PROYECTO DE TP
Expediente 5927-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA IMPLEMENTAR PRESTAMOS BLANDOS PARA QUE LAS PERSONAS CON DISMINUCION EN SUS CAPACIDADES AUDITIVAS PUEDAN ADQUIRIR TELEVISORES QUE PERMITAN CAPTAR EL SUBTITULADO OCULTO OPCIONAL.
Fecha: 21/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que vería con agrado que el
Poder Ejecutivo Nacional arbitre las medidas necesarias que permitan
implementar el otorgamiento de préstamos blandos a personas que
padezcan una disminución en sus capacidades auditivas para la
adquisición de televisores que estén en condiciones técnicas de captar el
subtitulado oculto opcional sin dispositivos adicionales.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, según las
estadísticas sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre
alguna discapacidad, lo que implica 2,7 millones de personas
aproximadamente. Pero la encuesta sólo analizó centros urbanos con una
población superior a 5.000 habitantes. En áreas rurales, se estima que el
porcentaje es aún mayor debido a la falta de acceso a una adecuada
rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a -
por lo menos- una persona con discapacidad. Estos datos reflejan la
importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese
sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena
inclusión. Es dable destacar además, continuando con la mención de
algunos resultados de la ENDI, que un 18% de las personas con
discapacidad padece algún tipo de discapacidad auditiva.
Los Constituyentes, en el año
1994, dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el art. 75 inc. 23- le
confirieron al mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de (...) las personas con discapacidad".
Por su parte,
mediante la Ley Nacional Nº 26378 nuestro país aprobó en su art. 1º la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
protocolo facultativo, según resolución de la Asamblea General de
Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106 del día 13 de diciembre de 2006. En el
preámbulo de la referida Convención se establece expresamente en el
punto h) que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor
inherentes del ser humano. Asimismo, el punto k) menciona que las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen
vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. El art. 2
establece que ...a los fines de la presente Convención: la "comunicación"
incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el
lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de
voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso. Luego dispone que por "discriminación por
motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
El art. 21 de la
Convención dispone que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el
derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar,
recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las
demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a
la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: ...d)
Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean
accesibles para las personas con discapacidad.
El art. 30, por
su parte, en su punto 1 b) establece que Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de
condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las
medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad
tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles.
El origen del subtitulado para
personas hipoacúsicas es relativamente reciente, fundamentalmente si lo
comparamos con la fecha de aparición del cine sonoro, allá por el año
1927. Los primeros subtítulos dirigidos a este conjunto de personas
aparecieron en la televisión pública norteamericana en 1973, y más
específicamente en los informativos de última hora de la noche. Se trataba
de subtítulos abiertos, es decir, no opcionales, y que por tanto veían todos
los espectadores. En el periodo comprendido entre la llegada del sonido a
las pantallas y la aparición de los primeros subtítulos para personas con
deficiencias auditivas -casi 50 años-, esta comunidad sufrió un terrible
retroceso en lo que respecta a su acceso al mundo audiovisual. Así,
resultó evidente la desigualdad de condiciones entre los receptores
hipoacúsicos y los oyentes sin dificultades. Pensemos que el cine mudo,
acompañado de los intertítulos, precursores de los actuales subtítulos,
igualaba a ambos tipos de espectadores en la proyección de productos
audiovisuales, igualdad que en la actualidad todavía no se ha
conseguido.
Si bien los subtítulos para
personas hipoacúsicas surgieron en EE.UU en el año 1973, su gestación
tal y como hoy los conocemos comenzó tres años antes cuando la cadena
americana NBS investigó la posibilidad de transmitir señales de frecuencia
de tiempo en el intervalo blanco vertical (IBV) con el fin de introducir
títulos en pantalla que luego se verían mediante un decodificador. Este
avance no servía de mucho si los espectadores no disponían de
decodificadores. La solución llegó en 1990, año en que se firmó la
Televisión Decoder Circuity Act y se aprobó una ley que obligaba a las Cías
de televisores y videos a incorporar en sus aparatos un decodificador
interno a partir de 1993. En 1996, la Comisión Nacional de
Comunicaciones de los EEUU estableció que, a partir de 2003, el 100% de
las películas que aparecieran en los canales de televisión de ese país
debían ir acompañadas de subtítulos cerrados para el receptor
hipoacúsico.
El presente proyecto se
propone favorecer a aquellas personas que no cuenten con televisores en
condiciones técnicas de captar el subtitulado oculto opcional -en general,
son aquellos equipos cuya fecha de fabricación es anterior al año 2004-.
En consecuencia, obteniendo un préstamo blando con una tasa de interés
subsidiada que les permita adquirir un nuevo televisor, estarían en
condiciones de acceder al subtitulado oculto opcional establecido
recientemente por la Resolución Nº 679/08 del Comité Federal de
Radiodifusión que dispone la obligación para los licenciatarios de
señales de televisión abierta de brindar toda la
programación con Subtítulos
Ocultos Opcionales (Closed Caption). En su art. 7 se establece que la
Resolución operará de pleno derecho en un plazo de noventa días desde la
fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a los
programas en vivo a partir del año de su publicación
Resulta útil aclarar que el
audífono, la lengua de señas y la labiolectura no proporcionan a las
personas con dificultades de audición la resolución de todos sus
problemas. El audífono otorga volumen pero no discrimina los sonidos, de
forma tal que la persona oye pero no escucha. Cada hipoacúsico tiene una
curva de sonido que le es propia, construida de acuerdo a los sonidos que
oye y a los que no. En general, percibe los muy agudos y/o los más graves,
con un vacío en el rango de decibeles donde se ubica la palabra; por más
que aumentemos el volumen ese vacío persistirá. La lengua de señas no
es comprendida por todas las personas con disminución auditiva. Y la
labiolectura funciona en tanto el hipoacúsico trate con un solo interlocutor
y éste le hable de frente sin inclinar la cabeza, no muy rápido y con buena
luz.
En virtud de la normativa
vigente arriba aludida, así como de las argumentaciones expuestas en el
párrafo precedente, se hace evidente la obligación que tiene el Estado de
intervenir con medidas concretas en esta realidad a los efectos de
garantizar el completo acceso a la información y a la cultura de todas las
personas con discapacidad auditiva. Caso contrario, quienes posean un
televisor fabricado antes del año 2004 estarán excluidos del sistema
implementado, a menos que adquieran un dispositivo adicional especial
para lo cual tendrán que disponer de los recursos económicos necesarios.
Sin la intervención del Estado, resulta evidente que no habrá igualdad de
oportunidades para todos.
En virtud de las
argumentaciones esgrimidas, solicito a mis pares la aprobación del
presente Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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