PROYECTO DE TP
Expediente 5924-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACION DEL ARTICULO 84, SOBRE FACULTAD DE REALIZAR NUEVAS ESTIMACIONES A LA VIDA UTIL DE LOS BIENES AMORTIZABLES.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
Impuesto a las Ganancias. Tratamiento
de los bienes muebles amortizables. Deducción del valor residual de bienes
muebles desafectados de la actividad.
Artículo 1º- Incorpórase como
segundo párrafo del artículo 66° de la Ley del Impuesto a las Ganancias, el
siguiente:
"En los casos y bajo la modalidad que
prevea la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, el contribuyente podrá reconocer
como gasto deducible el valor residual de los bienes muebles amortizables en el
Ejercicio en que los mismos hayan sido desafectados de la actividad."
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
finalidad la de reformar el artículo 66° de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(LIG), permitiendo a los contribuyentes poder reconocer como gasto deducible el
valor residual de los bienes muebles amortizables en el ejercicio en que los
mismos hayan sido desafectados de la actividad.
La actual redacción del artículo 66° de
la LIG establece que "Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los
inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre
seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o
imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de
venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice".
Sobre el particular el decreto
reglamentario de la LIG, en su artículo 95 aclara que esta última opción consiste
en no amortizarlos desde su retiro y darlos de baja en el ejercicio en que su venta
tenga lugar, por su valor residual.
De acuerdo a lo expresado por la
doctrina (1) , si un bien se deja de usar, ya no hay costo que distribuir entre las
distintas producciones que se beneficien con su uso en ejercicios futuros y por lo
tanto en principio deben cesar las amortizaciones y el valor aún no amortizable es
el costo residual imputable contra los ingresos que genere la venta en el ejercicio
que ella tenga lugar.
Como bien observa Reig, no se
contempla el supuesto de que el bien amortizable no se venda por tener un valor
de realización nulo y opina que el valor residual debería deducirse en el ejercicio
en el cual se deja usar el bien o en aquel en que se lo destruye o entrega
gratuitamente, por determinarse la imposibilidad de venta. Sin embargo, tal
circunstancia no está expresamente contemplada en la actual redacción de la Ley,
razón por la cual se propone la incorporación del párrafo antes mencionado en
consonancia con lo expresado por la doctrina.
También puede citarse el documento
publicado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, "Bases y lineamientos generales para una futura
reforma tributaria" de Octubre de 2011, en cuya síntesis de conclusiones sobre "3-
AMORTIZACIÓN DE BIENES DE USO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS",
expresa en el punto c) la posibilidad de considerar como gastos deducible del
período fiscal el valor residual de los bienes de uso desafectados de la
actividad.
Por último, cabe la aclaración de que
en el caso de que se venda el bien luego de haberse desafectado de la actividad y
deducido el valor residual, dicha venta tendrá como valor residual cero por ya
haber sido deducido.
Por los motivos antes expuesto, solicito
a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |