PROYECTO DE TP
Expediente 5939-D-2009
Sumario: TRATADOS BILATERALES DE INVERSION RECIPROCA: ENMIENDA O RENEGOCIACION DE LOS VIGENTES.
Fecha: 30/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Encomiéndase al
Poder Ejecutivo nacional que por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en un plazo no mayor a noventa (90)
días, inicie negociaciones con los Estados co-contratantes de los Tratados
Bilaterales de Inversión Recíproca vigentes a la fecha, a los fines de que se
enmienden los mismos o se renegocien nuevos Tratados, en los que se deberá
proteger debidamente el interés nacional conforme a lo siguiente:
a) Evitar cláusulas
que so pretexto de asegurar la plena protección y seguridad jurídica y tratamiento
no menos favorable al inversor extranjero -no discriminación- en relación con el
otorgado a un inversor nacional, en la práctica impliquen colocar a los mismos en
situación de privilegio por sobre los inversores nacionales;
b) Evitar la inclusión de
cláusulas de estabilización legal que limiten la posibilidad de que la República
Argentina modifique su legislación y ejecute sus políticas económicas, así como
que las disposiciones establecidas en la legislación de alcance general vigentes o a
dictarse en el futuro, puedan ser consideradas como vulnerando el principio de no
discriminación;
c) Concertar cláusulas que
determinen la obligatoriedad de recurrir a los tribunales competentes del Estado
contratante en cuyo territorio se realizó la inversión cuando existan controversias
entre un inversor accionista minoritario por reclamos relacionados con las
sociedades en las que posean participación y el Estado receptor de la
inversión;
d) Con la excepción prevista en
el inciso c), en los demás casos concertar cláusulas que prioricen la competencia
de los tribunales ordinarios del estado receptor de la inversión, cuando se susciten
controversias entre el mismo y un inversor extranjero y, en caso de que se
admita la prórroga de jurisdicción a fin que se someta la controversia a un tribunal
arbitral, la República Argentina deberá formalizar una reserva a fin de que los
tribunales nacionales ejerzan el debido control de constitucionalidad de los laudos
que se dicten;
e) Concertar expresamente que
la "Cláusula de Nación Más Favorecida" no resulte de aplicación a aspectos
procesales y en particular a la elección de jurisdicción, así como también a las
áreas vedadas por la legislación nacional a la inversión extranjera;
f) Establecer excepciones de
aplicación del Tratado en áreas vedadas por la legislación nacional y en sectores
relacionados con las industrias aeroespacial, atómica, armamentística, naval,
minería del uranio, seguros, pesca y telecomunicaciones, así como también la
propiedad inmueble en áreas y zonas de frontera; previéndose la ampliación de
tales excepciones cuando medie declaración fundada en el interés nacional a
través de ley general o especial;
g) Concertar una cláusula de
actualización cada 5 (cinco) años del régimen de excepción del inciso anterior.
Artículo 2°: Instrúyase al
Poder Ejecutivo de la Nación, para que en caso de no aceptación del Estado Co-
contratante de la iniciación de negociación de enmienda o renegociación propuesta
por la República Argentina en el plazo del artículo 1° de la presente ley, se haga
uso inmediato de la cláusula de denuncia de tales Tratados conforme los
mecanismos y procedimientos establecidos en los mismos. Todo a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 3°: Notifíquese del
presente a la Procuración del Tesoro de la Nación a los fines legales que
corresponda como órgano de defensa en juicio del Estado.
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa parlamentaria
constituye, en la inteligencia de los legisladores que la suscriben, un instrumento
necesario para ejecutar una política de estado que remedie una situación
perjudicial para el interés nacional generada por la exorbitancia de los Tratados
Bilaterales de Inversión (TBI`s) suscriptos por nuestro país en la década del
`90.
I. El contexto de los
TBI`s
A raíz del reciente tratamiento de la
ley de servicios audiovisuales y la posibilidad de inversiones extranjeras en la
materia, surgió una inquietud común en muchos legisladores de diversas bancadas
(1) , que nos llevó a analizar la situación generada por los llamados Tratados
Bilaterales de Inversión (TBI´s) o Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones (APPRI´s), los que constituyen los marcos jurídicos generales
mediante los cuales los Estados buscan canalizar y promover las inversiones
provenientes de personas físicas o jurídicas de otros Estados, en condiciones de un
tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio con relación al inversor
nacional.
Tales tratados fueron presentados en
la década pasada como un instrumento idóneo para alentar las inversiones
extranjeras, habiendo nuestro país celebrado los mismos con cincuenta y ocho
(58) estados y uno con el MERCOSUR -y pese a lo anunciado en la práctica- no
generaron mayores inversiones que las habidas en otros países de la región que
no instrumentaron TBI`s, sin perjuicio de lo cual y producto de la privatización de
empresas del sector público ocurrida en la misma época, los inversores extranjeros
-aún minoritarios- encontraron amparo en tales tratados. Esto generó que luego
de la salida de la convertibilidad cambiaria, nuestro país resulte demandado por
sumas siderales en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI).
Actualmente nuestro país se
encuentra demandado ante los tribunales del CIADI por cifras cercanas a los
20.000 millones de dólares, con razones y fundamentos de escasa legitimidad ya
que se trata de razones y hechos generados por el default argentino de diciembre
de 2001. Es sabido que las "situaciones de emergencia" que atraviesan los Estados
les permiten legalmente dictar "legalidades de emergencia". Ello está previsto y
contemplado por el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
No se trata de desconocer la legalidad
emergente de estos Tratados internacionales. Se trata de interpretarla conforme el
principio de la "buena fe" del artículo 26 de la Convención de Viena que
indudablemente nos remite al artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Estado argentino tenía en el año 2002 facultades legales
para "suspender garantías" y entre ellas las generadas por estos tratados. La
situación de emergencia que indudablemente vivió la Argentina durante el 2002 y
2003 facultaba al Estado argentino a suspender las obligaciones y derechos
contractuales emergentes de estos Tratados.
Los diputados
firmantes de este proyecto consideramos que los intereses del país deberían
defenderse en base a este fundamento jurídico de plena legitimidad en el orden
internacional. No es posible legalmente que los inversores extranjeros
amparándose en estos Tratados y sobre todo en la "Cláusula de Nación más
Favorecida" demanden a la Argentina por cifras millonarias, desconociendo la
situación de emergencia y la legalidad de la emergencia. Para tener una idea del
impacto perjudicial a los intereses del país que han tenido estos Tratados post
default del 2001, las cifras demandadas por los inversores extranjeros al 2009
equivalen a casi 30 veces el presupuesto destinado al Ministerio de Salud de la
República Argentina para el año 2009.
La Argentina fue el país que mayor
cantidad de TBI`s suscribió y los hizo extensivos a todo su territorio -incluidas sus
aguas territoriales y suelo marino- y a todo sector de la economía, y en la práctica
no generaron para el inversor argentino reciprocidad real alguna en los Estados
signatarios. Sin dudas y así fue explicitado en los propios TBI`s, la matriz
ideológica de los mismos era crear un marco estable para las inversiones y la
utilización más eficaz de los recursos económicos, otorgando a los inversores
extranjeros plena protección y seguridad jurídica, lo cual en la práctica implicó una
discriminación en relación con el propio inversor nacional, al tener los inversores
extranjeros un trato privilegiado en cuanto a la protección de su capital, lo cual
sumado a las sospechas de corrupción, terminaron generando una mayor
inseguridad jurídica al Estado.
Sin dudas la matriz de
estos Tratados para los países periféricos fue concebida como una definición
jurídica de un modelo económico que pone el énfasis en la internacionalización del
capital y su protección por sobre el interés y la legislación nacional. En suma, el
propósito declarado de un TBI puede ser resumido en las siguientes palabras:
"incrementar la prosperidad a través de la inversión extranjera afirmando la
doctrina liberal básica según la cual la libre circulación del capital contribuye a
incrementar la productividad, conteniendo los TBI`s el propósito implícito de
relativizar la soberanía del país receptor de las inversiones".
Debemos tener presente que una de
las características de los TBI´s, es el criterio de la reciprocidad, por el cual
ambos Estados que han firmado el Tratado de Inversión, deben garantizar a los
inversores de cada Estado un tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio, sin
perjuicio de lo cual los países centrales al suscribir estos Tratados, en la práctica
colocaron a sus inversores en situación privilegiada por sobre los inversores
nacionales del país co-contratante, y efectuaban reservas en materias
consideradas de interés nacional, como la defensa, explotación de recursos
naturales y las telecomunicaciones, sin perjuicio de lo cual por la acumulación de
capital de los ciudadanos y empresas de dichos países centrales, resulta obvio que
existió una desproporción entre las inversiones provenientes de cada país, y ello
evidencia en beneficio de quiénes se negociaron los TBI`s, los que inclusive
servían para proteger las inversiones realizadas con anterioridad a la negociación y
entrada en vigencia de los mismos.
La mayoría de los TBI`s, tienen un
plazo de vigencia de diez (10) años, y en casi todos ellos existen cláusulas de
tácita reconducción hasta que cualquiera de los Estados no los dé por terminados
conforme el procedimiento previsto en los mismos, lo cual determina que la
mayoría de tales tratados vencieron, sin perjuicio de lo cual por la omisión de su
denuncia, los diferentes gobiernos posteriores han posibilitado su vigencia hasta la
fecha.
II. Naturaleza jurídica
de los TBI`s
Conforme lo analizara el ex
Procurador del Tesoro de la Nación y Ministro de Justicia Dr. Horacio Rosatti (2)
"Los tratados de comercio ... celebrados por la República Argentina con Estados
extranjeros fueron jerarquizados a partir de la reforma constitucional de 1994,
ubicándose por arriba de la ley común y por debajo de la Constitución, aplicándose
a ellos lo prescripto por el art. 27 de la Constitución Nacional", y en orden a
diversos posicionamientos doctrinarios, resulta pertinente analizar si los mismos
responden a la categoría establecida por el artículo 75 inciso 24) de la Constitución
Nacional que establece que corresponde al Congreso "Aprobar tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad...". Luego se establecen
dos mecanismos de aprobación distintos, según sean tratados suscriptos con
países latinoamericanos o con otros que no lo sean.
Al analizar la naturaleza jurídica de los
TBIs, el Doctor Rosatti efectúa una clasificación de los distintos tratados
internacionales que contempla la CN, del siguiente modo:
a) tratados sobre derechos humanos
(art. 75 inc. 22, párr. 2° y 3°);
b) tratados de integración (art. 75 inc.
24);
c) tratados no incluidos en los ítems
anteriores celebrados con otras naciones o con organizaciones internacionales (art.
75 inc. 22, párr. 1°);
d) concordatos con la Santa Sede
(art. 75 inc. 22, párr. 1°); y,
e) convenios celebrados por las
provincias con conocimiento del Congreso Nacional (art. 124)".
Anticipamos que no
sin que exista controversia, entendemos -en coincidencia con el citado autor- que
los TBI`s se encuentran dentro de la categoría de los tratados referidos en el art.
75 inc. 22, párr. 1° de la Constitución Nacional, y conforme a ello gozan de
jerarquía superior a la ley -supralegal-, pero no pueden llegar a la jerarquía
constitucional y rigen en el derecho positivo nacional por medio de leyes votadas
por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara del Congreso computada
sobre el quórum -regla general del art. 78, Constitución Nacional-, tal y como
ocurriera con la totalidad de los Tratados sancionados por el Congreso nacional,
tanto en forma previa como posterior a la reforma constitucional de 1994.
A fin de analizar la
eventualidad de que los TBI`s pudieran ser considerados "tratados de integración"
vemos que como sostiene Barra (3) la integración es un gran fenómeno jurídico y
que debe entenderse como un ordenamiento jurídico pleno supranacional. Por eso,
agrega, si el Estado es el ordenamiento, la integración puede formularse como un
Estado supranacional o un Estado de naciones, y sobre el particular el mentado
autor cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que ha
señalado que "a diferencia de los tratados internacionales comunes, el Tratado
CEE ha instituido un propio ordenamiento jurídico" (4) .
Por otra parte, también podemos
analizar que la integración implica una cuestión de distribución de competencias
entre las entidades menores −Estados partes− y las mayores −órganos
comunitarios−. Existen dos reglas en la delimitación de las competencias en la
integración: la atribución expresa de competencias a la autoridad supranacional,
por un lado, y el principio de subsidiariedad, por otro. Este último consiste en que
la competencia de la entidad mayor alcanza sólo a aquellos ámbitos en los que la
actividad de las entidades menores no pueda o no deba desarrollarse. Para ello,
deberá tenerse en cuenta que las acciones de los órganos comunitarios son las
necesarias para alcanzar los objetivos del tratado de integración (5) .
En la misma línea se
encuentran Dromi, Ekmekdjian y Rivera (6) , quienes distinguen las relaciones de
derecho comunitario de las de derecho internacional público. Afirman que "los
vínculos de derecho comunitario son los emergentes de Estados integrantes de
comunidades (v. gr. UE, MERCOSUR, NAFTA, MEI, etc.), en tanto los vínculos de
derecho internacional público son los emergentes de Estados asociados en
organismos internacionales. Los Estados integrados se incorporan a entidades
supranacionales o supraestatales a través de lazos jurídicos, económicos y políticos
más sólidos y ejecutorios que los clásicos tratados internacionales. La integración
genera una comunidad jurídica, un derecho común, propio de los Estados
miembros". Agregan que "la integración genera organizaciones supranacionales o
supraestatales respecto de los Estados miembros, no organizaciones
internacionales propiamente dichas".
Y finalizan tales autores señalando
que "las organizaciones de integración ejercen poderes propios del mismo tipo de
aquellos que resultan de las funciones superiores del Estado, por ello los poderes
de la organización se ejercen inmediatamente, sin pasar por los filtros de los
gobiernos nacionales. Las diferencias estructurales entre las organizaciones
supranacionales de integración y las internacionales de cooperación, determinan
una diversa naturaleza jurídica de las funciones, competencias y alcances de las
atribuciones de cada una de ellas".
Por último es pertinente señalar que
de considerarse que los TBI`s están encuadrados en el artículo 75 inciso 24) de la
Constitución Nacional, en los tratados aprobados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reforma constitucional de 1994, se plantearía el supuesto que
estaríamos en presencia de leyes inconstitucionales de origen, pues ninguno de los
TBI`s aprobados con posterioridad a 1994 siguieron el procedimiento establecido
en el artículo 75 inc. 24) de la Constitución Nacional, por lo que contendrían un
vicio que las tornaría nulos, de nulidad absoluta e insanable, debiendo realizar tal
declaración el Poder Judicial y en su caso tal declaración tendría efectos
retroactivos, lo cual sería incongruente con los actos propios del Estado nacional
que en diferentes gobiernos ha actuado ante el CIADI reconociendo la vigencia de
los TBI`s.
De lo expuesto,
también se concluye que la denuncia de los TBI`s no necesita "la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara" como lo prevé el tercer párrafo del art. 75 inc. 24) CN.
III.-La necesaria enmienda o denuncia de los TBI`s
Ya dilucidada la naturaleza jurídica de
los TBI`s, nos adentramos en el análisis del supuesto que diera origen a la
presente iniciativa parlamentaria, y el mismo se origina en la verificación de una
clara desnaturalización de tales tratados.
Es así que si tenemos
presente que como consecuencia del dictado de legislación fundada en la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, declarada por el Congreso Nacional cuando se sancionó la ley 25.561, la
República Argentina ha sido demandada por diferentes inversores extranjeros ante
el CIADI -algunos muy minoritarios en relación con la participación en inversiones
de sociedades argentinas-, invocando los TBI`s, por la que persiguen diferentes
reparaciones económicas multimillonarias por los supuestos perjuicios que han
sufrido sus inversiones en nuestro país con motivo del dictado por parte del Estado
Nacional de medidas económicas de alcance general originadas por la crisis de
fines del año 2001, medidas éstas que han sido objeto de control de
constitucionalidad por los tribunales locales y que han debido soportar la totalidad
de los inversores nacionales, como lo fueron la pesificación y la salida de la
convertibilidad cambiaria, así como también por la eliminación de cláusulas de
actualización de precios en moneda extranjera en los contratos de prestación de
los servicios públicos, en la práctica vemos que los inversores extranjeros se
colocan en una posición de privilegio en relación con los inversores argentinos,
pretendiendo un trato "diferente" y "más ventajoso" que el recibido por el inversor
nacional, con lo que claramente se verifica una desnaturalización y
exorbitancia de los TBI`s, la que se agrava con la inclusión de la cláusula de
nación más favorecida, que posibilita a los inversores extranjeros invocar las
disposiciones de un TBI que en principio no le es aplicable, por el sólo hecho de
otorgar un mayor beneficio que el suscripto por el Estado al que pertenecen,
generando en la práctica que los inversores "arman" un TBI a su medida,
mediante la combinación de las cláusulas de todos los tratados suscriptos por la
República Argentina que más lo benefician, con el agravante que en ese armado
también entra la elección de la jurisdicción arbitral, para así eludir la intervención
de los tribunales nacionales, aún cuando lo prevea el TBI pertinente.
En especial, debemos
señalar que los inversores extranjeros, fundan sus reclamos invocando la cláusula
de nación más favorecida y la cláusula denominada de "estabilización legal"
contenida en el artículo 3° bajo el título "EXPROPIACIONES, NACIONALIZACIONES
O MEDIDAS SIMILARES" del tratado suscripto con la REPUBLICA DE PANAMA, que
sirve de fundamento ante el CIADI para fundar reclamos aduciendo la
imposibilidad de nuestro país de modificar con alcance general la legislación
aplicable a la inversión protegida, so pena de considerar que han sido objeto de
una expropiación indirecta, que da lugar a indemnización.
Como
consecuencia de lo expuesto precedentemente, y ante la clara exorbitancia de los
TBI`s por parte de inversores extranjeros que se colocan en una indubitada
situación de privilegio por sobre los inversores nacionales, al alegar indemnidad
ante situaciones objetivas de emergencia pública y catástrofe social y la
consecuente legislación general emergente de las mismas, es que se considera
necesario establecer como política de estado la necesaria enmienda de los
TBI`s en el marco de negociaciones en las que se plasmen normas que
claramente coloquen a los inversores extranjeros en situación de un
trato justo y equitativo con el inversor nacional y no privilegiado en
relación al mismo o, en su defecto, se proceda a la terminación de los
mismos cumpliendo el procedimiento en ellos establecidos.
En orden a la situación expuesta,
entendemos se hace necesario adoptar un criterio general que permita al Estado
Nacional convocar en un plazo perentorio a los Estados Co-contratantes de los
TBI`s a fin de que se inicien negociaciones para la enmienda por acuerdo de
partes de dichos tratados, en las que contemplen pautas claras que impidan la
exorbitancia de los mismos y que contengan normas que interpretadas con arreglo
a las pautas del Art. 31 de la Convención de Viena imposibiliten colocar al inversor
extranjero en situación de verdadero privilegio en relación con el nacional, por lo
que se establece que el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de los
Ministerios de Economía y Producción y de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y con el asesoramiento de la Procuración del Tesoro de la
Nación, proceda a negociar y de aceptar el estado co-contratante se suscriban
los correspondientes protocolos modificatorios y/o interpretativos, sobre la base de
las pautas que fija el presente proyecto de ley.
Para ello, se fijan como pautas
particulares, las siguientes:
a) Evitar cláusulas
que so pretexto de asegurar la plena protección y seguridad jurídica y tratamiento
no menos favorable al inversor extranjero -no discriminación- en relación con el
otorgado a un inversor nacional, en la práctica impliquen colocar a los mismos en
situación de privilegio por sobre los inversores nacionales;
b) Evitar la inclusión de
cláusulas de estabilización legal que limiten la posibilidad de que la República
Argentina modifique su legislación y ejecute sus políticas económicas, así como
que las disposiciones establecidas en la legislación de alcance general vigentes o a
dictarse en el futuro, puedan ser considerada como vulnerando el principio de no
discriminación;
c) Concertar cláusulas que
determinen la obligatoriedad de recurrir a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión cuando existan controversias
entre un inversor accionista minoritario por reclamos relacionados con las
sociedades en las que posean participación y el Estado receptor de la
inversión;
d) Concertar cláusulas que
prioricen la competencia de los tribunales ordinarios del estado receptor de la
inversión, cuando se susciten controversias entre el mismo y un inversor
extranjero, y en caso de que se admita la prórroga de jurisdicción a fin que se
someta la controversia a un tribunal arbitral, la República Argentina deberá
formalizar una reserva a fin que los tribunales nacionales ejerzan el debido el
control de constitucionalidad de los laudos que se dicten;
e) Concertar expresamente que
la "Cláusula de Nación Más Favorecida" no resulte de aplicación a aspectos
procesales y en particular a la elección de jurisdicción, así como también a las
áreas vedadas por la legislación nacional a la inversión extranjera;
f) Establecer excepciones de
aplicación del Tratado en áreas vedadas por la legislación nacional y en sectores
relacionados con las industrias aeroespacial, atómica, armamentística, naval,
minería del uranio, seguros, pesca y telecomunicaciones, así como también la
propiedad inmueble en áreas y zonas de frontera; previéndose la ampliación de
tales excepciones cuando medie declaración fundada en el interés nacional a
través de ley general o especial;
g) Concertar una cláusula de
actualización cada 5 (cinco) años del régimen de excepción del inciso anterior.
Es así que de negociarse la enmienda
de los TBI`s conforme las pautas emergentes del presente proyecto de ley, tal
modificación estaría enmarcada en la Parte IV de la Convención de Viena, y
consecuentemente no generará responsabilidad alguna por parte del Estado
Nacional frente al otro Estado parte y sus nacionales y acotará a reglas
absolutamente ajustadas a la finalidad explicitada que tuvieron las partes cuando
negociaron los TBI`s , garantizando un trato justo, equitativo y no discriminatorio
a las inversiones extranjeras.
Asimismo, con la
explicitación y limitación de la cláusula de nación más favorecida, conforme los
términos del proyecto se evitaría que los inversores de los países co-contratantes
de los TBI en los que se logra introducir tales limitaciones, recurran a otros
tratados suscriptos por nuestro país con terceros Estados, en los que en caso de
no poderse concretar la enmienda la ley proyectada prevé que se instrumente la
decisión de nuestro país de terminar con el Tratado conforme el procedimiento
reglado en el mismo.
Un aspecto esencial en la materia
radica en el procedimiento de solución de controversias en el marco de los TBI`s,
y en función de ello vemos que en líneas generales los tratados siguen dos
modelos:
- los que prevén
que en caso de controversia que no pueda ser dirimida dentro de los seis (6)
meses contados desde que la misma se haya promovido, será sometida a los
tribunales competentes de la parte en cuyo territorio se realizó la inversión. Luego
de dieciocho (18) meses contados a partir de la iniciación del proceso sin que
recaiga decisión de fondo en dichos tribunales, o cuando tal decisión exista pero la
controversia subsista, o bien, cuando ambas partes en conflicto así lo hayan
convenido, igualmente se podrá acudir al arbitraje internacional. El laudo arbitral
será obligatorio y cada parte contratante lo ejecutará de acuerdo con su legislación
(conf., por todos, el TBI con el Reino de España); y
- los que
disponen que ante una controversia que no se dirima dentro de los seis (6) meses
contados desde el momento en que ha sido planteada, ésta será sometida, a
elección del inversor, o bien a las jurisdicciones nacionales de la parte contratante
implicada en la controversia, o bien, al arbitraje internacional. Una vez que el
inversor haya ejercido la opción, la elección será definitiva. Los laudos arbitrales
serán definitivos y obligatorios para las partes en la controversia (conf., por todos,
el TBI con la República de Francia).
La enmienda que se
propone sea negociada, intenta profundizar y homogeneizar el modelo de TBI
incluidos en la primera categoría referenciada supra, que obligan a agotar la
instancia jurisdiccional interna, antes de acudir al arbitraje internacional, salvo
acuerdo expreso de las partes, y eliminar la segunda categoría ello, con el objeto
de evitar que los nacionales de los Estados que suscribieron dicha categoría de
tratados, pretendan accionar directamente ante el tribunal arbitral internacional,
según el mecanismo previsto en los TBI agrupados en la segunda categoría
mediante la aplicación de la cláusula de nación más favorecida (7) , como en la
práctica ha ocurrido.
Otro aspecto esencial previsto en el
presente proyecto, es el necesario control de constitucionalidad que deben realizar
los tribunales nacionales, aún cuando existan sentencias arbitrales (8) , tiene base
en los siguientes argumentos expuestos por Rosatti en su obra citada:
- Los tratados de
comercio o lato sensu -entre los que se encuentran los TBI- celebrados por la
REPUBLICA ARGENTINA con Estados extranjeros tienen, por expresa disposición
constitucional, rango supra legal e infra constitucional, por ende es de aplicación a
los mismos lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional (9) .
- Si en virtud de la
aplicación de un tratado internacional como la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados (art. 27), pudiera evitarse el control de constitucionalidad local,
quedaría consagrada la posibilidad de modificar la Constitución Nacional por medio
de leyes (las que aprueban los tratados), violentándose el procedimiento de
reforma constitucional previsto en el art. 30 y, a la vez, quedaría subvertida la
pirámide jurídica nacional, pues un tratado infra constitucional prevalecería sobre
la Constitución, transgrediéndose el orden jerárquico consagrado en el art. 31 de
la Constitución Nacional, con la aclaración del art. 75, inc. 22). "No se puede
defender jurídicamente con seriedad y en términos de legalidad supranacional la
vigencia de derechos adquiridos en contextos de plena ilegalidad..." "Si
consideramos encuadrada la situación de la Argentina del 2002 en la hipótesis del
artículo 27 de la Convención Americana podemos razonablemente hacer caducar
los mandatos de nuestros representantes fundado en el mencionado artículo que
prevé la suspensión de derechos en casos de situaciones de excepcionalidad donde
peligre la existencia misma del Estado..." (Seminarios Argentinos de Legalidad y
Jurisdicción Supranacional. Editorial Lerner. Córdoba, 2004. Página 289.) (10)
Por ello, no resulta
aceptable presumir que la República Argentina, aún mediante leyes del H.
Congreso Nacional, pueda ceder de modo anticipado y definitivamente su potestad
de efectuar el control judicial de constitucionalidad en sus tribunales de los TBI`s
ni de los conflictos que suscite su aplicación. Además, claramente verificamos que
el sistema de arbitraje del CIADI resulta incompatible con el ordenamiento jurídico
argentino en cuanto impide un control de contenido entre el texto, la
interpretación y la aplicación del tratado con normas de jerarquía superior vigentes
en el país e inhibe la intervención de los tribunales nacionales como no sea para
ejecutar el laudo resuelto en extraña jurisdicción.
Como lo señalara el
Senador Marcelo Guinle (11) "La imposibilidad de ejercer el control judicial local de
inconstitucionalidad, traduce una inhibitoria para evaluar la vigencia de una serie
de principios de derecho público argentino a cuya observancia condiciona la
Constitución Nacional la validez de los tratados internacionales de comercio: la
forma representativa, republicana y federal de gobierno (12) , los principios de
juridicidad, reserva (13) e igualdad (14) , el carácter no absoluto de los derechos, la
pauta de razonabilidad para su reglamentación (15) y el debido proceso legal (16)
.
En abono a la posición
que fijamos, vemos que la Corte Suprema (17) , afirmó que, si bien las partes
acordaron otorgarle carácter definitivo e inapelable al laudo, "...no puede
lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda
a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público,
pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los
árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquél vicio. Cabe recordar al
respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son
funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en
esas condiciones, pero, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea
inconstitucional, ilegal o irrazonable (Fallos: 292:223)".
Finalmente, hay un artículo en el
proyecto que prevé la notificación especial y expresa a la Procuración del Tesoro
como órgano de defensa en juicio del Estado Argentino. El sentido de artículo es
claro. Es un mandato legal del Congreso para que la Procuración del Tesoro de la
Nación no sólo se notifique de las modificaciones a futuro de estos TBI´s sino que
incorpore en la defensa de los intereses del Estado las argumentaciones jurídicas
que se expresan en los fundamentos de esta ley.
IV.-
Conclusión.
En suma, afirmamos
que con el presente proyecto de ley se persigue como objetivo que nuestro país
renegocie estos TBI`s en condiciones en las que se restablezcan condiciones de
estricta reciprocidad y no discriminación, con cláusulas que privilegien el interés
nacional como lo hacen los países centrales, restableciendo el equilibrio alterado
por la exorbitancia posibilitada por la "cláusula de la nación más favorecida", que
atenta contra la seguridad jurídica.
Es por las razones expuestas, que
solicitamos a nuestros pares el acompañamiento a la presente iniciativa, a fin que
a través de un ejercicio responsable de la potestad que le cabe al Congreso
abordemos una problemática sobre la que no deberían existir otro posicionamiento
que el superior interés de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | VALORES PARA MI PAIS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA HOTTON (A SUS ANTECEDENTES) | 13/10/2010 |