PROYECTO DE TP
Expediente 5966-D-2010
Sumario: PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS; CREACION; - DECRETO 660/10: DEROGACION.
Fecha: 18/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Deróguese el decreto 660 del año 2010.
Artículo 2º.-
Establécese que la deuda que mantiene el Gobierno Nacional con el conjunto de
provincias argentinas, como consecuencia de la falta de distribución total del
Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado por el artículo 3°
inciso d) y artículo 5° de la Ley N° 23.548, al 31 de diciembre de 2009, se
cancelará de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 3º.- Crease
el Coeficiente de Distribución de Deuda de ATN con las Provincias. El mismo se
compone de la siguiente forma:
-cincuenta por
ciento (50%) por población;
-treinta por ciento
(30%) por pauperización;
-veinte por ciento
(20%) por desarrollo productivo.
Artículo 4º.- A los
efectos de determinar el monto de la deuda que le corresponde a cada una de
las provincias, se utilizarán los coeficientes que surjan de la aplicación del
artículos 2º de la presente Ley.
Artículo 5º.- Créase
el "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS
ARGENTINAS" con el objetivo de reducir la deuda de las Provincias con el
GOBIERNO NACIONAL por aplicación de los fondos disponibles del Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional creado por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº
23.548 y reprogramar la deuda provincial resultante.
Artículo 6º.- A los
efectos de la reducción de la deuda pública provincial, el MINISTERIO DEL
INTERIOR distribuirá los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional,
existentes al 31 de diciembre de 2009, a través de una aplicación financiera a
favor de las provincias que ingresen al Programa, las mismas deberán transferir
al Tesoro Nacional sus derechos sobre dichos fondos con el fin de posibilitar su
aplicación a la cancelación de sus deudas al 31 de mayo de 2010, originadas en
el marco del Artículo 26, primer párrafo, de la Ley Nº 25.917, del Artículo 1º
inciso d) del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, del Programa de
Unificación Monetaria establecido por el Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo
de 2003, ratificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.736, del Decreto Nº 1579
de fecha 27 de agosto de 2002, de la Resolución Nº 539 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA de fecha 25 de octubre de 2002 y del Decreto Nº 977 de fecha 18
de agosto de 2005, todas ellas con sus normas complementarias y/o
modificatorias.
Artículo 7º.-
Dispónese que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
reprogramará el saldo de la deuda provincial referida en el artículo 3º, al
momento de la vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir
según lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida. Las condiciones de
reembolso serán las siguientes:
a) Plazo de gracia
para el pago de intereses y de la amortización del capital: hasta el 31 de
diciembre de 2011.
b) Amortización del
Capital: Se efectuará en DOSCIENTAS VEINTISIETE (227) cuotas mensuales y
consecutivas equivalentes al CERO COMA CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
POR CIENTO (0,439%) y una última cuota equivalente al CERO COMA
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,347%) del capital, las que
serán canceladas a partir del mes de enero de 2012.
c) Intereses: Los
intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 31 de diciembre de 2011 y
serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de
enero de 2012 y la tasa de interés aplicable será del SEIS POR CIENTO (6%)
nominal anual.
Los pagos que
efectúen las Provincias con anterioridad a la entrada en vigencia de los
Convenios Bilaterales que se propician suscribir en el artículo 7º de la presente
Ley, se deducirán del monto de deuda sujeto a reprogramación.
Artículo 8º.-
Dispónese que el GOBIERNO NACIONAL atenderá en las condiciones originales,
a partir de la fecha de vigencia de los Convenios Bilaterales antes
referenciados, las siguientes deudas de las provincias:
a) Régimen de
Conversión de la Deuda Pública Provincial en el marco de los artículos 1º y 12
del Decreto Nº 1579/02.
b) La deuda
resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, conforme
a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto Nº
1579/02.
c) La deuda
resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, dispuesta
por el párrafo 3 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02.
d) La deuda
correspondiente a la reestructuración de deudas con el FONDO FIDUCIARIO DE
DESARROLLO PROVINCIAL en el marco del Decreto Nº 977/05.
e) La deuda
correspondiente a los Programas de Asistencia Financiera suscriptos en el
marco del artículo 26 de la Ley Nº 25.917 que hubieran sido desembolsados
con fondos propios del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL y los Convenios de Préstamo suscriptos en el marco del artículo 1º
inciso d) del Decreto Nº 286/95.
Artículo 9º.- Los
gastos que demande la aplicación de los incisos a), b), c) y d) del artículo
anterior serán atendidos con los recursos previstos en el artículo 5º del Decreto
Nº 1579/02 y en el artículo 9º de la Resolución del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 539/02. A tales fines instrúyese al BANCO DE
LA NACION ARGENTINA a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento
del presente artículo.
Artículo 10.- Los
Ministros de Economía y Finanzas Públicas y del Interior suscribirán con las
Provincias intervinientes los respectivos Convenios Bilaterales, los que entrarán
en vigencia a partir del dictado de las normas provinciales que
correspondan.
Artículo 11º .- Las
Provincias deberán manifestar su intención de ingresar al "PROGRAMA
FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS", en un
plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 12º .- El
Jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar las adecuaciones necesarias al
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el
pertinente Ejercicio Presupuestario a efectos de posibilitar la implementación de
la presente Ley.
Artículo 13.- El
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de
Aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos anteriores, estando
facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las relativas
a la registración, así como, a suscribir toda la documentación que resulte
necesaria a los fines del presente decreto, incluyendo las previsiones de los
Convenios Bilaterales referidos en el artículo 7º, los que deberán propender a
solucionar los conflictos planteados judicialmente entre las partes.
Artículo 14º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 23548
dispuso en el artículo 3 inciso d) aplicar de la masa coparticipable un UNO POR
CIENTO (1%) para ser destinado a la creación de un "Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las Provincias", el que se destinará a atender situaciones de
emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, tal como
se consigna en el articulo 3 y será previsto presupuestariamente en jurisdicción
del Ministerio del Interior, quien será encargado de su asignación".
Por lo expuesto el
propósito del Proyecto presentado es, en primer lugar reintegrar a los
beneficiarios del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado por Ley Nº
23.548, los recursos integrados al mismo que no han sido aplicados al
cumplimiento de los fines para los que ha sido creado; de manera armónica con
los objetivos que debieran regir el accionar del Gobierno Nacional en materia de
coordinación fiscal con las provincias.
La falta de
distribución en los últimos años de de los recursos del fondo ha hecho, que
llegue a acumular en la actualidad $ 9.808.000.000. De esta manera se ha
generado un excedente financiero de gran importancia, implicando un doble
perjuicio para las provincias argentinas: por un lado se detraen dichos fondos
de la masa coparticipable, pero por otro, dichos fondos quedan prácticamente
inmovilizados sin distribuirse en su totalidad.
El Poder ejecutivo
propone a través del artículo 3º del decreto 660 una distribución de los Fondo
de Aportes del Tesoro Nacional tomando como indicador el que surja de la
participación relativa de cada Provincia que haya manifestado su voluntad de
participar en el total del stock de las deudas referidas en el Artículo anterior, al
31 de mayo de 2010.
De utilizarse el
coeficiente aludido en el párrafo anterior beneficiaría sin duda a las provincias
más endeudadas castigando a las que han logrado una mejor administración
fiscal.
El cuadro siguiente
muestra como sería la distribución aplicando los coeficientes de coparticipación
versus la aplicación del decreto 660.
Cuadro Nº 1
Claramente se
puede observar que la provincia, significativamente, más beneficiada es la de
Buenos Aires en detrimento de la provincia de Santa Fe que resulta la más
perjudicada.
Por otro lado
entendemos que es necesario la creación de un nuevo coeficiente para la
distribución de los mencionados excedentes financieros.
Numerosos
argumentos justifican la necesidad de repensar el actual Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos. Desde saber que se generó en un
momento de emergencia económica muy diferente al actual (1988) hasta
reconocer las crecientes modificaciones que en materia de gastos y recursos
tributarios se han efectuado en las jurisdicciones (descentralización de los
servicios de salud y educación, centralización del sistema previsional,
generación de nuevos impuestos no coparticipables o coparticipables
parcialmente, etc.)
.
Es por esto que
decidimos analizar el régimen vigente, sus dificultades, fallas y limitaciones y en
base a eso proponer soluciones que apunten a conseguir la equidad que
nuestra Constitución Nacional pretende al establecer la coparticipación.
En el actual
régimen de coparticipación se aplica un Distribuidor compuesto por los
siguientes criterios:
-sesenta y cinco
por ciento (65%) por población;
-veinticinco por
ciento (25%) por brecha de desarrollo;
-diez por ciento
(10%) por dispersión de población.
La distribución por
población se fundamenta en la estrecha relación existente entre los servicios
públicos provinciales y el número de habitantes. La distribución por brecha de
desarrollo (que mide la diferencia de riqueza de cada provincia con respecto a
la del área más desarrollada del país) se justifica por la necesidad de
compensar la relativa debilidad de la base tributaria de las provincias más
rezagadas. La distribución por dispersión demográfica obedece a la intención de
tener en cuenta la situación especial de las provincias de baja densidad de
población respecto a la organización de la prestación de sus respectivos
servicios públicos.
En nuestro caso, se
plantea elaborar un coeficiente distribuidor compuesto de la siguiente
forma:
-cincuenta por
ciento (50%) por población;
-treinta por ciento
(30%) por pauperización;
-veinte por ciento
(20%) por desarrollo productivo.
Justificamos la
distribución por población por los mismos motivos que el régimen vigente.
El criterio de
distribución por pauperización atiende a los siguientes aspectos:
Pobreza
estructural: Medida por el ponderador de la tasa de población con NBI.
Pobreza por
insuficiencia de ingresos: Medida por el ponderador de la tasa de pobreza.
Déficit en materia
educativa: Incluye ponderador por deserción escolar (entendido como las
personas en edad escolar que no asisten a ningún establecimiento educativo) y
por analfabetización.
Déficit en materia
sanitaria: ponderador por población de mortalidad infantil y un ponderador por
tasa de población sin cobertura de salud
.
Desocupación:
Medida por el ponderador de desocupación.
El criterio de
distribución por desarrollo productivo se establece calculando la importancia de
la brecha entre la provincia con mayor PBG per cápita y las demás
provincias.
Aplicando el
coeficiente distribuidor construido en base a población, desarrollo productivo y
pauperización, surge el cuadro Nº 2 que establece un reparto diferente de los
ATN que el planteado por el Decreto 660.
Cuadro N 2:
Distribución
A continuación el
cuadro Nº 3 compara el efecto de nuestra propuesta respecto al planteado por
el oficialismo.
Cuadro Nº 3
Distribución de
ATN - Resultado por aplicación del coeficiente propuesto vs Decreto
660/2010
Por todo ello, y
teniendo en cuenta el proceso de centralización de recursos tributarios en el
orden federal, en detrimento de las jurisdicciones provinciales, es que
consideramos conveniente la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |