PROYECTO DE TP
Expediente 5925-D-2007
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO 1997): SUSTITUCION LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Fecha: 26/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto
ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:
"a) Del desempeño de cargos
públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad
desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público,
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipales..
Artículo 2º.-
Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto
ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:
"c) De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas y por las actividad de
los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales,
provinciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales..
Artículo 3º.- Los
vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás
organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que
perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos,
asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia,
quedan obligados respecto del período fiscal en curso y siguientes.
Artículo 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La derogación de los incisos p), q) y
r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias - texto ordenado 1997 y
modificatorias - eliminó la exención de dicho impuesto para las retribuciones
logradas por sus respectivas funciones por los magistrados y funcionarios judiciales
y del Ministerio Público de todas las jurisdicciones e instancias, así como por los
miembros de los Órganos de Fiscalización y por los legisladores.
La inequidad que significaba dicha
medida de excepción debió entonces quedar salvada, pero no fue lo que ocurrió en
todos los casos. Los legisladores comenzaron a pagar el impuesto a las ganancias
como lo estipulaba la derogación de la exención, a partir del 1º de enero de 1996
y continuamos haciéndolo, al igual que lo hacían desde su creación el resto de los
ciudadanos del país. Pero no ha ocurrido lo mismo con los otros funcionarios que
habían estado alcanzados por la exención en cuestión.
Ello se debe a que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la
Acordada Nº 20/96, declaró "la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, en
cuanto deroga las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la
ley 20.628, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación", y
ello bastó para que fuera reproducida en todas las jurisdicciones y con alcance a
los Órganos de Fiscalización. La Acordada en cuestión fue suscripta por los
entonces ministros Dres. Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano y
Bossert.
Para declarar la
inaplicabilidad de la derogación de la exención, la Corte Suprema en su
conformación de entonces argumentó que "... este Tribunal se pronunció hace
varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada
(intangibilidad de las compensaciones de los jueces federales) a la disposición legal
que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los
magistrados federales" (Fallos 176:73, del 23 de septiembre de 1936)
(Considerando 5º). A continuación hizo mención de "que la reciente reforma
constitucional ha reiterado en el artículo 110 la redacción del texto del art. 96 de la
Carta Magna de 1853, el cual había reconocido a favor del Poder Judicial la
garantía en juego. ...la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente,
reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo,
le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue
llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución
Nacional"(considerando 7º), y a su vez justificó "Que la intangibilidad de las
compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no
constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional
para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. (considerando
8º).
En contraposición con los argumentos
esbozados y la decisión adoptada por la Corte, se expresaron, entonces, los otros
poderes del Estado. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo Nacional, a
través de sus competencias para impulsar y sancionar leyes, respectivamente. Al
respecto, cabe mencionar dos antecedentes legislativos (en cuya tramitación tuve
la oportunidad de tener intervención como Senadora Nacional) que por diversas
circunstancias que a continuación esbozamos, no llegaron a sancionarse como
leyes.
A comienzos del año 2002, el Poder
Ejecutivo Nacional envío un proyecto de ley a la Cámara de Diputados por el cual
se disponía la tributación del impuesto a las ganancias sobre retribuciones de
magistrados y funcionarios judiciales, aunque la misma se aplicaría, según dicha
propuesta conocida como proyecto Vanossi - entonces Ministro de Justicia - a
quienes fueran designados a partir de la vigencia de la ley.
La Cámara de
Diputados sancionó el proyecto el 10 de abril de ese mismo año, pero consideró:
"de equidad y solidaridad que la carga tributaria debe aplicarse a todos los
magistrados. Esta disposición vamos a hacerla extensiva a otros funcionarios, que
mediante ciertas interpretaciones se han adosado a la posibilidad de no pagar.
Debo mencionar el antecedente de la ley 24.631, por la que se derogaron las
exenciones previstas para los magistrados, las jubilaciones y las dietas
legislativas." (Diputada Correa, miembro informante en el tratamiento de la Orden
del Día Nº 47/02).
Luego, ingresado el proyecto en el
Senado como CD-13/02, las Comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Interior y
Justicia y de Asuntos Constitucionales de esa Cámara, emitieron dictamen
aconsejando la aprobación del proyecto enviado en revisión, el cual acompañé con
mi firma en su momento como integrante de la última comisión mencionada. Sin
embargo, la Orden del Día 1684 del 27/12/2002 que publicaba dicho dictamen
nunca llegó a tratarse en el pleno del Cuerpo y finalmente dicha iniciativa caducó
en la Cámara de Senadores.
Pero mientras la sanción del proyecto
en revisión mencionado (CD-13/02) se dificultaba en el Senado, la Cámara de
Diputados dio sanción en noviembre de 2002 a otro proyecto que establecía que
los miembros de los Tribunales Fiscales, vocales de Tribunales de Cuenta y demás
Organismos de Fiscalización son sujetos pasivos para la contribución establecida
por la ley de Impuesto a las Ganancias, excluyendo de los alcances del impuesto (a
diferencia del proyecto que esperaba sanción en el Senado) a los magistrados y
funcionarios judiciales y del Ministerio Público. La Comisión de Presupuesto y
Hacienda del Senado se hizo eco de esta nueva y restringida propuesta (CD-
164/02) y emitió dictamen, publicado en la Orden del Día 19/03 el 14/04/03. Pero
esta nueva Orden del Día tampoco recibió tratamiento en la Cámara de Senadores.
Finalmente y habiendo caducado
ambas órdenes del día - la 1684/02 por tener como antecedente en la Cámara de
Diputados un proyecto ingresado en el año parlamentario que culminó el 28 de
febrero de 2002 (CD-13/02) y la 19/03 (CD-164/02) por renovación parcial de esta
Cámara - en el año 2004 la Comisión de Presupuesto y Hacienda puso a
consideración de la nueva composición del Senado el CD-164/02.
El tratamiento en dicha comisión se
extendió por varias reuniones que incluyeron la participación de todos los sectores
involucrados. Luego de los debates, se emitió dictamen publicado en la Orden del
Día 207/04 aconsejando modificaciones al CD-164/02 que sólo imponía la
contribución del impuesto a los integrantes de Organismos de Fiscalización, como
fue explicado. Por un lado, se incorporaron modificaciones a los incisos a) y c) del
art. 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias a fin de incluir también a los
magistrados y funcionarios judiciales al pago del impuesto. Asimismo, se agregó
una disposición que establecía cuales eran los rubros que integran la remuneración
que correspondía considerar como ganancias, y otra que otorgaba un plazo de 30
días para que las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, si
correspondiera, definieran los conceptos remunerativos asimilables a los previstos
en esta ley para los funcionarios nacionales.
La Orden del Día
207/04 se trató y sancionó en la sesión del Senado del 21 de abril de 2004. En esa
oportunidad expresé mi opinión sobre este tema enfatizando dos cuestiones. Por
un lado, sostuve que "está norma debió haber existido siempre. Por eso, en
realidad, hoy estamos reconociendo como una inequidad la situación que ha
existido hasta el presente, en el sentido de que ciertos ciudadanos estén
privilegiados por una exención en algún momento autoimpuesta". Por otro lado, en
relación con la orden del día en tratamiento y sus diferencias con la Orden del Día
1684/02 - que había acompañado con mi firma - cuyo antecedente de la Cámara
de Diputados caducó, expresé "Esa sanción era más amplia; en ella se
incorporaban todos los rubros respectivos y no se dejaban afuera los
correspondientes a la antigüedad y al título. En cambio, en el dictamen en
consideración se los deja afuera de la base imponible. Obviamente uno puede
chocar con la pared de lo confiscatorio, pero por otro lado también con la pared de
la desproporción... Pero según los números que tentativamente he podido
establecer se trataría de una alícuota bastante más baja que la que normalmente
cualquier ciudadano estaría tributando... Creo que efectivamente es muy malo que
existan ciudadanos que estén privilegiados y que no paguen impuestos. No se si la
norma está alcanzando con la justicia y la igualdad que corresponden.
Finalmente, la sanción del H. Senado
que modificaba el CD-164/02, y en consecuencia volvió a la Cámara de Diputados,
caducó en el periodo parlamentario 2005.
Una última reflexión que cabe
formular respecto a que la aplicación del tributo sobre las ganancias obtenidas por
los magistrados es una cuestión legislativa y no judicial, es que la propia Ley de
Impuesto a las Ganancias, previo a la modificación realizada a través de la Ley
24.631, establecía explícitamente la exención del pago del tributo sobre los sueldos
de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los
tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y
provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación
y las provincias. Si dicho tributo hubiese sido considerado violatorio de la
"intangibilidad" sostenida por el máximo tribunal, la exención establecida
originalmente hubiera carecido de sentido. Esta observación cabe tenerla en
cuenta ante el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, integrada por conjueces, al tratar el caso de un juez jubilado de San Juan
que se opuso a las retenciones de ganancias que le realizaba la ANSES en base a
las previsiones de la Constitución provincial.
Por último, y retomando lo expresado
en aquella sesión del Senado de abril de 2004, considero que es falaz utilizar el
argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales para
evitar la tributación impositiva, que debe alcanzar a todos los ciudadanos en base
a los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en el cumplimiento de las
cargas públicas. De otro modo, queda desvirtuada la naturaleza de dicha norma
que está específicamente prevista para asegurar la independencia del Poder
Judicial, y no para incorporar privilegios ajenos al espíritu del constituyente.
En virtud de lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0461-D-09 |