PROYECTO DE TP
Expediente 5953-D-2007
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO 1997 Y MODIFICATORIAS): APLICABILIDAD A MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Fecha: 26/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Impuesto a las Ganancias de
Magistrados y Jueces
Articulo 1º: Quedan sujetas al gravamen que
establece la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorios),
todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y del ministerio
público, incluidas las logradas por las retribuciones recibidas por sus respectivas
funciones.
Artículo 2º: Quedaran comprendidas
también, en el gravamen aludido en el artículo anterior, todos los haberes jubilatorios y
pensiones que perciben los funcionarios mencionados en la presente ley.
Artículo 3º: Lo dispuesto en los artículos
precedentes se extenderá a todos los miembros de Tribunales de Cuentas, de Tribunales
Fiscales Nacionales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás
organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encontraban exentos del pago del
Impuesto a las Ganancias.
Artículo 4º: A los fines previstos en el artículo
primero de la presente ley, con relación a los magistrados y funcionarios judiciales y del
Ministerio Público, corresponde entender como "ganancias" al sueldo básico; suplemento
Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 71/93 o 37/94 según el caso;
compensación jerárquica; compensación funcional calculada sobre los rubros anteriores o
conceptos similares que en el presente o en futuro perciban en concepto de retribución.
Artículo 5º: Los poderes judiciales
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso que así
corresponda, definirán en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la
presente ley, los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en el artículo
anterior.
Artículo 6°: Sustitúyese el inciso a) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
a) Del desempeño de cargos públicos y la
percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por los magistrados
y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipales.
Artículo 7°: Sustitúyese el inciso c) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, de los
consejeros de las sociedades cooperativas y por la actividad de los magistrados y
funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales.
Artículo 8°: Los sujetos alcanzados por la
presente ley abonarán en el primer año fiscal desde la entrada en vigencia de la presente ley,
una quinta parte del monto total del impuesto que le corresponda conforme la escala
establecida en el artículo 90º de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en
1997 y sus modificatorios).
Por cada año fiscal iniciado, se incrementará en
un quinto el monto del gravamen a abonar por los sujetos mencionados en el párrafo
anterior, hasta alcanzar el total del pago del gravamen.
Artículo 9°: La presente ley entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El pago del impuesto a las ganancias por parte de
los representantes del poder judicial ha sido históricamente motivo de discusiones, tanto
doctrinales como jurisprudenciales.
El artículo primero de la ley de impuestos a las
Ganancias, establece que: "Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia
visible o ideal quedan sujetas al gravamen ". Por su parte, el artículo segundo dispone que
sean ganancias, las siguientes:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos
susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o
enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o
de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g)
del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados obtenidos por la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos
valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
La ley también enumera cuatro categorías de
ganancias, a saber: las ganancias de la primera categoría, son las rentas del suelo; las
ganancias de la segunda categoría, corresponden a las rentas de capitales; en tercer lugar
tenemos las ganancias de los beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio; y
por último, establece las ganancias de la cuarta categoría, que se componen de la renta del
trabajo personal.
La cuarta categoría es a la que el proyecto intenta
modificar para incorporar al poder judicial. El artículo 79 de la ley de impuesto a las
ganancias dispone que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la
percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no
deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los
socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del
artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por
aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y
de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades
anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta
categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso
j) del artículo 87, a los socios administradores de
las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor,
viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta
categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por
el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de
gastos efectuados.
El impuesto a las Ganancias, dentro de la
recaudación tributaria Nacional, representa un 20% aproximado, mientras que en relación
con el PBI, la representación es del 5,3%.
Es decir, la incidencia dentro del marco
recaudatorio nacional es de suma importancia para el crecimiento del país, ya que el hecho
de obtener una mayor recaudación, permite proyectar y realizar obras para lograr un mayor
crecimiento del país.
En el año 2007, la recaudación por ganancias fue
de 42.855 millones de pesos, mientras que para el año 2008 se estima una recaudación de
47722 millones de pesos.
A nivel jurisprudencial, en EEUU, en el caso
"Walter Evans v. J. Rogers Gore" fallado el 1° de junio de 1920, se declaró inconstitucional el
cobro a los magistrados federales del impuesto a la renta (253 US, 64 L. Ed.887 -1920-
).
La Corte Suprema de la Nación Argentina, hizo
eco de dicho fallo en el caso "Fisco nacional c/Rodolfo Medina" decisión en la que el tribunal
sostuvo la inconstitucionalidad del impuesto a los réditos (actual impuesto a las ganancias)
aplicado a las retribuciones de los jueces (considerando 1º del voto del conjuez Calderón.
"Fallos", 176:73 -1936-).
El significado que la corte americana le atribuyó
al artículo 3º, sección 1ª, de la Constitución fue contrario a la doctrina seguida por otros
tribunales de habla inglesa. La doctrina del caso "Walter Evans v. J. Rogers Gore" concitó
amplio y creciente disfavor de la doctrina y fue rechazada por la mayoría de los tribunales
ante los cuales se planteó la cuestión con posterioridad.
Ante esta circunstancia, por ley de 1932, se
excluyó de la inmunidad la compensación de los jueces que tomaran posesión del cargo a
partir del 6 de junio de 1932.
La Corte Suprema norteamericana modificó su
doctrina al afirmar la constitucionalidad de la ley por sentencia del 22 de mayo de 1939,
recaída en el caso "George, W. O'Malley v. Joseph W. Woodrough". El juez Frankfurter, al
exponer la opinión de la corte, sostuvo "...Someterlos a un impuesto general es reconocer
simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el
gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga
material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar".
Luego en 1939, el Congreso, mediante la sección
3ª de la Ley del Impuesto a los Salarios Públicos, sujetó el tributo a la compensación de los
jueces cualquiera fuere la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo.
El cambio observado en la jurisprudencia de los
Estados Unidos a partir del fallo "O'Malley v. Woodrough" (307 U.S. 277 -1939) no ha sido
seguido por la jurisprudencia de nuestro país.
La Corte Suprema argentina, en la causa "Fisco
Nacional c/ Rodolfo Medina" ("Fallos", 176-73) sostuvo que "si el salario del juez no está
amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de
su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la
retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su
subsistencia y la de los suyos", y agregó que "es evidente que en el caso sub judice, ni por el
monto del impuesto, ni por su generalidad podrá suponerse un propósito atentatorio. Pero el
solo hecho de que se admitiera la facultad legislativa de establecer impuestos sobre los
sueldos de los magistrados dejaría abierta una brecha peligrosa para su independencia".
Posteriormente, con la acordada 20/96 la Corte
Suprema de Justicia se remite a tales fundamentos, y los amplía en idéntico sentido, a fin de
poner a los jueces al abrigo de eventuales consecuencias que pudieran afectar su
independencia de criterio.
Entre las normas constitucionales en juego,
tenemos por un lado, el art. 110, según el cual "los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y 'recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no
podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones'".
Por el otro, el art. 16, que consagra el principio de
igualdad que rige en el ámbito tributario, en estos términos: "La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. 'Todos sus habitantes son iguales ante la ley', y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. 'La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas'".
Esto provocó diversas opiniones de doctrinarios
en nuestro país entre las que se destacan, las siguientes:
"...el impuesto sobre los réditos es
general, y el principio que dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de
advertir, y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes políticos
contra el Poder Judicial. Pero no puede hablarse de represalias cuando el impuesto sobre los
réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación" (Rafael
Bielsa, Derecho constitucional, p. 563, Nº 236, Depalma, Buenos Aires, 1954).
Por su parte, Linares Quintana señala que "... el
propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados
judiciales, que los coloque en una situación de ventaja con respecto al resto de los
habitantes, en franca violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) sino tan sólo
asegurarse su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente
afecte a ellos. Vale decir que la disminución repugnante a la Constitución es aquella que
evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial
colocándolos en una situación de inferioridad con los demás funcionarios...". ("Tratado de la
Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado", Tomo IX, pág. 423, Nº 6047
parte especial, Poderes de Gobierno, Ed. ALFA, Bs. As. 1963)
A estas opiniones, se suman las de
los abogados constitucionalistas Daniel Sabsay, y bidart Campos. Sabsay manifestó que: "En
una república democrática debe regir el principio de igualdad en materia de cargas y
contribuciones, sin excepciones. La sustracción de los jueces a tan fundamental postulado,
no sólo afecta su condición de ciudadanos, sino, y sobre todo, constituye un privilegio
irritante que en nada ayuda a reconstruir la devaluada imagen que de la justicia tiene hoy la
gran mayoría de sus conciudadanos".
Bidart Campos señala que "en manera alguna
podemos entender que la prohibición de disminuir la compensación de los jueces tenga el
sentido de eximirla de oblar las cargas tributarias generales que establece la ley".
Es que no cabe sostener -añade este tratadista-
"...que el art. 110 es una norma específica que, para el caso de las retribuciones judiciales,
excepciona el principio del art. 16. ¿Por qué habría de ser así? Las normas de la
Constitución no se oponen entre sí, sino que se integran todas con igual jerarquía dentro de
un contexto unitario y congruente, en el que unas deben armonizarse y compatibilizarse con
las demás. Al art. 110 hay que relacionarlo con el 16, y entonces parece clarísimo de toda
evidencia que cuando se garantiza que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos
'en manera alguna', el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de
la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial".
Si se aceptara a la letra que los sueldos de los
jueces no pueden ser disminuidos "en manera alguna" -argumenta Bidart-, tampoco estarían
obligados a pagar el alquiler de su vivienda o sus alimentos y vestimentas, ni efectuar
cualquier otro gasto que salga de su remuneración, con lo que se estaría, dice, "dislocando el
sentido común".
Concluye en que "...la garantía del art. 110 no
quiere decir lo que la Corte afirma que dice. Y aunque 'la Constitución es lo que los jueces
dicen que es', esto 'que es' como la Corte lo dice, merece acatamiento en cuanto decisión en
la interpretación de la Constitución, pero no inhabilita a la doctrina para discrepar o
controvertir a la jurisprudencia. Lo que la Corte dice hay que cumplirlo, pero no siempre lo
que la Corte dice es la verdad... los impuestos que por imperio del principio constitucional de
igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo definido por la ley como
hecho imponible obliga a los jueces a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que
no somos jueces".
También se debe mencionar que
en oportunidad de tratarse en el Congreso el tema en el año 2002, la Asociación de
Abogados de Buenos Aires, "exhortó al referido órgano, a que en definitiva y sin mengua
del principio de intangibilidad salarial previsto en el art. 110 de la Constitución Nacional,
presunto valladar de la garantía de independencia del Poder Judicial, procedan a la sanción
de la correspondiente ley a efectos de que finalmente tenga efectivo cumplimiento el art. 16
de la Carta Magna, que establece la igualdad de todos los ciudadanos frente a los impuestos
y cargas públicas".
En cuanto a legislación
comparada, debemos recordar que países como Austria, Alemania, Brasil, Canadá, España y
Estados Unidos siguen el sistema de aplicar impuestos a los jueces.
El presente proyecto plantea lo siguiente:
En el artículo primero se incluyen a los
magistrados y funcionarios dentro de la obligación del pago de ganancias.
En el Artículo segundo, incluye también, todos los
haberes jubilatorios y pensiones que perciben los funcionarios mencionados en la presente
ley.
En los artículos, tercero, cuarto y quinto se
establecen cuestiones formales, en materia de jurisdicción, como así también modificaciones
a la ley de impuestos a las ganancias adecuando la normativa a las ideas sostenidas en el
presente proyecto de ley.
Los artículos sexto y séptimo establecen
modificaciones a la ley actual incorporando a los magistrados y funcionarios judiciales, al
capítulo IV de la ley referida a la "renta del trabajo personal"
El artículo octavo por su parte, fue elaborado
teniendo en cuenta los debates que han surgido a lo largo de estos últimos años en cuanto a
obligar a pagar ganancias a los funcionarios judiciales, y a los reclamos de los mismos
alegando que sería perjudicial una reducción abrupta de sus ingresos, por lo que se busca
con el presente proyecto de ley, establecer un método progresivo de pago del impuesto a las
ganancias, para que por un lado se puedan establecer y prever situaciones que podrían tener
impacto en los ingresos de los magistrados, y por el otro lado, se lograría el fín del presente
proyecto de una manera mas justa y equitativa para las partes, evitando así la imposición de
impuestos de manera abrupta y agresiva.
Además, si bien para el
funcionamiento del sistema democrático es indispensable contar con una justicia
independiente de cualquier tipo de presión directa o indirecta. Por su parte, del principio de
igualdad establecido en nuestra Constitución se deriva que todos quienes conforman la
comunidad deben contribuir al erario sin indebidos privilegios. Así lo establece el artículo 16
de nuestra carta magna que dispone que: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Cabe destacar también, que los tratados
internacionales con jerarquía constitucional como, por ejemplo, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo XXVI establece que: "Toda persona tiene
el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios
públicos".
Por ello, entendemos que no existe razón que
justifique que los jueces, a diferencia del resto de los ciudadanos, se encuentren exentos del
pago de ese tributo y no aporten al mantenimiento de las instituciones y los servicios que el
Estado debe prestar para satisfacer el bien común.
Es por ello, que solicito a mis pares que me
acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |