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PROYECTO DE TP


Expediente 5928-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - LEY 22431: MODIFICACIONES, SOBRE INCLUSION LABORAL EN EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO.
Fecha: 12/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 8° bis de la Ley Nº 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8° bis.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior otorgarán preferencia, en la adquisición de bienes o contratación de servicios, a las ofertas presentadas por aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad.
Tal preferencia se hará efectiva cuando, en dichas ofertas, el precio sea igual o inferior al de los bienes o servicios ofrecidos por empresas que no contraten el mínimo de personas con discapacidad establecido en la presente norma para el sector privado, incrementados en un cinco por ciento (5%) para idénticas o similares prestaciones.
Las situaciones indicadas en los párrafos anteriores deberá ser fehacientemente acreditada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el artículo 8 ter a la Ley Nº 22.431, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 8º ter. Las empresas privadas están obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en la proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad de su personal cuando superen la cantidad de CINCUENTA (50) trabajadores.
La proporción será del UNO (1) por ciento cuando las empresas indicadas en el párrafo anterior se encuentren incorporadas al régimen establecido por la Ley 24.467, sus normas modificatorias y complementarias o el régimen que eventualmente lo sustituya.
Las empresas indicadas en los párrafos precedentes deben establecer reservas de puestos de trabajo para personas con discapacidad para ser ocupados exclusivamente por ellas, así como definir y comunicar a la autoridad de aplicación los perfiles correspondientes, los que no podrán ser modificados en el curso de un año calendario.
La reglamentación deberá contemplar las excepciones a la obligación establecida, con base en la naturaleza de la actividad que pueda implicar un perjuicio para la salud de la persona o una carga desproporcionada o perjuicio indebido en la actividad empresarial.
En caso de incumplimiento, las empresas serán sancionadas con una multa equivalente al duplo del monto determinado por el artículo 116 de la Ley 20.744, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias por cada mes de incumplimiento y por cada trabajador con discapacidad que debió ocupar. El monto de la multa se calculará conforme el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del efectivo pago. El producido de las multas se destinará a actividades de capacitación para personas con discapacidad.
Las obligaciones establecidas en el presente artículo entran en vigencia al cumplirse un año ya sea del inicio de las actividades de la empresa o del momento en el cual la empresa alcanza el número mínimo de trabajadores indicados en el presente artículo.
Los sujetos obligados deberán comunicar a la autoridad de aplicación el cumplimiento de su obligación en el plazo y en la forma que surja de su reglamentación.
La multa establecida en el quinto párrafo del presente artículo se devengará a partir de la intimación que formule la autoridad de aplicación y no será ejecutada si la empresa define el perfil de las vacantes reservadas conforme el párrafo tercero del presente artículo dentro de los seis (6) meses de intimada y las ocupa dentro del año de haberse producido la intimación."
ARTÍCULO 3º. Modificase el artículo 9° de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias, que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 9º. El desempeño de determinada tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8° y 8° ter."
ARTÍCULO 4º. Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 23: Los empleadores de personas con discapacidad certificada, podrán imputar, a opción del contribuyente, como pago a cuenta del impuesto determinado, ya sea en el impuesto a las ganancias o sobre los capitales, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquellas así como de los aportes patronales derivados de las mismas.
Si correspondiere el pago de anticipos por parte del contribuyente, el pago se considerará a cuenta de los mismos en el porcentaje indicado.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan incluidas en esta norma las personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilio, en las condiciones establecidas por la reglamentación."
ARTÍCULO 5º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tenemos el agrado de someter a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se establece la obligatoriedad de incorporar personas con discapacidad en empresas del sector privado.
El proyecto hace efectivo lo normado por la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, hoy con jerarquía constitucional, la cual, en su artículo 27, inciso h) establece, como obligación de los Estados parte:
"Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;"
Asimismo cumple con la Observación 6ª del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para nuestro país formuladas en el Octavo período de sesiones Ginebra, 17 a 28 de septiembre de 2012:
"El Comité insta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a nivel federal, provincial y local con los preceptos de la Convención, contando para ello con la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 4 (3) de dicho tratado."
Las modificaciones a la Ley 22.431 son las siguientes:
- Se modifica el artículo 8º bis ampliando las situaciones alcanzadas y ampliando la preferencia al cinco (5) por ciento.
- Se incorpora el artículo 8º ter que establece un cupo de personas con discapacidad para las empresas del sector privado.
- Se modifica el artículo 9 para precisar las facultades de fiscalización referidas al artículo incorporado.
- Se modifica el artículo 23 para hacer más atractiva la contratación de trabajadores con discapacidad.
La inclusión de personas con discapacidad en las empresas privadas está ligada a un cambio cultural que necesitará largos años de maduración para incorporar el concepto de rentabilidad social.
La Responsabilidad Social Empresaria tiene un rol importante en este proceso pero no resulta suficiente y los incentivos económicos que se proponen tienden a generar experiencias concretas de inclusión. Y el objetivo principal de este proyecto, es asegurar que además de los beneficios sociales que genera la contratación de personas en situación de discapacidad, beneficiar aquellos empresarios que demuestran con acciones Responsabilidad Social Empresaria.
El impacto económico es, cuanto menos, neutro por los siguientes motivos:
a.- La disminución en la recaudación conforme la redacción propuesta para el artículo 23 de la Ley 22.431 es del VEINTE con 77/100 por ciento (20,77 %) del salario del trabajador (Ver los ejemplos del anexo).
b.- La mayoría de los gastos del nuevo trabajador con discapacidad tributa, en una alta proporción, el Impuesto al Valor Agregado, en general con una tasa del VEINTIUNO por ciento (21 %).
c.- Si bien un porcentaje del salario que percibe el nuevo trabajador con discapacidad se destina a gastos exentos del IVA, ese porcentaje es menor en la franja de menores ingresos.
d.- La diferencia resultante en los ingresos estatales se ve holgadamente compensada con los descuentos que afectan al salario, a saber: Jubilación (SIJP, Ley 24.241): 11%; PAMI (INSSJyP, Ley 19.032): 3%; Obra Social (Ley 23.360); 2,70%; Fondo solidario de Redistribución: 0,30%. Es decir, un total de 17%.
El presente Proyecto fue elaborado por personas con discapacidad con larga militancia en diferentes vertientes políticas que acordaron deponer diferencias y constituir una Multipartidaria de la Discapacidad que permita impulsar modificaciones imprescindibles para la inclusión laboral del colectivo de la discapacidad.
También ha sido puesto a consideración de diversas expresiones oficiales y de la sociedad civil con la finalidad de incorporar aportes ya sea en el proceso de su formulación como en oportunidad de su discusión en el H. Congreso de la Nación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de esta Cámara la aprobación del proyecto adjunto.
Proyecto

ANEXO

ARTICULOS COMENTADOS
COMENTARIO AL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO.
La modificación del artículo 8º bis de la Ley 22.431 es necesaria ya que la igualdad de precio entre dos ofertas es una situación que se da en muy pocos casos.
Se sustituye la prioridad (en igualdad de precio) por una preferencia análoga a la otorgada por la Ley 25.551: las ofertas de las empresas que contratan personas con discapacidad pueden ser hasta un cinco (5) por ciento superiores en igualdad de situaciones.
Asimismo se amplía el objeto de la preferencia: de insumos y provisiones a todo tipo de contratación de servicios y adquisición de bienes.
Tal preferencia se hará efectiva cuando, en dichas ofertas, el precio sea igual o inferior al de los bienes o servicios ofrecidos por empresas que no contraten el mínimo de personas con discapacidad establecido en la presente norma para el sector privado, incrementados en un cinco por ciento (5%) para idénticas o similares prestaciones.
Se reserva a la reglamentación:
Establecer la gradación de la preferencia (puede ser el máximo porcentaje si la empresa cumple con el cupo establecido en el artículo 8º ter o un porcentaje menor si contratara personas con discapacidad sin llegar al cupo) y
La manera como las empresas acreditan la contratación de personas con discapacidad.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 2º DEL PROYECTO.
Primer párrafo.
El agregado de un artículo 8º ter a la Ley 22.431 está en línea con el criterio seguido por la propia Ley 22.431 (el artículo 16 incorpora el artículo 14 bis a la Ley 18.017) y por la Ley 25.689 que incorporó el artículo 8º bis a la Ley 22.431.
Segundo párrafo.
El artículo incorpora un cupo de personas con discapacidad (dos por ciento) a partir de una cantidad mínima de personas ocupadas (más de cincuenta).
Tercer párrafo.
El cupo es de la mitad (uno por ciento) cuando se trata de una empresa incorporada al régimen establecido por la Ley 24.467 (Beneficios para la pequeña y mediana empresa), sus normas modificatorias y complementarias o el régimen que eventualmente lo sustituya.
Cuarto párrafo.
El establecimiento de reservas de puestos de trabajo, la definición de los perfiles correspondientes y el mantenimiento de los mismos por un lapso razonable (un año calendario) permite planificar actividades de capacitación.
Quinto párrafo.
La reglamentación podrá establecer excepciones a las obligaciones establecidas en el articulado.
Sexto párrafo.
La sanción por incumplimiento es una multa equivalente al duplo del salario mínimo, vital y móvil establecido por el artículo 116 de la Ley 20.744.
El monto de la multa se calcula conforme el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del efectivo pago.
El producido de la multa se destina a actividades de capacitación para personas con discapacidad.
Séptimo párrafo.
Establece un plazo de gracia. Las empresas que desde el inicio de sus actividades superan el mínimo de trabajadores previsto en la norma, cuentan con un plazo de un año para cubrir el cupo.
La empresa que en el desarrollo de sus actividades, fuera incorporando trabajadores hasta alcanzar el mínimo de trabajadores establecido en la norma, cuanta con un plazo de un año desde el momento en el cual alcanzó ese número de trabajadores.
Octavo párrafo.
El efectivo cumplimiento de la obligación establecido en la norma debe ser comunicado a la autoridad de aplicación, para que pueda supervisar el mismo.
Noveno párrafo.
La multa requiere intimación previa por parte de la autoridad de aplicación.
Para que la multa no sea ejecutada, la empresa debe definir los perfiles a ser ocupados por personas con discapacidad dentro de los 6 meses y ocuparlos efectivamente dentro del año de haber sido intimada.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 3º DEL PROYECTO.
Modifica el artículo 9º de la Ley 22.431, agregando al Ministerio de Trabajo la responsabilidad de fiscalizar el artículo 8º ter.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 4º DEL PROYECTO.
Se sustituye el artículo 23 de la Ley Nº 22.431.
La posibilidad de descontar el importe del salario de los trabajadores del impuesto a las ganancias o sobre los capitales se modifica de la siguiente manera:
Se disminuye el porcentaje del setenta (70) por ciento al cincuenta (50) por ciento.
Se cambia el carácter del descuento: en lugar de una deducción especial previa a la determinación del impuesto se establece que se le dará el tratamiento de pago a cuenta del impuesto determinado.
La base de cálculo del descuento incluye el salario percibido por el trabajador como los aportes patronales.
El descuento puede imputarse a los anticipos (segundo párrafo)
El descuento no genera saldo a favor del contribuyente (tercer párrafo)
El mecanismo es aplicable al trabajo en domicilio (cuarto párrafo) para evitar empleos fraudulentos.
Ejemplo hipotético con la redacción actual (sólo se considera la deducción del salario):
Salario mensual del trabajador: $ 5.000
Salario anual: $ 65.000
Ganancias anuales de la empresa: $ 1.000.000
Alícuota 30 %
Impuesto antes de la deducción (30 % de 1.000.000) $ 300.000
Impuesto después de la deducción (30 % de 1.000.000-65.000) $ 280.500
Descuento efectivo: $ 19.000
Porcentaje real de descuento 29,23 %
Ejemplo hipotético con la nueva redacción (sólo se considera la deducción del salario):
Salario mensual del trabajador: $ 5.000
Salario anual: $ 65.000
Ganancias anuales de la empresa: $ 1.000.000
Alícuota 30 %
Impuesto a pagar (30 % de 1.000.000) $ 300.000
Monto a pagar (300.000-32.500) $ 267.500
Descuento efectivo: $ 32.500
Porcentaje real de descuento 50,00 %
Ejemplo hipotético con la nueva redacción (5 trabajadores):
Salario mensual de cada trabajador: $ 5.000
Salario anual de cada trabajador: $ 65.000
Salario anual de los 5 trabajadores $ 330.000
Ganancias anuales de la empresa: $ 1.000.000
Alícuota 30 %
Impuesto a pagar (30 % de 1.000.000) $ 300.000
Monto a pagar (300.000-32.500) $ 0
Descuento efectivo: $ 300.000
Porcentaje real de descuento 100 %
Ejemplo hipotético con la nueva redacción y el máximo de la alícuota (sólo se considera la deducción del salario):
Salario mensual del trabajador: $ 5.000
Salario anual: $ 65.000
Ganancias anuales de la empresa: $ 1.000.000
Alícuota 36 %
Impuesto a pagar (30 % de 1.000.000) $ 360.000
Monto a pagar (360.000-32.500) $ 327.500
Descuento efectivo: $ 32.500
Porcentaje real de descuento 50,00 %
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen