PROYECTO DE TP
Expediente 5926-D-2007
Sumario: PROPIEDAD HORIZONTAL, LEY 13512: INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 8 (EXPENSAS) Y MODIFICACION DEL ARTICULO 9 (CONSTITUCION DEL CONSORCIO, REDACCION DEL REGLAMENTO, MODIFICACIONES).
Fecha: 26/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8º de la ley 13512, el
siguiente:
"Las contribuciones a las expensas
de uso y mantenimiento ordinario que se establezcan conforme a esta ley o
reglamento de copropiedad, en ningún caso podrán imponerse a los propietarios,
cuando no tengan o estén imposibilitados de recibir, utilizar o acceder a las partes
comunes del edificio o a servicios que generan dichas expensas."
Artículo 2º.-
Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.512, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 9º: Al constituirse el
consorcio de propietarios, deberán acordar y redactar un reglamento de
copropiedad y administración, el que se instrumentará por acto de escritura
pública debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, idéntico
criterio deberá seguir cuando se practiquen modificaciones al reglamento, el que
sólo podrá realizarse por decisión de la mayoría.
El reglamento deberá
contener:
a) Designación de un
representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, quien
tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer
a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Tendrá a su cargo
elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo. Los administradores deben
obrar con lealtad, con responsabilidad y con la diligencia de un buen hombre de
negocios. Los que faltaren al cumplimiento de sus obligaciones son responsables,
ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión;
b) Determinar las bases de
remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse
en su caso el reemplazante por acto de escritura pública. La remoción del
representante se realizará por decisión de la mayoría de los propietarios, en
cualquier tiempo, sin invocación de causa. El reglamento de copropiedad y
administración no puede establecer cláusulas restrictivas para la remoción de los
administradores;
c) La forma y proporción de la
contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;
d) La forma y periodicidad de
convocar la reunión de propietarios y la persona que presidirá la reunión.
Artículo 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se aprobó el 29
de octubre de 2003 en la Cámara de Senadores y al no recibir tratamiento en la
Cámara de Diputados caducó al finalizar el periodo parlamentario 2006. El
proyecto aprobado tuvo origen en uno de mi autoría como Senadora Nacional (S-
426/03) y en otro proyecto (S-3/03) del senador (MC) Usandizaga. Ambos
recibieron tratamiento en la Comisión de Legislación General del H. Senado y se
sancionó el texto que se propone.
El presente proyecto tiene por objeto
modificar el artículo 8º de la ley 13.512, Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos
de obtener la liberación del pago de servicios no prestados a algunas unidades que
por reglamento no tienen acceso a los mismos, pero sin embargo pone a cargo de
todos los propietarios la totalidad de las expensas comunes en proporción al valor
de sus unidades.
El caso clásico de unidades que no
usan determinados bienes y servicios es el de los locales con entrada directa de la
calle. Ellos no utilizan el palier del inmueble, ascensor, agua caliente central,
etcétera, que sólo son comunes a las unidades destinadas a vivienda.
La modificación al artículo 9º de la ley
13.512, flexibiliza los mecanismos para la modificación del reglamento de
copropiedad.
La redacción actual de la norma
mencionada determina las materias que obligatoriamente debe contener el
reglamento de copropiedad y administración, estableciendo que el primer
reglamento sólo puede modificarse con una mayoría no menor de dos tercios de
los copropietarios.
Se ha verificado, a través de
denuncias y consultas recibidas por las asociaciones de defensa del consumidor y
por la Secretaría de Defensa del Consumidor, que en los consorcios se presentan
diversos problemas derivados de la relación con el administrador. Algunos de los
conflictos son en torno de sobreprecios en las expensas, omisión del pago de las
obligaciones a cargo del administrador: impuestos, cargas sociales, prima de
seguro contra incendios, entre otros.
La designación del administrador está
impuesta por la ley, se trata de una representación de carácter legal, un
mandatario, y las relaciones jurídicas que de ello derivan, frente a los mandantes y
terceros, se rigen por las normas del contrato de mandato, establecidas en el
Código Civil.
La ley 13.512, establece en forma
precisa las funciones de los administradores; de su actuación puede resultar una
multiplicidad de situaciones cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la
responsabilidad personal del administrador o del consorcio. Por ello, los poderes de
representación se encuentran limitados al objetivo de asegurar a todos los
comuneros el máximo uso y goce de sus propiedades y de los servicios comunes,
por lo que cualquier otra actividad, que exceda las atribuciones mencionadas, en el
caso de que no se encuentren previstas en el reglamento, deberán ser sometidas a
consideración de la asamblea, a fin de no incurrir en responsabilidad directa y
personal.
En razón de que las obligaciones que
asume el administrador son obligaciones de resultado, la mera inejecución de las
mismas trae aparejada su responsabilidad, respondiendo por las consecuencias
inmediatas de su incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 903 del
Código Civil, salvo que demuestre que la misma no le es imputable por caso
fortuito o fuerza mayor. En cuanto a las consecuencias mediatas, sólo generarán
su responsabilidad si ha habido dolo, en la medida que las haya previsto o podido
prever, actuando con diligencia y previsión.
Habitualmente, la redacción e
inscripción del primer reglamento en el Registro de la Propiedad, en el cual debe
designarse al administrador, en virtud del artículo 9º inciso a) de la ley que aquí se
proyectó modificar, la efectúa el propietario único del inmueble que se subdivide y
luego al momento de la compra, adhieren los posteriores adquirentes. Asimismo,
en dicho reglamento se establecen mayorías elevadas para la remoción del
administrador.
El riesgo de eventuales conflictos se
relaciona con la previsión y el acierto con que los propietarios regulen sus
relaciones recíprocas; en tal sentido resulta necesario modificar la mayoría
calificada requerida a fin de posibilitar las modificaciones que resulten
necesarias.
En virtud de lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/04/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
23/04/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/06/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0460-D-09 |