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PROYECTO DE TP


Expediente 5981-D-2009
Sumario: REGIMEN DE CONTRATOS AGRARIOS. DEROGACION DE LA LEY 13246 Y MODIFICATORIAS, DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES.
Fecha: 02/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONTRATOS AGRARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de aplicación
Artículo 1º: Será aplicable la presente Ley a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas y su finalidad agrobiológica y económica.
Orden Público
Artículo 2º: Los preceptos de esta ley son de orden público e irrenunciables sus beneficios.
Salvo los casos en que expresamente lo autorice, son nulos y carentes de todo valor cualquier cláusula o pacto contenido en los contratos que sean contrarios a la ley, y también los pactos y actos realizados en fraude a la misma, los que no impedirán la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir.
Sólo serán renunciables los derechos del arrendatario y/o aparcero tomador desde el momento en que puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público.
Los derechos del dador son renunciables con arreglo a las normas ordinarias.
Normas Supletorias
Artículo 3º: En los contratos regidos por esta Ley se aplicarán:
a) Las disposiciones de esta Ley;
b) los convenios de las partes;
c) las normas del Código Civil;
d) los usos y costumbres locales.
Formalidades y requisitos
Artículo 4º: Los contratos alcanzados por la presente Ley deberán celebrarse por escrito y la firma de las partes autenticada por escribano público, juez de paz o por la autoridad que reglamentariamente se designe. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que otorgue contrato escrito.
Deberán contener los siguientes requisitos:
a) Nombre de las partes contratantes, especificando si son personas físicas o jurídicas.
b) Ubicación del predio y/o lotes objeto del contrato determinando: provincia; departamento o partido; cuartel o distrito; datos de georeferencia;
c) Superficie del predio y/o lotes objeto del contrato;
d) Especificación de las mejoras existentes, detalle, descripción y estado de conservación determinando a quien pertenecen;
e) Precio, fecha, lugar y forma de pago;
f) Destino del predio y/o lote;
g) Plazo;
h) Domicilio Real y Fiscal de las partes;
i) Jurisdicción a la que se someterán;
j) Parte que asume el compromiso de inscripción.
Cuando se hubiera omitido estas formalidades y se probare su existencia de acuerdo a las disposiciones generales se lo considerará alcanzado por los preceptos de esta Ley.
Cláusulas Nulas
Artículo 5º: Son insanablemente nulas y carentes de valor y efecto las cláusulas que impongan al arrendatario y/o aparcero tomador condiciones o prestaciones diferentes de las que le son propias conforme a lo establecido en esta Ley y en particular:
a) Obliguen a vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación, con persona o empresa determinada;
b) Obliguen a contratar la ejecución de labores o la adquisición y utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de subsistencia, a persona o empresa determinada;
c) Obliguen a utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos;
Cesión
Artículo 6º: Queda prohibido ceder total o parcialmente el predio objeto del contrato o transferir el contrato sin autorización expresa por escrito, salvo las excepciones que esta misma Ley disponga.
No se interpretará como transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se trate de contratos con los integrantes de una sociedad civil o de hecho, en cuyos casos el contrato deberá firmarse por todos sus componentes, quienes designarán en el mismo acto quien continuará representándolos.
No se considerará cesión el aprovechamiento del predio cuyo destino sea el pastoreo del rastrojo.
Remisión del precio
Artículo 7º: Las partes podrán convenir la remisión del precio cuando se produjera la pérdida total o parcial de la producción debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no asegurables.
Revisión del precio
Artículo 8º: Será facultad de las partes acordar expresamente la revisión del precio si se produjera un desequilibrio debidamente probado entre el costo de producción y el valor de los frutos obtenidos.
La misma sólo tendrá validez transcurrido el primer año de vigencia del contrato no obstante cualquier pacto en contrario.
Artículo 9º: La autoridad de aplicación podrá determinar, al sólo efecto indicativo y sin que ello importe obligación alguna para las partes, un precio de arrendamiento de referencia para cada cultivo, establecido como un porcentaje del rendimiento probable en un promedio de al menos cuatro años, para cada región agroecológica del país, de acuerdo a las determinaciones que para el caso realice el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
Resolución del contrato
Artículo 10º: La facultad de peticionar la remisión o revisión del precio previsto en los artículos precedentes no excluye el derecho de las partes a peticionar la resolución del contrato de acuerdo con el Artículo 1198 del Código Civil.
Plazo
Artículo 11: Los contratos a que se refiere esta Ley tendrán un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de diez (10), que podrá renovarse, expresamente y por escrito. Cuando en el contrato las partes no hayan determinado plazo el contrato se entenderá celebrado por el plazo mínimo.
Artículo 12: Los contratos en los cuales se requiera realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad del establecimiento por un lapso mayor a dos (2) años, podrán celebrarse por un plazo máximo de veinte (20) años.
Elementos inembargables
Artículo 13: Serán inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador y/o aparcero dador los bienes de trabajo, personales y de consumo del arrendatario y/o aparcero tomador considerado micro empresa en los términos de la Ley 24.467.
Extinción del contrato
Artículo 14: Los contratos alcanzados por esta Ley concluyen en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del término pactado. Deberá restituirse el predio libre de ocupantes, sin derecho a ningún plazo adicional para el desalojo;
b) Por vencimiento del plazo legal mínimo si no se hubiese determinado el mismo;
c) Por abandono del establecimiento por parte del arrendatario o aparcero tomador;
d) Por falta de pago en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos pactados, o su equivalente en dinero en su caso. En cualquiera de los casos, el propietario podrá exigir el pago de las sumas adeudadas y el desalojo del inmueble, con daños y perjuicios si correspondiere;
e) Por resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato hubieran establecido;
f) Por extinción del usufructo, en caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario, caso en que el contrato se tendrá por finalizado al vencimiento del año agrícola siguiente;
g) Por mutuo acuerdo;
h) Por imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato frente a hechos derivados de caso fortuito o fuerza mayor.
Explotación racional del suelo
Artículo 15: Queda prohibida la explotación irracional del suelo y el agua cuando pueda originar erosión, agotamiento, degradación o contaminación.
En tal caso, el propietario queda facultado para solicitar el cese de la actividad y/o rescindir el contrato, pudiendo reclamar la recomposición de las cosas a su estado anterior con más daños y perjuicios.
Si la erosión, agotamiento, degradación o contaminación sobrevinieran por razones de fuerza mayor o caso fortuito cualquiera de las partes podrá solicitar la rescisión del contrato.
En todo contrato de arrendamiento o aparcería agrícola se establecerá la rotación de cultivos que aconsejen las buenas prácticas agrícolas para cada región agroecológica y la fertilización mínima necesaria para la reposición de nutrientes.
Artículo 16: Las partes acordarán en el contrato la realización de los análisis de suelo y agua que reglamentariamente se determinen con la periodicidad que allí se establezca. Las partes acordarán además cuál de ellas remitirá la información obtenida al registro que cree la Autoridad de Aplicación, quien la enviará al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, según se establezca en la reglamentación.
Quedarán excluidos de los preceptos de este artículo los contratos de pastoreo y/o pastaje que no impliquen roturación de suelos ni riego.
TITULO II
DEL ARRENDAMIENTO RURAL
Definición
Artículo 17: Habrá contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue a conceder a otra, arrendatario, el uso y goce de un predio rural, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie o en dinero equivalente a una cantidad precisa de producto, según la cotización y el mercado que las partes establezcan como referencia para determinarlo en la fecha en que acuerden.
Arrendamiento de explotación o establecimiento.
Artículo 18: El arrendamiento rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una explotación o establecimiento rural, integrado por las instalaciones, maquinarias, instrumentos, animales y demás bienes que las partes determinen en el contrato.
Obligaciones de las partes
Artículo 19: Son obligaciones de las partes, además de las establecidas en el Código Civil, las siguientes:
1) Del Arrendatario
a) Pagar en tiempo y forma el precio acordado;
b) Realizar la actividad establecida con sujeción al contrato y a las leyes aplicables, usando el suelo racionalmente de modo de impedir su erosión, degradación o agotamiento, conforme las buenas prácticas agrícolas y, en su caso, las técnicas de manejo adecuadas para una agricultura sustentable, garantizando la reposición de nutrientes;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente y conservación de recursos naturales;
e) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por ciento;
f) Conservar las mejoras del predio que deberá entregar al vencimiento del contrato en las condiciones que lo recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso normal y la acción del tiempo. Cuando se trate de arrendamiento de explotación o establecimiento, devolver los bienes que le fueron entregados en la misma especie, calidad y cantidad, los instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que recibió, salvo otro pacto expreso en el contrato;
g) Inscribir el contrato en el registro respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
2) Del Arrendador
a) Asegurar el uso y goce de las cosas dadas en arrendamiento;
b) Contribuir a los gastos que demande la lucha contra las plagas y malezas si el predio las tuviera al contratar, en la proporción convenida; a falta de convención contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos;
c) Inscribir el contrato en el registro respectivo;
d) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional.
Sucesión
Artículo 20: Si ocurriese la muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario será permitida la continuación del contrato, por sus herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta de segundo grado, en el orden sucesorio, siempre que hayan participado en forma directa en la explotación; o su rescisión a elección de los mismos.
TITULO III
DE LAS APARCERÍAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Definición
Artículo 21: Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, un establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse frutos, en la proporción acordada.
La dirección de la empresa corresponde al aparcero tomador.
Obligaciones de las partes
Artículo 22: Son obligaciones de las partes, además de las que resultan de esta ley y su reglamento:
1) Del aparcero tomador
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las buenas prácticas agrícolas y ganaderas;
d) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. En defecto de otro pacto expreso en el contrato, cuando haya recibido en aparcería una explotación o establecimiento, devolver los bienes integrantes en la misma especie, calidad y cantidad, los instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que recibió;
e) Hacer saber al aparcero dador con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los mismos hasta su división;
f) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada una de las partes aportará un cincuenta por ciento;
g) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas;
h) Inscribir el contrato en la forma que establezca la Ley;
i) Rendir cuentas documentadas del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y recibos correspondientes.
2) Del aparcero dador
a) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;
b) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
c) Llevar las siguientes anotaciones con las formalidades que la reglamentación determine: Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo;
d) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos y su liquidación;
e) Destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda del aparcero tomador, para sus animales domésticos y huerta en las proporciones que establezca la reglamentación;
f) Inscribir el contrato en el registro respectivo en caso que así se hubiera establecido;
Extinción del contrato
Artículo 23: Los contratos de aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales previstas en el Artículo 14 de la presente Ley;
b) Por la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, por muerte del dador, salvo opción contraria del aparcero tomador ni en los casos de enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscripto en el registro respectivo;
c) Por resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato determinan.
Contratos Mixtos
Artículo 24: Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de frutos, en una determinada suma de dinero o en especie o en dinero equivalente a una cantidad precisa de producto, según la cotización y el mercado que las partes establezcan como referencia para determinar en la fecha que acuerden.
CAPITULO II
DE LAS APARCERÍAS AGRÍCOLAS
Definición
Artículo 25: Habrá contrato de aparcería agrícola cuando una de las partes, el aparcero dador (o simplemente dador), se obligue a entregar a otra, aparcero tomador (o simplemente tomador), el uso y goce de un predio rural con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo para la explotación agrícola con el objeto de repartirse los frutos.
Artículo 26: Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos.
Es facultad de las partes convenir el porcentaje que cada uno aportará para el combate de las plagas y malezas.
Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 27: La autoridad de aplicación podrá determinar, al sólo efecto indicativo y sin que ello importe obligación alguna para las partes, un precio de referencia de aparcería para cada cultivo, establecido como un porcentaje del rendimiento probable en un promedio de al menos cuatro años, para cada región agroecológica del país, de acuerdo a las determinaciones que para el caso realice el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
Artículo 28: La pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción establecida para el reparto de los mismos.
CAPITULO III
DE LAS APARCERÍAS PECUARIAS
Definición
Artículo 29: Habrá aparcería pecuaria cuando las partes acuerden realizar en conjunto una producción ganadera en cualquiera de sus especialidades, a fin de distribuir las utilidades que de ella deriven. El objeto puede consistir tanto en las crías que se hayan logrado, los kilogramos producidos, como en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 30: El ganado es aportado por el aparcero dador. En el contrato se debe indicar la cantidad, la raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado que servirá de base para determinar lo que tiene derecho a tomar cada una de las partes a la terminación del contrato.
Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero tomador.
Dirección de la empresa
Artículo 31: La dirección de la empresa corresponde al aparcero tomador, el cual debe ejercitarla según las reglas de la buena técnica de la cría, recría o engorde del ganado.
Artículo 32: El dador de los animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero tomador en la tenencia y guarda de los mismos y en caso de evicción a sustituirlos por otros.
El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Plazo
Artículo 33: El plazo de duración lo convendrán libremente las partes según los objetivos del acuerdo que celebren.
División de productos y utilidades
Artículo 34: Los productos y las utilidades se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción establecida en el convenio o en los usos.
Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Muerte del dador
Artículo 35: La aparcería pecuaria no se disuelve por la muerte del dador.
TITULO IV
DEL PASTAJE
Definición
Artículo 36: Existe contrato de pastaje cuando el dador de los pastos, sin entregar la tenencia de un predio rural cuyo uso y goce dispone por cualquier título, le concede a otro el derecho de hacer pastar al ganado mediante el pago de un precio en dinero por cabeza de animal y por un plazo determinado.
No será aplicable al contrato establecido en este título el plazo mínimo legal dispuesto en el Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 37: El dueño del ganado debe limitarse a hacer pastar los animales y suministrarle la bebida necesaria sin poder realizar ningún otro acto de utilización del fundo. Salvo convención expresa en contrario, tampoco podrá utilizar las mejoras existentes en el predio excepto el caso de los alambrados u otros medios de encerramiento y bebida.
Artículo 38: El dueño del ganado sólo puede exigir el cuidado o custodia de los animales en el caso en que expresamente se haya convenido.
Artículo 39: La persona que tiene a su cargo la custodia, con arreglo a lo dispuesto precedentemente, es responsable de los daños y perjuicios que los animales puedan causar a terceros estando el predio debidamente cercado.
Artículo 40: El dueño del predio no es responsable por la muerte o desaparición de los animales que pasten en el mismo por causas naturales o por cualquier otra causa que no le sea imputable.
Artículo 41: No existiendo contrato escrito, cualquiera de las partes puede resolverlo en cualquier momento dando aviso fehacientemente a la contraparte. En este caso los animales deberán ser retirados en forma inmediata por el dueño de los mismos.
TITULO V
DE LOS CONTRATOS AGRARIOS EN PARTICIPACIÓN
Definición
Artículo 42: Con el contrato agrario de asociación en participación el asociante atribuye al asociado, como contrapartida a un determinado aporte, una participación en las utilidades de la explotación o de una cosecha, cría, engorde o negocio determinado. El aporte del asociado puede consistir en dinero, insumos o prestaciones de servicio.
Las partes establecen libremente la duración del contrato. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente hacia el asociante.
Salvo pacto en contrario, el asociante puede convenir participaciones a varios asociados.
La gestión de la empresa y de la producción corresponde al asociante, sin perjuicio de lo convenido respecto del control y de su obligación de rendir cuentas.
