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PROYECTO DE TP


Expediente 5927-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA IMPLEMENTAR PRESTAMOS BLANDOS PARA QUE LAS PERSONAS CON DISMINUCION EN SUS CAPACIDADES AUDITIVAS PUEDAN ADQUIRIR TELEVISORES QUE PERMITAN CAPTAR EL SUBTITULADO OCULTO OPCIONAL.
Fecha: 21/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional arbitre las medidas necesarias que permitan implementar el otorgamiento de préstamos blandos a personas que padezcan una disminución en sus capacidades auditivas para la adquisición de televisores que estén en condiciones técnicas de captar el subtitulado oculto opcional sin dispositivos adicionales.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, según las estadísticas sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre alguna discapacidad, lo que implica 2,7 millones de personas aproximadamente. Pero la encuesta sólo analizó centros urbanos con una población superior a 5.000 habitantes. En áreas rurales, se estima que el porcentaje es aún mayor debido a la falta de acceso a una adecuada rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a - por lo menos- una persona con discapacidad. Estos datos reflejan la importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena inclusión. Es dable destacar además, continuando con la mención de algunos resultados de la ENDI, que un 18% de las personas con discapacidad padece algún tipo de discapacidad auditiva.
Los Constituyentes, en el año 1994, dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el art. 75 inc. 23- le confirieron al mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con discapacidad".
Por su parte, mediante la Ley Nacional Nº 26378 nuestro país aprobó en su art. 1º la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, según resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106 del día 13 de diciembre de 2006. En el preámbulo de la referida Convención se establece expresamente en el punto h) que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. Asimismo, el punto k) menciona que las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. El art. 2 establece que ...a los fines de la presente Convención: la "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Luego dispone que por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
El art. 21 de la Convención dispone que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas: ...d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad.
El art. 30, por su parte, en su punto 1 b) establece que Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles.
El origen del subtitulado para personas hipoacúsicas es relativamente reciente, fundamentalmente si lo comparamos con la fecha de aparición del cine sonoro, allá por el año 1927. Los primeros subtítulos dirigidos a este conjunto de personas aparecieron en la televisión pública norteamericana en 1973, y más específicamente en los informativos de última hora de la noche. Se trataba de subtítulos abiertos, es decir, no opcionales, y que por tanto veían todos los espectadores. En el periodo comprendido entre la llegada del sonido a las pantallas y la aparición de los primeros subtítulos para personas con deficiencias auditivas -casi 50 años-, esta comunidad sufrió un terrible retroceso en lo que respecta a su acceso al mundo audiovisual. Así, resultó evidente la desigualdad de condiciones entre los receptores hipoacúsicos y los oyentes sin dificultades. Pensemos que el cine mudo, acompañado de los intertítulos, precursores de los actuales subtítulos, igualaba a ambos tipos de espectadores en la proyección de productos audiovisuales, igualdad que en la actualidad todavía no se ha conseguido.
Si bien los subtítulos para personas hipoacúsicas surgieron en EE.UU en el año 1973, su gestación tal y como hoy los conocemos comenzó tres años antes cuando la cadena americana NBS investigó la posibilidad de transmitir señales de frecuencia de tiempo en el intervalo blanco vertical (IBV) con el fin de introducir títulos en pantalla que luego se verían mediante un decodificador. Este avance no servía de mucho si los espectadores no disponían de decodificadores. La solución llegó en 1990, año en que se firmó la Televisión Decoder Circuity Act y se aprobó una ley que obligaba a las Cías de televisores y videos a incorporar en sus aparatos un decodificador interno a partir de 1993. En 1996, la Comisión Nacional de Comunicaciones de los EEUU estableció que, a partir de 2003, el 100% de las películas que aparecieran en los canales de televisión de ese país debían ir acompañadas de subtítulos cerrados para el receptor hipoacúsico.
El presente proyecto se propone favorecer a aquellas personas que no cuenten con televisores en condiciones técnicas de captar el subtitulado oculto opcional -en general, son aquellos equipos cuya fecha de fabricación es anterior al año 2004-. En consecuencia, obteniendo un préstamo blando con una tasa de interés subsidiada que les permita adquirir un nuevo televisor, estarían en condiciones de acceder al subtitulado oculto opcional establecido recientemente por la Resolución Nº 679/08 del Comité Federal de Radiodifusión que dispone la obligación para los licenciatarios de señales de televisión abierta de brindar toda la
programación con Subtítulos Ocultos Opcionales (Closed Caption). En su art. 7 se establece que la Resolución operará de pleno derecho en un plazo de noventa días desde la fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a los programas en vivo a partir del año de su publicación
Resulta útil aclarar que el audífono, la lengua de señas y la labiolectura no proporcionan a las personas con dificultades de audición la resolución de todos sus problemas. El audífono otorga volumen pero no discrimina los sonidos, de forma tal que la persona oye pero no escucha. Cada hipoacúsico tiene una curva de sonido que le es propia, construida de acuerdo a los sonidos que oye y a los que no. En general, percibe los muy agudos y/o los más graves, con un vacío en el rango de decibeles donde se ubica la palabra; por más que aumentemos el volumen ese vacío persistirá. La lengua de señas no es comprendida por todas las personas con disminución auditiva. Y la labiolectura funciona en tanto el hipoacúsico trate con un solo interlocutor y éste le hable de frente sin inclinar la cabeza, no muy rápido y con buena luz.
En virtud de la normativa vigente arriba aludida, así como de las argumentaciones expuestas en el párrafo precedente, se hace evidente la obligación que tiene el Estado de intervenir con medidas concretas en esta realidad a los efectos de garantizar el completo acceso a la información y a la cultura de todas las personas con discapacidad auditiva. Caso contrario, quienes posean un televisor fabricado antes del año 2004 estarán excluidos del sistema implementado, a menos que adquieran un dispositivo adicional especial para lo cual tendrán que disponer de los recursos económicos necesarios. Sin la intervención del Estado, resulta evidente que no habrá igualdad de oportunidades para todos.
En virtud de las argumentaciones esgrimidas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)