PROYECTO DE TP
Expediente 5932-D-2013
Sumario: LEY 24660, REGIMEN DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: MODIFICACIONES.
Fecha: 26/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA de los artículos: 1, 3, 8, 11,
16, 31, 104, 128, 167, 173, 174, 176, 177, 185, 214, 216 y 218 de la Ley N° 24.660
("Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad");
DEROGACIÓN de los artículos: 5 al 7
inclusive, 12 al 15 inclusive, 17 al 30 inclusive, 35 al 56 ter inclusive, 122, 123, 126,
140, 145, 181 al 184 inclusive, 188, 198, 199, 206, 220 y 224 al 227 inclusive, de la
Ley N° 24.660 ("Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad") y sus
modificatorias Nos. 26.472, 26.695 y 26.813, en todo cuanto contradigan a la presente
ley.
ARTICULO 1°: Modifícase el Artículo 1 de
la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "La ejecución de la pena
privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el
condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su
adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar
de acuerdo con las circunstancias, todos los medios que resulten apropiados para la
finalidad enunciada".
ARTICULO 2°: Modifícase el Artículo 3 de
la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: La ejecución de la pena
privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente
control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de
las normas constitucionales y los derechos de los condenados no afectados por la
condena o por la ley".
ARTICULO 3°: Modifícase el Artículo 8 de
la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Las normas de ejecución
serán aplicadas
sin establecer discriminación o distingo
alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquiera
otra circunstancia".
ARTICULO 4°: Modifícase el Artículo 11
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Esta ley es aplicable a los
procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia o
resulte más favorable y útiles para resguardar su personalidad. Las
cuestiones que pudieran suscitarse serán
resueltas por el juez competente".
ARTICULO 5°: Modifícase el Artículo 16
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Las salidas transitorias
podrán ser para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior,
profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la
legislación vigente o para participar en programas específicos de prelibertad por
aproximación al agotamiento de la condena".
ARTICULO 6°: Modifícase el Artículo 31
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "El desarrollo del programa
de prelibertad en los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad, será
coordinado con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia
pospenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se
promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social".
ARTICULO 7°: Modifícase el Artículo 104
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "La calificación de
concepto servirá de base para la conmutación de pena e indulto".
ARTICULO 8°: Modifícase el Artículo 128
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "El fondo propio, deducida
en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de
reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las
mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado
al interno a su egreso por agotamiento
de pena, será insensible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
129.
Los reglamentos establecerán en casos
debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del
fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será
transmisible a sus herederos".
ARTICULO 9°: Modifícase el Artículo 167
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Los internos podrán
recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien
mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los
reglamentos".
ARTICULO 10°: Modifícase el Artículo 173
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Las gestiones
conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 se iniciarán con la
debida antelación, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada
la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o
desamparo. A tales efectos se le conectará con el organismo de su supervisión para
que le brinde asistencia y protección en su egreso".
ARTICULO 11°: Modifícase el Artículo 174
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Los patronatos de
liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a
170".
ARTICULO 12°: Modifícase el Artículo 176
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "La aplicación de esta ley
requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y organizados
separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de
establecimientos:
Cárceles o alcaidías para procesados;
Instituciones diferenciadas por su
régimen para la ejecución de la pena;
Establecimientos especiales de carácter
asistencial médico y psiquiátrico".
ARTICULO 13°: Modifícase el Artículo 177
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "Cada establecimiento de
ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley. Contemplará una
racional distribución del tiempo diario que garantice en particular la
enseñanza en los niveles obligatorios, la
atención de las necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales, familiares,
sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho (8) horas para el
reposo nocturno y un (1) día de descanso semanal".
ARTICULO 14°: Modifícase el Artículo 185
de la Ley 24.660 (Según Ref. Ley 26.813), quedando redactado del modo siguiente:
"Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad,
atendiendo a su destino específico, deberán contar como mínimo, con los medios
siguientes:
Personal idóneo, en particular el que se
encuentra en contacto cotidiano con los internos;
Servicio médico y odontológico acorde
con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
Programas de trabajo que aseguren la
plena ocupación de los internos aptos;
Biblioteca y escuela a cargo de personal
docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de
los internos que estén obligados a concurrir a ella;
Capellán nombrado por el estado o
adscripto honorariamente al establecimiento;
Instalaciones para programas recreativos
y deportivos;
Locales y medios adecuados para alojar a
los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con
graves alteraciones de la conducta;
Secciones separadas e independientes
para el alojamiento y tratamiento de internos droga dependientes;
Instalaciones apropiadas para las
diversas clases de visitas autorizadas".
ARTICULO 15°: Modifícase el Artículo 214
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "El gobierno nacional
cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos provinciales,
por intermedio
del Ministerio de Justicia, el alojamiento
de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles
provinciales.
Dictada sentencia definitiva y notificada,
el tribunal federal, dentro de los ocho (8) días hábiles, la comunicará al Ministerio de
Justicia con remisión del testimonio de sentencia en todas sus instancias y cómputo de
la pena".
ARTICULO 16°: Modifícase el Artículo 216
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "El Ministerio de Justicia,
por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Rehabilitación Social,
organizará anualmente una reunión de los ministros de todo el país con competencia
en la problemática carcelaria y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto
evaluar todos los aspectos vinculados a la aplicación de esta ley".
ARTICULO 17°: Modifícase el Artículo 218
de la Ley 24.660, quedando redactado del modo siguiente: "El Ministerio de Justicia,
por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social,
organizará un centro de información sobre los organismos estatales de todo el país
vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en el medio libre. Los
patronatos de liberados y los institutos oficiales y privados deberán suministrar la
información que a tales efectos se le requiera".
ARTICULO 18°: Deróganse los Artículos 5
al 7 inclusive; 12 al 15 inclusive; 17 al 30 inclusive; 35 al 56 ter inclusive; 122; 123;
126; 140; 145; 181 al 184 inclusive; 188; 198; 199; 206; 220; 224 al 227 inclusive,
todos de la Ley N° 24.660.
ARTICULO 19°: La Ley N° 24.660 con las
reformas introducidas por la presente, es ley complementaria del Código Penal.
ARTICULO 20°: Llévese a cabo la
pertinente renumeración en el articulado de la Ley 24.660, conformándola a la
presente reforma.
ARTICULO 21°: "La Nación y las
provincias procederán, dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de
esta ley, a revisar la legislación
y las reglamentaciones penitenciarias
existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente".
ARTICULO 22°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La inseguridad es una realidad que no
puede negarse tanto así también como que el régimen de "Ejecución de la Pena
Privativa de la Libertad" dispuesto por la Ley N° 24.660 evidencia un efecto negativo
que se comprueba con solo revisar las estadísticas criminológicas previas y posteriores
a la fecha de su entrada en vigencia y que patentizan la creciente escalada tanto por
la cuantía del delito como por su inusitada violencia y grado de peligrosidad, lo que
sumado a la enraizada concepción de que el apoderamiento de lo ajeno es un sencillo
modus operandi que reiterado resulta una simplificada manera de supervivencia, es
decir todo un contexto de la realidad que acumulado al menosprecio por la cultura del
trabajo como por la precocidad con que la niñez se incorpora al universo de adicciones
y actividades delictivas, incuestionablemente describe un grave cuadro de situación de
ciclópea magnitud por lo que debe alertar que se está frente a una crisis de
inseguridad que inexcusablemente deberá combatirse, mientras que no se avizora ni
la más mínima puesta en acción de alguna adecuada metodología táctica para
contrarrestarla eficazmente.
Que en atención a
lo precedentemente expuesto y sin necesidad de apelar a ocasionales o demagógicas
apreciaciones, debemos analizar la equívoca falsedad del reproche a la sociedad
cuando se le endilga responsabilidad y culpa por la criminalidad que día por día crece
en número y ferocidad, falsedad intencionadamente dirigida a desembarazar a quienes
continuamente atentan contra el tejido social menoscabando el derecho de propiedad,
la integridad física tanto como a la propia vida de las personas. Por lo que si tomamos
conciencia que solo se trata de una minoría de malhechores que puesta bajo un justo
régimen de ejecución de las penas privativas de la libertad, a corto plazo se tendrá
resuelta esta
colectiva aflicción, poniendo también
blanco sobre negro al inadecuado régimen de la ley 24.660, que estableció beneficios
dentro de un complejo y riesgoso sistema de solturas para condenados que terminó
por desnaturalizar la consistencia de las sanciones penales, por lo que frente a
aquellas irreprochables consideraciones tendientes a resguardar a la sociedad dentro
de un empírico estado de derecho, para cuya obtención debemos eliminar el actual
régimen de salidas de presos que desde su entrada en vigencia significó una grave
invasión a la función judicial, por cuanto si tenemos presente que la ley nació para
velar por el estricto cumplimiento de las sentencias entradas en autoridad de cosa
juzgada, no es lógico ni legítimo que en base a ella posteriormente se desvirtúen
incluso por meras resoluciones de jueces de menor jerarquía y grado, es decir
magistrados judiciales inferiores en el orden jerárquico y que sin embargo concluyen
por alterar los fallos emanados de tribunales competentes al efecto. Por lo que si
tenemos presente que la voz prisión significa privación de la libertad no se concibe
otra forma de ejecución que no sea el encierro, razón por la que las libertades
anticipadas a favor de quienes no cumplieron con el total de la sanción penal
impuesta, son manifiestamente improcedentes.
Que entre las
aberrantes e inapropiadas libertades dispuestas por la cuestionada ley de ejecución de
penas obran aquellas que se conceden acompañados por un policía vestido de civil,
otras que lo hacen acompañados por alguien que ni tan siquiera es policía, están
también las que permiten salidas transitorias sin custodia ni nadie que se
responsabilice por lo que pudiera hacer el condenado en libertad, otras que son
salidas diurnas y/o nocturnas, que pueden comprender uno, dos o tres días continuos
sin custodia alguna, como igualmente las libertades asistidas o las llamadas de
semilibertad, etc., es decir todo un sistema de solturas de presos que devalúa la
rigurosidad de las condenas penales, implicando a la vez sustanciales disminuciones
en los tiempos de cumplimiento porque las anómalas liberaciones se terminan
computando como tiempos de real encierro, modo por el que finalmente se concluye
en otorgar la libertad
definitiva al condenado cuando todavía
no se agotó la pena de prisión que le fue impuesta.
Que por su parte y
considerando que el tiempo de privación de libertad dispuesto por el tribunal que
condenó fue determinado en atención al necesario período de encierro para recién dar
por purgada la culpa derivada del delito, es igualmente calculado en función de
estimarlo como el preciso y justo para que el condenado logre su reencauzamiento y
rehabilitación para poder volver al seno de la sociedad sin riesgo para nadie, lo que
claramente determina que durante el transcurso de la pena quienes las están
soportando aún no han alcanzado ese grado de recuperación como para reinsertarse
en la sociedad aunque fuera transitoriamente, y hete aquí que esas anómalas y
extemporáneas libertades transitorias son las continuas causas por las que con
absoluta frecuencia los condenados cometan delitos simultáneamente al tiempo que
corresponde lo hagan bajo encierro, configurándose de esta manera aquel peligroso
cuadro de situación referenciado precedentemente.
Que tampoco
puede escapar a la previsión del legislador que en las filas del personal policial y/o
carcelario también están quienes obran al margen de la ley, de lo que resulta que con
estas riesgosas posibilidades de solturas de presos se brinda un eficaz y peligroso
instrumento para acordar con los internos la comisión de hechos delictivos durante las
solturas y cuyos productos son los botines del posterior reparto, prácticas que no
obedecen a pocas y aisladas facturas unas de otras sino que acusan una sorprendente
frecuencia.
Que por otra parte
no es posible dudar sobre que con los presos en sus respectivos lugares de encierro y
bajo control carcelario, se logrará el inmediato correlato de cero delito perpetrado por
presos privados de libertad, mientras que en la sociedad libre habrá un masivo
desaliento para atentar en contra de los derechos ajenos en la medida que se tome
conciencia que el que las hace las paga con efectivo encierro y durante el total de la
pena impuesta.
Que finalmente no deja de sorprender
que a instancia de Naciones Unidas y otros organismos multinacionales se difundan y
recomienden estos tipos de ordenamientos carcelarios con tan amplias posibilidades
para que los presos transcurran gran parte de sus condenas en libertad, más aun si se
tiene en cuenta que los países promotores de estas modalidades no se caracterizan
por adosar esos sistemas a sus legislaciones.
Por todo ello y el
valioso aporte del esclarecido criterio de los Señores Miembros de la Excma. Cámara
de Diputados de la Nación, solicito el acompañamiento al presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0028-D-15 |