o en porcentaje, según la
naturaleza de cambio o asociativa o mixta del contrato, por ese uso o goce,
por un plazo que no exceda dos cosechas en el mismo o distinto año
agrícola.
Artículo 44: Los contratos
accidentales tendrán precios o porcentajes de referencia un veinticinco por
ciento (25 %) menor que los que determine la autoridad de aplicación de
acuerdo con lo normado por la presente Ley para el contrato de
arrendamiento y/o aparcería agrícola.
Artículo 45: La celebración
de un nuevo contrato accidental entre las mismas partes y sobre el mismo
predio o lotes sin que haya transcurrido como mínimo un año de vencido el
anterior, dará derecho a solicitar la aplicación del Artículo 11, pero por el
tercer período anual, las partes deberán pactar nuevamente el precio, el que
se deberá abonar durante ese tercer período.
Calificación
Artículo 46: A pedido de
parte, estos contratos serán sometidos a calificación y homologación judicial
ante el fuero competente hasta quince días antes del plazo de vencimiento
previsto, debiendo expedirse simultáneamente el testimonio correspondiente.
Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante el juez
competente será título suficiente para que se ordene la inmediata
desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia
vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación,
dicha autoridad a pedido de parte impondrá al arrendatario que no haya
desocupado el inmueble una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del
precio convenido a favor del propietario.
Artículo 47: A los contratos
accidentales le resultan aplicables las demás reglas generales que establece
el presente texto, que no sean contrarias a las disposiciones especiales
establecidas en este Título VI.
TITULO VII
DE LOS CONTRATOS
PROMOVIDOS, EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y LAS CONDICIONES DEL
CESIONARIO
Definición
Artículo 48: Serán contratos
promovidos los contratos de arrendamientos y aparcerías que cumpliendo las
condiciones del Artículo 50 sean celebrados en carácter de arrendatario,
aparcero tomador por él o los titulares de una micro o pequeña empresa
agropecuaria, trátese de personas físicas o jurídicas.
Tal carácter se determinará de
acuerdo a la Ley 24.467.
Artículo 49: Será contrato
promovido el contrato agrario en participación que celebre como asociante
quién o quienes ostenten el carácter de titular de una micro o pequeña
empresa agropecuaria, trátese de persona física o jurídica y sea propietario o
usufructuario o arrendatario o aparcero tomador de un inmueble rural con un
contratista rural y/o un proveedor de insumos y/o un inversor como
asociados. Los beneficios que otorga el presente título alcanzaran también al
contratista rural, al proveedor de insumos y al inversor asociado. El contrato
deberá tener una duración mínima de tres años, y se ajustará en cuanto
resulte compatible a las demás condiciones del Artículo 50.
Al asociante y asociados
corresponderán, en cuanto sean aplicables los beneficios de los Artículos 51,
de esta Ley.
Artículo 50: Los contratos
promovidos deberán ser celebrados por el plazo mínimo previsto en el
Artículo 11 de esta Ley, sin perjuicio de los incentivos a los contratos de
mayor duración y ajustarse a las demás previsiones de esta Ley.
Artículo 51: Los contratos
promovidos gozarán de beneficios impositivos y financieros de conformidad
con el régimen de promoción de esta Ley.
En los casos que por ley,
reglamento o resolución de la autoridad de aplicación se considere
conveniente, los sujetos comprendidos en el Artículo 48 podrán también
beneficiarse con aportes no restituíbles. Especialmente, dicho beneficio
podrá preverse:
a) para quienes revistan el
carácter de agricultores familiares titulares de micro empresas rurales de
acuerdo a la reglamentación de la Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa;
b) para la iniciación y
radicación de jóvenes agricultores que solos o asociados constituyan una
micro o pequeña empresa agropecuaria;
c) para quienes posean títulos
técnicos o profesionales en carreras vinculadas con las ciencias agrarias,
veterinarias o de administración rural.
Artículo 52: Se establecen a
modo de promoción los siguientes beneficios fiscales:
1. Para los arrendatarios y
aparceros tomadores:
a) Podrá deducir del impuesto
a las ganancias, el treinta por ciento (30%), en más, de las sumas abonadas
en concepto de arrendamiento o del porcentaje de la aparcería, por período
fiscal;
b) Devolución anticipada de
IVA de bienes adquiridos a los efectos del cumplimiento del objeto del
contrato promovido. Dicha devolución procederá en la medida en que los
importes de los mismos no hayan sido absorbidos por los respectivos débitos
fiscales originados en la venta de productos vinculados al cumplimiento del
objeto del contrato promovido.
c) Amortización acelerada de
bienes adquiridos al efecto del cumplimiento del contrato promovido;
d) Los bienes incluidos en los
contratos promovidos no integrarán la base de imposición de imposición del
impuesto a la ganancia mínima presunta.
2. Para los arrendadores y
aparceros dadores:
a) Estará exento del impuesto
a las ganancias el equivalente al veinte por ciento (20%), por período fiscal,
de las sumas percibidas por la locación;
b) Régimen de amortización
acelerada en bienes de capital adquiridos por el aparcero dador para ser
aportados en aparcerías.
Artículo 53: Cuando el plazo
del contrato sea de cinco (5) o más años, los beneficios otorgados en el
impuesto a las ganancias expuestos en el Artículo 52 se incrementaran al
cuarenta por ciento (40%) para el arrendatario o aparcero tomador y al
veinticinco por ciento (25 %) para el arrendador o aparcero dador.
Artículo 54: Las Provincias
serán invitadas a adherir a lo dispuesto en este capítulo, a fin de:
a) Eximir a los contratos
promovidos del impuesto de sellos;
b) Disminuir las alícuotas del
impuesto inmobiliario rural a los inmuebles dados en arrendamiento,
aparcerías o en los contratos promovidos;
c) Disminuir las alícuotas del
impuesto a los ingresos brutos sobre las ventas de productos en los
contratos promovidos.
Artículo 55: Los contratos
promovidos gozarán de estabilidad fiscal durante su vigencia. De esta
manera cualquier modificación de los beneficios previstos en esta Ley
operaran para el futuro.
Artículo 56: La
reglamentación podrá establecer beneficios financieros vinculados a los
contratos promovidos.
TITULO VIII
DEL REGISTRO
CONTRATOS AGRARIOS
Artículo 57: Créase en el
ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación el
Registro de Contratos Agrarios. La reglamentación establecerá su
funcionamiento y condiciones para la inscripción de los contratos, previendo
su recepción en todas las oficinas y delegaciones de la repartición en el
territorio nacional.
TITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 58: Los contratos
que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una
relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio,
quedarán excluidas del régimen de esta Ley aún cuando la retribución
consista en la participación en los frutos.
Artículo 59: Quedan
excluidos de la presente la Ley los contratos que impliquen cesión de predios
con instalaciones para destino exclusivo de explotaciones ganaderas y de
cría animal intensiva de tipo industrial, locales o terrenos dedicados
exclusivamente a la estabulación de ganado, siempre que no sean parte de
un predio mayor cedido con destino a la explotación agropecuaria o del que
se obtengan parcial o totalmente los alimentos para la explotación
intensiva.
Artículo 60: La presente Ley
regirá para los contratos que se celebren a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 61: Derogase la Ley
13.246 y sus modificatorias.
Artículo 62: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto ha sido el fruto de nuestra labor en la búsqueda de una síntesis que
contemple las diversas propuestas que han tenido estado parlamentario en
este ámbito legislativo en este último tiempo, las opiniones que hemos
recabados tanto sobre la ley vigente como de dichas propuestas y,
finalmente, el fruto de nuestra experiencia como político, productor
agropecuario y abogado, en lo personal. Ello, en la necesidad de lograr una
actualización de la llamada ley de arrendamientos rurales y proteger, a su
vez, a aquellos sectores que resultan más vulnerables en el nuevo escenario
agropecuario. Para tal fin, hemos puesto especial interés en los llamados
contratos promovidos (con la clara intención de favorecer a los pequeños
productores agropecuarios que utilizan esta herramienta legal, por sobre los
más poderosos actores del sector), en los contratos accidentales (limitándose
los mismos) y, sin entrar en aspectos que deberían ser propios de una ley
específica, promover la protección del recurso natural en juego.
Con ese cometido,
estructuramos una norma que contemple una parte general que verse sobre
cuestiones atinentes al orden público de sus preceptos, a las formas y
requisitos de los contratos tipificados, el orden público de sus preceptos, las
cláusulas nulas, la cesión del contrato, la remisión del precio y su revisión, la
resolución del mismo, el plazo, los elementos inembargables, la extinción del
contrato y la explotación racional del suelo.
Luego legislamos sobre
los contratos específicos de arrendamiento, aparcería (agrícola y pecuaria),
pastaje, en participación, accidentales y, finalmente, los promovidos.
Por último, se crea el
Registro de Contratos Agrarios, en el ámbito nacional, a fin de poder tomar
debida nota de dichos acuerdos en un ámbito único, pero que garantice la
posibilidad de realizar el trámite de manera descentralizada, a través de las
delegaciones y oficinas de todo el país.
Como
apuntábamos al principio, establecimos un marco general que contemple
aquellos aspectos comunes a todas las modalidades contractuales que
comprende la norma propuesta. Allí se mantiene el carácter de orden público
de sus preceptos y la consecuente nulidad de cláusulas contrarias al marco
normativo.
En cuanto a los
requisitos del contratos, compartimos el criterio de establecer, además de las
formas y requisitos comunes (celebrarse por escrito, firma de las partes
autenticada, nombre de las partes, domicilio, lugar, fecha, precio, plazo, etc.),
aquellos que tiendan a reforzar la protección del recurso natural a través la
descripción del destino de la explotación, de manera tal que permita hacer un
seguimiento del predio, la especificación de las mejoras y el estado de
conservación y la especificación de las mejoras y quien será el responsable
de inscribirlo en el Registro de Contratos Agrarios que se crea en el ámbito
del Ministerio del área.
Se regula en
particular como cláusulas nulas aquellas que tiendan imponer al arrendatario
y/o aparcero tomador obligaciones que obedezcan a una posición dominante
sobre los mismos, como podría ser la que obligue a vender el producto a una
determinada persona.
Se establece la
prohibición de la cesión total o parcial del predio, contemplado la
circunstancia de contratos celebrados con integrantes de una sociedad civil o
de hecho (deberán suscribirlo todos sus componentes y designar
representante) y el aprovechamiento del predio para el pastoreo del
rastrojo.
Se deja librado a
las partes acordar en materia de remisión del precio en caso de pérdida total
o parcial y de revisión del precio cuando se produjera un desequilibrio
probado entre los costos y el valor de los frutos obtenidos; además de
contemplar la posibilidad de resolución del contrato.
En lo que
concierne al plazo, que ha sido uno de los temas más álgidos, atento que
muchos proyectos proponen extender el mínimo a cinco (5) años, nosotros
nos hemos inclinado a favor de mantener el de tres (3) años como mínimo,
que le da mayor elasticidad a las partes para afrontar los riesgos de este
particular sector de la economía.
Se modernizan
los preceptos que hacen a la inembargabilidad de los bienes de trabajo,
personales y de consumo del arrendatario o aparcero tomador.
En lo que
respecta a la extinción del contrato, se prevén distintas causales a las
actuales, tales como imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato,
incumplimiento, vencimientos del termino pactado o del plazo legal (si no lo
estuviere), la falta de pago, etc.
Como señalamos
al principio, la protección de los recursos naturales requiere de un mayor
compromiso de todos los actores en juego. Desde ya que parte de la
responsabilidad de los contratantes pero, fundamentalmente del Estado,
como celoso custodio del interés general. Al respecto, mantenemos los
conceptos del vigente art. 8 de la ley, pero le sumamos a ello la rotación de
los cultivos que aconsejen las buenas prácticas agrícolas para cada región
agroecológica y la reposición de nutrientes, pero también le sumamos la
realización de los análisis de suelo y agua que tendrán que acordar las
partes con determinada periodicidad y la remisión de dicha información al
INTA, para un proceso indispensable de la información que permita un
seguimiento de la posible degradación del recurso.
De todas formas,
compartimos el criterio sustentado por la otrora Secretaría de Agricultura, en
la necesidad de marchas hacia una futura ley de suelos, no sólo de un
sustento legal más profundo, sino que permita un mayor poder de policía
sobre esta cuestión. Ello, deviene en un instrumento más que necesario a la
hora de conjugar ambas normativas.
Luego se legisla
sobre los contratos en particular, comenzando por el arrendamiento rural. Allí
adoptamos el criterio de salir del viejo esquema del pago del precio en dinero
por el uso y goce del predio para pasar a ampliarlo a lo que es de practica,
ampliándolo a que pueda acordarse en especie o en dinero equivalente a
cantidad precisa de producto. Con ello, pretendemos evitar confusiones
acerca de su naturaleza a la hora de encuadrar el contrato.
También se
pautan las obligaciones de las partes, haciendo especial hincapié en los
aspectos del cuidado del suelo, comprometiéndose a su cuidado a través de
las buenas prácticas agrícolas y garantizando la reposición de nutrientes; el
respeto a las normas medioambientales; se establecen parámetros en
materia de plagas y malezas y lo que cada parte aportará; se fijan criterios
para el caso de las mejoras, así como quién tendrá la obligación de la
inscripción en el registro creado.
Luego continúa el
contrato de aparcería con la distinción entre agrícolas y pecuarias; le sigue el
contrato de pastaje; los contratos agrarios en participación y los contratos
accidentales.
Respecto de
estos contratos accidentales, se establece que el plazo no excederá de dos
cosechas en el mismo o distinto año agrícola. Frente a la celebración de un
nuevo contrato accidental (iguales partes y lotes), ello dará derecho a
solicitar el plazo mínimo de 3 años, pero el último año se debe pactar
nuevamente el precio. De esta manera, se trata de evitar el abuso de esta
figura y por otra parte, se equilibren las partes en el último año respecto del
precio a aplicar. Se dispone que estos contratos podrán se calificados y
homologados judicialmente, estableciéndose un mecanismo judicial para la
inmediata desocupación del inmueble y una multa para el caso que ello no
ocurra.
Seguidamente
avanzamos sobre la figura del contrato promovido, que está contenida en
otras iniciativas legislativas y que tiende a contemplar nuevas figuras que
permitan agiornarse a los tiempos y deje en mejores condiciones a los
pequeños productores, con el alto contenido social y económico que ello
tiene en el interior.
Para ello se han
previsto beneficios impositivos importantes y se ha fijado como parámetro
para categorizar al destinatario utilizando la figura de la micro o pequeña
empresa agropecuaria contemplada en la ley 24.467.
Dentro de los
beneficios establecidos para esta modalidad contractual, se encuentran la
deducción de impuesto a las ganancias, devolución del IVA, amortización
acelerada de bienes adquiridos. Cuando el plazo se extienda a 5 años, se
incrementa el beneficio para las partes.
Se invita a las
Provincias a adherir a la ley haciendo un esfuerzo en materia impositiva local
(Impuestos de sellos, inmobiliario e ingresos brutos) y se dispone en el orden
nacional la estabilidad fiscal. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a reglar
otros beneficios de orden financiero.
Como ya dijimos,
se crea el Registro de Contratos Agrarios, el que será reglado por el Poder
Ejecutivo, previendo que la inscripción pueda recepcionarse en las distintas
oficinas y delegaciones nacionales ubicadas a lo largo de nuestro territorio, a
fin de lograr una mayor inmediatez y económica de los destinatarios.
En líneas
generales esta es la propuesta que pretendemos dejar plasmada para la
discusión que viene en este Parlamento que, como ya hemos señalado
recepta las iniciativa y propuestas ya existentes y, fundamentalmente, hemos
tenido en cuenta las recomendaciones y criticas que recabamos de las
distintas organizaciones que agrupan al sector agropecuario, las que han
tenido cabida en esta iniciativa.
Por los
argumentos expuestos, solicitados a los señores Legisladores que le den
curso a la presente propuesta y, finalmente, pueda logarse la mejor
legislación posible en esta materia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |