PROYECTO DE TP
Expediente 5935-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL PUNTO 3 AL ARTICULO 1 (COMPETENCIA EN EL TITULO XI DEL LIBRO SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA), SUSTITUCION DEL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 77 (DEFINICION DE: FUNCION PUBLICA, FUNCIONARIO PUBLICO Y BIENES); SANCIONES Y PENAS POR DADIVAS: SUSTITUCION DEL ARTICULO 256, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 256 BIS, 257, 258, 258 BIS, 268 Y 268 (1), SUSTITUCION DEL ARTICULO 268 (2).
Fecha: 26/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Ley Modificatoria del
Código Penal Argentino
Art. 1: Incorpórese al art. 1 del Código Penal el siguiente
texto:
Art. 1 (3º): La competencia en los
hechos comprendidos en el Título XI del libro segundo, será del juez del lugar donde se haya
producido el mismo o bien la del domicilio del ofendido.
Art. 2: Sustitúyase el tercer párrafo del art. 77 del Código
Penal por el siguiente texto:
Art. 77 (3): Por los
términos "función pública", "funcionario público" y "bienes", se entenderá:
Función Pública: Toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas,
en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Funcionario Público: cualquier
funcionario o empleado del Estado o de sus entidades autárquicas, incluidos los que han
sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o representación en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Bienes: Los activos de cualquier
tipo, mueble o inmueble, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales
que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
Art. 3: Sustitúyase el art. 256 del Código Penal, por el
siguiente texto:
Art. 256: Será reprimido con
prisión o reclusión de tres años y seis meses a doce años, e inhabilitación especial perpetua,
salvo que resulte un delito más severamente penado; el funcionario público o persona que
ejerza funciones públicas que por sí o por persona interpuesta, requiriere o aceptare, directa
o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
Art. 4: Modifíquese el art. 256 bis del Código Penal, por
el siguiente texto:
Art. 256 bis: Será reprimido con
reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación especial perpetua,
salvo que resulte un delito más severamente penado; el que por sí o por persona interpuesta
solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de
que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera
destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o
del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un
dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena
de prisión o reclusión se elevará a doce años.
La pena será aplicable a quien
participe como autor, coautor, instigador, cómplice primario, o en cualquier otra forma, en la
comisión, de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Art. 5: Modifíquese el art. 257 del Código Penal por el
siguiente texto:
Art. 257: Será reprimido con
prisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público,
que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
Art. 6: Modifíquese el art. 258 del Código Penal por el
siguiente texto:
Artículo 258: Será reprimido con
prisión de tres años y seis meses a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer
la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, diere u ofreciere dádivas en
procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.
Art. 7: Modifíquese el art. 258 bis del Código Penal por el
siguiente texto:
Art. 258 bis - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial perpetua
para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un
funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, ya sea en su
beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras
compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones
públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a
un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Art. 8: Modifíquese el art. 268 del Código Penal por el
siguiente texto:
Art. 268: Será reprimido con
prisión de tres años y seis meses a ocho años e inhabilitación absoluta perpetua, el
funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones
expresadas en los artículos anteriores.
Art. 9: Modifíquese el artículo 268 (1) del Código Penal,
por el siguiente texto:
Art. 268 (1). Será reprimido con la
pena del artículo 256, el funcionario público que, con fines de lucro utilizare informaciones o
datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo, o
que hayan sido sustraídos de una repartición pública. Igual pena tendrá el tercero que
utilizare para su provecho tal información.
Art. 10: Sustitúyase el artículo 268 (2) del Código Penal,
por el siguiente texto:
Art. 268 (2): Será reprimido con
reclusión o prisión de tres años y seis meses a nueve años, multa del cincuenta por ciento al
cien por cien del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la
función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un
enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo,
ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública y hasta cinco años
después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo
cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también
cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban. La
persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que
el autor del hecho.
Art. 11. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.- El Código Penal Argentino y la Corrupción.
Un análisis de la corrupción exige precisar
el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Ésta será la metodología que utilizaremos en esta
exposición de motivos. Autores como Michel Foucault en "Saber y Verdad" (Ed. La piqueta. Madrid
1991) o John Rawls en "Teoría de la Justicia" (Fondo de Cultura Económica, B.A 1993) sostienen
esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes
históricas, económicas y culturales que lo enmarcan. Esta contextualización es decisivamente
importante cuando se analiza la corrupción. No podemos caer en la ingenuidad de creer que la
corrupción es un fenómeno que sólo debe ser analizado y corregido desde la teoría jurídica.
Debemos comenzar por el principio y decir que en la
Argentina del 2008 se da un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos estamos ubicados -
conforme estándares internacionales - entre los países con mayores índices de percepción de
corrupción, y por otro lado, nuestro Código Penal Argentino carece de tipos legales punitivos
precisos y específicos que criminalicen los Actos de corrupción. Esto es parte de la "paradoja
argentina" y genera naturales sentimientos en nuestra sociedad que oscilan entre la indignación y la
resignación.
En la Argentina de hoy la persecución penal de los actos
de corrupción se hace con tipos penales "análogos" a la corrupción con todas las debilidades
interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales "próximas" a la
corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales. Conductas que en su
mayoría fueron definidas a la época de sanción del Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX
(arts. 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277 del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente
complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de
la justicia argentina para combatir a la Corrupción y entenderemos también la razón del
escepticismo social del argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la corrupción.
A este cuadro de realidades debemos agregar que la
Argentina es signataria y ha ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la
Corrupción que define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública como así
también los Actos de Corrupción. Es un tratado que obliga a los Estados signatarios a incorporar y
adecuar esas "figuras" penales a las legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios.
(arts.1,6, 7 y 12).
Estamos hablando de figuras jurídicas penales de un
Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de Marzo de
1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre de ese mismo año (ley 24.759).
Se debe recordar que conforme surge del art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa legalidad supranacional tiene "jerarquía
superior a las leyes". Ello quiere decir que las normas de la Convención de Caracas tienen rango
superior a los Códigos de fondo de nuestro país. Es claro que no todas las normas de esa legalidad
supranacional son operativas. Pero lo que sí debe entenderse como "operativa" es la obligación del
Estado Argentino asumida por el art. 7 de trasladar a la legalidad penal interna de la Argentina las
figuras penales de la Convención. Y es esa responsabilidad internacional del Estado Argentino
la que este proyecto de ley intenta cumplir.
Obligación estatal que es concordante
con la obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de "adoptar medidas" tendientes a garantizar los DDHH de la Convención (art. 2). La Corte
Interamericana de DDHH en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado que "El sistema de la
Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los
Estados a hacerlo ".
En la conferencia constitutiva del Observatorio de DDHH
del MERCOSUR (Córdoba, Junio de 2004) el jurista chileno Roberto Garretón se expidió en el
mismo sentido: operatividad plena del art. 2 de la Convención Americana sobre DDHH.
Va de suyo que en los Estados con altos índices de
Corrupción esa obligación operativa de "adoptar medidas legislativas" en materia de legalidades
punitivas anticorrupción.
En síntesis:
a) Conforme Transparencia Internacional somos uno de
los países con más altos índices de corrupción en el mundo (105 sobre 133).
b) Nuestro Código Penal no contiene tipos legales
precisos que criminalicen la Corrupción.
c) La Convención Interamericana contra la Corrupción -
Ley 24.759 - define con exactitud los "actos de corrupción" y la figura del "funcionario público" a los
fines de la pretensión punitiva estatal.
La finalidad de este proyecto es trasparentar por una
parte el virtual "estado jurídico de impunidad" de la Corrupción en la Argentina, y por otra parte
proporcionar instrumental jurídico adecuado para combatirla.
El proyecto busca transformar las "figuras" punitivas de
la legalidad supranacional en "tipos legales" penales porque entendemos que las conductas
criminales definidas en la norma supranacional como configurativas de Actos de Corrupción, son
más exactas, precisas y abarcativas que las del Título XI de nuestro Código Penal (Delitos contra la
Administración Pública). Por otra parte la norma supranacional amplía notablemente el alcance de
las figuras de funcionario público y de función pública adecuándolas a la realidad jurídica y
económica de los Estados de este siglo. Esta incorporación tiende a neutralizar interpretaciones
jurídicas de las conductas criminalizadas en el T. XI del CP que en hechos paralizan la persecución
penal de la corrupción. Pero además con este proyecto estamos enviando un mensaje creíble a
nuestra sociedad en el sentido de que existe una real y concreta Política de Estado de terminar con
la impunidad de la Corrupción.
Es por ello que pretendemos que este proyecto salga por
consenso. Y por esta razón dejamos de lado en la fundamentación de la ley toda referencia a
hechos recientes y públicos de alta corrupción. No queremos debilitar el proyecto con cálculos de
mezquindad política.
II- El contexto analítico
a.- En realidad de lo que hablamos y buscamos corregir
es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma.
b.- Ningún fenómeno de estas características y
complejidad permite explicaciones ni diagnósticos monocausales.
c.- La ley no traerá soluciones mágicas ni inmediatas a
un fenómeno que es centralmente cultural.
d.- Pero una severa ley penal anticorrupción - conforme
estándares internacionales - es el inicio de un cambio de una cultura de la corrupción a una cultura
de la legalidad.
e.- Sancionar una ley es siempre un acto político y este
proyecto deberá ser entendido por nuestros pares como un gesto político de toda la clase dirigente
de auto limitación de su propio poder.
Trabajamos el proyecto con una plural fundamentación:
a) jurídico constitucional, b) supralegal y c) sociológica- crítica.
Esa plural fundamentación del proyecto está
matrizada en la convicción de que la Corrupción y su Impunidad, por un camino o por otro,
siempre nos remite a la Justicia y al Poder. A la Justicia porque es ella la que concede
Impunidad y al Poder porque la Corrupción siempre lo beneficia, tanto al Poder Político como
al Poder Económico. La Corrupción siempre lastima a los sectores más desprotegidos de la
sociedad. Esa es la matriz ideológica del proyecto.
En lo estrictamente legal el proyecto busca
proporcionarle a la Justicia Argentina instrumentos eficaces para combatir la corrupción del Poder y
de ese modo reconciliarse con la sociedad. La Justicia Argentina por el art. 1 de la CN es uno de los
tres poderes del Estado y su función es la de controlar los desbordes de los otros dos Poderes. Ese
olvidado rol constitucional de control de la Justicia Argentina debe ser recuperado.
III- El proceso histórico pre default argentino
En un análisis de contextos no podemos prescindir del
proceso histórico que precedió al Default de Deuda Soberana más grande del siglo XX, que fue el
argentino. La experiencia argentina puede describirse así:
1) Los procesos de privatizaciones estuvieron
estrechamente vinculados a la Corrupción. El Estado estuvo ausente en el control de las
privatizaciones argentinas.
2) Esa falta de controles consagró una suerte de
estado social generalizado de impunidad.
3) Esa impunidad de la Corrupción fue una
variable central generadora de la explosión social de Diciembre del 2001 y de la crisis de
legitimidades consecuente.
4) Las víctimas de la Corrupción fueron los
sectores más desprotegidos de la sociedad que cayeron en indigencia y pobreza (más de un
50% de la población argentina) y sus beneficiarios fueron los sectores sociales más
próximos al Poder Político y Económico.
El silogismo fue el siguiente: Privatizaciones sin
controles - Alta Corrupción - Crisis Global de Legitimidades - Concentración de Riquezas y
Expansión de Miserias.-
En la Argentina de Diciembre del 2001 explotó la versión
subdesarrollada del modelo neoliberal y la característica saliente de ese submodelo neoliberal
fue y es aún la falta de controles legales al Poder Político y al Poder Económico de los
Mercados.
Argentina funcionó como un verdadero laboratorio social
del modelo neoliberal en países periféricos. Los argentinos demostramos con nuestra tragedia qué
es lo que sucede cuando el Estado abandona controles sobre los mercados globalizados.
IV- La corrupción y su impacto en la
Economía.
Mas allá de que la Corrupción viola reglas
éticas universales, y afecta seriamente la convivencia social democrática por las injustas
desigualdades sociales que genera, hay que recordar que ella impacta en la vida económica de los
pueblos. La Corrupción impacta en los procesos económicos y en el crecimiento sustentable de los
países. La Corrupción es una variable esencial en los análisis de costos de cualquier proyecto de
inversión, público o privado. La Corrupción se expresa en tasas de riesgo país y en los índices de
Bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa traducción económica sin duda que impacta
en los índices de Costo de Vida. Es decir que cuando hablamos de Corrupción no hablamos de
poética o literatura política. Con este proyecto estamos adecuando los procesos económicos
argentinos a estándares legales internacionales en materia de anticorrupción.
Estamos recuperando capacidad punitiva del
Estado frente a desbordes del poder político y del poder económico. No es casual que los
argentinos seamos los más escépticos en confiar que las privatizaciones fueron beneficiosas para el
país (Fuente: Latinobarómetro). No escapa a este escepticismo argentino el rol cumplido por los
organismos internacionales de créditos y muy particularmente el Banco Mundial.
V- Corrupción e inmoralidad.
Silvia Bleichmar (Dolor País y Después.
Ed. Libros del Zorz, Buenos Aires. Pág. 48 y sig.) traduce la Corrupción argentina con su "índice
dolor país". Esa es la contextualización humana de un fenómeno que no puede ser limitado a datos
solamente económicos. Son índices de sufrimiento humano en los sectores más desprotegidos de
la sociedad. Pero además un país con altísimas y crecientes tasas de corrupción no permite a la
sociedad tener confianza en sus instituciones ni en sus leyes. Con alta Corrupción no se
construye Calidad Democrática.
El objetivo meta - jurídico de este proyecto de ley es el
de contribuir a cambiar una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad y quebrar el
sobreentendido social argentino de que la corrupción es inevitable e inerradicable. Desafío difícil y
complejo para una sociedad como la Argentina que ha convivido históricamente con los
autoritarismos y con la corrupción. Pero no es tarea imposible. Y el camino comienza con fuertes
decisiones de política legislativa.
Estamos obligados como generación protagonista de un
fracaso de país a instalar ideas de cambio cultural profundas con el objetivo declarado de escapar
de una cultura de la decadencia. Y la Corrupción es decadencia y es subdesarrollo. Los actores
económicos de la Argentina deberán saber que la trasgresión a la ley implica duros castigos
penales. Que no sólo existen reglas de ética administrativa como sanción a la corrupción. Que
sepan nuestros empresarios que en la Argentina se debe y se puede ganar dinero sin
corrupción.
VI- La Justicia Argentina y su Impotencia frente a
la Corrupción.
Entendemos equivocada la postura doctrinaria que
sostiene que los tipos punitivos del T. XI del CP son suficientes y adecuados para combatir la
corrupción en la Argentina y que las figuras del art. 1 y 6 de la Convención de Caracas nada
significativo agregan al actual C. Penal.
El pensamiento jurídico tradicional argentino ha tenido
siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida asepsia ideológica como fundamento de
su supuesto rigor científico es muy cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX
ha servido siempre al Poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando ese
pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es adecuada para combatir
la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es que no se debe cambiar el "estado jurídico de
impunidad" que goza la corrupción en la Argentina.
Pero para que no se dude de la seriedad de esta
afirmación veamos la realidad, la cual es siempre la prueba demostrativa del acierto o del error de
cualquier teoría.
La debilidad de la Justicia Argentina para juzgar al Poder
tiene un claro origen histórico. Es en 1930 cuando la CSJN sienta la doctrina de la "continuidad
jurídica del Estado" que se legaliza a la fuerza como valor de ley y de orden social y con ello se
inaugura un ciclo histórico de decadencia caracterizado entre otras variables por la sumisión de la
Justicia al Poder y por el creciente alejamiento del Derecho Argentino con la realidad. Recién en el
año 1994 pierde vigencia constitucional esta doctrina con la sanción del art. 36 de la CN. Esta
subordinación de la Justicia al Poder explica la vigencia de golpes de estado durante dos terceras
partes del siglo XX y la vigencia del Terrorismo de Estado durante el periodo 76/83. Pero también
esta ausencia de ley realista y de Justicia independiente explica la falta de controles a
Corrupción durante la Transición Democrática Argentina.
El Centro de Investigación para la Criminalidad
Económica (CIPCE) (1) ha presentado el primer banco de datos contra la corrupción y la criminalidad
económica de la Argentina que incluye 750 causas judiciales. De la información trabajada entre los
años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el 3% de los casos de corrupción investigados dio
lugar a una condena penal, mientras que el 7% está en poder de un tribunal y el 90% restante aún
permanece en etapa de instrucción. Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos
casos de evasión, el resto son delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la hipótesis de
que el sistema de justicia penal no está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza
de estos ilícitos. Asimismo este trabajo estima el daño al Estado argentino como consecuencia de la
corrupción en el período analizado del orden de los 10.000 millones dólares.
VII- La Corrupción y la Seguridad Jurídica.
Así como hemos sostenido que la corrupción genera
desigualdad social y que a mayor corrupción mayor brecha entre ricos y pobres, veamos ahora cuál
es su impacto en la seguridad jurídica de los países.
Los informes anuales globales de Transparencia
Internacional pública colocan a la Argentina en el segmento internacional de más alta corrupción.
Con el agravante de que en el año 2003 figurábamos en el puesto Nº 93 y en el año 2007 en el
puesto N° 105. En estos informes se trabaja por países y con fuentes de datos cruzados de
operadores económicos inobjetables y estadísticamente correctos (ver páginas 353/366 de Informe
Global de Corrupción 2004. Ed. Argentina - Prometeo Libros. Buenos Aires, 2004). Es decir que
estamos hablando de "índices de percepción de corrupción" y de su "impacto social diferenciado".
Los mercados internacionales al defender el concepto de
seguridad jurídica como premisa de previsibilidad de inversiones y cálculo de costos y beneficios,
necesariamente cuantifican la variable corrupción en sus ecuaciones empresariales. No es lo mismo
el cálculo de inversión empresarial en un país con alta corrupción que en un país con baja
corrupción.
VIII- Fundamento constitucional en las normas
proyectadas.
El art. 36, quinto párrafo de la CN es la razón y fuente
constitucional de este proyecto. Recordemos que esta norma sancionada por el Poder
Constituyente de 1994 asimila los delitos de corrupción con los delitos contra el orden
democrático.
Esta ha sido la voluntad expresa del Poder constituyente
argentino. Esta definición de los delitos de corrupción como delitos contra el sistema democrático
debe ser respetada y expresada en la norma punitiva del proyecto. Así como el art. 226 del CP
sanciona con penas de prisión de 5 a 15 años los delitos contra el orden constitucional y la vida
democrática, las penas que se proyectan para los actos de corrupción deben ser proporcionales a
las que corresponden a esos delitos.
IX- La Legalidad Supranacional de Derechos
Humanos.
Pero también es sostén jurídico de este proyecto de ley,
la Legalidad Supranacional Americana y de manera especial la Convención de Interamericana
contra la Corrupción (Convención de Caracas).
Debemos comenzar recordando que la pirámide jurídica
argentina después de 1994 ha cambiado sustancialmente. Hoy estamos en presencia de una
pirámide jurídica "trunca" en cuya cúspide están los derechos y garantías de la primera parte de la
CN del 53/60 y los tratados supranacionales de DDHH nominados por el art. 75 inc. 22 de la CN. En
un segundo nivel aparece la legalidad supranacional genérica del primer párrafo del mencionado art.
75 inc. 22 y en un tercer nivel jurídico están los códigos de fondo (Civil, Penal, Comercial).
Finalmente en cuarto nivel están los Códigos Procesales.
En ese nuevo orden normativo argentino aparece la
Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la OEA el 29 de Marzo de 1996 y
sancionada como Ley Nº 24.759 por la República Argentina el 4 de Diciembre de 1996 como norma
supralegal y ella obliga al Estado Argentino por vía de su Art. 7 a "adoptar" las medidas legislativas
que fueren necesarias para "tipificar" como delitos en el derecho interno los actos de corrupción
previstos en el Art. 6, p.1 de la Convención.
Es decir que con este proyecto no sólo cumplimos con el
mandato constitucional directo del art. 36 sino que también cumplimos con una obligación asumida
por el Estado Argentino al firmar y ratificar la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
A su vez esa obligación internacional del Estado es
concordante con la obligación que tiene por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (obligación de adoptar medidas legislativas). En paralelo podemos citar como fundamento
de este proyecto a la Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros
en las Transacciones del Comercio Internacional (OCED), y a la Convención Internacional Contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional aprobada por Ley 25.632.
Se debe decir que La Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados en su art. 31 confiere primacía al derecho internacional convencional
sobre el derecho interno.
X- El VII Seminario Argentino de Legalidad
Supranacional de Derechos Humanos.
Los Seminarios argentinos de DDHH se realizan desde
hace 10 años en Córdoba y están organizados por el Colegio de Abogados de Córdoba y el Servicio
Argentino de DDHH y cuentan con el auspicio académico de la Asociación de Magistrados de la
Provincia de Córdoba. El VII Seminario fue declarado de interés legislativo por la legislatura de
Córdoba y convocó a intelectuales y juristas para reflexionar sobre la problemática de la Corrupción
Argentina. Esto sucedió entre el 12 de Mayo y el 2 de Junio de 2005. (2) Las conclusiones a las que
arriba este Seminario fueron publicadas por Editorial Mediterránea en el año 2007 (Derechos
Humanos-Vega JC y otros, Capitulo VII) y entre ellas merece destacarse como fundamento de este
proyecto la conclusión Nº 2 que declara: "Que es responsabilidad legal del Poder Ejecutivo Nacional
y del Congreso Nacional cumplir con la obligación asumida en el Art. 7 de la Convención de
Caracas modificando el Código Penal Argentino e introduciendo como tipos penales específicos
a los actos de corrupción allí descriptos...". Y la conclusión nro. 3 que corresponde a una ponencia
del profesor titular de la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr.
Jorge Montero y expresa: "Que en los delitos de corrupción no es aplicable el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna en materia de prescripción de la acción penal. Así lo
exige el derecho de las víctimas a lograr una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25
Convención Americana), el origen constitucional directo de su represión (art. 36 quinto párrafo de la
CN) y el límite impuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de DDHH al ejercicio de los
derechos del responsable de este tipo de ilícitos.
En el mismo sentido fue expresada la voluntad de los
jueces cordobeses con el acta compromiso de adhesión a la Declaración de París en contra de la
Corrupción firmada por la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de Córdoba el 19 de junio
de 2003 (entre ellos los jueces Víctor Maria Vélez de Argentina y Baltasar Garzón de España).
XI- La Corrupción como tema de DDHH
La Impunidad de la Corrupción afecta el ejercicio
operativo de los Derechos Humanos Civiles y Políticos del capítulo I de la Convención Americana.
Muy especialmente los derechos reglados en los arts. 8, 21, 23 y 24 (protección judicial, garantías
judiciales, propiedad y derechos políticos). Pero la violación más directa que genera la Corrupción
es sin duda al derecho de "igualdad ante la ley " que garantiza la Convención Americana en su art.
24.
La vigencia en una sociedad de índices de Alta
Corrupción, inevitablemente genera desigualdad ante la ley. O de otro modo: la expresión más
directa de la impunidad de la corrupción es la desigualdad ante la ley. Y con esta desigualdad se
quiebra la garantía de protección judicial del art. 25 de la Convención.
Es decir, en una sociedad con altas tasas de Corrupción
no puede hablarse de vigencia plena de Derechos Humanos civiles y políticos.
Si el Estado no es capaz de controlar la Corrupción, está
permitiendo, y en casos fomentando, la violación de la garantía de "igualdad ante la ley" del art. 24
de la Convención Americana y con ello la violación de los derechos civiles y políticos del Capítulo II
del Tratado.
En segundo lugar la Corrupción afecta la obligación del
Estado de dar operatividad progresiva de los derechos económicos-sociales del Capítulo III. De
conformidad siempre a la obligación operativa del Art. 2.1 de la Convención Americana.
Con alta corrupción el Estado no puede cumplir con su
obligación de dar desarrollo progresivo a los Derechos Humanos económicos, sociales y culturales
incluidos en la Carta de la OEA. De allí la clara responsabilidad internacional de un Estado que
permite situaciones jurídicas de alta corrupción.
Si la Argentina es considerada conforme estándares
internacionales un país de alta corrupción el Estado Argentino está obligado a generar una legalidad
punitiva que frene estas violaciones a DDHH.
En tercer lugar la Corrupción es tema de DDHH por vía
de la muy específica Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta conexión objetiva entre
Corrupción y Legalidad Supranacional de Derechos Humanos impacta a su vez en la praxis de la
pretensión punitiva de los Estados y tiene por delante un desafío de evolución doctrinaria e
interpretativa que debe conducir a actualizar un pensamiento jurídico dominante cristalizado en
doctrinas previas a la Reforma Constitucional de 1994. Este nuevo pensamiento jurídico en el
campo del derecho penal argentino está principalmente marcado por la vigencia operativa de los
derechos de la víctima a una tutela judicial eficaz tal como lo desarrolla el jurista cordobés José I.
Cafferrata Nores cuando nos habla de la influencia de la normativa internacional de derechos
humanos en el derecho interno argentino, como un "nuevo paradigma" de procuración y
administración de justicia (CAFFERATA NORES, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos. Ed.
CELS. 2000)
De allí que los operadores jurídicos deberán tener a la
Legalidad y a la Jurisprudencia Supranacional de DDHH como reglas auténticas de interpretación
de la legalidad emergente de este proyecto.
XII- Antecedentes legislativos comparados en
materia de legislación penal anticorrupción
Sólo pocos Estados han legislado normas expresas
sobre lucha contra la corrupción, ya sea de índole pública, como de índole privada. En su gran
mayoría los estados utilizan diversas figuras que tipifican conductas antijurídicas contra la
administración pública a través de las cuales se sancionan delitos de corrupción, tales como tráfico
de influencias, cohecho, etc.
En los últimos años se ha producido una práctica por
parte de los Estados de ir adecuando los Códigos Penales (en el sistema continental) o leyes
especiales (en el sistema anglosajón) sobre la base de los estipulados por organismos
internacionales. Así fue el caso español que incorpora a su legislación penal figuras tipificantes de la
corrupción definidas por la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la Corrupción, y
normas específicas de la OCDE.
Su artículo 445 prescribe:
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o
promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios
públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un
tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el
ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de
actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos
casos.
2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá
imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
Las penas previstas son las establecidas en el artículo
423 sobre corrupción de funcionarios españoles. Por tanto, el que soborne en el extranjero podrá
ser encarcelado durante un plazo de entre dos y seis años y condenado a pagar una multa "del
tanto al triplo" del valor del cohecho.
Por su parte, Francia también ha incluido figuras penales
en concordancia con normas internacionales. En diciembre de 1999, suscribió la "Convención sobre
la lucha contra la corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales
internacionales", preparada por la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico
(OCDE). Pocos meses después, el 30 de junio del 2000, el Parlamento francés introdujo en el
Código Penal el delito de corrupción de funcionarios públicos extranjeros (artículo 435-3). Esa
norma sanciona con pena hasta de 10 años de prisión y 150.000 euros de multa a quien "proponga
sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, ofrecimientos, promesas, donaciones,
regalos o beneficios de cualquier tipo para obtener de una persona depositaria de la autoridad
pública, encargada de una misión de servicio público o investida de un mandato de elección pública
en un estado extranjero, que realice o se abstenga de hacer un acto de su función, de su misión o
de su mandato, o facilitado por su función, su misión o su mandato, con vista a obtener o conservar
un mercado u otra ventaja indebida en el comercio internacional". Igualmente, sanciona a quien
ceda, ante una de las personas anteriormente indicadas, "a las solicitudes, sin derecho, en todo
momento, directa o indirectamente, de ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios
de cualquier tipo para cumplir o abstenerse de cumplir uno de los actos" ya referidos.
El Código Penal francés sostiene:
De la corruption passive et du trafic d'influence
commis par des personnes exerçant une fonction publique.
Article 432-11 En savoir plus sur cet article...
Modifié par Loi n°2007-1598 du 13 novembre 2007 - art.
1)
Est puni de dix ans d'emprisonnement et de 150 000 euros
d'amende le fait, par une personne dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public, ou
investie d'un mandat électif public, de solliciter ou d'agréer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des
offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques pour elle-même ou pour autrui :
1° Soit pour accomplir ou s'abstenir d'accomplir un acte de
sa fonction, de sa mission ou de son mandat ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat ;
2° Soit pour abuser de son influence réelle ou supposée en
vue de faire obtenir d'une autorité ou d'une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute
autre décision favorable.
De la corruption active et du trafic d'influence
commis par les particuliers.
Article 433-1 En savoir plus sur cet article...
Modifié par Loi n°2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1
()
Est puni de dix ans d'emprisonnement et de 150 000 euros
d'amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des
promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques à une personne dépositaire de l'autorité publique,
chargée d'une mission de service public ou investie d'un mandat électif public, pour elle-même ou pour autrui, afin :
1° Soit qu'elle accomplisse ou s'abstienne d'accomplir un
acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat ;
2° Soit qu'elle abuse de son influence réelle ou supposée en
vue de faire obtenir d'une autorité ou d'une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute
autre décision favorable.
Est puni des mêmes peines le fait de céder à une personne
dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public ou investie d'un mandat électif public qui
sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou
des avantages quelconques, pour elle-même ou pour autrui, afin d'accomplir ou de s'abstenir d'accomplir un acte visé au
1° ou d'abuser de son influence dans les conditions visées au 2°.
(...)
De la corruption et du trafic d'influence actifs
Article 435-3 En savoir plus sur cet article...
Modifié par Loi n°2007-1598 du 13 novembre 2007 -
art. 2 ()
Est puni de dix ans d'emprisonnement et de 150 000 euros
d'amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, à une personne
dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public ou investie d'un mandat électif public dans un
Etat étranger ou au sein d'une organisation internationale publique, des offres, des promesses, des dons, des présents
ou des avantages quelconques, pour elle-même ou pour autrui, afin d'obtenir qu'elle accomplisse ou s'abstienne
d'accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son
mandat.
Est puni des mêmes peines le fait, par quiconque, de céder à
une personne visée au premier alinéa qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres,
des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour elle-même ou pour autrui, afin d'accomplir
ou de s'abstenir d'accomplir un acte visé audit alinéa.
Un código que legisla concretamente en temas de
corrupción, según normas internacionales es el de Singapur.
PREVENTION OF CORRUPTION ACT
(CHAPTER 241)
PART III
OFFENCES AND PENALTIES
Punishment for corruption.
5. Any person who shall by himself or by or in conjunction with any other person -
(a) corruptly solicit or receive, or agree to receive for himself,
or for any other person; or
(b) corruptly give, promise or offer to any person whether for
the benefit of that person or of another person,
any gratification as an inducement to or reward for, or
otherwise on account of -
(i)any person doing or forbearing to do anything in respect of
any matter or transaction whatsoever, actual or proposed; or
(ii)any member, officer or servant of a public body doing or
forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed, in which such public
body is concerned,
shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction
to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.
Punishment for corrupt transactions with agents.
6. If (a) any agent corruptly accepts or obtains, or agrees to accept or attempts to obtain, from any person, for himself or
for any other person, any gratification as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or
forborne to do, any act in relation to his principal's affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or
disfavour to any person in relation to his principal's affairs or business;
(b) any person corruptly gives or agrees to give or offers any
gratification to any agent as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do
any act in relation to his principal's affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any
person in relation to his principal's affairs or business; or
(c) any person knowingly gives to an agent, or if an agent
knowingly uses with intent to deceive his principal, any receipt, account or other document in respect of which the
principal is interested, and which contains any statement which is false or erroneous or defective in any material
particular, and which to his knowledge is intended to mislead the principal,
he shall be guilty of an offence and shall be liable on
conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.
Increase of maximum penalty in certain cases.
7. A person convicted of an offence under section 5 or 6 shall, where the matter or transaction in relation to which the
offence was committed was a contract or a proposal for a contract with the Government or any department thereof or
with any public body or a subcontract to execute any work comprised in such a contract, be liable on conviction to a fine
not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.
Presumption of corruption in certain cases.
8. Where in any proceedings against a person for an offence under section 5 or 6, it is proved that any gratification has
been paid or given to or received by a person in the employment of the Government or any department thereof or of a
public body by or from a person or agent of a person who has or seeks to have any dealing with the Government or any
department thereof or any public body, that gratification shall be deemed to have been paid or given and received
corruptly as an inducement or reward as hereinbefore mentioned unless the contrary is proved.
Como punto distintivo se puede mencionar una
tipificación penal especial para los miembros del Parlamento que cometan tales actos.
Bribery of Member of Parliament.
11. Any person -
(a) who offers any gratification to a Member of Parliament as
an inducement or reward for such Member's doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member; or
(b) who being a Member of Parliament solicits or accepts any
gratification as an inducement or a reward for his doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member,
shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction
to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.
(...)
En lo que respecta a la órbita americana, algunos
Estados ya han incorporado normas específicas en sus códigos penales que han sido modificadas
en base a lo estipulado por la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Para mencionar algunos, en el caso de Colombia, esto
se refleja a través de las modificaciones al Código Penal en el año 2000 en el cual ha adaptado
varios tipos penales como cohecho o tráfico de influencias según los parámetros de normas
internacionales.
En cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por ley 412 de 1997, Colombia definió como delito el soborno transnacional (art.433 del Código Penal)
Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con
residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado,
directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Por su parte Perú también ha legislado en particular
sobre este tema.
TITULO XVIII:
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCION I: USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES
Artículo 399.- Corrupción activa de funcionario
El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para
que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de cinco años.
Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones,
sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
XIII- De la redacción de las normas proyectadas y
de la proporcionalidad de la pena.
Los núcleos centrales en este proyecto de ley son los
siguientes:
a. La redefinición penal del término
"funcionario público", conforme estándares internacionales contenidos en la legalidad internacional.
Específicamente el texto de la norma proyectada es exactamente el mismo que el del Art. 1 de la
Ley 24.956. Queda claro que con la norma proyectada se incluyen en el término funcionario público
a aquellos que aún cuando no "expresen o ejecuten la voluntad del Estado ni lo representen"
prestan un servicio vinculado con el ejercicio de la función pública. Esta sola modificación legislativa
tendrá incidencia operativa en el ejercicio de la pretensión persecutoria-punitiva del Estado
Argentino en delitos de corrupción. La desactualizada terminología del Código actual y una
desactualizada interpretación doctrinaria del término funcionario y función pública es hoy causa
principal de la impotencia del Estado Argentino en el ejercicio de su capacidad penal persecutoria
en el ámbito de la corrupción. Con la nueva terminología propuesta -adecuada al texto de la
legalidad supranacional americana- se logrará abarcar penalmente actos de alta corrupción y
funciones y actividades que - sin expresar ni representar al Estado- pero por "estar a su servicio"
tendrán encuadre y responsabilidad penal directa con la nueva norma. Serán tenidos como actos de
función pública y sus agentes u operadores como funcionarios públicos.
b. La ampliación y mayor precisión de la capacidad
persecutoria y punitiva del Estado en materia de criminalidad económica hacia sectores privados
comprometidos en los actos de corrupción. El proyecto en este punto está adecuado estrictamente
al texto del Art. 6 de la Ley 24.956. El nuevo texto tiende a evitar interpretaciones exuberantes,
fundamento de estrategias defensivas dilatorias o claramente encaminadas a la búsqueda de
prescripciones, contrarias al objetivo que anima la Convención de Caracas que es el de erradicar la
Corrupción. Vale citar como ejemplo de esta mayor amplitud persecutoria en el tipo propuesto: "el
ofrecimiento u otorgamiento de cualquier objeto de valor pecuniario y otros beneficios como
favores, promesas o ventajas para el funcionario o para terceros ".
c. Los mínimos y máximos punitivos que fija el
proyecto son diferentes y superiores a los del Código Penal actual. Ellos guardan proporcionalidad
constitucional con las penas del Art. 226 del Código Penal y expresan la calidad constitucional de
crímenes contra el sistema democrático del Art. 36 5° párrafo de la Constitución Nacional. De tal
modo que las normas penales propuestas tienen un piso punitivo de 3 años y seis meses sólo en
relación a aquellas conductas criminales de corrupción que conlleven enriquecimiento tal como lo
exige el mencionado dispositivo constitucional. Frente al argumento de que un acto de corrupción de
mínimo valor económico no sería excarcelable y la prisión preventiva anticipatoria de pena,
respondo afirmando que los actos de corrupción no se definen ni tipifican por el monto del daño sino
por la calidad de la criminalidad actuada y que el art. XXVIII de la Declaración Americana (art. 75
inc.22 CN) limita el ejercicio de los derechos del hombre a su compatibilidad con los derechos de la
sociedad y a la preservación del orden democrático.
d. Es una decisión expresa de política legislativa
calificar el delito de corrupción por la participación judicial o fiscal en cualquiera de los eslabones
constitutivos de la conducta criminal de la corrupción. Es una decisión de política legislativa que se
toma absolutamente comprometida con el reclamo social por un lado, y por la necesidad de re-
prestigiar la función judicial. La figura del juez prevaricador de Gérard David (3) debe llegar nítida a
la sociedad de los argentinos.
e. En cuanto a la competencia dual que se proyecta
en la norma, está de conformidad al art. 1 del Código Penal. La intención del legislador es reforzar la
regla de competencia general del mencionado art.1 y evitar cualquier interpretación o conflictos de
competencia que paralicen la persecución penal o trasladen el juzgamiento a países con flexibilidad
normativa para actos de corrupción. La regla de interpretación está dada por la eficacia
investigativa.
f. El "ofendido" en estos delitos es principalmente el
Estado (Nacional, Provincial, Municipal. Organismos gubernamentales, Empresas del Estado o con
participación estatal). El ofendido es víctima en el sentido más amplio del término de acuerdo a la
definición efectuada por documentos de Naciones Unidas sobre principios fundamentales de
Justicia para las Víctimas del Delito y Abusos de Poder (Resolución 40/34,29 Noviembre 1985
publicada en Víctimas, Derecho y Justicia. Oficina DDHH. Poder Judicial de Córdoba nro. 3 Pág.
3). (4)
g. También es una decisión de política legislativa
introducir una norma procesal como lo es la de la competencia dual y ello se hace con fundamento
en el art. 25 de la Convención Americana sobre DDHH a fin de "garantizar" la eficiencia en la
pretensión persecutoria del Estado en este particular tipo de criminalidad económica.
XIV- De la adecuación de los tipos legales
proyectados a las figuras legales de la Convención Interamericana contra la Corrupción Ley
24.796.
En base a los artículos proyectados para su adecuación,
sostenemos que:
1) El art. 256 del proyecto expresa las conductas
criminales del art. VI,1,"a" de la Convención.
2) El art. 256 bis, expresa las conductas del art. VI. 1
"e" de la Convención.
3) El art. 257 del proyecto expresa las conductas
criminales del art. VI.1 "b" y "c" de la Convención.
4) El Art. 258 del proyecto expresa las conductas
criminales del art. VI.1 "b" de la Convención.
5) El art. 258 bis del proyecto expresa las conductas
criminales del art. VIII de la Convención.
6) Los art. 268 y 268 (1) expresan las conductas
criminales del art. VI.1 "b" y "c" de la Convención.
7) El art. 268 (2) expresa las conductas del art. IX de
la Convención.
Todas son hipótesis que conllevan enriquecimiento en
los términos del quinto párrafo del art. 36 de la CN.
XV- De la necesidad constitucional y social del
proyecto.
Sería de un reduccionismo analítico
suponer que este proyecto suscribe la ideología militarista de la seguridad
ciudadana. Quienes suscribimos esta propuesta somos ciudadanos - diputados
comprometidos históricamente con la Legalidad del Estado de Derecho y con la
vigencia real de DDHH. De manera particular con las garantías de defensa en
juicio y de acceso a la Justicia que consagra la Convención Americana sobre DDHH
en sus arts. 8 y 25.
Entendemos la postura de quienes sostienen que las
reformas a las leyes de fondo deben ser integrales como resguardo de coherencia legal sistémica.
Pero la Impunidad de la Corrupción en la Argentina del 2008 exige una respuesta legal y política
inmediata.
Porque somos concientes de estar legislando sobre
Delitos del Poder que en la Argentina gozan de histórica Impunidad y que generan en la sociedad
argentina una aguda desconfianza en la Ley, en la Justicia y en el mismo sistema democrático. (art.
36 CN).
De allí la severidad de nuestro proyecto en materia de
punición a los actos de corrupción. Las penas propuestas que se debe recordar, guardan lógica y
razonable proporcionalidad con la penalidad vigente para aquellas conductas criminales que define
como tales la CN y que el CP ha tipificado (art. 226.)
No existe ninguna razón jurídica para tener políticas
punitivas diferentes para los dos únicos delitos que criminaliza la CN. (Alzamiento contra el Orden
democrático y delitos de corrupción contra el Estado que conlleven enriquecimiento).
Ambas son conductas criminales definidas y condenadas
por la Constitucional Nacional. La ley Penal debe respetar la norma constitucional. Si bien es cierto
que en este proyecto existen figuras penales de corrupción de diferente gravedad en su impacto
económico no es menos cierto que el art. 12 de la Convención de Caracas (ley 24.759) declara que
el "perjuicio económico para el Estado" no es elemento necesario para la configuración del delito de
corrupción. La calidad constitucional del delito sobre el que estamos legislando y la no necesidad
del perjuicio económico estatal para su configuración son datos que se expresan en el proyecto de
ley penal que se presenta.
Aquí estamos proyectando normas penales que
condenan conductas que son criminalizadas por la Constitución Nacional, que afectan a toda una
sociedad democrática y que tienen entidad como para vulnerar seriamente los Derechos Humanos
de los argentinos.
De manera alguna podrá entenderse que este proyecto
es sólo un proyecto de aumento de penas. Con esta ley buscamos colaborar efectivamente con una
demorada Transparencia en la gestión de la Cosa Pública en la Argentina. Estamos buscando que
llegue a la Sociedad Argentina un mensaje claro de voluntad política de perseguir y penalizar
severamente auténticos Delitos del Poder, sea que fueren cometidos por funcionarios o bien por
terceros. Con esta ley también cumplimos una obligación internacional que el Estado Argentino ha
asumido al firmar, ratificar y luego jerarquizar constitucionalmente la Convención Americana sobre
DDHH concordante con el art. 2 de la Convención Americana.
La Impunidad de la Corrupción es violatoria de los
DDHH que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar (art. 1 Convención) y muy
especialmente del derecho humano consagrado por el art. 24 de ese Tratado de "igualdad ante la
ley".
La Impunidad de la Corrupción es una evidente y grosera
vulneración del derecho de "igualdad ante la ley" que el Estado Argentino está obligado a respetar y
garantizar por art. 1 de la Convención.
Como colofón decimos que somos concientes de que
ninguna ley tiene efectos mágicos para modificar una realidad tan compleja y tan profunda en lo
social y cultural como lo es la corrupción en la Argentina.
Se trata de quebrar una especie de inconsciente
colectivo argentino que le adjudica a la corrupción carácter de inevitabilidad.-
La ley cumple una función en el orden social que es la
de prevenir, reparar y sancionar pero también debe servir para enviar un mensaje meta jurídico
acerca de la necesidad del grupo social de vivir en una cultura de legalidad y de erradicar una
cultura de corrupción .-
Este meta mensaje asume particular importancia en
sociedades como la nuestra, tan descreídas de la ley y desconfiadas de su justicia.-
Esta Ley pretende decirle a la sociedad argentina que el
Poder ha decidido auto controlarse y por tanto criminalizar con severidad penal los actos de
corrupción, que como se ha dicho son Delitos del Poder.-
La matriz ideológica profunda que subyace en este
proyecto de ley y que conforma su finalidad última, es la del cambio de una cultura de la corrupción
por una cultura de la legalidad como único camino para escapar de la decadencia.
Por todo ello, solicito a mis pares la más pronta
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
ALBRISI, CESAR ALFREDO | CORDOBA | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO GALVALISI (A SUS ANTECEDENTES) | 12/03/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA HOTTON (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FABRIS (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ GARBINO (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BELOUS (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALBRISI (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LOS DIPUTADOS ARDID, DELICH Y VEGA (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FLORES (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO IGLESIAS (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 17/06/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 20/08/2008 |