PROYECTO DE TP
Expediente 5928-D-2008
Sumario: PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA: BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ADQUISICION DE TELEVISORES QUE TENGAN INCORPORADO EL SISTEMA CLOSED CAPTION O SUBTITULADO OPCIONAL.
Fecha: 21/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
TEMA
DISCAPACIDAD -
TELEVISORES - EXENCIONES IMPOSITIVAS - DERECHOS DE
IMPORTACION- PRESTAMOS
Artículo 1°.- Las personas con
discapacidad auditiva tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones
que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta
ley se les acuerda con el propósito de facilitarles la adquisición de
televisores que tengan incorporado el sistema CC (Closed Caption) y de
dispositivos que adapten los equipos de televisión que no estén en
condiciones técnicas de acceder al subtitulado oculto opcional.
Artículo 2°.- A los efectos de lo
establecido en el artículo precedente, las adquisiciones de televisores y/o
dispositivos de adaptación estarán exentas, en su caso, de impuestos
internos, IVA (Impuesto al Valor Agregado), derechos de importación, tasas
de estadística, así como de todos aquellos gravámenes que afecten a la
comercialización y puedan crearse en el futuro.
Artículo 3°.- Las instituciones
asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con
discapacidad auditiva gozaran también de los beneficios otorgados por la
presente ley, siempre que no persigan fines de lucro y que sean
debidamente reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación creado
por la Ley nacional N° 18.384.
Artículo 4°.- El Servicio
Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de la
presente ley.
Artículo 5º.- Facúltase al Banco
de la Nación Argentina a otorgar préstamos blandos a los beneficiarios
comprendidos en el art. 1 para la adquisición de televisores de fabricación
nacional que tengan incorporado el sistema CC (Closed Caption).
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7°.- Comuníquese,
publíquese etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, según las
estadísticas sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre
alguna discapacidad, lo que implica 2,7 millones de personas
aproximadamente. Pero la encuesta sólo analizó centros urbanos con una
población superior a 5.000 habitantes. En áreas rurales, se estima que el
porcentaje es aún mayor debido a la falta de acceso a una adecuada
rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a -
por lo menos- una persona con discapacidad. Estos datos reflejan la
importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese
sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena
inclusión. Es dable destacar además, continuando con la mención de
algunos resultados de la ENDI, que un 18% de las personas con
discapacidad padece algún tipo de discapacidad auditiva.
Los Constituyentes, en el año
1994, dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el art. 75 inc. 23- le
confirieron al mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de (...) las personas con discapacidad".
Sobre la temática de la
discapacidad, en lo que respecta a su normativa nacional, debemos tener
en cuenta, fundamentalmente, la sanción de la Ley N° 22.431/81 que, en
su Artículo 1° establece un sistema de protección integral de las personas
con discapacidad: ¨... tendiente a asegurar a éstas su atención medica, su
educación y su seguridad social, como a concederles las franquicias y
estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca en la comunidad y les den oportunidad, mediante
su esfuerzo, y desempeñar un rol social equivalente al que ejercen las
personas sin discapacidad ...¨.
Por otra parte el Articulo 4° de
la mencionada Ley, establece que el Estado a través de sus organismos,
prestará diversos servicios a "...las personas con discapacidades no
incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que
aquellos o las personas de quienes dependen no puedan afrontarlas;
destacándose entre otras: a) Préstamos y subsidios destinados a facilitar
su actividad laboral o intelectual; b) Formación laboral o Profesional y, c)
Orientación o promoción individual, familiar y social."
Específicamente en relación a
la sordera e hipoacusia, debe decirse que ha sido normada en su principal
expresión con la sanción de la Ley Nacional N° 25.415/01 y el Decreto
Nacional Nº 469/01.
Por su parte, mediante la Ley
Nacional Nº 26378 nuestro país aprobó en su art. 1º la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo,
según resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/
61/ 106 del día 13 de diciembre de 2006. En el preámbulo de la referida
Convención se establece expresamente en el punto h) que la
discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad
constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser
humano. Asimismo, el punto k) menciona que las personas con
discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de
condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando
sus derechos humanos en todas las partes del mundo. El art. 2 establece
que ...a los fines de la presente Convención: la "comunicación" incluirá los
lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el
lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de
voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso. Luego dispone que por "discriminación por
motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o
de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en
un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales.
El art. 21 de la Convención
dispone que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes
para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la
libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y
facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y
mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la
definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: ...d)
Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean
accesibles para las personas con discapacidad.
El art. 30, por su parte, en su
punto 1 b) establece que Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con
las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes
para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en
formatos accesibles.
El origen del subtitulado para
personas hipoacúsicas es relativamente reciente, fundamentalmente si lo
comparamos con la fecha de aparición del cine sonoro, allá por el año
1927. Los primeros subtítulos dirigidos a este conjunto de personas
aparecieron en la televisión pública norteamericana en 1973, y más
específicamente en los informativos de última hora de la noche. Se trataba
de subtítulos abiertos, es decir, no opcionales, y que por tanto veían todos
los espectadores. En el periodo comprendido entre la llegada del sonido a
las pantallas y la aparición de los primeros subtítulos para personas con
deficiencias auditivas -casi 50 años-, esta comunidad sufrió un terrible
retroceso en lo que respecta a su acceso al mundo audiovisual. Así,
resultó evidente la desigualdad de condiciones entre los receptores
hipoacúsicos y los oyentes sin dificultades. Pensemos que el cine mudo,
acompañado de los intertítulos, precursores de los actuales subtítulos,
igualaba a ambos tipos de espectadores en la proyección de productos
audiovisuales, igualdad que en la actualidad todavía no se ha
conseguido.
Si bien los subtítulos para
personas hipoacúsicas surgieron en EE.UU en el año 1973, su gestación
tal y como hoy los conocemos comenzó tres años antes cuando la cadena
americana NBS investigó la posibilidad de transmitir señales de frecuencia
de tiempo en el intervalo blanco vertical (IBV) con el fin de introducir
títulos en pantalla que luego se verían mediante un decodificador. Este
avance no servía de mucho si los espectadores no disponían de
decodificadores. La solución llegó en 1990, año en que se firmó la
Televisión Decoder Circuity Act y se aprobó una ley que obligaba a las Cías
de televisores y videos a incorporar en sus aparatos un decodificador
interno a partir de 1993. En 1996, la Comisión Nacional de
Comunicaciones de los EEUU estableció que, a partir de 2003, el 100% de
las películas que aparecieran en los canales de televisión de ese país
debían ir acompañadas de subtítulos cerrados para el receptor
hipoacúsico.
El presente Proyecto de Ley
tiene como objetivo establecer un régimen que facilite a las personas con
discapacidad auditiva la adquisición de televisores y accesorios de
adaptación. A través del mencionado régimen obtendrán importantes
beneficios impositivos (similares a los establecidos en la Ley Nacional Nº
19279) para adquirir un nuevo televisor o bien los dispositivos de
adaptación necesarios que permitan el acceso al subtitulado oculto
opcional. Además, se promueve el otorgamiento de préstamos blandos a
los beneficiarios comprendidos en el art. 1 para la adquisición de
televisores de fabricación nacional que tengan incorporado el sistema CC
(Closed Caption), facultándose a tales efectos al Banco de la Nación
Argentina. Es importante recordar que la Resolución Nº 679/08 del Comité
Federal de Radiodifusión dispone la obligación para los licenciatarios de
señales de televisión abierta de brindar toda la programación con
Subtítulos Ocultos Opcionales (Closed Caption). En su art. 7 se establece
que la misma operará de pleno derecho en un plazo de noventa días desde
la fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a
los programas en vivo a partir del año de su publicación. Con estas
políticas audiovisuales se evita la marginación y se permite la promoción
individual y social de las personas con discapacidades auditivas.
Resulta útil aclarar que el
audífono, la lengua de señas y la labiolectura no proporcionan a las
personas con dificultades de audición la resolución de todos sus
problemas. El audífono otorga volumen pero no discrimina los sonidos, de
forma tal que la persona oye pero no escucha. Cada hipoacúsico tiene una
curva de sonido que le es propia, construida de acuerdo a los sonidos que
oye y a los que no. En general, percibe los muy agudos y/o los más graves,
con un vacío en el rango de decibeles donde se ubica la palabra; por más
que aumentemos el volumen ese vacío persistirá. La lengua de señas no
es comprendida por todas las personas con disminución auditiva. Y la
labiolectura funciona en tanto el hipoacúsico trate con un solo interlocutor
y éste le hable de frente sin inclinar la cabeza, no muy rápido y con buena
luz.
Por todo lo expuesto, es
fundamental ampliar los alcances de las concesiones de franquicias y
estímulos existentes para neutralizar la desventaja que la discapacidad
auditiva provoca. El espíritu de la normativa que se propone es promover
una ley nacional que permita a las personas con discapacidad auditiva
acogerse a determinados beneficios impositivos cuando adquieran
televisores con sistema CC (Closed Caption) y/o accesorios de adaptación,
de industria nacional o importada. Además, la Autoridad de Aplicación
debería autorizar -en su caso- la importación de aparatos de adaptación
necesarios para aquellos televisores que no tengan incorporado el
decodificador correspondiente.
Como antecedente normativo
podemos mencionar la Ley Nº 19.279, que permite a las personas con
discapacidad adquirir un automotor nacional sin pagar el I.V.A. (Impuesto
al Valor Agregado) o bien importarlo a valor F.O.B. (Valor en País de
Origen) sin pagar derechos, gravámenes e impuestos. Asimismo, en su art.
8 faculta al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos a los
beneficiarios incluidos en el art. 3 de la precitada norma para la
adquisición de automotores de fabricación nacional.
En la reglamentación de la
presente ley deberán establecerse los requisitos y formalidades que
tendrán que cumplimentar los solicitantes de los beneficios
legislados.
En virtud de la normativa
vigente arriba aludida, así como de las argumentaciones expuestas, se
hace evidente la obligación que tiene el Estado de intervenir con medidas
concretas a los fines de garantizar el completo acceso a la información y a
la cultura de todas las personas con discapacidad auditiva.
Para finalizar, destaco
especialmente los aportes invalorables realizados por la Dra. Mónica
Bianchi que permitieron la planificación, elaboración y concreción de este
Proyecto.
En virtud de las
argumentaciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del
presente Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |