PROYECTO DE TP
Expediente 5974-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA. REGIMEN.
Fecha: 17/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY de PRESUPUESTOS
MÍNIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA
ACTIVIDAD
HIDROCARBURÍFERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Establécese
con carácter de presupuestos mínimos en los términos del art 41 de la
Constitución Nacional, el presente régimen general de protección ambiental
para la actividad hidrocarburífera.
Artículo 2.- La actividad
hidrocarburífera se desarrollará con sujeción a los contenidos de La Ley General
del Ambiente N° 25.675 y a sus Principios de Política Ambiental, especialmente
los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad.
Artículo 3.- Se considera
permisionarios a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de
exploración, explotación o transporte a granel de hidrocarburos. Los
permisionarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación que
corresponda un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), o una Evaluación
Ambiental Acumulativa o Estratégica (EAE) según corresponda a las
características del proyecto y técnicas utilizadas. Dicho estudio incluirá un plan
de contingencia, así como el detalle de las tareas a realizarse con posterioridad
a la finalización de sus actividades, tendientes a restaurar al máximo las
condiciones ambientales previas al inicio de las actividades.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 4.- Será autoridad
de aplicación:
1) La autoridad que designe la
Provincia, cuando el impacto ambiental de la actividad hidrocarburífera a
desarrollar no exceda los límites de su jurisdicción.
2) La Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, o el órgano que en el futuro la
reemplace:
a) Cuando el impacto ambiental
de la actividad a desarrollar exceda, en forma actual o potencial, los límites de
una jurisdicción provincial.
b) Cuando la actividad
hidrocarburífera a desarrollar tenga carácter binacional.
c) Cuando el impacto ambiental
de la actividad hidrocarburífera a desarrollar afecte, en forma actual o
potencial, áreas protegidas declaradas por ley de la Nación.
d) Cuando la actividad
hidrocarburífera se desarrolle en áreas del mar territorial sujetas a jurisdicción
nacional.
EVALUACION DEL
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 5.- Se considera
como estudio de impacto ambiental al análisis técnico previo que tiene por
objetivo proporcionar una visión integral y exhaustiva de las consecuencias
ambientales, tanto positivas como negativas, que ocasionarán las obras y
tareas proyectadas. Dicho estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán
para restaurar al máximo las condiciones ambientales preexistentes, así como
las medidas a implementarse para la mitigación y reparación de los daños que
pudieran ocasionarse.
Artículo 6.- La aprobación
del Estudio será condición necesaria para el inicio de las actividades del
permisionario y también para iniciar actividades nuevas dentro del área de un
permiso o concesión.
Artículo 7.- El Estudio de
Impacto Ambiental deberá ser realizado y suscripto por Consultores o
Profesionales especializados en estudios y auditorías ambientales, los que
deberán encontrarse inscriptos ante un registro especial que al efecto habilitará
la Autoridad de Aplicación.
Articulo 8.- El Estudio de
Impacto Ambiental tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo estar
rubricado también por las máximas autoridades de las empresas permisionarias
y/o concesionarias, las que serán solidariamente responsables con los
consultores o profesionales especializados en caso de comprobarse que se ha
ocultado o alterado la información suministrada en el estudio o incumplida la
declaración de factibilidad ambiental presentada.
Artículo 9.- En caso de
modificación, alteración o ampliación efectuadas al proyecto originario, deberá
presentarse previamente a su desarrollo un nuevo Estudio de Impacto
Ambiental, en caso de corresponder, para la evaluación y eventual aprobación o
rechazo por parte de la autoridad de aplicación mediante el dictado de una
nueva Declaración de Impacto Ambiental, según las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 10.- Las
erogaciones originadas por los estudios de factibilidad ambiental así como los
gastos derivados de todo incumplimiento al plan de contingencia ambiental
previamente aprobado, estarán a cargo del permisionario.
CONSECUENCIAS
SOBRE EL AMBIENTE
Artículo 11.- El que en
ocasión del desarrollo de actividades de exploración, explotación o transporte
de hidrocarburos degradare el ambiente, provocándole alteraciones y/o
dañando los ecosistemas, está obligado a realizar todas las tareas necesarias
para recomponer o reparar íntegramente el daño ocasionado; sin perjuicio de
las otras sanciones contempladas en la presente ley y las responsabilidades
civiles y penales correspondientes.-
Artículo 12.- Cuando la
recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la Autoridad de Aplicación
determinará las modalidades de reparación de los daños, cuya resolución podrá
ser recurrida ante la justicia de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 13.- La violación
a las disposiciones de la presente será sancionada con multas que se graduarán
en función de la índole del incumplimiento y de lo establecido en los artículos
36, 37, 38 y 39 de la presente ley o leyes provinciales que regulen la
materia.
CAPITULO II
DISPOCIONES
ESPECÍFICAS PARA LA EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE
HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES
Artículo 14.- El presente
capítulo establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la
actividad hidrocarburífera no convencional de acuerdo a lo establecido por el
artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 15.- Con carácter
previo a la realización de proyectos de exploración o explotación en yacimientos
o reservorios no convencionales deberá realizarse un estudio de impacto
ambiental y una evaluación de impacto ambiental acumulativa o
estratégica.
Artículo 16.- La
evaluación de impacto ambiental de las actividades de exploración y explotación
de yacimientos no convencionales deberá contener:
a) Los estudios e informes que
acrediten la no afectación de acuíferos, de fuentes de provisión de agua de
pobladores, ni de actividades agrícolas.
b) La información del volumen
estimado y la fuente de provisión de agua a utilizar durante las etapas de
perforación, fracturación y terminación de pozos, y acreditar la autorización de
la autoridad competente para ese uso.
c) Autorización por parte de la
autoridad competente vinculada al uso del agua de la correcta utilización de
aquella y del vertido de efluentes.
d) Información sobre la
composición y volumen de los fluidos o sustancias químicas utilizadas en la
perforación y estimulación de los pozos así como de las sustancias químicas
utilizadas en la terminación del tipo de pozos estimulados con fractura
hidráulica.
e) Ubicación, tamaño, forma,
profundidad, características del tratamiento de impermeabilización utilizado,
tiempo de operación y saneamiento para el abandono de las piletas de
almacenamiento de agua para la terminación de pozos mediante estimulación o
fractura hidráulica.
f) Descripción del sistema de
tratamiento del agua de retorno (flowback) utilizada en la estimulación o
fractura hidráulica del pozo.
g) Plan de seguimiento de las
variables ambientales relevantes y la programación de vigilancia ambiental o
monitoreo de las variables a controlar durante y después de su operación o
emplazamiento final;
h) Evaluación respecto de la
posibilidad de que el ambiente de cualquier otra jurisdicción resulte afectada
por las obras o actividad propuesta o por sus alternativas.
La Autoridad de Aplicación podrá
solicitar informes complementarios del riesgo ambiental.
Artículo 17.- Al momento
de analizar la Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente
deberá solicitar la realización de una Evaluación Ambiental Acumulativa o
Estratégica, que analice la sumatoria, superposición, concomitancia y efecto
sinérgico de proyectos en una misma región.
Artículo 18.- Cuando un
proyecto tuviera aptitud potencial para generar impactos fuera de la jurisdicción
donde se instale, la autoridad de aplicación de la misma deberá dar formal
intervención en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a la/s
jurisdicción/nes potencialmente afectada/s y a la autoridad nacional de
aplicación, con el objeto de efectuar una Evaluación Conjunta de Impacto
Ambiental del proyecto, previo a la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental.
En aquellos casos en que los
proyectos se localicen o afecten directa o potencialmente áreas o regiones
interjurisdiccionales, la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental requerirá de
la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental de cada una de las
jurisdicciones involucradas, así como también de la autoridad nacional.
Artículo 19.- Cualquier
modificación que el permisionario deba efectuar de manera posterior a la
Declaración de Impacto Ambiental deberá ser presentada a la autoridad de
aplicación y cumplimentar el trámite establecido para la evaluación de impacto
ambiental determinada por el artículo 15 de la presente.
Artículo 20.- En caso de
utilización de aguas de carácter interjurisdiccional, es necesaria la aprobación
previa de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, o bien de
las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente
afectadas.
Artículo 21.- Las
estimaciones presentadas, en carácter de declaración jurada, por parte de los
permisionarios del volumen estimado y la fuente de provisión de agua a utilizar,
durante las etapas de perforación y terminación de pozos establecidas en el
artículo 32, inciso b) de la presente ley, deberán ser actualizadas y presentadas
en forma periódica según la frecuencia determinada por la autoridad
competente.
USO DEL AGUA
Artículo 22.- El uso de
aguas para las tareas de perforación, fracturación y terminación de pozos no
convencionales se rige asimismo por lo dispuesto en la ley 25.688, su
reglamentación, y las normativas provinciales correspondientes.
Artículo 23.- La autoridad
competente elaborará un ranking de preferencia en el uso del agua para la
actividad hidrocarburífera no convencional, que deberá ser refrendado en todos
los permisos de exploración y contratos de concesión de explotación de
hidrocarburos no convencionales.
Dicho ranking incluirá el uso de
aguas residuales de otras instalaciones industriales o del uso humano, las de
retorno debidamente tratadas según la normativa específica, en caso de ser ello
técnicamente posible, seguidas en caso de carencia o imposibilidad de uso de
las anteriores de fuentes de aguas de mejores condiciones de
potabilización.
Artículo 24.- Se prohíbe
durante las etapas de perforación y terminación de pozos no convencionales la
utilización del agua subterránea con aptitud para satisfacer el abastecimiento a
poblaciones y la irrigación de suelos.
En casos de emergencia climática,
determinada por la autoridad competente, esta última podrá prohibir o
restringir temporalmente el uso de aguas aptas para consumo humano en
cualquier etapa de la exploración y/o explotación no convencional hasta el cese
de dicha circunstancia excepcional, sin derecho a reclamos de daños y
perjuicios por parte de los permisionarios y/o concesionarios.
La interpretación sobre el alcance
de esta prohibición o restricción estará a cargo de la autoridad encargada de
administrar el recurso hídrico y de acuerdo al orden de prioridades establecido
en la legislación local. El uso de agua superficial en esas etapas estará sujeto a
la previa concesión del recurso por ley, que establecerá el plazo de las mismas
y el canon que deberá abonarse. El control de lo previsto en este artículo estará
a cargo de la autoridad encargada de administrar el recurso hídrico en cada
provincia.
Artículo 25.- El agua de
retorno deberá ser sometida en su totalidad a un tratamiento que garantice su
encuadre en lo relativo al vertido por lo establecido en la ley 24.051 y su
Decreto Reglamentario 831/93, para las siguientes alternativas de reutilización
y disposición:
a) Reutilización en la industria
hidrocarburífera.
b) Reutilización en riego asociado
a un proyecto productivo o de recomposición ambiental del área intervenida,
con la autorización de la autoridad competente.
c) Disposición final en pozo sumidero, conforme lo que se prevea en la
reglamentación.
Artículo 26.- El agua de
retorno, cualquiera sea su estado o encuadramiento permisible dentro de las
normativas vigentes, no podrá ser vertida sobre cuerpos de aguas superficiales,
bajo ninguna condición. Tampoco podrá ser almacenada previa y durante su
tratamiento en receptáculos a cielo abierto.
Artículo 27.- Las piletas
de almacenamiento de agua para la terminación de pozos mediante
estimulación o fractura hidráulica deberán ser impermeabilizadas o tratadas con
el medio más idóneo que esté disponible para tal objetivo.
En ningún caso, las piletas podrán
ser utilizadas para residuos de perforación, de agua de retorno y/o de
terminación de pozos.
Artículo 28.- Los pozos no
convencionales deberán ser aislados respecto de los acuíferos subterráneos con
la tecnología disponible más adecuada, aprobada por la autoridad
competente.
Cualquier falla de aislación deberá
ser inmediatamente notificada en forma fehaciente a la autoridad competente y
remediada a la brevedad posible. La autoridad de aplicación establecerá los
requisitos específicos de composición, características físicas y profundidad
relativa a las napas de agua potable para la cementación y el encamisado de
pozos no convencionales.
Artículo 29.- El
permisionario, concesionario y/u operador deberá presentar a la autoridad
ambiental que corresponda los análisis físico- químicos de las aguas de retorno,
a efectos de que ésta tome conocimiento de la cantidad y calidad de las
mismas.
La presentación de los análisis
deberá hacerse periódicamente mientras permanezca el retorno y conforme lo
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 30.- El
permisionario, concesionario y/u operador deberá minimizar los desarrollos en
cercanías de superficiarios. Si no fuera posible evitarlo se deberán minimizar los
ruidos generados por las operaciones de perforación a los niveles máximos
permitidos por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación
declarará las áreas y radios mínimos de exclusión de la actividad
hidrocarburífera no convencional en función de la existencia de centros
urbanos, poblaciones, establecimientos industriales o agrícolas, u otras
actividades y recursos susceptibles de ser afectados negativamente por la
misma. En forma previa a la declaración, la autoridad de aplicación someterá el
caso a una audiencia pública, bajo los mecanismos establecidos en el artículo
20 de la ley 25.675.
Artículo 31.- El
permisionario deberá presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación
en materia energética la planificación de las perforaciones no convencionales de
cada yacimiento.
AUDITORIA
AMBIENTAL
Artículo 32.- La autoridad
de aplicación realizará al menos una auditoría ambiental anual sobre cada
reservorio o yacimiento no convencional en actividad de exploración y/o
explotación. Las auditorías contemplarán, como mínimo:
a) Volumen y fuente del agua
utilizada.
b) Análisis físico-químico de los
fluidos utilizados en la terminación de pozos con estimulación o fractura
hidráulica.
c) Análisis físico-químico del fluido
de retorno.
d) Integridad de los medios de
almacenamiento del agua de retorno.
e) Integridad y profundidad
relativa a las napas de agua potable del encamisado y la cementación de los
pozos no convencionales.
En caso de verificarse la no
conformidad de los resultados de la auditoría con la normativa vigente y/o con
los informes y estudios contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental, la
autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de las actividades hasta
tanto se remedien los incumplimientos, determinando asímismo las sanciones a
aplicarse a los permisionarios involucrados.
CAPITULO III
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA. ACCESO A LA INFORMACIÓN. SANCIONES.
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 33.- Con
carácter previo a la autorización para el inicio de las obras, la autoridad de
aplicación deberá cumplimentar con los procedimientos de participación
ciudadana previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 - Ley
General del Ambiente-.
Artículo 34.- Concluido el
proceso establecido en el artículo precedente, autoridad competente dictará la
resolución correspondiente en un plazo no mayor de sesenta días (60), a través
de la cual podrá:
a. Aprobar la evaluación de
impacto ambiental del proyecto, autorizando su ejecución. Verificados impactos
ambientales negativos no previstos, la autoridad competente podrá exigir la
ejecución de acciones complementarias o correctivas, suspender la ejecución
del proyecto o revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación
dictada.
b. Denegar, fundadamente, la
aprobación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
c. Otorgar una factibilidad o
aprobación provisoria para la realización del proyecto, que podrá incluir
observaciones o condiciones para la modificación o ampliación del proyecto o
de la Evaluación de Impacto Ambiental.
La autoridad competente podrá
extender, por única vez, en sesenta (60) días, el plazo para dictar su resolución
y requerir al titular del proyecto información complementaria a la Evaluación del
Impacto Ambiental, cuando la complejidad de las evaluaciones o el impacto
ambiental a analizar así lo justifiquen.
LIBRE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
Artículo 35.- La
información completa de las actividades reguladas por la presente ley deberá
encontrarse de manera fácil y accesible en una página web, conforme a lo
establecido en la Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental.
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 36.- Las
sanciones por incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten
con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones
que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN
MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración
pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las
autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días
hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del
caso;
d) Cese definitivo de la
actividad.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y
se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la
naturaleza de la infracción.
Artículo 37.- En caso de
reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b)
y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que,
dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado, en cualquier jurisdicción, por otra infracción
de causa ambiental.
Artículo 38.- Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, las personas que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 39.- Los importes
percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se
destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de la zona
afectada en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 40.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
establece los presupuestos mínimos para la actividad hidrocarburífera de
conformidad a lo establecido en el art 41 de la Constitucional Nacional. Una de
las competencias delegadas por las provincias al gobierno federal dispone que
"corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales". En este artículo hace el
reconocimiento expreso del derecho a un ambiente sano y apto para las
generaciones presentes sin comprometer el desarrollo de las generaciones
futuras.
Este proyecto de ley diferencia la
actividad extractiva convencional y no convencional de la explotación petrolera
continuando con la diferenciación que se hace en la Ley 27.007, comprendiendo
sobre lo novedoso de la técnica "no convencional" o de "fractura
hidráulica".
Se busca complementar lo que
establece el artículo 23 de la ley N° 7.007, promulgada el 30 de octubre del
2014 en cuanto establece que el Estado nacional y los Estados provinciales,
"propenderán al establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que
tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión
ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de
hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado
cuidado del ambiente".
El impulso de la actividad no
convencional es indudable a partir de la sanción del nuevo marco regulatorio
establecido en la ley 27.007. Este impulso de la actividad no convencional sin
contar con la regulación ambiental apropiada y necesaria de carácter nacional,
está generando, conflictos sociales y causará serios impactos en el ambiente en
la medida que siga creciendo su producción sin una ley de presupuestos
mínimos nacionales que genere una línea de base para todas las regulaciones
provinciales y que contemple mecanismos de participación ciudadana.
Se debe considerar que dicha
técnica emplea grandes volúmenes de agua, la inyección de sustancias
químicas en el subsuelo, el manejo de los desechos en la superficie, la
posibilidad de accidentes que involucren desastres ecológicos con liberación
masiva de sustancias tóxicas, la contribución de la explotación de hidrocarburos
no convencionales a la disminución de la calidad del aire y al cambio climático,
y la potencialidad para inducir sismos a partir de las operaciones de fractura
hidráulica y la inyección de aguas residuales en el subsuelo.
En este sentido es importante
resaltar que la mayoría de las cuencas petrolíferas y gasíferas no
convencionales con potencial económico que se están explotando o se
proyectan explotar se encuentran en zonas áridas, donde el agua es el recurso
más vulnerable y solicitado.
Desde otro ángulo, a nivel general,
los impactos ambientales de la explotación de hidrocarburos no convencionales
exceden el análisis de sitio y deben evaluarse a nivel regional, por lo que cabe
señalar que se debe contemplar a la hora de legislar que no alcanza con la
legislación local, ni con la institucionalidad actual (recursos humanos,
económicos y tecnológicos) para regular una actividad tan novedosa y
tecnificada como la que se promueve en la modificación de la ley 27.007.
Es indudable que la ausencia de
un marco legal ambiental específico para las actividades que involucran la
fractura hidráulica atenta seriamente contra los principios más arraigados de la
protección ambiental, como son los principios de prevención, precautorio y de
equidad intergeneracional que están contemplados en la Ley General del
Ambiente. El desarrollo de dichos proyectos de inversión sin los requerimientos
ambientales necesarios y que contemplen la participación de la sociedad en
dicho proceso podrían causar a daños ambientales y conflictividad social que
podrían evitarse.
El derecho ambiental es
esencialmente dinámico, siendo desarrollado e interpretado a luz de los avances
y descubrimientos científicos, por lo que la era de los hidrocarburos no
convencionales debe hacernos replantear dos cuestiones centrales: la primera
tiene que ver con el fortalecimiento de la institucionalidad pública ambiental
para mejorar la calidad e imparcialidad de los controles a la actividad y la
segunda abarca el fortalecimiento de las herramientas con las cuales la
institucionalidad podrá ejercer mejor su competencia.
Queda en claro que la regulación
en la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales
innegablemente merece un tratamiento diferencial que esté incluida en una
norma de presupuestos mínimos de protección ambiental que brinde los
requisitos de base que se deben observar, con canales específicos de
participación social y que analice la sumatoria, superposición, concomitancia y
efecto sinérgico de proyectos en una misma región.
Sólo a modo de ejemplo,
quisiéramos citar lo que sucede en el Parque Nacional Calilegua con el
incumplimiento de la propia Ley actual de Hidrocarburos (Art. 79) que declara
nulas aquellas concesiones que se superpongan con zonas vedadas a actividad
petrolera y la Ley de Parques Nacionales (Art. 5 inc. b) que prohíbe
exploraciones y explotaciones mineras dentro de su jurisdicción; pero sin
embargo, hay dentro del Parque Nacional una explotación petrolera y donde no
sólo ha habido diversos accidentes, sino que debido a roturas de la cañería de
aislamiento y ruptura de la torre de taponado, el pozo e-3 desde hace años
derrama en superficie 200.000 litros/día de agua termal, con sales de formación
en una concentración de 100 gr/l, niveles de cobre y una temperatura de 60-70
Cº. El vertido de este pozo se vuelca al Aº Yuto, curso de agua que atraviesa
un sector del PNC.
También merece señalarse la
situación provocada por la explotación mediante el sistema de fractura
hidráulica en la zona de Vaca Muerta. Allí conviven una decena de comunidades
mapuches que están siendo afectadas en su calidad de vida; la Comunidad
Mapuche "Lof Campo Maripe" está asentada desde 1920 en parte del Lote 15 D
Fracción XXVIII y 4D Fracción XXVIII del Paraje Vanguardia, Dto. Añelo,
Provincia de Neuquén. El origen o raíz de esta Comunidad se remonta al año
1920, fecha en la que se instalaron en ese lugar, que hoy es conocido como
Paraje Fortín Vanguardia (Lote 15 D Fracción XXVIII y 4 D Fracción XXVIII). Allí
desarrollaron su economía de pequeña ganadería, donde pastoreaban y se
dedicaban a la cría y la comercialización del ganado. La Comunidad presenta
actualmente en su territorio más de 280 pozos, los que a medida que fueron
apareciendo han sido motivo de planteos al Estado de múltiples demandas para
que sus derechos no sean avasallados en ese proceso.
Estos dos ejemplos de
explotaciones convencionales y no convencionales, nos permite afirmar la
enorme necesidad que tenemos de llevar adelante el tratamiento de esta ley
que busca establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la
minimización de riesgos ambientales, para la participación, para la prevención y
mitigación de emergencias ambientales y la recomposición de los daños
causados por la contaminación ambiental contemplando los principios
ambientales establecidos en la ley general del ambiente -ley 25.675-, como lo
son el principio preventivo, precautorio, solidario, de responsabilidad, de
sustentabilidad y de responsabilidad intergeneracional.
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
ENERGIA Y COMBUSTIBLES |