PROYECTO DE TP
Expediente 5930-D-2013
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (LEY 24937): MODIFICACIONES, SOBRE COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO.
Fecha: 23/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase el
primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1°: El Consejo de la
Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que
ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacio-
nal de acuerdo con la forma representativa, republicana y federal que la
Nación Argentina ha adoptado para su gobierno, para lo cual deberá
observar especialmente los principios de publicidad de los actos de
gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y
elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios
que favorezcan la participación.
Artículo 2°: Sustitúyese el
artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 2º: Composición. El
Consejo estará integrado por catorce (14) miembros, de acuerdo con la
siguiente composición:
1. Un (1) representante de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, designado por ese tribunal.
2. Tres (3) representantes de
los jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hondt
y por el voto directo de todos los jueces que integran el mencionado
poder, debiéndose garantizar la representación de los jueces de cámara y
de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia
federal en el interior del país.
3. Cuatro (4) representantes
del Congreso de la Nación, designados por mitades por cada una de las
cámaras y a propuesta de los dos bloques más numerosos de cada una de
ellas.
4. Cuatro (4) representantes
de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el
sistema D´Hondt, y se elegirán dos (2) representantes de los abogados
matriculados en la Ciudad de Buenos Aires y dos (2) representantes de los
abogados matriculados en las demás jurisdicciones.
5. Un (1) representante del
Poder Ejecutivo.
6. Un (1) representante del
ámbito académico y científico, que deberá ser profesor regular titular o
asociado, o de categorías equivalentes, que haya sido designado mediante
concurso público de oposición y antecedentes, consulto o emérito, de
universidades nacionales. Será elegido por sus pares mediante voto
secreto y por simple mayoría. Se garantizará la participación de diferentes
universidades del país y las candidaturas deberán contar con el aval de un
porcentaje mínimo del padrón de profesores de al menos cinco (5)
facultades.
En cada estamento que tenga
más de un representante, se respetará la pluralidad de género.
Por cada miembro titular se
elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en
caso de vacancia por renuncia, remoción o fallecimiento, y también en
caso de excusación, recusación o licencia concedida por el Consejo de
conformidad con la reglamentación general que se dicte.
Los miembros del Consejo
prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar
debidamente el cargo por ante el presidente del mismo Consejo o, en caso
de ausencia, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Artículo 3°: Modifícase el
artículo 3° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 3º. Duración. Los
miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período.
Artículo 4: Modifícase el
artículo 4° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 4. Requisitos. Para
ser miembro del Consejo de la Magistratura se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser juez de primera instancia de la Nación.
Artículo 5°: Modifícanse los
incisos 3, 15 y 18 del artículo 7°, de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus
modificatorias, por los siguientes:
3. Designar entre sus
miembros a su vicepresidente.
15. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo con el artículo 16 de la ley 24.018, previo
dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar, en su caso, la
suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos
tercios de los miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de
acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un
procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de
tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la
denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse
tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su
inmediata consideración.
18. Remover a sus miembros
de sus cargos, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de
un delito durante el ejercicio de sus funciones y por el voto de las tres
cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado,. El
acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
Artículo 6°: Sustitúyese el
artículo 9° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 9º: Quórum y
decisiones. El quórum para sesionar será de ocho (8) miembros y el
Consejo adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros
presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías
especiales.
Artículo 7°: Sustitúyese el
artículo 10 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 10. Presidencia. El
representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el
Consejo de la Magistratura y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley
y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el mismo Consejo.
Tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes
miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate,
en el que tendrá doble voto.
Artículo 8°: Sustitúyese el
artículo 12 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 12: Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en
cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De "Selección de
Magistrados y Escuela Judicial": el representante de la Corte Suprema, dos
(2) representantes de los jueces, dos (2) representantes de los
legisladores, dos (2) representantes de los abogados y el representante
del ámbito académico y científico.
2. De "Disciplina y
Acusación": un (1) representante de los jueces, tres (3) representantes de
los legisladores, tres (3) representantes de los abogados, y el
representante del Poder Ejecutivo.
3. De "Reglamentación": tres
(3) representantes de los jueces, dos (2) representante de los
legisladores, dos (2) representantes de los abogados y el representante
del Poder Ejecutivo.
4. De "Administración y
Financiera": el representante de la Corte Suprema, dos (2) representantes
de los jueces, dos (2) representantes de los legisladores, un (1) represen-
tante de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y el
representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión
serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor, que no podrán
tener una frecuencia menor de una vez a la semana, y elegirá entre sus
miembros un presidente que durará dos (2) años en sus funciones y podrá
ser reelegido una vez.
Artículo 9: Sustitúyese el
artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 13: Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar
a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes
de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados,
evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las
propuestas de ternas por orden de mérito, elevarlas al plenario del
Consejo y ejercer las demás funciones establecidas en esta ley y en el
reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada
de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el
perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
La concurrencia y aprobación
de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente
especialmente relevante en los concursos para la designación de magistra-
dos y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
La selección se hará de
acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por
mayoría del total de sus miembros, de conformidad con las siguientes
pautas:
1. Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes.
Cuando se produzca una vacante, la comisión convocará a concurso dando
a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que
evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo
en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a
cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del
concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la
misma competencia territorial, de materia y grado. Alternativamente,
cuando el plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a
la producción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por
el artículo 7°, inciso 6°, de la presente ley y la reglamentación que en
consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple
cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y
especialidad.
2. Previamente se
determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y
de evaluación de los antecedentes, debiendo garantizarse igualdad de
trato y no discriminación entre quienes acrediten antecedentes relevantes
en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y
aquellos que provengan del ámbito judicial.
3. Las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de
oposición escrita y oral deberá versar sobre temas directamente
vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la
formación teórica como la práctica.
Los exámenes y la
ponderación de antecedentes tendrán la misma incidencia en la califi-
cación final.
B) Requisitos. Para ser
postulante se requerirá ser abogado y reunir las condiciones exigidas para
el cargo que se concurse. No podrán ser postulantes las personas que
tengan condenas firmes con pena de inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos.
La nómina de aspirantes
deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que
correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo
―a propuesta de la comisión― elaborará periódicamente listas de jurados
para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por
profesores de cada especialidad y de áreas generales de la formación
jurídica designados por concurso en universidades nacionales.
El jurado quedará
conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de dichas listas de
especialistas que resulten sorteados por la comisión. El sorteo deberá
efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia
del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán
ser jurados.
La reglamentación
establecerá un sistema que permita a los aspirantes recusar con causa a
cualquier miembro del jurado. La comisión resolverá esos planteos,
mediante resoluciones irrecurribles.
El jurado tomará un examen
escrito, que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten
aprobados deberán rendir un examen oral en audiencia pública, que será
filmada. En base a las calificaciones obtenidas y a la ponderación de los
antecedentes, el jurado fijará el correspondiente orden de mérito.
La comisión ponderará los
antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá
vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de
los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de diez (10)
días hábiles.
En base a los elementos
reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará por
resolución fundada la terna y el orden de prelación que será elevada al
plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la
entrevista personal.
El plenario convocará a los
seleccionados a una entrevista personal de carácter público, que tendrá
por único objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional, vocación
democrática y republicana y sensibilidad social del postulante. El Consejo
implementará sistemas audiovisuales idóneos que garanticen la difusión
de la entrevista en la jurisdicción a la que corresponda el concurso
pertinente. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los
exámenes, los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las
decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada por el
plenario
El plenario deberá adoptar su
decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la misma
será irrecurrible.
La duración total del
procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a
partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por
treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario,
en el caso de que existieren impugnaciones. El rechazo por el Senado del
pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la
convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de
que se trate.
D) Publicidad. Este requisito
se cumplirá con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en
tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación
local -según la jurisdicción de la vacante a concursar-, en cuatro (4)
medios de comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de
comunicación audiovisual local -según la jurisdicción de la vacante a
concursar-, en la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las
vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando
los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que
se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a las
universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados,
nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El Consejo
deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de documentación
y comunicación, la información referente a las convocatorias, y permitir el
acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página
web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los
aspirantes de la República conocer y acceder a la información con
antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la
competencia de la comisión proponer la designación de magistrados
subrogantes nacionales y federales, de acuerdo con la legislación vigente,
y elevar dicha propuesta al plenario para su consideración.
Artículo 10: Sustitúyese el
artículo 24 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 24. Remoción. Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser
removidos de sus cargos cuando incurrieran en mal desempeño, o en la
comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones, por el voto de
las tres cuartas partes de los miembros totales del Consejo y mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado.
Artículo 11: Sustitúyese el
artículo 28 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 28.
Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la
Magistratura será incompatible con el ejercicio de los cargos de legislador
y de juez.
Los abogados deberán
suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño
efectivo de sus cargos. El miembro del ámbito académico y científico
deberá solicitar licencia sin goce de haberes en las universidades en las
que ejerza su actividad.
No podrán ejercerse
simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 12: Sustitúyese el
artículo 29 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 29. Carácter de los
servicios. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento percibirán una compensación equivalente a la
remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el
caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva
constitución del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del
jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en
concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclarato-
ria.
Artículo 13: Sustitúyese el
artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 33. Elecciones. La
elección de los representantes de los magistrados será convocada,
organizada y fiscalizada por la Asociación de Magistrados de la Justicia
Nacional.
La Federación Argentina de
Colegios de Abogados, por su parte, organizará la elección de los
representantes de los abogados de la matrícula federal.
Artículo 14: Deróganse el
artículo 3° bis de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, y el
artículo 30 de la ley 26.855.
Artículo 15: La modificación
de la integración de las comisiones, el régimen de quórum y el régimen de
mayorías previstos en la presente ley, entrarán en vigor una vez que se
haga efectiva la modificación de la integración del cuerpo prevista en el
artículo 2° de la presente ley, o sea en 2014 y a continuación del fin del
mandato de los actuales miembros del Consejo de la Magistratura.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene por objeto modificar la ley 24.937, a fin de darle al Consejo de la
Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento una integración y
funcionamiento acordes con la letra, el espíritu y la interpretación
jurisprudencial de los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional.
I. Introducción
De acuerdo con el
mencionado artículo 114, el Consejo de la Magistratura tiene asignada la
competencia para seleccionar a los postulantes a magistrados nacionales y
administrar el Poder Judicial de la Nación. Como se puede advertir, la ley
que regula el Consejo versa sobre cuestiones esenciales para la existencia
y desenvolvimiento de uno de los tres poderes del Estado, nada menos
que el Poder Judicial, en el cual reposa, en última instancia, la salvaguarda
de los derechos y garantías de quienes habitan la Nación argentina.
Por ello, toda propuesta
legislativa que modifique o sustituya dicha ley, debe considerarse como un
proyecto de trascendencia institucional, razón por la cual para su aproba-
ción la Constitución exige una mayoría especial.
Los objetivos que persigue
este proyecto de ley en relación al Consejo de la Magistratura son: en lo
institucional, que tenga el rol adecuado que le corresponde como órgano
del Poder Judicial y que actué con independencia de los otros poderes; en
lo operativo, que sea un órgano eficiente y ágil; y, en lo funcional, que
sus miembros se desempeñen con dedicación y profesionalismo.
En forma paralela, este
proyecto también persigue despejar la incertidumbre e inseguridad jurídica
generadas en la integración y funcionamiento del Consejo de la
Magistratura, luego de que la Corte Suprema de Justicia declarara la
inconstitucionalidad de los principales artículos de la ley 26.855 (caso
"Rizzo, Jorge Gabriel", fallado el 18/6/2013, R.369.XLIX). Esta situación
se profundiza por las numerosas medidas cautelares aún vigentes dictadas
por muchos tribunales federales del país, que dispusieron suspender la
aplicación de la citada ley; a lo que hay que agregar las causas aún en
trámite y sin sentencia, que tornan el panorama jurídico todavía más
incierto.
En ese marco, el presente
proyecto modifica la ley 24.937 del Consejo de la Magistratura de la
Nación en relación con su misión, composición, modo de integración,
requisitos para ser miembro y duración de mandatos, atribuciones,
quórum y mayorías para adoptar decisiones, cantidad y composición de
las comisiones, entre otros. También se modifican algunos aspectos del
Jurado de Enjuiciamiento.
Concretamente, se propone
modificar los artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 7°, incisos 3°, 15, y 18; 9°; 10; 12;
13; 24; 28; 29 y 33 de la ley 24.937, modificada por ley 26.855.
A fin de seguir un orden
metodológico, antes de explicar las principales propuesta del proyecto y
sus fundamentos, corresponde referirse al contexto en que se origina esta
iniciativa, así como a los argumentos políticos y jurídicos que se tuvieron
en consideración.
II. Contexto
En primer lugar, cabe
recordar que el Consejo de la Magistratura de la Nación fue incorporado
en la Constitución Nacional, como órgano permanente del Poder Judicial
de la Nación, por la convención constituyente de 1994.
Pero tuvieron que pasar casi
cuatro años desde la reforma constitucional para que, finalmente, el 10 de
diciembre de 1997, el Congreso dictara la ley 24.937, reglamentaria del
artículo 114 de la Constitución Nacional y como norma orgánica del
Consejo de la Magistratura, lo que permitió ponerlo en funcionamiento.
Los antecedentes del trámite
parlamentario de esa ley dan cuenta del intenso debate que se dio en el
seno del Congreso para dictar una ley de trascendencia institucional como
la prevista en el artículo 114 de la Constitución. Inclusive, a los pocos días
de sancionada la ley, el 18 de diciembre de 1997, fue necesario dictar otra
ley (24.937) correctiva de la primera.
La siguiente reforma
sustancial a la ley 24.937 ocurrió recién el 22 de febrero de 2006, al
dictarse la ley 26.080, a partir de un proyecto enviado por el entonces
presidente de la Nación Néstor Kirchner.
En esa ocasión nos opusimos
al mencionado proyecto objetando, en lo sustancial, que había tramitado
con innecesario apuro, que los miembros políticos tendrían clara pre-
eminencia sobre los no políticos -quebrando el equilibrio exigido por el
artículo 114 de la Constitución-, que no estaban representadas todas las
instancias judiciales -al suprimirse la de la Corte Suprema-, y que en el
proceso de remoción se trataba con un sistema distinto y desigual a los
miembros políticos, que terminaba favoreciéndolos (cfr. dictamen de
minoría del diputado Pablo G. Tonelli, en Orden del Día 9, sesiones
extraordinarias 2005, Cámara de Diputados de la Nación).
Como si esa reforma no
hubiese sido suficiente para lograr su afán de controlar al Poder Judicial, y
aún contradiciéndose con sus propuestas anteriores, la presidenta Cristina
Fernández de Kirchner impulsó en 2013 una nueva e importante reforma
de la ley 24.937, que concluyó con la sanción de la ley 26.855 (que sigue
vigente pero ha sido declarada inconstitucional).
Una de las reformas
principales de la nueva ley fue disponer que los representantes de los
estamentos del Consejo de la Magistratura, no serían electos por sus
pares de cada sector, sino por sufragio popular. Para lograr eso, la ley
preveía que la elección de consejeros se debía realizar junto con las
elecciones a legisladores de este año, y que los candidatos (por ejemplo,
los jueces si aspiraban a representar a ese estamento) debían presentarse
a través de partidos políticos y sus boletas adherirse a las del resto de los
candidatos políticos.
Además, en un sentido
contrario a la ley 26.080 que había reducido a 13 los miembros del
Consejo, la ley 26.855 los elevaba a 19, con la particularidad de que
durante un cierto lapso de transición deberían llegar a ser 23
integrantes.
Con un trámite parlamentario
velocísimo y a pesar del rechazo de los partidos de la oposición, las
universidades, las academias de derecho, las asociaciones de jueces, y los
juristas más respetados, el gobierno se empecinó en sancionar una ley
cuyas normas eran insalvablemente inconstitucionales y que, por ello,
tenía un final previsible en los estrados de los tribunales del país y de la
Corte Suprema.
En ocasión de tratarse el
proyecto en esta cámara, nos opusimos por considerarlo francamente
violatorio de la división de poderes consagrado en el artículo 1°, y
especialmente del artículo 114, ambos de la Constitución Nacional (cfr.
dictamen de minoría suscripto por los diputados Pablo G. Tonelli, Laura
Alonso, Julián M. Obiglio y Alberto J. Triaca, en Orden del Día 1905,
sesiones ordinarias 2013, Cámara de Diputados de la Nación).
La idea de la elección popular
de los miembros del Consejo de la Magistratura no se trató más que de
una propuesta demagógica por la cual el gobierno, bajo la excusa de
querer ampliar una conquista social como el sufragio universal, en realidad
pretendió violar la letra y el espíritu del artículo 114 de la Constitución a
fin de afectar la independencia del Poder Judicial.
El tiempo y la justicia
terminaron dando la razón a quienes sosteníamos la inconstitucionalidad
de buena parte de la ley 26.855. Primero, la justicia federal en diversos
puntos del país concedió numerosas medidas cautelares suspendiendo la
aplicación de la ley. Luego, llegó la palabra final de la Corte Suprema de
Justicia en el fallo dictado el pasado 18 de junio, en la ya citada causa
"Rizzo, Jorge Gabriel".
En lo que aquí interesa, el
máximo tribunal resolvió "declarar la inconstitucionalidad de los artículos
2°, 4°, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/2013". También
dispuso "declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por
la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7°, al régimen
de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la
Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha
ley".
Asimismo, decidió que "en los
puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables,
mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y
sus modificatorias 24.939 y 26.080".
Como es posible advertir, la
declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos artículos
de la ley 26.855 que hacen a la integración, atribuciones y funcionamiento
del Consejo de la Magistratura, así como la decisión de disponer la
vigencia del régimen anterior de la ley 24.937, con las modificaciones de
las leyes 24.939 y 26.080, produjo un estado de incertidumbre jurídica y
dudas que aún persiste en torno a las normas que rigen ese órgano.
Es de notar que la decisión
de la Corte Suprema en la causa "Rizzo" puede calificarse como una de
aquellas excepcionales que tienen efectos erga omnes, en este caso por el
carácter indivisible de la materia en discusión que no permitía dar solución
inter partes (en igual sentido, disidencia parcial de los Dres. Argibay y
Petracchi, en Fallos 332-111, consid. 7° y 8°).
A ello se suma que, a
diferencia de lo que ocurre en algunos sistemas constitucionales europeos
donde existe un tribunal constitucional, nuestra Corte Suprema de Justicia,
cuya función en la división de poderes responde al modelo
norteamericano, carece de facultades para derogar leyes a través en sus
decisiones.
Por esa razón, aunque la
Corte declaró inconstitucional la ley 26.855, aún con efectos erga omnes,
la misma sigue vigente.
En este estado de cosas el
Congreso de la Nación, asumiendo la inconstitucionalidad de una ley que
dictó, declarada por el tribunal que tiene la última palabra en la
interpretación de la Constitución, debe actuar derogando o modificando
esa ley, a fin de restablecer el imperio de la juridicidad.
En ese contexto se propicia
este proyecto, en el entendimiento de que el Congreso de la Nación debe
hacerse cargo de su responsabilidad de proveer a un órgano de la
Constitución como el Consejo de la Magistratura, de un régimen jurídico
que le brinde certezas en su integración y funcionamiento, haga posible su
operatividad, y sea adecuado a la ley fundamental.
III. Argumentos políticos y
jurídicos
Además de los elementos
expuestos en el apartado anterior, diversos argumentos fueron
considerados en la elaboración de este proyecto de ley.
a) La letra de los artículos
114 y 115 de la Constitución Nacional
La primera fuente a la que el
legislador debe ser fiel en un proyecto que regule el Consejo de la
Magistratura como el que se propone, es el artículo 114 de la Constitución
Nacional, ya citado.
En lo que aquí respecta, los
puntos centrales que derivan del mismo son: i) el artículo 114 está inserto
dentro de la Sección III de la Constitución, dedicada al Poder Judicial; ii)
el Consejo tiene a su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial; iii) debe ser integrado periódicamente;
iv) la integración es, en general, por representación de estamentos; v) la
integración debe procurar el equilibrio entre la representación de los
órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Ejecutivo y
Poder Legislativo), de los jueces de todas las instancias y de los abogados
de la matrícula federal; vi) además, el Consejo debe estar integrado por
otras personas del ámbito académico y científico.
Por su parte, el artículo 115
de la Constitución, en lo pertinente, prevé que "los jueces de los
tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales
expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado
por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal".
b) El debate de la
Convención Constituyente de 1994
Otro elemento a tener
presente son los debates de la Convención Constituyente de 1994, como
fuente preferente de interpretación de los artículos 114 y 115 de la Consti-
tución (conf. Fallos 322-1726, 333-633, etc.).
Al respecto se suele citar a
los convencionales García Lema y Paixao, quienes expusieron los
fundamentos de las reformas que provenían del Pacto de Olivos.
El convencional García Lema
mencionó las ideas-fuerza que motivaron la reforma. La primera era "la
necesidad de obtener una consolidación y perfeccionamiento del sistema
democrático". La segunda idea-fuerza era "generar un nuevo equilibrio en
el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado -el
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial-; y a ella responden, a su vez, la
atenuación del régimen presidencialista, el fortalecimiento del rol del
Congreso, la mayor independencia del Poder Judicial".
Una tercera, emparentada
con la anterior, era "conseguir mayor eficiencia en el funcionamiento de
las instituciones del Estado, característica común a las reformas persegui-
das respecto de los tres poderes clásicos" (sesión del 27/7/94).
Por su parte, el convencional
Paixao, en referencia específica al Consejo de la Magistratura, agregó que
se ponía en práctica un modelo mixto o "intermedio", en el cual "los
poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso
de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente ―por
participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por
participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras
personas― el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin
transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los
poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del
sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos
contenciosos" (sesión del 27/7/94).
También es posible citar a
otros convencionales que prestaron su voluntad para aprobar la creación
del consejo, que revelan que el propósito unánime de 1994 fue asegurar
una menor injerencia de los intereses político-partidarios en la elección y
remoción de jueces.
Así, el convencional Cornet
dijo que el Consejo de la Magistratura "terminará de una vez y para
siempre con la tentación de los presidentes de turno de designar a los
integrantes del Poder Judicial de la Nación entre sus amigos. No siempre
el amiguismo va de la mano de la idoneidad".
En igual sentido, se expresó
el convencional Kammerath, quien dijo que este sistema mixto plasmado
en el Consejo de la Magistratura "ayudará, en general, a exigir la
idoneidad y a hacer un transparente sistema de selección de los jueces,
garantizando algo que hasta hoy no existe como es la igualdad de
oportunidades para todos los hombres y mujeres que creyéndose
formados y capacitados para incorporarse al Poder Judicial no tienen un
ministro, un diputado, un senador, un político amigo que les permita
figurar en las listas en las que figuran los jueces que son designados. La
idoneidad, los exámenes, el concurso público y una integración seria e
institucional de este Consejo de la Magistratura contribuirá seguramente a
mejorar este sistema".
En la sesión del día siguiente,
28 de julio de 1994, las expresiones continuaron en la misma línea,
subrayando que el Consejo de la Magistratura sería un órgano profesional
y ajeno al vaivén de la política partidaria. Así, por ejemplo, el
convencional Cullen, dijo que "la designación y remoción de los
magistrados al margen de toda preferencia de carácter político, a través
del Consejo de la Magistratura con integración tripartita entre políticos,
abogados, jueces e, incluso, personalidades independientes y académicas,
evidentemente constituye un reclamo generalizado de la sociedad. Desde
ya apoyo esta solución...".
Finalmente, el ultimo día que
se debatió el tema en la convención antes de votar el artículo 114, el
convencional Ramón Mestre señaló "al plantear la necesidad del funciona-
miento del Consejo de la Magistratura estamos tratando de terminar con
ese poder absoluto a través del cual el presidente es el único que
selecciona a los magistrados. El Consejo de la Magistratura representará
en el futuro un organismo independiente para la selección de los más
idóneos a efectos de ser promovidos como jueces de la Nación. A su vez,
al manifestar la necesidad del jury de enjuiciamiento y de que sea el
Consejo de la Magistratura quien abra el proceso, estamos intentando
terminar con la ficción del juicio político a los magistrados, que está en el
texto de la Constitución pero que no se materializa en los hechos. Así
encontraremos la forma de resolver el problema que acucia a los
argentinos cuando no hay Justicia en condiciones de resolver los cues-
tiones fundamentales de la sociedad" (sesión del 1/08/94).
En tanto el convencional
Alfonsín, al tomar la palabra leyó un documento en el que expresaba:
"toda norma que pueda implicar alguna limitación a la independencia del
Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad de la composición del
Consejo de la Magistratura (...) aunque no contradiga el texto que
sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu de la Constitución
y contradice la intención del constituyente" (sesión del 1/08/94).
c) Opinión de la doctrina
A su turno, la doctrina
especializada que ha analizado tanto la letra del artículo 114 de la
Constitución como las intervenciones en el debate constituyente que
acabamos de citar, llegó a la conclusión unánime de que la razón de ser
del Consejo de la Magistratura era la eliminación de la manipulación
político-partidaria de la Justicia.
Por citar a los más
relevantes, tenemos la opinión de María Angélica Gelli, quien afirmó que el
consejo fue creado para "sanear y hacer más eficaz la designación de
magistrados y la remoción de los jueces, apartándolas de consideraciones
y disputas político-partidarias" (aut. cit., Constitución comentada, pág.
929) y para "despolitizar los nombramientos y destituciones de
magistrados" (ob. cit., pág. 930).
En idéntico sentido, se
pronunció Gregorio Badeni, al explicar que el consejo fue "...concebido
constitucionalmente como un control intraórgano y, a la vez, para limitar
la injerencia de los órganos políticos en la designación y remoción de los
jueces..." (La reforma del Consejo de la Magistratura, JA 2006-II-813).
De la misma opinión fue
Bidart Campos, quien enfatizó que "el Consejo exige independencia, y no
la tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado política o parti-
dariamente para subordinar el poder judicial a los poderes políticos" (aut.
cit., Manual de la Constitución reformada, tomo III, pág. 374).
Y por último, la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba se expresó diciendo
que "la voluntad y el espíritu del constituyente ha sido la de alcanzar un
Consejo de la Magistratura con integración equilibrada entre los diversos
sectores, evitando tanto la politización como el corporativismo en la
designación y destitución de los magistrados" (JA 2006-II-1446)
d) La postura de la Corte
Suprema
Sabemos que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación es la última intérprete de la Constitución
Nacional, con lo cual es un elemento ineludible la interpretación que ese
tribunal haya hecho sobre los artículos 114 y 115 de la Constitución en
relación al rol institucional y las funciones del Consejo de la Magistratura,
así como el lugar que ocupa dicho órgano dentro del Poder Judicial de la
Nación.
Al respecto, en los
fundamentos de la acordada 4/04, la Corte señaló que "la reforma de
1994 no ha alterado las graves responsabilidades que derivan de la
naturaleza misma de las funciones que ejerce esta Corte, como órgano
supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial (ac. 8/99)".
A renglón seguido, agregó
que "basta para sostener esta conclusión con tomar en cuenta que las
disposiciones de la ley fundamental que crean al Consejo de la
Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados han sido
incluidas en la sección tercera del título de la Constitución referente al
Gobierno Federal, sección que establece el Poder Judicial, por lo que uno y
otro son órganos de este poder".
Siguió explayándose el
tribunal para explicar que "la reforma constitucional de 1994 ha realizado
un encuadramiento de aquellos órganos como pertenecientes a uno de los
poderes constituidos desde 1853, que es plenamente concorde con la
metodología adoptada para las otras autoridades creadas, definiendo
inequívocamente la inserción institucional realizada. Ello es así, pues al
igual que con el Consejo de la Magistratura y con el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, al crear la Auditoría General de la Nación y
el Jefe de Gabinete de Ministros, la Ley Fundamental los ha incorporado
en el ámbito del Poder Legislativo (título primero, sección primera,
capítulo sexto) y del Poder Ejecutivo (título primero, sección segunda,
capítulo cuarto), respectivamente".
Concluyó el razonamiento
sosteniendo que "todos los órganos mencionados se incorporan a los
poderes constituidos en cuyos respectivos ámbitos funcionan, para
asistirlos en el ámbito de las competencias fijadas y sin independencia
funcional".
También merecen citarse
algunos fundamentos de la acordada 36/04. Al referirse a su propio rol
institucional, la Corte destacó que "las funciones de gobierno que le
asisten sobre el Poder Judicial de la Nación derivan de su condición de
titular de este departamento del Gobierno Federal, que ha sido
expresamente establecida por la Constitución Nacional desde 1853 en la
primera disposición correspondiente a la Sección Tercera que regula la
naturaleza y atribuciones del Poder Judicial (art. 94), y que se mantiene
inalterada con la reforma introducida a la Ley Fundamental en 1994 (conf.
acordadas 13/99, 1/2000, 3/2000, 37/2000, 18/2001, 29/2001, 30/2002,
16/2003, 15/2004), que ―por un lado― ha reproducido dicho texto tam-
bién en la primera disposición (art. 108) y ―por el otro― ha incorporado
dentro de este poder al Consejo de la Magistratura, asignándole potesta-
des en materia de administración de recursos y ejecución del presupuesto
(art. 114, inc. 3°)".
Por su parte, al referirse a la
relación con el Consejo de la Magistratura, el máximo tribunal fue claro al
decir que "más allá de que algunas de las atribuciones reconocidas al
Consejo por la Constitución Nacional son ejercidas sin intervención de esta
Corte en la condición indicada (art. 114, incs. 1°, 2° y 5°), a la par que
otras dan lugar a la actuación de este tribunal con el alcance que
contemplan diversas disposiciones legales en vigencia (leyes 23.853;
24.156; 24.937, arts. 7 y 14), el emplazamiento de dicho organismo
dentro del ámbito de del Poder cuya titularidad corresponde a esta Corte
es una clara demostración de la voluntad de los constituyentes de
rechazar toda idea de un ejercicio conjunto o bicéfalo de aquélla, al
contemplar al consejo en una disposición no casualmente ubicada en la
Sección Tercera 'Del Poder Judicial' (conf. acordada 4/2000, voto
mayoritario y voto concurrente de los jueces Petracchi y Bossert)" (el
subrayado me pertenece).
Las acordadas citadas bastan
para que quede en claro, en palabras del último interprete de la
Constitución Nacional, cuál es el lugar que ocupa dentro del Poder Judicial
de la Nación el Consejo de la Magistratura.
No obstante, a lo dicho
debemos agregar los valiosos argumentos que la Corte Suprema plasmó
en el reciente caso "Rizzo" en relación con la correcta interpretación del
artículo 114 de la Constitución.
Atento a lo esclarecedor que
resultan los fundamentos sobre este tema, corresponde traer a colación
textualmente y en extenso los principales argumentos.
El voto de mayoría estuvo
suscripto por los jueces Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco y Maqueda.
Al referirse al objetivo perseguido con la incorporación del Consejo de la
Magistratura en la Constitución Nacional, los jueces expresaron que "el
nuevo mecanismo institucional de designación de magistrados de
tribunales inferiores en grado a esta Corte, contemplado en la reforma de
1994, dejó de lado el sistema de naturaleza exclusivamente político-
partidario y de absoluta discrecionalidad que estaba en cabeza del Poder
Ejecutivo y del Senado de la Nación. Tal opción no puede sino entenderse
como un modo de fortalecer el principio de independencia judicial, en
tanto garantía prevista por la Constitución Federal".
También sostuvieron que "no
ha dado lugar a controversias que la inserción del Consejo de la
Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal
despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la
designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una
ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y
profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta".
En relación a la interpretación
del artículo 114, concretamente sobre la primera parte del segundo
párrafo, señalaron que de su lectura "resulta claro que al Consejo de la
Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí
mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder
Legislativo y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados
de la matricula federal. Así, las personas que integran el Consejo lo hacen
en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo
que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos
sectores". Más adelante se agregó que "la redacción es clara en cuanto
relaciona con la elección popular a solo uno de los sectores que integra el
Consejo, el de los representantes de los órganos políticos. Por su parte
prevé que el órgano también se integra con los representantes del
estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los
abogados de la matrícula federal, cuya participación en el cuerpo no
aparece justificada en su origen electivo, sino en el carácter técnico de los
sectores a los que representan".
Respecto a cómo debe
interpretarse la palabra "equilibrio" del artículo 114, según la mayoría de
los jueces "en el precepto no se dispone que esta composición deba ser
igualitaria sino que se exige que mantenga un equilibrio, término al que
corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de
'contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas' (Real Academia
Española, vigésima segunda edición, 2001)".
En cuanto a los miembros del
ámbito académico y científico, en el voto de mayoría se dijo que "si bien
es cierto que la Constitución Nacional les ha dado a aquéllos una parti-
cipación en el Consejo, no les ha asignado un rol central. El texto
constitucional no ofrece dudas en cuanto a que este sector no está en el
centro de la escena. Esta conclusión surge de la literalidad de la norma,
donde académicos y científicos aparecen en una segunda parte del
párrafo, a modo de complemento".
Sobre la composición del
Consejo, en el decisorio se señaló que "con la conformación del Consejo
de la Magistratura la Constitución persigue como principal objetivo fortale-
cer la independencia judicial", y agregó que para ello "se ha buscado
reducir la gravitación político-partidaria en la designación de los jueces,
previendo una integración equilibrada respecto al poder que ostentan, por
un lado, el sector político y, por el otro, el estamento técnico. Esto es,
que los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección
popular no puedan ejercer acciones hegemónicas o predominar por sobre
los representantes de los jueces, de los abogados y de los académicos o
científicos, ni viceversa".
También, en un argumento
que merece destacarse, la Corte sostuvo que "en el texto constitucional no
se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los
representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del
estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el
constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo
hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos.
En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los
hace representantes, sino su elección por los miembros de esos
estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere
necesariamente un mandato, que solo puede ser otorgado por los
integrantes del sector".
Por su parte, los jueces
Argibay y Petracchi firmaron un voto particular, en el cual coincidieron con
la mayoría en la solución del caso, pero con otros argumentos.
Para los citados jueces, el
propósito que guió la incorporación del artículo 114 a la Constitución
Nacional, fue "reformular la relación de los poderes Ejecutivo y Legislativo
-que responden básicamente a la dinámica del proceso político- con el
Poder Judicial, en el sentido de fortalecer su independencia, al reducir, en
cierta medida, la influencia de los actores políticos". Agregaron que para
alcanzar ese objetivo "la referida cláusula constitucional dispone que
cuestiones tales como la selección de postulantes para acceder a la
judicatura, o el procedimiento de remoción de jueces, entre otras, estarán
a cargo de un Consejo de la Magistratura compuesto por diversos
estamentos (órganos políticos resultantes de la elección popular, jueces y
abogados de la matrícula federal, y personas del ámbito académico y
científico)".
A renglón seguido explicaron
que el artículo establece que entre los estamentos "debe existir un
equilibrio, entendiéndose por tal la situación en que ninguno de ellos
tenga por sí solo un predominio sobre los restantes", y que "el equilibrio
mencionado no se procura solamente respecto de los miembros del
Consejo sino de los sectores representados, esto es, órganos políticos
resultantes de la elección popular, jueces y abogados. Por ello, para
lograr este objetivo constitucional es imprescindible que, junto a los con-
sejeros elegidos por los órganos políticos que representan al pueblo de la
Nación, el cuerpo se integre con otros consejeros elegidos horizon-
talmente por sus pares".
Finalmente, los jueces
Petracchi y Argibay señalaron que "el carácter de abogado o de juez de un
miembro del Consejo de la Magistratura no basta para conferirle la
representación de sus pares. La real representación de un sector no reside
necesariamente en las calidades -abogado o juez- que debe ostentar el
representante, sino en el señorío de la voluntad del representado para
designar a sus mandantes. Ello solo puede lograrse si los miembros del
Consejo pertenecientes a tales estamentos son elegidos horizontalmente
por sus pares".
Los argumentos esbozados
son relevantes en tanto emanan del órgano que en nuestro sistema
republicano tiene la última palabra en la interpretación de la Constitución
Nacional, es decir, la Corte Suprema.
Por ello, deben ser
considerados como pautas valiosas por este Poder Legislativo, al elaborar,
debatir o decidir un proyecto de ley vinculado a la materia.
IV. Las propuestas
Sentado lo que antecede,
corresponde explicar en qué consisten las principales propuestas que se
concretan en el presente proyecto, así como sus fundamentos.
Las mismas fueron
elaboradas teniendo como base los elementos y argumentos reseñados
anteriormente, así como otros proyectos de ley sobre el Consejo de la
Magistratura presentados por otros legisladores.
Número de miembros: se
propone establecer un número de catorce (14) miembros del Consejo de
la Magistratura, a cuyo efecto se propicia modificar el artículo 2° de la ley
24.397. En los órganos colegiados, como el Consejo, encontrar un
número ideal de miembros no resulta sencillo. Un exceso en la cantidad
puede condenarlo a ser un órgano lento en su funcionamiento, y con
muchos obstáculos para lograr un consenso en la decisión. Además, no
debe perderse de vista que entre sus funciones, al Consejo le corresponde
la administración del Poder Judicial, actividad que por su propia intermi-
tencia requiere un ritmo de trabajo continuo.
Por eso nos parece que un
plenario con catorce miembros es una cantidad razonable para lograr, por
un lado, asegurar la representación de todos los estamentos, y por otro,
permitir que el Consejo funcione en forma ágil.
Composición: por la
modificación al artículo 2° de la ley 24.937 para reducir la cantidad de
miembros a catorce, también se propone adecuar la composición al
artículo 114 de la Constitución. En este punto, la solución propiciada
restablece el equilibrio entre los estamentos políticos (poderes Ejecutivo y
Legislativo) y técnicos (abogados, jueces y académicos), siguiendo
básicamente las pautas del citado caso "Rizzo" y la doctrina mayoritaria.
Como equilibrio no es sinónimo de igualdad, se procuró que el concepto
se realice, evitando que algún estamento, o grupo de ellos de la misma
naturaleza (por ejemplo, los políticos), puedan determinar por sí solos la
voluntad del Consejo.
La composición que se
propone además subsana la inconstitucionalidad que generó la ley 26.080,
mantenida en la reforma de la ley 26.588, que suprimió la representación
de la Corte Suprema en el estamento de los jueces. El artículo 114 es
claro cuando dice que en el Consejo de la Magistratura debe haber
representantes "de los jueces de todas las instancias", por ello en nuestro
proyecto se prevé la presencia de un representante de la Corte
Suprema.
Finalmente, también se
adecúan las composiciones de las comisiones, previstas en el artículo 12
de la ley 24.937.
Representación de
estamentos por terceros: se propone incorporar un novedoso sistema,
admisible constitucionalmente, por el cual cada estamento elija como su
representante a una persona que no forme parte del mismo. Es decir,
que el representante electo por el estamento desempeñe exclusiva y
específicamente esa función pública, sin acumularla con otra, como ocurre
actualmente cuando, por caso, los jueces designan a un juez para que los
represente.
El artículo 114 de la
Constitución Nacional dispone que el Consejo debe estar integrado por
"representantes" de los siguientes estamentos: órganos políticos, jueces y
abogados de la matrícula federal. Aunque una interpretación razonable no
daba lugar a dudas, tras la sanción de la ley 26.588 que estableció la
elección popular de los consejeros, la Corte se encargó de dejar en claro
en el caso "Rizzo" que corresponde a cada estamento elegir a su propio
representante, y no lo puede hacer por él otra persona o grupo de
personas (por caso, el cuerpo electoral) porque altera el concepto de
representación.
Ahora bien, tanto la
jurisprudencia sentada en ese caso como la doctrina especializada, es
conteste en admitir que la Constitución Nacional no exige que el
representante del estamento sea a su vez miembro del mismo. Por ello,
imponer ese requisito ha sido un criterio seguido por el legislador en la ley
24.937, sostenido en posteriores reformas, en el margen de discre-
cionalidad que el constituyente le dejó reservado al Congreso. Es un crite-
rio válido, por cierto, pero no el único.
En el ya citado caso "Rizzo"
―cabe reiterar― la Corte sostuvo que "en el texto constitucional no se
dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los
representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del
estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el
constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo
hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos.
En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los
hace representantes, sino su elección por los miembros de esos
estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere
necesariamente un mandato, que solo puede ser otorgado por los inte-
grantes del sector" (voto de mayoría, consid. 31).
También en esa oportunidad,
los jueces Petracchi y Argibay, con meridiana claridad explicaron que "el
carácter de abogado o de juez de un miembro del Consejo de la
Magistratura no basta para conferirle la representación de sus pares. La
real representación de un sector no reside necesariamente en las
calidades -abogado o juez- que debe ostentar el representante, sino en
el señorío de la voluntad del representado para designar a sus
mandantes".
La doctrina también admite la
posibilidad de que la representación de los estamentos recaiga sobre
personas que no los integren, siempre que sean designados por los miem-
bros de cada sector.
En ese sentido, se ha
expresado que "del uso del vocablo 'representación', que la Constitución
aplica para referirse a las tres primeras categorías del cuerpo -no así a la
última-surge que no es un requisito constitucional que la ley
reglamentaria establezca que cada órgano envié al Consejo uno o más de
sus integrantes, sino que pueden delegar la tarea en otras personas, sus
representantes. La norma no habla de 'miembros'. Se podría decir que
esta solución es adecuada desde el punto de vista de la sobrecarga de
trabajo de los legisladores, los jueces y los ministros del Poder Ejecutivo,
quienes están demasiado atareados para poder participar en un ámbito
donde se generarán discusiones tan delicadas" (Adrián Ventura, Consejo
de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, Depalma, Buenos Aires,
1998, pág. 206).
Desde esa inteligencia, no
sería requisito que los jueces de todas las instancias elijan como su
representante a un juez, que los abogados de la matrícula federal elijan a
un abogado, o que el Poder Legislativo elija a legisladores. De hecho, es
de advertir que el Poder Ejecutivo, como órgano unipersonal, desde
siempre ejerció su representación a través de una persona designada por
el presidente de la Nación.
Por ello, dentro del ámbito de
discrecionalidad que el constituyente delegó en este Congreso para
determinar por ley la forma en que se integra el Consejo de la
Magistratura, se propone que cada estamento elija a un representante
que no forme parte de ese estamento. Se respeta asimismo la regla de
que sean los miembros del estamento quienes elijan a su propio
representante.
Por otro lado, vale decir que
seguimos un criterio distinto en cuanto al representante del ámbito
académico y científico. Ciertamente, el constituyente quiso tratarlos de
modo diferente, y en el artículo 114 de la Constitución habla que ese
órgano será integrado "asimismo" por "otras personas del ámbito
académico y científico". En este supuesto la calidad de miembro del
ámbito académico y científico sí parece ser un requisito exigido por la
Constitución para integrar el Consejo en nombre de ese sector.
Dedicación exclusiva y plena
de los consejeros: otro aspecto importante que se establece en el
proyecto en relación con los miembros del Consejo, es que desempeñen
esa función con dedicación exclusiva y plena. Ello resulta consecuente
con el sistema de representantes de los estamentos -modificación al
artículo 2° de la ley 24.937-, y la compensación por servicios -
modificación al artículo 29 de la ley 24.937-.
Por ello, se propicia modificar
el artículo 28 de la ley 24.937, a fin de establecer la incompatibilidad del
ejercicio del cargo de consejero con el de juez, legislador y docente
universitario, así como con el ejercicio de la profesión de abogado. Del
mismo modo, tampoco se permite ser miembro del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento al mismo tiempo.
La importante misión que la
Constitución asigna al Consejo de la Magistratura justifica que sus
miembros se dediquen plenamente a la función de consejeros. Éste es el
criterio que se sigue con toda razón en otros órganos previstos en la ley
fundamental (Jefatura de Gabinete, Auditoría General de la Nación, etc.),
ya que sus miembros o integrantes no ejercen otros cargos. No se
advierte por qué el Consejo de la Magistratura debe ser la excepción,
como si se tratara de un órgano con menor importancia, opinión imposible
de sostener si ha sido la propia Constitución el que lo prevé y establece
sus funciones.
Por ello, con un Consejo
compuesto por personas que representen a los estamentos -pero que no
lo integren al mismo tiempo-, que no ejerzan otra función o cargo y que
tengan una compensación asegurada por sus servicios, se procura que los
consejeros tengan dedicación exclusiva y plena para cumplir la importante
responsabilidad.
Es razonable esperar
resultados favorables en el funcionamiento del Consejo con un esquema
como el que se propone. Si los consejeros tienen dedicación exclusiva en
sus cargos, contarán con mayor tiempo para analizar los diversos asuntos
sobre los que debe decidir el Consejo de la Magistratura. También es
esperable que se reúnan mayor cantidad de veces por mes, tanto en
plenario como en Comisiones.
Por ende, es factible esperar
que el Consejo demuestre un funcionamiento más ágil, continuo y
eficiente que el que ha tenido en los últimos años. Los hechos dan cuenta
que actualmente es un órgano lento y burocrático, que no se reúne casi
nunca, entre otras razones, porque su funcionamiento está condicionado a
las coyunturas políticas.
Los consejeros tampoco
tendrán la necesidad de compartir su tiempo con actividades propias o
vinculadas a sus cargos originarios tal como ocurre actualmente, por
ejemplo, con los legisladores que integran el Consejo y deben realizar
campañas políticas. Como la designación depende de cada estamento,
una vez nombrado en el cargo el representante no debe ocupar su tiempo
más que en dedicarse plenamente a su función de consejero
Requisitos para ser miembro:
también se propicia modificar el artículo 4° de la ley 24.937, modificado
por ley 26.855, en cuanto a los requisitos para ser miembro del Con-
sejo.
En primer término, se
propone que para ser miembro del Consejo de la Magistratura se
requieran las mismas condiciones exigidas para ser juez de primera
instancia de la Nación, las que, según el artículo 6° del decreto 1285/58,
son ser ciudadano argentino, abogado graduado en universidad nacional,
tener cuatro años de ejercicio de la profesión y veinticinco años de edad.
Actualmente, la ley 24.937, según la modificación introducida por la ley
26.855, requiere para ser consejero las condiciones exigidas para ser
diputado de la Nación.
Nos parece necesario y
coherente, que quienes integran un órgano que tiene a su cargo la
selección de jueces, como mínimo, tengan calidades similares a la de los
postulantes que van a evaluar y posteriormente elegir para una terna. En
esta faceta de sus atribuciones, el Consejo realiza una actividad
preponderantemente técnica, por lo que sus miembros deben ser aptos
para desempeñarla. La valoración política de los candidatos, luego de
elaborada la terna, corresponde al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo al
tomar intervención en el procedimiento de nombramiento de jueces.
En lo que hace a la función
de administración del Poder Judicial que corresponde al Consejo, el título
de abogado y los años de ejercicio de la profesión también propenden a
asegurar que los miembros sean personas que conozcan y entiendan el
funcionamiento del poder del Estado que deben administrar. Los
abogados son, sin dudas, los que en mejores condiciones se encuentran
para ocupar ese espacio. Esto no excluye que los miembros del Consejo
en el desempeño de su función cuenten con el auxilio de profesionales de
otras disciplinas, como las ciencias de la administración, la economía,
etc.
Por otro lado, también se
propone en el proyecto eliminar la modificación incorporada por la ley
26.855, en cuanto prohíbe que sean miembros del Consejo "las personas
que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la
última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen
condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y
los derechos humanos". Esta exclusión está reñida con el artículo 18 de la
Constitución Nacional, que establece el principio de inocencia, y por eso
debe ser suprimida.
Nuestra postura encuentra
asidero además, en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el
precedente "Bussi" (Fallos 330-3160), que se originó cuando la Cámara de
Diputados impidió a un diputado electo asumir, acusándolo de haber
ocupado cargos durante la dictadura militar. En uno de los considerandos,
que mutatis mutandi bien podría aplicarse a la prohibición establecida
actualmente en el artículo 4° de la ley 24.937, la Corte sostuvo que "los
graves hechos que imputan al diputado electo deben ser motivo de un
proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido
proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que
hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento
deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito. Las
consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser
obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal,
por apelaciones a las calidades morales del sujeto. Estas afirmaciones
permiten afirmar que una interpretación correcta del art. 36 de la
Constitución Nacional y de los tratados sobre derechos humanos, cuando
establecen sanciones de carácter penal, se requiere el cumplimiento de un
proceso judicial (...). Esta Corte ha sido clara respecto de la persecución
de los autores de los delitos de lesa humanidad, pero es necesario reiterar
que ello debe ser compatible con el debido proceso. Ningún ciudadano
puede ser privado del derecho a ser sometido a proceso y a defenderse
ante un juez imparcial".
No se niega que la ley pueda
establecer exclusiones para el ejercicio de cargos públicos pero por
tratarse de una prohibición al ejercicio de un derecho, la hipótesis debe
ser razonable, concreta y debidamente fundada. En nuestra Constitución
Nacional (artículos 18 y 19), el principio general es el de la libertad en el
ejercicio de los derechos, y toda restricción o límite que imponga el Estado
debe ser preciso y con el menor margen de discrecionalidad posible.
Una restricción con tanta
generalidad haría llegar al absurdo de sostener que, por ejemplo, una
directora de escuela pública designada durante el gobierno de facto, no
puede ser miembro del Consejo de la Magistratura aunque reúna las
calidades necesarias para ello.
Por lo demás, también es de
advertir la extrema generalidad de la exclusión respecto de aquellas
personas a las que "se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto
por las instituciones democráticas y los derechos humanos". Una fórmula
legal como la recién transcripta, deja un margen inimaginable de elección
y valoración a la autoridad que tenga a su cargo la aplicación. Basta
plantearse, entre otras dudas, bajo qué criterios se determinará que las
"condiciones éticas" de una persona son opuestas al respeto de las
instituciones democráticas y los derechos humanos.
En este punto parece propicio
volver a citar el caso "Bussi", en el cual la Corte al referirse al concepto de
ética republicana (muy similar al de "condiciones éticas") bajo el que se
pretendía vedar el ingreso de un diputado electo, sostuvo que "los que
hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría,
pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las
proporciones. La historia enseña que las mayorías pueden tener
momentos en que se aparten del buen juicio y del equilibrio, y en tales
casos una persona puede ser excluida porque su comportamiento es
contrario a la ética republicana. Una idea confusa en manos de una
mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es
anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno
dictatorial, otra por motivos religiosos o de género. Los riesgos futuros
son demasiados y la sabiduría aconseja la abstención" (consid. 10 del voto
de mayoría; en igual sentido, consid. 14 del voto del juez Zaffaroni).
No quedan dudan, entonces,
que se debe suprimir toda habilitación legal que, careciendo de criterios
precisos de valoración, dejen a la autoridad un margen fecundo para
arbitrariedades.
Mayoría para decidir la
apertura del procedimiento de remoción de jueces: se propone modificar
el inciso 15, del artículo 7°, a fin de exigir la mayoría de dos tercios de los
miembros presentes para decidir la apertura del procedimiento de
remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de
acuerdo a la ley 24.108.
Actualmente, y luego de la
sanción de la ley 26.855, para ejercer esa atribución el Consejo sólo
requiere de la mayoría absoluta del total de miembros. Con la
modificación que se propicia, se vuelve al criterio originario de la ley
24.937 que exigía una mayoría de dos tercios.
La atribución de decidir la
apertura del procedimiento de remoción de un juez, formular la acusación
ante el Jurado de Enjuiciamiento o suspender a un magistrado, es una
facultad de suma relevancia institucional, en tanto afecta directa o
indirectamente el ejercicio de la delicada función de impartir justicia que
realiza una autoridad de la Nación. Por ello, debe efectuarse con máxima
prudencia y razonabilidad, a fin de evitar alterar sin fundamento el normal
funcionamiento de uno de los poderes del Estado.
Si bien no es sencillo
establecer una solución única, pensamos que la exigencia de contar con
dos tercios de los miembros presentes del Consejo para ejercer dichas
atribuciones, asegura el consenso suficiente para adoptar una decisión
como la de la especie. No ocurre así con la regla de la mayoría absoluta
que ahora se exige, la que puede dar lugar a que en forma apresurada y
sin la ponderación suficiente, se tomen medidas como acusar o suspender
a un juez, que alteren sin argumentos serios su función, o afecten su
decoro.
Del mismo modo, la mayoría
de dos tercios que se postula evita que pocos estamentos, por sí solos,
reúnan la cantidad de votos para ejercer las atribuciones del artículo 7°,
inciso 15.
Al debatirse el proyecto que
dio origen a la ley 24.937 -a cuya solución en este punto se propicia
volver-, se dijo que "con las mayorías exigidas en la norma que vamos a
votar no habrá preponderancia de sector corporativo alguno, que es
justamente lo que el constituyente quiso hacer" (senador Villarroel, Diario
de Sesiones de la Cámara de Senadores, 111ª reunión, 10/12/97, página
6599).
Por lo demás, con un Consejo
de la Magistratura con catorce miembros que a su vez tengan dedicación
exclusiva, es dable esperar que la mayoría de dos tercios no sea un
obstáculo que trabe o paralice la necesidad de tomar decisiones como
iniciar el procedimiento de remoción de un juez, acusarlo o suspenderlo,
cuando existan los elementos suficientes para proceder en tal
sentido.
- Quórum para sesionar y
mayoría para adoptar decisiones: considerando la composición de catorce
miembros del Consejo de la Magistratura que se propone, de manera
consecuente también el proyecto modifica el artículo 9° de la ley 24.937, a
fin de establecer que el quórum para sesionar sea de ocho (8) miembros.
Por su parte, se mantiene la regla general de que para adoptar decisiones
se exige la mayoría absoluta de los presentes.
Recodemos que en el caso
"Rizzo" la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y
30 de la ley 26.855 y, en consecuencia, también declaró la inaplicabilidad
de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al
quórum previsto en el artículo 7°, al régimen de mayorías y a la
composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura. En esos
puntos la Corte dispuso que mantuviera su vigencia el régimen anterior
previsto en la ley 24.937 y sus modificatorias leyes 24.939 y 26.080.
Por ello, si actualmente la ley
26.080 establece un Consejo de la Magistratura compuesto por trece (13)
miembros, y exige la presencia de siete (7) de ellos como quórum para
sesionar, es coherente que en nuestra propuesta de un Consejo de
catorce (14) miembros, el quórum para sesionar se alcance con ocho (8)
integrantes.
Por tal razón, el proyecto
adecúa el quórum para sesionar, a la cantidad de miembros del
Consejo.
- Remoción de los
miembros: el artículo 7°, inciso 18, de la ley 24.937, luego de las mo-
dificaciones introducidas por las leyes 26.080 y 26.855, establece un
sistema diferenciado de remoción de los miembros del Consejo. Por las
causales de mal desempeño o comisión de un delito, el plenario tiene la
facultad de remover a los miembros representantes de los jueces,
abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de
sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes del total de los
integrantes del cuerpo. En cambio, ante las mismas causales y con igual
mayoría, el Consejo sólo puede recomendar la remoción de los represen-
tantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al
presidente de la Nación, según corresponda.
En el proyecto se propicia
modificar este aspecto, a fin de volver al sistema de remoción de
miembros sin distinciones, como estaba previsto en la redacción originaria
de la ley 24.937. Dos razones justifican la propuesta. En primer lugar,
cualquier mecanismo que para la remoción de uno de sus miembros haga
depender al Consejo de la Magistratura de la voluntad y complacencia del
Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, implica colocar a ese órgano
constitucional en una situación de subordinación a los otros dos depar-
tamentos de gobierno, afectando gravemente su independencia. Dicha
independencia institucional y funcional del Consejo, deviene de su
condición de órgano del Poder Judicial de la Nación. La facultad de excluir
a un miembro ante el mal desempeño o la comisión de un delito, es una
herramienta de autodefensa del buen funcionamiento que se le debe re-
conocer, como regla general, al propio órgano. Así lo reconoce la Consti-
tución al Poder Legislativo (art. 66) y al Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 7°).
Otra razón es que el artículo
114 de la Constitución no establece ninguna distinción entre los miembros
del Consejo, más que su procedencia de distintos sectores, por lo tanto la
ley no puede tratarlos de modo distinto. Una vez incorporados, esas
personas son funcionarios del órgano, en igualdad de condiciones entre
todos. Establecer un sistema agravado de remoción de los miembros
procedentes de órganos políticos (o cualquier otro estamento) implica
colocarlos en una situación de privilegio y mayor estabilidad, frente a los
demás que pueden ser excluidos por un mecanismo más simple.
Por lo demás, no se advierte
justificación alguna para tratar de manera distinta a los representantes del
Poder Legislativo y Ejecutivo. En el caso del Congreso, aún en el supuesto
de que la representación la ejerzan los propios diputados o senadores,
cuando son nombrados para integrar el Consejo de la Magistratura se
convierten en consejeros, y en esa calidad actúan y ejercen sus
funciones.
Finalmente, las mismas
razones nos persuaden para proponer análoga reforma en cuanto a la
remoción de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, para lo cual se
proyecta modificar el artículo 24 de la ley 24.937.
En conclusión, se propone
que el Consejo de la Magistratura, en caso de ser necesario, remueva
mediante el mismo procedimiento a todos sus miembros, sin distinciones,
así como a los del Jurado de Enjuiciamiento.
- Presidencia: en cuanto a la
presidencia del Consejo, se propone modificar el artículo 10 de la ley
24.937, a fin de que ese cargo sea ejercido por el representante de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esa manera, se vuelve al
criterio originario de la citada ley, con la diferencia de que en nuestro
proyecto la presidencia no la ejerce el presidente de la Corte, sino un
representante de ese tribunal.
Ya dijimos que la Corte tiene
que tener representación en el Consejo, porque el artículo 114 de la
Constitución se refiere a jueces de todas las instancias. Ahora bien, el
Consejo es un órgano del Poder Judicial de la Nación, y la cabeza o
máxima autoridad de ese poder sigue siendo la Corte Suprema. Por el
principio de unidad de acción, es menester procurar mecanismos que
aseguren una línea coherente y uniforme de conducción entre el titular del
Poder Judicial, es decir la Corte Suprema, y el órgano que lo integra y
tiene a cargo la selección de jueces y la administración de dicho poder,
esto es el Consejo de la Magistratura.
Por lo demás, el Consejo de
la Magistratura en la Constitución argentina es un órgano auxiliar del
Poder Judicial, y no le corresponde su gobierno, como en el esquema
constitucional de los países europeos. Bien es sabido que la interpretación
de figuras jurídicas extranjeras incorporadas a nuestro ordenamiento
jurídico, debe hacerse con las adaptaciones pertinentes, y es por ello que
en nuestra Constitución Nacional, aún después de la reforma de 1994 y la
incorporación del Consejo de la Magistratura, la Corte Suprema sigue
siendo la máxima autoridad del Poder Judicial de la Nación, tanto en lo
jurisdiccional como en lo institucional. Por ello resulta coherente que la
presidencia del Consejo corresponda a la Corte Suprema.
No es ocioso recordar que al
debatirse el proyecto que luego dio origen a la ley 24.937, en la cual la
presidencia del Consejo correspondía al presidente de la Corte Suprema,
el senador Jorge Yoma, miembro informante del dictamen de mayoría,
explicaba que la finalidad era garantizar que el Consejo "sirva como una
rueda de auxilio a la Justicia y que no se transforme en un cuarto poder
del Estado que ponga en riesgo el equilibrio de los poderes dispuesto por
la Constitución Nacional" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores,
2ª reunión, 6/03/97, página 619)
En otro momento del debate,
el mismo senador Yoma expresó que "respecto de la propuesta de que el
presidente de la Corte no sea el presidente del Consejo de la Magistratura
creemos que constituiría un alto riesgo institucional porque quebraría el
equilibrio de poderes. Por eso el presidente de la Corte preside el Consejo
de la Magistratura, ya que la Corte sigue siendo la cabeza del Poder
Judicial en el sistema institucional argentino" (Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores, 2ª reunión, 6/03/97, página 676)
Por su parte, y por las
mismas razones que para el resto de los miembros, también pensamos
que la presidencia del Consejo de la Magistratura debe ser ejercida por un
representante de la Corte Suprema y no por el presidente de ese tribunal,
ni por ninguno de sus integrantes.
El presidente de la Corte
tiene un enorme cúmulo de tareas que tornan inconveniente sumarle las
otras tantas que genera la presidencia de un órgano con funciones tan
importantes como el Consejo de la Magistratura. No es ocioso recordar
que al tiempo que el presidente de la Corte debe destinar para analizar y
tomar postura en las miles de causas que tramita ante el máximo tribunal
anualmente, se agregan las funciones protocolares e institucionales que
surge de su rol de representante de ese órgano, y del Poder Judicial.
Por ello se propicia que la
presidencia sea ejercida por una persona elegida por la Corte Suprema
para representarlo. Ese funcionario actuará siguiendo las instrucciones
que le imparta el tribunal.
No está de más recordar que
una propuesta similar se planteo en el debate de la ley 24.937. Fue
planteada por senador Aguirre Larani, del bloque Liberal de Corrientes,
quien planteaba que la Corte Suprema integre el Consejo por medio de un
representante, y no a través de su propio presidente. Fundamentaba que
"el presidente de la Corte Suprema está recargado de tareas, y no
solamente a las que corresponden a su propia función judicial, pues
incluso pesan sobre sus hombros múltiples trabajos o labores de índole
protocolar que le van a quitar el tiempo y la serenidad suficientes que
debe tener en esta función tan compleja del representante de la Corte
Suprema dentro del Consejo de la Magistratura" (Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores, 2° reunión, 6/03/97, página 642).
En resumen, considero que la
presidencia del Consejo de la Magistratura debe corresponder a la Corte
Suprema de Justicia, para que la ejerza a través de quien la represente en
el primero.
V. Conclusiones
El Congreso de la Nación se
encuentra en deuda con la Constitución y con la sociedad. Por un lado,
porque la ley 24.937, con las modificaciones incorporadas por las leyes
24.939 y 26.080, establece un régimen orgánico del Consejo de la
Magistratura de dudosa constitucionalidad. Por el otro, porque luego del
caso "Rizzo", la ley 26.855 fue declara inaplicable, pero sigue vigente, lo
cual genera un enorme estado de incertidumbre a los operadores
jurídicos.
En ese estado de cosas, este
Poder Legislativo debe proveer al Poder Judicial y a la sociedad en
general, de leyes que propendan al funcionamiento eficiente de las
instituciones y aseguren la administración de justicia.
Es cierto que sólo con leyes
no se modifican las realidades, pues sin personas virtuosas y honestas que
las apliquen no son más que meras declaraciones de buena voluntad.
Pero los hechos demuestran que el deber, en este momento, lo tiene el
Congreso, y por esa razón se propicia el presente proyecto de ley, cuya
aprobación se solicita.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |