PROYECTO DE TP
Expediente 5950-D-2009
Sumario: ACTIVIDAD NUCLEAR - LEY 24804 - MODIFICACION SOBRE FUNCIONES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR " - ARN -", A FIN DE OTORGARLE AUTONOMIA Y AUTARQUIA, Y UBICARLA EN LA ESFERA DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 01/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Se
reemplaza el artículo 7º de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 7º: La
Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN)tendrá a su cargo la función de
regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente
a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias
internacionales.
Artículo 2º: Se
reemplaza el artículo 14. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 14.-: La
Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) actuará como entidad autárquica
en jurisdicción del Congreso Nacional. Dicha autoridad es la sucesora
del Ente Nacional Regulador Nuclear.
Artículo 3º: Se
reemplaza el artículo 15. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 15.-: La
Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) gozará de autarquía y tendrá
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes
transferidos por el Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que
adquiera por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos
Aires. Dicha Autoridad aprobará su propia estructura orgánica.
Artículo 4º: Se
reemplazan los incisos e) y n) del artículo 16., correspondientes a la
ley 24.804 por los siguientes:
Artículo 16.-:
e) Disponer la cesión,
prórroga ó reemplazo de una concesión de uso de una instalación
nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo
aconsejen, ó su caducidad cuando se motive en incumplimientos de
las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y
nuclear.
n) Someter anualmente
al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades
del año.
Artículo 5º: Se
reemplaza el artículo 18. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 18.-: Los Directores de la
Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) deberán ser profesionales universitarios,
menores de 65 años, con una antigüedad mínima de 10 años en la ARN.
Dentro de los 120 días corridos de
promulgada la presente Ley, el Congreso Nacional deberá seleccionar, ordenar
jerárquicamente y designar a los seis Directores de la Autoridad Regulatoria
Nuclear, como así también a cuatro Directores Suplentes, de entre quienes se
postulen al correspondiente concurso.
El Jurado de selección y fijación
del orden jerárquico estará integrado por los Presidentes de los tres bloques
más numerosos de la Cámara de Senadores Nacionales y de los tres bloques
más numerosos de la Cámara de Diputados Nacionales, quienes establecerán
un orden jerárquico entre dichos postulantes.
La Presidencia del Directorio de la
ARN la ejercerá el Director que haya obtenido el mayor orden jerárquico. La
Vicepresidencia la ejercerá quién haya obtenido el segundo orden jerárquico. El
primero, segundo, tercer y cuarto Director Vocal, será para quienes hayan
obtenido el tercero, cuarto, quinto y sexto orden jerárquico, respectivamente. El
primero, segundo, tercero y cuarto Director Suplente será para quienes hayan
obtenido el séptimo, octavo, noveno y décimo orden jerárquico,
respectivamente.
Artículo 6º: Se
reemplaza el artículo 20. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 20.-: Los
Directores y Directores Suplentes, durarán en su mandato hasta que
renuncien, fallezcan ó cumplan 65 años.
Los Directores
Suplentes reemplazarán a los Directores, sólo en caso que finalicen
sus mandatos. Los reemplazos se realizarán a través de corrimientos
que respeten el orden jerárquico de los Directores y luego, el orden
jerárquico de los Directores Suplentes.
Cuando la cantidad de
Directores Suplentes disponibles disminuya a uno, deberá procederse
a seleccionar los que sean necesarios para completar los cuatro
Directores suplentes, procediendo de la forma que ésta Ley establece
para seleccionar y dar orden jerárquico a los Directores.
Los nuevos Presidentes
y Vicepresidentes del Directorio que se generen cuando finalice el
mandato de los designados por el Congreso Nacional, surgirán de los
correspondientes corrimientos realizados, respetando los ordenes
jerárquicos, y el orden temporal en que fueron establecidos los
mismos.
Artículo 7º: Se
reemplaza el artículo 21. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 21.-: Las
resoluciones del Directorio deberán ser aprobadas por al menos 4
Directores.
Artículo 8º: Se
reemplaza el inciso d) correspondiente al artículo 22. de la ley 24.804
por el siguiente:
Artículo 22.-:
d) Formular el
presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará al Honorable
Congreso de la Nación, para su aprobación.
Artículo 9º: Se
reemplaza el artículo 26. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 26.-: Los
licenciatarios titulares de una autorización ó permiso, ó personas
jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la
autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa
regulatoria a ser aprobada por el Congreso Nacional, junto con el
presupuesto.
Para el caso de
centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no
podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de
cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista
determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el
año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por megavatio
de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas
de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de
servicio a cargo del explotador de dicha instalación.
Las nuevas centrales
nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por
adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción
y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el
Congreso Nacional, junto con el presupuesto.
Para el resto de los
licenciatarias titulares de una autorización ó permiso sujetos a
regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) dictará el
correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el
que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los
ingresos ó indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación
del año fiscal anterior.
La mora en el pago de
la tasa ó de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será
automática y devengará los intereses punitorios que determine la
autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago
expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente
para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales
en lo civil y comercial.
Artículo 10.-: Se
reemplaza el artículo 27. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 27.-: El
personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) se regirá por el
Reglamento específico que establezca su Directorio.
Artículo 11.-: Normativa
opuesta:
Queda derogada toda
normativa que se oponga a la presente ley.
Artículo 12.-:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de la ley es
dotar de autonomía y autarquía a la Autoridad Regulatoria
Nuclear (ARN), independizarla del Poder Ejecutivo Nacional y
ubicarla en la esfera del Congreso Nacional.
Dado que uno de los
principales aspectos negativos de la energía nuclear es el riesgo de
accidentes, la mejor forma de minimizar dicho riesgo es independizar
a quienes tienen la mayor responsabilidad de controlar el
cumplimiento de las normas y prácticas de seguridad, de quienes
tienen la mayor responsabilidad de mantener instalaciones en
funcionamiento y de cuidar los costos que ello demanda.
Como en la actualidad
dependen del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) no solamente la
operación y la construcción de las Centrales Nucleares, sino también
la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), resulta conveniente
independizar a ésta última del PEN, como mejor forma de velar por la
seguridad radiológica y nuclear de las actividades nucleares
desarrolladas en el país.
Dicha conveniencia
debe considerarse prioritaria porque próximamente la Autoridad
Regulatoria Nuclear tiene que tomar decisiones importantes con
relación a la seguridad como: la extensión de vida de las Centrales
Nucleares Embalse y Atucha I, la Licencia de Puesta en Marcha de la
Central Nuclear Atucha II, como así también, definir la tecnología y el
emplazamiento de la próxima Central Nuclear que el PEN tiene
decidido instalar en el país.
Asimismo, deben
tenerse en cuenta los artículos 41 y 124 de la Constitución
Nacional:
Art. 41.- Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual ó
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Art. 124.- Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social
y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines
y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no
sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno federal ó el crédito público de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de
Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Por lo expuesto,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Texto original
de los Artículos a reemplazar en la Ley 24.804.
ARTICULO 7°-La
Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de
regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente
a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias
internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en las materias de su competencia.
ARTICULO 14.-
La Autoridad Regulatoria Nuclear actuará como entidad autárquica en
jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la
sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
ARTICULO 15.-
La Autoridad Regulatoria Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado.
Su patrimonio estará constituido
por los bienes que se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por
los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad
de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica, previa
intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la
Nación.
ARTICULO 16.-
La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones,
facultades y obligaciones:
a) Dictar las normas
regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección
física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales
y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad
radiológica y nuclear y protección física;
b) Otorgar, suspender
y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha y operación
y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica;
c) Otorgar, suspender
y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería
y concentración de uranio, de seguridad de reactores de
investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas
relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o
residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades
médicas e industriales;
d) Realizar
inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a
la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad
que estime necesaria;
e) Proponer ante el
Poder Ejecutivo Nacional la cesión, prórroga o reemplazo de una
concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal
cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad
cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en
materia de seguridad radiológica y nuclear;
f) Promover acciones
civiles o penales ante los tribunales competentes frente al
incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorización o
permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar
órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades
otorgadas por esta norma;
g) Aplicar sanciones,
las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en
apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional
a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del
daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su
revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal;
h) Establecer los
procedimientos para la aplicación de sanciones que corresponda por
la violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia,
asegurando el principio del debido proceso;
i) Disponer el decomiso
de los materiales nucleares o radiactivos así como también clausurar
preventivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida
licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a
las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de
instalaciones.
A tales efectos, se
entiende por falta grave al incumplimiento que implique una seria
amenaza para la seguridad de la población o la protección del
ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las
medidas de protección física o de salvaguardias;
j) Proteger la
información restringida con el fin de asegurar la debida preservación
de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada
aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;
k) Establecer, de
acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad
radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, marítimo o
aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección física del
material transportado;
l) Establecer, de
acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad
radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en
instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y
autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la
función sujeta a licencia, permiso o autorización.
ll) Determinar un
procedimiento de consultas con los titulares de licencias para
instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas
normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho
procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas
existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten en un
criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la
aplicación de la nueva regulación;
m) Evaluar el impacto
ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a
aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la
incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda
provenir de la actividad nuclear licenciada;
n) Someter
anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre
medidas a adoptar en beneficio del interés público;
ñ) Solicitar información
a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas
sujetos a regulación;
o) En general, toda
otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 18.-
Los miembros del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear
serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a
propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados
respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y
profesionales en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis
(6) años debiendo renovarse por tercios cada dos (2) años. Sólo
podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional
y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida.
En el caso de la
primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la
duración de los mandatos por sorteo.
ARTICULO 20.-
El presidente del Directorio durará seis (6) años en sus funciones,
pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos de
ley. Ejercerá la representación legal de la Autoridad Regulatoria
Nuclear. En caso de impedimento o ausencia transitoria será
reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 21. -
El Directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus
miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el
vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría
simple.
En caso de empate el
presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.
ARTICULO 22.-
Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:
a) Aplicar y fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la
actividad de la autoridad;
b) Dictar el reglamento
de funcionamiento del directorio;
c) Entender en todas las
cuestiones referidas al personal de la autoridad;
d) Formular el
presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio
del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación para
su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación:
e) En general, toda
otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 26.-
Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas
jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la
autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa
regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la
Nación.
Para el caso de
centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no
podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de
cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista
determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el
año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por rnegavatio
de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas
de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de
servicio a cargo del explotador de dicha instalación.
Las nuevas centrales
nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por
adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción
y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el Poder
Ejecutivo nacional.
Para el resto de los
licenciatarias titulares de una autorización o permiso sujetos a
regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear dictará el
correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el
que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los
ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación
del año fiscal anterior.
La mora en el pago de
la tasa o de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será
automática y devengará los intereses punitorios que determine la
autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago
expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente
para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales
en lo civil y comercial.
ARTICULO 27.-
El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones
especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de
aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
CIENCIA Y TECNOLOGIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |