PROYECTO DE TP
Expediente 5943-D-2012
Sumario: SISTEMA DIFERENCIADO DE LICENCIAS PARA PADRES, BIOLOGICOS O ADOPTIVOS, DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD COMPRENDIDAS EN LA LEY 22431 -SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE DISCAPACITADOS: REGULACION.
Fecha: 27/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La presente
ley tiene por objeto regular un sistema diferenciado de licencias para los
padres, sean biológicos o adoptivos, de niños con alguna discapacidad. A los
efectos de esta ley, se entenderá discapacitada a toda persona que presente las
características definidas por el artículo Nº 2 de la Ley 22.431, que establece el
Sistema Integral de Protección de Discapacitados.
Si al momento del nacimiento de una
persona se presume que existe una discapacidad, se pedirá intervención prioritaria de la
Junta Evaluadora del Certificado Único de Discapacidad (CUD) o el organismo que en
el futuro lo sustituya, para acreditar la misma de manera fehaciente.
Artículo 2º.- Las disposiciones de esta
ley serán aplicables tanto a los trabajadores en relación de dependencia del ámbito
privado como a aquellos que se desempeñen en alguna dependencia estatal, en
cualquiera de los poderes del estado y en sus niveles nacional, provincial y
municipal.
Artículo 3º.- Las
disposiciones de la presente ley no serán aplicables cuando en otra ley,
convenio colectivo de trabajo o norma aplicable de cualquier tipo se previera un
derecho más beneficioso para el trabajador y su hijo con discapacidad
Artículo 4º.- La madre y
el padre, en el caso de parejas heterosexuales; o ambos padres, o ambas
madres en el caso de parejas homosexuales, que se desempeñen como
trabajadores en relación de dependencia en los casos del artículo 2º gozarán de
una licencia especial de seis meses sin goce de sueldo desde el momento en
que se detecte y acredite la discapacidad en los recién nacidos. Cuando la
discapacidad fuera sobreviniente, gozará de una licencia de tres (3) meses la
persona que esté a cargo o sea familiar conviviente de quien ha adquirido la
discapacidad. De esta licencia no podrán descontarse los días correspondientes
al período de prohibición de trabajo por maternidad, cuando éste hubiese
tenido lugar.
Artículo 5º.- Durante el período de
licencia previsto en el artículo 1º el trabajador percibirá una asignación familiar cuyo
monto será igual a la remuneración que habría percibido si hubiera prestado
servicios.
Artículo 6º.- Si ambos padres
estuvieran en condiciones de gozar de la licencia especial, ellos podrán optar por
hacerlo de manera simultánea o no. Esta opción deberá ser comunicada fehacientemente
a sus respectivos empleadores.
Artículo 7º.- Para el ejercicio del
derecho reconocido en el artículo anterior el trabajador deberá comunicar
fehacientemente el diagnóstico del niño al empleador con certificado médico expedido
por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con diez días corridos de anticipación a la
fecha en la que comenzará a hacerse efectiva la licencia.
Artículo 8º.- La presente ley
comenzará a regir desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina ha sancionado
numerosas normas en post de la protección de las personas con discapacidad, sin
perjuicio de lo cual aún queda mucho camino por recorrer.
En este sentido es de vital importancia
profundizar la protección de los niños y niñas que presenten alguna discapacidad por
ser ellos sumamente vulnerables. Esto no implica crear nuevos derechos a favor de las
personas con discapacidad, sino reconocer los ya existentes para todos los individuos y
adaptar sus formas de consecución para garantizar el real acceso a su goce.
Actualmente se encuentra vigente la Ley
24.716 que prevé una licencia similar por el nacimiento de un hijo con Síndrome de
Down, lo cual si bien ha sido un avance en la búsqueda de igualdad real de
oportunidades, deja sin protección a un universo de niños con discapacidades y sus
padres por no padecer específicamente esta enfermedad. Este proyecto pretende
subsanar dicha omisión, en el entendimiento de que esta licencia es igual de importante
para los padres de un niño que padece Síndrome de Down como para aquellos padres de
niños con otras discapacidades.
El presente proyecto busca colaborar en
primer lugar con la satisfacción de las necesidades básicas de los niños discapacitados y
ampliar sus oportunidades a fin de que alcancen su pleno potencial. En segundo lugar,
pretende contribuir a que los padres de niños con discapacidad puedan ocuparse
principalmente de acompañar a sus niños durante los primeros meses de vida,
fundamentales para el desarrollo de cualquier ser humano, o en los primeros meses
sobrevinientes a la aparición de la discapacidad, momento de primordial importancia
por el proceso de adaptación que requiere.
En cuanto a la normativa vigente, es
fundamental destacar que desde el año 1994, la República Argentina ha dado rango
constitucional a la Convención Sobre los Derechos del Niño, lo que implica, que dicha
Convención, al igual que los demás instrumentos internacionales jerarquizados, es
superior a todo el orden normativo federal, y las normas inferiores deben ser acordes a
sus disposiciones.
Al convertirse en Estado
parte de la Convención sobre los Derechos del Niño la República Argentina se ha
obligado a tomar todas las medidas que sean necesarias para "asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley" (art. 3º inc. 2º). Además, en su artículo 7º la Convención establece que el niño
tendrá derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Es en este sentido que hemos planteado el
presente proyecto, es decir, para conceder a los padres de los niños con discapacidad la
oportunidad de que le brinden los cuidados esenciales para su desarrollo hasta el
máximo de las posibilidades.
Los artículos 23 y 24 de la
Convención establecen el derecho de los niños que sufran algún impedimento a
"disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad" y "el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud"
respectivamente. Además, los Estados signatarios reconocen "el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales".
Además, la Argentina ha
ratificado en el año 2008 la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. El artículo 7º de dicha
Convención (titulado Niños y Niñas con Discapacidad) establece que "Los Estados
Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las
niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas". El artículo 23
por su parte, establece que "Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia [...]",
mientras que el artículo 26 marca que "Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas
y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la
máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida" (el resaltado nos pertenece).
Por último, consideramos que el beneficio
establecido en el presente proyecto debe otorgarse a ambos padres y no sólo a la madre
biológica o que ha llevado adelante el embarazo como prevé la legislación nacional
actual, porque compartimos la previsión efectuada en la Convención sobre los Derechos
del Niño que establece en su artículo 18 que "Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño" (el
subrayado es nuestro). Es por ello que el presente proyecto contempla el otorgamiento
de la licencia especial a ambos padres, sin distinción de sexos y sin importar si el niño
es hijo biológico o adoptivo de los sujetos que gozan de la licencia.
Por otro lado, otorgar este beneficio sólo a
uno de los padres, en particular otorgar el beneficio sólo a la madre del niño
discapacitado, implicaría un menoscabo a su derecho a trabajar en igualdad de
condiciones, porque al momento de contratar el empleador podría optar por contratar a
un hombre, que no estaría alcanzado por esta medida.
Es por todo lo anterior que solicito a las
Sras. y Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |