PROYECTO DE TP
Expediente 5925-D-2008
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DEL ESTADO NACIONAL, DECRETO 1023/01: MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (ORGANOS DEL SISTEMA).
Fecha: 21/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase el Artículo 23° del
Decreto N° 1.023/2001 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. - ORGANOS
DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de
centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión
operativa.
Los órganos del sistema y sus
respectivas funciones serán:
a) El Órgano Rector será la
Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que
tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,
proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e
implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y
operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29,
inciso b) del presente régimen; y
b) Las unidades operativas de
contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del
presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
c) En el caso que la
contratación involucre a servicios públicos así declarados por ley, el pliego único de bases y
condiciones generales a que se refiere el inciso a) del presente artículo deberá contemplar las
siguientes previsiones:
1) Deberá establecerse
de modo taxativo la competencia de la Justicia Contencioso Administrativo Federal
para entender en caso de cualquier controversia que surja entre el Estado Nacional y
el cocontratante por circunstancias contractuales que se susciten antes, durante o
con posterioridad a la finalización de la concesión y se relacione con esta. Asimismo deberá
contener una cláusula en la que la cocontratante renuncia a la posibilidad de someter a
arbitraje internacional a cualquier controversia en razón al Contrato de Servicio
Público.
2) Deberá contener una
cláusula específica en el que el cocontratante asume el compromiso de advertir de los
alcances del apartado anterior a sus accionistas, asociados, controlantes, empresas
controladas y sociedades controlantes del Grupo Económico al que pertenezca. En el caso de
existir connacionales de países con los que la Nación haya firmado Convenios de Protección
Recíproca de Inversiones (TBI) que revistan el carácter señalado, será obligación del
cocontrolante, en caso que corresponda, informar a los respectivos gobiernos sobre los
alcances de las disposiciones a las que se refiere el Apartado anterior.
3) Deberá contener una
cláusula específica en la que el cocontratante asume el compromiso de informar de
modo fehaciente al CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI) del BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO (Banco Mundial) sobre las renuncias de jurisdicción y
sus alcances, a las que se refieren los Apartados anteriores. Esta constancia de la
notificación al CIADI deberá ser acompañada al momento de la presentación del
primer sobre de oferta en el proceso licitatorio."
ARTICULO 2°: El funcionario responsable del
incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en la presente Ley, tanto por acción como por
omisión, será corresponsable patrimonialmente de las consecuencias económicas para el
Estado Nacional que se deriven de su accionar, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que correspondan.
ARTICULO 3°: Invítase a las Provincias a
promulgar en sus respectivas jurisdicciones normas regulatorias que recojan los fundamentos
y alcances de la presente ley.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de Ley que se pone a
consideración del H. Cuerpo está orientado regular el modo en que el Estado Nacional
realiza licitaciones de concesiones de servicios públicos frente a la problemática de la
prórroga de jurisdicción que implican los numerosos tratados de Protección Recíproca
de Inversiones (TBI) que la Nación ha subscripto. Como Ud. sabe la Nación en
reiteradas oportunidades ha sido llevada a litigar ante el CENTRO INTERNACIONAL
DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI) del BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (Banco Mundial), sobre todo en
cuestiones atinentes y derivadas de la crisis de los años 2001-2002, aunque no solo
en razón al abandono por parte del país de la convertibilidad del peso.
En efecto, a fines de la década de los
90 en Argentina comenzó a desarrollarse la crisis económica que culminaría con la
devaluación del peso. En Enero y Julio del año 2000, los representantes de las
compañías de gas acordaron, bajo ciertas condiciones, postergar el reajuste de las
tarifas de gas conforme al Índice de Precios del Productor de EE.UU (US-IPP). Sin
embargo, en Agosto de 2000 un tribunal argentino dictó una medida precautoria que
suspendía el segundo de tales acuerdos. La empresa inversora CMS Gas
Transmission Company inició un proceso de arbitraje ante el CIADI que culminó con
la condena del país (1) .
La Nación y sus jurisdicciones provinciales y
municipales han sido derrotadas sistemáticamente en sus defensas de la jurisdicción local a
favor del tribunal arbitral del Banco Mundial, resultando a su vez, perdidosas en fallo final (2) .
Estas consecuencias negativas para el erario público pueden originarse en la negligencia del
funcionario interviniente, en la falta de una legislación clara al respecto o en la connivencia
dolosa con el cocontratante al generar condiciones para que el concesionario litigue contra el
Estado en un ámbito de resolución de litigios comerciales que le es más favorable, en lugar de
hacerlo en el ámbito natural de la justicia contencioso administrativa que es la especializada en
el tema y con la inmediatez necesaria por tratarse de un Contrato Administrativo.
El proyecto que se pone a consideración del H.
Cuerpo contempla la jurisprudencia del CIADI con relación a la prórroga de jurisdicción que
ha sido contraria a los intereses de la Argentina, por lo cual se impone realizar los ajustes
normativos necesarios para evitar que el cocontratante o sus accionistas, asociados,
controlantes, empresas controladas y sociedades controlantes del Grupo Económico al que
pertenezca puedan alegar la competencia de ese tribunal arbitral. En efecto, en materia de
inversiones transnacionales que requieren de importantes inversiones el esquema prevalente es
el del grupo de sociedades operantes bajo el control de una sociedad madre o cabeza de grupo.
La propiedad de las acciones o de las mayorías pertenece a la sociedad madre o "holding", la
que ejerce la dirección política y económica y a la cual se hallan subordinadas las unidades
"independientes". La constelación de sociedades alrededor del grupo dominante es corriente
en el mundo contemporáneo, diseño que no sólo nace de la verticalidad originaria si no que se
complementa con operaciones horizontales a través de la incorporación de nuevas sociedades
que ingresan por el canal de las secundarias de la "holding". Pero el proceso de concentración
no se limita a este cuadro; ya sea por absorción, fusión, amalgama, es cada vez más frecuente
la unificación de grupos mediante la unión de sociedades matrices ("holdings") o la adhesión a
través de las secundarias que, concomitantemente, pueden transformarse en cabeza de un
subgrupo ("subholdings" o "holdings de sector").
Este esquema económico
influye decididamente en modo de resolver controversias en el marco de un contrato
de servicio público, ya que como se ha dicho el CENTRO INTERNACIONAL DE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES del Banco Mundial otorga
legitimidad plena para acceder al proceso arbitral de modo amplio (en realidad,
amplísimo) tanto al cocontratante como a sus accionistas, asociados, controlantes,
empresas controladas y sociedades controlantes del Grupo Económico, con el solo
requisito de demostrar su inversión en el carácter que sea y su nacionalidad
perteneciente a un país que haya firmado con Argentina un Tratado de Protección
Recíproco de Inversiones. La Nación ha reiterado en las distintas controversia
arbitrales en las que se vio obligada a defenderse, su desacuerdo con laudos
arbitrales según los cuales las cláusulas contractuales sobre jurisdicción no excluyen
la jurisdicción de tribunales internacionales enmarcados en un tratado internacional,
ya que no reconocen el principio pacta sunt servanda, ni tienen en cuenta las
condiciones contractuales acordadas por las partes así como por el Artículo 26 del
Convenio del CIADI que "admite el pacto en contrario con relación a la presunción de
que se deben agotar [todos] los remedios internos" (3) .
Como se observa, con independencia de lo que
se pacte expresamente en el contrato se hace necesario introducir otras previsiones que
adviertan debidamente de la competencia de la justicia contenciosa local, tanto a las
administraciones de los países cuyos nacionales realicen inversiones en nuestro país como el
propio CIADI.
Para aclarar debidamente el tema
en esta cuestión el proyecto de Ley que se eleva propone que los pliegos deberán establecer la
competencia de la Justicia Contencioso Administrativo Federal para entender en caso de
cualquier controversia que surja entre el Estado Nacional y el cocontratante por circunstancias
contractuales que se susciten antes, durante o con posterioridad a la finalización de la
concesión. Asimismo deberá contener una cláusula en la que la cocontratante renuncia a la
posibilidad de someter a arbitraje internacional a cualquier controversia en razón al Contrato
de Servicio Público. El pliego de bases y condiciones deberá, además, contener una cláusula
específica en el que el cocontratante asume el compromiso de advertir de los alcances de lo
acordado con la Nación a sus accionistas, asociados, controlantes, empresas controladas y
sociedades controlantes del Grupo Económico al que pertenezca. En el caso de existir
connacionales de países con los que la Nación haya firmado Convenios de Protección
Recíproca de Inversiones (TBI) que revistan el carácter señalado, será obligación del
cocontrolante, en caso que corresponda, informar a los respectivos gobiernos sobre los
alcances de las disposiciones pactadas.
A los fines de evitar que la Nación sea
llevada a un laudo arbitral ante el CIADI, aunque cuente con los elementos
necesarios para defender la competencia de la justicia local para entender en el
tema, se dispone que exista una cláusula específica en el que el cocontratante asume
el compromiso de informar de modo fehaciente al CENTRO INTERNACIONAL DE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI) del Banco Mundial
sobre las renuncias de jurisdicción y sus alcances, a las que se refiere este proyecto
de Ley, que permitan a la Nación, llegado el caso, alegar la Doctrina de los Actos
Propios o la de la Confianza Legítima del derecho sajón.
El proyecto de Ley presentado
dispone que el funcionario responsable del incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en la
presente Ley, tanto por acción como por omisión, será corresponsable patrimonialmente de
las consecuencias económicas para el Estado Nacional que se deriven de su accionar. Se
propone esta previsión normativa en concordancia lo señalado por Jorge Bustamante Alsina
en su obra "Teoría General de la Responsabilidad Civil", quien sostiene que los funcionarios
públicos están sometidos a diversas responsabilidades. Algunos por la índole de su cargo,
tienen en principio, responsabilidades políticas, pues pueden ser sometidos a juicio político
por mal desempeño de sus funciones o por violar la ley o la Constitución Nacional. Tienen
responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento o violación de deberes
específicos propios de la función que desempeñan. Están sujetos a responsabilidad penal, para
el supuesto que su accionar configure alguno de los delitos previstos por el Código Penal o por
la de más leyes especiales en la materia. Y finalmente, deben responder por los daños y
perjuicios que causen a las personas en ocasión o con motivo del ejercicio del cargo o empleo
que ejerzan.
El presente proyecto de Ley no pretende agotar
el tema de la transparencia en la ejecución del presupuesto público, pero está destinado a
abordar la problemática de la defectuosa confección de pliegos de bases y concesiones en el
marco de un servicio público, que puede derivar en cuantiosos daños patrimoniales para el
Estado, como ha sucedido en los últimos tiempos. En efecto, en los códigos penales de toda
nación existe al menos un título destinado a sancionar los comportamientos dolosos de
funcionarios contra la administración pública. En ellos se condena unánimemente las
conductas propiamente corruptas de una parte, o sea aquéllas donde la presencia del soborno o
la ventaja es nodal para la existencia del tipo penal y, de la otra, las que aparecen también en el
título de los delitos contra la administración pública pero en las cuales el soborno es un
elemento contingente que puede o no darse en el desarrollo de la acción; como por ejemplo,
una defectuosa confección de pliegos que garanticen al cocontratante alguna ventaja indebida
en desmedro de competidores, del Estado y de la propia legalidad que pueden hallarse
motivados por el estímulo de la prebenda.
Nuestro propio código penal distingue conductas
específicas incluidas en el área de los delitos de la administración pública que, si bien es de
1921, ha sufrido varias modificaciones en esta materia, que lo validan como referente. Así se
distingue el cohecho, el denominado pasivo (art. 256 del Cód. Penal) "el funcionario público
que por sí o por persona interpuesta recibe dinero o cualquier otra dádiva, o acepta una
promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus
funciones"; el cohecho activo (art. 258), del cual es autor quien directa o indirectamente diere
u ofreciere dádivas en procura de la conducta antes señalada y el denominado tráfico de
influencias (art. 256 bis) caso en que la dádiva o la promesa tienen por finalidad "hacer valer
indebidamente su influencia ante otro funcionario público". El Código argentino prevé un tipo
agravado cuando el cohecho fuera realizado por un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público y otro específico, conocido como soborno transnacional (art. 258 bis) y el
cohecho impropio (art. 259) en el cual se pune la recepción de la dádiva que se entrega por el
solo hecho de ser funcionario.
Pero todas estas positivas previsiones penales de
fin disuasor deben ser sostenidas por una clara legislación administrativa que delimite de
modo preciso las facultades, competencias, obligaciones y presunciones que debe respetar el
funcionario interviniente en un negocio público, muchas veces multimillonario, como ocurre
con la concesión de un servicio público. De otro modo, la legislación punitiva culmina siendo
letra muerta si el juzgador, aunque tenga la certeza íntima de la existencia de un obrar infiel
del funcionario, no cuenta con el marco normativo de referencia correspondiente que le
permita fundar en derecho su convicción. Este debe ser dictado sin ambigüedades por el
Poder Legislativo, para ser aplicado en un mundo de relaciones económicas dinámico y
cambiante, como sucede en el caso de inversiones de origen transnacional a las que se dirige el
presente proyecto de Ley.
Por lo expuesto se solicita al Sr. Presidente que
se imprima el trámite correspondiente a los efectos de la aprobación del presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
VARISCO, SERGIO FAUSTO | ENTRE RIOS | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0093-D-10 |