Salvo pacto en contrario, el asociado participa a las pérdidas en la misma medida que a las utilidades, pero las pérdidas que recaen sobre el asociado no pueden superar el valor de su aporte.
TITULO VI
CONTRATOS ACCIDENTALES
Definición
Artículo 43: Habrá contrato accidental de cosecha cuando una de las partes se obligue a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola, y la otra a pagar un precio en dinero y/o en especie y/o en porcentaje, según la naturaleza de cambio o asociativa o mixta del contrato, por ese uso o goce, por un plazo que no exceda dos cosechas en el mismo o distinto año agrícola.
Artículo 44: Los contratos accidentales tendrán precios o porcentajes de referencia un veinticinco por ciento (25 %) menor que los que determine la autoridad de aplicación de acuerdo con lo normado por la presente Ley para el contrato de arrendamiento y/o aparcería agrícola.
Artículo 45: La celebración de un nuevo contrato accidental entre las mismas partes y sobre el mismo predio o lotes sin que haya transcurrido como mínimo un año de vencido el anterior, dará derecho a solicitar la aplicación del Artículo 11, pero por el tercer período anual, las partes deberán pactar nuevamente el precio, el que se deberá abonar durante ese tercer período.
Calificación
Artículo 46: A pedido de parte, estos contratos serán sometidos a calificación y homologación judicial ante el fuero competente hasta quince días antes del plazo de vencimiento previsto, debiendo expedirse simultáneamente el testimonio correspondiente. Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante el juez competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al arrendatario que no haya desocupado el inmueble una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del precio convenido a favor del propietario.
Artículo 47: A los contratos accidentales le resultan aplicables las demás reglas generales que establece el presente texto, que no sean contrarias a las disposiciones especiales establecidas en este Título VI.
TITULO VII
DE LOS CONTRATOS PROMOVIDOS, EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y LAS CONDICIONES DEL CESIONARIO
Definición
Artículo 48: Serán contratos promovidos los contratos de arrendamientos y aparcerías que cumpliendo las condiciones del Artículo 50 sean celebrados en carácter de arrendatario, aparcero tomador por él o los titulares de una micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de personas físicas o jurídicas.
Tal carácter se determinará de acuerdo a la Ley 24.467.
Artículo 49: Será contrato promovido el contrato agrario en participación que celebre como asociante quién o quienes ostenten el carácter de titular de una micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de persona física o jurídica y sea propietario o usufructuario o arrendatario o aparcero tomador de un inmueble rural con un contratista rural y/o un proveedor de insumos y/o un inversor como asociados. Los beneficios que otorga el presente título alcanzaran también al contratista rural, al proveedor de insumos y al inversor asociado. El contrato deberá tener una duración mínima de tres años, y se ajustará en cuanto resulte compatible a las demás condiciones del Artículo 50.
Al asociante y asociados corresponderán, en cuanto sean aplicables los beneficios de los Artículos 51, de esta Ley.
Artículo 50: Los contratos promovidos deberán ser celebrados por el plazo mínimo previsto en el Artículo 11 de esta Ley, sin perjuicio de los incentivos a los contratos de mayor duración y ajustarse a las demás previsiones de esta Ley.
Artículo 51: Los contratos promovidos gozarán de beneficios impositivos y financieros de conformidad con el régimen de promoción de esta Ley.
En los casos que por ley, reglamento o resolución de la autoridad de aplicación se considere conveniente, los sujetos comprendidos en el Artículo 48 podrán también beneficiarse con aportes no restituíbles. Especialmente, dicho beneficio podrá preverse:
a) para quienes revistan el carácter de agricultores familiares titulares de micro empresas rurales de acuerdo a la reglamentación de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa;
b) para la iniciación y radicación de jóvenes agricultores que solos o asociados constituyan una micro o pequeña empresa agropecuaria;
c) para quienes posean títulos técnicos o profesionales en carreras vinculadas con las ciencias agrarias, veterinarias o de administración rural.
Artículo 52: Se establecen a modo de promoción los siguientes beneficios fiscales:
1. Para los arrendatarios y aparceros tomadores:
a) Podrá deducir del impuesto a las ganancias, el treinta por ciento (30%), en más, de las sumas abonadas en concepto de arrendamiento o del porcentaje de la aparcería, por período fiscal;
b) Devolución anticipada de IVA de bienes adquiridos a los efectos del cumplimiento del objeto del contrato promovido. Dicha devolución procederá en la medida en que los importes de los mismos no hayan sido absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados en la venta de productos vinculados al cumplimiento del objeto del contrato promovido.
c) Amortización acelerada de bienes adquiridos al efecto del cumplimiento del contrato promovido;
d) Los bienes incluidos en los contratos promovidos no integrarán la base de imposición de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta.
2. Para los arrendadores y aparceros dadores:
a) Estará exento del impuesto a las ganancias el equivalente al veinte por ciento (20%), por período fiscal, de las sumas percibidas por la locación;
b) Régimen de amortización acelerada en bienes de capital adquiridos por el aparcero dador para ser aportados en aparcerías.
Artículo 53: Cuando el plazo del contrato sea de cinco (5) o más años, los beneficios otorgados en el impuesto a las ganancias expuestos en el Artículo 52 se incrementaran al cuarenta por ciento (40%) para el arrendatario o aparcero tomador y al veinticinco por ciento (25 %) para el arrendador o aparcero dador.
Artículo 54: Las Provincias serán invitadas a adherir a lo dispuesto en este capítulo, a fin de:
a) Eximir a los contratos promovidos del impuesto de sellos;
b) Disminuir las alícuotas del impuesto inmobiliario rural a los inmuebles dados en arrendamiento, aparcerías o en los contratos promovidos;
c) Disminuir las alícuotas del impuesto a los ingresos brutos sobre las ventas de productos en los contratos promovidos.
Artículo 55: Los contratos promovidos gozarán de estabilidad fiscal durante su vigencia. De esta manera cualquier modificación de los beneficios previstos en esta Ley operaran para el futuro.
Artículo 56: La reglamentación podrá establecer beneficios financieros vinculados a los contratos promovidos.
TITULO VIII
DEL REGISTRO CONTRATOS AGRARIOS
Artículo 57: Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación el Registro de Contratos Agrarios. La reglamentación establecerá su funcionamiento y condiciones para la inscripción de los contratos, previendo su recepción en todas las oficinas y delegaciones de la repartición en el territorio nacional.
TITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 58: Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidas del régimen de esta Ley aún cuando la retribución consista en la participación en los frutos.
Artículo 59: Quedan excluidos de la presente la Ley los contratos que impliquen cesión de predios con instalaciones para destino exclusivo de explotaciones ganaderas y de cría animal intensiva de tipo industrial, locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación de ganado, siempre que no sean parte de un predio mayor cedido con destino a la explotación agropecuaria o del que se obtengan parcial o totalmente los alimentos para la explotación intensiva.
Artículo 60: La presente Ley regirá para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 61: Derogase la Ley 13.246 y sus modificatorias.
Artículo 62: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto ha sido el fruto de nuestra labor en la búsqueda de una síntesis que contemple las diversas propuestas que han tenido estado parlamentario en este ámbito legislativo en este último tiempo, las opiniones que hemos recabados tanto sobre la ley vigente como de dichas propuestas y, finalmente, el fruto de nuestra experiencia como político, productor agropecuario y abogado, en lo personal. Ello, en la necesidad de lograr una actualización de la llamada ley de arrendamientos rurales y proteger, a su vez, a aquellos sectores que resultan más vulnerables en el nuevo escenario agropecuario. Para tal fin, hemos puesto especial interés en los llamados contratos promovidos (con la clara intención de favorecer a los pequeños productores agropecuarios que utilizan esta herramienta legal, por sobre los más poderosos actores del sector), en los contratos accidentales (limitándose los mismos) y, sin entrar en aspectos que deberían ser propios de una ley específica, promover la protección del recurso natural en juego.
Con ese cometido, estructuramos una norma que contemple una parte general que verse sobre cuestiones atinentes al orden público de sus preceptos, a las formas y requisitos de los contratos tipificados, el orden público de sus preceptos, las cláusulas nulas, la cesión del contrato, la remisión del precio y su revisión, la resolución del mismo, el plazo, los elementos inembargables, la extinción del contrato y la explotación racional del suelo.
Luego legislamos sobre los contratos específicos de arrendamiento, aparcería (agrícola y pecuaria), pastaje, en participación, accidentales y, finalmente, los promovidos.
Por último, se crea el Registro de Contratos Agrarios, en el ámbito nacional, a fin de poder tomar debida nota de dichos acuerdos en un ámbito único, pero que garantice la posibilidad de realizar el trámite de manera descentralizada, a través de las delegaciones y oficinas de todo el país.
Como apuntábamos al principio, establecimos un marco general que contemple aquellos aspectos comunes a todas las modalidades contractuales que comprende la norma propuesta. Allí se mantiene el carácter de orden público de sus preceptos y la consecuente nulidad de cláusulas contrarias al marco normativo.
En cuanto a los requisitos del contratos, compartimos el criterio de establecer, además de las formas y requisitos comunes (celebrarse por escrito, firma de las partes autenticada, nombre de las partes, domicilio, lugar, fecha, precio, plazo, etc.), aquellos que tiendan a reforzar la protección del recurso natural a través la descripción del destino de la explotación, de manera tal que permita hacer un seguimiento del predio, la especificación de las mejoras y el estado de conservación y la especificación de las mejoras y quien será el responsable de inscribirlo en el Registro de Contratos Agrarios que se crea en el ámbito del Ministerio del área.
Se regula en particular como cláusulas nulas aquellas que tiendan imponer al arrendatario y/o aparcero tomador obligaciones que obedezcan a una posición dominante sobre los mismos, como podría ser la que obligue a vender el producto a una determinada persona.
Se establece la prohibición de la cesión total o parcial del predio, contemplado la circunstancia de contratos celebrados con integrantes de una sociedad civil o de hecho (deberán suscribirlo todos sus componentes y designar representante) y el aprovechamiento del predio para el pastoreo del rastrojo.
Se deja librado a las partes acordar en materia de remisión del precio en caso de pérdida total o parcial y de revisión del precio cuando se produjera un desequilibrio probado entre los costos y el valor de los frutos obtenidos; además de contemplar la posibilidad de resolución del contrato.
En lo que concierne al plazo, que ha sido uno de los temas más álgidos, atento que muchos proyectos proponen extender el mínimo a cinco (5) años, nosotros nos hemos inclinado a favor de mantener el de tres (3) años como mínimo, que le da mayor elasticidad a las partes para afrontar los riesgos de este particular sector de la economía.
Se modernizan los preceptos que hacen a la inembargabilidad de los bienes de trabajo, personales y de consumo del arrendatario o aparcero tomador.
En lo que respecta a la extinción del contrato, se prevén distintas causales a las actuales, tales como imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato, incumplimiento, vencimientos del termino pactado o del plazo legal (si no lo estuviere), la falta de pago, etc.
Como señalamos al principio, la protección de los recursos naturales requiere de un mayor compromiso de todos los actores en juego. Desde ya que parte de la responsabilidad de los contratantes pero, fundamentalmente del Estado, como celoso custodio del interés general. Al respecto, mantenemos los conceptos del vigente art. 8 de la ley, pero le sumamos a ello la rotación de los cultivos que aconsejen las buenas prácticas agrícolas para cada región agroecológica y la reposición de nutrientes, pero también le sumamos la realización de los análisis de suelo y agua que tendrán que acordar las partes con determinada periodicidad y la remisión de dicha información al INTA, para un proceso indispensable de la información que permita un seguimiento de la posible degradación del recurso.
De todas formas, compartimos el criterio sustentado por la otrora Secretaría de Agricultura, en la necesidad de marchas hacia una futura ley de suelos, no sólo de un sustento legal más profundo, sino que permita un mayor poder de policía sobre esta cuestión. Ello, deviene en un instrumento más que necesario a la hora de conjugar ambas normativas.
Luego se legisla sobre los contratos en particular, comenzando por el arrendamiento rural. Allí adoptamos el criterio de salir del viejo esquema del pago del precio en dinero por el uso y goce del predio para pasar a ampliarlo a lo que es de practica, ampliándolo a que pueda acordarse en especie o en dinero equivalente a cantidad precisa de producto. Con ello, pretendemos evitar confusiones acerca de su naturaleza a la hora de encuadrar el contrato.
También se pautan las obligaciones de las partes, haciendo especial hincapié en los aspectos del cuidado del suelo, comprometiéndose a su cuidado a través de las buenas prácticas agrícolas y garantizando la reposición de nutrientes; el respeto a las normas medioambientales; se establecen parámetros en materia de plagas y malezas y lo que cada parte aportará; se fijan criterios para el caso de las mejoras, así como quién tendrá la obligación de la inscripción en el registro creado.
Luego continúa el contrato de aparcería con la distinción entre agrícolas y pecuarias; le sigue el contrato de pastaje; los contratos agrarios en participación y los contratos accidentales.
Respecto de estos contratos accidentales, se establece que el plazo no excederá de dos cosechas en el mismo o distinto año agrícola. Frente a la celebración de un nuevo contrato accidental (iguales partes y lotes), ello dará derecho a solicitar el plazo mínimo de 3 años, pero el último año se debe pactar nuevamente el precio. De esta manera, se trata de evitar el abuso de esta figura y por otra parte, se equilibren las partes en el último año respecto del precio a aplicar. Se dispone que estos contratos podrán se calificados y homologados judicialmente, estableciéndose un mecanismo judicial para la inmediata desocupación del inmueble y una multa para el caso que ello no ocurra.
Seguidamente avanzamos sobre la figura del contrato promovido, que está contenida en otras iniciativas legislativas y que tiende a contemplar nuevas figuras que permitan agiornarse a los tiempos y deje en mejores condiciones a los pequeños productores, con el alto contenido social y económico que ello tiene en el interior.
Para ello se han previsto beneficios impositivos importantes y se ha fijado como parámetro para categorizar al destinatario utilizando la figura de la micro o pequeña empresa agropecuaria contemplada en la ley 24.467.
Dentro de los beneficios establecidos para esta modalidad contractual, se encuentran la deducción de impuesto a las ganancias, devolución del IVA, amortización acelerada de bienes adquiridos. Cuando el plazo se extienda a 5 años, se incrementa el beneficio para las partes.
Se invita a las Provincias a adherir a la ley haciendo un esfuerzo en materia impositiva local (Impuestos de sellos, inmobiliario e ingresos brutos) y se dispone en el orden nacional la estabilidad fiscal. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a reglar otros beneficios de orden financiero.
Como ya dijimos, se crea el Registro de Contratos Agrarios, el que será reglado por el Poder Ejecutivo, previendo que la inscripción pueda recepcionarse en las distintas oficinas y delegaciones nacionales ubicadas a lo largo de nuestro territorio, a fin de lograr una mayor inmediatez y económica de los destinatarios.
En líneas generales esta es la propuesta que pretendemos dejar plasmada para la discusión que viene en este Parlamento que, como ya hemos señalado recepta las iniciativa y propuestas ya existentes y, fundamentalmente, hemos tenido en cuenta las recomendaciones y criticas que recabamos de las distintas organizaciones que agrupan al sector agropecuario, las que han tenido cabida en esta iniciativa.
Por los argumentos expuestos, solicitados a los señores Legisladores que le den curso a la presente propuesta y, finalmente, pueda logarse la mejor legislación posible en esta materia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA