PROYECTO DE TP
Expediente 5928-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - LEY 22431: MODIFICACIONES, SOBRE INCLUSION LABORAL EN EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO.
Fecha: 12/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 8° bis
de la Ley Nº 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8° bis.- Los sujetos
enumerados en el primer párrafo del artículo anterior otorgarán preferencia, en la
adquisición de bienes o contratación de servicios, a las ofertas presentadas por aquellas
empresas que contraten a personas con discapacidad.
Tal preferencia se hará efectiva
cuando, en dichas ofertas, el precio sea igual o inferior al de los bienes o servicios
ofrecidos por empresas que no contraten el mínimo de personas con discapacidad
establecido en la presente norma para el sector privado, incrementados en un cinco por
ciento (5%) para idénticas o similares prestaciones.
Las situaciones indicadas en los
párrafos anteriores deberá ser fehacientemente acreditada de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el artículo 8 ter
a la Ley Nº 22.431, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 8º ter. Las empresas
privadas están obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo en la proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad de
su personal cuando superen la cantidad de CINCUENTA (50) trabajadores.
La proporción será del UNO (1) por
ciento cuando las empresas indicadas en el párrafo anterior se encuentren incorporadas
al régimen establecido por la Ley 24.467, sus normas modificatorias y complementarias
o el régimen que eventualmente lo sustituya.
Las empresas indicadas en los
párrafos precedentes deben establecer reservas de puestos de trabajo para personas
con discapacidad para ser ocupados exclusivamente por ellas, así como definir y
comunicar a la autoridad de aplicación los perfiles correspondientes, los que no podrán
ser modificados en el curso de un año calendario.
La reglamentación deberá
contemplar las excepciones a la obligación establecida, con base en la naturaleza de la
actividad que pueda implicar un perjuicio para la salud de la persona o una carga
desproporcionada o perjuicio indebido en la actividad empresarial.
En caso de incumplimiento, las
empresas serán sancionadas con una multa equivalente al duplo del monto determinado
por el artículo 116 de la Ley 20.744, sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias por cada mes de incumplimiento y por cada trabajador con discapacidad
que debió ocupar. El monto de la multa se calculará conforme el monto del salario
mínimo, vital y móvil vigente al momento del efectivo pago. El producido de las multas
se destinará a actividades de capacitación para personas con discapacidad.
Las obligaciones establecidas en el
presente artículo entran en vigencia al cumplirse un año ya sea del inicio de las
actividades de la empresa o del momento en el cual la empresa alcanza el número
mínimo de trabajadores indicados en el presente artículo.
Los sujetos obligados deberán
comunicar a la autoridad de aplicación el cumplimiento de su obligación en el plazo y en
la forma que surja de su reglamentación.
La multa establecida en el quinto
párrafo del presente artículo se devengará a partir de la intimación que formule la
autoridad de aplicación y no será ejecutada si la empresa define el perfil de las vacantes
reservadas conforme el párrafo tercero del presente artículo dentro de los seis (6)
meses de intimada y las ocupa dentro del año de haberse producido la intimación."
ARTÍCULO 3º. Modificase el artículo 9° de
la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 9º. El desempeño de
determinada tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado y
fiscalizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación teniendo en cuenta la indicación
efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho
Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8° y 8° ter."
ARTÍCULO 4º. Modifícase el artículo 23 de
la Ley Nº 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 23: Los empleadores de
personas con discapacidad certificada, podrán imputar, a opción del contribuyente,
como pago a cuenta del impuesto determinado, ya sea en el impuesto a las ganancias o
sobre los capitales, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
remuneraciones nominales que perciban aquellas así como de los aportes patronales
derivados de las mismas.
Si correspondiere el pago de
anticipos por parte del contribuyente, el pago se considerará a cuenta de los mismos en
el porcentaje indicado.
En ningún caso, el monto a deducir
sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni
tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan incluidas en esta norma las
personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilio, en las condiciones
establecidas por la reglamentación."
ARTÍCULO 5º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tenemos el agrado de someter a
consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su
sanción, a través del cual se establece la obligatoriedad de incorporar personas con
discapacidad en empresas del sector privado.
El proyecto hace efectivo lo normado por la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, hoy con
jerarquía constitucional, la cual, en su artículo 27, inciso h) establece, como obligación
de los Estados parte:
"Promover el empleo de personas con
discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden
incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;"
Asimismo cumple con la Observación 6ª del
Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para nuestro país
formuladas en el Octavo período de sesiones Ginebra, 17 a 28 de septiembre de
2012:
"El Comité insta al Estado parte a que tome
las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a nivel federal, provincial y
local con los preceptos de la Convención, contando para ello con la participación
efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad, en concordancia con el
artículo 4 (3) de dicho tratado."
Las modificaciones a la Ley 22.431 son las
siguientes:
- Se modifica el artículo 8º bis
ampliando las situaciones alcanzadas y ampliando la preferencia al cinco (5) por
ciento.
- Se incorpora el artículo 8º ter que
establece un cupo de personas con discapacidad para las empresas del sector
privado.
- Se modifica el artículo 9 para
precisar las facultades de fiscalización referidas al artículo incorporado.
- Se modifica el artículo 23 para
hacer más atractiva la contratación de trabajadores con discapacidad.
La inclusión de personas con discapacidad
en las empresas privadas está ligada a un cambio cultural que necesitará largos años
de maduración para incorporar el concepto de rentabilidad social.
La Responsabilidad Social Empresaria tiene
un rol importante en este proceso pero no resulta suficiente y los incentivos económicos
que se proponen tienden a generar experiencias concretas de inclusión. Y el objetivo
principal de este proyecto, es asegurar que además de los beneficios sociales que
genera la contratación de personas en situación de discapacidad, beneficiar aquellos
empresarios que demuestran con acciones Responsabilidad Social Empresaria.
El impacto económico es, cuanto menos,
neutro por los siguientes motivos:
a.- La disminución en la recaudación
conforme la redacción propuesta para el artículo 23 de la Ley 22.431 es del VEINTE
con 77/100 por ciento (20,77 %) del salario del trabajador (Ver los ejemplos del
anexo).
b.- La mayoría de los gastos del nuevo
trabajador con discapacidad tributa, en una alta proporción, el Impuesto al Valor
Agregado, en general con una tasa del VEINTIUNO por ciento (21 %).
c.- Si bien un porcentaje del salario que
percibe el nuevo trabajador con discapacidad se destina a gastos exentos del IVA, ese
porcentaje es menor en la franja de menores ingresos.
d.- La diferencia resultante en los ingresos
estatales se ve holgadamente compensada con los descuentos que afectan al salario, a
saber: Jubilación (SIJP, Ley 24.241): 11%; PAMI (INSSJyP, Ley 19.032): 3%; Obra
Social (Ley 23.360); 2,70%; Fondo solidario de Redistribución: 0,30%. Es decir, un total
de 17%.
El presente Proyecto fue elaborado por
personas con discapacidad con larga militancia en diferentes vertientes políticas que
acordaron deponer diferencias y constituir una Multipartidaria de la Discapacidad que
permita impulsar modificaciones imprescindibles para la inclusión laboral del colectivo
de la discapacidad.
También ha sido puesto a consideración de
diversas expresiones oficiales y de la sociedad civil con la finalidad de incorporar
aportes ya sea en el proceso de su formulación como en oportunidad de su discusión
en el H. Congreso de la Nación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es
que se solicita de esta Cámara la aprobación del proyecto adjunto.
ANEXO
ARTICULOS COMENTADOS
COMENTARIO AL ARTÍCULO 1º
DEL PROYECTO.
La modificación del artículo 8º bis de la Ley 22.431
es necesaria ya que la igualdad de precio entre dos ofertas es una situación que se da en muy
pocos casos.
Se sustituye la prioridad (en igualdad de precio) por
una preferencia análoga a la otorgada por la Ley 25.551: las ofertas de las empresas que
contratan personas con discapacidad pueden ser hasta un cinco (5) por ciento superiores en
igualdad de situaciones.
Asimismo se amplía el objeto de la preferencia: de
insumos y provisiones a todo tipo de contratación de servicios y adquisición de bienes.
Tal preferencia se hará efectiva cuando, en dichas
ofertas, el precio sea igual o inferior al de los bienes o servicios ofrecidos por empresas que no
contraten el mínimo de personas con discapacidad establecido en la presente norma para el
sector privado, incrementados en un cinco por ciento (5%) para idénticas o similares
prestaciones.
Se reserva a la reglamentación:
Establecer la gradación de la preferencia (puede
ser el máximo porcentaje si la empresa cumple con el cupo establecido en el artículo 8º ter o un
porcentaje menor si contratara personas con discapacidad sin llegar al cupo) y
La manera como las empresas acreditan la
contratación de personas con discapacidad.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 2º
DEL PROYECTO.
Primer párrafo.
El agregado de un artículo 8º ter a la Ley 22.431
está en línea con el criterio seguido por la propia Ley 22.431 (el artículo 16 incorpora el artículo
14 bis a la Ley 18.017) y por la Ley 25.689 que incorporó el artículo 8º bis a la Ley 22.431.
Segundo párrafo.
El artículo incorpora un cupo de personas con
discapacidad (dos por ciento) a partir de una cantidad mínima de personas ocupadas (más de
cincuenta).
Tercer párrafo.
El cupo es de la mitad (uno por ciento) cuando se
trata de una empresa incorporada al régimen establecido por la Ley 24.467 (Beneficios para la
pequeña y mediana empresa), sus normas modificatorias y complementarias o el régimen que
eventualmente lo sustituya.
Cuarto párrafo.
El establecimiento de reservas de puestos de
trabajo, la definición de los perfiles correspondientes y el mantenimiento de los mismos por un
lapso razonable (un año calendario) permite planificar actividades de capacitación.
Quinto párrafo.
La reglamentación podrá establecer excepciones a
las obligaciones establecidas en el articulado.
Sexto párrafo.
La sanción por incumplimiento es una multa
equivalente al duplo del salario mínimo, vital y móvil establecido por el artículo 116 de la Ley
20.744.
El monto de la multa se calcula conforme el salario
mínimo, vital y móvil vigente al momento del efectivo pago.
El producido de la multa se destina a actividades de
capacitación para personas con discapacidad.
Séptimo párrafo.
Establece un plazo de gracia. Las empresas que
desde el inicio de sus actividades superan el mínimo de trabajadores previsto en la norma,
cuentan con un plazo de un año para cubrir el cupo.
La empresa que en el desarrollo de sus actividades,
fuera incorporando trabajadores hasta alcanzar el mínimo de trabajadores establecido en la
norma, cuanta con un plazo de un año desde el momento en el cual alcanzó ese número de
trabajadores.
Octavo párrafo.
El efectivo cumplimiento de la obligación establecido
en la norma debe ser comunicado a la autoridad de aplicación, para que pueda supervisar el
mismo.
Noveno párrafo.
La multa requiere intimación previa por parte de la
autoridad de aplicación.
Para que la multa no sea ejecutada, la empresa
debe definir los perfiles a ser ocupados por personas con discapacidad dentro de los 6 meses y
ocuparlos efectivamente dentro del año de haber sido intimada.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 3º
DEL PROYECTO.
Modifica el artículo 9º de la Ley 22.431, agregando
al Ministerio de Trabajo la responsabilidad de fiscalizar el artículo 8º ter.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 4º
DEL PROYECTO.
Se sustituye el artículo 23 de la Ley Nº 22.431.
La posibilidad de descontar el importe del salario de
los trabajadores del impuesto a las ganancias o sobre los capitales se modifica de la siguiente
manera:
Se disminuye el porcentaje del setenta (70) por
ciento al cincuenta (50) por ciento.
Se cambia el carácter del descuento: en lugar de
una deducción especial previa a la determinación del impuesto se establece que se le dará el
tratamiento de pago a cuenta del impuesto determinado.
La base de cálculo del descuento incluye el
salario percibido por el trabajador como los aportes patronales.
El descuento puede imputarse a los anticipos
(segundo párrafo)
El descuento no genera saldo a favor del
contribuyente (tercer párrafo)
El mecanismo es aplicable al trabajo en domicilio
(cuarto párrafo) para evitar empleos fraudulentos.
Ejemplo hipotético con la
redacción actual (sólo se considera la deducción del salario):
Salario mensual del trabajador:
$ 5.000
Salario anual:
$ 65.000
Ganancias anuales de la empresa:
$ 1.000.000
Alícuota
30 %
Impuesto antes de la deducción (30 % de 1.000.000)
$ 300.000
Impuesto después de la deducción (30 % de
1.000.000-65.000) $ 280.500
Descuento efectivo:
$ 19.000
Porcentaje real de descuento
29,23 %
Ejemplo hipotético con la nueva
redacción (sólo se considera la deducción del salario):
Salario mensual del trabajador:
$ 5.000
Salario anual:
$ 65.000
Ganancias anuales de la empresa:
$ 1.000.000
Alícuota
30 %
Impuesto a pagar (30 % de 1.000.000)
$ 300.000
Monto a pagar (300.000-32.500)
$ 267.500
Descuento efectivo:
$ 32.500
Porcentaje real de descuento
50,00 %
Ejemplo hipotético con la nueva
redacción (5 trabajadores):
Salario mensual de cada trabajador:
$ 5.000
Salario anual de cada trabajador:
$ 65.000
Salario anual de los 5 trabajadores
$ 330.000
Ganancias anuales de la empresa:
$ 1.000.000
Alícuota
30 %
Impuesto a pagar (30 % de 1.000.000)
$ 300.000
Monto a pagar (300.000-32.500)
$ 0
Descuento efectivo:
$ 300.000
Porcentaje real de descuento
100 %
Ejemplo hipotético con la nueva
redacción y el máximo de la alícuota (sólo se considera la deducción del
salario):
Salario mensual del trabajador:
$ 5.000
Salario anual:
$ 65.000
Ganancias anuales de la empresa:
$ 1.000.000
Alícuota
36 %
Impuesto a pagar (30 % de 1.000.000)
$ 360.000
Monto a pagar (360.000-32.500)
$ 327.500
Descuento efectivo:
$ 32.500
Porcentaje real de descuento
50,00 %
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |